UNIDAD 29
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS
JURÍDICOS DOCUMENTADOS
1. TRANSMISIONES PATRIMONIALES. 2. OPERACIONES SOCIETARIAS.
3. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
Nota:
El presente texto es un material didáctico, que contiene opiniones del autor, no se aceptarán responsabilidades por las posibles pérdidas
ocasionadas a quienes actúen o dejen de actuar como consecuencia de alguna información contenida en esta publicación.
1.1 EL HECHO IMPONIBLE DE LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES. ... 1-10
1.1.1 Actos equiparables a transmisiones patrimoniales. ... 1-10 1.1.2 Actos equiparados a la constitución de hipotecas. ... 1-12
1.2 ATRIBUCIÓN A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ... 1-13
1.2.1 Reglas de atribución a las Comunidades Autónomas. ... 1-13
1.3 EL SUJETO PASIVO EN LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES. ... 1-16
1.3.1 Responsables subsidiarios. ... 1-17
1.4 LA BASE IMPONIBLE DE LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES. ... 1-19
1.4.1 Valoración de la constitución del usufructo. ... 1-20
1.4.1.1 Valoración de la constitución del usufructo temporal. ... 1-21 1.4.1.2 Valoración de la constitución del usufructo vitalicio. ... 1-22 1.4.1.3 Valoración de la nuda propiedad. ... 1-24
1.4.2 Valoración de los derechos reales de uso y habitación. ... 1-25 1.4.3 Valoración de las hipotecas y las condiciones resolutorias expresas. ... 1-26 1.4.4 Valoración de los arrendamientos. ... 1-27 1.4.5 La comprobación de los valores declarados. ... 1-28
1.5 EL TIPO DE GRAVAMEN. ... 1-29
1.5.1 Tipos estatales proporcionales. ... 1-30 1.5.2 Escalas estatales de gravamen. ... 1-31
1.5.2.1 Arrendamientos. ... 1-31
1.5.3 Tipos de gravamen autonómicos. ... 1-33
1.6 DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES DE LA CUOTA. ... 1-34
1.6.1 Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla por transmisiones patrimoniales. ... 1-34
2. OPERACIONES SOCIETARIAS. ... 2-1
2.1 OPERACIONES SOCIETARIAS SUJETAS. ... 2-3
2.2 OPERACIONES NO SUJETAS. ... 2-4
2.3 ATRIBUCIÓN A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ... 2-5
2.4 EL SUJETO PASIVO DE LAS OPERACIONES SOCIETARIAS. ... 2-6
2.5 LA BASE IMPONIBLE EN LAS OPERACIONES SOCIETARIAS. ... 2-7
2.5.1 La base imponible en la constitución de sociedades y en los aumentos de capital. ... 2-7
2.5.1.1 Sociedades que limiten la responsabilidad de los socios. ... 2-7 2.5.1.2 Otro tipo de sociedades. ... 2-7 2.5.1.3 La base imponible en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento de capital. ... 2-8
2.5.2 La base imponible en los traslados de domicilio social. ... 2-8 2.5.3 La base imponible en las operaciones de disminución de capital y disolución de
sociedades. ... 2-8
2.6 EL TIPO DE GRAVAMEN. ... 2-9
2.7 DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES. ... 2-9
3. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. ... 3-1
3.1 DOCUMENTOS NOTARIALES. ... 3-2
3.1.1 El hecho imponible. ... 3-2
3.1.1.1 Compatibilidad con las otras modalidades de este impuesto. ... 3-3 3.1.1.2 Compatibilidad con otras figuras impositivas... 3-4
3.1.2 El sujeto pasivo. ... 3-4 3.1.3 La base imponible. ... 3-5
3.1.3.1 La base imponible en las primeras copias de escrituras públicas. ... 3-5 3.1.3.2 La base imponible en las actas notariales. ... 3-6 3.1.3.3 La base imponible en otros supuestos. ... 3-7
3.1.4 La cuota tributaria. ... 3-7
3.1.4.1 Gravamen variable. ... 3-8 3.1.4.2 Exenciones de la cuota gradual. ... 3-9 3.1.4.3 Gravamen fijo. ... 3-10
3.1.5 Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. ... 3-12 3.1.6 Atribución a las Comunidades Autónomas. ... 3-13
3.2 DOCUMENTOS MERCANTILES. ... 3-14
3.2.1 El hecho imponible en los documentos mercantiles. ... 3-14 3.2.2 El sujeto pasivo en los documentos mercantiles. ... 3-15 3.2.3 La base imponible. ... 3-15 3.2.4 La cuota tributaria. ... 3-17
3.2.4.1 Cálculo de la cuota de las letras de cambio. ... 3-17 3.2.4.2 Cálculo de la cuota en los documentos que realicen una función de giro o que suplan a las letras de cambio. ... 3-18 3.2.4.3 Cálculo de la cuota en el resto de los documentos mercantiles sujetos. ... 3-18
3.3 DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES. ... 3-19
3.3.1 El hecho imponible. ... 3-19 3.3.2 El sujeto pasivo. ... 3-19 3.3.3 La base imponible en las anotaciones preventivas. ... 3-20 3.3.4 La cuota tributaria. ... 3-20
4. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS FIGURAS IMPOSITIVAS. ... 4-1
4.1 EXENCIONES. ... 4-1
4.1.1 Sujetos exentos. ... 4-1 4.1.2 Operaciones exentas. ... 4-3
4.1.2.1 Otras operaciones exentas. ... 4-7
4.2 EL DEVENGO. ... 4-8
4.3 LA PRESCRIPCIÓN. ... 4-9
INTRODUCCIÓN.
El Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
grava las siguientes operaciones:
1. - Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2. - Las operaciones societarias.
3. - Los actos jurídicos documentados. - Documentos mercantiles.
- Documentos notariales.
- Documentos administrativos y judiciales.
Cada una de las operaciones enumeradas se configura como un hecho imponible
independiente.
Existe una regulación específica para cada uno de ellos, dando lugar a que, para su
estudio, se trate independientemente cada modalidad de operación gravada.
Transmisiones, operaciones societarias, actos jurídicos.
Calificación jurídica.
El impuesto grava multitud de negocios con un tratamiento específico para cada tipo
de negocio es por lo que la Administración, para la aplicación de la normativa, debe
conocer cuál es el negocio real que se ha realizado.
