Integrantes:
• AGUIRRE LUPUCHE, JAVIER ALFREDO
• CASTILLO CORZO MARIA DE LOS ANGELES
• HUIMAN ROJAS, LUIS JOSSUE SOCRATES
• JARAMILLO ORTIZ MARY ELENA
• PRADO GARCÍA, JHONATAN DUBERLY
• REYES SAAVEDRA, WALTER AMERICO
CURSO:
DERECHOS PROCESAL CONSTITUCIONAL DOCENTE:
MGTR. FRANK NUÑEZ MORILLAS SECCIÓN:
E
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS
DATA Y CUMPLIMIENTO.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS
CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO.
Art.01 FINALIDAD DE LOS PROCESOS
Art.02 PROCEDENCIA
Art.04 PROCEDENCIA RESPECTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Art.06 CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA
Art.03 PROCEDENCIA FRENTE A ACTOS BASADOS EN NORMAS
CONTENIDO
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE
HÁBEAS CORPUS
El primer proceso constitucional introducido en el Perú fue el hábeas corpus (1897). En este período, el hábeas corpus se circunscribió a ser un mecanismo de defensa de la libertad personal (leyes de octubre de 1897 y de septiembre de 1916, Constitución de 1920 y Código de Procedimientos en materia Criminal del mismo año).
Con la Constitución de 1933, el hábeas corpus amplió su ámbito de protección a todos los derechos individuales y sociales.
Este proceso fue regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1940 y por el Decreto Ley 17083 de octubre de 1968.
De esta manera, se establecieron dos vías
distintas para su tramitación: (i) la penal,
para la defensa de la libertad personal, la
inviolabilidad del domicilio y la libertad de
tránsito; y, (ii) la civil, para los demás
derechos fundamentales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE
AMPARO
En el Perú, es el proceso constitucional más utilizado y de los más importantes. Este adquiere rango constitucional en la Constitución de 1979, vigente en 1980, y se mantiene en la Carta de 1993.
Con el ingreso del régimen democrático, en julio de 1980, luego de doce años de gobierno militar, se apreció la falta de una adecuada regulación que garantice una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales.
En esos momentos se aplicaba el procedimiento establecido para el denominado “hábeas corpus civil”. Frente a esta situación, la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo (7 de diciembre de 1982) estableció un camino procesal teóricamente ágil y expeditivo, cuyo desarrollo en la vida cotidiana presentó serias limitaciones.
Dicha ley permaneció en vigencia hasta el 30 de noviembre de 2004, pues desde diciembre de ese año empezó a regir el nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 28237, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de mayo de 2004.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE
HÁBEAS DATA
En algunos países se reconoce al habeas data como un derecho. Verbigracia Colombia: “habeas data se traduce en la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” (C-877- 2005)
En otros como un derecho o un remedio.
Ejemplo. Brasil (doctrina y jurisprudencia) En otros, se conocía como un recurso.
Ejemplo, Bolivia, artículo 23 de la Const.
de 1995.
En otros, como una acción. Ejemplo,
Argentina, artículo 43 de la Constitución
de 1994. Bolivia, artículo 202, numeral 6,
de la Constitución de 2009 (acción de
protección de privacidad).
Artículo 200, inciso 3, de la Constitución de 1993: Son garantías constitucionales: “La Acción de Hábeas Data, que procede contra
el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera
o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución.”
En Perú inicialmente como una garantía constitucional y como acción; y, actualmente, como un
proceso constitucional.
Artículo 2 de la Constitución Política del Perú:
Toda persona tiene derecho:
Inciso 5°: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
Inciso 6°: A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La doctrina, por su parte, resalta que no se trata de un auténtico “proceso constitucional”, e incluso preferiría que no hubiera sido incorporado en el Código Procesal Constitucional. Finalmente, no ha convocado del Tribunal Constitucional la misma atención y dedicación que sí han merecido otros procesos constitucionales.
Debido a que el proceso de cumplimiento fue reconocido en la Constitución como una “garantía constitucional”, al igual que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, inconstitucionalidad y de competencia – todos ellos destinados a cautelar bienes de naturaleza constitucional– podría entenderse que el de cumplimiento es igualmente un “proceso constitucional”, entendido como uno que resuelve
“controversias constitucionales”.
Artículo 1.- Finalidad de los Procesos (CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 28237)
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de
un mandato legal o de un acto administrativo.
FINALIDAD DE LOS PROCESOS
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
DOCTRINA
Este Título I se refiere a las disposiciones que son igualmente predicables del amparo, del hábeas corpus, del hábeas data y de la acción de cumplimiento. Como ya se dijo anteriormente, no todas las garantías constitucionales recogidas en el artículo 200 CP se definen por su directa protección a los derechos constitucionales. Las que sí lo hacen son: el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data.
La acción de inconstitucionalidad y la acción
popular (a las que no se referirán las normas de
este artículo 1 CPConst.), en todo caso, sólo
indirectamente podrán favorecer la protección de
un derecho constitucional. La acción de
cumplimiento, como ya se adelantó, en ningún
caso tiene por virtualidad la defensa de un
contenido estrictamente constitucional.
Sin embargo, el Código Procesal Constitucional atribuye tanto a las
garantías de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, una misma
finalidad: la protección de derechos constitucionales (artículo 1 CPConst.). Atribución que, en buena cuenta, viene a ser la especificación de la finalidad que de manera general se recoge
en el artículo II del Título Preliminar del Código procesal
Constitucional.
Para las tres primeras mencionadas garantías constitucionales, la protección se logrará reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Para la
acción de cumplimiento, la defensa se llevará a cabo disponiendo el cumplimiento
del mandato legal o del acto
administrativo incumplido.
El segundo elemento que conforma la finalidad de los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus y hábeas data según
el artículo 1 Código Procesal Constitucional, es el referido a la naturaleza restitutoria del fin que persigue los referidos procesos
constitucionales. La finalidad de los procesos constitucionales que ahora se comentan es preservar la integridad del derecho constitucional y, consecuentemente, hacer cesar de modo rápido
toda situación de restricción, sacrificio o violación que pudieran sufrir en su contenido jurídico los derechos con rango
constitucional.
Esta finalidad restitutoria predicada del hábeas data necesita de una pequeña precisión. La finalidad de reposición de las cosas al estado anterior es admisible siempre y cuando se interprete como
que el objeto de este proceso constitucional es el cese de la amenaza o de la violación efectiva de los derechos que garantiza
este proceso constitucional.
La empresa Corporación Nano S.A. solicita a la Municipalidad Distrital de la Victoria se le informe si se le ha requerido por vía administrativa o coactiva el pago de tributos municipales dejados de pagar. El municipio demandado aduce haber dado respuesta a la solicitud de información. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, al constatar que dicha respuesta se dirigió a una dirección distinta a la señalada por el solicitante, declara fundada la demanda en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional; condenando además a la entidad demandada al pago de costos procesales.
(03103-2013-PHD/TC)
Con respecto al presente caso, las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasificarse en dos tipos: por omisión, cuando la solicitud no es contestada; y por acción, cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado.
La recurrente aduce que mediante carta notarial remitida a la demandada el 30 de diciembre de 2009, le solicitó que le informara por los siguientes puntos: si respecto a los arbitrios municipales correspondientes al año 2005, le requirió su pago en vía administrativa o coactiva; si respecto a los intereses moratorios generados a partir del día 06 de febrero de 2004 debido a la mora en el pago de tributos municipales, le requirió su pago en la vía administrativa o coactiva. Por lo que esta afirma que no recibió respuesta alguna a su pedido.
COMENTARIO
El demandante solicita a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass) copia digital a través de CD del Expediente N.º 26545-2007, invocando la violación de su derecho de acceso a la información pública. En primera instancia se declara fundada la demanda, pero en segunda instancia es revocada y declarada improcedente al considerar que ha operado la sustracción de la materia. El Tribunal Constitucional, aclarando que el derecho vulnerado es el de autodeterminación informativa, declara fundada la demanda aplicando el artículo 1° del Código Procesal Constitucional pues, si bien el demandado entregó la información solicitada, la entrega fue extemporánea y posterior a la interposición de la demanda.
(01551-2014-PHD/TC)
Se aprecia del Oficio N.º 020-2013-0MR/SUNASS- TRUJILLO (Cfr. fojas 19) que la emplazada atendió el pedido de la actora con fecha 11 de abril de 2013, esto es, de forma notoriamente extemporánea (dado que el requerimiento de información fue realizado el 18 de diciembre de 2012), reconociendo entonces que sí contaba con la información requerida, hecho por el cual se evidencia que la respuesta que otorgó al demandante a través del Oficio N.º 043-2012-0MR/SUNASS- TRUJILLO lesionó su derecho a la autodeterminación informativa. Por lo tanto y pese a que, luego de presentada la demanda, el acto lesivo ha cesado por decisión de la propia emplazada, ello no enerva la conculcación del derecho fundamental a la autodeterminación informativa del recurrente, en virtud de lo cual resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
COMENTARIO
Artículo 1.- Finalidad de los procesos (NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 31307)
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de
un mandato legal o de un acto administrativo.
FINALIDAD DE LOS PROCESOS
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
DOCTRINA
●
El artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional Ley Nº 31307 precisa que los procesos constitucionales tienen como finalidad proteger los derechos constitucionales individuales o colectivos.
●
Sin embargo, omite regular el amparo colectivo y no hace referencia a los derechos difusos.
●
Además, elimina la precisión de
"responsabilidad penal", modificándolo al
término general de "responsabilidades que
correspondan".
Artículo 2.- Procedencia (CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 28237)
PROCEDENCIA
Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y
hábeas data proceden cuando se amenace o viole los
derechos constitucionales por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de
violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El
proceso de cumplimiento procede para que se acate una
norma legal o se ejecute un acto administrativo.
DOCTRINA
Los procesos constitucionales proceden por agresión a los derechos constitucionales; y estas agresiones pueden tomar la forma de violación efectiva o amenaza cierta e inminente. Uno u otro tipo de agresión puede ser producida por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.
Estas agresiones, debe tenerse siempre presente, pueden ser cometidas tanto por el poder político como por los particulares.
Esto es predicable únicamente de los procesos
constitucionales que tienen por finalidad directa la
protección de derechos constitucionales. Como ya
se dijo, el proceso de cumplimiento no encaja bien
dentro de la lógica que anima al amparo, al hábeas
corpus y al hábeas data.
Esto viene plenamente
confirmado ahora, cuando en la última parte del artículo 2 CPConst. se dispone que la procedencia de este proceso constitucional se configura al margen de cualquier derecho constitucional. Para que proceda
la acción de cumplimiento se necesita simplemente la renuencia
del funcionario o autoridad pública para cumplir con una
norma o con un acto administrativo.
La virtualidad de la garantía ante estas situaciones es no sólo evitar que la situación de amenaza llegue a convertirse en una violación efectiva, sino en hacer desaparecer la amenaza misma por constituir ésta, en cuanto tal, un impedimento al pleno ejercicio de los derechos constitucionales amenazados. Por eso acierta el Tribunal Constitucional cuando manifiesta que en los casos de amenaza de un derecho constitucional
“la finalidad de los procesos
constitucionales es evitar que la
situación de amenaza llegue a
convertirse en una violación efectiva,
y, además, hacerla desaparecer.”
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varios casos sobre la situación de amenaza de derechos constitucionales pasible de ser atendida por la vía de los procesos constitucionales, ya sea para declarar fundada la acción por verdadera configuración de amenaza de un derecho constitucional, como para declarar la no configuración de la misma.
JURISPRUDENCIA
En lo referido al primer grupo de casos, se ha de mencionar la acción de amparo incoada por Víctor Falen Peña contra la Municipalidad provincial de Chiclayo con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de ejecución coactiva que la demandada había emitido contra el demandante por concepto de impuesto predial y de arbitrios por limpieza pública, y se declare inaplicable el pago de la correspondiente deuda tributaria. En este caso el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, entre otras razones, porque la prosecución de la cobranza coactiva constituye una evidente amenaza al derecho de propiedad del recurrente. (EXP. N.º 1264–2002–AA/TC, de 6 de diciembre de 2002, f. j. 5.)El caso de la demanda de amparo presentada por Marcial Huiman Aguilar contra el Rector de la Universidad nacional de Trujillo buscando la inaplicación de una Resolución rectoral del 19 de junio del 2001 por la que se pretendía cesarlo por edad (cumplía años el 24 del mismo mes), cese supeditado a la culminación de labores en el semestre académico (lo que ocurriría en la primera semana de agosto del 2001).
JURISPRUDENCIA El pretendido cese por edad no podía proceder por así disponerlo el artículo 52.g de la Ley universitaria, por lo cual el Tribunal Constitucional manifestó que “queda claro que al no haberse dejado sin efecto la cuestionada Resolución Rectoral Nº 1293–2001/UNT, se encuentra latente un estado de amenaza que no sólo es cierta, por provenir de una resolución administrativa vigente, sino de inminente realización, por existir peligro de ejecutarse en cualquier momento.” (EXP. N.º 0560–2002–
AA/TC, de 5 de diciembre de 2002, f. j. 2.)
El Tribunal Constitucional declaró que «en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4º de la Ley Nº 25398 se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito de inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible» (EXP. N.º 0399–
1996–HC/TC, de 4 de noviembre de 1996, f. j. 4.)
(03103-2013-PHD/TC)
Otros supuestos de invocación de amenaza de derechos constitucionales no aceptados por el Tribunal Constitucional, fueron la demanda de amparo interpuesta por Héctor Jerónimo Falcón contra el Rector de la Universidad nacional Federico Villarreal, en el que el demandante invoca que existía el peligro de no llegar a obtener su título profesional por una serie de represalias tomadas contra él por haber denunciado a uno de los profesores por abandono de cátedra. (EXP. N.º 0765–2000–
AA/TC, de 22 de diciembre de 2002, f. j. 2.)
Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas (CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 28237)
Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda
dispondrá, además, la
inaplicabilidad de la citada norma.
Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.
PROCEDENCIA FRENTE A ACTOS BASADOS EN NORMAS
Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno.
En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley."
DOCTRINA
En la Constitución Política están recogidos los dos
más importantes sistemas de control de la
constitucionalidad de las leyes, el control
concentrado y el control difuso. El denominado
control difuso consiste en darles a todos los jueces
del aparato judicial, no sólo la facultad, sino
también la obligación de que, en los casos que
resuelvan, den preferencia a la norma
constitucional antes que a la norma legal. Así, si
consideran que es inconstitucional la norma con
base en la cual tendrán que resolver un concreto
litigio, deberán inaplicarla; aun cuando ninguna de
las partes hubiese alegado la inconstitucionalidad
en el proceso mismo.
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse acerca de este tipo de control de la constitucionalidad, y ha dicho que
“El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder–deber del Juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51º de nuestra norma fundamental.
El control difuso es un acto complejo en la medida en
que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio,
resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado.”
(EXP. N.º 1383–2001–
AA/TC, citado, f. j. 16.)
Se solicita a Megatrack S.A.C. se abstenga de suministrar a favor del Ministerio de la Producción los datos, reportes e información provenientes del Sistema de Seguimiento Satelital; así como de declarar inaplicables el numeral 115.2 del artículo 115º y el segundo párrafo del artículo 116º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al secreto de las comunicaciones, a la intimidad personal, entre otros. En primera instancia se declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante, al ser una persona jurídica, no puede verse afectada su intimidad personal o familiar.
(04739-2007-PHD/TC)
De acuerdo con el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, se consideran normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada; es decir, tienen eficacia inmediata ya que no se encuentran sujetas a la realización de actos posteriores de aplicación o a una eventual reglamentación legislativa, sino que la adquieren al mismo momento de entrar en vigencia.
En ese sentido, procede la inaplicabilidad de una norma autoaplicativa en un caso concreto cuando la misma invoque la afectación directa de derechos subjetivos constitucionales, es decir, una norma cuya aplicación al caso concreto resulta incompatible con la Constitución.
COMENTARIO
Se solicita al Ministerio de la Producción se abstenga de suministrar a asociaciones, gremios pesqueros y/o cualquier tercero, sin previo permiso o autorización expresa, los datos, reportes e información proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital relativos a sus embarcaciones pesqueras; así como declarar inaplicables el numeral 115.2 del artículo 115º, y el segundo párrafo del artículo 116º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
En primera y segunda instancia se declara infundada la demanda. El Tribunal declara infundada la demanda considera que no se está violentando el derecho constitucional a la autodeterminación informativa de la recurrente, por cuanto los datos objeto de difusión por parte del Ministerio de la Producción no tienen el carácter de sensible ni privado.
(04670-2007-PHD/TC)
Con fecha 26 de junio del 2006 la recurrente debidamente representada por doña Laila Fátima Gaber Boschiazzo, interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de la Producción, a fin de que se abstenga de suministrar a asociaciones, gremios pesqueros y/o cualquier tercero, sin su permiso o autorización expresa, los datos, reportes e información individualizada proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT).
En ese sentido, procede la inaplicabilidad de una norma autoaplicativa en un caso concreto cuando la misma suponga la afectación directa de derechos subjetivos constitucionales, es decir, una norma cuya aplicación al caso concreto resulta incompatible con la Constitución.
COMENTARIO
Artículo 8. Procedencia frente a actos lesivos basados en normas (NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 31307)
Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la
Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda
dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada
norma
PROCEDENCIA FRENTE A ACTOS BASADOS EN NORMAS
COMENTARIO:
El artículo 8 realiza una importante
modificación respecto a la procedencia de
los procesos constitucionales frente a actos
lesivos basados en normas al eliminar el
requisito de que las normas tengan
carácter autoaplicativo para el
cuestionamiento de dichos actos.
Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales (CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 28237)
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
PROCEDENCIA RESPECTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
DOCTRINA
En el artículo 4, se ha empleado la expresión
“tutela procesal efectiva” para hacer referencia
a la exigencia de justicia antes referida y
justificada. De modo general, es posible
sostener que es una expresión desafortunada
porque pareciera hacer alusión solamente a la
dimensión procesal del debido proceso,
olvidando su dimensión sustantiva, la cual es
reconocida –como luego se justificará- en el
tercer párrafo del mencionado art. 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
En dicho artículo se ha hecho mención expresa solamente al amparo y al hábeas corpus como procesos constitucionales en defensa
de la exigencia de justicia o derecho fundamental al debido proceso. La
vulneración de este derecho
fundamental normalmente acarrea la vulneración de otros derechos fundamentales. Cuando solo se vulnera el debido proceso la defensa
correrá por cuenta del amparo constitucional; cuando se vulnera
otros derechos fundamentales, la regla general es que la defensa
constitucional dependerá del adicional derecho fundamental
agredido.
En el tercer párrafo del artículo 4 CPConst., se ha recogido una lista
enunciativa de las garantías que se han de cumplir para reconocer
a un proceso como debido, es decir, como justo. Todos estamos
de acuerdo en que tal listado es enunciativo y que recoge las garantías o aseguramientos de naturaleza procesal o formal del
debido proceso. Pero no todos reconocen, por lo menos el Tribunal Constitucional no, que
también están recogidas las garantías sustantivas o materiales.
Conviene preguntarse si es posible sostener que la dimensión
material del debido proceso también se ha recogido en esta
disposición legal.
Se solicita al alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca copias de documentos (contratos, órdenes de pago, informes de servicios y recibos por honorarios) suscritos en el ejercicio de sus funciones. En primera instancia se declara fundada la demanda. En segunda instancia se revoca esta decisión declarándola improcedente, por estimarse que no se ha cumplido con agotar la via previa al no reclamar nuevamente ante la falta de respuesta.
(00554-2010-PHD/TC)
Con fecha 21 de julio de 2009, don Julio Óscar Elías Lucana interpone demanda de hábeas data contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, don Daniel Osvaldo Mantilla Bendezú, con la finalidad de que se ordene la entrega de fotocopias autenticadas de los siguientes documentos correspondientes al mes de mayo de 2009, suscritos por el demandado en ejercicio de su cargo. Aduce que se ha vulnerado su derecho constitucional de acceso a la información pública, toda vez que el emplazado no ha dado respuesta a su pedido dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.COMENTARIO
Artículo 5.- Causales de improcedencia (CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 28237)
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;
4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;
5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;
7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;
8. (*) Numeral declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente Nº 00007-2007-PI-TC, publicado el 22 junio 2007.
9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;
10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso
de hábeas corpus.
Artículo 7. Causales de improcedencia (NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 31307)
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.
6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.
7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso
de habeas corpus.
DOCTRINA
La nueva ley elimina el numeral 5 "a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable" y el numeral 7 "se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado"
del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional.; y modifica la redacción del
numeral 9 de dicha norma.
Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237
Nuevo Código Procesal Constitucional Ley Nº 31307
9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes.
6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales, o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.
La Asociación de Vivienda Pachacutec solicita a la Empresa Eléctrica Hidrandina S.A. la lista de personas que han solicitado la instalación de medidores eléctricos en los terrenos de titularidad de los posesionarios pertenecientes a la asociación. El Tribunal Constitucional, al igual que las instancias anteriores, rechaza la demanda al considerar que las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos solamente están obligadas a suministrar información sobre a) características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y, c) funciones administrativas que ejercen.
(03029-2012-PHD/TC)
En el presente caso, pese a que la emplazada brinda el servicio público de electricidad y que por lo tanto se encuentra obligada a dar información relacionada con los supuestos mencionados anteriormente, el pedido de información requerido por la Asociación demandante no cae en ninguno de ellos, pues tanto el listado de personas que habrían presentado su constancia de posesión a la emplazada como el listado de personas que habrían solicitado la instalación de cajas y medidores de luz eléctrica no se relacionan con la prestación del referido servicio público.
COMENTARIO
CONCLUSIONES
Las reformas legales introducidas por el Código Procesal Constitucional nos parecen importantes, más no suficientes. Se requiere de un sistema de justicia especializado, autónomo y creativo que garantice la tutela efectiva de los derechos humanos.
Para ello, la reforma del Poder Judicial resulta un elemento crucial, que hasta ahora sigue siendo un tema pendiente.
El proceso de cumplimiento no ha tenido la suerte de otros procesos constitucionales. En efecto, fue incorporado en la Constitución casi de casualidad y sin mayor debate. Asimismo, no obstante ser un “proceso constitucional”, en su seno se discuten asuntos carentes de relevancia constitucional. Su objeto protegido es compartido con un proceso tan importante y prestigioso como el contencioso-administrativo.
CONCLUSIONES
Cuando se trata de un proceso constitucional contra resolución judicial, está presente un elemento singular: la demanda constitucional es dirigida contra una resolución que, como regla general, no se ejecuta a la espera de lo que resulte precisamente en el proceso constitucional que se inicia. Y más, aún, habrá que esperar a que lo resuelto en ese proceso constitucional no sea objeto a su vez de otro proceso constitucional.
El proceso de amparo procederá contra una sentencia expedida por la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial) siempre que se invoque la violación de la tutela procesal efectiva, el derecho de acceso a la justicia o el debido proceso. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, estableció que el amparo contra resoluciones judiciales también procede cuando se viole cualquier otro derecho constitucional, además de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso.