TRIBUNAL SUPREMO SALA PRIMERA
GABINETE TÉCNICO
SENTENCIAS FIRMADAS
DEL 27 DE JUNIO AL 1 DE JULIO DE 2022 SECCIÓN 1 ª
D. Francisco Marín Castán, presidente D. Francisco Javier Arroyo Fiestas Dª. María Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg D. Antonio García Martínez
Agustín Pardillo Hernández,
Letrado del Gabinete Técnico.
2 1.-SENTENCIA 485/2022, DE 15 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.:5703/2018 Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Votación y fallo: 08/06/2022
Materia: Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo en los préstamos hipotecarios. Control de trasparencia. Cláusula abusiva.
«Debemos declarar que la inclusión de la cláusula suelo, dentro del abigarrado clausulado de los tipos de interés carece de la suficiente claridad, siendo de difícil comprensión.
Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.
La mera apreciación notarial que el préstamo se formaliza en concordancia con los datos financieros de la oferta vinculante, no acredita que dicha oferta se entregase con antelación al prestatario, ni su claridad expositiva, pues como declaró esta sala en sentencia 464/2014, de 8 de septiembre […]
En cuanto a las consecuencias de la falta de trasparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de trasparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas (sentencia 655/2021, de 4 de octubre). Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de trasparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan).
En conclusión, procede declarar nula por abusiva la cláusula tercera bis, del préstamo hipotecario concertado entre las partes, en cuanto hace referencia a la limitación del tipo de interés variable (cláusula suelo), manteniendo el resto del clausulado». Se estima el recurso de casación.
2.- SENTENCIA 493/2022, DE 22 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NUM.:5557/2021
Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg Votación y fallo: 08/06/2022
Materia: Desahucio por falta de pago de la renta. Enervación de la acción improcedente. Requerimiento de pago por medio de burofax entregado por el servicio de correos y dejado aviso sin que fuera retirado por el destinatario.
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«Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. […]
La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido.
En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre, con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de auto- responsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre.
El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil, que “se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento".
En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC, su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso». Se desestima el recurso de casación.
3.-SENTENCIA 495/2022, DE 22 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.:6077/2021 Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Votación y fallo: 15/06/2022
Materia: Derechos fundamentales. Derecho a la intimidad y libertad de información. Datos personales obtenidos de una sentencia anonimizada referentes a la vida privada de la actora. Juicio de ponderación circunstancial y prevalencia del derecho a la intimidad.
«[…] las leyes procesales establecen garantías para que el acceso al contenido de las sentencias judiciales no lesione el derecho constitucional a la intimidad, que corresponde a los protagonistas directos e indirectos del proceso, ni resulten perjudicados los intereses de personas especialmente vulnerables, los correspondientes a las víctimas, así como para impedir que sean utilizadas con fines espurios, carentes por tal causa de protección jurídica.
Ahora bien, la sentencia es garantía de la sujeción de los ciudadanos al imperio de la ley, manifestación de la actuación de los órganos jurisdiccionales, instrumento de formación de opinión pública, al tiempo que desempeña una indiscutible función pedagógica, que precisamente determina que deba pronunciarse en audiencia pública (art. 120.3 CE), si bien existen limitaciones legales a la publicidad.
4 En las circunstancias expuestas, la libertad reconocida por el art. 20. 1 d) de la CE garantiza el indiscutible derecho que corresponde a la entidad demandada, máxime dada su condición de medio de comunicación social, de informar sobre los procesos judiciales, así como de las sentencias que les ponen fin, siempre que ostenten interés general, bien sea por la materia sobre la que versen o la proyección pública de sus protagonistas.
Ahora bien, como todos los derechos fundamentales, el derecho de información está sometido a las limitaciones derivadas de la colisión con otros derechos de rango constitucional. […]
Efectuadas dichas prevenciones, teniendo en cuenta que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto es circunstancial, entendemos que, en este concreto caso, el criterio de la Audiencia Provincial respeta el principio de proporcionalidad, y resulta ajustado a las condiciones concurrentes.
En efecto, el periodista tuvo conocimiento y acceso a una sentencia publicada por el CENDOJ, que se encontraba debidamente anonimizada, hasta el punto de que, al marido de la actora D. A, se le había atribuido aleatoriamente el nombre de X.
La noticia concerniente a que una sentencia judicial había considerado, a los efectos de la cobertura de un seguro de accidente, como tal el infarto de miocardio sufrido por el asegurado Sr. G, no requería facilitar los datos personales de la demandante, que quedaba perfectamente identificada por su condición de viuda del finado D. A, el cual resultaba expresamente individualizado en el artículo publicado con su nombre y apellidos y grupo empresarial del que era titular. En la información, se revelaban además datos de la salud de éste, la existencia de una violenta discusión con su hijo, así como la indemnización que le fue concedida a la viuda de 120.000 euros, la cual carecía de cualquier proyección pública y se trataba de persona muy celosa de su vida privada.
Esta información referente a la intimidad personal o familiar de la demandante es la que se considera lesiona su derecho constitucional del art.
18.1 CE, mediante la puesta en conocimiento de terceros de aspectos íntimos de su vida privada, que exclusivamente le pertenecen y no está obligada a compartir con otras personas a través de su divulgación por parte de un medio de comunicación social. Tampoco podemos considerar de interés público que la viuda del Sr. A perciba una indemnización, en un proceso judicial civil, en virtud de su condición de beneficiaria de un contrato de seguro de accidentes, que cubría el fallecimiento del que fue su marido nueve años antes, lo que determina que tal dato se encuentre carente de interés público tutelable». Se desestima el recurso de casación.
4.-SENTENCIA 502/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.:4150/2019 Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Votación y fallo: 22/06/2022
Materia: Ley 57/1968: No ampara al comprador de una «unidad alojativa»
integrada en un complejo hotelero frente al banco avalista colectivo del promotor ni frente al banco receptor de los anticipos. Promoción «Palatinum» de Baños y Mendigo.
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«Procede estimar el motivo por ser jurisprudencia consolidada de esta sala (sentencias 857/2021, de 10 de diciembre, y 98/2022, 101/2022 y 103/2022, las tres de 7 de febrero) que la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los demandantes del presente litigio, que compraron una “unidad alojativa” en régimen de apartahotel destinada, como el conjunto en que se integraba, a una finalidad de explotación hotelera (según resulta con toda claridad de la estipulación primera, apdo. 1.2, del contrato de compraventa).
En consecuencia, no puede aplicarse en contra del banco recurrente la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968 ni, como se adelantó en la ya citada sentencia 101/2022 y resulta de la sentencia 385/2021, de 7 de junio, la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de dicha ley, pues «no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación». Se estima el recurso de casación.
5.- SENTENCIA 494/2022, DE 22 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.:163/2019 Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Votación y fallo: 14/06/2022
Materia: Compraventa de vivienda sobre plano. Incumplimiento de la memoria de calidades. Legitimación de segundos adquirentes para reclamar frente a la promotora por incumplimiento contractual.
«De esta doctrina jurisprudencial se deduce con claridad en interpretación del art. 1257 del C. Civil, que los recurrentes (como segundos adquirentes de las viviendas) están legitimados para reclamar en este procedimiento, en defensa de sus derechos, adquiridos derivativamente en base a la compraventa de los anteriores titulares, que nunca renunciaron a sus derechos.
Es más, la propia parte recurrida reconoce en su oposición al recurso (folio 5) la legitimación de los segundos adquirentes, pero la limita a los derechos inherentes a la propiedad, entendiendo que en el presente caso solo se reclama por una condición accesoria, a saber, una mejora de la calidad de parte de las puertas de la vivienda, por lo que entiende que en este supuesto no sería aplicable el principio de relatividad de los contratos.
Esta Sala debe declarar que la acción ejercitada tendente a reclamar por la diferencia de calidades en puertas y frentes de armario tiene trascendencia sustancial en aras a preservar la integridad del bien, en cuanto las vendedoras incumplieron manifiestamente el compromiso adquirido en virtud de la Memoria de Calidades, documento que integra con carácter esencial la compraventa, de tal manera que los arts. 3 y 4 del RD 515/1988, de 21 de abril, exigen que se respete lo ofertado publicitariamente y que tenga a disposición de los compradores la referencia a los materiales empleados.
En igual sentido la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Protección de Consumidores, sustituida por el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
No se trata de un pacto contractual secundario, sino una referencia normativamente obligada que se ha de incluir en el contrato, mediante el anexo
6 de la Memoria de Calidades, por lo que no puede calificarse como hace la recurrida de una mera condición accesoria, dado que forma parte del núcleo o contenido esencial de los compromisos adquiridos.
En conclusión, los recurrentes tienen legitimación activa para reclamar, aun cuando fuesen segundos adquirentes (arts. 1101, 1124 y 1257 del C. Civil)».
Se estima el recurso de casación.
6.-SENTENCIA 501/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.:2505/2019 Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Votación y fallo: 22/06/2022
Materia: Ley 57/1968: No ampara al comprador de una «unidad alojativa»
integrada en un complejo hotelero frente al banco avalista colectivo del promotor ni frente al banco receptor de los anticipos. Promoción «Palatinum» de Baños y Mendigo.
«Procede estimar el motivo por ser jurisprudencia consolidada de esta sala (sentencias 857/2021, de 10 de diciembre, y 98/2022, 101/2022 y 103/2022, las tres de 7 de febrero) que la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso del demandante del presente litigio, que compró una “unidad alojativa” en régimen de apartahotel destinada, como el conjunto en que se integraba, a una finalidad de explotación hotelera (según resulta con toda claridad de la estipulación primera, apdo. 1.2, del contrato de compraventa).
En consecuencia, no puede aplicarse en contra del banco recurrente la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968 ni, como se adelantó en la ya citada sentencia 101/2022 y resulta de la sentencia 385/2021, de 7 de junio, la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de dicha ley, pues «no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación». Se estima el recurso de casación.
7.- SENTENCIA 498/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NUM.:638/2019
Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas Votación y fallo: 15/06/2022
Materia: Reclamación a promotora por defectos constructivos. Sistema de energía solar. Valoración con arreglo a normas técnicas no vigentes a la fecha de la licencia de obras.
«Esta sala debe partir del hecho incontestable y no controvertido de que
«la instalación proyectada no tiene nada que ver con la ejecutada».
Dicho esto, es evidente que en la sentencia recurrida se declaró el incumplimiento contractual por parte de la promotora lo que consecuentemente nos lleva al pronunciamiento de indemnización de daños y perjuicios (art. 1124 y 1101 del C. Civil).
7 En la sentencia recurrida se fijó el importe indemnizatorio según dictaminó el informe pericial, y éste tuvo en cuenta no solo la desviación con respecto a lo proyectado, sino que también evaluó el no cumplimiento del CTE y el Reglamento de Instalaciones Eléctricas vigente en la fecha del informe pericial.
Esta sala debe declarar que la parte demandante debe ser indemnizada en el importe correspondiente a lo no ejecutado o mal ejecutado (arts. 1101, 1104 y 1107 del C. Civil), a lo que debe añadirse el perjuicio que se le produce a la comunidad demandante que deberá afrontar la reparación de la instalación en fecha en que sí deberá tener en cuenta el nuevo CTE, sin lo cual no podría homologar y poner en funcionamiento el sistema de energía solar.
Ha sido la deficiente ejecución del sistema de energía solar por la promotora la que causa y determina que la comunidad deba afrontar los gastos de su reparación por lo que ha de ser resarcida en el mayor nivel de costes que acarrea la adaptación del sistema a la nueva reglamentación técnica, existente a la fecha del informe pericial, por lo que se ha de mantener la valoración efectuada en el informe pericial». Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.