La calificación jurídica se debe realizar ya que el impuesto se exigirá con arreglo a la
verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato realizado, con independencia de la
denominación que las partes le hayan dado y de los defectos (formales o
intrínsecos) que pudiera tener el contrato.
Cuando se “vende” un solar cobrando con la percepción de dos pisos, se calificará como
permuta aunque el contrato celebrado sea llamado por las partes compra-venta.
El hecho que un determinado contrato pueda ser nulo no exime de la obligación de
liquidar el impuesto, con independencia que una vez declarada su nulidad se devuelvan los ingresos efectuados.
Cuando en el contrato exista alguna condición para calificarla de condición
suspensiva o resolutiva se atenderá a lo previsto en el Código Civil.
Si la condición es suspensiva no se exigirá el impuesto hasta que se cumpla la condición.
Condición suspensiva: Se acuerda realizar un contrato pero no se perfecciona hasta que se cumplan determinadas condiciones.
Si la condición es resolutiva se exigirá el impuesto, sin perjuicio de su devolución en el supuesto de que se realice la condición.
Condición resolutiva: De producirse en el futuro determinadas circunstancias se puede deshacer el contrato.
Para la calificación jurídica de los bienes, respecto a su naturaleza, destino o uso,
Pluralidad de convenciones.
Cuando un mismo documento o contrato contenga varias convenciones sujetas al
impuesto se liquidará la parte correspondiente a cada convención o negocio,
aplicando a cada negocio su propia regulación.
Un mismo documento puede tener varias declaraciones de voluntad o contratos
debiéndose practicar liquidación individualizada por cada hecho imponible.
De la misma forma, a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de
un solo derecho.
EJEMPLO.
En una misma escritura pública se puede documentar la segregación de una finca, una división horizontal y una compraventa.
Se deberán de liquidar: Una segregación por actos jurídicos documentados, una división horizontal que se liquidará como actos jurídicos documentados, y una compraventa que se liquidará como transmisiones patrimoniales.
Coordinación de los distintos hechos imponibles.
Un único acto (contrato) puede dar lugar a la realización de diversos hechos
imponibles (modalidades) de este impuesto.
Una determinada transmisión puede originar que sea un hecho imponible de la
La normativa establece que un único contrato no puede exigírsele más que el pago
de un solo derecho.
Un contrato sólo puede gravarse por una modalidad del Impuesto.
Para la aplicación de la anterior regla existen unas reglas de compatibilidad e
incompatibilidad entre los distintos hechos imponibles:
1. - En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de
Transmisiones Patrimoniales Onerosas y a la vez por el concepto de Operaciones Societarias.
Cuando concurren los dos hechos imponibles (transmisiones patrimoniales y
operaciones societarias, sólo se liquidan las operaciones societarias.
2. - No se tributará por Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad del gravamen proporcional de documentos notariales (cuota
gradual), si el acto que se documenta está sujeto a Transmisiones
Patrimoniales Onerosas o a Operaciones Societarias.
Cuando existe un sólo negocio éste puede estar sometido a varias de las figuras
impositivas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y se aplican las normas de incompatibilidad.
EJEMPLO.
Se constituye una sociedad limitada mediante la aportación de un local comercial.
Se ha producido una transmisión patrimonial: Cambio de propiedad del inmueble. Se ha realizado también una operación societaria: Constitución de una sociedad limitada.
Si, una vez calificado jurídicamente el contrato, éste se califica como operación societaria, sólo tributará en la modalidad de Operaciones Societarias.
1. TRANSMISIONES PATRIMONIALES.
El hecho imponible del Impuesto en la modalidad Transmisiones Patrimoniales es la
transmisión onerosa (con contraprestación) de toda clase de bienes y derechos
que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
Transmisión onerosa y por actos inter vivos.
También está sujeta a transmisiones patrimoniales:
La constitución de derechos reales y la ampliación de su contenido.
La concesión de préstamos, fianzas.
Los arrendamientos.
Las pensiones.
Las concesiones administrativas.
Esta definición del hecho imponible tiene muchos puntos de coincidencia con el
hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (la transmisión del poder de
disposición) por lo que se establece que:
No están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, las
transmisiones que sean realizadas por empresarios o profesionales en el
ejercicio de su actividad habitual.
Estas operaciones constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor
No estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las transmisiones que constituyan entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ver las operaciones sujetas al I.V.A. en el apartado 1 de la Unidad 14.
Cuando las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, estén exentas (sujetas pero exentas) en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se
someterán a tributación por Transmisiones Patrimoniales.
Las segundas y ulteriores entregas de bienes inmuebles, están exentas en el
Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que una venta de un inmueble que esté exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido tributará por Transmisiones Patrimoniales aunque haya sido realizada por un empresario.
El arrendamiento de vivienda está exento en el Impuesto sobre el Valor añadido
y tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Ver el apartado 1.4.4. de esta Unidad.
Si se trata de entrega de bienes muebles exentos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido no se someten al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Cuando exista una entrega o arrendamiento de bienes inmuebles que esté exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, si el transmisor renuncia a la exención, la operación tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y no se someterá a tributación en la modalidad de
transmisiones patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido existe la posibilidad de la renuncia a
determinadas exenciones (segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones), esta renuncia produce el efecto de someter al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación, con lo que no se someterá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales.
Cuando en una transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial (que resulte no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido), si en el patrimonio
empresarial se incluyen bienes inmuebles, la transmisión de éstos quedará
sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales.
Por aplicación de la regla general que indica que no se someten a
Transmisiones Patrimoniales las operaciones realizadas entre empresarios, quedaría sin tributar una transmisión de bienes inmuebles, la regla especial establece la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Ver el apartado 3.2.1. de la Unidad 14.
Por otro lado en el Impuesto sobre el Valor Añadido se establece que las
operaciones sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, no
estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales.
Es la regla de coordinación correlativa a la anterior, pero recogida en la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
EJEMPLO.
El Sr. M.T.C. tiene previsto la adquisición de una vivienda.
Determinar el impuesto por el que tributará la adquisición en las siguientes condiciones:
A) Se adquiere directamente al promotor que la ha construido.
B) Se adquiere en segunda transmisión en una sociedad de reventa de inmuebles. C) Se adquiere a un particular.
SOLUCIÓN Supuesto A).
Se trata de una transmisión realizada por un empresario en el ejercicio habitual de sus actividades siendo por tanto una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Supuesto B).
Aunque se trata de una transmisión realizada por un empresario en el ejercicio habitual de sus actividades, se trata de una operación exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de segunda transmisión de edificaciones. En consecuencia esta transmisión estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Supuesto C).
La transmisión está realizada por un particular. Esta transmisión estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
1.1 El hecho imponible de las Transmisiones Patrimoniales.
Están sujetas al impuesto las siguientes operaciones:
1. - Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos.
2. - La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones, y concesiones administrativas.
3. - La ampliación posterior del contenido de los derechos reales que suponga un incremento patrimonial para su titular.
4. - Los actos equiparables a transmisiones patrimoniales, y a la constitución de hipotecas.
1.1.1 Actos equiparables a transmisiones patrimoniales.
Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del
Impuesto:
Las adjudicaciones en pago de deudas.
Adjudicación en pago: Debo 300.000 euros por la compra una vivienda y para
cancelar la deuda entrego joyas y obras de arte.
Las adjudicaciones para pago de deudas (a un tercero no acreedor).
Adjudicación para pago: Entrego a un tercero una cosa para que él pague a mi
acreedor.
Si el adjudicatario del bien en el plazo de dos años (para atender al pago de la
deuda) vende el bien adjudicado puede solicitar la devolución de la cuota pagada en la adjudicación (de no permitir esta devolución se produciría una doble imposición por el mismo hecho imponible).
Los excesos de adjudicación declarados.
Se produce excesos de adjudicación cuando como consecuencia del reparto de
una cosa común alguien recibe mayor parte de la que le corresponde.
Se pueden producir excesos de adjudicación en las disoluciones de sociedades y
en las disoluciones de las sociedades de gananciales y en el reparto de las masas hereditarias.
Si en estos excesos de adjudicación no ha existido una compensación económica
tributarán por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (como donación). Ver el apartado 7.2. de la Unidad 28.
Tributarán como transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación descubiertos por la Administración que tengan su origen en una sucesión
por causa de muerte cuando el valor comprobado de lo adjudicado exceda
del 50% del valor que le hubiera correspondido.
Ver el apartado 7.2 de la Unidad 28.
No se someterá a tributación un exceso de adjudicación comprobado por la
Administración si los valores declarados son iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las Reglas de Valoración del Impuesto sobre el Patrimonio.
Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, y las actas complementarias de documentos públicos.
El expediente de dominio sirve para declarar probado que una persona adquirió legalmente un determinado bien y que en consecuencia puede inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Las actas de notoriedad sirven para reanudar la titularidad registral interrumpida.
Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada.
1.1.2 Actos equiparados a la constitución de hipotecas.
Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas de inmuebles que
garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida se equipararán (a
efectos fiscales) a las hipotecas.
La condición resolutoria explícita es una garantía del pago de los importes aplazados,
consiste en una cláusula contractual que estipula la resolución del contrato (se deshace la venta) ante la falta de pago en el plazo convenido.
1.2 Atribución a las Comunidades Autónomas.
Tanto la potestad normativa de determinados aspectos del impuesto como el
rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados se han transferido a las Comunidades Autónomas.
Por lo que hace referencia a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, se
tributará en una u otra Comunidad Autónoma dependiendo del punto de conexión.
Hay que tener en cuenta que la cesión a las Comunidades Autónomas no sólo es del
rendimiento del tributo, sino que también tienen competencia normativa en materia de tipos impositivos.
1.2.1 Reglas de atribución a las Comunidades Autónomas.
Las reglas de atribución determinan en que Comunidad Autónoma se debe tributar.
Para ello se establecen los siguientes puntos de conexión.
Cuando operación esté sometida a tributación por la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas se tributará en:
La Comunidad Autónoma donde radique el inmueble cuando se trate de
transmisiones de bienes inmuebles, de arrendamientos de bienes
En la Comunidad Autónoma donde esté la residencia habitual o el
domicilio social del adquirente cuando se trate de trate transmisiones
de bienes muebles y en la constitución o cesión de derechos reales
sobre los mismos.
A los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados se considera que las personas físicas tienen su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma donde hayan permanecido más días del: año inmediatamente anterior (contado de fecha a fecha) que finalice el día anterior al devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
A los efectos de otros impuestos cedidos existen otros criterios para determinar
la residencia del obligado tributario en una Comunidad Autónoma.
Se considera que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la
Comunidad Autónoma donde tengan fijado su domicilio social, si desde el mismo se ejerce la dirección efectiva.
Si no coinciden el domicilio social y el domicilio de la dirección efectiva se
considera que el domicilio fiscal es desde donde se ejerza la dirección efectiva.
En la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación cuando se
trate de transmisión de valores.
En la Comunidad Autónoma donde tenga la residencia o el domicilio
fiscal el sujeto pasivo cuando se trate de la constitución de préstamos simples, fianzas y arrendamientos no inmobiliarios.
En la Comunidad Autónoma donde radiquen, se ejecuten o se presten cuando se trate de concesiones administrativas de bienes, de obras o
de explotación de servicios.
En la Comunidad Autónoma donde radique el Registro Mercantil o de
Hipoteca Mobiliaria en que hayan de ser inscritos cuando se trate de la
constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento se
1.3 El sujeto pasivo en las Transmisiones Patrimoniales.
Se establece que el sujeto pasivo lo será a título de contribuyente y deberá de
efectuar el pago del impuesto cualesquiera que sean las condiciones o
estipulaciones establecidas entre las partes.
Ver el concepto de contribuyente en el apartado 2.2.1.1.1. de la Unidad 1.
Las cláusulas que se firmen entre los contratantes referentes a quien debe soportar el impuesto no tienen eficacia ante la Administración Tributaria.
Como norma general el sujeto pasivo será el adquirente del bien o del derecho
objeto de la transmisión.
En las transmisiones de bienes y derechos, el obligado al pago será el que adquiere los bienes.
En los expedientes de dominio y actas de notoriedad, el obligado al pago será la persona que promueve el expediente.
En los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada,
el obligado al pago será la beneficiaria del reconocimiento.
En la constitución de derechos reales, el obligado al pago será aquel a cuyo favor se realice.
En la constitución de préstamos, el obligado al pago será el prestatario (quien recibe el préstamo).
En la constitución de fianzas, el obligado al pago será el acreedor afianzado.
En la constitución de arrendamientos, el obligado al pago será el arrendatario.
En la constitución de pensiones, el obligado al pago será el pensionista.
En la concesión administrativa, el obligado al pago será el concesionario.
En los actos y contratos administrativos equiparados a las concesiones el sujeto pasivo será el beneficiario.
1.3.1 Responsables subsidiarios.
Al objeto de asegurar el pago del impuesto se establece la responsabilidad
subsidiaria de determinadas personas que, con su conducta, pueden facilitar que el
sujeto pasivo deje de tributar.
El responsable subsidiario responderá de la deuda en los casos en los que la Administración haya declarado fallido al deudor principal.
Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:
En la constitución de préstamos, el prestamista si recibiera total o parcialmente los intereses o el capital, sin haber exigido al prestatario
justificación de haber satisfecho este impuesto.
En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario justificación de haber
El funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local, cuando tal cambio suponga directa o
indirectamente una transmisión gravada por el presente impuesto y no
hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.
Ejemplos de este supuesto es el cambio de titular en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles que se comunica en los Ayuntamientos o el cambio de titular del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (impuesto sobre circulación de Vehículos).
1.4 La base imponible de las Transmisiones Patrimoniales.
La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien o del derecho
transmitido.
El valor real no necesariamente es igual al precio pagado.
La administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos
transmitidos.
Son deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes.
No son deducibles las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
Existen unas normas especiales de valoración de:
La constitución del usufructo.
La constitución de derechos reales de uso y habitación.
La constitución de hipotecas y de condiciones resolutivas.
Los arrendamientos.
La constitución de pensiones.
Las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario.
Las actas de notoriedad.
En los préstamos.
1.4.1 Valoración de la constitución del usufructo.
El usufructo es una operación de segregación del pleno dominio en dos
componentes:
La nuda propiedad.
Y el usufructo.
Sólo se somete al impuesto la constitución del usufructo cuando exista
desplazamiento patrimonial.
De forma que cuando se transmite el usufructo y el propietario se queda con la nuda
propiedad, sólo se someterá a tributación la constitución del usufructo, y a la inversa, cuando se transmita la nuda propiedad y el propietario se quede con el usufructo, sólo se somete a tributación la transmisión de la nuda propiedad.
Si se transmiten los dos elementos a distintas personas se someterán a tributación ambos
elementos.
En la consolidación del dominio, la persona que consolide el dominio (obtenga la
plena posesión) tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que
entra en su patrimonio.
Consolidación del dominio: Proceso de adquisición de la plena propiedad, (La nuda
propiedad y el usufructo pertenecen a la misma persona).
Hay que tener en cuenta que si la constitución del usufructo se realizó por medio de
un acto sometido al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la consolidación
también tributará por dicho impuesto.
1.4.1.1 Valoración de la constitución del usufructo temporal.
La valoración se realiza en función de la duración del mismo.
El usufructo temporal se valorará en el dos por ciento del valor del bien, por cada
año de usufructo, sin que el valor obtenido pueda superar el setenta por ciento
del valor del bien usufructuado.
Se contarán años enteros y los períodos de tiempo inferiores al año no se tienen en
cuenta.
La valoración mínima del usufructo temporal no podrá ser inferior al 2% del valor del
bien o derecho usufructuado, aunque el plazo sea inferior a un año.
EJEMPLO.
El Sr. M.T.C. adquiere el usufructo temporal por veinte años y tres meses de un inmueble cuyo valor es de 100.000 euros.
Calcular el valor del usufructo.
SOLUCIÓN
El valor del usufructo será:
Años de duración 20, los periodos inferiores al año no se computan. 2 X 20 = 40%
1.4.1.2 Valoración de la constitución del usufructo vitalicio.
En la constitución de un usufructo vitalicio se estimará que el valor del mismo es
igual al setenta por ciento del valor de los bienes cuando el usufructuario tenga
menos de veinte años, el porcentaje se disminuirá un uno por ciento por cada
año más de 19 que tenga el usufructuario.
La valoración mínima del usufructo vitalicio será del diez por ciento del valor del
bien, con independencia de la edad del usufructuario. Ver apartado 6.1.1. de la Unidad 28.
Una regla práctica: El valor del usufructo se puede obtener aplicando el porcentaje
Edad Valor Usufructo Edad Valor Usufructo 19 años 70% 51 años 38% 20 años 69% 52 años 37% 21 años 68% 53 años 36% 22 años 67% 54 años 35% 23 años 66% 55 años 34% 24 años 65% 56 años 33% 25 años 64% 57 años 32% 26 años 63% 58 años 31% 27 años 62% 59 años 30% 28 años 61% 60 años 29% 29 años 60% 61 años 28% 30 años 59% 62 años 27% 31 años 58% 63 años 26% 32 años 57% 64 años 25% 33 años 56% 65 años 24% 34 años 55% 66 años 23% 35 años 54% 67 años 22% 36 años 53% 68 años 21% 37 años 52% 69 años 20% 38 años 51% 70 años 19% 39 años 50% 71 años 18% 40 años 49% 72 años 17% 41 años 48% 73 años 16% 42 años 47% 74 años 15% 43 años 46% 75 años 14% 44 años 45% 76 años 13% 45 años 44% 77 años 12% 46 años 43% 78 años 11% 47 años 42% 79 años 10% 48 años 41% 49 años 40% 50 años 39%
EJEMPLO.
El Sr. M.T.C. adquiere el usufructo vitalicio de un inmueble cuyo valor es de 100.000 euros.
La edad del Sr. M.T.C. es de 45 años. Calcular el valor del usufructo.
SOLUCIÓN
El valor del usufructo será: Años que pasan de diecinueve. 45 - 19 = 26
70 -26 = 44
100.000 X 44 % = 44.000
1.4.1.3 Valoración de la nuda propiedad.
El valor de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor del bien y el valor
1.4.2 Valoración de los derechos reales de uso y habitación.
El valor del derecho real de uso será el que resulte de aplicar al setenta y cinco porciento del valor del bien los criterios de valoración del usufructo (temporal o
vitalicio, según que el derecho de uso y habitación sea temporal o vitalicio).
