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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

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(1)

PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO

(2)

El artículo 2392 hace mención a dos clases de prescripción:

La adquisitiva : modo de adquirir el dominio

La extintiva: modo de extinguir las obligaciones

(3)

Concepto

Es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las mismas durante cierto tiempo y con la concurrencia de los demás requisitos legales.

Era llamada por los Romanos como la Usucapión

(4)

Por regla general todas las cosas son susceptibles de prescripción, excepto:

1. Los derechos de personalidad (honor, honra, etc.)

2. Los derechos personales (créditos)

3. Servidumbres discontinuas

4. Servidumbres continuas no aparentes

5. Las cosas comunes a todos los hombres (como el aire, el mar territorial, etc.)

6. Las cosas extraídas del comercio humano (como los bienes nacionales de uso público)

7. Las cosas genéricas, siempre debe ser un cuerpo cierto.

(5)

Requisitos

1. La Posesión

2. El transcurso del tiempo

3. La inacción del titular del derecho de dominio que se adquiere

(6)

Requisitos

GACETA JUDICIAL SERIE XVII, NO 4, PAG. 1276

1. Posesión pública, pacífica, no interrumpida, actual y exclusiva en un bien raíz que se encuentre en el comercio humano, es decir, que sea

susceptible de posesión.

2. Que la tenencia sobre el bien inmueble se la haya ejercido con el ánimo de señor y dueño.

3. Que la posesión haya durado el tiempo previsto por la ley.

4. Que la acción se dirija contra el titular del derecho de dominio que debe constar en el correspondiente certificado otorgado por el registro de la propiedad correspondiente.

5. Que el bien se halle debidamente individualizado, porque la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio únicamente se puede declarar

respecto de una cosa determinada, singularizada cuya superficie, linderos y más características se hayan establecido claramente en el proceso

(7)

La Posesión

CONCEPTO

Se la define en el artículo 715 como la tenencia física de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño

ELEMENTOS

El corpus: el elemento material: es la tenencia de una cosa determinada

El animus: el elemento espiritual: sentirse con ánimo de señor y dueño

La posesión puede ser:

Regular: cuando proviene de justo título, de buena fe y ha operado la tradición

Irregular: Cuando falta uno de esos tres elementos

(8)

Transcurso del tiempo

Existen dos clases de prescripción adquisitiva

Prescripción ordinaria: requiere de posesión regular

Prescripción extraordinaria: requiere de posesión irregular

El plazo que debe cumplirse para prescribir será diferente en cada caso

(9)

Transcurso del tiempo

Prescripción ordinaria

Prescripción extraordinaria

Muebles

Inmuebles

Muebles

Inmuebles

3 años

5 años

15 años Transcurso del

tiempo

(10)

Transcurso del tiempo

Existe una regla especial para contar el tiempo de

aquellas personas que se encuentran ausentes, es decir, aquellos que residan en Nación extranjera.

Art. 2408, inciso No. 2: “Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo de los años”

Se necesitará de 6 años para prescribir bienes muebles y de diez para prescribir bienes inmuebles.

No ocurre lo mismo en materia de prescripción

extraordinaria, donde el plazo es de quince años para toda clases de bienes, sin excepción alguna.

(11)

Inacción del titular del dominio que se adquiere

Es necesario que el dueño de la cosa no reclame el dominio al poseedor

La prescripción premia a quien ha cuidado la cosa como señor y dueño sin serlo realmente, y castiga al verdadero propietario por haber dejado abandonada la misma.

Si el propietario del dominio llegase a ejercer las acciones que la ley confiere para recuperar su derecho, se

interrumpirá la prescripción y el poseedor perdería todo el tiempo transcurrido.

(12)

No se prescribirá:

Si se tiene la posesión de una cosa que es susceptible de ser

adquirida por ese modo, y durante el tiempo que señala la ley, si el verdadero propietario no permanece inactivo ante esa situación

Si se tiene una cosa susceptible de ser adquirida por ese modo durante el tiempo que manda la ley, y verificándose la inacción del propietario, si es que no hay posesión.

Si se posee una cosa durante el tiempo que manda la ley, sin que nadie interfiera en mi relación con ella por medio de acción alguna, si la cosa no es susceptible de ser adquirida por ese modo.

