MASTER PROFESONAL EN INGENIER
MEDIOAMBIENTAL 2009
IMPLANTACIÓN DE LA NORM
SISTEMAS AUTOMÁT
MARIO ARNANZ ORTIZ
MASTER PROFESONAL EN INGENIERÍA Y GESTIÓN
MEDIOAMBIENTAL 2009-2010
IMPLANTACIÓN DE LA NORMA UNE-EN-14181.
SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE MEDIDA EN EL CONTROL
DE EMISIONES
MARIO ARNANZ ORTIZ
ÍA Y GESTIÓN
INDICE
1. OBJETIVOS GENERALES EL PROYECTO 2. INTRODUCCIÓN ... 3. NORMATIVA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
4. CARACERISTICAS DE LOS SISTEMAS AUTOMATICOS DE MEDIDA 1.1. Ubicación del analizador
1.2. SAM in situ ... 1.3. SAM Extractivos:... 1.4. SAM de Camino óptico abierto 1.5. Métodos de análisis
1.6. Operaciones de calibración y validación 5. ESTUDIO DE SITUACIÓN
6. IMPLANTACIÓN DE LOS REQUISITOS DE APLICACIÓN
7.1. PUNTO DE VISTA DE LOS FABRICANTES E INSTALADORES 7.2. PUNTO DE VISTA DEL TITULAR DE LA INSTALACIÓN
7.3. PUNTO DE VISTA DE LOS LABORATORIOS DE CALIBRACIÓN 7.4. ACREDITACIÓN ...
7. BIBLIOGRAFÍA ...
OBJETIVOS GENERALES EL PROYECTO ... ... NORMATIVA Y LEGISLACIÓN APLICABLE ... CARACERISTICAS DE LOS SISTEMAS AUTOMATICOS DE MEDIDA ...
Ubicación del analizador ... ...
... SAM de Camino óptico abierto ...
Métodos de análisis... Operaciones de calibración y validación ... ... IMPLANTACIÓN DE LOS REQUISITOS DE APLICACIÓN ...
PUNTO DE VISTA DE LOS FABRICANTES E INSTALADORES ... PUNTO DE VISTA DEL TITULAR DE LA INSTALACIÓN ...
PUNTO DE VISTA DE LOS LABORATORIOS DE CALIBRACIÓN ... ... ...
pág. 1
... 2
... 2
... 4
... 28
... 31
... 32
... 38
... 41
... 41
... 44
... 66
... 78
... 79
... 84
... 89
... 91
1.
OBJETIVOS GENERALES EL PROYECTO
Los objetivos del presente t
realización del trabajo fin de curso del Máster Profesional en Ingeniería y Gestión
Medioambiental.
El alcance de este proyecto
adquiridos durante el curso sobre
control de emisiones a la atmosfera
que sectores importantes de la industria
Parte de los trabajos realizados e
colaboración en el grupo de trabajo creado por la empresa LABAQUA, para la futura
acreditación de esta cómo
Los objetivos mencionados so
Saber implantar una Norma para el Aseguramiento de la Calidad de los
Sistemas Automáticos de medida de las emisiones de contaminantes a la
atmósfera.
Estudiar los requisitos de las partes implicada
2.
INTRODUCCIÓN
Las UNE, Una Norma Española, son un con
los Comités Técnicos de Normali
entidades y agentes implicados e interesados en los trabajos del comité. Por regla
general estos comités suelen estar formados por
usuarios, administración, laboratorios y centros de investigación
OBJETIVOS GENERALES EL PROYECTO
Los objetivos del presente trabajo están planteados tal y como indican las normas de
realización del trabajo fin de curso del Máster Profesional en Ingeniería y Gestión
El alcance de este proyecto viene dado por la aplicación de los conocimientos
rso sobre la implantación de normativa técnica
control de emisiones a la atmosfera, y ampliar estos, en la aplicación
que sectores importantes de la industria, necesitan implantar actualmente.
Parte de los trabajos realizados en el presente proyecto, han sido un intento de
colaboración en el grupo de trabajo creado por la empresa LABAQUA, para la futura
acreditación de esta cómo laboratorio de calibración.
Los objetivos mencionados son:
Saber implantar una Norma para el Aseguramiento de la Calidad de los
Sistemas Automáticos de medida de las emisiones de contaminantes a la
Estudiar los requisitos de las partes implicadas.
Las UNE, Una Norma Española, son un conjunto de normas tecnológicas creadas por
Comités Técnicos de Normalización (CTN), de los que forman parte todas
entidades y agentes implicados e interesados en los trabajos del comité. Por regla
general estos comités suelen estar formados por AENOR, fabricantes, consumidores y
usuarios, administración, laboratorios y centros de investigación.
pág. 2 rabajo están planteados tal y como indican las normas de
realización del trabajo fin de curso del Máster Profesional en Ingeniería y Gestión
la aplicación de los conocimientos
implantación de normativa técnica y sobre el
mpliar estos, en la aplicación de una norma
necesitan implantar actualmente.
n el presente proyecto, han sido un intento de
colaboración en el grupo de trabajo creado por la empresa LABAQUA, para la futura
Saber implantar una Norma para el Aseguramiento de la Calidad de los
Sistemas Automáticos de medida de las emisiones de contaminantes a la
junto de normas tecnológicas creadas por
(CTN), de los que forman parte todas las
entidades y agentes implicados e interesados en los trabajos del comité. Por regla
La norma UNE-EN 14181:2005
los Sistemas Automáticos de Medida (SAMEs). Estos sistemas se incluyen en los nuevos
estándares de monitorización de emisiones desarrollados desde la Unión Europea.
una NORMA que describe procedimientos de garantía de c
SAME (sistema automático de medida de emisiones)
requisitos de incertidumbre de los valores medidos establecidos en la reglamentación
Ésta es la norma de aplicación más imp
Automáticos de Medida (SAM) de las emisiones de contaminantes a la atmósfera
siendo una norma de obligado cumplimiento para todas las actividades incluidas
dentro del ámbito de aplicación del
del Real Decreto 430/04 (grandes Instalaciones de combustión. térmicas y refinerías
de petróleo) todos los agentes implicados tienen su responsabilidad frente a esta
norma.
Dentro de esta norma se desarrollan los siguientes puntos:
• Condiciones que debe cumplir un analizador para poder instalarse.
Homologación y criterios de ubicación.
• Procedimientos para realizar en ensayo de funcionalidad, previo a un
NGC2/QAL2 o un EAS.
• Establecimiento de l
referencia. Casos prácticos de diferentes principios de medida
• Gestión de datos y criterios para verificar el cumplimiento del VLE
• Procedimientos para mantener la calidad de las medidas a lo largo de
Procedimientos NGC3/QAL3 (Gráficos de control SHEWHART y CUSUM
EN 14181:2005 es un estándar para el Aseguramiento de la Calidad de
los Sistemas Automáticos de Medida (SAMEs). Estos sistemas se incluyen en los nuevos
estándares de monitorización de emisiones desarrollados desde la Unión Europea.
una NORMA que describe procedimientos de garantía de calidad para asegurar que un
(sistema automático de medida de emisiones)- sea capaz de cumplir los
requisitos de incertidumbre de los valores medidos establecidos en la reglamentación
Ésta es la norma de aplicación más importante para la calibración de Sistemas
Automáticos de Medida (SAM) de las emisiones de contaminantes a la atmósfera
de obligado cumplimiento para todas las actividades incluidas
dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 653/03 (incineración de residuos) y
(grandes Instalaciones de combustión. térmicas y refinerías
de petróleo) todos los agentes implicados tienen su responsabilidad frente a esta
rma se desarrollan los siguientes puntos:
ondiciones que debe cumplir un analizador para poder instalarse.
Homologación y criterios de ubicación.
rocedimientos para realizar en ensayo de funcionalidad, previo a un
NGC2/QAL2 o un EAS.
stablecimiento de la función analítica mediante la aplicación de métodos de
referencia. Casos prácticos de diferentes principios de medida
estión de datos y criterios para verificar el cumplimiento del VLE
rocedimientos para mantener la calidad de las medidas a lo largo de
Procedimientos NGC3/QAL3 (Gráficos de control SHEWHART y CUSUM
pág. 3 el Aseguramiento de la Calidad de
los Sistemas Automáticos de Medida (SAMEs). Estos sistemas se incluyen en los nuevos
estándares de monitorización de emisiones desarrollados desde la Unión Europea. Es
alidad para asegurar que un
sea capaz de cumplir los
requisitos de incertidumbre de los valores medidos establecidos en la reglamentación.
ortante para la calibración de Sistemas
Automáticos de Medida (SAM) de las emisiones de contaminantes a la atmósfera,
de obligado cumplimiento para todas las actividades incluidas
(incineración de residuos) y
(grandes Instalaciones de combustión. térmicas y refinerías
de petróleo) todos los agentes implicados tienen su responsabilidad frente a esta
ondiciones que debe cumplir un analizador para poder instalarse.
rocedimientos para realizar en ensayo de funcionalidad, previo a un
a función analítica mediante la aplicación de métodos de
estión de datos y criterios para verificar el cumplimiento del VLE
rocedimientos para mantener la calidad de las medidas a lo largo del tiempo.
3.
NORMATIVA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
La normativa estatal relacionada con la norma UNE
es la siguiente:
Decreto 833/19751,
22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
Real Decreto 430/2004, de 12/03/2004, por el que se establecen normas sobre
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes
contaminantes procedente
ciertas condiciones para el control de emisiones a la atmósfera de las refinerías
de petróleo.
Real Decreto 653/2003, sobre instalaciones de incineración de residuos y los
límites de sus emisiones a la atmó
Real Decreto 117/2003, de limitación de emisiones en el uso de disolventes
(COV, que establece analizador a partir de una carga determinada).
Real Decreto 100/2011, de 28/01/2011, por el que se actualiza el catálogo de
actividades potencia
disposiciones básicas para su aplicación
A continuación, se extraen unas fichas resumen sobre la citada normativa en la que se
indican un breve resumen de su contenido, así como las actividades y p
su caso, sometidos a mediciones en continuo.
1
Decreto derogado por el RD 100/2011
y criterios de este Decreto en lo referente a los límites de emisión del Anexo IV se podrán considerar como referencia mientras se desarrollan los Valores Límite de Emisión
Contaminadoras de la Atmósfera
autorizaciones sustantivas a las que han quedado sometidas y Grupo C futuro Real Decreto de desarrollo (o la normativa que ca
competencias, pudiera desarrollar)
NORMATIVA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
La normativa estatal relacionada con la norma UNE-EN 14181 objeto de este proyecto
, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de
22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
Real Decreto 430/2004, de 12/03/2004, por el que se establecen normas sobre
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes
contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y fija
ciertas condiciones para el control de emisiones a la atmósfera de las refinerías
Real Decreto 653/2003, sobre instalaciones de incineración de residuos y los
límites de sus emisiones a la atmósfera (RSU, RI).
Real Decreto 117/2003, de limitación de emisiones en el uso de disolventes
(COV, que establece analizador a partir de una carga determinada).
Real Decreto 100/2011, de 28/01/2011, por el que se actualiza el catálogo de
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las
disposiciones básicas para su aplicación.
A continuación, se extraen unas fichas resumen sobre la citada normativa en la que se
indican un breve resumen de su contenido, así como las actividades y p
su caso, sometidos a mediciones en continuo.
por el RD 100/2011 a efectos jurídicos y legales pero no prácticos, dado que los requisitos y criterios de este Decreto en lo referente a los límites de emisión del Anexo IV se podrán considerar como referencia mientras se desarrollan los Valores Límite de Emisión (VLEs) para las Actividades Potencialmente
tmósfera, en el caso de las pertenecientes al Grupo A y B a través de las autorizaciones sustantivas a las que han quedado sometidas y Grupo C a los nuevos VLEs que recogerá un futuro Real Decreto de desarrollo (o la normativa que cada Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, pudiera desarrollar).
pág. 4 EN 14181 objeto de este proyecto
ue se desarrolla la Ley 38/1972, de
Real Decreto 430/2004, de 12/03/2004, por el que se establecen normas sobre
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes
s de grandes instalaciones de combustión, y fija
ciertas condiciones para el control de emisiones a la atmósfera de las refinerías
Real Decreto 653/2003, sobre instalaciones de incineración de residuos y los
Real Decreto 117/2003, de limitación de emisiones en el uso de disolventes
(COV, que establece analizador a partir de una carga determinada).
Real Decreto 100/2011, de 28/01/2011, por el que se actualiza el catálogo de
lmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las
A continuación, se extraen unas fichas resumen sobre la citada normativa en la que se
indican un breve resumen de su contenido, así como las actividades y parámetros, en
Objeto de la norma:
La presente disposición, en desarrollo de la Ley Estatal 38/1972, establece el régimen
de prevención, vigilancia y corrección de la contaminación atmosférica
• Regula la instalación, ampliación y traslado, así como el control, inspección y
vigilancia de aquellas instalaciones potencialmente contaminadoras de la
atmósfera.
• Regula la vigilancia y el mantenimiento de la calidad del aire (inmisión),
mediante la creación de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la
Contaminación Atmosférica, y desarrollando los regímenes especiales para las
Zonas de Atmósfera Contaminada y Zonas en Situación de Emergencia.
• Determina las competencias administrativas e
sancionador.
Ámbito de aplicación:
Están sometidas al presente Decreto las actividades potencialmente contaminadoras
de la atmósfera. Tendrán carácter de Actividades Potencialmente Contaminadoras de
la Atmósfera las incluidas en el Anexo II y cualquier otra actividad de naturaleza
similar (art. 41). Se clasifican en grupo A, B o C, según su poder contaminante.
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma las emisiones gaseosas
procedentes de los vehículos automóviles y
normativa específica.
D
DEECCRREETTOO883333//11997755
La presente disposición, en desarrollo de la Ley Estatal 38/1972, establece el régimen
de prevención, vigilancia y corrección de la contaminación atmosférica. Para ello:
Regula la instalación, ampliación y traslado, así como el control, inspección y
vigilancia de aquellas instalaciones potencialmente contaminadoras de la
Regula la vigilancia y el mantenimiento de la calidad del aire (inmisión),
ante la creación de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la
Contaminación Atmosférica, y desarrollando los regímenes especiales para las
Zonas de Atmósfera Contaminada y Zonas en Situación de Emergencia.
Determina las competencias administrativas en la materia e incluye régimen
Están sometidas al presente Decreto las actividades potencialmente contaminadoras
de la atmósfera. Tendrán carácter de Actividades Potencialmente Contaminadoras de
s en el Anexo II y cualquier otra actividad de naturaleza
similar (art. 41). Se clasifican en grupo A, B o C, según su poder contaminante.
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma las emisiones gaseosas
procedentes de los vehículos automóviles y de las calefacciones, que se regirán por su
pág. 5 La presente disposición, en desarrollo de la Ley Estatal 38/1972, establece el régimen
. Para ello:
Regula la instalación, ampliación y traslado, así como el control, inspección y
vigilancia de aquellas instalaciones potencialmente contaminadoras de la
Regula la vigilancia y el mantenimiento de la calidad del aire (inmisión),
ante la creación de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la
Contaminación Atmosférica, y desarrollando los regímenes especiales para las
Zonas de Atmósfera Contaminada y Zonas en Situación de Emergencia.
n la materia e incluye régimen
Están sometidas al presente Decreto las actividades potencialmente contaminadoras
de la atmósfera. Tendrán carácter de Actividades Potencialmente Contaminadoras de
s en el Anexo II y cualquier otra actividad de naturaleza
similar (art. 41). Se clasifican en grupo A, B o C, según su poder contaminante.
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma las emisiones gaseosas
A quién interesa esta disposición legal
• A aquellas empresas titulares de focos emisores de contaminantes a la
atmósfera.
• a empresas de la construcción, y otras que almacenen al aire libre
granel.
• A aquellas entidades que colaboren con la Administración Pública (OCAS…).
• A las administraciones públicas con competencias en la materia.
Observaciones:
Aquellas actividades sometidas al ámbito de aplicación de esta norma, están
obligadas a cumplir los límites de emisión por ella impuestos. En principio, el no
superar estos niveles de emisión sería suficiente para estar dentro de la legalidad.
Ahora bien, cabe la posibilidad de que a pesar de que se respeten los niveles de
emisión, la calidad del aire, o lo que es lo mismo, los niveles de inmisión superen
determinados umbrales que no son admisibles. En estos casos, podrían aplicarse los
regímenes especiales de Zona de Atmósfera Contaminada o de Situación de
Emergencia, de los cuales s
hasta el momento para la actividad, tanto en referencia a los valores de emisión como
en otros aspectos -altura de las chimeneas, reservas de combustibles limpios, etc.
(Títulos III y IV).
Acerca de la UNE-EN 14181:
Artículo 74.
1. Los aparatos de medida de las emisiones de contaminantes a la atmósfera D
DEECCRREETTOO883333//11997755 A quién interesa esta disposición legal:
A aquellas empresas titulares de focos emisores de contaminantes a la
a empresas de la construcción, y otras que almacenen al aire libre
A aquellas entidades que colaboren con la Administración Pública (OCAS…).
A las administraciones públicas con competencias en la materia.
Aquellas actividades sometidas al ámbito de aplicación de esta norma, están
igadas a cumplir los límites de emisión por ella impuestos. En principio, el no
superar estos niveles de emisión sería suficiente para estar dentro de la legalidad.
Ahora bien, cabe la posibilidad de que a pesar de que se respeten los niveles de
a calidad del aire, o lo que es lo mismo, los niveles de inmisión superen
determinados umbrales que no son admisibles. En estos casos, podrían aplicarse los
regímenes especiales de Zona de Atmósfera Contaminada o de Situación de
Emergencia, de los cuales se derivarían obligaciones o requisitos legales inexistentes
hasta el momento para la actividad, tanto en referencia a los valores de emisión como
altura de las chimeneas, reservas de combustibles limpios, etc.
EN 14181:
Los aparatos de medida de las emisiones de contaminantes a la atmósfera
pág. 6 A aquellas empresas titulares de focos emisores de contaminantes a la
a empresas de la construcción, y otras que almacenen al aire libre materiales a
A aquellas entidades que colaboren con la Administración Pública (OCAS…).
A las administraciones públicas con competencias en la materia.
Aquellas actividades sometidas al ámbito de aplicación de esta norma, están
igadas a cumplir los límites de emisión por ella impuestos. En principio, el no
superar estos niveles de emisión sería suficiente para estar dentro de la legalidad.
Ahora bien, cabe la posibilidad de que a pesar de que se respeten los niveles de
a calidad del aire, o lo que es lo mismo, los niveles de inmisión superen
determinados umbrales que no son admisibles. En estos casos, podrían aplicarse los
regímenes especiales de Zona de Atmósfera Contaminada o de Situación de
e derivarían obligaciones o requisitos legales inexistentes
hasta el momento para la actividad, tanto en referencia a los valores de emisión como
altura de las chimeneas, reservas de combustibles limpios, etc.-
deberán corresponder a tipos previamente homologados y contrastados por el
Ministerio de Industria. La verificación periódica de los mismos por los
servicios técnicos oficiales se realizará conforme a las normas que dicte al
efecto dicho Departamento.