8.-SENTENCIA 492/2022, DE 22 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.:5958/2018 Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Votación y fallo: 07/06/2022
Materia: Préstamo con garantía hipotecaria. Condiciones generales de contratación. Control de transparencia en la contratación con consumidores.
Límites al tipo de interés variable pactado (cláusulas suelo).
«Esta Sala ha abordado la cuestión del control de transparencia de las cláusulas suelo en los casos en los que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor sino cuando éste se subroga en el previamente concedido al promotor, que le vende la vivienda. Esta circunstancia no libera a la entidad bancaria prestamista de la obligación de suministrar al prestatario la información precisa para que pueda adoptar una decisión consciente de contratar, con plena constancia de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse en el préstamo hipotecario, incluso en los supuestos de novación de algunas de sus condiciones contractuales como, por ejemplo, en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre; 24/2018, de 24 de enero;
216/2018, de 11 de abril; 519/2018, de 20 de septiembre; 53/2020, de 23 de enero; 265/2020, de 9 de junio; 338/2020, de 22 de junio; 346/2020, de 23 de junio; 489/2020, de 23 de septiembre; 512/2020, de 6 de octubre y 196/2021, de 12 de abril, entre otras.
Hemos declarado en reiteradas ocasiones (sentencias 355/2018, de 13 de junio y 742/2021, de 2 de noviembre), que no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue:
un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en las sentencias 171/2017, de 9 de marzo, ratificada por la ulterior 742/2021, de 2 de noviembre, en que afirmamos que en cada caso pueden
8 concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
La sentencia del tribunal provincial no niega que, en los casos de subrogación, dicha información deba ser dispensada por la entidad financiera demandada, lejos de ello considera mediante el análisis de las circunstancias concurrentes, no extrapolables a otros casos distintos, que dicha información precontractual fue prestada debidamente, de manera que se explicó a los prestatarios la existencia y transcendencia de la cláusula suelo antes de la suscripción de la escritura de subrogación, ponderando para ello las afirmaciones de la demanda sobre la existencia de conversaciones previas, la valoración del interrogatorio del empleado del banco que intervino en la contratación, la existencia de los pactos de modificación de las condiciones del préstamo hipotecario suscritas por las partes en beneficio de los consumidores, así como de la opción llevada a efecto con respecto a las condiciones relativas al tipo de interés aplicable.
Esta conclusión no es ilógica. ni irracional, y no contraviene la doctrina estimada como infringida. Fue considerada como bastante para dar por cumplido el deber de transparencia en casos que guardan identidad con el presente como los enjuiciados en las sentencias 742/2021, de 2 de noviembre que cita, a su vez, la sentencia 509/2020, de 6 de octubre». Se desestima el recurso de casación.
Además, se han firmado las siguientes sentencias en materias con doctrina reiterada de la Sala:
9.-SENTENCIA 499/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.:5581/2018 Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Votación y fallo: 21/06/2022
Materia: Costas. Principio de efectividad. Reiteración de doctrina de las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021 de 27 de enero, en relación con la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (Banco Santander).
10.- SENTENCIA 506/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NUM.:6446/2019
Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas Votación y fallo: 22/06/2022
Materia: Costas. Principio de efectividad. Reiteración de doctrina de las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021 de 27 de enero, en relación con la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (Caja Rural de Granada).
9 11.- SENTENCIA 500/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NUM.:4242/2019
Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas Votación y fallo: 21/06/2022
Materia: Costas. Principio de efectividad. Costas. Principio de efectividad. Dudas de derecho en un préstamo «multidivisa» (Caixabank).
12.- SENTENCIA 505/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.:
6337/2019
Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas Votación y fallo: 22/06/2022
Materia: Costas. Principio de efectividad. Costas. Principio de efectividad.
Reiteración de doctrina de las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021 de 27 de enero, en relación con la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 (Bankia).
Julio 2022