El derecho real de uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que sean
necesarios para cubrir las necesidades del usuario.
El derecho real de habitación da derecho de ocupar en una casa ajena las piezas
necesarias para el usuario y para las personas de su familia.
EJEMPLO.
El Sr. M.T.C. adquiere el derecho de habitación vitalicio de un inmueble cuyo valor es de 100.000 euros.
La edad del Sr. M.T.C. es de 45 años.
SOLUCIÓN
Para calcular el valor del derecho de habitación se aplicará en este caso las reglas del usufructo vitalicio, pero el porcentaje obtenido (para valorar el derecho real del usufructo) se aplicará sobre el 75% del valor del bien.
Años que pasan de diecinueve: 45 - 19 = 26
70 -26 = 44
100.000 X 75% = 75.000 75.000 X 44% = 33.000
1.4.3 Valoración de las hipotecas y las condiciones resolutorias
expresas.
Las hipotecas se valorarán en el importe del capital garantizado, comprendiendo
dentro del mismo las cantidades que se aseguren por intereses, e indemnizaciones.
Si no constase expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el
capital y tres años de intereses.
Las condiciones resolutorias expresas se equiparan a las hipotecas.
Ver el apartado 1.1.2. de esta Unidad.
La base imponible estará formada por el importe garantizado más los intereses.
EJEMPLO.
Sobre un inmueble se constituye una hipoteca garantizando un préstamo de 90.000 euros, siendo los intereses indemnizatorios 30.000 euros y estableciéndose como costes y otros gastos la cantidad de 18.000 euros.
Calcular la base imponible.
SOLUCIÓN
La base imponible estará formado por el valor de la hipoteca más el resto de cantidades relacionadas.
1.4.4 Valoración de los arrendamientos.
Los arrendamientos son una prestación de servicios sujetos al Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Los arrendamientos de edificios destinados a vivienda, y los arrendamientos de terrenos
rústicos, por estar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de
satisfacer por todo el período de duración del contrato.
Si no constase la duración del contrato se tomará, para calcular la base imponible, el importe a satisfacer por un período de seis años.
En los contratos de arrendamiento urbano con prórroga forzosa se tomará como mínimo el valor correspondiente a un período de tres años.
Las prórrogas convencionales (por acuerdo de las partes) tributarán de acuerdo con la duración de la misma.
Las prórrogas forzosas no están sujetas.
En los contratos de aparcería de fincas rústicas, la base imponible se calculará aplicando el tipo del 3% al valor catastral (de la finca)
1.4.5 La comprobación de los valores declarados.
La administración podrá verificar que los valores declarados se corresponden con el
valor real de los bienes.
Podrá utilizar alguno de los siguientes métodos: Capitalización, estimación por
referencia a valores que figuren en registros oficiales, precios medios de mercado, cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, tasación, valor asignado a los bienes en pólizas de seguros, valor asignado para la valoración de la fincas hipotecadas.
Si de la comprobación resultase una valoración superior a la declarada la
Administración girará una liquidación de acuerdo con los valores comprobados, los
sujetos pasivos pueden impugnar la valoración.
La impugnación se realizará en el plazo para recurrir la liquidación que haya girado la
Administración, como consecuencia de la nueva valoración.
Los interesados podrán promover una tasación pericial contradictoria.
Si de la comprobación resultase una valoración inferior a la declarada, prevalecerá
1.5 El tipo de gravamen.
Existe una regulación específica para cada tipo de transmisión, existiendo tipos
proporcionales y escalas de gravamen.
Las Comunidades Autónomas tienen competencia normativa para determinar el tipo
de gravamen de:
Las transmisiones de bienes muebles e inmuebles.
La constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos (excepto los derechos reales de garantía).
Las concesiones administrativas.
Arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo de gravamen o si no
hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicarán los
1.5.1 Tipos estatales proporcionales.
La cuota se determinará aplicado el tipo del seis por ciento para las siguientes
operaciones:
Hay que tener en cuenta que la mayoría de las Comunidades Autónomas han fijado el
10% como tipo de gravamen para las operaciones que se relacionan.
La transmisión de bienes inmuebles.
La transmisión conjunta de bienes inmuebles y bienes muebles, sin especificar la parte de valor que corresponde a cada uno de ellos.
La constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los inmuebles excepto los derechos reales de garantía.
Son derechos reales de garantía los derechos de prenda, hipoteca y anticresis.
La cuota se determinará aplicando el tipo del cuatro por ciento para las siguientes
operaciones:
La transmisión de bienes muebles y semovientes.
La constitución y cesión de derechos sobre los mismos.
Cualquier otro acto sujeto no gravado al seis por ciento o al uno por ciento.
La transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
El tipo del 4% se aplica a las segundas transmisiones de los derechos de
La cuota se determinará aplicando el tipo del uno por ciento para las siguientes
operaciones:
La constitución de derechos reales de garantía.
La constitución de fianzas y préstamos.
La cesión de créditos.
1.5.2 Escalas estatales de gravamen.
Existen escalas de gravamen, tributando dentro del tramo que comprenda el valor
de la base imponible los arrendamientos de fincas urbanas.
1.5.2.1 Arrendamientos.
La escala empieza en 0,09 euros para arrendamientos de hasta 30,05 euros,
terminando la escala en 30,77 euros que se aplica a contratos cuya base imponible
esté entre 3.846,49 y 7.692,96 euros.
El exceso tributará a razón de 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción.
En los contratos de arrendamientos de fincas urbanas el ingreso de la cuota
tributaria puede realizarse por medio de efectos timbrados, cuando no se utilicen el
Escala de los arrendamientos. Año 2015 Tramo Euros. Hasta... 30,05 euros... ... 0,09 De ... 30,06 a... 60,10 ... 0,18 De ... 60,11 a... 120,20 ... 0,39 De ... 120,21 a... 240,40 ... 0.78 De ... 240,41 a... 480,81 ... 1,68 De ... 480,82 a... 961,62 ... 3,37 De ... 961,63 a... 1.923,24 ... 7,21 De ... 1.923,25 a ... 3.846,48 ... 14,42 De ... 3.846,49 a ... 7.692,95 ... 30,77 De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción.
