SENTENCIA DEFINITIVA
SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, 05 (CINCO) DE MARZO DEL 2021
(DOS MIL VEINTIUNO).
VISTOS para resolver los autos del Juicio Contencioso Administrativo
490/2020/SJR, encontrándose debidamente integrados los autos del mismo, la
Juez Provisional del Juzgado Administrativo en San Juan del Río, Querétaro, del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, por lo que con las
facultades previstas en el artículo 22 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro ante el Secretario Proyectista
en funciones de Secretario de Acuerdos, adscrito a este Juzgado que da fe en
términos del artículo 46 fracción II y 48 fracción II de la citada Ley, con base en
los artículos 54 y 55, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 17 (diecisiete) de julio de 2017 (dos mil
diecisiete), se dicta la presente sentencia, en base a los siguientes:
R E S U L T A N D OS
1.-
INGRESO DE LA DEMANDA
. Mediante escrito ingresado en este
Juzgado Administrativo en San Juan del Río, Querétaro, el 15 (quince) de octubre
de 2020 (dos mil veinte), a través del cual *****compareció por propio derecho a
demandar la nulidad de los siguientes actos:
a) La Boleta certificada que contiene la
calificación,
determinación y cuantificación de la sanción administrativa
consistente en multa administrativa, derivada de la boleta de
infracción B 766970 de fecha 26 (veintiséis) de septiembre de
2020 (dos mil veinte).
JUZGADO ADMINISTRATIVO EN SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO
EXPEDIENTE: 490/2020/SJR
ACTOR: *****
AUTORIDAD DEMANDADA: POLICÍA ESTATAL ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
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b) Boleta de infracción de folio B 766970 de fecha 26 (veintiséis)
de septiembre de 2020 (dos mil veinte)
c) La multa administrativa por la cantidad de $1,520.00 (mil
quinientos veinte pesos 00/100 moneda nacional), tal como se
desprende del recibo de pago con número de operación
2020/1471687 de fecha 08 (ocho) de octubre de 2020 (dos mil
veinte), que se derivó de la boleta de infracción.
2.- ADMISIÓN DE DEMANDA.
Por acuerdo dictado en fecha 20 (veinte)
de octubre de 2020 (dos mil veinte), se admitió a trámite la demanda de nulidad
respecto de los actos referidos con antelación.
Se ordenó emplazar a las autoridades demandadas, para que formularan
su contestación, así como también se le requirió para que exhibiera el expediente
administrativo formado a la causa, apercibido que de no hacerlo se le tendrían por
cierto los hechos relacionados con el expediente administrativo.
Finalmente, se tuvo al demandante ejercitando su derecho de oposición a
la publicación de sus datos personales, haciéndose del conocimiento de las
autoridades demandadas, del derecho que les asiste para manifestar expresa o
tácitamente, su voluntad de que se realice tratamiento de sus datos personales
por esta autoridad y para oponerse a lo anterior, así como de acceso, rectificación
y cancelación de datos personales en términos de la normatividad aplicable; en el
entendido de que en caso de no realizar manifestación alguna al respecto, se
entenderá como su consentimiento tácito para realizar todo tipo de tratamiento a
sus datos personales.
3.- FORMULACIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por
acuerdo dictado en fecha 02 (dos) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), se tuvo
a las autoridades demandadas rindiendo su contestación en tiempo al escrito
inicial de demanda, la cual fuera admitida, de igual forma se tuvo por cumplido el
requerimiento realizado con relación al expediente administrativo. Asimismo, se
otorgó plazo a las partes materiales a fin de que presentaran sus alegatos.
