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probatorio no invalida este, si cumple su finalidad. Así lo establece el artículo 201 del Código Procesal Civil, numeral que guarda concordancia con los artículos 171, parte final, y 172, segundo párrafo, de dicho cuerpo de leyes, según los cuales:
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito (art. 171, parte final, del C.P.C.).
Hay convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado (art. 172, segundo párrafo, del C.P.C.).
14. DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE PARA LA ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
El juez designará intérprete para actuar los medios probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en castellano.
La retribución del intérprete será de cargo de quien lo ofreció, sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente en cuanto a costas (art.
195 del C.P.C.).
15. LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
La audiencia de pruebas es aquella en donde se actuarán los diferentes medios de probanza (típicos o atípicos) que hayan sido ofrecidos por los sujetos procesales u ordenados por el juez (pruebas de oficio) a efecto de lograr la finalidad encomendada legalmente a tales medios de prueba, cual es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
15.1 Dirección de la audiencia de pruebas
La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. Así lo determina la parte inicial del prim er párrafo del artículo 202 del Código Procesal Civil, que resulta concordante con lo dispuesto en el prim er párrafo del artículo V
del Título Preliminar del referido Código, que regula el principio de inmediación y según el cual las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad, estando exceptuadas las actuaciones procesales por comisión (es decir, que tengan que desarrollarse mediante exhorto por escapar tales actuaciones a la competencia territorial del juez comitente, como cuando un testigo domicilia fuera de dicho ámbito).
El artículo 202, parte inicial del prim er párrafo, del Código Procesal Civil también guarda concordancia con lo señalado en el último párrafo del artículo 50 del citado Código adjetivo, conforme al cual el juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
15.2 Citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia de pruebas
Lo relativo a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia de pruebas está previsto en el artículo 203 del Código Procesal Civil, cuyo texto es como sigue:
«La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales.
Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta de este Código (C.P.C.), solo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso».
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Artículo según modificatoria de la Ley N° 29057, la cual nos ha hecho retornar al texto originario del Código Procesal Civil, que en este mismo artículo preveía la conclusión del proceso.
Es evidente que el espíritu de la modificación es term inar con los procesos en donde se muestre un desinterés en las partes; sin embargo, cabe preguntarnos si es razonable que pueda deducirse tal desinterés (suficiente concluir el proceso de oficio) por la mera ausencia de las partes a la audiencia de pruebas.
A opinión de la distinguida jurista ARIANO DEHO, EUGENIA:
«La modificación del artículo 203 del CPC operada por la Ley N° 29057 pone en claro que los tiempos no están aún maduros para una reforma sensata del proceso civil, que reequilibre adecuadamente los poderes del juez y de las partes, a fin de que nuestros escasos recursos judiciales, vengan utilizados de la forma más racional posible. Si se quiere una propuesta de iure condendo va esta: in primir, suprimir la necesaria
‘presencia personal’ de las partes (o de los representantes legales de los incapaces y de las personas jurídicas): a las audiencias pues ellas deben poder siempre actuar, si así lo quieren, a través de sus apoderados (que normalmente son sus abogados). Y por lo que atañe a las audiencias (cualquier audiencia): que sean las partes las que pidan su fijación si luego de pedida y fijada, injustificadamente no asisten, el proceso debería ir al archivo provisional. Si dentro de un plazo prudencial (que no tiene porque ser ese absurdo plazo de cuatro meses establecidos en el artículo 346° del CPC) no se pide el ‘desarchivamiento’ y que se cite nuevamente a audiencia, el proceso cae en abandono, por lo que se abriría la posibilidad de su declaración de conclusión (a pedido de parte) con cancelación de todos los efectos sustanciales y procesales que el proceso pendiente pudiera haber producido. Es su convicción que solo devolviéndoles a las partes el impulso del proceso, el sistema readquiriría funcionalidad y liberaríamos a los jueces de impulsar aquellos procesos que las partes (ambas partes) quieren por el momento hacer dormir, sin que ello moleste a nadie» (ARIANO, 2007, p. 21).
15.3 Toma de juramento o promesa de decir la verdad en la audiencia de pruebas
Antes de iniciar la audiencia de pruebas, el juez que la dirige toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad (art. 202, prim er párrafo, del C.P.C.).
La fórmula del juramento o promesa es: «¿Jura (o promete) decir la verdad?» (art. 202, parte final, del C.P.C.).
15.4E1 acta de la audiencia de pruebas
Lo concerniente al acta de la audiencia de pruebas está previsto en el artículo 204 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente:
A. La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente.
Se entrega una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá:
a. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde.
b. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes.
c. Resumen de lo actuado.
B. Los intervinientes pueden sugerir al juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.
C. Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.
D. El acta será suscrita por el juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el juez.
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15.5 Actuación probatoria fuera del local del Juzgado
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados si desearan concurrir (art.
205, prim er párrafo, del C.P.C.).
Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas (art. 205, parte final, del C.P.C.).
15.6Unidad y publicidad de la audiencia de pruebas
La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, esta será declarada por el juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible (art. 206, primer párrafo, del C.P.C.).
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el juez puede ordenar que la audiencia de pruebas se realice en privado (art. 206, segundo párrafo, del C.P.C.).
15.7 Capacidad de ejercicio restringida circunstancial de intervinientes en la audiencia de pruebas
No participa en la audiencia, a criterio del juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre en estado de coma, conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil y siempre que no haya designado un apoyo con anterioridad (art. 207, prim er párrafo, del C.P.C.).
El juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión (art. 207, segundo párrafo, del C.P.C.).
En términos generales, la anterior redacción establecía una restricción sin salida. Menos mal, con el texto vigente se modificó esta
situación, posibilitando que una persona incapacitada en estado de coma pueda participar en una audiencia a través de los “apoyos”.
En específico, la anterior redacción establecía que “no participará en la audiencia, a criterio del juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado”. Es decir, una persona no podría participar en una audiencia si se encontraba inmerso en los supuestos de incapacidad regulados en los artículos 43 y 44 del Código Civil, antes de su modificación por el Decreto Legislativo N°
1384.
Ahora bien, el texto vigente -a diferencia del texto derogado- establece un solo supuesto donde la persona no podría participar en una audiencia (las personas en estado de coma) a menos que sea asistido por un “apoyo”, el mismo que se encuentra regulado en el incorporado numeral 9 del artículo 44 del Código Civil.
15.8 Actuación de las pruebas en la audiencia
En el día y hora fijados, el juez declara iniciada la audiencia de pruebas y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden (previsto en el art. 208 del C.P.C.):
1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos (dictámenes periciales).
2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el juez podrá formular preguntas.
3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos.
4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable,
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ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial (art. 208, antepenúltimo párrafo, del C.P.C.).
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante (art. 208, penúltimo párrafo, del C.P.C.).
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio (art.
208, parte final, del C.P.C.).
Así entonces, si se admitió una pericia, esta no puede actuarse por inasistencia del perito o peritos designados, no podrán actuarse los demás medios probatorios, salvo que estén presentes ambas. Vale decir, que si se admitió, además de la pericia, la declaración testimonial de uno o más testigos, uno o más reconocimientos, una o más exhibiciones, y las declaraciones de las partes, simplemente no puede avanzarse con la actuación de estos medios probatorios si no asistió el perito y una de las partes, a pesar de estar presentes los testigos o los que deben reconocer o exhibir, que también pueden ser terceros.
15.9 Confrontación en la audiencia de pruebas
A efectos de lograr la finalidad de los medios probatorios (que, según el art. 188 del C.P.C., consiste en acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez ^respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones), el juez puede disponer (según el art. 209 del C.P.C.):
La confrontación entre testigos.
La confrontación entre peritos.
La confrontación entre los peritos, los testigos y las partes.
La confrontación entre las partes.
15.10 Intervención de los abogados en la audiencia de pruebas Concluida la actuación de los medios probatorios en la audiencia de pruebas, el juez concederá la palabra a los abogados que la soliciten (a efecto de que defiendan los intereses de sus respectivos patrocinados).
Así lo establece el artículo 210 del Código Procesal Civil.
15.11 Conclusión de la audiencia de pruebas
Antes de dar por concluida la audiencia de pruebas, el juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código Procesal Civil.
15.12 Alegatos de los abogados
Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia de pruebas, los abogados pueden presentar alegato escrito (defendiendo los intereses de sus patrocinados, solicitando se dé la razón a estos), en los procesos de conocimiento y abreviado (y no en los procesos sumarísimos, procesos de ejecución ni en los procesos no contenciosos). Así lo determina el artículo 212 del Código Procesal Civil.
16. PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE 16.1 Generalidades
«... Las partes no siempre cuando declaran en el proceso prestan una confesión (sí ocurre a la inversa, pues toda confesión es un testimonio), dado que bien puede suceder -y de hecho se verifica a m enudo- que el objeto de la declaración le sea propiamente favorable al sujeto declarante, extremo que excluye por de pronto la nota que caracteriza conceptualmente a aquella» (KIELMANOVICH, 1985: 120).
La confesión (o declaración de parte) «... Es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del actor, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre