Libre desarrollo de la personalidad en contextos de formación: reconstrucción teórica y jurisprudencial del concepto
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(2) Sumario 1. Introducción. 2. La noción de derecho fundamental y sus elementos teóricos. 3. El concepto de libre desarrollo de la personalidad en institucionales educativas. 4. Conclusiones.. 1. Introducción. El discurso de los derechos humanos se originan cuando nuevas libertades entran en pugna con viejos poderes (Bobbio, 1990, pp. 17-18). Usualmente, los derechos son el resultado de luchas individuales o colectivas por la construcción de espacios sociales, económicos, políticos y jurídicos que, de manera plural y diferenciada, garanticen una vida digna (HerreraFlores, 2008; Celis Vela, 2015). Entre estos derechos se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, el cual se considera como una zona mínima de libertad personal que no puede ser violada por ningún motivo. El individuo posee un espacio esencial para el desarrollo de sus facultades como ser humano (Berlin, 1974, pp. 217 – 219).. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 16 que “Todos tenemos el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Lo anterior implica que todo ciudadano puede desarrollarse libremente, esto es, tiene autonomía para elegir el plan de vida de su preferencia. Sin embargo, este derecho constitucional parece producir tensiones o conflictos en los diversos contextos de la vida social. Un caso específico tiene lugar cuando el libre desarrollo de la personalidad es aplicado a niños, niñas y adolescentes que se encuentran en un proceso formativo. En este contexto, las instituciones de educación básica y media suelen imponer múltiples restricciones a los estudiantes a través de sus manuales de convivencia..
(3) Dado que las restricciones indicadas parecen no justificadas desde un punto de vista constitucional, es necesario analizar el alcance jurisprudencial que tiene este derecho en niños, niñas y adolescentes de instituciones de educación básica y media. La educación exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes o valores culturales que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive. Sin embargo, esta aspiración individual y social puede generar choques con la autonomía de los individuos que se encuentran en formación. En estas circunstancias, cabe analizar cuáles son los límites y las posibilidades del desarrollo de la personalidad en un contexto educativo. Si la educación es un fin valioso, también lo es la autonomía individual. El libre desarrollo de la personalidad es un aspecto central de las personas como miembros activos de la comunidad, los cuales merecen de un trato respetuoso y digno.. A partir del problema anteriormente esbozado, en este trabajo nos proponemos revisar la jurisprudencia constitucional para identificar la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el contexto de la educación básica y media en Colombia. Con el fin de alcanzar este propósito, (1) se formulará un concepto de derecho fundamental, (2) se identificarán las restricciones paradigmáticas impuestas al libre desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes en instituciones educativas y, finalmente, (3) se reconstruirán las reglas que definen su contenido a partir de las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional en contextos educativos.. El problema de investigación aquí planteado será abordado mediante la revisión documental de teorías sobre los derechos y la jurisprudencia constitucional. La nociones de derecho.
(4) subjetivo y fundamental, reconstruidas teóricamente, serán un punto de referencia para la comprender la jurisprudencia sobre la materia. Courtis (2009, p. 127 y ss.) plantea que el objeto de la investigación jurisprudencial es el análisis de un conjunto de sentencias judiciales. Las sentencias constituyen una fuente importante de investigación porque expresan la aplicación de normas o suministran las interpretaciones vigentes del derecho positivo.. En el marco de los presupuestos anteriormente descritos, escogeremos sentencias relevantes de la jurisprudencia constitucional sobre el problema objeto de estudio. Una vez elegida la sentencia o el conjunto de sentencias, haremos una descripción y sistematización que permita reconocer las reglas judiciales fundamentales sobre la materia. Esta técnica ofrece un panorama sobre el desarrollo de los precedentes jurisprudenciales producidos por los tribunales. Esta lectura dinámica de la jurisprudencia facilita el análisis del problema en cuestión y permite un análisis crítico de las soluciones adoptadas por los jueces.. 2. La noción de derecho fundamental y sus elementos teóricos. En esta sección reconstruiremos una visión estándar de los derechos subjetivos y fundamentales. Los derechos subjetivos no existen a priori en la constitución o la ley. En la mayoría de los casos dependen tanto de actos de creación normativa como de prácticas de interpretación y argumentación constitucional (Celis Vela, 2010). Para Ferrajoli, un derecho subjetivo es una expectativa positiva o negativa adscrita a un sujeto por una norma jurídica positiva. Dicha expectativa es un presupuesto para ser titular de situaciones jurídicas o autor de los actos que constituyen su ejercicio (Ferrajoli, 1999). Tales derechos, para ser.
