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Proyecto fin de master: Implantación de la norma UNE-EN-14181 de sistemas automáticos de medida en el control de emisiones

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(1)

MASTER PROFESONAL EN INGENIER

MEDIOAMBIENTAL 2009

IMPLANTACIÓN DE LA NORM

SISTEMAS AUTOMÁT

MARIO ARNANZ ORTIZ

MASTER PROFESONAL EN INGENIERÍA Y GESTIÓN

MEDIOAMBIENTAL 2009-2010

IMPLANTACIÓN DE LA NORMA UNE-EN-14181.

SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE MEDIDA EN EL CONTROL

DE EMISIONES

MARIO ARNANZ ORTIZ

ÍA Y GESTIÓN

(2)

INDICE

1. OBJETIVOS GENERALES EL PROYECTO 2. INTRODUCCIÓN ... 3. NORMATIVA Y LEGISLACIÓN APLICABLE

4. CARACERISTICAS DE LOS SISTEMAS AUTOMATICOS DE MEDIDA 1.1. Ubicación del analizador

1.2. SAM in situ ... 1.3. SAM Extractivos:... 1.4. SAM de Camino óptico abierto 1.5. Métodos de análisis

1.6. Operaciones de calibración y validación 5. ESTUDIO DE SITUACIÓN

6. IMPLANTACIÓN DE LOS REQUISITOS DE APLICACIÓN

7.1. PUNTO DE VISTA DE LOS FABRICANTES E INSTALADORES 7.2. PUNTO DE VISTA DEL TITULAR DE LA INSTALACIÓN

7.3. PUNTO DE VISTA DE LOS LABORATORIOS DE CALIBRACIÓN 7.4. ACREDITACIÓN ...

7. BIBLIOGRAFÍA ...

OBJETIVOS GENERALES EL PROYECTO ... ... NORMATIVA Y LEGISLACIÓN APLICABLE ... CARACERISTICAS DE LOS SISTEMAS AUTOMATICOS DE MEDIDA ...

Ubicación del analizador ... ...

... SAM de Camino óptico abierto ...

Métodos de análisis... Operaciones de calibración y validación ... ... IMPLANTACIÓN DE LOS REQUISITOS DE APLICACIÓN ...

PUNTO DE VISTA DE LOS FABRICANTES E INSTALADORES ... PUNTO DE VISTA DEL TITULAR DE LA INSTALACIÓN ...

PUNTO DE VISTA DE LOS LABORATORIOS DE CALIBRACIÓN ... ... ...

pág. 1

... 2

... 2

... 4

... 28

... 31

... 32

... 38

... 41

... 41

... 44

... 66

... 78

... 79

... 84

... 89

... 91

(3)

1.

OBJETIVOS GENERALES EL PROYECTO

Los objetivos del presente t

realización del trabajo fin de curso del Máster Profesional en Ingeniería y Gestión

Medioambiental.

El alcance de este proyecto

adquiridos durante el curso sobre

control de emisiones a la atmosfera

que sectores importantes de la industria

Parte de los trabajos realizados e

colaboración en el grupo de trabajo creado por la empresa LABAQUA, para la futura

acreditación de esta cómo

Los objetivos mencionados so

Saber implantar una Norma para el Aseguramiento de la Calidad de los

Sistemas Automáticos de medida de las emisiones de contaminantes a la

atmósfera.

Estudiar los requisitos de las partes implicada

2.

INTRODUCCIÓN

Las UNE, Una Norma Española, son un con

los Comités Técnicos de Normali

entidades y agentes implicados e interesados en los trabajos del comité. Por regla

general estos comités suelen estar formados por

usuarios, administración, laboratorios y centros de investigación

OBJETIVOS GENERALES EL PROYECTO

Los objetivos del presente trabajo están planteados tal y como indican las normas de

realización del trabajo fin de curso del Máster Profesional en Ingeniería y Gestión

El alcance de este proyecto viene dado por la aplicación de los conocimientos

rso sobre la implantación de normativa técnica

control de emisiones a la atmosfera, y ampliar estos, en la aplicación

que sectores importantes de la industria, necesitan implantar actualmente.

Parte de los trabajos realizados en el presente proyecto, han sido un intento de

colaboración en el grupo de trabajo creado por la empresa LABAQUA, para la futura

acreditación de esta cómo laboratorio de calibración.

Los objetivos mencionados son:

Saber implantar una Norma para el Aseguramiento de la Calidad de los

Sistemas Automáticos de medida de las emisiones de contaminantes a la

Estudiar los requisitos de las partes implicadas.

Las UNE, Una Norma Española, son un conjunto de normas tecnológicas creadas por

Comités Técnicos de Normalización (CTN), de los que forman parte todas

entidades y agentes implicados e interesados en los trabajos del comité. Por regla

general estos comités suelen estar formados por AENOR, fabricantes, consumidores y

usuarios, administración, laboratorios y centros de investigación.

pág. 2 rabajo están planteados tal y como indican las normas de

realización del trabajo fin de curso del Máster Profesional en Ingeniería y Gestión

la aplicación de los conocimientos

implantación de normativa técnica y sobre el

mpliar estos, en la aplicación de una norma

necesitan implantar actualmente.

n el presente proyecto, han sido un intento de

colaboración en el grupo de trabajo creado por la empresa LABAQUA, para la futura

Saber implantar una Norma para el Aseguramiento de la Calidad de los

Sistemas Automáticos de medida de las emisiones de contaminantes a la

junto de normas tecnológicas creadas por

(CTN), de los que forman parte todas las

entidades y agentes implicados e interesados en los trabajos del comité. Por regla

(4)

La norma UNE-EN 14181:2005

los Sistemas Automáticos de Medida (SAMEs). Estos sistemas se incluyen en los nuevos

estándares de monitorización de emisiones desarrollados desde la Unión Europea.

una NORMA que describe procedimientos de garantía de c

SAME (sistema automático de medida de emisiones)

requisitos de incertidumbre de los valores medidos establecidos en la reglamentación

Ésta es la norma de aplicación más imp

Automáticos de Medida (SAM) de las emisiones de contaminantes a la atmósfera

siendo una norma de obligado cumplimiento para todas las actividades incluidas

dentro del ámbito de aplicación del

del Real Decreto 430/04 (grandes Instalaciones de combustión. térmicas y refinerías

de petróleo) todos los agentes implicados tienen su responsabilidad frente a esta

norma.

Dentro de esta norma se desarrollan los siguientes puntos:

• Condiciones que debe cumplir un analizador para poder instalarse.