2. El Ministerio de Industria
competencias, pudiendo estas,
la labor de contrastación de los aparatos de medida D
DEECCRREETTOO883333//11997755
deberán corresponder a tipos previamente homologados y contrastados por el
Ministerio de Industria. La verificación periódica de los mismos por los
ervicios técnicos oficiales se realizará conforme a las normas que dicte al
efecto dicho Departamento.
El Ministerio de Industria a transferido a las Comunidades Aut
udiendo estas, concertar con laboratorios oficiales autoriza
la labor de contrastación de los aparatos de medida
pág. 7 deberán corresponder a tipos previamente homologados y contrastados por el
Ministerio de Industria. La verificación periódica de los mismos por los
ervicios técnicos oficiales se realizará conforme a las normas que dicte al
a transferido a las Comunidades Autónomas las
Objeto de la norma:
Este Real Decreto tiene por objeto regular, en su capítulo II y anexos, las
la atmósfera de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas
procedentes de grandes instalaciones de combustión,
ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de
petróleo.
Mediante este Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
2001/80/CE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados a
contaminantes procedentes de Grandes Instalaciones de Combustión.
El Decreto fija límites de emisión para las instalaciones nuevas (anexos III a VII) y topes
progresivos de reducción para las antiguas (anexos I y II).
Ámbito de aplicación:
Se aplica a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o
superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido,
líquido o gaseoso).
El capítulo II, relativo a las grandes instalaciones de combustión, sólo le
instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía, a excepción de las
que se usen de manera directa los productos de combustión en procedimientos de
fabricación.
En particular, no se aplicará a las siguientes instalaciones de c
a) Las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el
calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o R
REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044
Este Real Decreto tiene por objeto regular, en su capítulo II y anexos, las
la atmósfera de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas
procedentes de grandes instalaciones de combustión, así como, en su capítulo III,
ertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de
Mediante este Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
2001/80/CE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados a
contaminantes procedentes de Grandes Instalaciones de Combustión.
El Decreto fija límites de emisión para las instalaciones nuevas (anexos III a VII) y topes
progresivos de reducción para las antiguas (anexos I y II).
a a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o
superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido,
El capítulo II, relativo a las grandes instalaciones de combustión, sólo le
instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía, a excepción de las
que se usen de manera directa los productos de combustión en procedimientos de
En particular, no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión:
Las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el
calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o
pág. 8 Este Real Decreto tiene por objeto regular, en su capítulo II y anexos, las emisiones a
la atmósfera de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas
así como, en su capítulo III,
las refinerías de
Mediante este Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
2001/80/CE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes
El Decreto fija límites de emisión para las instalaciones nuevas (anexos III a VII) y topes
a a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o
superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido,
El capítulo II, relativo a las grandes instalaciones de combustión, sólo le aplica a las
instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía, a excepción de las
que se usen de manera directa los productos de combustión en procedimientos de
ombustión:
Las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el
materiales, por ejemplo, hornos de recalentamiento y hornos para
tratamiento térmico.
b) Las instalaciones de poscombustión, es decir, cualquier dispositivo técnico
destinado a depurar los gases residuales por combustión que no se explote
como instalación de combustión autónoma.
c) Los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo cata
perjuicio de lo establecido en el artículo 16.
d) Los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.
e) Los reactores utilizados en la industria química.
f) Las baterías de hornos de coque.
g) Los recuperadores de calor de hornos altos (cow
h) Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque
o aeronave.
i) Turbinas de gas utilizadas en plataformas marinas.
Además, las instalaciones accionadas por motor diesel, de gasolina o de gas no
estarán sujetas a las dispos
El capítulo III se aplicará a ciertas instalaciones de las refinerías de petróleo reguladas
por el Decreto 833/1975 por el que se desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del
Ambiente Atmosférico (art. 2.2).
Al referirse este Real Decreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de
combustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir
principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente
sobre los combustibles que utilizan y, en
industriales, como las refinerías de petróleo. R
REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044
materiales, por ejemplo, hornos de recalentamiento y hornos para
tratamiento térmico.
instalaciones de poscombustión, es decir, cualquier dispositivo técnico
destinado a depurar los gases residuales por combustión que no se explote
como instalación de combustión autónoma.
Los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo cata
perjuicio de lo establecido en el artículo 16.
Los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.
Los reactores utilizados en la industria química.
Las baterías de hornos de coque.
Los recuperadores de calor de hornos altos (cowpers).
Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque
Turbinas de gas utilizadas en plataformas marinas.
Además, las instalaciones accionadas por motor diesel, de gasolina o de gas no
estarán sujetas a las disposiciones del capítulo II.
El capítulo III se aplicará a ciertas instalaciones de las refinerías de petróleo reguladas
por el Decreto 833/1975 por el que se desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del
Ambiente Atmosférico (art. 2.2).
ecreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de
combustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir
principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente
sobre los combustibles que utilizan y, en menor medida, en otros sectores
industriales, como las refinerías de petróleo.
pág. 9 materiales, por ejemplo, hornos de recalentamiento y hornos para
instalaciones de poscombustión, es decir, cualquier dispositivo técnico
destinado a depurar los gases residuales por combustión que no se explote
Los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico, sin
Los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.
Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque
Además, las instalaciones accionadas por motor diesel, de gasolina o de gas no
El capítulo III se aplicará a ciertas instalaciones de las refinerías de petróleo reguladas
por el Decreto 833/1975 por el que se desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del
ecreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de
combustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir
principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente
A quién interesa esta disposición legal:
• A todas aquellas empresas o cualquier otro agente que ostente la titularidad
de una gran instalación de combustión sometida al ámbito
este Real Decreto, en cuanto que titular de focos emisores de contaminantes a
la atmósfera (especialmente a los sectores eléctrico y sector de hidrocarburos
refinerías de petróleo).
• A todas aquellas empresas (OCAS, laboratorios,…) que desa
en el ámbito de la vigilancia y control de la Contaminación Atmosférica.
• A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.
Observaciones:
Al referirse este Real Decreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de
combustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir
principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente
sobre los combustibles que utilizan y, en menor medida, en otros sectores
industriales, como las refinerías de petróleo.
Se entiende por "instalación de combustión" cualquier dispositivo técnico en el que se
oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido.
Cuando 2 o más instalaciones independientes estén instaladas de manera que
gases residuales se expulsen por una misma chimenea o, a juicio de la Administración
competente y teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser
expulsados por una misma chimenea, la combinación resultante de tales instalaciones
se considerará como una única unidad. R
REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044
A quién interesa esta disposición legal:
A todas aquellas empresas o cualquier otro agente que ostente la titularidad
de una gran instalación de combustión sometida al ámbito de aplicación de
este Real Decreto, en cuanto que titular de focos emisores de contaminantes a
la atmósfera (especialmente a los sectores eléctrico y sector de hidrocarburos
refinerías de petróleo).
A todas aquellas empresas (OCAS, laboratorios,…) que desarrollan su actividad
en el ámbito de la vigilancia y control de la Contaminación Atmosférica.
A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.
Al referirse este Real Decreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de
mbustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir
principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente
sobre los combustibles que utilizan y, en menor medida, en otros sectores
efinerías de petróleo.
Se entiende por "instalación de combustión" cualquier dispositivo técnico en el que se
oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido.
Cuando 2 o más instalaciones independientes estén instaladas de manera que
gases residuales se expulsen por una misma chimenea o, a juicio de la Administración
competente y teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser
expulsados por una misma chimenea, la combinación resultante de tales instalaciones
iderará como una única unidad.
pág. 10 A todas aquellas empresas o cualquier otro agente que ostente la titularidad
de aplicación de
este Real Decreto, en cuanto que titular de focos emisores de contaminantes a
la atmósfera (especialmente a los sectores eléctrico y sector de
hidrocarburos-rrollan su actividad
en el ámbito de la vigilancia y control de la Contaminación Atmosférica.
A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.
Al referirse este Real Decreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de
mbustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir
principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente
sobre los combustibles que utilizan y, en menor medida, en otros sectores
Se entiende por "instalación de combustión" cualquier dispositivo técnico en el que se
Cuando 2 o más instalaciones independientes estén instaladas de manera que sus
gases residuales se expulsen por una misma chimenea o, a juicio de la Administración
competente y teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser
Acerca de la UNE-EN 14181:
Anexo VIII:
A) Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones
de combustión.
2. Desde la entrada en vigor de este real decreto y sin perjuicio de la disposición
transitoria quinta:
a) Las concentraciones de SO2, partículas y NOx de los gases residuales
instalación de combustión
instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.
En refinerías de petróleo, en plantas petroquímicas y en plantas de obtención de
lubricantes, se dispondrá de medidores en continuo de las emisiones de SO2,
partículas y NOx en chimeneas o en los conductos de salida de humos que tengan
conectadas instalaciones de combusti
50MWtérmicos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, no será necesaria la
medición continua en los siguientes casos:
1º Para las instalaciones de combustión con un período de vida inferior a
10.000 horas de acti
2º Para el SO2 y las partículas procedentes de calderas de gas natural o de
turbinas de gas que utilicen gas natural.
3º Para el SO2 procedente de turbinas de gas o calderas de gasóleo con un
contenido de azufre conocido, en los casos en que no se dispong R
REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044
EN 14181:
Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones
2. Desde la entrada en vigor de este real decreto y sin perjuicio de la disposición
a) Las concentraciones de SO2, partículas y NOx de los gases residuales
instalación de combustión se medirán de forma continua en el caso de
instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.
petróleo, en plantas petroquímicas y en plantas de obtención de
lubricantes, se dispondrá de medidores en continuo de las emisiones de SO2,
en chimeneas o en los conductos de salida de humos que tengan
conectadas instalaciones de combustión cuyas potencias sumen más de
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, no será necesaria la
medición continua en los siguientes casos:
Para las instalaciones de combustión con un período de vida inferior a
10.000 horas de actividad.
Para el SO2 y las partículas procedentes de calderas de gas natural o de
turbinas de gas que utilicen gas natural.
Para el SO2 procedente de turbinas de gas o calderas de gasóleo con un
contenido de azufre conocido, en los casos en que no se dispong
pág. 11 Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones
2. Desde la entrada en vigor de este real decreto y sin perjuicio de la disposición
a) Las concentraciones de SO2, partículas y NOx de los gases residuales de cada
se medirán de forma continua en el caso de
instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.
petróleo, en plantas petroquímicas y en plantas de obtención de
lubricantes, se dispondrá de medidores en continuo de las emisiones de SO2,
en chimeneas o en los conductos de salida de humos que tengan
ón cuyas potencias sumen más de
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, no será necesaria la
Para las instalaciones de combustión con un período de vida inferior a
Para el SO2 y las partículas procedentes de calderas de gas natural o de
Para el SO2 procedente de turbinas de gas o calderas de gasóleo con un
equipo de desulfuración.
4º Para el SO2 procedente de calderas alimentadas con biomasa si el
titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2
superarán los valores límite de emisión establecidos.
5.1. Las mediciones continuas
parámetros pertinentes del proceso de explotación relativos al contenido de
oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases
residuales de combustión.
no será necesaria, siempre que la muestra del gas residual de combustión se haya
secado antes de que se analicen las emisiones, ni cuando pueda demostrarse que
la estimación de aquel por cálculo a partir de los combustibles utilizados y la
condiciones de operación tenga la precisión adecuada.
5.2 Las mediciones representativas, por ejemplo muestreos y análisis, de los
contaminantes pertinentes y los parámetros del proceso, así como
medición de referencia para calibrar los si
llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN
ellas.
En caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras
normas nacionales o internacionales que garanticen la obtenció
calidad científica equivalente.
5.3 Los sistemas de medición continua estarán sujetos a control
mediciones paralelas con los métodos de referencia
6.1 Los valores de los intervalos de confianza del 95% d R
REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044 equipo de desulfuración.
Para el SO2 procedente de calderas alimentadas con biomasa si el
titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2
superarán los valores límite de emisión establecidos.
5.1. Las mediciones continuas efectuadas con arreglo al apartado 2 incluirán los
parámetros pertinentes del proceso de explotación relativos al contenido de
oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases
residuales de combustión. La medición continua del contenido de vapor de agua
no será necesaria, siempre que la muestra del gas residual de combustión se haya
secado antes de que se analicen las emisiones, ni cuando pueda demostrarse que
la estimación de aquel por cálculo a partir de los combustibles utilizados y la
condiciones de operación tenga la precisión adecuada.