(5) fundamentales, han de estar sancionados expresamente por una autoridad, de tal modo que la previsión de tales derechos por un ordenamiento positivo es la condición de su existencia o su vigencia (Massini, 2009).. Los derechos son atribuciones conferidas universalmente a todos los seres humanos. No son derechos alienables o negociables sino que corresponden a prerrogativas no contingentes e inalterables de sus titulares, esto es, suponen límites y vínculos insalvables para todos los poderes, tanto públicos como privados (Ferrajoli, 2004). Desde esta perspectiva, ContrerasAguirre (2012) argumenta que Ferrajoli asume una concepción teórica y formal. La propuesta ferrajoliana es teórica en el sentido que es independiente del hecho de que tales prerrogativas se hallen o no efectivamente sancionadas en cuerpos constitucionales específicos. Además, es estructural en el sentido que prescinde de la naturaleza de los intereses y de las necesidades tutelados mediante su reconocimiento como derechos fundamentales.. Ferrajoli propone que los derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas o ciudadanos con capacidad de obrar (1999, p. 37). Los derechos fundamentales “son todos ex lege” y consisten en inmunidades o facultades reconocidas a todos (Ferrajoli, 2004, p. 49). Los derechos no se pueden comprar ni vender, son libertades atribuidas a ciertas personas, ciudadanos o sujetos con capacidad de obrar por las normas de un determinado ordenamiento jurídico. Los derechos fundamentales son constitutivos de la igualdad y del valor del individuo en el sentido de que se trata de expectativas “cuya garantía es igualmente necesaria para satisfacer el valor de las personas y para realizar su igualdad (Ferrajoli, 1997, p. 908 – 909; Bovero, 2005, p. 219; Ferrajoli, 2007, p. 291)..
(6) En el discurso de los juristas es habitual denominar “fundamentales” a algunos derechos con el objetivo de subrayar su importancia decisiva. Sin embargo, en este contexto, el vocablo “fundamental” no significa simplemente importante. La expresión “derechos fundamentales” parece contener en sí misma dos matices de significado: por un lado, se llaman fundamentales aquellos derechos que fundamentan el sistema jurídico; por otro lado, se llaman fundamentales aquellos derechos que no requieren fundamento en el sistema jurídico. El primer matiz supone una doctrina positivista del derecho; el segundo, una doctrina iusnaturalista (Guastini, 1999).. En primer lugar, se denominan fundamentales a aquellos derechos que descansan sobre normas jurídicas, a su vez, fundamentales. En el pensamiento jurídico moderno, se consideran “normas fundamentales” de cada sistema jurídico a las normas “materialmente” constitucionales. Se llaman “formalmente” constitucionales todas las normas (y sólo ellas) incluidas en un documento constitucional. También se denominan “materialmente” constitucionales a todas las normas que, aun no estando incluidas en un documento constitucional –ya sea porque no exista una constitución escrita, ya sea porque las normas en cuestión estén incluidas en simples leyes ordinarias– se refieren a la materia constitucional: esto es, tienen el contenido típico de las constituciones, de modo que podrían o quizás deberían estar escritas en una constitución (Guastini, 1999, p 186).. En general, se consideran materialmente constitucionales todas aquellas normas que: (a) por un lado, regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; (b) por el otro, se ocupan de la organización de los poderes públicos. Evidentemente, pertenecen a esta categoría las.
(7) normas que confieren derechos a los individuos contra el Estado, “derechos subjetivos públicos”, como se suele decir en la tradición alemana. Así pues, se denominan “fundamentales” a los derechos constitucionales de los ciudadanos frente al Estado (Celis Vela et al., 2018b). Son formalmente constitucionales aquellos derechos que están consagrados en una constitución escrita. Son materialmente constitucionales aquellos derechos que, a pesar de no estar establecidos en un documento constitucional, se refieren a las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y, por ello, inciden sobre la organización de los poderes públicos.. En segundo lugar, se denominan “fundamentales” aquellos derechos que no requieren, a su vez, fundamento o justificación: al menos, no requieren ningún fundamento jurídico positivo, ya que descansan sobre normas cuya validez es “autoevidente”, es decir, es previa al ordenamiento jurídico positivo e independiente de él. En ese sentido, los derechos fundamentales son derechos morales o “naturales”. Los derechos fundamentales son, al mismo tiempo, derechos constitucionales –al menos “materialmente” constitucionales– y derechos morales. Está claro que, habitualmente, la clase de los derechos fundamentales coincide perfectamente con la clase de los derechos que se consideran “inviolables”: obviamente, no en el sentido de que no pueden ser violados sino en el sentido de que no deben ser violados (Guastini, 1999, p 187).. En contextos de filosofía jurídica o política, la expresión “derechos inviolables” se refiere típicamente a derechos morales o naturales, previos al ordenamiento jurídico positivo e independientes de él: derechos que el estado no puede violar en ningún caso –es más, derechos que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger, allí donde no estén ya.
(8) reconocidos y protegidos–. Sin embargo, en el contexto de un documento constitucional y en contextos de dogmática constitucional, la expresión “derechos inviolables” puede también asumir un significado técnico-jurídico: son inviolables aquellos derechos –positivos, conferidos por la constitución–.. Algunas teorías sobre los derechos propenden por la redefinición de los catálogos de los derechos con independencia de la posición que ocupen en el ordenamiento jurídico. El hombre es capaz de modificar su entorno y su historia para crear cada vez nuevas condiciones de vida; por lo tanto, los derechos que posee son abiertos y susceptibles de modificaciones históricas. El ser humano no podría ver realizada su existencia dentro de los parámetros propios de la dignidad humana si no se le garantizan los derechos que surgen en el desarrollo de su entorno (Carpizo, 2011). Motta-Navas, (2005) plantea que los derechos fundamentales están condicionados a factores extrajurídicos de carácter social, económico o cultural que favorecen, dificultan o impiden su efectividad (Celis Vela, 2015).. Los derechos fundamentales son derechos humanos que han alcanzado el rango de derecho positivo. Estos derechos suelen identificarse como “exigencias que han sido recibidas por las normas constitucionales y que, en mayor parte de los casos, se estructuran como derechos subjetivos (Bobbio, 1991). Los derechos son el producto de la vivencia histórica de la humanidad. Alexy, (1993) argumenta que hay teorías históricas que explican el surgimiento de los derechos fundamentales, tales como las expuestas por Hans Kelsen y Carl Schmitt. Dichas teorías explican los contextos de surgimiento de los derechos fundamentales a partir de dinámicas políticas y sociales. Además, hay teorías filosóficas que se ocupan de su.
(9) fundamentación y teorías sociológicas que se ocupan de determinar la función en el sistema social de los derechos fundamentales.. Los derechos fundamentales, en sentido estricto, tienen estructura de principios. Los principios son mandatos de optimización que exigen el mayor nivel de protección y garantía. Las potestades que tiene el juez para interpretar las normas que giran alrededor de los derechos fundamentales son amplias, ya que los catálogos de derechos se nutren de nuevos “principios” que deben ser considerados cuando se trata de derechos humanos (Alexy, 1993). Los derechos no son absolutos y en determinadas circunstancias pueden entrar en conflicto. Esta situación exige el uso de estrategias para articular caso a caso las exigencias normativas de los derechos. Alexy considera las intervenciones muy intensas en los derechos fundamentales no pueden justificarse por ninguna razón si dicha intervención vulnera claramente el derecho fundamental (Alexy, 2002).. Durango-Álvarez (2007) argumenta que lo planteado por Alexy es una idea parecida al planteamiento de Ferrajoli (1997). La interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez, junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas. Sin embargo, Alexy y Ferrajoli discrepan profundamente sobre el alcance que tiene la ponderación. Ferrajoli rechaza que los derechos sean ponderables, pues esto debilitaría su fuerza normativa (Ferrajoli, 2015). En su lugar, considera que sólo pueden ponderarse las circunstancias que acompañan los casos, nunca se ponderan las normas..
