• No se han encontrado resultados

REGLAMENTO DISCIPLINARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "REGLAMENTO DISCIPLINARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES"

Copied!
50
0
0

Texto completo

(1)

REGLAMENTO DISCIPLINARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El Reglamento

1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la normativa disciplinario- deportiva recogida en el Título IX de los Estatutos de la Federación Cántabra de Fútbol.

2.- El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito autonómico o de aquellas otras en la que la Federación Cántabra de Fútbol participe en su organización en colaboración con otras entidades públicas o privadas, se extiende a las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley 2/2000 de 3 de julio, del Deporte de Cantabria, y demás disposiciones de desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Cántabra de Fútbol y en el Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol.

Artículo 2. Régimen Disciplinario.

1.- El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como el régimen derivado de las relaciones laborales y sociales internas, que se regirá por la legislación sectorial que en cada caso corresponda.

Artículo 3. Potestad Reglamentaria.

El ámbito de la potestad reglamentaria deportiva de la Federación Cántabra de Fútbol, se extiende a las infracciones de las reglas de juego y a las de la conducta deportiva previstas en los Estatutos de la Federación Cántabra de Fútbol.

Artículo 4. Potestad Disciplinaria.

1. La Federación Cántabra de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria sobre los dirigentes, futbolistas y técnicos de los clubes, sobre éstos, los árbitros y, en general, cuantos forman parte de la organización en el ámbito de su jurisdicción.

(2)

2. La Federación Cántabra de Fútbol, en el marco de competencias a que se refiere el apartado anterior, ejerce la potestad disciplinaria en los siguientes casos:

a) En encuentros o competiciones que tengan ámbito o carácter exclusivamente territorial.

b) Cuando en el encuentro o competición participen exclusivamente deportistas cuyas licencias federativas hayan sido expedidas por la Federación Cántabra de Fútbol.

c) Cuando, a pesar de ser el encuentro o competición de nivel exclusivamente territorial, participen deportistas con licencias expedidas por otra federación, pero sus resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito nacional o internacional.

3. La potestad disciplinaria de la Federación Cántabra de Fútbol se ejercerá por los órganos establecidos en sus Estatutos.

Artículo 5. Dirigentes

Se entiende por dirigentes, a los efectos del presente Reglamento, las personas que realizan en un club funciones de dirección o desempeñan cargo o misión deportiva encomendados por las autoridades de quien dependan.

Artículo 6. Comités Disciplinarios.

1. Los Comités Territoriales de Competición y Disciplina y de Apelación están compuestos de la forma que determinan los presentes Estatutos de la Federación Cántabra de Fútbol.

2. Podrán constituirse Subcomités de Competición y Disciplina, cuando lo aconsejen necesidades derivadas del volumen de partidos y competiciones o de las modalidades específicas de unos u otras; pero, en todo caso, estarán subordinados al de Competición y Disciplina que tenga la titularidad del ejercicio de la potestad disciplinaria.

Artículo 7. Órgano disciplinario de primera instancia. El Comité de Competición.

Corresponden al Comité de Competición de la Federación Cántabra de Fútbol, además de la potestad genérica sancionadora, las siguientes funciones:

a) Suspender, adelantar o retrasar los partidos, y determinar, cuando proceda, nueva

(3)

fecha para su celebración.

b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en cualquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso de público.

c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores en fútbol once, cinco en fútbol siete y tres en fútbol sala, excepto en Prebenjamín que serán menos de cuatro, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos pudiendo, en ambos casos, declarar ganador al club inocente.

d) Decretar la nulidad y ordenar la repetición de un encuentro cuando uno de los clubes contendientes no haya participado con su primer equipo, siempre que de ello se derivaran perjuicios a terceros. Caso de no ser así, serán de aplicación los supuestos recogidos en el artículo 53 del presente Reglamento Disciplinario.

e) Determinar el terreno de juego, fecha y hora en que deba celebrarse un partido cuando, por causa reglamentaria o de fuerza mayor, no pueda disputarse en el lugar previsto o haya de repetirse o continuarse.

f) Pronunciarse, en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los gastos que ello determine, declarando a quién corresponde tal responsabilidad pecuniaria.

En el supuesto de suspensión de un encuentro y en todos los casos que se acuerde la celebración, continuación o repetición de un encuentro, correrán a cargo del infractor todos los gastos que ello origine, incluidos derechos de arbitraje y gastos de desplazamiento de los equipos, todo ello sin perjuicio de que se acuerde el pago de la pertinente indemnización de los daños y perjuicios que se hubieren originado a los participantes o terceros implicados.

Resuelto por el Comité la celebración, continuación o repetición de un encuentro previamente suspendido, será de aplicación lo recogido en el párrafo anterior, exceptuando los gastos correspondientes a derechos de arbitraje, siendo sólo abonables los de dietas y desplazamiento.

g) Decidir, sobre la clausura del terreno de juego o de la celebración de partidos a puerta cerrada, dependiendo de la gravedad de los hechos producidos.

h) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva. En la modalidad de fútbol sala, será la propia Federación quien pondere las circunstancias concurrentes y valore la posibilidad de fijar dicha uniformidad horaria.

i) Resolver de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten al resultado de un encuentro, a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales.

(4)

j) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados federativos para los encuentros. Tales solicitudes deberán efectuarse mediante escrito que deberá tener entrada en el registro federativo con una antelación mínima de cuatro días a la celebración del encuentro de que se trate.

Artículo 8. Comité Cántabro de Disciplina Deportiva

1. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad disciplinaria sobre la Federación Cántabra de Fútbol y sobre las personas y entidades asociativas sobre las que éstas la ejercen, resolviendo en última instancia las cuestiones que le sean sometidas en vía de recurso.

2. En sus actuaciones, el Comité deberá aplicar los Estatutos y Reglamentos vigentes de cada Federación, las leyes y reglamentos de Cantabria y, supletoriamente, resultará de aplicación el Derecho Estatal.

Artículo 9. Disposiciones Disciplinarias.

1. No podrá imponerse sanción alguna sin dolo o culpa ni por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan infracción según las disposiciones a la sazón vigentes.

2. Tampoco se castigará ninguna falta con sanción que no se halle establecida por disposición anterior a su comisión.

3. En ningún caso podrá imponerse más de una sanción principal por un mismo hecho.

4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme.

Artículo 10. Infracciones a las Reglas del juego y a la Conducta Deportiva

1. Son infracciones a las reglas del juego las acciones y omisiones dolosas o culposas que impidan, alteren o perturben el normal desarrollo de aquel y se produzcan con ocasión y como consecuencia inmediata del mismo, tipificadas en la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria.

2. Son infracciones a la conducta deportiva las acciones y omisiones que, no estando comprendidas en el apartado anterior, perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas, tipificadas en la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria.

3. Por la comisión de las infracciones a las normas de conducta deportiva y a las reglas de juego, se impondrán las sanciones previstas en la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte y demás normas aplicables.

(5)

Artículo 11. Denuncias en Órganos Superiores

1. En el supuesto de que los hechos o conductas constitutivas de faltas, por así definirlos los presentes Estatutos, revistieran, además, carácter de delito, el Comité correspondiente instará al Superior de Disciplina Deportiva u órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, para que pase el tanto de culpa ante la jurisdiccional conforme a los procedimientos ordinarios.

En tales casos podrá acordarse la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que se produzca la decisión judicial correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares oportunas.

Artículo 12. Falta consumada y Tentativa 1. Son punibles la falta consumada y la tentativa.

2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta consumada.

Artículo 13. Circunstancias Atenuantes

1. Es circunstancia atenuante de la responsabilidad la de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente.

2. Tratándose de las faltas a las que se refiere el punto dos del artículo 10 será circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del expediente y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la infracción, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos competentes.

Artículo 14. Circunstancias Agravantes

1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.

2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.

3. La reincidencia se entenderá producida en el trascurso de la misma temporada.

(6)

4. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión de un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que la motivaron y el inicio de un nuevo computo.

Artículo 15. Valoración de las circunstancias modificativas

1. Cuando en el hecho no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, los Comités impondrán la sanción prevista en el precepto aplicable. Si ésta no fuera fija, el órgano disciplinario la determinará por el tiempo o cuantía que considere adecuados, dentro de los límites establecidos en la disposición de que se trate.

2. Si concurriese la circunstancia agravante de reincidencia, se impondrá la sanción prevista para las faltas que tenga prevista la inmediata superior.

3. Cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, se compensarán racionalmente para la determinación del correctivo, graduando el valor de unas y otras.

4. En ningún caso, la valoración de las circunstancias modificativas previstas en este artículo habilitará al órgano disciplinario para reducir la sanción mínima tipificada para las diferentes infracciones previstas en el presente Reglamento.

5. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión por un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que motivaron y el inicio de un nuevo cómputo.

Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión durante un partido por doble amonestación arbitral, determinante de expulsión.

CAPITULO II

CLASIFICACION Y EFECTOS DE LA SANCIONES

Artículo 16. Clasificación de las sanciones

Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

Las sanciones que se pueden imponer con arreglo a los presentes Estatutos son las siguientes:

a) Sanciones muy graves:

Inhabilitación a perpetuidad.

Privación definitiva de licencia federativa.

(7)

Inhabilitación por más de un año.

Privación de licencia por más de un año.

Suspensión por más de un año.

Pérdida o descenso de categoría de un Club.

Descuento de hasta tres puntos de la clasificación.

Clausura del terreno de juego de 3 a 12 meses.

Celebración de partidos a puerta cerrada.

Pérdida o anulación del encuentro o eliminatoria.

Multa en cuantía superior a 300,25 Euros.

b) Sanciones graves:

Inhabilitación hasta un año.

Privación de licencia hasta un año.

Suspensión por más de un mes.

Suspensión por más de cuatro partidos.

Clausura del terreno de juego de 1 a 5 partidos.

Celebración de partidos a puerta cerrada Multa en cuantía superior a 150,25 Euros.

c) Sanciones leves:

Suspensión hasta un mes.

Suspensión hasta cuatro partidos.

Amonestación.

Multa en cuantía de hasta 150,05 Euros.

Represión.

d) Sanciones accesorias:

Multa en cuantía fija o proporcional.

Artículo 17. Inhabilitación

1. La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva del fútbol y la privación de licencia, para las específicas a las que la misma corresponda.

Artículo 18. Suspensión por tiempo determinado

1. La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un periodo no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego.

Artículo 19. Modo de cumplimiento de la suspensión por partidos.

Las sanciones de suspensión por partidos se someterán al siguiente régimen de cumplimiento:

(8)

1. La suspensión de hasta tres partidos o semanas, implicará la prohibición de alinearse, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos aquellos como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, en los partidos de la misma competición en que dicha infracción fue cometida.

Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

2. La suspensión por cuatro o más partidos o semanas, implicará la prohibición de alinearse, actuar, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos aquellos como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición.

Cuando la suspensión recaiga sobre un técnico, esta implicará, además de las prohibiciones antedichas, la de situarse en las inmediaciones del banquillo y la de dar instrucciones de cualquier índole y por cualquier medio a los que participen en el encuentro. Los técnicos que incurran en cualquiera de las prohibiciones antedichas, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento Disciplinario

3. Cuando se trate de futbolistas que pudieran ser reglamentariamente alineados en otros equipos de la cadena del principal o en alguno de los equipos de un club patrocinador, el futbolista sancionado no podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción.

Si durante el tiempo que dure el cumplimiento de la sanción, el equipo en el que cometió la infracción, tuviera que disputar un menor número de encuentros que el equipo por el que está inscrito, cumplirá la sanción con el equipo por el que figura inscrito.

4. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales, si bien no se computará a efectos de cumplimiento.

5. Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la próxima temporada, según los criterios establecidos en el punto primero y segundo del presente artículo, con independencia de que el sancionado cambie de categoría, división o grupo.

(9)

6. Los futbolistas que resulten suspendidos con ocasión de infracciones cometidas en el marco de una competición de ámbito estatal, no podrán intervenir en ningún partido correspondiente a cualquier competición oficial de ámbito territorial, hasta que hayan cumplido la sanción que les fue impuesta.

7. Cuando se trate de un partido suspendido una vez comenzado el mismo, podrán alinearse en la reanudación aquellos futbolistas reglamentariamente inscritos en el club el día del partido suspendido, siempre que no hubieran sido sustituidos o expulsados en ese encuentro, y con la salvedad de que no se encontraran suspendidos por cuatro o más partidos o semanas

En todos los casos, la no alineación en la reanudación del citado encuentro no computara a efectos del cumplimiento de sanciones.

Artículo 20. Infracciones de los entrenadores.

1. Son faltas específicas de los entrenadores:

a) Prestar o ceder el título, o permitir que persona distinta ejerza funciones de entrenador; y desarrollar las mismas, dentro del club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o superior categoría de las pactadas.

b) Recibir, prestado o cedido, un título para entrenar.

c) Entrenar con título que no corresponda al exigido o hacerlo sin licencia.

d) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para la obtención de aquélla.

e) Incurrir en cualquiera de las prohibiciones que recoge el artículo 19 del presente Reglamento Disciplinario, en relación con el cumplimiento de la sanción de suspensión por partidos o por tiempo determinado.

2. El autor responsable de esta clase de hechos, será sancionado con lo recogido en al artículo 16 del Reglamento según se establezca el hecho como leve, grave o muy grave.