5.2 Las mediciones representativas, por ejemplo muestreos y análisis, de los
contaminantes pertinentes y los parámetros del proceso, así como
medición de referencia para calibrar los sistemas de medición automáticos, se
llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN tan pronto como se disponga de
En caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras
normas nacionales o internacionales que garanticen la obtenció
calidad científica equivalente.
5.3 Los sistemas de medición continua estarán sujetos a control
con los métodos de referencia, al menos una vez al año.
6.1 Los valores de los intervalos de confianza del 95% de un único resultado
pág. 12 Para el SO2 procedente de calderas alimentadas con biomasa si el
titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2
n arreglo al apartado 2 incluirán los
parámetros pertinentes del proceso de explotación relativos al contenido de
oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases
de vapor de agua
no será necesaria, siempre que la muestra del gas residual de combustión se haya
secado antes de que se analicen las emisiones, ni cuando pueda demostrarse que
la estimación de aquel por cálculo a partir de los combustibles utilizados y las
5.2 Las mediciones representativas, por ejemplo muestreos y análisis, de los
los métodos de
stemas de medición automáticos, se
tan pronto como se disponga de
En caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras
normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de
5.3 Los sistemas de medición continua estarán sujetos a control por medio de
al menos una vez al año.
medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:
Dióxido de azufre 20%.
Óxidos de nitrógeno 20%.
Partículas 30%. R
REEAALLDDEECCRREETTOO443300//22000044
medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:
Dióxido de azufre 20%.
Óxidos de nitrógeno 20%.
Objeto de la norma:
Este Real Decreto tiene por objeto establec
actividades de incineración y coincineración de residuos,
o limitar los riesgos para la salud humana y los efectos negativos sobre el medio
ambiente derivados de estas actividades
Mediante este Real Decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva
2000/76/CE, con la finalidad de limitar al máximo los efectos ambientales de las
actividades de incineración y coincineración de residuos. En consecuencia, el régimen
jurídico de esas actividades debe ajustarse a las exigencias ambientales derivadas de
la legislación general sobre residuos, regulada con carácter básico en la Ley 10/1998
de Residuos, en cuyos artículos 18 y 19.3 se faculta al Gobierno para establecer los
requisitos de las plantas, procesos y productos de la valorización energética y de la
eliminación de residuos.
Para alcanzar los anteriores objetivos, se establecen condiciones y requisitos para el
funcionamiento de las instalaciones de incineración y coincineración de resi
como valores límite de emisión de contaminantes, que deberán ser aplicados y
respetados, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación sobre
residuos, contaminación atmosférica, aguas, costas y prevención y control integrados
de la contaminación.
Ámbito de aplicación:
Este Real Decreto se aplica a las instalaciones de incineración y coincineración de
residuos, con excepción de las siguientes:
a) Instalaciones en las que sólo se incineren o coincineren los siguientes residuos, R
REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033
Este Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas a que deben ajustarse las
actividades de incineración y coincineración de residuos, con la finalidad de impedir
o limitar los riesgos para la salud humana y los efectos negativos sobre el medio
ambiente derivados de estas actividades
e este Real Decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva
2000/76/CE, con la finalidad de limitar al máximo los efectos ambientales de las
actividades de incineración y coincineración de residuos. En consecuencia, el régimen
tividades debe ajustarse a las exigencias ambientales derivadas de
la legislación general sobre residuos, regulada con carácter básico en la Ley 10/1998
de Residuos, en cuyos artículos 18 y 19.3 se faculta al Gobierno para establecer los
plantas, procesos y productos de la valorización energética y de la
Para alcanzar los anteriores objetivos, se establecen condiciones y requisitos para el
funcionamiento de las instalaciones de incineración y coincineración de resi
como valores límite de emisión de contaminantes, que deberán ser aplicados y
respetados, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación sobre
residuos, contaminación atmosférica, aguas, costas y prevención y control integrados
Este Real Decreto se aplica a las instalaciones de incineración y coincineración de
residuos, con excepción de las siguientes:
Instalaciones en las que sólo se incineren o coincineren los siguientes residuos,
pág. 14 er las medidas a que deben ajustarse las
con la finalidad de impedir
o limitar los riesgos para la salud humana y los efectos negativos sobre el medio
e este Real Decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva
2000/76/CE, con la finalidad de limitar al máximo los efectos ambientales de las
actividades de incineración y coincineración de residuos. En consecuencia, el régimen
tividades debe ajustarse a las exigencias ambientales derivadas de
la legislación general sobre residuos, regulada con carácter básico en la Ley 10/1998
de Residuos, en cuyos artículos 18 y 19.3 se faculta al Gobierno para establecer los
plantas, procesos y productos de la valorización energética y de la
Para alcanzar los anteriores objetivos, se establecen condiciones y requisitos para el
funcionamiento de las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, así
como valores límite de emisión de contaminantes, que deberán ser aplicados y
respetados, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación sobre
residuos, contaminación atmosférica, aguas, costas y prevención y control integrados
Este Real Decreto se aplica a las instalaciones de incineración y coincineración de
siempre que se cumplan los requisitos que, en su caso, se señalan:
1º Residuos vegetales de origen agrícola y forestal.
2º Residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si
se recupera el calor generado.
3º Residuos vegetales fibrosos obte
virgen y de la producción de papel a partir de pasta de papel, si se coincineran
en el lugar de producción y se recupera el calor generado.
4º Residuos de madera, con excepción de los que puedan contener compuestos
organohalogenados o metales pesados como consecuencia del tratamiento
con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, entre los que se
incluyen, en particular, los materiales de este tipo procedentes de residuos de
construcción y demolición.
5º Residuos de corcho.
6º Residuos radioactivos.
7º Cadáveres enteros de animales y partes de ellos que, a su vez, tengan la
consideración de subproductos animales no transformados, de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.1a) del Reglamento (CE) nº 1774/2002,
el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos
animales no destinados al consumo humano.
8º Residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en
plataformas marinas incinerados a bordo.
9º Instalaciones experim
realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren
o coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.
b) Instalaciones experimentales utilizadas para la investigaci R
REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033
pre que se cumplan los requisitos que, en su caso, se señalan:
Residuos vegetales de origen agrícola y forestal.
Residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si
se recupera el calor generado.
Residuos vegetales fibrosos obtenidos de la producción de pasta de papel
virgen y de la producción de papel a partir de pasta de papel, si se coincineran
en el lugar de producción y se recupera el calor generado.
Residuos de madera, con excepción de los que puedan contener compuestos
anohalogenados o metales pesados como consecuencia del tratamiento
con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, entre los que se
incluyen, en particular, los materiales de este tipo procedentes de residuos de
construcción y demolición.
uos de corcho.
Residuos radioactivos.
Cadáveres enteros de animales y partes de ellos que, a su vez, tengan la
consideración de subproductos animales no transformados, de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.1a) del Reglamento (CE) nº 1774/2002,
el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos
animales no destinados al consumo humano.
Residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en
plataformas marinas incinerados a bordo.
Instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la
realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren
o coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.
Instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la
pág. 15 Residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si
nidos de la producción de pasta de papel
virgen y de la producción de papel a partir de pasta de papel, si se coincineran
Residuos de madera, con excepción de los que puedan contener compuestos
anohalogenados o metales pesados como consecuencia del tratamiento
con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, entre los que se
incluyen, en particular, los materiales de este tipo procedentes de residuos de
Cadáveres enteros de animales y partes de ellos que, a su vez, tengan la
consideración de subproductos animales no transformados, de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.1a) del Reglamento (CE) nº 1774/2002, por
el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos
Residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en
entales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la
realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren
realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren o
coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.
A quién interesa esta disposición legal:
• A todas aquellas empresas o cualquier otro agente que re
coincineración de residuos (hospitales, residuos industriales, RSU,…).
• Al sector funerario.
• A aquellas empresas que produzcan y/o posean residuos destinados a la
incineración.
• A aquellas empresas (laboratorios,…) que ostenten la condic
Autorizadas para Colaborar con la Administración en materia de atmósfera,
aguas, etc. (OCAS).
• A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.
Observaciones:
Al hilo de lo expuesto hasta el momento, se llama la atención so
estamos ante una disposición aplicable no sólo a aquellas plantas cuya actividad
principal consista en la incineración de residuos, sino que también resultará de
aplicación para aquellas empresas de cualquier sector de actividad, en cuy
instalaciones se realice la incineración de residuos (ya sean propios o ajenos. Ej.
Cementeras,...).
También conviene apuntar que este tipo de instalaciones, al margen de los niveles de
emisión recogidos en esta disposición para determinados tipos de co
deberán cumplir con los niveles establecidos en la restante normativa de protección R
REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033
realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren o
coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.
A quién interesa esta disposición legal:
A todas aquellas empresas o cualquier otro agente que realice incineración o
coincineración de residuos (hospitales, residuos industriales, RSU,…).
A aquellas empresas que produzcan y/o posean residuos destinados a la
A aquellas empresas (laboratorios,…) que ostenten la condición de Entidades
Autorizadas para Colaborar con la Administración en materia de atmósfera,
A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.
Al hilo de lo expuesto hasta el momento, se llama la atención sobre el hecho de que
estamos ante una disposición aplicable no sólo a aquellas plantas cuya actividad
principal consista en la incineración de residuos, sino que también resultará de
aplicación para aquellas empresas de cualquier sector de actividad, en cuy
instalaciones se realice la incineración de residuos (ya sean propios o ajenos. Ej.
También conviene apuntar que este tipo de instalaciones, al margen de los niveles de
emisión recogidos en esta disposición para determinados tipos de co
deberán cumplir con los niveles establecidos en la restante normativa de protección
pág. 16 realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren o
alice incineración o
coincineración de residuos (hospitales, residuos industriales, RSU,…).
A aquellas empresas que produzcan y/o posean residuos destinados a la
ión de Entidades
Autorizadas para Colaborar con la Administración en materia de atmósfera,
A las Administraciones Públicas con competencias en la materia.
bre el hecho de que
estamos ante una disposición aplicable no sólo a aquellas plantas cuya actividad
principal consista en la incineración de residuos, sino que también resultará de
aplicación para aquellas empresas de cualquier sector de actividad, en cuyas
instalaciones se realice la incineración de residuos (ya sean propios o ajenos. Ej.
También conviene apuntar que este tipo de instalaciones, al margen de los niveles de
emisión recogidos en esta disposición para determinados tipos de contaminantes,
medioambiental (así se deduce del artículo 4.1).
En suma, estamos ante una disposición que recoge obligaciones fundamentalmente
para los titulares de aquellas
residuos. No obstante, no debemos pasar por alto que esta normativa también
incluye determinadas prescripciones a tener en cuenta por los productores y/o
poseedores de los residuos que tengan como destino
que serán responsables de suministrar información veraz y adecuada respecto a las
características de los mismos.
Acerca de la UNE-EN 14181:
Art. 15.2 En las instalaciones de incineración y coincineración se realizarán, de
conformidad con lo dispuesto en el anexo III, las siguientes mediciones:
a) Mediciones continuas de las siguientes sustancias: NOx
establezcan valores límite de emisión),
SO2.
b) Mediciones continuas d
cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto
representativo de ésta respecto del que haya prestado su conformidad la
autoridad competente
contenido de vapor de agua de los gases de escape.
Art. 15.4. Podrá omitirse la medición continua de HF si se utilizan procesos de
tratamiento de gases que permitan garantizar que no se superan los valores límite de
emisión de HCl, en cuyo caso la
periódicas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c). R
REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033 medioambiental (así se deduce del artículo 4.1).
En suma, estamos ante una disposición que recoge obligaciones fundamentalmente
para los titulares de aquellas instalaciones en las que se incineren o coincineren
residuos. No obstante, no debemos pasar por alto que esta normativa también
incluye determinadas prescripciones a tener en cuenta por los productores y/o
poseedores de los residuos que tengan como destino la incineración, en la medida en
que serán responsables de suministrar información veraz y adecuada respecto a las
características de los mismos.
EN 14181:
Art. 15.2 En las instalaciones de incineración y coincineración se realizarán, de
conformidad con lo dispuesto en el anexo III, las siguientes mediciones:
Mediciones continuas de las siguientes sustancias: NOx (siempre y cuando se
establezcan valores límite de emisión), CO, partículas totales, COT, HCl, HF y
Mediciones continuas de los siguientes parámetros del proceso: temperatura
cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto
representativo de ésta respecto del que haya prestado su conformidad la
autoridad competente; concentración de oxígeno, presión, tempe
contenido de vapor de agua de los gases de escape.
Art. 15.4. Podrá omitirse la medición continua de HF si se utilizan procesos de
tratamiento de gases que permitan garantizar que no se superan los valores límite de
emisión de HCl, en cuyo caso las emisiones de HF se someterán a mediciones
periódicas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c).
pág. 17 En suma, estamos ante una disposición que recoge obligaciones fundamentalmente
instalaciones en las que se incineren o coincineren
residuos. No obstante, no debemos pasar por alto que esta normativa también
incluye determinadas prescripciones a tener en cuenta por los productores y/o
la incineración, en la medida en
que serán responsables de suministrar información veraz y adecuada respecto a las
Art. 15.2 En las instalaciones de incineración y coincineración se realizarán, de
conformidad con lo dispuesto en el anexo III, las siguientes mediciones:
(siempre y cuando se
CO, partículas totales, COT, HCl, HF y
e los siguientes parámetros del proceso: temperatura
cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto
representativo de ésta respecto del que haya prestado su conformidad la
; concentración de oxígeno, presión, temperatura y
Art. 15.4. Podrá omitirse la medición continua de HF si se utilizan procesos de
tratamiento de gases que permitan garantizar que no se superan los valores límite de
Art. 15.5. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua
cuando los gases de escape del muestreo se sequen antes de que se ana
emisiones.
Art. 15.8 A partir de la fecha en que se establezcan en la normativa comunitaria
técnicas de medición adecuadas, se deberán efectuar
metales pesados, las dioxinas y los furanos,
anexo III del presente RD.
Art. 17.2 Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos
de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de
cinco valores medios semihorarios en un día. Tampoco podr
de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de
diez valores medios diarios al año.
Anexo III. Técnicas de medición.
2. El muestreo y análisis de todos los contaminantes, entre ellos las dioxinas y lo
furanos, así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas
automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN.
En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las
normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o
acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica
equivalente.
3. Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición,
determinados en los valores
porcentajes de los valores límite de emisión: R
REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033
Art. 15.5. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua
cuando los gases de escape del muestreo se sequen antes de que se ana
Art. 15.8 A partir de la fecha en que se establezcan en la normativa comunitaria
técnicas de medición adecuadas, se deberán efectuar mediciones continuas de los
metales pesados, las dioxinas y los furanos, de conformidad con lo dispues
Art. 17.2 Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos
de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de
cinco valores medios semihorarios en un día. Tampoco podrán descartarse por fallos
de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de
diez valores medios diarios al año.
Anexo III. Técnicas de medición.
2. El muestreo y análisis de todos los contaminantes, entre ellos las dioxinas y lo
los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas
automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN.
En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las
ionales u otros métodos alternativos que estén validados o
acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica
3. Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición,
determinados en los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes
porcentajes de los valores límite de emisión:
pág. 18 Art. 15.5. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua
cuando los gases de escape del muestreo se sequen antes de que se analicen las
Art. 15.8 A partir de la fecha en que se establezcan en la normativa comunitaria
mediciones continuas de los
de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 17.2 Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos
de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de
án descartarse por fallos
de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de
2. El muestreo y análisis de todos los contaminantes, entre ellos las dioxinas y los
los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas
En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las
ionales u otros métodos alternativos que estén validados o
acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica
3. Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición,
Monóxido de carbono: 10 %
Dióxido de azufre: 20 %
Dióxido de nitrógeno: 20 %
Partículas totales: 30 %
Carbono orgánico total: 30 % Cloruro de hidrógeno: 4
Fluoruro de hidrógeno: 40 % R
REEAALLDDEECCRREETTOO665533//22000033 Monóxido de carbono: 10 %
Dióxido de azufre: 20 %
Dióxido de nitrógeno: 20 %
Partículas totales: 30 %
Carbono orgánico total: 30 %
Cloruro de hidrógeno: 40 %
Fluoruro de hidrógeno: 40 %
Objeto de la norma:
Este Real Decreto tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir los
efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles sobre
el medio ambiente y la salud de las personas
A lo largo de la presente disposición se detallan las medidas que deberán adoptar los
agentes sometidos a su ámbito de aplicación (control de las emisiones
fundamentalmente). Para garantizar el control de las insta
ámbito de aplicación del presente Real Decreto, se establece que:
- Las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el
desarrollo de sus actividades (que superen los umbrales de consumo del Anexo I
serán objeto de autorización ambiental integrada (de conformidad con la Ley 16/2002
de prevención y control integrados de la contaminación si se trata de actividades
incluidas en su ámbito de aplicación), o bien de notificación si se trata de actividad
no sometidas a la Ley 16/2002.
- Las instalaciones existentes cuentan con unos plazos para su adaptación a los
requisitos que se establecen a lo largo de la presente disposición.
Ámbito de aplicación:
Quedan incluidas en su ámbito de aplicación las ins
desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I, siempre que se realicen
superando los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el anexo II R
REEAALLDDEECCRREETTOO111177//22000033
Este Real Decreto tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir los
efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles sobre
edio ambiente y la salud de las personas
A lo largo de la presente disposición se detallan las medidas que deberán adoptar los
agentes sometidos a su ámbito de aplicación (control de las emisiones
fundamentalmente). Para garantizar el control de las instalaciones incluidas en el
ámbito de aplicación del presente Real Decreto, se establece que:
Las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el
desarrollo de sus actividades (que superen los umbrales de consumo del Anexo I
serán objeto de autorización ambiental integrada (de conformidad con la Ley 16/2002
de prevención y control integrados de la contaminación si se trata de actividades
incluidas en su ámbito de aplicación), o bien de notificación si se trata de actividad
no sometidas a la Ley 16/2002.
Las instalaciones existentes cuentan con unos plazos para su adaptación a los
requisitos que se establecen a lo largo de la presente disposición.
Quedan incluidas en su ámbito de aplicación las instalaciones en las que se
desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I, siempre que se realicen
superando los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el anexo II
pág. 20 Este Real Decreto tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir los
efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles sobre
A lo largo de la presente disposición se detallan las medidas que deberán adoptar los
agentes sometidos a su ámbito de aplicación (control de las emisiones
laciones incluidas en el
Las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el
desarrollo de sus actividades (que superen los umbrales de consumo del Anexo II),
serán objeto de autorización ambiental integrada (de conformidad con la Ley 16/2002
de prevención y control integrados de la contaminación si se trata de actividades
incluidas en su ámbito de aplicación), o bien de notificación si se trata de actividades
Las instalaciones existentes cuentan con unos plazos para su adaptación a los
talaciones en las que se
desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I, siempre que se realicen