(10) Alexy, (2003) establece las propiedades que debe tener un derecho para ser considerado como un derecho fundamental. Propone tres conceptos: formal, material y procedimental.. a. El concepto formal de derecho fundamental. La definición formal se basa en la manera en que está dispuesta la normatividad de derecho positivo de los derechos fundamentales. Según su variante más simple, los derechos fundamentales son todos los derechos catalogados expresamente como tales por la propia Constitución. Esta definición presenta la ventaja de su simplicidad, no obstante, su desventaja reside en que frecuentemente las constituciones también establecen derechos fundamentales por fuera del catálogo en que se recoge este tipo de derechos (Alexy, 2003).. b. El concepto material de derecho fundamental. La definición material se basa en el contenido de los derechos fundamentales. En este caso, son fundamentales los derechos humanos liberales del individuo; por tanto, únicamente el individuo puede ser considerado titular de los derechos fundamentales. El Estado es el único destinatario de ellos y el objeto sólo puede consistir en abstenerse de intervenir en la esfera de libertad del individuo (Alexy, 2003).. Alexy subraya que la desventaja decisiva de esta noción yace en su estrechez, pues dicha definición excluye definitivamente del círculo de los derechos fundamentales a los derechos a acciones positivas del Estado, es decir, los derechos de protección y los derechos sociales. Asimismo, derechos considerados tradicionalmente como fundamentales, como por ejemplo.
(11) el derecho al voto y los derechos de igualdad, tampoco pueden ser clasificados como verdaderos derechos fundamentales (Alexy, 2003).. Los derechos fundamentales también se pueden definir a partir de los derechos humanos. Los derechos fundamentales son, en su esencia, derechos humanos transformados en derecho constitucional positivo. Es bien cierto que un repertorio de derechos fundamentales puede incluir más derechos que aquellos que se encuentran en el ámbito de lo anterior y superior al derecho positivo, es decir, más derechos que aquellos derechos humanos que sólo tienen validez moral. Sin embargo, cuando un catálogo de derechos fundamentales no incluye todos los derechos humanos, es necesariamente deficiente. La definición de los derechos fundamentales como derechos humanos transformados en derecho constitucional positivo también tiene sus debilidades. La principal debilidad es la indeterminación de los derechos humanos (Alexy, 2003).. El problema de cuáles derechos son derechos humanos es ampliamente debatido. Los derechos fundamentales sociales son un ejemplo de esta discusión. Si el concepto de los derechos fundamentales se vinculara estrictamente al concepto de los derechos humanos, entonces sólo después de decidir las disputas sobre el concepto de derechos humanos sería posible aplicar de manera común el concepto de los derechos fundamentales.. c. El concepto procedimental de derecho fundamental. En cuanto derechos consagrados en la constitución, los derechos fundamentales quedan sujetos a la mayoría simple en el parlamento para que adopte las decisiones que considere.
(12) adecuadas. La relación entre los derechos fundamentales y la democracia es de dos caras. Mediante la garantía de las libertades políticas los derechos fundamentales aseguran, por una parte, las condiciones de funcionamiento del proceso democrático. Pero, por otra parte, también limitan el proceso democrático, al proclamarse como derechos vinculantes también para el legislador democráticamente legitimado. A esta última característica corresponde una definición según la cual los derechos fundamentales son tan importantes que su protección o su no protección no puede dejarse en manos de la mayoría parlamentaria. La definición procedimental es formal en la medida en que no establece qué cosa es tan importante como para que la decisión sobre los derechos fundamentales no pueda dejarse en manos de la mayoría parlamentaria simple. Como consecuencia, esta definición abre para el poder constituyente un margen de acción. Este poder puede incluso considerar que ciertos derechos fundamentales que no son derechos humanos también deben ser tipificados positivamente en la constitución, en razón de su importancia. Sin embargo, por otra parte, este concepto de importancia atribuye al concepto procedimental de derecho fundamental una índole material. A causa de la ya señalada vinculación de los derechos fundamentales con los derechos humanos, todo concepto de los derechos fundamentales debe determinarse recurriendo a una concepción de los derechos humanos (Alexy, 2003).. 3. El concepto de libre desarrollo de la personalidad en institucionales educativas. A continuación, explicaremos en qué consiste el libre desarrollo de la personalidad en instituciones educativas. El propósito es hacer una descripción y sistematización de los precedentes judiciales fundamentales sobre la materia y ofrecer un panorama sobre la manera.
(13) de entender el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en la educación básica y medio. Tomaremos como referencia las sentencias T-569 de 1994, T- 476 de 1995, T-578 de 2008, T-562 de 2013, T-565 de 2013, T-789 de 2013, T-804 de 2014 y T-349 de 2016. Estas sentencias fueron seleccionadas por la incidencia que tienen en la interpretación de disposiciones que consagran el libre desarrollo de la personalidad.. Las sentencias anteriormente mencionadas serán analizadas en los siguientes términos: en primer lugar, identificaremos las tendencias de los estudiantes en relación a su identidad personal. Estas circunstancias serán reconstruidas a partir de las consideraciones fácticas de las sentencias. En segundo lugar, determinaremos las normas de instituciones educativas que restringen la libertad de los estudiantes. Por último, extraeremos las reglas que ha fijado la Corte Constitucional para proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de niños y adolescentes en instituciones educativas. Estas reglas definirán el alcance que tiene el derecho en cuestión en el ordenamiento jurídico colombiano.. En materia de apariencia física, los estudiantes tienen tendencias no convencionales como el el uso extensiones de cabello, en el caso de las mujeres; o cabello largo, en el caso de los hombres. Además, es frecuente el uso de determinadas prendas, adornos –collares, aretes en caso de los hombres–, maquillaje –hombres y/o mujeres–. En materia de identidad de género, se encuentran prendas que expresan una orientación sexual diferente de su naturaleza biológica. Estas formas de expresión dan cuenta de la manera como los estudiantes reafirman su identidad y deciden presentarse hacia los demás..
(14) Las decisiones que toman los estudiantes respecto de su propia apariencia, particularmente el corte de cabello o el uso de maquillaje o accesorios hace parte de la autonomía individual. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que, prima facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones y sanciones disciplinarias previstas en manuales de convivencia. Lo anterior por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto y (ii) la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el normal funcionamiento del entorno académico.. Los manuales de convivencia de las instituciones educativas imponen una diversidad de restricciones a los estudiantes. En muchas instituciones, se indica que los estudiantes tienen derecho a ser respetados en su dignidad y en sus procesos de formación. De algún modo, promuevan ambientes de tolerancia, con base en las diferencias individuales y el pluralismo. Algunos manuales aclaran que el personal de las instituciones, sean acompañantes, guías y asesores, están al servicio de una formación integral fundamentada en valores. Sin embargo, varios manuales de convivencia establecen prohibiciones en materia de apariencia física e identidad de género. Las situaciones más reiterativas son no permitir el uso de ciertas prendas, cortes de cabello, peinados y/o estilos que incluyen cambio de coloración. Estas expresiones claramente no atentan contra la integridad de los demás3.. 3. Manual de convivencia, Institución Educativa José María Bravo Márquez, Art. 6. Perfil del estudiante Bravo Marquez., Art. 11. Responsabilidades especiales de la institución educativa. Numeral 42 del Art 14. Deberes de los educandos “Los jóvenes que tengan barba deberán presentarse afeitados y con corte y peinado de cabello formal y en color natural, las damas deberán usar el uniforme adecuadamente sin maquillajes, ni adornos, ni tinturas en los cabellos”.
