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El proceso penal y el delito de homicidio

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADEMICO DE MAGISTER DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA:

“EL PROCESO PENAL Y EL DELITO DE HOMICIDIO”

AUTOR: DR. PEÑAFIEL HINOJOSA LUIS OSWALDO ASESOR: DR. JORDÁN NARANJO GENARO VINICIO Mg.

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el DR. PEÑAFIEL HINOJOSA LUIS OSWALDO, maestrante del Programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia,

con el tema “EL PROCESO PENAL Y EL DELITO DE HOMICIDIO” ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la

normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Noviembre de 2016

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, DR. PEÑAFIEL HINOJOSA LUIS OSWALDO, estudiante de la Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMONOLOGIA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Noviembre de 2016

_______________________________

DR. PEÑAFIEL HINOJOSA LUIS OSWALDO, CI. 0400744264

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DERECHOS DE AUTOR

DR. PEÑAFIEL HINOJOSA LUIS OSWALDO, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de La UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Noviembre de 2016

_______________________________

DR. PEÑAFIEL HINOJOSA LUIS OSWALDO, CI. 0400744264

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AGRADECIMIENTO

El presente trabajo no hubiere sido posible, sin el apoyo de varias personas que han creído en mí.

El apoyo espiritual de Rubi y María Emilia esposa e hija, que han hecho eco y me obligan a superarme por el bien de todos.

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ÍNDICE

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR AGRADECIMIENTO ÍNDICE

RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT

a)TEMA: ... 1

b)PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR... 1

c) .. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 2

d)OBJETIVOS ... 2

e)FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL ... 3

EPÍGRAFE I ... 3

1.EL DELITO DE HOMICIDIO Y ASESINATO ... 3

1.1.HOMICIDIO ... 3

Antecedentes Históricos del delito de Homicidio ... 3

Sujetos del delito de Homicidio ... 4

Definición de Homicidio ... 5

Clases de Delito de Homicidio... 6

Derecho a la vida como bien tutelado por la Ley penal y afectado por el Homicidio . 7 1.2. ASESINATO... 7

(7)

Sujetos del delito de Asesinato ... 9

Definición de Asesinato ... 10

Circunstancias calificativas del delito de Asesinato ... 10

Tipificación del delito de asesinato ... 11

EPÍGRAFE II ... 13

2.EL PROCESO PENAL ... 13

Definición de Proceso Penal ... 13

Etapas del Proceso Penal ... 14

EPÍGRAFE III ... 17

3. DERECHOS DEL PROCESADO ... 17

Persona Procesada ... 17

Derechos de la persona procesada ... 17

Inviolabilidad de la defensa del procesado ... 17

Principio de Investigación de la Verdad ... 20

Personalidad Justificable ... 21

Favorabilidad ... 22

Duda a favor del reo ... 23

La inocencia ... 25

Impugnación procesal. ... 25

Prohibición de empeorar la situación del procesado ... 26

Prohibición de autoincriminación ... 27

Prohibición de doble juzgamiento ... 27

f)LA METODOLOGÍA ... 29

ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO ... 30

PROCESADO JOSÉ JOSÉ CASTRO CASTRO. ... 30

(8)

El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, donde el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos fundamentales del ser humano, derechos que están garantizados en la Constitución de la República y los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. ... 33 h)CONCLUSIONES ... 37 i)BIBLIOGRAFÍA

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RESUMEN EJECUTIVO

El tipo objetivo del homicidio está integrado por la descripción de la conducta prohibida ya sea por acción u omisión, estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es, precisamente, privar de la vida a una persona.

Mientras que el homicidio es el delito que alguien comete por acabar con la vida de una persona, el asesinato requiere de un mayor número de requisitos.

Si bien el tema se ha discutido mucho, el asesinato no se trata de un simple homicidio agravado, sino de un delito distinto, de acuerdo con la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, en el que las circunstancias señaladas son elementos constitutivos del mismo. En el asesinato existe una mayor intensidad del propósito criminal que en el homicidio, por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela lo cual constituyen agravantes.

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ABSTRACT

The objective type of homicide is integrated in the description of the prohibited conduct, whether it is by action or omission. Being constituted by the activity directed to murdering another person and by the result of taking away the life of a person.

Meanwhile, homicide is the felony that someone commits by finishing with the life of another person; murdering needs of a higher number of requirements.

The theme has been discussed many times, murder is not only about a simple homicide, but it is a different felony. Within the majority of the professionals and jurisprudence, in the circumstances signaled, they are constitutive elements of the same. In murder there is a high intensity of the criminal purpose than on the homicide. By the prejudicial means used in a special way or by the malice and danger that is revealed which constitute aggravating factors.

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1 a) TEMA:

“EL PROCESO PENAL Y EL DELITO DE HOMICIDIO”

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

¿La indebida aplicación de la ley penal en el delito de homicidio permite el cambio de tipo penal a asesinato, vulnerando, a la par, los derechos del procesado?

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

Partiendo de los derechos y garantías fundamentales, establecidos en la Constitución de la República, sean estrictamente puestos en práctica por quienes ejercen la administración de justicia a fin de no vulnerar derechos de los procesados experimente con el derecho fundamental cual es el de libertad, hace posible que en los tribunales penales en base a la prueba practicada dentro de la audiencia de juzgamiento, los jueces investidos de autoridad imponen la sanción; y con legítimo derecho esta sanción es apelada y al ser analizada la sentencia otros Jueces que son persona humanas tendientes a equivocarse haciendo una indebida aplicación de la ley hace posible que se agrave una pena y esto provoque una violación a los derechos y tratados internacionales, cabe aclarar que también esto puede ser lo contrario que también puede ser en beneficio del acusador y viceversa.

La indebida aplicación de la ley en el delito de homicidio es un fenómeno complejo que atraviesa, en muchos casos, que muchas acusados sean sentenciados con una pena mayor, si se toma en consideración que el cambio de tipo penal en asesinato automáticamente se impone una pena mayor.

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IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas

d) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Diseñar un documento de análisis crítico jurídico donde se determine que, la indebida aplicación de la ley penal en el delito de homicidio permite el cambio de tipo penal a asesinato, proponiendo a la par, alternativas para evitar la vulneración de los derechos del procesado.

OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS

1. Fundamentar, jurídica y doctrinariamente, el delito de homicidio, asesinato, el proceso penal; y los derechos del procesado

2. Analizar el caso práctico, donde se aplica indebidamente la ley en el delito de homicidio, permitiendo el cambio de tipo penal.