1.5.3 Tipos de gravamen autonómicos.
La mayoría de las Comunidades Autónomas, en aplicación de sus competencias
normativas, han aprobado tipos de gravamen propios.
1.6 Deducciones y bonificaciones de la cuota.
Diversas Comunidades Autónomas han establecido bonificaciones sobre la cuota.
Debido a la característica de este curso no se expone la normativa autonómica.
A nivel estatal se establece una bonificación por transmisiones patrimoniales en
Ceuta y Melilla.
1.6.1 Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla por
transmisiones patrimoniales.
Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas tendrán una bonificación del 50% en los siguientes casos:
Transmisiones y arrendamientos de inmuebles situados en Ceuta o Melilla.
Constitución de derechos reales, incluso de garantía sobre inmuebles situados en Ceuta o Melilla.
Constitución de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento que se refieran a buques y aeronaves que deban inscribirse en los
registros que radiquen en Ceuta o Melilla.
Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual en
2. OPERACIONES SOCIETARIAS.
NOTA:El Real Decreto Ley 13/2010 declara exentas de esta modalidad del impuesto a las siguientes operaciones:
La constitución de sociedades. El aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otra estuviesen previamente situadas en un Estado miembro de la Unión Europea. Esta exención reduce la tributación por esta modalidad del impuesto a:
Las reducciones de capital.
Disolución de sociedades.
Ver el apartado 4.1.2.A de esta Unidad.
Con esta salvedad se expone la regulación de esta modalidad del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En esta modalidad del Impuesto se grava la realización de un conjunto de
operaciones relacionadas con la financiación empresarial realizadas por las
sociedades y por entidades asimiladas a sociedades.
Se incluyen todo tipo de sociedades, ya sean civiles, o mercantiles.
Las operaciones gravadas por este título no estarán sometidas al gravamen de las
Transmisiones Patrimoniales ni al gravamen de los Actos Jurídicos Documentados.
Ver las incompatibilidades de las distintas modalidades del impuesto en la introducción
Se equiparan a sociedades a los efectos de este Impuesto:
Las personas jurídicas que no tengan la forma societaria, cuando persigan fines lucrativos.
Los contratos de cuenta en participación.
La copropiedad de los buques.
Las comunidades de bienes cuando realicen actividades empresariales.
La comunidad constituida u originada por actos “mortis causa” cuando continúe en el régimen de explotación del negocio del causante por un
2.1 Operaciones societarias sujetas.
La distinción entre operaciones sujetas, no sujetas y exentas tiene gran trascendencia en
este Impuesto, en relación con las reglas de compatibilidad e incompatibilidad entre las distintas modalidades de este Impuesto.
Las incompatibilidades sólo se aplicarán en el supuesto de que las operaciones resulten
sujetas, sin tener en cuenta si están exentas.
Ver en la introducción las reglas de compatibilidad e incompatibilidad entre las distintas
modalidades de este Impuesto.
No existe incompatibilidad entre las operaciones societarias y el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
A los efectos de esta modalidad del Impuesto son operaciones societarias: y por lo
tanto constituyen el hecho imponible las siguientes operaciones:
La constitución de sociedades, el aumento y disminución de capital,
y la disolución de las mismas.
No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva
constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
No se efectuará la liquidación del impuesto cuando la disminución del capital
no diere lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios.
Las aportaciones que realicen los socios a las sociedades que no
supongan un aumento de capital. Aportaciones para reponer pérdidas.
El traslado a España de la sede de dirección efectiva o el domicilio
social de una sociedad, cuando no estuviese previamente situada en un
2.2 Operaciones no sujetas.
No se someten a tributación por la modalidad de Operaciones Societarias: Las operaciones de reestructuración.
Fusiones, escisiones, aportación de ramas de actividad, operaciones de canje de
valores.
Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.
La modificación de la escritura de constitución.
La modificación de los estatutos.
El cambio del objeto social.
La prórroga del plazo de duración de la sociedad.
La ampliación de capital con cargo a la reserva constituida exclusivamente por la prima de emisión de las acciones.
NOTA: Las exenciones se exponen en el apartado 4.1.2. de esta Unidad.
2.3 Atribución a las Comunidades Autónomas.
El rendimiento producido por las Operaciones Societarias se atribuirá a la
Comunidad Autónoma cuando concurra alguna de las siguientes reglas:
Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio
fiscal.
El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en
sus relaciones con la Administración Tributaria (debe ser el lugar desde donde se lleva la dirección efectiva y la gestión de la actividad de la sociedad).
Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio
social.
Domicilio Social, es el domicilio que consta en los Estatutos,
normalmente en el domicilio social se produce la gestión de la actividad de la sociedad y su dirección efectiva, pero no siempre se produce esa circunstancia.
Para aplicar este supuesto, la entidad no debe tener la sede de
dirección efectiva en un territorio de la Unión Europea.
Si el domicilio social está situado en una Comunidad Autónoma y el
domicilio fiscal está situado en otra, prevalecerá el domicilio fiscal.
Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico.
La entidad no debe tener la sede de dirección efectiva ni su domicilio
Las Comunidades Autónomas no tienen atribuida competencia normativa en la
materia referida a Operaciones Societarias, si bien son ellas quienes gestionan el
impuesto.
2.4 El sujeto pasivo de las operaciones societarias.
Será sujeto pasivo la sociedad: En la constitución de sociedades.
En los aumentos de capital.
En los traslados de sede de dirección.
En las aportaciones de los socios que no supongan un aumento de capital.
Serán sujetos pasivos los socios: En la disolución de sociedades.
En las reducciones de capital que impliquen un desplazamiento patrimonial.
2.5 La base imponible en las operaciones societarias.
2.5.1 La base imponible en la constitución de sociedades y en los
aumentos de capital.
2.5.1.1 Sociedades que limiten la responsabilidad de los socios.
En las constituciones de sociedades que limiten la responsabilidad de los socios,
la base imponible coincidirá con el nominal por el que se constituye la sociedad.
Son sociedades que limitan la responsabilidad de los socios las sociedades anónimas, las
sociedades limitadas.
En el supuesto de aumentos de capital de las sociedades que limiten la
responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal de
la ampliación.
Si existiesen primas de emisión, el importe de las mismas deberá de incluirse dentro
de la base imponible.