(15) En lo que respecta a la identidad de género, los manuales de convivencia afirman que no existen prevenciones referentes a la condición sexual de los estudiantes. Sin embargo, se exige que el uso de vestuario, corte de cabello o extensión, maquillaje y demás prendas sean acordes con las características sexuales naturales. Lo anterior, con independencia de que los estudiantes se declaren abiertamente con una orientación o identidad sexual diferente. Este hecho contradice la forma como en términos físicos, psicológicos y emocionales las mujeres se identifican como hombres y viceversa4. En este contexto, la jurisprudencia constitucional plantea: “la definición de la identidad sexual no es un asunto que supone una orientación o formación, sino que está amparada en el ejercicio de la autonomía de la persona. Sin embargo, en aras de proteger al estudiantado, sí debe existir un proceso donde, a partir del conocimiento de la identidad sexual del o de la estudiante, se tomen las medidas necesarias para la adaptación de este y toda la comunidad educativa” (Cfr. T-562-13).. La Corte Constitucional ha insistido en que la educación es el escenario central para la formación en la tolerancia, en los valores éticos y democráticos. No tendría sentido que en ese mismo espacio se permita la exclusión en razón de la apariencia o la autoritaria homogenización de los estudiantes. Las reglas jurisprudenciales han prohibido a las. 4 Manual de convivencia, Institución Educativa Inem José Felix de Restrepo (año 2012) Art. 41. Portar el uniforme establecido por la Institución. “Dispone que todo varón debe portar uniforme de Camiseta blanca con los colores distintivos de la institución en el borde del cuello y de las mangas, pantalón Jean azul clásico, medias no taloneras etc. sin excepción alguna” …Sin embargo en su actualización más reciente, se evidencia un cambio rotundo en esta ideología. Art 141 (Modificado mediante Acuerdo Directivo 007 de 2018). Parágrafo 5 “Los miembros de la comunidad L.G.B.T.I. podrán utilizar el uniforme de acuerdo a su identidad de género, siguiendo los protocolos de la Institución, bajo esta consideración se debe entender por protocolo: Que cualquier integrante de la comunidad L.G.B.T.I. podrá usar el jumper o el Blue Jean que se acomode a su identidad de género, mediante previo conocimiento de la Unidad Docente, con el acompañamiento de sus padres o acudientes y de la Institución”..
(16) instituciones educativas imponer una apariencia física determinada a los estudiantes. Los modelos de apariencia física e identidad de género impuestos en los manuales de convivencia son arbitrarios. Éstos no solo afectan desproporcionadamente el libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes sino que también se opone a un ejercicio educativo comprometido (Cfr. T-562/13; T-565/13; T-804/14).. A juicio de la Corte Constitucional “ni el Estado ni los particulares están autorizados jurídicamente para imponer patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta posición es que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo” (Cfr. T-47795).. Por su parte, y con el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, “la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado. En primer lugar, están aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros. Estos actos son expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas. En segundo lugar, concurren aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción correspondiente solo devendrá legítima.
(17) cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los derechos fundamentales de otras personas” (Cfr. T-565-13).. En las decisiones de la Corte Constitucional, se encuentre definidas las siguientes reglas:. Regla sobre la apariencia física Si un manual de convivencia prevé sanciones para los estudiantes sobre la base de su apariencia física, entonces dichas normas no deben ser aplicadas a los estudiantes y los manuales deben ser modificados5.. Regla sobre identidad sexual. Si un estudiante expresa su identidad sexual a través de un uso determinado del uniforme o de su apariencia física, entonces la institución educativa no podrá sancionar este hechos, expulsar o negar la matrícula a los estudiantes6.. 5. Sentencia T-578 de 2008: “Ordenase a la Institución Educativa José María Bravo Márquez, por conducto de su Rector o quien haga sus veces, que a partir de la notificación de esta sentencia, se abstenga de aplicar al menor Eider Andrés Olivera Tabares la norma de su Manual de Convivencia, acerca de estimar como manifestación de indisciplina determinado corte o presentación del cabello, que en tal sentido debe modificarse”. Sentencia T-349/16: “Ordenar al rector de la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, o quien haga su veces, para que cesen los reproches con relación al estilo “californiano” que Erika Lizeth Arteaga Lemus eligió para llevar su pelo, o sobre cualquier característica de su aspecto físico”. Sentencia T-363/16: “Ordenar a la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Atlántico- que en adelante se abstenga de interferir en el desarrollo y la expresión legítima de la identidad de género de Erika Comas Gómez, en especial en aspectos relativos a la forma de vestir y la utilización de accesorios estéticos. Asimismo deberá brindar un trato acorde con el desarrollo y expresión legítima de la identidad de género de Erika Comas Gómez”. 6. Sentencia T-562/13: “Ordenar al Instituto Educativo INEM José Félix de Restrepo a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, y si la estudiante así lo desea, matricule a Kim en el grado 9º o uno superior, de acuerdo con la nivelación a la que hace referencia el siguiente numeral, permitiéndole usar el uniforme femenino de la Institución. A su vez, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá hacer un estudio de la situación particular de Kim, iniciando un proceso de adaptación tanto para la estudiante como para toda la comunidad educativa”..
(18) Las reglas anteriormente indicadas suponen que si bien el orden y el buen desarrollo de la disciplina en la formación de un estudiante son importantes, las medidas que se adopten no pueden ser contrarias a la constitución. El libre desarrollo de la personalidad está protegido por el orden constitucional como un derecho fundamental a través de la acción de tutela (Celis Vela et al., 2018a). El libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes tiene primacía en el orden interno y puede ser exigido como sucede con cualquier derecho subjetivo. Las decisiones sobre sanciones, admisión o expulsión deben ser tomadas están en el marco del respeto a los estudiantes, con todo el cuidado que merecen las diferentes formas de expresión individual. La expresión personal y la identidad de género no deberán generar conflictos ni justificar la restricción a los derechos de los estudiantes.. Los precedentes señalados imponen a las instituciones educativas la obligación de hacer modificaciones a sus manuales de convivencia. Las decisiones sobre la propia apariencia son asuntos definitorios en la construcción de la identidad de cada persona. En consecuencia, hacen parte del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad. 4. Conclusiones. El derecho al libre desarrollo de la personalidad es uno de los derechos que frecuentemente genera conflictos entre manuales de convivencia que rigen en establecimientos educativos de educación básica y media y las disposiciones constitucionales vigentes. Sin duda, los manuales de convivencia persiguen fines valiosos en términos de una adecuada formación educativa. No obstante, están estructurados sobre exigencias disciplinarias y sancionatorias.
(19) que discriminan por razones de identidad sexual y vulneran derechos fundamentales de los estudiantes.. Las decisiones tomadas por la Corte Constitucional, en materia del derecho al libre desarrollo de la personalidad de estudiantes, implican que es necesario realizar ajustes a los manuales de convivencia para profundizar las garantías al libre desarrollo de la personalidad. Existen genuinas prohibiciones abusivas sobre esta materia en muchas instituciones educativas. La jurisprudencia constitucional es enfática al señalar que no se pueden consagrar prohibiciones o fijar sanciones para imponer patrones estéticos excluyentes. Restringir, limitar y/o cuestionar la apariencia física de los estudiantes y/o identidad de género reflejada en la vestimenta de los mismos afecta sus derechos fundamentales.. El libre desarrollo de la personalidad está protegido como derecho fundamental. Este ámbito irreductible de las personas, incluso en períodos de formación, optimiza su realización individual. Los derechos fundamentales protegidos se traducen en mayor y mejor capacidad de desarrollo personal.. Bibliografía Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Alexy, R. (2002). Epílogo a la" teoría de los derechos fundamentales". Revista española de derecho constitucional, (66), 13-64. Alexy, R. (2003). Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia..
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