4. ALEGATOS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Por auto de fecha 19
(diecinueve) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), se tuvo por presente a la parte
actora formulando los alegatos que a su parte correspondían, mismos que se
ordenaron ser agregados al presente expediente a fin de que en su momento
procesal oportuno fueran atendidos, se tuvo por fenecido el plazo otorgado a las
partes materiales para formular los alegatos que a su parte correspondían, y se
declaró cerrada la instrucción del juicio, con fundamento en los artículos 52 y 54
de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro,
ordenándose dictara la sentencia definitiva que en derecho procediera
Una vez que se han asentado los resultandos del juicio de nulidad, se
procede al dictado de la definitiva, conforme a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - COMPETENCIA
. Este Juzgado Administrativo en San Juan del
Río, Querétaro, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro,
es competente, para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos
17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
artículo 34, apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción IV, 18, 19, 20,
22, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Querétaro; y de conformidad con los numerales 1, 3, 4, 52, 54, 55, 56,
57 y 58, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, y en términos del Acuerdo tomado en el punto 2 (dos) del orden del
día de la Octava Sesión Extraordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Querétaro, celebrada el día 26 (veintiséis) de
noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), por el que se autorizó la redistritación de
los Juzgados Administrativos de este Tribunal, a partir del día 08 (ocho) de enero
de 2020 (dos mil veinte), cuyo extracto fue publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, en fecha 06 (seis)
de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), en la que se determinó la competencia
territorial de este Juzgado Administrativo con sede en San Juan del Río,
Querétaro.
De lo cual cabe precisar, que si bien el acto administrativo es emitido por
una Autoridad Estatal denominada “Secretaría de Seguridad Ciudadana”,
conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Querétaro, que establece:
“Artículo 19. Los Juzgados Administrativos conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo el lugar en donde se encuentre el domicilio del demandante…”
Este Juzgado Administrativo con sede en San Juan del Río, Querétaro,
cuenta con competencia territorial, en virtud de que el actor acreditó en juicio tener
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su domicilio *****, el cual se encuentra dentro del distrito de este Juzgado, por lo
cual resulta procedente que esta Juzgadora conozca del presente juicio.
SEGUNDO. – LEGITIMACIÓN. En otro orden de ideas, esta juzgadora
estima necesario abordar el estudio de la legitimación del actor *****, para solicitar
la nulidad de los actos impugnados, ya que en términos del párrafo cuarto del
artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Querétaro, se desprende que solo podrán intervenir en el juicio las personas
que tengan interés legítimo o jurídico en el mismo.
Para que se considere que el acto que se pretende impugnar afecta el
interés jurídico del demandante es necesario que exista un acto de autoridad que
cause un agravio para que pueda existir tal interés, por lo que existe interés
jurídico, cuando se tiene un derecho derivado de alguna disposición legal a exigir
de la autoridad determinada conducta.
En ese sentido, se advierte que las documentales exhibidas por las partes
materiales se encuentran a nombre del accionante, por lo cual se tiene que el
demandante acredita su interés jurídico con la siguiente documental:
1) Boleta de infracción de folio B 766970 de fecha 26 (veintiséis) de
septiembre de 2020 (dos mil veinte), exhibida en original por la parte
actora y en copia certificada por las autoridades demandadas, visibles a
foja 6 (seis) y 21 (veintiuno) del presente expediente, a nombre de *****.
2) Boleta certificada de folio B 766970 con fecha de calificación el día 08
(ocho) de octubre de 2020 (dos mil veinte), a nombre de *****, exhibida
en original por la parte actora y en copia certificada por las autoridades
demandadas, visible a fojas 7 (siete) y 23 (veintitrés) respectivamente del
presente expediente.
3) Recibo de pago a nombre de *****, con número de operación
2020/1471687 de fecha 08 (ocho) de octubre de 2020 (dos mil veinte),
exhibido en original por la parte actora y en copia certificada por las
autoridades demandadas; contando con suficiente interés jurídico para
actuar en el presente juicio.
En tal virtud la parte actora acredita su legitimación activa en la
presente causa, al probar mediante documento suficiente que se afectó su
esfera jurídica; de ahí que la parte actora cuente con interés jurídico en el
presente juicio.
TERCERO. – OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA. Atenta a lo previsto
en el artículo 17, fracción I, inciso a), de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, en correlación con el artículo 35 de la
Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, el presente
juicio de nulidad fue interpuesto oportunamente por quien tiene legitimación
para hacerlo y en contra de actos administrativos definitivos, pues la presentó
*****, en fecha 15 (quince) de octubre de 2020 (dos mil veinte), y de acuerdo a
que tuvo conocimiento del acto impugnado el día 26 (veintiséis) de septiembre
de 2020 (dos mil veinte), tal como lo manifestó en su escrito inicial de demanda,
en razón de que el acto origen se encuentra a su nombre; es por ello que el plazo
de 30 (treinta) días hábiles establecido en el precepto normativo de referencia,
corrió a partir del 28 (veintiocho) de septiembre al 9 (nueve) de noviembre de
2020 (dos mil veinte), sin tomarse en cuenta los días sábados y domingos, así
como el día 2 (dos) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), en razón de declararse
inhábiles mediante Acuerdo 10/2019, del Pleno de la Sala Superior de este
Tribunal, publicado en fecha 13 (trece) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve),
en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
CUARTO.- EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Sobre la
existencia de los actos impugnados consistentes en: la boleta de infracción de
folio B 766970 de fecha 26 (veintiséis) de septiembre de 2020 (dos mil veinte),
fue aportada en original por la parte actora y por las autoridades demandadas en
copia certificada visible a fojas 6 (seis) y 21 (veintiuno); así como la boleta
certificada exhibida en original por la parte actora y en copia certificada por las
autoridades demandadas visible a fojas 7 (siete) y 23 (veintitrés), del presente
expediente, y la multa administrativa que se desprende que el pago fuera
efectuado a través del recibo con número de operación 2020/1471687, exhibido
en original por la actora, visible a foja 8 (ocho) del presente expediente, y en copia
certificada por las autoridades demandadas, visible a foja 22 (veintidós), del
presente expediente, otorgándoles valor probatorio pleno a los medios de prueba
señalados, en relación con lo dispuesto por los artículos, 45 párrafos primero y
segundo y 51 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado
de Querétaro y por los artículos 289, fracciones I y II, 337 fracciones II y III, 416,
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422, y 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para tener por acreditada su existencia.
QUINTO.-
ESTUDIO
DE
CAUSAL
DE
IMPROCEDENCIA,
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
Conforme a las disposiciones establecidas en el
artículo 12, último párrafo, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo
del Estado de Querétaro, las causales de improcedencia deben analizarse aun de
oficio, circunstancia que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto
las que hagan valer las partes como las que el tribunal que conozca del asunto
advierta durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de
conformidad con el artículo 13, fracción II, del mismo ordenamiento legal, sin
embargo, cierto es que la improcedencia del Juicio Contencioso
Administrativo pueden hacerla valer las partes en cualquier tiempo, hasta
antes del dictado de la sentencia, por ser ésta una cuestión de orden público,
cuyo estudio es preferente; de lo cual se advierte que las partes materiales en
juicio no opusieron causa de improcedencia; asimismo esta Juzgadora de oficio
no advierte la actualización de alguna improcedencia de las previstas en el artículo
12 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro.
Ahora bien, del escrito de contestación de demandada se advierten que
solo se oponen excepciones, las que se hacen consistir en:
“LA NON MUTATIS LIBELO. - “Toda vez que la parte actora tuvo conocimiento preciso del acto que impugna no debiendo ser procedente que se le permita la ampliación de
su demanda”,
resulta infundada ya que ese derecho se encuentra contemplado en
el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado
de Querétaro, y no fue ejercido por el actor.
“OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- “Ya que de la misma no se aprecia de manera clara y precisa los puntos por los que le causa agravio es decir no se precisa claramente porqué el acto administrativo que impugna no está debidamente fundado y motivado (…)”;
resulta improcedente entrar al estudio como excepciones, en virtud que la
presunción de validez del acto y la necesidad de mantener en lo posible todo lo
actuado por las autoridades responsables, es el estudio medular del presente
litigio, ya que de acuerdo a la litis se estudiara si el acto impugnado se encuentra
emitido legal o ilegal, es por ello que esta Juzgadora no puede realizar un estudio
anticipado.
Finalmente en relación a la excepción que refiere como:
“LA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”,
“Consiste en el hecho de que, suponiendo sin conceder que las excepciones antes planteadas no se tengan por acreditadas, no puededeclararse nula el acta motivo del presente asunto en su totalidad, ya que puede ser debidamente motivada en lo que corresponde al hecho de que consigna y consiste en que el impugnante al conducir un vehículo de motor con vidrios polarizados, lo hizo en sentido contrario a lo marcado en la vía así como también sin portar tarjeta de circulación, reiterándose que la parte actora no acredita que la boleta de infracción emitida por el agente de tránsito, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, carezca de fundamentación y motivación, en base a lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución Federal y que por consecuencia, la multa impuesta en su contra deba dejarse sin efectos”
, al respecto se debe señalar
que esta Juzgadora no puede anticipar dicho estudio, si se encuentra o no
ajustado a derecho, fundada o motivada la emisión del acto aquí impugnado,
siendo por tanto improcedente abordar su estudio como excepción, ya que ello
conforma el fondo de la presente causa.
Es por ello que a juicio esta Juzgadora no actualiza causal de
improcedencia y sobreseimiento que imposibilite el análisis de la Litis planteada.
SEXTO. ESTUDIO DE ACTO IMPUGNADO. Con fundamento en el
artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, esta juzgadora advierte que el actor señala 3 (tres) conceptos de
impugnación, de los cuales, conforme a la metodología de estudio, se precisa que
se abordará como de mayor beneficio, el primero al controvertir la fundamentación
y motivación, con disposición legal abrogada.
Lo cual se robustece con el siguiente criterio jurisprudencial: Décima Época,
Registro: 2020398, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Agosto
de 2019, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: III.6o.A.10 A
(10a.), Página: 4481
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. MÉTODO PARA DETERMINAR LA PREEMINENCIA DE SU ESTUDIO EN RELACIÓN CON EL MAYOR BENEFICIO JURÍDICO QUE PUEDAN PRODUCIR AL ACTOR, PARA CUMPLIR CON EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A UNA JUSTICIA COMPLETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa. Por su parte, los artículos 72 y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establecen el estudio preponderante de los conceptos de anulación que tengan por efecto declarar la nulidad del acto impugnado, y la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa
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y llana. Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por el actor en el juicio en materia administrativa, deben examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende nulificar; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.
Bajo las consideraciones expuestas el concepto de impugnación primero
se hace consistir en lo siguiente:
“PRIMERO: Me causa agravio la emisión de la boleta de infracción folio B-766970, de fecha 26 (veintiséis) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), dado que la autoridad demandada fundamentó de manera indebida su competencia para tomar en garantía la tarjeta de circulación (sic), transgrediendo en mi perjuicio el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 4 fracciones I y V de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, actualizando las hipótesis de nulidad contenidas en el artículo 57 fracciones II y IV de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativos del Estado de Querétaro.
(…)
De lo anterior se observa que la autoridad cita como fundamento para tomar en garantía mi Licencia para conducir la Ley de Tránsito del Estado de Querétaro, ordenamiento que no se encuentra vigente, ya que tuvo vigencia del 3 (tres) de octubre de 2003 (dos mil tres) al 11 (once) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete), quedando abrogada con la nueva ley denominada “Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro”, que entró en vigor a partir del siguiente de su publicación en el periódico denominado “La Sombra de Arteaga”; luego entonces si la boleta de infracción que reclamo fue elaborada el día 26 (veintiséis) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), el ordenamiento aplicable es la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro y no la que invoca la autoridad demandada, en consecuencia el acto combatido es ilegal, al estar sustentado la retención de la garantía en una disposición legal abrogada.”
Por su parte, las autoridades demandadas al contestar la demanda
sostuvieron la legalidad y validez de la resolución impugnada, sin que sea
necesaria la trascripción de sus manifestaciones.
Por lo cual, se califica de fundado el concepto de impugnación en estudio
por las siguientes consideraciones;
Lo anterior es así, ya que por lo que ve a la boleta de infracción de folio B
766970 de fecha 26 (veintiséis) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), se
desprende que la autoridad incumplió con el requisito de legalidad previsto en el
artículo 4 fracción V de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de
Querétaro, toda vez que realiza una indebida fundamentación, la cual hace
referencia a que en el acto de autoridad, sí se invoca el precepto legal, sin
embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas que
impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa, ya que de la boleta
de infracción de folio B 766970 de fecha 26 (veintiséis) de septiembre de 2020
(dos mil veinte), la cual obra en original a foja 6 (seis), valorada en términos de
lo previsto por el artículo 51 fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, para lo cual se desprende lo siguiente:
“ (…)5.- Garantía retenida
Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Tránsito del Estado de Querétaro se retiene la garantía:
Licencia Tarjeta de circulación Placa Vehículo “
El artículo que en la digitalización se contiene a la letra establece:
LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
“ARTÍCULO 31.- Los interesados en causar alta en una corporación de tránsito deberán someterse y aprobar un examen psicotécnico, toxicológico, aptitud física, médico y de conocimientos generales a fin de comprobar su vocación y aptitud mental para desempeñarse como agentes de tránsito al servicio de la sociedad. Dicho examen será practicado por el Colegio de Policía.”
De las transcripciones anteriores, se advierte que como efectivamente lo
aduce la parte actora, el acto impugnado no contiene una fundamentación y
motivación suficiente, precisa y clara, en razón de que el articulo invocado de su
contenido, no sustenta lo referente a la retención de garantía de la Licencia para
conducir, ya que el artículo citado regula lo referente a las altas en una corporación
de tránsito, tal y como se desprende de su contenido transcrito líneas arriba; por
lo cual, la boleta de infracción no cumple con una debida fundamentación, al no
subsumirse la hipótesis normativa al caso concreto ”Garantía retenida” lo que,
dejo en completo estado de indefensión al demandante, al fundarse la retención
de garantía en un artículo que no guarda congruencia con la facultad ejercita por
el personal operativo.
Esto ponderando que en materia administrativa, para poder considerar un
acto autoritario como correctamente fundado y motivado es necesario que en él
se citen los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto
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y exista una adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable, pues el
Personal Operativo hace mención de ordenamiento que no guarda ninguna
relación con la facultad de retener la garantía, al vincular a la Ley de Tránsito del
Estado de Querétaro, omitiendo fundamentar con la disposición legal vigente, a
saber, el artículo 31 fracción V de la Ley de Tránsito para el Estado de
Querétaro, ordenamiento legal vigente a partir del 11 (once) de octubre de 2017
(dos mil diecisiete), el cual le otorga competencia al Personal Operativo para
retener garantía, dicho artículo a la letra establece;
LEY DE TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO
Artículo 31. El Personal Operativo, con pleno respeto de los Derechos Humanos, tendrá las siguientes facultades:
“…”
V.- Retener en garantía la licencia de conducir, tarjeta de circulación o una placa metálica de circulación y, en su caso, devolverlas cuando proceda, de conformidad con la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando los vehículos no cuenten con verificación vehicular vigente o se trate de vehículos foráneos, será retenida una placa metálica, y en caso de no contar con ella, el propio vehículo…”
Lo anterior ya que se advierte que el fundamento que se cita en la boleta de
infracción y que se sustentan en la Ley de Tránsito del Estado de Querétaro,
constituyen ordenamiento que no se encuentran vigente, ya que la disposición
legal tuvo vigencia del 03 (tres) de octubre de 2003 (dos mil tres) al 10 (diez) de
octubre de 2017 (dos mil diecisiete), quedando abrogada con la nueva Ley
denominada
“LEY DE TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO”, la
cual entró en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial denominado
“La Sombra de Arteaga” en fecha 11 (once) de octubre de 2017 (dos mil
diecisiete), abrogando la Ley de Tránsito del Estado de Querétaro, tal como se
desprende del artículo segundo transitorio de la Ley de Tránsito para el Estado de
Querétaro, que a la letra dice:
“Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Tránsito del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el día 03 de octubre de 2003. (…).”
Luego entonces si el acta de infracción fue elaborada el día 26 (veintiséis)
de septiembre de 2020 (dos mil veinte), resulta evidente que la Ley aplicable es
LA LEY DE TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, es por ello que la
boleta de infracción impugnada se encuentra viciada de ilegalidad ya que la
disposición legal en la que se encuentra la fundamentación de la retención de la
garantía se encuentra fundamentada en Ley abrogada.
De manera que esta Juzgadora arriba a determinar que la autoridad
demandada, no cumplió con el requisito de legalidad previsto en el artículo 4
fracción V de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro,
el cual a la letra establece:
Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro
“Artículo 4. Son elementos y requisitos del acto administrativo: “…”
V. Estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara (…)”
Bajo los razonamientos expuestos se determina que el acto administrativo
impugnado no respeta la garantía de legalidad tutelada por los diversos 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 fracción V de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, ya que era necesario
que el acto impugnado (boleta de infracción) cumpliera con la debida
fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad.
Lo que se robustece con la siguiente jurisprudencia: Época: Novena Época,
Registro: 175082, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006,
Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/43, Página: 1531
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.
El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Época: Octava Época, Registro: 216534, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
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de la Federación, Núm. 64, Abril de 1993, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI. 2o.
J/248, Página: 43
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
Por lo cual, lo procedente en el presente asunto, es declarar la nulidad
lisa y llana de la boleta de infracción de folio B 766970 de fecha 26 (veintiséis)
de septiembre de 2020 (dos mil veinte), y sus actos accesorios, al ser fruto de
acto viciado de origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 57,
fracción IV, y 58, fracción IV de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro.
Lo que se robustece con la jurisprudencia de la Séptima Época, aprobada
por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
publicada con el número 565, a página 376 del Tomo VI, Materia Común, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:
"ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal."
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora estima innecesario ocuparse del
estudio de los restantes conceptos de impugnación que hace valer la parte actora
en su escrito inicial de demanda, ya que de hacerlo y resultar fundados, no
traerían mayor beneficio a la actora, toda vez que en ellos sólo se atacan
cuestiones formales, por lo que no se alteraría el sentido del presente fallo dada
la nulidad lisa y llana decretada; máxime que en términos del artículo 55 párrafo,
segundo, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, se examinó primeramente el concepto de impugnación que llevó a
declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
SÉPTIMO. - EFECTOS DE LA NULIDAD DECRETADA.
Ante la nulidad
decretada, resulta procedente atender a lo previsto en el artículo 58 fracción IV
inciso b) de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro en relación a las pretensiones deducidas por el actor.
1) Por lo que ve a la nulidad de la multa administrativa por la cantidad de
$1,520.00 (mil quinientos veinte pesos 00/100 moneda nacional),
resulta procedente declarar su nulidad, de conformidad con lo
establecido por los artículos 57, fracción IV, y 58, fracción IV de la Ley
de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro,
al haber sido anulado el acto origen (boleta de infracción) en correlación
al principio jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
2) Solicita, se eliminen los puntos de penalización y la inscripción de la
boleta de infracción de folio B 766970 de fecha 26 (veintiséis) de
septiembre de 2020 (dos mil veinte), del registro Estatal de
infracciones, así como del registro Estatal de conductores, resulta
procedente al haber sido anulado el acto que dio origen, de
conformidad con los artículos, 23 fracciones II y III, 26 y 153 fracción III
del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro,
siendo aplicable en este caso el principio jurídico que reza: “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”.
PRIMER REQUERIMIENTO
: Sobre lo expuesto, se ordena al Secretario
de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, para que en términos de lo
establecido en el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, en el plazo de cuatro meses contados a
partir de que la presente sentencia haya quedado firme, deje sin efectos la
inscripción de la boleta de infracción de folio B 766970 de fecha 26 (veintiséis)
de septiembre de 2020 (dos mil veinte), del registro Estatal de infracciones, así
como del registro Estatal de conductores, así como los puntos de penalización
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derivados de la misma, debiendo hacer del conocimiento de este Juzgado la
eliminación antes mencionada.
SEGUNDO REQUERIMIENTO.
Finalmente, con fundamento en el artículo 58
fracción IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro, se ordena al Secretario de Planeación y Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para que en el plazo de cuatro meses
contados a partir de que la presente sentencia haya quedado firme, restituya en
el goce de sus derechos a la parte actora a saber: *****, y al efecto ponga a su
disposición la cantidad $1,520.00 (mil quinientos veinte pesos 00/100 moneda
nacional), misma que quedó acreditado su pago mediante el recibo de pago con
número de operación 2020/1471687 de fecha 08 (ocho) de octubre de 2020 (dos
mil veinte), debiendo hacer entrega de la cantidad referida al actor
absteniéndose en todo momento de remitir a este Juzgado el cheque con el
que se dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo remitir en el plazo
señalado en líneas superiores copias de las constancias que acredite el
cumplimiento del presente fallo.
Sin que sea obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que el
Secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro y el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro,
no tengan la calidad de autoridades demandadas en el presente juicio contencioso
administrativo, toda vez que ello no constituye un obstáculo para que las
autoridades de referencia procedan a dar cabal cumplimiento a la presente
sentencia dentro de los límites de su competencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en la página 183, del Tomo XIX,
Febrero de 2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, que dice:
“AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.”
Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 fracciones VII,
VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108, 109, 110, 111 y
demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se ordena poner a disposición general, la
versión pública de la presente resolución salvaguardando sus datos
identificados e identificables.
Se ordena la notificación personal y por oficio, respectivamente, de
conformidad con la facultad conferida en el artículo 72, párrafo quinto, de la
Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro,
en razón de que se trata de la sentencia; debiendo ser preciso en señalar
que de conformidad con el artículo 78, de la multicitada Ley, dichas
notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente a aquél que fueron
hechas.
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se
resuelve:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Este Juzgado Administrativo en San Juan del Río, Querétaro,
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es competente
para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por la parte actora,
de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO.- El actor acreditó los hechos constitutivos de su acción.
TERCERO.- Se declara nula la boleta de infracción de folio B 766970 de
fecha 26 (veintiséis) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), elaborada por el
Agente adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de
Querétaro, así como la multa administrativa por la cantidad de $1,520.00 (mil
quinientos veinte pesos 00/100 moneda nacional), de conformidad con lo
dispuesto en el considerando sexto de la presente resolución.
CUARTO.- Se ordena al Secretario de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, para que términos del artículo 58 fracción
IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado
de Querétaro, en el plazo de cuatro meses contados a partir de que la presente
sentencia haya quedado firme, restituya en el goce de sus derechos a la parte
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actora a saber: *****, reintegrándole la cantidad de $1,520.00 (mil quinientos
veinte pesos 00/100 moneda nacional), para lo cual deberá hacer entrega de
la cantidad referida al actor absteniéndose en todo momento de remitir a
este Juzgado el cheque con el que se dé cumplimiento a la presente
sentencia, debiendo remitir en el plazo señalado en líneas superiores copias de
las constancias que acredite el cumplimiento del presente fallo, de acuerdo a lo
dispuesto en el considerando séptimo de la presente resolución.
QUINTO.- Se ordena al Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado
de Querétaro, realice las anotaciones pertinentes a efecto de dejar sin registro la
inscripción de la boleta de infracción de folio B 766970 de fecha 26 (veintiséis)
de septiembre de 2020 (dos mil veinte), así como los puntos de penalización
derivados de la misma, para lo cual se le concede a la autoridad demandada,
en términos de lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, el plazo de cuatro meses
contados a partir de que la presente sentencia haya quedado firme, restituya en
el goce de sus derechos a la parte actora del presente juicio, debiendo remitir en
el plazo señalado líneas superiores constancia del cumplimiento del presente
fallo, en términos de lo dispuesto en el considerando séptimo de la presente
resolución.
Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a las
autoridades 1) SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE
QUERÉTARO; 2) POLICÍA ESTATAL ADSCRITO A LA SECRETARIA DE
SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO; AUXILIAR DE
INFORMACIÓN ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y DIRECTORA DE SERVICIOS AL PUBLICO
Y SEGURIDAD PRIVADA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE,
EL LICENCIADO SAID GUTIÉRREZ ALMADA EN SU CARÁCTER DE
DIRECTOR JURÍDICO, y como autoridad recaudadora al 3) SECRETARIO DE
PLANEACIÓN Y FINANZAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO.- PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. - Así en definitiva lo sentenció y
firmó la LICENCIADA ROSA MARÍA JIMÉNEZ DÍAZ, JUEZ PROVISIONAL DEL
JUZGADO ADMINISTRATIVO EN SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO,
quien actúa ante el LICENCIADO PEDRO GUERRERO GARCÍA, SECRETARIO
PROYECTISTA EN SUPLENCIA POR AUSENCIA TEMPORAL DE LA
SECRETARIA DE ACUERDOS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, de
conformidad con lo previsto en el artículo 48, fracción II, de la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, quien
autoriza y da fe. DOY FE. -
LICENCIADO PEDRO GUERRERO GARCÍA
SECRETARIO PROYECTISTA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO EN SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EN SUPLENCIA POR AUSENCIA TEMPORAL DE LA SECRETARIA DE ACUERDOS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.
LICENCIADA ROSA MARÍA JIMÉNEZ DÍAZ
JUEZ PROVISIONAL DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO EN SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO