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EL DERECHO DEL TRABAJO Y SU FUNCIÓN SOCIAL. Capítulo 1

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Capítulo 1

EL DERECHO DEL TRABAJO

Y SU FUNCIÓN SOCIAL

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. DERECHO DEL TRABAJO Y CONFLICTO SOCIAL

Aunque su denominación pudiera inducir a pensar lo contrario, el Derecho del Trabajo no se ocupa de la regulación del trabajo humano en general, sino solamente de aquél que se presta en condiciones de ajenidad y dependencia. Lo que caracteriza este singular tipo de trabajo es que es desarrollado en beneficio de otro sujeto, colocándose quien trabaja bajo las órdenes de éste, a cambio de un salario. De allí que se lo suela denominar, en función del rasgo que se haya decidido destacar, bien trabajo asalariado, bien trabajo dependiente o bien trabajo por cuenta ajena.

El trabajo asalariado, dependiente o por cuenta ajena ha estado presente, de una forma u otra, en todas las formaciones históricas precedentes. No así el Derecho del Trabajo, que surge recién a mediados del Siglo XIX, en la etapa de consolidación de la sociedad capitalista industrial.

La explicación de ello no es difícil de discernir. En etapas anteriores, el trabajo asalariado desempeñó un rol secundario frente a otras formas predomi- nantes de trabajo. Por ello, no estuvo en condiciones de generar una respuesta jurídica especializada para su regulación. Así, en la sociedad esclavista el siste- ma económico se apoyaba principalmente en el trabajo forzoso del esclavo, al cual se le aplicaba el régimen jurídico de la propiedad, en tanto que el trabajo asalariado existió de forma marginal, en relación con las labores que los esclavos manumitidos y la plebe debían desarrollar para ganarse la vida. Unas labores a las que se optó por aplicar el régimen jurídico del arrendamiento mediante la creación del contrato de arrendamiento de servicios (locatio conducto operarum). Otro tanto ocurrió en el caso del feudalismo, al ser éste un sistema basado en el trabajo servil, por más que, nuevamente, se registrase en esta etapa, de forma residual, trabajo asalariado en el ámbito de las relaciones entre los maestros y oficiales que se desarrollaron al interior de los gremios medievales.

La gran transformación que puso en marcha las condiciones para el surgimien- to del Derecho del Trabajo estuvo constituida por la emergencia del capitalismo industrial. Un sistema económico que, por vez primera en la historia, se basó en la explotación generalizada del trabajo asalariado. Entonces, el conflicto de intereses

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que se sitúa en la base de esta forma de prestación de trabajo (que es el conflic- to entre quienes prestan su trabajo a cambio de un salario -cuyo interés es reci- bir el mayor salario posible por unidad de trabajo- y quienes pagan ese trabajo a cambio de apropiarse de su frutos -cuyo interés es obtener la mayor cantidad de trabajo posible por unidad de salario- dejará de ser uno más de los muchos conflictos que recorren el sistema social para convertirse en el conflicto social por excelencia. Y a reclamar, en consonancia con ello, una respuesta jurídica adaptada a él.

El Derecho del Trabajo es la respuesta a ese conflicto. Su propósito es, precisamente, crear cauces y mecanismos que permitan a los trabajadores y empresarios llevar a cabo la defensa de sus intereses contrapuestos sin que ello amenace la estabilidad o la subsistencia del sistema económico y social.

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. LOS ORÍGENES DEL DERECHO DEL TRABAJO

La formación del Derecho del Trabajo es el resultado de un arduo proceso histórico de transformación de la regulación inicial del contrato de arrendamien- to de servicios llevada por el Derecho Civil del Estado Liberal, basada en la idea de que el trabajo asalariado era una mercancía más cuyo precio podía ser fijado con libertad en función de la oferta y la demanda, en un sistema de límites a esa libertad, diseñado con el objeto de tutelar la posición del trabajador en tanto que parte débil de la relación de trabajo.

La marcada sobre explotación de la clase trabajadora a la que, como es de sobra conocido, dio lugar la aplicación de los principios liberales a la prestación de trabajo asalariado (jornadas excesivas, salarios exiguos, condiciones de trabajo penosas, insalubres o peligrosas, explotación de las mujeres y los niños, etc.), intentaría ser paliada a partir de mediados del siglo XIX en la mayor parte de países europeos por dos caminos distintos. El primero fue el de la creación de organizaciones de defensa de sus intereses por parte de los trabajadores, diri- gidas a conseguir una mejora de su situación mediante la negociación colectiva con los empresarios de sus condiciones de trabajo, recurriendo a medidas de presión, como la huelga, para vencer la resistencia de éstos. A la acción de estas organizaciones, inicialmente prohibidas, se sumaría más tarde la del Estado, que

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optó por intervenir en las relaciones de trabajo fijando a través de normas de obligado cumplimiento un conjunto de condiciones mínimas de trabajo, a las que los contratos de trabajo habían de sujetarse.

El Derecho del Trabajo, tal y como lo conocemos ahora, es el resultado de la combinación de ambas respuestas. Como tal, se trata de un sistema unitario de normas y principios que se encamina a compensar la debilidad estructural de la posición en la que se encuentran los trabajadores en el seno de la relación de trabajo mediante juego combinado de la normativa estatal y la negociación colectiva.

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. SEÑAS DE IDENTIDAD DE LA NUEVA DISCIPLINA JURÍDICA

La diferencia entre la nueva forma de regular las relaciones laborales intro- ducida por el Derecho del Trabajo y la prevista inicialmente por el Derecho Civil es fácil de percibir. Esta se aprecia desde una triple perspectiva.

Así, frente al dogma civilista de la igualdad de los contratantes, el sistema del Derecho del Trabajo parte de reconocer que entre trabajadores y empresarios no existe verdadera igualdad, ya que el empleador es por lo general más pode- roso que el trabajador, tanto en términos económicos, ya que controla la oferta de puestos de trabajo, como jurídicos, toda vez que a través del contrato de trabajo adquiere el derecho de dirigir la prestación del trabajador.

Del mismo modo, por oposición al abstencionismo normativo del Estado propugnado por el liberalismo, de acuerdo con el cual ha de dejarse a los traba- jadores y empresarios que fijen sin condicionamiento el contenido de las condiciones de trabajo, el Derecho del Trabajo postula la conveniencia de una intervención normativa de los Poderes Públicos, dirigida a tutelar la posición del trabajador como contratante débil. Expresión de ello son las normas estatales protectoras, a través de las cuales se fijan condiciones laborales mínimas que tienen carácter imperativo e irrenunciable para los trabajadores.

Finalmente, en contraposición al principio de raíz igualmente liberal que postula la conveniencia del entendimiento directo entre los individuos, la nueva disciplina de las relaciones de trabajo posibilita -e incluso fomenta- que los

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trabajadores se organicen para negociar colectivamente con el empresario las condiciones laborales, permitiéndoles recurrir a medidas de presión para defender sus intereses. La negociación individual es sustituida, de este modo, por la nego- ciación colectiva. A la vez que surge una nueva fuente del Derecho, privativa del Derecho del Trabajo: el convenio colectivo de trabajo.

Este esquema general de combinación de intervención estatal protectora y organización y actuación colectiva de los trabajadores se repite en todos los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. Si acaso, existen diferencias de intensidad entre los países anglosajones, partidarios de una intervención estatal más reducida y un mayor desarrollo de la negociación colectiva, y los de tradi- ción latina -España entre ellos- en los que la intervención estatal suele ser más intensa.

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. LA RAZÓN DE SER O FUNCIÓN PERMANENTE DEL DERECHO DEL TRABAJO

Este breve repaso de los orígenes del Derecho del Trabajo permite apreciar cómo ésta disciplina emerge al mundo del Derecho como respuesta a la necesi- dad de encauzar el conflicto de intereses que existe entre trabajadores asalaria- dos y empresarios, en el momento en que éste pasa a situarse en el centro del sistema social y económico. Su función es, así pues, la de imponer un cauce jurí- dico a este conflicto, con el fin de evitar que su exacerbación pueda poner en peligro la estabilidad social.

Es por esta razón que el Derecho del Trabajo no puede ser considerado, ni un "Derecho Obrero", encaminado a la protección exclusiva de los intereses de los trabajadores, ni un "Derecho Patronal", dirigido solamente a asegurar a los empresarios la explotación económica del trabajo de los primeros, sino un Derecho de carácter transnacional, que persigue un equilibrio (difícil y cambiante) entre la tutela de ambos intereses.

Ahora bien, lo característico del Derecho del Trabajo no es sólo esa función integradora, que en última instancia comparte con el Derecho en general, sino también la manera como busca llevarla a cabo, en función de las singulares características del conflicto que se sitúa en su base. En concreto, lo que hace

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distinto al Derecho del Trabajo es que lleva a cabo esa función mediante la introducción en la regulación de la relación de trabajo de mecanismos equilibra- dores, dirigidos a compensar de la desigualdad estructural que existe entre los trabajadores y empresarios. Estos mecanismos son, como ya se ha puesto de manifiesto, la intervención normativa protectora, que se encamina a la fijación de condiciones mínimas de trabajo, y el reconocimiento de los derechos de orga- nización y actuación colectiva de los trabajadores, a través de la cual de hace posible el establecimiento concertado, mediante convenio colectivo, de condicio- nes de trabajo específicas para cada rama de actividad o empresa.

Este rol equilibrador del Derecho del Trabajo viene siendo cuestionado en los últimos años, como consecuencia de emergencia de fenómenos diversos, como la sucesión de crisis económicas, la persistencia del paro estructural o el avance del proceso de globalización económica. Es así como se postula que el Derecho del Trabajo debe, para hacer frente a estas nuevas realidades, abandonar su tradicional política de protección del trabajador, en favor de una regulación más flexible del uso de la fuerza de trabajo, que devuelva la transparencia perdida al mercado de trabajo y favorezca una mejor adaptación de la gestión de personal a los cambios.

Estos planteamientos no han conseguido, por el momento al menos, alterar de forma relevante las señas básicas de identidad del Derecho del Trabajo. Si bien en los últimos años la intensidad de la intervención normativa protectora se ha atenuado con el fin de conceder más flexibilidad al empresariado, no por ello ha desaparecido. Antes bien, se mantiene en lo esencial, no pudiendo afirmarse que el legislador haya optado por asumir una posición de neutralidad en este ámbito. Del mismo modo, la relevancia de las formas de organización y acción colectiva de los trabajadores no sólo no ha disminuido sino que se ha incremen- tado, como puede comprobarse al contemplar la importancia que poseen las formas de diálogo y concertación social en la sociedad actual, así como el relevante papel que cumplen los convenios colectivos en la fijación de las condi- ciones de trabajo de la gran mayoría de trabajadores. Puede afirmarse, por ello, que aunque el Derecho del Trabajo actual es un Derecho más atento a la flexibi- lidad y el cambio que el del pasado, no por ello ha perdido sus señas básicas de identidad o visto vaciada de contenido su función.

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