2.5.1.2 Otro tipo de sociedades.
En la constitución o ampliación de capital de otro tipo de sociedades, la base
imponible coincidirá con el valor neto de la aportación realizada por el socio.
Valor neto: Valor real menos las cargas y gastos deducibles y menos las deudas a cargo
2.5.1.3 La base imponible en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento de capital.
La base imponible estará compuesta por el valor neto de la aportación realizada por
los socios.
Del valor real de los bienes o derechos se restarán las cargas que disminuyan su valor y
el importe de las deudas vinculadas a los bienes y derechos aportados que queden a cargo de la sociedad.
2.5.2 La base imponible en los traslados de domicilio social.
En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social la base
imponible coincidirá con el haber líquido de la sociedad.
Se entiende por haber líquido al activo real menos el pasivo exigible. Se trata de traslado de sociedades del extranjero a España.
2.5.3 La base imponible en las operaciones de disminución de
capital y disolución de sociedades.
En las operaciones de disminución de capital y en las de disolución el importe
de la base imponible será el valor real de los bienes recibidos por los socios.
2.6 El tipo de gravamen.
Se aplicará el tipo del uno por ciento al conjunto de operaciones societarias
sujetas al Impuesto.
Las Comunidades Autónomas no tienen atribuida competencia normativa en esta materia.
2.7 Deducciones y bonificaciones.
2.7.1 Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.
Se bonificará en un 50% la cuota que corresponda al gravamen de operaciones
societarias cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que la entidad tenga su domicilio fiscal en Ceuta o Melilla.
Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla su domicilio social.
Se requiere que la entidad no tenga la sede de dirección efectiva en
otro país de la Unión Europea o que estándolo no se grave en ese país con un impuesto similar.
Que la entidad realice en Ceuta o Melilla operaciones económicas.
Se requiere que la entidad no tenga la sede de dirección efectiva en
otro país de la Unión Europea o que estándolo no se grave en ese país con un impuesto similar.
3. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
Dentro de este apartado del impuesto se someten a gravamen una serie de actos
jurídicos que se documentan (formulan) en tres tipos de documentos:
1. - Documentos notariales. 2. - Documentos mercantiles.
3. - Documentos administrativos y judiciales.
El ámbito territorial de aplicación del impuesto alcanza:
A los actos jurídicos documentados que se formalicen en el territorio nacional.
A los actos jurídicos que habiéndose formalizado en el extranjero, produzcan algún efecto jurídico o económico en España.
3.1 Documentos notariales.
Están sujetas:
Las escrituras públicas.
Contienen negocios jurídicos o contratos.
Las actas notariales.
Se consignan hechos o circunstancias que presencian o que les constan.
Pueden ser actas de notoriedad (de lo que presencian o les consta) y actas
complementarias que otros documentos públicos.
Los testimonios notariales.
En este tipo de documentos los notarios relacionan otros documentos que les
son presentados para certificar su existencia o autentificar las firmas.
3.1.1 El hecho imponible.
Podemos decir que el hecho imponible de las operaciones notariales es la
documentación de actos y contratos por medio de escritura pública, actas y
testimonios notariales.
Si en un documento se reflejan distintos hechos jurídicos se tributará por cada
uno de ellos.
Ejemplo en una escritura se documenta la declaración de obra nueva y la división horizontal.
En determinadas circunstancias, cuando el hecho documentado pueda ser objeto
de valoración, se somete a una tributación gradual.
Ver el apartado 3.1.3. de esta Unidad.
Si el hecho documentado no es susceptible de valoración tributará mediante una
cuota fija.
Se entenderá que no es susceptible de valoración cuando durante toda la vigencia del
acto reflejado en el documento, incluso en el momento de su extinción no pueda determinarse la cuantía de la base imponible.
3.1.1.1 Compatibilidad con las otras modalidades de este impuesto.
La modalidad de Actos Jurídicos Documentados en los Documentos Notariales es
compatible con las otras modalidades de este impuesto (Transmisiones
Patrimoniales y Operaciones Societarias) cuando se tributa por el gravamen fijo.
Se tributará por el gravamen fijo cuando el documento no tiene por objeto cantidad o
cosa valuable.
La tributación en la cuota gradual en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en los Documentos Notariales es incompatible con la tributación por Transmisiones Patrimoniales y por Operaciones Societarias, por lo tanto si el hecho documentado está sometido a otras modalidades no se tributará por la cuota gradual.
Esto es consecuencia de la incompatibilidad existente entre las distintas figuras impositivas
contempladas en este Impuesto.
3.1.1.2 Compatibilidad con otras figuras impositivas.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
No existe ninguna regla de exclusión por lo tanto la tributación por Documentos
Notariales es compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La tributación por cuota proporcional es incompatible con el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Por lo tanto si se tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se aplicará la
cuota proporcional de los documentos notariales.
3.1.2 El sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo:
El adquirente del bien o del derecho.
Las personas que soliciten los documentos notariales.
Las personas en cuyo interés se expida.
3.1.3 La base imponible.
Se hablará de base imponible cuando proceda la aplicación de la cuota variable.
Se tributará por cuota variable por las primeras copias de escrituras y actas
notariales cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Tengan por objeto cantidad o cosa valuable.
Contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
No se produzca un supuesto de incompatibilidad con las modalidades de transmisiones patrimoniales, operaciones societarias o con el Impuesto
sobre Sucesiones y donaciones.
3.1.3.1 La base imponible en las primeras copias de escrituras públicas.
La base imponible en las primeras copias de escrituras públicas, que tengan por
objeto una cantidad o cosa valuable, será el valor declarado.
Este valor puede ser objeto de valoración administrativa.
Ver en el apartado 1.4.5. de esta Unidad los efectos de la valoración administrativa.
La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que
documenten préstamos con garantía estará formada por el importe de la obligación
o capital garantizado más los importes que se aseguren por interés,
indemnizaciones o penas por incumplimiento.
Ver el apartado 1.4.3. de esta Unidad.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o cualquier otro derecho de
garantía la base imponible estará constituida por el importe del valor garantizado al
derecho que empeore de rango.
En la igualación de rango la base imponible estará formada por el importe de la
responsabilidad correspondiente al derecho establecido en primer lugar.
El rango hipotecario determina la posición jerárquica que una hipoteca ostenta sobre las
demás hipotecas que puede tener una finca.
En los supuestos de ejecución hipotecaria el rango hipotecario determina el orden de
cobro.
3.1.3.2 La base imponible en las actas notariales.
En las actas notariales que tengan por objeto cantidad o cosa valuable la base
imponible será el valor declarado.
En las actas de protesto de letras de cambio la base imponible coincidirá con la
tercera parte del nominal del efecto protestado.
En los testimonios notariales, si el testimonio hace referencia a cosa valuable la
3.1.3.3 La base imponible en otros supuestos.
La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva será el coste real
de la obra nueva que se declare.
En las escrituras de constitución del régimen de propiedad horizontal la base
imponible será el valor de la obra nueva más el valor real del terreno.
En los supuestos de agregación de fincas la base imponible será el valor de las
fincas agrupadas.
En los supuestos de agregación de fincas la base imponible será el valor de la finca
agregada.
En los supuestos de segregación de fincas la base imponible será el valor de la finca
que se segregue.
3.1.4 La cuota tributaria.
En los documentos notariales que tengan por objeto directo cantidad o cosa
valuable la cuota tributaria estará formada por el gravamen gradual más el
gravamen fijo.
3.1.4.1 Gravamen variable.
Las primeras copias de escrituras y testimonios notariales tributarán al tipo de
gravamen del 0,50 por ciento cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Tengan por objeto cantidad o cosa valuable.
Contengan actos inscribibles en los Registros de la Propiedad,
Mercantil, y de la Propiedad industrial.
Contengan actos, no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
inscribibles en el Registro de Bienes Muebles.
Que los actos no estén sujetos a Transmisiones Patrimoniales u Operaciones Societarias.
La legislación otorga competencias normativas a las Comunidades Autónomas en
la determinación del tipo de gravamen variable de los documentos notariales.
De existir regulación autonómica, se aplicará ésta, si la Comunidad Autónoma no ha
3.1.4.2 Exenciones de la cuota gradual.
Resultan de aplicación las exenciones de carácter general previstas en el apartado
4.1.2. de esta Unidad.
A continuación se exponen las exenciones contempladas en diversas normas que
repercuten específicamente en la modalidad de cuota gradual.
Estarán exentas de la cuota gradual las siguientes operaciones: Las subrogaciones de hipotecas.
Las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo siempre que la modificación se refiera a la mejora del tipo
de interés.
También se puede modificar el plazo.
Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas.
Los préstamos hipotecarios solicitados para la construcción de viviendas de protección oficial.
Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial.
3.1.4.3 Gravamen fijo.
Las matrices y las copias de las escrituras públicas, las actas notariales
tributarán por un gravamen fijo de:
Treinta céntimos de euro por pliego.
Quince céntimos de euro por folio.
Será el notario quien decidirá el tipo de soporte a utilizar. Las copias simples no están sujetas.
EJEMPLO.
La sociedad M.T.C. S.A. procede a la declaración de obra nueva y a la división horizontal de un inmueble construido sobre un solar de su propiedad cuyo valor asciende a 2.000.000€.
El importe declarado por la obra nueva es de 6.000.000€. Estas operaciones se documentan en una escritura de 40 pliegos.
Calcular el importe de la liquidación por la modalidad de actos jurídicos documentados (Documentos Notariales).
SOLUCIÓN
La calificación del documento presentado pone de manifiesto la presencia de dos hechos imponibles:
Declaración de obra nueva (al solar se le incorpora el edificio).
División horizontal (se crean distintas fincas registrales para permitir su venta individualizada).
Se debe tributar por los dos hechos imponibles.
Al tratarse de objeto valuable se tributará en la modalidad de cuota gradual. Base imponible de la declaración de obra nueva ... 6.000.000 Base imponible de la división horizontal (suelo más edificio) ... 8.000.000
Tipo de gravamen 0,50% (de existir regulación autonómica se aplicará el tipo aprobado por la Comunidad Autónoma).
Cuota tributaria. Cuota variable.
Declaración de obra nueva (6.000.000 X 0,50%) ... 30.000 División horizontal (8.000.000 X 0,50%) ... 40.000 Cuota fija
40 pliegos... 12 (40 X 0,30 = 12
Total ... 70.012
3.1.5 Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.
La cuota gradual de los documentos notariales se bonificará en un 50% cuando el
3.1.6 Atribución a las Comunidades Autónomas.
El rendimiento de esta modalidad impositiva se atribuirá a las distintas
Comunidades Autónomas de acuerdo con los siguientes puntos de conexión.
Las escrituras, actas, y testimonios gravados por cuota fija tributarán en la Comunidad Autónoma en la que se otorguen.
Lugar donde el notario ejerce sus funciones.
En los demás supuestos:
Si el documento notarial comprende algún concepto sujeto a la modalidad de gravamen de cuota gradual, el rendimiento
corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción
3.2 Documentos mercantiles.
3.2.1 El hecho imponible en los documentos mercantiles.
Los documentos que se someten al impuesto por la modalidad de Documentos
Mercantiles, deben de cumplir una misión de giro, en la Ley del Impuesto se hace
una enumeración de los documentos sujetos:
Están sujetas:
Las letras de cambio.
Los documentos que realicen la función de giro.
Los documentos que hacen la función de giro acreditan la remisión de fondos
(Cheques de viaje...) o implican una orden de pago (pagarés a la orden).
Los resguardos y certificados de depósito transmisibles.
Los pagarés, bonos y obligaciones, emitidos en serie, por un plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los
que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el
importe satisfecho en la adquisición y el comprometido a rembolsar al
3.2.2 El sujeto pasivo en los documentos mercantiles.
Son sujetos pasivos: En las letras de cambio será sujeto pasivo el librador.
Librador quien emite la letra, librado quien tiene que pagar la letra al
vencimiento.
En el resto de los documentos sujetos será sujeto pasivo la persona o
entidad que los hubiera expedido.
En los cheques que sean objeto de endoso, se considerará expedidor al
endosante.
Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que
intervenga en la negociación o cobro de los documentos sujetos.
3.2.3 La base imponible.
1. - En las letras de cambio la base imponible será la cantidad girada.
Cuando el vencimiento de las letras exceda de seis meses la base imponible será el doble de la cantidad girada.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiese a un acto o negocio, se expidiesen dos o más letras originando la disminución de la
cuota del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de