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e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL

EPÍGRAFE I

1. EL DELITO DE HOMICIDIO Y ASESINATO

1.1. HOMICIDIO

Antecedentes Históricos del delito de Homicidio

Como se deja indicado, el delito de asesinato, desde épocas muy remotas, estableció penas graves, mismas que en la actualidad son consideradas como crueles e inhumanas, la historia menciona como uno de los antecedente más claros, del aparecimiento del delito de asesinato, en el Código de Hammurabi, en el que ya se habla de la muerte violenta, para la que se estableció la pena de muerte, posteriormente se puede citar a las Leyes de Manú, en las mismas se establecen diferencias en las penas, bajo la consideración de la condición social del asesino, como la de la víctima, además en ellas ya se establece diferencia, entre el homicidio simple y el homicidio calificado, conocido hoy como asesinato.

En Grecia al hablar del homicidio en general, en sus inicios no se contemplaba la pena de muerte, pero el autor era condenado al exilio, luego se dio el aparecimiento de la pena de muerte para el delito de homicidio mediante el uso de veneno.

En Roma en la Ley de las Doce Tablas, se estableció la pena de muerte, cuando se cometía el delito de homicidio por medio de veneno o por artes mágicas.

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Los germanos distinguieron de una manera bastante rústica, el delito de homicidio del delito de asesinato, siendo posteriormente en España, en donde claramente se hace una diferencia más marcada, identificando al delito de asesinato cuando se lo hacía alevemente.

Nuestra legislación penal, distingue el delito de homicidio como simple y agravado, dándole al agravado la categoría de asesinato, así podemos ver que en el primer Código Penal de 1837, ya en su texto aparece la palabra “asesinos” para referirse a los que voluntariamente y con premeditación, por dádivas o promesas, por asechanzas, o con alevosía, o sobre seguro, mataren a otro, dice son; asesinos, y sufrirán la pena de muerte.

En la actualidad, en la mayor parte de Códigos Penales se diferencia al homicidio simple del homicidio agravado, éste último que se lo identifica más claramente como delito de asesinato, pero en cuanto a las penas que se han impuesto, han sido diferentes en los distintos códigos y a lo largo de los años.

Antes de la puesta en vigencia del actual Código Orgánico Integral Penal, que ya individualiza o le da identidad propia a los delitos, como asesinato, femicidio, sicariato, las formas de homicidio, aborto con muerte; el delito de homicidio se encontraba tipificado en el segundo libro del Código Penal, mismo que trataba de los delitos en forma particular, Título VI de los delitos contra las Personas, Capítulo I, de los Delitos contra la Vida, artículo 449, del Delito de Homicidio Simple, y artículo 450 del Delito de Asesinato.

Sujetos del delito de Homicidio

Sujeto Activo.- Es el autor de la muerte o del atentado a la persona.

Sujeto Pasivo.- Es la víctima; aclarándose que ambos sujetos son personas físicas o naturales.

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se enmarcaría dentro de un delito de daño en propiedad ajena, pero jamás de homicidio; así como tampoco se puede atribuir un homicidio a una persona jurídica o moral como a una empresa u otra organización del carácter que fuere.

La doctrina penal identifica dos objetivos, uno de tipo material, que es la persona física sobre quien recae el daño, consistente en la privación de la vida, en este caso coinciden el objeto material con el sujeto pasivo; y otro de tipo jurídico, tutelado por la ley penal, que en el caso del homicidio lo constituye la vida humana.

Definición de Homicidio

El citado por Gómez López, respecto a “CARMIGNANI Y CARRARA, que definen el homicidio como “la muerte de un hombre cometida injustamente por otro hombre” en forma directa o indirecta” (GÓMEZ LÓPEZ, 1993, pág. 97).

El mismo tratadista (Gómez López, 1993, pág. 97), dice: “Por nuestra parte, definimos el homicidio como la “muerte reprochable” de un hombre ocasionada o no evitada por otro; solo cuando hay culpabilidad puede hablarse de un verdadero delito”

“Para el profesor Sebastián Soler el concepto es el siguiente: “El tipo de delito de homicidio consiste en matar a un hombre”. El Dr. Eusebio Gómez, de la Universidad Nacional de Buenos Aires, señala: “La objetividad jurídica de este delito es la vida humana. Su materialidad consiste en matar a un semejante” (ECHEVERRÍA G., 1971, pág. 31).

El tratadista Eusebio Gómez refiere: “El homicidio se define diciendo que es la muerte de un hombre causada por otro hombre. Sostuvo Carrara que, al definir este hecho, para caracterizarlo como delito, era necesario hacer mención expresa de su injusticia, a fin de excluir aquellos casos de muerte de un hombre ocasionada por otro, que no comportan responsabilidad penal.” (GÓMEZ 1981 pág. 11).

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circunstancia que excuse o legitime y sin que constituya asesinato ni parricidio (delitos más graves) ni infanticidio ni aborto (muertes penadas más benignamente)”. (CABANELLAS 2000. pág. 318,319).

Edgardo Donna enseña que “es la causación de la muerte de otra persona física, si bien parte de la doctrina también afirma que la acción de matar consiste en acortar la vida de otro, esto es adelantar la muerte en el tiempo. De todas formas, ambas ideas expresan sustancialmente la misma cosa.” (DONNA, 2007. Pág. 25)

La Enciclopedia Jurídica OMEBA trae importantes referencias sobre el delito en cuestión, así, “el homicidio es un delito instantáneo, de acción pública, de daño material, y que se puede cometer por acción u omisión; a la definición de que el homicidio es la muerte de un hombre cometida por otro hombre, se contrapone la de Vannini, quien usa la definición de Carmignani: la muerte de hombre ocasionada por el ilícito comportamiento de otro hombre.”

Puglia considera: “según lo hace Carrara, que define este delito como la destrucción del hombre injustamente cometida por otro hombre, que conviene agregar la palabra injusto a la definición para que no abarque el homicidio cometido en legítima defensa, la muerte de un hombre por el verdugo, y define al homicidio como la muerte voluntaria e injusta de un ser humana.” (PUGLIA, F. 1999 pág. 14)

Francisco Pavón Vasconcelos, quien refiere que el homicidio “es la muerte violenta e injusta de un hombre atribuible, en un nexo de causalidad, a la conducta dolosa o culposa de otro”; o como la que indica Cuello Calón, al enseñar que el homicidio “es la muerte de un hombre voluntariamente causada por otro hombre." (REYES ECHANDIA. 2004. Pág. 139)

Clases de Delito de Homicidio

1. Homicidio Simple.

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7 5. El delito de Ajuste de Cuentas

Derecho a la vida como bien tutelado por la Ley penal y afectado por el Homicidio

Cuando hablamos del bien jurídico protegido, entiéndase que nos referimos en un sentido amplio a todo aquello susceptible de producir utilidad a la persona o a la sociedad; en este sentido todo bien debe ser objeto de valoración o tutela jurídica penal, por ejemplo algunos bienes jurídicos protegidos en materia penal son la vida, la libertad, el honor, la dignidad, la salud, los derechos sexuales entre otros.

En términos del penalista Polaino Navarrete los bienes jurídicos constituyen “todas las categorías conceptuales que asumen un valor, contienen un sentido o sustentan un significado que son positivamente evaluados dentro de una consideración institucional de la vida regulada por el Derecho, como merecedores de la máxima protección jurídica, representada por la conminación penal de determinados comportamientos mediante descripciones típicas legales de estos”. (NAVARRETE POLAINO, 1947, Pág. 68).

Adicionalmente y en referencia a lo consultado en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, se ha dicho que: “en el delito de homicidio, el bien jurídico tutelado por el Estado a través de la legislación penal es la vida humana, no solo porque el atentado es irreparable, sino porque también la vida es la condición necesaria para sentir su grandeza y disfrutar de los restantes bienes; de ahí que los códigos destinen sus más graves penas a la represión de este hecho. Lo expuesto no implica desconocer que también hay un interés del Estado por la seguridad de sus habitantes.”.

1.2. ASESINATO

Antecedentes Históricos del delito de Asesinato

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de fanáticos musulmanes que, bajo el efecto de la citada droga, se dedicaban a asaltar y saquear los campamentos de los cristianos. La figura del asesinato ya se recogió en el Código Penal español de 1822 y ha estado presente en todos los Códigos Penales posteriores.

En relación a la evolución histórica del delito de asesinato en el Ecuador a lo largo de la historia hemos tenido cinco Códigos Penales cada uno de ellos, ha tipificado y sancionado de diferente manera el asesinato, así tenemos la siguiente reseña cronológica:

En el Código Penal de 1837, no existía propiamente la figura jurídica asesinato, por lo que sus circunstancias no estaban determinadas técnicamente; más bien se consideraba al “asesino”, pero se confundía la persona del delincuente con el delito por este cometido. (EL SENADO, 2008, pág. 73).

El Código Penal de 1872, en el cual se da nacimiento al delito de asesinato propiamente dicho; por cuanto en él, se dio la concretación de los elementos que contornan la figura penal. (AGUILAR, 1983, pág. 19).

Aquí podemos notar un avance en cuanto a la técnica jurídica del delito tipo, en el cual se describen circunstancias tales como: la premeditación, la alevosía, la traición, la indefensión de la persona asesinada, entre otras.

El Código Penal de 1889, instituyó esta figura delictiva, copiando exactamente el tenor literal del artículo 430 Ibídem. En el Código Penal de 1906, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 61 de 18 de abril del mismo año, los elementos que configuran el homicidio agravado, se incluyeron entre las agravantes genéricas del acto delictuoso, y no existió la agravante específica del delito tipo. (AGUILAR, 1983, pág. 20).

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El citado artículo constituido por nueve numerales, era el mismo del artículo 450 del Código Penal de 1971, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 147 de 22 de enero del mismo año, que establecía: “Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes…” (ZAVALA, 2003, pág. 24).

Posteriormente, el artículo 450 Ibídem fue reformado por el artículo 16 de la Ley 2001-47, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 422 de 28 de septiembre de 2001; en la cual se aumentó la pena de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial, quedando el citado artículo de la siguiente manera: “Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes…” (CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES, 2010, pág. 95).

Siendo uno de los delitos más castigados, durante toda la historia penal ecuatoriana, por el valor y relevancia que se da al bien jurídico protegido vida; en cuyo accionar, refleja las más perversas intenciones del ser humano, matar a un semejante.

Sujetos del delito de Asesinato

Se requiere la intervención de por lo menos dos personas, quienes se convierten en sujetos del delito.

Sujeto Activo.- Es sujeto activo de asesinato, igual que en el homicidio, cualquier persona que priva la vida de otra persona.

Sujeto Pasivo.- Es cualquier ser humano, sin distinción de ninguna clase, como se manifestó en el homicidio simple” (García, 1994, pág. 37).

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activo-10

sujeto pasivo, es este último, el sujeto pasivo del delito, la persona humana, titular del derecho a la vida que es el violado.

Definición de Asesinato

El delito de asesinato, como delito autónomo, se estructura con elementos objetivos y subjetivos, a más de los normativos. Los elementos objetivos del asesinato son: el acto de matar, el resultado muerte y las situaciones materiales que, como forma o modo, acompañan como elementos del acto de matar. El elemento subjetivo está dado por el dolo, esto es, la voluntad intencionalmente dirigida a matar a una persona. Pero además, en ciertos casos de asesinato, también pueden existir otros elementos subjetivos como el motivo y el fin del agente para matar (ZAVALA BAQUERIZO 2003pág. 35).

Circunstancias calificativas del delito de Asesinato

El Código Orgánico Integral Penal establece nuevas circunstancias que definen el delito de asesinato en la legislación penal ecuatoriana, además de las ya existentes en el artículo 450 del Código Penal. Para lo cual se transcribe el texto completo del artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal (2014):

Artículo 140.- Asesinato.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1. A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano.

2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación.

3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas.

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8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción.

9. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública.

10. Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección

popular, elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido (pág. 24).

Tipificación del delito de asesinato

El acto humano contrario a la norma jurídica, recibe el nombre de infracción por el acto trasgresor de la ley; desde el punto de vista jurídico, el artículo 18 del Código Orgánico Integral Penal establece:

“Artículo 18.- Infracción penal.- Es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código” (Código Orgánico Integral Penal, 2014, pág. 10).

De esta definición se desprenden todos los elementos jurídicos de la infracción penal en general, y del delito de asesinato en particular; puesto que, al ser un tipo de infracción penal, también debe reunir estos elementos para su configuración legal. Pero, además de los elementos jurídicos del delito de asesinato, éste debe ser cometido dentro de ciertas circunstancias específicas de agravación.

Por cuanto lo que diferencia al homicidio del asesinato, son precisamente estas circunstancias; a través de las cuales se irroga la muerte a la víctima, mismas que deben estar descritas en la ley penal.

El autor Luis Carlos Pérez (1962) hace referencia que:

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pues con él subraya las manifestaciones más atroces de la actividad homicida (págs. 480 - 481).

Así las circunstancias constitutivas del delito de asesinato son: por la relación de parentesco: si a sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano (numeral 1); por la forma de ejecución: aumentando deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima (numeral 6). Por la situación de la víctima: como colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación (numeral 2); por el medio empleado: por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio que ponga en peligro la vida o la salud de otras personas (numeral 3); o utilizar un medio o medios capaces de causar grandes estragos (numeral 5). Por el medio buscado de propósito: como buscar la noche o el despoblado con el propósito de cometer el asesinato (numeral 4); por el fin: como referido al matar para preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción (numeral 7); o para asegurar los resultados o impunidad de otra infracción (numeral 8); por las circunstancias donde se produce la muerte: si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública (numeral 9). Por motivo del cargo o dignidad: como perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular, elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones, o testigo protegido (numeral 10), del artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal.

Circunstancias que agravan el homicidio y lo transforman en asesinato, adquiriendo una tipicidad y sancionabilidad diferente; pero que al final del camino, se unifican por el común denominador o verbo rector del delito, “muerte de un ser humano”. Cualquier trasgresión de esta índole, anula la vida humana y vulnera el entorno social; volviéndose un acto contra el propio ser humano y contra los demás, quien como sabemos es el principal destructor racional de su especie. Así tenemos que el acto de dar muerte a una persona, toma el nombre de asesinato; cuando se comete en la forma, modo y circunstancias señaladas en el artículo 140 Ibídem.

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que se presentan a menudo en nuestro medio social, tales como: la persona que mate a otra por venganza o por ajustes de cuentas, que en su gran mayoría son el reflejo de esta actividad ilícita en el diario vivir.

Sin embargo, el homicidio agravado tiene circunstancias que lo constituyen, esas mismas circunstancias deben ser producidas, con la intención de causar la muerte de un ser humano; dentro del parámetro legal que adecue su conducta al tipo penal específico. Estas circunstancias, son las que deciden si la muerte de una persona, es un asesinato o bien un homicidio; así las circunstancias constitutivas que dan vida jurídica al homicidio calificado, están reunidas en un tipo penal concreto, determinado en el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal.

El asesinato en su diversa tipificación penal, trae como resultado, la muerte del ser humano producto del accionar delictivo; así el acto ilícito del sujeto activo y el resultado producido son, pues, la causa y el efecto, respectivamente. Acto y muerte que lo trasforman en homicidio agravado; para su configuración legal, basta la existencia de una sola de las circunstancias establecidas en la ley penal.

EPÍGRAFE II

2. EL PROCESO PENAL

Definición de Proceso Penal

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Aclarado lo anterior y entrando en la materia que nos ocupa importa destacar que el delito es un acto, típico, antijurídico y culpable, el delito es objeto esencial del derecho penal, y el castigo impuesto por el hecho ilícito penal provoca la ejemplaridad y previene la delincuencia. Es indispensable que los órganos estatales competentes observen un conjunto de actos y formas capaces de justificar la actualización de la pena, precisamente esto conduce a una de las disciplinas integrantes del ordenamiento jurídico.

Desde el punto de vista objetivo, externo y estático -cuando se analiza ese instrumento estatal en conjunto y en sus distintas fases- el proceso penal puede definirse como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante la cual se procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva. (VÉLEZ MARICONDE 1986, pág. 114).

Para conocer específicamente de que se trata el proceso penal e nuestro país he apelado al Dr. Jorge Zavala Baquerizo quién nos dice: “Es un proceso jurídico humano, provocado y orientado por humanos, protagonizado por humanos, donde siempre está presente la fase negativa de la sociedad, en donde toda la humanidad está involucrada por lo que se llama la Responsabilidad Compartida, en el proceso penal se juzga a toda la sociedad, porque pudo hacer oportunamente en beneficio físico y moral al posteriormente justiciable y no lo hizo.” (ZAVALA, BAQUERIZO, 2005 pág. 10).

Etapas del Proceso Penal

El procedimiento ordinario se desarrollara en las siguientes etapas:

1. Instrucción

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Etapa de Instrucción: La etapa de instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada.

Artículo 591.- Instrucción.- Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación.

Artículo 592.- Duración.- En la audiencia de formulación de cargos el fiscal determinará el tiempo de duración de la instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De existir los méritos suficientes, la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia. Son excepciones a este plazo las siguientes:

1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días.

2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días. 3. En los procedimientos directos.

4. Cuando exista vinculación a la instrucción. 5. Cuando exista reformulación de cargos.

En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos

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Cerrada la instrucción fiscal se juntaran todos los elementos de convicción y se vinculara los sujetos procesales con los elementos de convicción como resultados de la infracción penal atribuyéndoles como autores o cómplices y se emitirá el correspondiente dictamen fiscal de acusación o abstención, y consecuentemente se llevara a cabo la etapa evaluación y preparatoria de juicio el o la fiscal emitirá su dictamen debidamente fundamentado de ser el caso de abstención se dictara el sobreseimiento del proceso notificándose a las partes. Y de ser el caso de dictamen acusatorio se llevara a la etapa de juicio.

La Etapa de Juicio: es donde todo lo aportado durante las etapas anteriores del proceso, se constituye en prueba y en la que se deben practicar los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho el condenarlo o absolverlo.

La Audiencia que se realiza ante el Tribunal de Garantías Penales es oral dando cumplimiento de esta manera a lo que dispone los estándares constitucionales vigentes, en la que se presentan las pruebas obtenidas con la debida antelación del caso, para que al momento de ser evacuadas en dicha audiencia sean ratificadas por los testigos o peritos según sea el caso entonces surtan pleno efecto conviccional al juzgar al procesado.

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17 EPÍGRAFE III

3. DERECHOS DEL PROCESADO

Persona Procesada

La persona procesada Según el Art. 440 del Código Orgánico Integral Penal dice:

“Persona procesada.- Se considera persona procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual, la o el fiscal formule cargos. La persona procesada tendrá la potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la Constitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y este Código”

Toda persona que se presume haya perpetuado algún delito o contravención tiene derecho a la defensa, que es un derecho inderogable, por lo que en el ámbito de la esfera de la correlación de deberes y derechos procesales, se le facilitará las condiciones apropiadas para que lo ejercite tanto en la modalidad de defensa personal como mediante la asesoría técnico-jurídica.