Si poseyendo una cosa susceptible de ser adquirida por ese modo, no se verifica el plazo de tiempo que la ley establece, aún cuando el verdadero dueño no dé luces de su existencia

(13)

Características

Modo de adquirir originario: el dominio nace con el adquirente.

Este derecho nace sin gravámenes, ni cargas de ninguna clase.

Fenecen las hipotecas o prendas que se hubiesen constituido sobre la cosa, ya que, el dominio no derivó del titular, sino que se origina con el adquirente.

Es gratuito: no hay sacrificio económico, al que adquiere la cosa no le representa ningún gasto.

Sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, exceptuándose las servidumbres discontinuas y las continuas no aparentes.

Es un modo de adquirir por acto entre vivos

(14)

Necesidad de alegar la prescripción

Requisito contemplado en el artículo número 2393 del Código Civil.

Aunque la prescripción opere de pleno derecho, por el

ministerio de la ley, cuando se cumple el tiempo fijado, se requiere además que la persona acuda ante el juez para alegar que se ha verificado la prescripción sobre la cosa que se estuvo poseyendo.

Una vez adquirida la cosa por prescripción, ésta tiene un efecto retroactivo, pues se entiende que el derecho de dominio se obtuvo desde el momento que se empezó a poseer, no desde que se la declara en sentencia.

(15)

La renuncia de la prescripción

Dentro del artículo número 11 del C.C se establece que:

“podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”.

Podrá pedirse la renuncia de la prescripción luego de transcurrido la totalidad del plazo.

(16)

La renuncia de la prescripción

El artículo 2394 del C.C. establece que una vez cumplida la prescripción se podrá renunciar a ella de dos maneras:

Expresa: es un cuando se realiza una manifestación explícita en la que se entiende que la persona está renunciando a la prescripción.

Tácita: se da cuando la persona por un hecho suyo, reconoce dominio ajeno, es decir, el derecho del dueño o acreedor. Ej. Cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.

(17)

La renuncia de la prescripción

El artículo 2394 del C.C. señala que “no puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar”.

Quien desee renunciar a la prescripción, debe tener el poder de disposición del derecho de que se trate, más no la capacidad de ejercicio.

Ej. si un menor de edad se le permite enajenar los bienes muebles de su peculio profesional, se le aprueba también el derecho de renunciar a la prescripción, puesto que, tiene el poder de disposición sobre ellos.

(18)

Quiénes pueden prescribir y contra quiénes se pueden prescribir

El artículo número 2397 C.C. señala que “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de:

El Estado

Los Consejos Provinciales

Las Municipalidades

Los Establecimientos y Corporaciones Nacionales

Los individuos particulares

.. que tienen la libre administración de lo suyo”.

Se entiende que cualquiera de estas personas, ya sean naturales o

jurídicas, incluyendo al Estado, podrán prescribir sobre cosas ajenas y de la misma manera se permite prescribir sobre los bienes que le

pertenezcan

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Interrupción de la prescripción

Es todo hecho que, destruyendo una de las dos cosas

esenciales de la prescripción adquisitiva, sea la posesión o la inacción del propietario, hace inútil todo el tiempo transcurrido.

Hay dos clases de interrupción:

1. Natural 2. Civil

(20)

Interrupción Natural

Surge cuando se pierde la posesión de la cosa.

Se encuentra regulada en el artículo 2402 C.C.

Se Clasifican en dos:

1. Las que provienen de un hecho natural 2. Las que provienen de un acto humano

(21)

Las que provienen de un hecho natural

Sucede cuando un

hecho de la naturaleza impide la posesión. Ej.

una propiedad inundada

No se borra el tiempo anterior en que se tuvo la posesión

Las que provienen de un acto humano

Sucede cuando se ha perdido la posesión porque otro se ha apoderado de ella.

Se pierde todo el tiempo anterior a la interrupción. A menos que se recupere la cosa por medio de una

acción posesoria, con lo cual se entenderá que nunca hubo interrupción.

(22)

Interrupción Civil

En el primer inciso del artículo número 2403 del C.C. se dice que interrupción civil es todo recurso judicial

intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Requisitos

1. Que se interponga una acción judicial

2. Que esta acción sea notificada al poseedor a través de la citación a la demanda

3. Que la interposición de la acción y la citación se hayan realizado antes de que se cumpla el plazo para

prescribir.

(23)

Interrupción Civil

Existen casos en que, a pesar de haberse interpuesto una acción y citado la misma, no se produce la interrupción, según lo determinado en el artículo 2403 del C.C.

“Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción y ni aún él en los casos siguientes:

1. Si la citación a la demanda no ha sido hecha en forma legal

2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó la persecución por más de tres años.

3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución”.

(24)

Quiénes pueden solicitar la interrupción de la prescripción

La interrupción natural puede alegarla cualquier persona que tenga interés en ella.

La interrupción civil sólo puede alegarla el que planteó la de demanda o el recurso.

(25)

Suspensión de la prescripción

Es considerada una institución tutelar de protección a quienes no pueden defenderse por sí mismos, puesto que tiende a cuidar los derechos de quienes tienen alguna disminución, como por ejemplo:

los dementes o menores de edad. Contra ellos no corre el plazo.

La suspensión consiste en la paralización del transcurso del tiempo o plazo que se tiene para prescribir, puesto que, existe una causa suspensiva que no permite que corra el mismo.

La suspensión es diferente a la interrupción, ya que, en ella el plazo no se borra ni se pierde, simplemente se encuentra

paralizado hasta que desaparezca la causa que produce la suspensión.

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Suspensión de la prescripción

Sólo puede darse en la prescripción ordinaria, puesto que, la suspensión de la prescripción extraordinaria, se encuentra expresamente exceptuada en el artículo 2410 del Código Civil.

El artículo 2409 señala que la prescripción ordinaria no se extingue por la suspensión de la misma. Una vez que termine la causa suspensiva, el plazo empezará a correr para el poseedor, o si estuvo poseyendo durante algún tiempo anterior, se le sumará dicho período

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Suspensión de la prescripción

La suspensión de la prescripción opera a favor de las siguientes personas:

Menores de edad

Dementes

Sordomudos

Los que se encuentran bajo patria potestad o bajo tutela o curatela

Herencia yacente

Entre cónyuges

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Prescripción Ordinaria

Se fundamenta en la posesión regular.

El artículo 2408 del C.C. establece el tiempo necesario para poder prescribir ordinariamente

3 años: muebles

5 años: inmuebles

Además, la posesión regular requiere de justo título y de buena fe, y si hay un título traslaticio de dominio se requiere la tradición

(29)

Prescripción Extraordinaria

Se basa en la posesión irregular, no necesita de justo título ni de buena fe

El tiempo para poder prescribir extraordinariamente es de 15 años, sean bienes muebles o inmuebles.

(30)

Efectos de la Prescripción

El efecto natural es la adquisición del dominio.

(31)

¿Desde cuándo se puede decir que la cosa ha entrado al patrimonio del poseedor?

En este caso nos encontramos con el efecto retroactivo de la prescripción, en virtud del cual, el poseedor se reputa dueño desde el momento en que empezó a poseer la cosa y desde que el plazo comenzó a transcurrir, más no desde que éste se haya cumplido

De este efecto se derivan a su vez otros dos:

Efecto confirmativo: se dan por ratificados los actos jurídicos realizados durante la posesión.

Efecto resolutivo: en virtud de este efecto, quedan resueltos y sin ningún efecto todos los actos realizados por el antiguo dueño.

(32)

¿Desde cuándo se puede decir que la cosa ha entrado al patrimonio del poseedor?

Ej. si el día de mañana una persona alega la prescripción de un bien sobre el que pesaba un gravamen impuesto por el anterior propietario, y el juez la declara dueña en sentencia, tiene derecho a recibir la cosa libre de toda carga, y en aplicación del efecto resolutivo, se extinguen todos los gravámenes que afectan al bien materia de la prescripción.

Ej. si una persona enajenó parte del terreno que estaba poseyendo y luego adquiere la propiedad del mismo por prescripción, en virtud del efecto confirmativo, esa enajenación se entenderá ratificada y realizada por el que tenía el legítimo derecho de hacerla.

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