Homologación y criterios de ubicación.

• Procedimientos para realizar en ensayo de funcionalidad, previo a un

NGC2/QAL2 o un EAS.

• Establecimiento de l

referencia. Casos prácticos de diferentes principios de medida

• Gestión de datos y criterios para verificar el cumplimiento del VLE

• Procedimientos para mantener la calidad de las medidas a lo largo de

Procedimientos NGC3/QAL3 (Gráficos de control SHEWHART y CUSUM

EN 14181:2005 es un estándar para el Aseguramiento de la Calidad de

los Sistemas Automáticos de Medida (SAMEs). Estos sistemas se incluyen en los nuevos

estándares de monitorización de emisiones desarrollados desde la Unión Europea.

una NORMA que describe procedimientos de garantía de calidad para asegurar que un

(sistema automático de medida de emisiones)- sea capaz de cumplir los

requisitos de incertidumbre de los valores medidos establecidos en la reglamentación

Ésta es la norma de aplicación más importante para la calibración de Sistemas

Automáticos de Medida (SAM) de las emisiones de contaminantes a la atmósfera

de obligado cumplimiento para todas las actividades incluidas

dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 653/03 (incineración de residuos) y

(grandes Instalaciones de combustión. térmicas y refinerías

de petróleo) todos los agentes implicados tienen su responsabilidad frente a esta

rma se desarrollan los siguientes puntos:

ondiciones que debe cumplir un analizador para poder instalarse.

Homologación y criterios de ubicación.

rocedimientos para realizar en ensayo de funcionalidad, previo a un

NGC2/QAL2 o un EAS.

stablecimiento de la función analítica mediante la aplicación de métodos de

referencia. Casos prácticos de diferentes principios de medida

estión de datos y criterios para verificar el cumplimiento del VLE

rocedimientos para mantener la calidad de las medidas a lo largo de

Procedimientos NGC3/QAL3 (Gráficos de control SHEWHART y CUSUM

pág. 3 el Aseguramiento de la Calidad de

los Sistemas Automáticos de Medida (SAMEs). Estos sistemas se incluyen en los nuevos

estándares de monitorización de emisiones desarrollados desde la Unión Europea. Es

alidad para asegurar que un

sea capaz de cumplir los

requisitos de incertidumbre de los valores medidos establecidos en la reglamentación.

ortante para la calibración de Sistemas

Automáticos de Medida (SAM) de las emisiones de contaminantes a la atmósfera,

de obligado cumplimiento para todas las actividades incluidas

(incineración de residuos) y

(grandes Instalaciones de combustión. térmicas y refinerías

de petróleo) todos los agentes implicados tienen su responsabilidad frente a esta

ondiciones que debe cumplir un analizador para poder instalarse.

rocedimientos para realizar en ensayo de funcionalidad, previo a un

a función analítica mediante la aplicación de métodos de

estión de datos y criterios para verificar el cumplimiento del VLE

rocedimientos para mantener la calidad de las medidas a lo largo del tiempo.

(5)

3.

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN APLICABLE

La normativa estatal relacionada con la norma UNE

es la siguiente:

Decreto 833/19751,

22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.

Real Decreto 430/2004, de 12/03/2004, por el que se establecen normas sobre

limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes

contaminantes procedente

ciertas condiciones para el control de emisiones a la atmósfera de las refinerías

de petróleo.

Real Decreto 653/2003, sobre instalaciones de incineración de residuos y los

límites de sus emisiones a la atmó

Real Decreto 117/2003, de limitación de emisiones en el uso de disolventes

(COV, que establece analizador a partir de una carga determinada).

Real Decreto 100/2011, de 28/01/2011, por el que se actualiza el catálogo de

actividades potencia

disposiciones básicas para su aplicación

A continuación, se extraen unas fichas resumen sobre la citada normativa en la que se

indican un breve resumen de su contenido, así como las actividades y p

su caso, sometidos a mediciones en continuo.

1

Decreto derogado por el RD 100/2011

y criterios de este Decreto en lo referente a los límites de emisión del Anexo IV se podrán considerar como referencia mientras se desarrollan los Valores Límite de Emisión

Contaminadoras de la Atmósfera

autorizaciones sustantivas a las que han quedado sometidas y Grupo C futuro Real Decreto de desarrollo (o la normativa que ca

competencias, pudiera desarrollar)

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN APLICABLE

La normativa estatal relacionada con la norma UNE-EN 14181 objeto de este proyecto

, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de

22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.

Real Decreto 430/2004, de 12/03/2004, por el que se establecen normas sobre

limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes

contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y fija

ciertas condiciones para el control de emisiones a la atmósfera de las refinerías

Real Decreto 653/2003, sobre instalaciones de incineración de residuos y los

límites de sus emisiones a la atmósfera (RSU, RI).

Real Decreto 117/2003, de limitación de emisiones en el uso de disolventes

(COV, que establece analizador a partir de una carga determinada).

Real Decreto 100/2011, de 28/01/2011, por el que se actualiza el catálogo de

actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las

disposiciones básicas para su aplicación.

A continuación, se extraen unas fichas resumen sobre la citada normativa en la que se

indican un breve resumen de su contenido, así como las actividades y p

su caso, sometidos a mediciones en continuo.

por el RD 100/2011 a efectos jurídicos y legales pero no prácticos, dado que los requisitos y criterios de este Decreto en lo referente a los límites de emisión del Anexo IV se podrán considerar como referencia mientras se desarrollan los Valores Límite de Emisión (VLEs) para las Actividades Potencialmente

tmósfera, en el caso de las pertenecientes al Grupo A y B a través de las autorizaciones sustantivas a las que han quedado sometidas y Grupo C a los nuevos VLEs que recogerá un futuro Real Decreto de desarrollo (o la normativa que cada Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, pudiera desarrollar).

pág. 4 EN 14181 objeto de este proyecto

ue se desarrolla la Ley 38/1972, de

Real Decreto 430/2004, de 12/03/2004, por el que se establecen normas sobre

limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes

s de grandes instalaciones de combustión, y fija

ciertas condiciones para el control de emisiones a la atmósfera de las refinerías

Real Decreto 653/2003, sobre instalaciones de incineración de residuos y los

Real Decreto 117/2003, de limitación de emisiones en el uso de disolventes

(COV, que establece analizador a partir de una carga determinada).