Derechos de la persona procesada

Inviolabilidad de la defensa del procesado

La Constitución (2010), Art. 76, mencionaba: “El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

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d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su

elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”

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penal permite que el imputado quede en indefensión, porque hacerlo sería causa de nulidad de todo lo actuado, desde el momento que se violó el debido proceso.

La defensa del procesado es inviolable. El procesado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas. Si el procesado está privado de la libertad, el encargado de su custodia debe transmitir acto seguido al juez de garantías penales, al tribunal de garantías penales de la causa o a la Fiscalía las peticiones u observaciones que formule. “Lo importante es destacar que no existe en nuestro país persona alguna que no pueda ejercer el derecho de defensa que es una garantía constitucional expresamente establecida.

El derecho a la defensa es el escudo de la libertad, el amparo del honor y la protección de la inocencia. Lo dicho exalta la grandeza y la importancia de la institución que estudiamos. La defensa, desde el punto de vista procesal se la puede clasificar en general y en restrictiva. La primera es el derecho subjetivo que el Estado garantiza a toda persona para que, en un momento determinado, pueda exigir la protección para sus bienes, jurídicos e intereses antes y durante el desarrollo de un proceso.

La defensa en sentido restrictivo es aquella que le corresponde al demandado en un proceso civil, o al acusado en un proceso penal, para oponerse a las pretensiones que se exhiben en dichos procesos por parte del demandante o del acusador, oficial, particular, o privado, respectivamente.”(ZABALA BAQUERIZO, 2009, Pp. 272-273).

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20 Principio de Investigación de la Verdad

“El principio de investigación integral de la verdad es uno de los esenciales del proceso penal, pues mira al cumplimiento correcto de su finalidad, libre de distorsiones, de eufemismos, o de engaños. La verdad es base de la actividad humana en general, pero, a su vez es un medio para que desarrolle dicha verdad. Los hombres actúan a base de la presunción de la verdad, por lo que la verdad es causa eficiente de la actividad humana, más que la causa final."(BAQUERIZO ZABALA, 2009, p. 124).

Quien inicia con las investigaciones para esclarecer el delito cometido en los delitos de acción pública, es el fiscal, quién en la indagación previa con la colaboración de la Policía Judicial, peritos, y los recursos que satén a su disposición recogerá los indicios que permitan determinar al actor del acto punible.

Baquerizo Zabala (2009) dice que “La obligación del fiscal y del juez es llevar al proceso la verdad histórica, es decir, lo que realmente sucedió en el mundo de los fenómenos. Esta obligación los lleva a investigar integralmente las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la comisión del delito. Buscar la verdad no solo en relación con el objeto del proceso, sino en relación con el sujeto pasivo del mismo y también en relación con el ofendido y el agraviado. Si el principio de oficialidad autoriza al juez y al fiscal para que proceda a la investigación universal, esto es, tanto en relación con el objeto del proceso, como en relación con las partes procesales, el principio de investigación integral de la verdad le impone al juez y al fiscal la obligación de que, dentro de los límites constitucionales y legales, lleve al proceso la verdad integral, total, imparcial e indiscriminada para lo cual están plenamente facultados. En consecuencia el juez no queda supeditado a conocer la verdad que las partes procesales le quieren hacer conocer, sino que está capacitado para que de manera independiente, sin estimulo de las partes procesales y aun contra la voluntad de estas 36 busque seriamente la verdad sin tomar en consideración si la verdad favorece o desfavorece a alguno de los sujetos procesales.”(p. 125).

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verdad solo puede ser allegada al proceso por el sujeto imparcial del mismo, esto es, por el juez; y solo puede ser llevada por él al proceso, porque está capacitado para llevar al proceso todos los objetos de prueba que crea conveniente, haciendo uso de todos los medios de prueba que la ley ha señalado para el efecto, esto es la prueba material, la documental y la testimonial.

Personalidad Justificable

Toda persona que por cualquier motivo se le prive de su libertad, está amparado constitucionalmente y legalmente por las garantías del debido proceso; y, mientras no exista sentencia legalmente ejecutoriada, el empuñado es totalmente inocente, Se presume la inocencia de toda persona, debe ser tratada así, mientras no se declare su responsabilidad con una sentencia.

Toda persona desde el momento en que es objeto de una investigación hasta el momento en que es sujeto pasivo de un proceso penal está amparado por una serie de derechos que el Estado garantiza constitucional y legalmente. Aquella época en que el acusado era un paria social desde que caía en la red policial por lo que se encontraba abandonado frente al poder de los investigadores y jueces arbitrarios y crueles, ha sido superada en la mayoría de los países del mundo.

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principio se extiende hasta la persona misma del investigado, procesado o acusado, hasta el control de la sentencia que da fin al proceso.

La personalidad del acusado comprende los aspectos físico y moral. Tanto la Constitución como el COIP prohíben toda actividad coaccionante contra el justiciable. Este es incoercible tanto física como psicológicamente. Este principio se traslada a la ley procesal penal prohibiendo a los investigadores y a los jueces que, por ejemplo, se obtenga del mismo procesado o acusado la prueba de su culpabilidad. Prohíbe la ley penal que el interrogatorio que se haga al investigado o enjuiciado sea de cargo, esto es, que se hagan preguntas directas a la intervención del interrogado para lograr una confesión, por lo que la ley establece el interrogatorio llano, es decir, que se deben hacer preguntas directas con relación al delito, pero indirectas con relación al acusado, así como prohíbe que se hagan preguntas capciosas o sugestivas.

En una sola frase: “se prohíbe obligar al justiciable a que actúe en contra de sus propios intereses, o que ponga obstáculos para el desempeño de su defensa.” (Jorge Zavala Baquerizo, 2009, Pp. 133- 134).

Analizando la parte legal y doctrinaria, se puede decir que el principio de personalidad del justiciable, al que hace referencia el Dr. Jorge Zavala Baquerizo en su obra Tratado de Derecho Procesal Penal, es un principio que en la Constitución se constituye en una garantía del debido proceso, mientras que en legislación penal, se constituye en principio fundamental del Derecho Procesal Penal, que garantiza a los imputados el derecho a ser reconocidas como inocentes mientras no se pruebe lo contrario.

Favorabilidad

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El referido principio de favorabilidad también se encuentra reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en su art. 9: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Asimismo, el principio de favorabilidad se encuentra reconocido en el Libro Preliminar del COIP (2014), Art. 5, numeral 2, manifiesta lo siguiente: “El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: 2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción; 7. La reforma penal integral que entrará en vigencia el 10 de agosto de 2014 se constituye en una ley penal más favorable o más benigna para aquellos procesados y condenados que se encuentran actualmente privados de su libertad por los delitos que se deroguen o cuyas penas se reduzcan.

Es decir, la cobertura del principio de favorabilidad se extiende a lo penal sustantivo (principios, teoría del delito, infracciones, etc.), penal adjetivo (procesal) y penal ejecutivo (penitenciario).”

Duda a favor del reo

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Anteriormente el Código Penal señala en su artículo 4, parte pertinente, que en los casos de duda se la debe interpretar en el sentido más favorable al reo. Hay que manifestar al aspecto de que hay tratadistas que no comulgan con el principio pro reo, pues sería en la realidad una negación al mismo derecho y que inclusive puede trastocar el ordenamiento jurídico, ellos manifiestan también que el Juez o Magistrado simplemente debe distinguir sobre la existencia o no del delito, sobre la imputabilidad del encausado, examinar las circunstancias que pueden o no concluir en una infracción delictual diferente y luego determinar la pena.

Cabe manifestar que interpretar es sin duda, darle a la disposición el verdadero contenido por parte del juez, función que, en todo caso, es de carácter subjetivo que involucra factores muy importantes como: capacidad, conocimientos y experiencia que debe poseer el juez o magistrado. Existen dudas que se sustentan en la ignorancia de la Ley, de la Jurisprudencia y de los principios del Derecho, las que se ven en lo común de las personas, pues éstas no son otra cosa que la incertidumbre en que la persona se encuentra sobre la verdad de un hecho, de una proposición, de una aserción o de cualquier otra cosa, además de la cuestión que se propone para ventilar y resolver. Los jueces no deben complicarse demasiado en sus dudas y/o caer en una perplejidad perpetua que les impida decidir con la celeridad del caso.

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25 La inocencia

La Constitución de la República (2010), Art. 76, ordinal 2, en vigencia, dispone: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. Obsérvese que la disposición constitucional es clara y no como algunos la interpreten, sosteniendo que la presunción de inocencia, como estado vital de toda persona, desaparece cuando se ha demostrado su culpabilidad; situación que es nula de nulidad, porque únicamente la inocencia desaparece cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada, es decir cuando en el proceso el delito pasa a ser cosa juzgada.

Este principio constitucional y legal es una garantía que protege la inocencia como bien jurídico reconocido por el Estado; sin embargo, hay que tomar en cuenta, que cuando una persona comete un acto antijurídico es sometido un proceso en el organismo jurisdiccional penal competente, a fin de ser juzgado, si es declarado culpable, se le impone una pena dependiendo del acto antijurídico cometido.

Impugnación procesal.

La expresión impugnación, es un término más amplio que el término recurso, teniendo en cuenta que todo recurso es un medio de impugnación, más no todo medio de impugnación es un recurso. Son recursos, porque son medios de impugnación que están reglamentados por un sistema procesal; de tal modo que impugnar, de acuerdo a lo señalado en el COIP, es un proceso independiente en su régimen, pues ya no constituye una etapa procesal como se lo consideraba en el Código de Procedimiento Penal, que estuvo vigente hasta el 09 de agosto de 2014.

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toda vez que todos ellos dicen en su parte pertinente: podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo a las siguientes reglas, por tal la procedencia del recurso de casación, es un aspecto procesal que implica que debe tramitarse, que debe darse el trámite o curso a aquellos escritos que se han promovido debidamente, esto es que se encuentren fundamentados, aun cuando esto es materia de discusión, como señalo posteriormente, o sea que si la fundamentación es la consideración de fondo sobre si lo que se ha pedido o pretendido debe o no otorgarse o concederse, este es el dilema que se plantea actualmente.

Prohibición de empeorar la situación del procesado

No es otra cosa que la prohibición de la reformatio in peius (no reformar en perjuicio el fallo). Si el procesado y decide apelar la sentencia, sin que la otra parte se adhiera al recurso, los jueces de alzada no podrán empeorar la situación incrementando la pena; sin embargo, si la apelación es presentada por la fiscalía o el acusador, si jurídicamente se justifica. El reformatius in peius, también es llamado prohibición de la reforma peyorativa, es una tutela constitucional, establecida en la Constitución (2010), Art. 77, numeral 14, que dice: "Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre”.

La prohibición de la reforma peyorativa se encuentra comprendida en el derecho a la tutela judicial efectiva, conectándose con las exigencias derivadas de la prohibición constitucional de la indefensión. De manera que, cuando la posición jurídica del recurrente se ve empeorada merced a su propio recurso, en vez de ser consecuencia de la impugnación de la parte contraria, se introduce un elemento disuasorio de la impugnación de las resoluciones judiciales que es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

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27 Prohibición de autoincriminación

La Constitución de la República (2010), Art. 77, ordinal 7, literal c, establece: “El derecho de toda persona a la defensa incluye: c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.”

De la norma constitucional citada, se deduce, que nos encontramos ante la presencia inequívoca del principio de no autoincriminación, en su más amplia y contemporánea expresión, el cual viene a ser una legítima y abierta reafirmación de los derechos de defensa y de la presunción de inocencia, reconocidos por las modernas sociedades democráticas, de manera especial en nuestro ordenamiento jurídico, en las cuales el respeto de los derechos humanos, de las garantías constitucionales y procesales, son el pilar fundamental en su estructuración y a la vez constituyen un limitante al poder del Estado.

Debe estar claro que el principio no permite que el acusado sea obligado a declarar en su contra, siendo admisible la declaración voluntaria, previa una explicación de las consecuencias jurídicas por parte del juzgador. La declaración voluntaria sirve al procesado en su defensa, pero de existir prueba suficiente sobre el ilícito, la admisión que voluntariamente realice el procesado, hace prueba en su contra.

Prohibición de doble juzgamiento

La Constitución (2010), Art. 76, ordinal 7, literal i, expresa que “nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.”

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Los casos resueltos por la jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos que sean objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este principio. “El principio, sin embargo, opera en un doble sentido; de un lado, una vez que la sentencia se ha ejecutoriado, es decir, ha quedado en firme, no se la puede modificar por ningún concepto, salvo los casos de indulto o cuando se ha aceptado el recurso de revisión por habérselo encontrado fundado y procedente; de tal manera que una vez que el condenado cumple la pena que ha recibido en sentencia, deberá obtener la libertad.