Real Decreto 100/2011, de 28/01/2011, por el que se actualiza el catálogo de

lmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las

A continuación, se extraen unas fichas resumen sobre la citada normativa en la que se

indican un breve resumen de su contenido, así como las actividades y parámetros, en

(6)

Objeto de la norma:

La presente disposición, en desarrollo de la Ley Estatal 38/1972, establece el régimen

de prevención, vigilancia y corrección de la contaminación atmosférica

• Regula la instalación, ampliación y traslado, así como el control, inspección y

vigilancia de aquellas instalaciones potencialmente contaminadoras de la

atmósfera.

• Regula la vigilancia y el mantenimiento de la calidad del aire (inmisión),

mediante la creación de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la

Contaminación Atmosférica, y desarrollando los regímenes especiales para las

Zonas de Atmósfera Contaminada y Zonas en Situación de Emergencia.

• Determina las competencias administrativas e

sancionador.

Ámbito de aplicación:

Están sometidas al presente Decreto las actividades potencialmente contaminadoras

de la atmósfera. Tendrán carácter de Actividades Potencialmente Contaminadoras de

la Atmósfera las incluidas en el Anexo II y cualquier otra actividad de naturaleza

similar (art. 41). Se clasifican en grupo A, B o C, según su poder contaminante.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma las emisiones gaseosas

procedentes de los vehículos automóviles y

normativa específica.

D

DEECCRREETTOO883333//11997755

La presente disposición, en desarrollo de la Ley Estatal 38/1972, establece el régimen

de prevención, vigilancia y corrección de la contaminación atmosférica. Para ello:

Regula la instalación, ampliación y traslado, así como el control, inspección y

vigilancia de aquellas instalaciones potencialmente contaminadoras de la

Regula la vigilancia y el mantenimiento de la calidad del aire (inmisión),

ante la creación de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la

Contaminación Atmosférica, y desarrollando los regímenes especiales para las

Zonas de Atmósfera Contaminada y Zonas en Situación de Emergencia.

Determina las competencias administrativas en la materia e incluye régimen

Están sometidas al presente Decreto las actividades potencialmente contaminadoras

de la atmósfera. Tendrán carácter de Actividades Potencialmente Contaminadoras de

s en el Anexo II y cualquier otra actividad de naturaleza

similar (art. 41). Se clasifican en grupo A, B o C, según su poder contaminante.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma las emisiones gaseosas

procedentes de los vehículos automóviles y de las calefacciones, que se regirán por su

pág. 5 La presente disposición, en desarrollo de la Ley Estatal 38/1972, establece el régimen

. Para ello:

Regula la instalación, ampliación y traslado, así como el control, inspección y

vigilancia de aquellas instalaciones potencialmente contaminadoras de la

Regula la vigilancia y el mantenimiento de la calidad del aire (inmisión),

ante la creación de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la

Contaminación Atmosférica, y desarrollando los regímenes especiales para las

Zonas de Atmósfera Contaminada y Zonas en Situación de Emergencia.

n la materia e incluye régimen

Están sometidas al presente Decreto las actividades potencialmente contaminadoras

de la atmósfera. Tendrán carácter de Actividades Potencialmente Contaminadoras de

s en el Anexo II y cualquier otra actividad de naturaleza

similar (art. 41). Se clasifican en grupo A, B o C, según su poder contaminante.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma las emisiones gaseosas

(7)

A quién interesa esta disposición legal

• A aquellas empresas titulares de focos emisores de contaminantes a la

atmósfera.

• a empresas de la construcción, y otras que almacenen al aire libre

granel.

• A aquellas entidades que colaboren con la Administración Pública (OCAS…).

• A las administraciones públicas con competencias en la materia.

Observaciones:

Aquellas actividades sometidas al ámbito de aplicación de esta norma, están

obligadas a cumplir los límites de emisión por ella impuestos. En principio, el no

superar estos niveles de emisión sería suficiente para estar dentro de la legalidad.

Ahora bien, cabe la posibilidad de que a pesar de que se respeten los niveles de

emisión, la calidad del aire, o lo que es lo mismo, los niveles de inmisión superen

determinados umbrales que no son admisibles. En estos casos, podrían aplicarse los

regímenes especiales de Zona de Atmósfera Contaminada o de Situación de

Emergencia, de los cuales s

hasta el momento para la actividad, tanto en referencia a los valores de emisión como

en otros aspectos -altura de las chimeneas, reservas de combustibles limpios, etc.

(Títulos III y IV).

Acerca de la UNE-EN 14181:

Artículo 74.

1. Los aparatos de medida de las emisiones de contaminantes a la atmósfera D

DEECCRREETTOO883333//11997755 A quién interesa esta disposición legal:

A aquellas empresas titulares de focos emisores de contaminantes a la

a empresas de la construcción, y otras que almacenen al aire libre

A aquellas entidades que colaboren con la Administración Pública (OCAS…).

A las administraciones públicas con competencias en la materia.

Aquellas actividades sometidas al ámbito de aplicación de esta norma, están

igadas a cumplir los límites de emisión por ella impuestos. En principio, el no

superar estos niveles de emisión sería suficiente para estar dentro de la legalidad.

Ahora bien, cabe la posibilidad de que a pesar de que se respeten los niveles de

a calidad del aire, o lo que es lo mismo, los niveles de inmisión superen

determinados umbrales que no son admisibles. En estos casos, podrían aplicarse los

regímenes especiales de Zona de Atmósfera Contaminada o de Situación de

Emergencia, de los cuales se derivarían obligaciones o requisitos legales inexistentes

hasta el momento para la actividad, tanto en referencia a los valores de emisión como

altura de las chimeneas, reservas de combustibles limpios, etc.

EN 14181:

Los aparatos de medida de las emisiones de contaminantes a la atmósfera

pág. 6 A aquellas empresas titulares de focos emisores de contaminantes a la

a empresas de la construcción, y otras que almacenen al aire libre materiales a

A aquellas entidades que colaboren con la Administración Pública (OCAS…).

A las administraciones públicas con competencias en la materia.

Aquellas actividades sometidas al ámbito de aplicación de esta norma, están

igadas a cumplir los límites de emisión por ella impuestos. En principio, el no

superar estos niveles de emisión sería suficiente para estar dentro de la legalidad.

Ahora bien, cabe la posibilidad de que a pesar de que se respeten los niveles de

a calidad del aire, o lo que es lo mismo, los niveles de inmisión superen

determinados umbrales que no son admisibles. En estos casos, podrían aplicarse los

regímenes especiales de Zona de Atmósfera Contaminada o de Situación de

e derivarían obligaciones o requisitos legales inexistentes

hasta el momento para la actividad, tanto en referencia a los valores de emisión como

altura de las chimeneas, reservas de combustibles limpios, etc.-

(8)

deberán corresponder a tipos previamente homologados y contrastados por el

Ministerio de Industria. La verificación periódica de los mismos por los

servicios técnicos oficiales se realizará conforme a las normas que dicte al

efecto dicho Departamento.

2. El Ministerio de Industria

competencias, pudiendo estas,

la labor de contrastación de los aparatos de medida D

DEECCRREETTOO883333//11997755

deberán corresponder a tipos previamente homologados y contrastados por el

Ministerio de Industria. La verificación periódica de los mismos por los

ervicios técnicos oficiales se realizará conforme a las normas que dicte al

efecto dicho Departamento.

El Ministerio de Industria a transferido a las Comunidades Aut

udiendo estas, concertar con laboratorios oficiales autoriza

la labor de contrastación de los aparatos de medida

pág. 7 deberán corresponder a tipos previamente homologados y contrastados por el

Ministerio de Industria. La verificación periódica de los mismos por los

ervicios técnicos oficiales se realizará conforme a las normas que dicte al

a transferido a las Comunidades Autónomas las

(9)

Objeto de la norma:

Este Real Decreto tiene por objeto regular, en su capítulo II y anexos, las

la atmósfera de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas

procedentes de grandes instalaciones de combustión,

ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de

petróleo.

Mediante este Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

2001/80/CE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados a

contaminantes procedentes de Grandes Instalaciones de Combustión.

El Decreto fija límites de emisión para las instalaciones nuevas (anexos III a VII) y topes

progresivos de reducción para las antiguas (anexos I y II).

Ámbito de aplicación:

Se aplica a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o

superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido,

líquido o gaseoso).

El capítulo II, relativo a las grandes instalaciones de combustión, sólo le

instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía, a excepción de las

que se usen de manera directa los productos de combustión en procedimientos de

fabricación.

En particular, no se aplicará a las siguientes instalaciones de c

a) Las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el

calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o R

REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044

Este Real Decreto tiene por objeto regular, en su capítulo II y anexos, las

la atmósfera de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas

procedentes de grandes instalaciones de combustión, así como, en su capítulo III,

ertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de

Mediante este Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

2001/80/CE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados a

contaminantes procedentes de Grandes Instalaciones de Combustión.

El Decreto fija límites de emisión para las instalaciones nuevas (anexos III a VII) y topes

progresivos de reducción para las antiguas (anexos I y II).

a a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o

superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido,

El capítulo II, relativo a las grandes instalaciones de combustión, sólo le

instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía, a excepción de las

que se usen de manera directa los productos de combustión en procedimientos de

En particular, no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión:

Las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el

calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o

pág. 8 Este Real Decreto tiene por objeto regular, en su capítulo II y anexos, las emisiones a

la atmósfera de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas

así como, en su capítulo III,

las refinerías de

Mediante este Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

2001/80/CE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes

El Decreto fija límites de emisión para las instalaciones nuevas (anexos III a VII) y topes

a a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o

superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido,

El capítulo II, relativo a las grandes instalaciones de combustión, sólo le aplica a las

instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía, a excepción de las

que se usen de manera directa los productos de combustión en procedimientos de

ombustión:

Las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el

(10)

materiales, por ejemplo, hornos de recalentamiento y hornos para

tratamiento térmico.

b) Las instalaciones de poscombustión, es decir, cualquier dispositivo técnico

destinado a depurar los gases residuales por combustión que no se explote

como instalación de combustión autónoma.

c) Los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo cata

perjuicio de lo establecido en el artículo 16.

d) Los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.

e) Los reactores utilizados en la industria química.

f) Las baterías de hornos de coque.

g) Los recuperadores de calor de hornos altos (cow

h) Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque

o aeronave.

i) Turbinas de gas utilizadas en plataformas marinas.

Además, las instalaciones accionadas por motor diesel, de gasolina o de gas no

estarán sujetas a las dispos

El capítulo III se aplicará a ciertas instalaciones de las refinerías de petróleo reguladas

por el Decreto 833/1975 por el que se desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del

Ambiente Atmosférico (art. 2.2).

Al referirse este Real Decreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de

combustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir

principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente

sobre los combustibles que utilizan y, en

industriales, como las refinerías de petróleo. R

REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044

materiales, por ejemplo, hornos de recalentamiento y hornos para

tratamiento térmico.

instalaciones de poscombustión, es decir, cualquier dispositivo técnico

destinado a depurar los gases residuales por combustión que no se explote

como instalación de combustión autónoma.

Los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo cata

perjuicio de lo establecido en el artículo 16.

Los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.

Los reactores utilizados en la industria química.

Las baterías de hornos de coque.

Los recuperadores de calor de hornos altos (cowpers).

Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque

Turbinas de gas utilizadas en plataformas marinas.

Además, las instalaciones accionadas por motor diesel, de gasolina o de gas no

estarán sujetas a las disposiciones del capítulo II.

El capítulo III se aplicará a ciertas instalaciones de las refinerías de petróleo reguladas

por el Decreto 833/1975 por el que se desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del

Ambiente Atmosférico (art. 2.2).

ecreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de

combustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir

principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente

sobre los combustibles que utilizan y, en menor medida, en otros sectores

industriales, como las refinerías de petróleo.

pág. 9 materiales, por ejemplo, hornos de recalentamiento y hornos para

instalaciones de poscombustión, es decir, cualquier dispositivo técnico

destinado a depurar los gases residuales por combustión que no se explote

Los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico, sin

Los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.

Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque

Además, las instalaciones accionadas por motor diesel, de gasolina o de gas no

El capítulo III se aplicará a ciertas instalaciones de las refinerías de petróleo reguladas

por el Decreto 833/1975 por el que se desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del

ecreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de

combustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir

principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente

(11)

A quién interesa esta disposición legal:

• A todas aquellas empresas o cualquier otro agente que ostente la titularidad

de una gran instalación de combustión sometida al ámbito

este Real Decreto, en cuanto que titular de focos emisores de contaminantes a

la atmósfera (especialmente a los sectores eléctrico y sector de hidrocarburos

refinerías de petróleo).

• A todas aquellas empresas (OCAS, laboratorios,…) que desa

en el ámbito de la vigilancia y control de la Contaminación Atmosférica.

• A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.

Observaciones:

Al referirse este Real Decreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de

combustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir

principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente

sobre los combustibles que utilizan y, en menor medida, en otros sectores

industriales, como las refinerías de petróleo.

Se entiende por "instalación de combustión" cualquier dispositivo técnico en el que se

oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido.

Cuando 2 o más instalaciones independientes estén instaladas de manera que

gases residuales se expulsen por una misma chimenea o, a juicio de la Administración

competente y teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser

expulsados por una misma chimenea, la combinación resultante de tales instalaciones

se considerará como una única unidad. R

REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044

A quién interesa esta disposición legal:

A todas aquellas empresas o cualquier otro agente que ostente la titularidad

de una gran instalación de combustión sometida al ámbito de aplicación de

este Real Decreto, en cuanto que titular de focos emisores de contaminantes a

la atmósfera (especialmente a los sectores eléctrico y sector de hidrocarburos

refinerías de petróleo).

A todas aquellas empresas (OCAS, laboratorios,…) que desarrollan su actividad

en el ámbito de la vigilancia y control de la Contaminación Atmosférica.

A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.

Al referirse este Real Decreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de

mbustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir

principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente

sobre los combustibles que utilizan y, en menor medida, en otros sectores

efinerías de petróleo.

Se entiende por "instalación de combustión" cualquier dispositivo técnico en el que se

oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido.

Cuando 2 o más instalaciones independientes estén instaladas de manera que

gases residuales se expulsen por una misma chimenea o, a juicio de la Administración

competente y teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser

expulsados por una misma chimenea, la combinación resultante de tales instalaciones

iderará como una única unidad.

pág. 10 A todas aquellas empresas o cualquier otro agente que ostente la titularidad

de aplicación de

este Real Decreto, en cuanto que titular de focos emisores de contaminantes a

la atmósfera (especialmente a los sectores eléctrico y sector de

hidrocarburos-rrollan su actividad

en el ámbito de la vigilancia y control de la Contaminación Atmosférica.

A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.

Al referirse este Real Decreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de

mbustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir

principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente

sobre los combustibles que utilizan y, en menor medida, en otros sectores

Se entiende por "instalación de combustión" cualquier dispositivo técnico en el que se

Cuando 2 o más instalaciones independientes estén instaladas de manera que sus

gases residuales se expulsen por una misma chimenea o, a juicio de la Administración

competente y teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser

(12)

Acerca de la UNE-EN 14181:

Anexo VIII:

A) Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones

de combustión.

2. Desde la entrada en vigor de este real decreto y sin perjuicio de la disposición

transitoria quinta:

a) Las concentraciones de SO2, partículas y NOx de los gases residuales

instalación de combustión

instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.

En refinerías de petróleo, en plantas petroquímicas y en plantas de obtención de

lubricantes, se dispondrá de medidores en continuo de las emisiones de SO2,

partículas y NOx en chimeneas o en los conductos de salida de humos que tengan

conectadas instalaciones de combusti

50MWtérmicos.

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, no será necesaria la

medición continua en los siguientes casos:

1º Para las instalaciones de combustión con un período de vida inferior a

10.000 horas de acti

2º Para el SO2 y las partículas procedentes de calderas de gas natural o de

turbinas de gas que utilicen gas natural.

3º Para el SO2 procedente de turbinas de gas o calderas de gasóleo con un

contenido de azufre conocido, en los casos en que no se dispong R

REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044

EN 14181:

Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones

2. Desde la entrada en vigor de este real decreto y sin perjuicio de la disposición

a) Las concentraciones de SO2, partículas y NOx de los gases residuales

instalación de combustión se medirán de forma continua en el caso de

instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.

petróleo, en plantas petroquímicas y en plantas de obtención de

lubricantes, se dispondrá de medidores en continuo de las emisiones de SO2,

en chimeneas o en los conductos de salida de humos que tengan

conectadas instalaciones de combustión cuyas potencias sumen más de

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, no será necesaria la

medición continua en los siguientes casos:

Para las instalaciones de combustión con un período de vida inferior a

10.000 horas de actividad.

Para el SO2 y las partículas procedentes de calderas de gas natural o de

turbinas de gas que utilicen gas natural.

Para el SO2 procedente de turbinas de gas o calderas de gasóleo con un

contenido de azufre conocido, en los casos en que no se dispong

pág. 11 Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones

2. Desde la entrada en vigor de este real decreto y sin perjuicio de la disposición

a) Las concentraciones de SO2, partículas y NOx de los gases residuales de cada

se medirán de forma continua en el caso de

instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.

petróleo, en plantas petroquímicas y en plantas de obtención de

lubricantes, se dispondrá de medidores en continuo de las emisiones de SO2,

en chimeneas o en los conductos de salida de humos que tengan

ón cuyas potencias sumen más de

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, no será necesaria la

Para las instalaciones de combustión con un período de vida inferior a

Para el SO2 y las partículas procedentes de calderas de gas natural o de

Para el SO2 procedente de turbinas de gas o calderas de gasóleo con un

(13)

equipo de desulfuración.

4º Para el SO2 procedente de calderas alimentadas con biomasa si el

titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2

superarán los valores límite de emisión establecidos.

5.1. Las mediciones continuas

parámetros pertinentes del proceso de explotación relativos al contenido de

oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases

residuales de combustión.

no será necesaria, siempre que la muestra del gas residual de combustión se haya

secado antes de que se analicen las emisiones, ni cuando pueda demostrarse que

la estimación de aquel por cálculo a partir de los combustibles utilizados y la

condiciones de operación tenga la precisión adecuada.

5.2 Las mediciones representativas, por ejemplo muestreos y análisis, de los

contaminantes pertinentes y los parámetros del proceso, así como

medición de referencia para calibrar los si

llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN

ellas.

En caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras

normas nacionales o internacionales que garanticen la obtenció

calidad científica equivalente.

5.3 Los sistemas de medición continua estarán sujetos a control

mediciones paralelas con los métodos de referencia

6.1 Los valores de los intervalos de confianza del 95% d R

REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044 equipo de desulfuración.

Para el SO2 procedente de calderas alimentadas con biomasa si el

titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2

superarán los valores límite de emisión establecidos.

5.1. Las mediciones continuas efectuadas con arreglo al apartado 2 incluirán los

parámetros pertinentes del proceso de explotación relativos al contenido de

oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases

residuales de combustión. La medición continua del contenido de vapor de agua

no será necesaria, siempre que la muestra del gas residual de combustión se haya

secado antes de que se analicen las emisiones, ni cuando pueda demostrarse que

la estimación de aquel por cálculo a partir de los combustibles utilizados y la

condiciones de operación tenga la precisión adecuada.

5.2 Las mediciones representativas, por ejemplo muestreos y análisis, de los

contaminantes pertinentes y los parámetros del proceso, así como

medición de referencia para calibrar los sistemas de medición automáticos, se

llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN tan pronto como se disponga de

En caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras

normas nacionales o internacionales que garanticen la obtenció

calidad científica equivalente.

5.3 Los sistemas de medición continua estarán sujetos a control

con los métodos de referencia, al menos una vez al año.

6.1 Los valores de los intervalos de confianza del 95% de un único resultado

pág. 12 Para el SO2 procedente de calderas alimentadas con biomasa si el

titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2

n arreglo al apartado 2 incluirán los

parámetros pertinentes del proceso de explotación relativos al contenido de

oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases

de vapor de agua

no será necesaria, siempre que la muestra del gas residual de combustión se haya

secado antes de que se analicen las emisiones, ni cuando pueda demostrarse que

la estimación de aquel por cálculo a partir de los combustibles utilizados y las

5.2 Las mediciones representativas, por ejemplo muestreos y análisis, de los

los métodos de

stemas de medición automáticos, se

tan pronto como se disponga de

En caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras

normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de

5.3 Los sistemas de medición continua estarán sujetos a control por medio de

al menos una vez al año.

(14)

medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

Dióxido de azufre 20%.

Óxidos de nitrógeno 20%.

Partículas 30%. R

REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044

medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

Dióxido de azufre 20%.

Óxidos de nitrógeno 20%.

(15)

Objeto de la norma:

Este Real Decreto tiene por objeto establec

actividades de incineración y coincineración de residuos,

o limitar los riesgos para la salud humana y los efectos negativos sobre el medio

ambiente derivados de estas actividades

Mediante este Real Decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva

2000/76/CE, con la finalidad de limitar al máximo los efectos ambientales de las

actividades de incineración y coincineración de residuos. En consecuencia, el régimen

jurídico de esas actividades debe ajustarse a las exigencias ambientales derivadas de

la legislación general sobre residuos, regulada con carácter básico en la Ley 10/1998

de Residuos, en cuyos artículos 18 y 19.3 se faculta al Gobierno para establecer los

requisitos de las plantas, procesos y productos de la valorización energética y de la

eliminación de residuos.

Para alcanzar los anteriores objetivos, se establecen condiciones y requisitos para el

funcionamiento de las instalaciones de incineración y coincineración de resi

como valores límite de emisión de contaminantes, que deberán ser aplicados y

respetados, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación sobre

residuos, contaminación atmosférica, aguas, costas y prevención y control integrados

de la contaminación.

Ámbito de aplicación:

Este Real Decreto se aplica a las instalaciones de incineración y coincineración de

residuos, con excepción de las siguientes:

a) Instalaciones en las que sólo se incineren o coincineren los siguientes residuos, R

REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033

Este Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas a que deben ajustarse las

actividades de incineración y coincineración de residuos, con la finalidad de impedir

o limitar los riesgos para la salud humana y los efectos negativos sobre el medio

ambiente derivados de estas actividades

e este Real Decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva

2000/76/CE, con la finalidad de limitar al máximo los efectos ambientales de las

actividades de incineración y coincineración de residuos. En consecuencia, el régimen

tividades debe ajustarse a las exigencias ambientales derivadas de

la legislación general sobre residuos, regulada con carácter básico en la Ley 10/1998

de Residuos, en cuyos artículos 18 y 19.3 se faculta al Gobierno para establecer los

plantas, procesos y productos de la valorización energética y de la

Para alcanzar los anteriores objetivos, se establecen condiciones y requisitos para el

funcionamiento de las instalaciones de incineración y coincineración de resi

como valores límite de emisión de contaminantes, que deberán ser aplicados y

respetados, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación sobre

residuos, contaminación atmosférica, aguas, costas y prevención y control integrados

Este Real Decreto se aplica a las instalaciones de incineración y coincineración de

residuos, con excepción de las siguientes:

Instalaciones en las que sólo se incineren o coincineren los siguientes residuos,

pág. 14 er las medidas a que deben ajustarse las

con la finalidad de impedir

o limitar los riesgos para la salud humana y los efectos negativos sobre el medio

e este Real Decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva

2000/76/CE, con la finalidad de limitar al máximo los efectos ambientales de las

actividades de incineración y coincineración de residuos. En consecuencia, el régimen

tividades debe ajustarse a las exigencias ambientales derivadas de

la legislación general sobre residuos, regulada con carácter básico en la Ley 10/1998

de Residuos, en cuyos artículos 18 y 19.3 se faculta al Gobierno para establecer los

plantas, procesos y productos de la valorización energética y de la

Para alcanzar los anteriores objetivos, se establecen condiciones y requisitos para el

funcionamiento de las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, así

como valores límite de emisión de contaminantes, que deberán ser aplicados y

respetados, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación sobre

residuos, contaminación atmosférica, aguas, costas y prevención y control integrados

Este Real Decreto se aplica a las instalaciones de incineración y coincineración de

(16)

siempre que se cumplan los requisitos que, en su caso, se señalan:

1º Residuos vegetales de origen agrícola y forestal.

2º Residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si

se recupera el calor generado.

3º Residuos vegetales fibrosos obte

virgen y de la producción de papel a partir de pasta de papel, si se coincineran

en el lugar de producción y se recupera el calor generado.

4º Residuos de madera, con excepción de los que puedan contener compuestos

organohalogenados o metales pesados como consecuencia del tratamiento

con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, entre los que se

incluyen, en particular, los materiales de este tipo procedentes de residuos de

construcción y demolición.

5º Residuos de corcho.

6º Residuos radioactivos.

7º Cadáveres enteros de animales y partes de ellos que, a su vez, tengan la

consideración de subproductos animales no transformados, de conformidad

con lo establecido en el artículo 2.1a) del Reglamento (CE) nº 1774/2002,

el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos

animales no destinados al consumo humano.

8º Residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en

plataformas marinas incinerados a bordo.

9º Instalaciones experim

realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren

o coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.

b) Instalaciones experimentales utilizadas para la investigaci R

REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033

pre que se cumplan los requisitos que, en su caso, se señalan:

Residuos vegetales de origen agrícola y forestal.

Residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si

se recupera el calor generado.

Residuos vegetales fibrosos obtenidos de la producción de pasta de papel

virgen y de la producción de papel a partir de pasta de papel, si se coincineran

en el lugar de producción y se recupera el calor generado.

Residuos de madera, con excepción de los que puedan contener compuestos

anohalogenados o metales pesados como consecuencia del tratamiento

con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, entre los que se

incluyen, en particular, los materiales de este tipo procedentes de residuos de

construcción y demolición.

uos de corcho.

Residuos radioactivos.

Cadáveres enteros de animales y partes de ellos que, a su vez, tengan la

consideración de subproductos animales no transformados, de conformidad

con lo establecido en el artículo 2.1a) del Reglamento (CE) nº 1774/2002,

el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos

animales no destinados al consumo humano.

Residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en

plataformas marinas incinerados a bordo.

Instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la

realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren

o coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.

Instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la

pág. 15 Residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si

nidos de la producción de pasta de papel

virgen y de la producción de papel a partir de pasta de papel, si se coincineran

Residuos de madera, con excepción de los que puedan contener compuestos

anohalogenados o metales pesados como consecuencia del tratamiento

con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, entre los que se

incluyen, en particular, los materiales de este tipo procedentes de residuos de

Cadáveres enteros de animales y partes de ellos que, a su vez, tengan la

consideración de subproductos animales no transformados, de conformidad

con lo establecido en el artículo 2.1a) del Reglamento (CE) nº 1774/2002, por

el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos

Residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en

entales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la

realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren

(17)

realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren o

coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.

A quién interesa esta disposición legal:

• A todas aquellas empresas o cualquier otro agente que re

coincineración de residuos (hospitales, residuos industriales, RSU,…).

• Al sector funerario.

• A aquellas empresas que produzcan y/o posean residuos destinados a la

incineración.

• A aquellas empresas (laboratorios,…) que ostenten la condic

Autorizadas para Colaborar con la Administración en materia de atmósfera,

aguas, etc. (OCAS).

• A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.

Observaciones:

Al hilo de lo expuesto hasta el momento, se llama la atención so

estamos ante una disposición aplicable no sólo a aquellas plantas cuya actividad

principal consista en la incineración de residuos, sino que también resultará de

aplicación para aquellas empresas de cualquier sector de actividad, en cuy

instalaciones se realice la incineración de residuos (ya sean propios o ajenos. Ej.

Cementeras,...).

También conviene apuntar que este tipo de instalaciones, al margen de los niveles de

emisión recogidos en esta disposición para determinados tipos de co

deberán cumplir con los niveles establecidos en la restante normativa de protección R

REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033

realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren o

coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.

A quién interesa esta disposición legal:

A todas aquellas empresas o cualquier otro agente que realice incineración o

coincineración de residuos (hospitales, residuos industriales, RSU,…).

A aquellas empresas que produzcan y/o posean residuos destinados a la

A aquellas empresas (laboratorios,…) que ostenten la condición de Entidades

Autorizadas para Colaborar con la Administración en materia de atmósfera,

A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.

Al hilo de lo expuesto hasta el momento, se llama la atención sobre el hecho de que

estamos ante una disposición aplicable no sólo a aquellas plantas cuya actividad

principal consista en la incineración de residuos, sino que también resultará de

aplicación para aquellas empresas de cualquier sector de actividad, en cuy

instalaciones se realice la incineración de residuos (ya sean propios o ajenos. Ej.

También conviene apuntar que este tipo de instalaciones, al margen de los niveles de

emisión recogidos en esta disposición para determinados tipos de co

deberán cumplir con los niveles establecidos en la restante normativa de protección

pág. 16 realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren o

alice incineración o

coincineración de residuos (hospitales, residuos industriales, RSU,…).

A aquellas empresas que produzcan y/o posean residuos destinados a la

ión de Entidades

Autorizadas para Colaborar con la Administración en materia de atmósfera,

A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.

bre el hecho de que

estamos ante una disposición aplicable no sólo a aquellas plantas cuya actividad

principal consista en la incineración de residuos, sino que también resultará de

aplicación para aquellas empresas de cualquier sector de actividad, en cuyas

instalaciones se realice la incineración de residuos (ya sean propios o ajenos. Ej.

También conviene apuntar que este tipo de instalaciones, al margen de los niveles de

emisión recogidos en esta disposición para determinados tipos de contaminantes,

(18)

medioambiental (así se deduce del artículo 4.1).

En suma, estamos ante una disposición que recoge obligaciones fundamentalmente

para los titulares de aquellas

residuos. No obstante, no debemos pasar por alto que esta normativa también

incluye determinadas prescripciones a tener en cuenta por los productores y/o

poseedores de los residuos que tengan como destino

que serán responsables de suministrar información veraz y adecuada respecto a las

características de los mismos.

Acerca de la UNE-EN 14181:

Art. 15.2 En las instalaciones de incineración y coincineración se realizarán, de

conformidad con lo dispuesto en el anexo III, las siguientes mediciones:

a) Mediciones continuas de las siguientes sustancias: NOx

establezcan valores límite de emisión),

SO2.

b) Mediciones continuas d

cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto

representativo de ésta respecto del que haya prestado su conformidad la

autoridad competente

contenido de vapor de agua de los gases de escape.

Art. 15.4. Podrá omitirse la medición continua de HF si se utilizan procesos de

tratamiento de gases que permitan garantizar que no se superan los valores límite de

emisión de HCl, en cuyo caso la

periódicas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c). R

REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033 medioambiental (así se deduce del artículo 4.1).

En suma, estamos ante una disposición que recoge obligaciones fundamentalmente

para los titulares de aquellas instalaciones en las que se incineren o coincineren

residuos. No obstante, no debemos pasar por alto que esta normativa también

incluye determinadas prescripciones a tener en cuenta por los productores y/o

poseedores de los residuos que tengan como destino la incineración, en la medida en

que serán responsables de suministrar información veraz y adecuada respecto a las

características de los mismos.

EN 14181:

Art. 15.2 En las instalaciones de incineración y coincineración se realizarán, de

conformidad con lo dispuesto en el anexo III, las siguientes mediciones:

Mediciones continuas de las siguientes sustancias: NOx (siempre y cuando se

establezcan valores límite de emisión), CO, partículas totales, COT, HCl, HF y

Mediciones continuas de los siguientes parámetros del proceso: temperatura

cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto

representativo de ésta respecto del que haya prestado su conformidad la

autoridad competente; concentración de oxígeno, presión, tempe

contenido de vapor de agua de los gases de escape.