De otro lado y en cuanto al auto o sentencia han pasado en autoridad de cosa juzgada no se puede volver sobre el mismo caso o asunto, ni revisar la pena que ha recibido, se haya cumplido o no. En definitiva, bien sea que el individuo hubiera resultado absuelto o declarado culpable, habiendo juicio de por medio y en resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no se puede instaurar un nuevo proceso ni condenarle a una persona a una nueva pena, siempre y cuando se trate del mismo hecho delictivo.

Hay que tener presente que la norma constitucional vigente se extiende también a los casos conocidos y resueltos por la jurisdicción indígena; pues sería ilógico y contra todo derecho que un individuo se someta a dos procesos: justicia penal ordinaria y al de la comunidad indígena a la que pertenece para el juzgamiento de un mismo hecho del que se presume su responsabilidad.” (Jorge Zabala Baquerizo, p. 214).

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por el cual se le procesa y luego otros que, como por arte de magia, van posteriormente apareciendo para mantener al perseguido permanentemente sometido a las autoridades judiciales.

f) LA METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante la recopilación y análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, ya que además de suministrar un análisis de la problemática ocasionada por la indebida aplicación de la ley en el delito de homicidio permite el cambio de tipo penal

En la presente investigación, se va a utilizar los siguientes métodos:

1. Deductivo – Inductivo.- Es necesario partir desde lo más básico que es la forma de obtener los diversos medios de prueba de acuerdo a nuestro sistema procesal, y de manera particular analizar lo referente a la utilización indebida de la ley en el delito de homicidio lo que permite el cambio de tipo penal afectando de manera directa los derechos del procesado, haciendo un análisis de los particular a lo general, mediante un estudio de un caso práctico.

2. Analítico – Sintético.- Para la presente investigación, es necesario realizar un análisis de los elementos del delito de homicidio de acuerdo a la normativa penal ecuatoriana y además de sintetizar los elementos de prueba en el caso práctico que se va investigar.

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30 ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO

PROCESADO JOSÉ JOSÉ CASTRO CASTRO.

El hecho se produce en el Recinto Puerto Rico, perteneciente a Puerto Quito, provincia de Pichincha, las circunstancias han sido que quien en vida fue Pedro Mármol tenía una pequeña finca en San Juan de Puerto Rico, para llegar a ésta finca, se tiene que pasar por la finca del señor Rafael Castro Castro, padre del acusado José José Castro Castro, el señor Rafael Castro proporcionó llaves a la familia Mármol para que ingresen libremente. El día de los hechos el difunto Pedro Mármol, salió de su domicilio a las 16h45 con dirección al recinto San Juan de Puerto Rico a traer su moto que dejó para que le lavaran, al llegar al portón para salir a la vía principal, llovió, por lo que tuvo que regresarse con dirección a su casa, como la lluvia era fuerte se refugia de las aguas, en eso llega el acusado José Castro y procede a dispararle con un arma de fuego en el abdomen de Pedro Marmol; Pedro Mármol herido de bala procede a buscar auxilio y el lugar más cercano era su casa donde estaba su madre, hermana y un vecino a quienes les dijo que pudo ver claramente que quien le disparó es el burro, como le conocen al señor José Castro. Previo al día de los hechos, la señora Zoila del Consuelo Mármol madre de Pedro Mármol casualmente conversó con el señor Rafael Castro Castro y le comentó que se le han perdido gallinas. José José Castro Castro fue herido de bala en su abdomen y fue trasladado a la Clínica San Martín de la ciudad de Quito, donde fue intervenido quirúrgicamente por varias ocasiones, falleciendo el 29 de marzo del 2014.

En lo que refiere a la prueba del acusado, declaran testigos referenciales quienes declaran haberlo visto al señor Castro en otro lugar a la misma hora.

De los alegatos expresados por la defensa del procesado, alega que dentro de la audiencia no se ha presentado el arma homicida que pruebe el autor del disparo, por lo que no hay autor y solicita se confirme la inocencia del señor José Castro.

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responsabilidad del procesado, por lo que el Tribunal declara culpable a José Castro del cometimiento del delito homicidio.

Fiscalía apela la sentencia dictada, en virtud de la tipificación, ya que se impone sentencia como Homicidio, es decir que existe una equivocación de tipificación, además el ilícito se cometió con alevosía ya, se ha buscado el lugar que es despoblado y pide aplicar lo tipificado en el Art. 450 numerales 1, 5, y 7 del C.P.

La apelación del procesado José Castro, fundamenta en que la sentencia del inferior no cumple lo establecido en la Constitución de la República, que las declaraciones de los testigos se toma como si fuera una prueba material. Para el Tribunal de Alzada, determina que el Tribunal ha realizado una valoración errónea del tipo de delito calificando la conducta de acusado como homicidio simple, por lo que se ha realizado con alevosía y que también ha existido un acuerdo probatorio de la reconstrucción de los hechos y se ha probado que el autor de este caso es el señor José Castro; por lo que el Tribunal de alzada resuelve declarar culpable al señor José Castro del cometimiento del delito tipificado y sancionado en el Art 450 numerales 1, 5 y 7 del C. P. y le condena a la pena de 16 años de reclusión, la misma que es apelada ante la Corte Nacional de Justicia.

En la Corte Nacional el recurrente José Castro fundamenta, que existe una indebida aplicación del art. 450 del C. P. por parte del tribunal ad-quem, puesto que se cambió el tipo penal lo cual va en desmedro del principio in dubio pro reo, además precisa que, el ad-quem cambia la tipificación de la infracción realizada por el a-quo, sin ninguna explicación puesto que, si bien existe un disparo leve y por la espalda.

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32 g) PROPUESTA

DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO DONDE SE DETERMINE QUE, LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL DELITO DE HOMICIDIO PERMITE EL CAMBIO DE TIPO PENAL A ASESINATO, PROPONIENDO A LA PAR, ALTERNATIVAS PARA EVITAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL PROCESADO.

La sustanciación de los juicios penales en los Juzgados de Garantías penales expresa y reproduce las mismas críticas, vacíos y falencias señaladas en su conjunto a la crisis de la Administración de Justicia, esta crisis se plantea como pérdida de credibilidad, desconfianza, corrupción, inconducta funcional, la falta de recursos humanos, financieros, logísticos, infraestructura, la pérdida de autonomía, abrumada carga procesal, retardo y falta de celeridad judicial, baja productividad, negligencia reiterada e inexcusable parcialidad y lenidad en las decisiones, así como la provisionalidad de los Jueces, afectando a los intereses, garantías y derechos de las partes.

La realización del presente estudio jurídico científico es con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía en general, con especial interés en aquellos que formen parte de un proceso penal sobre los derechos que la Constitución garantiza, la obligación que tenemos como ciudadanos a exigir su cumplimiento con estricto apego a la Constitución, la ley y los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales nuestro país es firmante, y por ende formar una cultura de respeto a las normas y procedimientos que rigen la actuación de aquellos que se encuentren inmersos en un proceso penal.

Los procedimientos que se utilicen para la obtención de pruebas que violenten los derechos de los procesados, son contrarios a un Estado constitucional de derechos y justicia, como se proclama en nuestro país. Las pruebas, para ser tales, deben merecer la intervención judicial en la fase del juicio oral, cuya obligatoriedad y publicidad impone la Constitución.

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de justicia al intervenir en un proceso penal, dichos procedimientos claramente se evidencian tomando en cuenta los resultados de la investigación realizada a los jueces, abogados y conocedores del derecho los cuales forman parte fundamental en la propuesta del tema planteado en el presente trabajo de investigación.

La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se crea como la única forma de imponer una pena a alguien. Dicha culpabilidad se asienta en dos ideas la exigencia de auténticos actos de prueba; y, el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces en su valoración.

Este principio, constituye un punto de partida el cual no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, sino, antes bien, que no puede ser considerado culpable hasta la decisión que pone fin al procedimiento, condenándolo. Sin que sea necesaria la confesión del imputado si ha sido tomada de manera irregular o fuera del procedimiento legal.

Adicionalmente debemos tomar en cuenta que la declaración del imputado es la oportunidad que se le otorga para presentar su versión de los hechos, ofrecer su descargo, y establecer un contacto directo con las personas que tienen a su cargo la preparación de la acusación o, directamente, el juicio.

El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, donde el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos fundamentales del ser humano, derechos que están garantizados en la Constitución de la República y los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país.

Los derechos de los procesados que constituye también un contenido del debido proceso y está reconocida de manera expresa en instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y la Convención Americana de los Derechos Humanos.

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Es decir, que así como el Estado garantiza a todo ciudadano el derecho a él debido proceso de la misma manera sanciona a aquel que se no lo aplica. Pero no se limita a lo expuesto la preocupación del Estado en los casos de que no son aplicados los derechos de los procesados, sino que en el afán de llevar al proceso solo la verdad sin distorsiones dirigidas por los encargados de la investigación policial, fiscal o judicial.

Es el derecho subjetivo público individual del imputado de acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabilidad; constituye una actividad esencial del proceso y se funda en el principio de libertad cuya característica son su irrenunciabilidad e inalienabilidad. Si lo consideramos como expresión del derecho a la presunción de inocencia es la determinación del procesado de guardar silencio la ley impone esta actitud a favor del procesado, de modo que obliga a los operadores del derecho y a la comunidad a un determinado comportamiento que garantice al procesado el trato y consideración de no autor, hasta que una sentencia judicial declare la condena, basada en una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Como bien lo afirma Fany Quispe Farfán “El estado democrático ha enarbolado la presunción de inocencia convirtiéndola actualmente en uno de los principios cardinales del sistema procesal. Además su positivización como garantía del proceso y derecho fundamental, nos lleva a explicarla en una triple consideración, de principio, garantía y derecho”. (Quishpe, 2003, pág. 85).

Los derechos de los procesados origina el deber de parte de los poderes públicos de ilustrar a las personas inculpadas, por lo que se ha considerado que la clave para un proceso garantista, como es una de las finalidades del nuevo proceso penal, es la elaboración de las pautas regladas en cuanto a cómo debe proceder la policía y su deber de ilustrar, ante una detención a un ciudadano. Son precisamente, estas pautas y cómo tiene que efectuarse lo que genera el criterio de la presencia de esta garantía en nuestro proceso penal de primera mano, puesto que es en esta etapa pre procesal donde más se vulnera la libertad de declarar o no por parte del procesado.

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primero de ellos es la negativa a confesar, y acogerse, por tanto, a su derecho a guardar silencio; un segundo panorama, es si el imputado puede brindar una declaración falsa o contradecirse con alguna declaración antes brindada y un tercer panorama es la aceptación de responsabilidad.

Asimismo Bindera sentado posición de que “la presunción de inocencia significa primero, que nadie tiene que construir su inocencia; segundo, que solo una sentencia declarará esa culpabilidad jurídicamente construida lo cual implica la adquisición de un grado de certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable mientras no exista esa declaración judicial; y cuarto, que no puede haber ficciones de culpabilidad” (partes de la culpabilidad que ya no necesitan ser probadas). La sentencia absolverá o condenará, no existe otra posibilidad. (Binder, 2000, pág. 120).

En la actualidad, puede considerarse pacífica la posición doctrinal que rechaza la admisión y ciertamente, la valoración de la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales, pues, como lo ha dicho Miranda Manuel “sólo la verdad obtenida con el respeto a esas reglas básicas constituidas por los derechos fundamentales puede estimarse como jurídicamente válida” (Miranda, 2004, pág. 56).

De esta manera, siendo el testigo titular de este derecho, si se produce su vulneración a través de una declaración testimonial, conforme a lo expuesto anteriormente, el juez, vinculado por la Constitución, no podrá, y ciertamente no deberá, fundar ninguna resolución en dicha declaración, y menos podrá sostener una sentencia condenatoria. A sido frecuente afirmar este principio como previsto a favor del imputado, sin embargo, ya en el caso de los detenidos a nivel policial se ha hecho evidente que la titularidad de este principio no depende exclusivamente de esta formalidad, pues, a ellos se les reconoce el derecho por estar en una situación fáctica marcada por la probabilidad de estar incursos como imputados en el proceso penal, y fundamentalmente porque desde ya existe la imputación de un hecho considerado como delito.

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consiguiente a la aplicación de las leyes mismas que garantizan la protección de derechos de los ciudadanos y son el medio por el cual el Estado cumple con su finalidad garantista. Es por ello que es de vital importancia que se realice un verdadero cambio, el cual lo hemos propuesto en este estudio jurídico a las resoluciones emitidas por los Juzgados de Garantías Penales, Corte Provincial de Justicia y la Corte Nacional ya que las autoridades judiciales deben realizar su trabajo con estricta observancia de principios éticos y apego a la ley, los cuales tienen bases morales encaminadas al servicio de la comunidad, siendo los responsables de la integridad de los procesados y de sus derechos fundamentales dentro de su accionar profesional.

Referencias

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