Art. 15.4. Podrá omitirse la medición continua de HF si se utilizan procesos de

tratamiento de gases que permitan garantizar que no se superan los valores límite de

emisión de HCl, en cuyo caso las emisiones de HF se someterán a mediciones

periódicas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c).

pág. 17 En suma, estamos ante una disposición que recoge obligaciones fundamentalmente

instalaciones en las que se incineren o coincineren

residuos. No obstante, no debemos pasar por alto que esta normativa también

incluye determinadas prescripciones a tener en cuenta por los productores y/o

la incineración, en la medida en

que serán responsables de suministrar información veraz y adecuada respecto a las

Art. 15.2 En las instalaciones de incineración y coincineración se realizarán, de

conformidad con lo dispuesto en el anexo III, las siguientes mediciones:

(siempre y cuando se

CO, partículas totales, COT, HCl, HF y

e los siguientes parámetros del proceso: temperatura

cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto

representativo de ésta respecto del que haya prestado su conformidad la

; concentración de oxígeno, presión, temperatura y

Art. 15.4. Podrá omitirse la medición continua de HF si se utilizan procesos de

tratamiento de gases que permitan garantizar que no se superan los valores límite de

(19)

Art. 15.5. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua

cuando los gases de escape del muestreo se sequen antes de que se ana

emisiones.

Art. 15.8 A partir de la fecha en que se establezcan en la normativa comunitaria

técnicas de medición adecuadas, se deberán efectuar

metales pesados, las dioxinas y los furanos,

anexo III del presente RD.

Art. 17.2 Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos

de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de

cinco valores medios semihorarios en un día. Tampoco podr

de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de

diez valores medios diarios al año.

Anexo III. Técnicas de medición.

2. El muestreo y análisis de todos los contaminantes, entre ellos las dioxinas y lo

furanos, así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas

automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN.

En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las

normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o

acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica

equivalente.

3. Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición,

determinados en los valores

porcentajes de los valores límite de emisión: R

REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033

Art. 15.5. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua

cuando los gases de escape del muestreo se sequen antes de que se ana

Art. 15.8 A partir de la fecha en que se establezcan en la normativa comunitaria

técnicas de medición adecuadas, se deberán efectuar mediciones continuas de los

metales pesados, las dioxinas y los furanos, de conformidad con lo dispues

Art. 17.2 Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos

de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de

cinco valores medios semihorarios en un día. Tampoco podrán descartarse por fallos

de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de

diez valores medios diarios al año.

Anexo III. Técnicas de medición.

2. El muestreo y análisis de todos los contaminantes, entre ellos las dioxinas y lo

los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas

automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN.

En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las

ionales u otros métodos alternativos que estén validados o

acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica

3. Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición,

determinados en los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes

porcentajes de los valores límite de emisión:

pág. 18 Art. 15.5. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua

cuando los gases de escape del muestreo se sequen antes de que se analicen las

Art. 15.8 A partir de la fecha en que se establezcan en la normativa comunitaria

mediciones continuas de los

de conformidad con lo dispuesto en el

Art. 17.2 Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos

de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de

án descartarse por fallos

de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de

2. El muestreo y análisis de todos los contaminantes, entre ellos las dioxinas y los

los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas

En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las

ionales u otros métodos alternativos que estén validados o

acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica

3. Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición,

(20)

Monóxido de carbono: 10 %

Dióxido de azufre: 20 %

Dióxido de nitrógeno: 20 %

Partículas totales: 30 %

Carbono orgánico total: 30 % Cloruro de hidrógeno: 4

Fluoruro de hidrógeno: 40 % R

REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033 Monóxido de carbono: 10 %

Dióxido de azufre: 20 %

Dióxido de nitrógeno: 20 %

Partículas totales: 30 %

Carbono orgánico total: 30 %

Cloruro de hidrógeno: 40 %

Fluoruro de hidrógeno: 40 %

(21)

Objeto de la norma:

Este Real Decreto tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir los

efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles sobre

el medio ambiente y la salud de las personas

A lo largo de la presente disposición se detallan las medidas que deberán adoptar los

agentes sometidos a su ámbito de aplicación (control de las emisiones

fundamentalmente). Para garantizar el control de las insta

ámbito de aplicación del presente Real Decreto, se establece que:

- Las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el

desarrollo de sus actividades (que superen los umbrales de consumo del Anexo I

serán objeto de autorización ambiental integrada (de conformidad con la Ley 16/2002

de prevención y control integrados de la contaminación si se trata de actividades

incluidas en su ámbito de aplicación), o bien de notificación si se trata de actividad

no sometidas a la Ley 16/2002.

- Las instalaciones existentes cuentan con unos plazos para su adaptación a los

requisitos que se establecen a lo largo de la presente disposición.

Ámbito de aplicación:

Quedan incluidas en su ámbito de aplicación las ins

desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I, siempre que se realicen

superando los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el anexo II R

REEAALLDDEECCRREETTOO111177//22000033

Este Real Decreto tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir los

efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles sobre

edio ambiente y la salud de las personas

A lo largo de la presente disposición se detallan las medidas que deberán adoptar los

agentes sometidos a su ámbito de aplicación (control de las emisiones

fundamentalmente). Para garantizar el control de las instalaciones incluidas en el

ámbito de aplicación del presente Real Decreto, se establece que:

Las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el

desarrollo de sus actividades (que superen los umbrales de consumo del Anexo I

serán objeto de autorización ambiental integrada (de conformidad con la Ley 16/2002

de prevención y control integrados de la contaminación si se trata de actividades

incluidas en su ámbito de aplicación), o bien de notificación si se trata de actividad

no sometidas a la Ley 16/2002.

Las instalaciones existentes cuentan con unos plazos para su adaptación a los

requisitos que se establecen a lo largo de la presente disposición.

Quedan incluidas en su ámbito de aplicación las instalaciones en las que se

desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I, siempre que se realicen

superando los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el anexo II

pág. 20 Este Real Decreto tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir los

efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles sobre

A lo largo de la presente disposición se detallan las medidas que deberán adoptar los

agentes sometidos a su ámbito de aplicación (control de las emisiones

laciones incluidas en el

Las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el

desarrollo de sus actividades (que superen los umbrales de consumo del Anexo II),

serán objeto de autorización ambiental integrada (de conformidad con la Ley 16/2002

de prevención y control integrados de la contaminación si se trata de actividades

incluidas en su ámbito de aplicación), o bien de notificación si se trata de actividades

Las instalaciones existentes cuentan con unos plazos para su adaptación a los

talaciones en las que se

desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I, siempre que se realicen

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