Artículo 21. Multas

1. Las multas, tanto impuestas con carácter principal o accesorio pueden serlo en cuantía fija o proporcional a los aforos, percepciones u otras circunstancias que en cada caso se determinen. Sólo podrá acordarse esta clase de sanción cuando se trate de clubes en todo caso, y de personas físicas, si perciben remuneración por su labor.

2. Se entiende por multa equivalente al aforo de un club una cantidad de euros igual al número de espectadores que constituyan la cabida de su estadio o instalación deportiva, que a efectos de ésta Territorial se fija en 300 Euros en categorías de Aficionado y en 120 Euros en las de Base.

(10)

3. Para establecer la cuantía que corresponda en función a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, se incrementará o reducirá en su mitad, respectivamente, la fijada para la infracción cometida.

Esta cuantía será actualizable cada temporada según oscilación del índice del coste de vida del I.P.C.

Artículo 22. Multas accesorias

1. La suspensión de dirigentes, jugadores, técnicos y auxiliares llevará consigo, para el Club de que se trate, multa accesoria en cuantía de 12,02 Euros por cada encuentro que contenga o de 48,08 Euros por cada mes que abarque.

2. Tratándose de jugadores, técnicos o auxiliares profesionales, se les impondrá, con independencia de la sanción pecuniaria que corresponda al club a tenor de los que prevé el apartado anterior, una multa equivalente a sus compensaciones contractuales correspondientes al periodo de inactividad computándose, a tal efecto, cada partido de suspensión como una semana.

3. Todas las amonestación a dirigentes, jugadores, técnicos y auxiliares conllevará, para el club a que están afectos multa accesoria de 3,00 euros.

4. De igual manera, serán de aplicación las mismas cantidades en las distintas categorías de Fútbol Sala.

Artículo 23. Responsabilidad de sanciones pecuniarias

1. Los Clubs serán responsables de la efectividad de las sanciones pecuniarias impuestas a sus jugadores, entrenadores o auxiliares sin perjuicio, desde luego, de su derecho a repercutir contra aquellos si fueran profesionales.

Artículo 24. Extinciones

1. La responsabilidad deportiva se extingue:

a) Por muerte.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de la falta.

d) Por prescripción de la sanción.

e) Por disolución del club sancionado.

Artículo 25. Prescripciones de las faltas

1. Las faltas prescriben a los tres años, al año, o al mes, según sean muy graves, graves o leves.

(11)

2. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido la falta y se interrumpirá desde que se inicie el procedimiento.

Artículo 26. Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes a infracciones muy graves, graves o leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrante su cumplimiento si este hubiese comenzado.

Artículo 27. Indemnizaciones

1. Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquella lo será también de indemnizarle.

Sección 1ª De las infracciones muy graves.

Artículo 28. Infracciones muy graves 1. Se considerarán infracciones muy graves:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, la promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles,

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, técnicos, auxiliares o directivos, cuando se dirijan al árbitro, a jugadores o al público.

e) Así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

(12)

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales y la participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o con deportistas que representen a los mismos.

g) Conductas contrarias al buen orden deportivo

h) En la especialidad de Futbol Sala la interrupción anormal del juego, realizada por cualquier miembro del banquillo o persona relacionada con un club, evitando una ocasión manifiesta de gol del equipo adversario supondrá la pérdida del encuentro al equipo infractor por el resultado de seis goles a cero, salvo que hubiera obtenido un tanteo superior o, en su caso, de la eliminatoria

i) La falsificación o alteración de cualesquiera clase de documentos o escritos que se presenten en la organización federativa.

j) La reiteración en las faltas de carácter grave.

2. Así mismo se consideran específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La inejecución de las resoluciones del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.

f) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la reglamentaria autorización.

Artículo 29. Dádivas y ofrecimientos a los árbitros.

1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y quienes los aceptaren o recibieren, serán

(13)

sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación de dos a cinco años, además se deducirán tres puntos de sus clasificaciones, a los clubes implicados, anulándose el partido, cuya repetición procederá en el supuesto que prevé el punto 1 del artículo siguiente.

2. Quienes, sin ser responsables directos de hechos de tal naturaleza intervengan de algún modo en los mismos, serán sancionados con inhabilitación o privación de sus licencias por periodo de dos años.

Articulo 30. Acuerdos irregulares

1. Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro, ya sea por anómala actuación de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente al mismo propósito, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por periodo de cuatro años, y se deducirán tres puntos de su clasificación a los clubs implicados, declarándose nulo el partido, cuya repetición sólo procederá, en el supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables.

2. Los que participen en hechos de éstas clases sin tener la responsabilidad material y directa, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de dos años.

Artículo 31. Cantidades y compensaciones económicas

1. La entrega o promesa de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercero, como estímulo para la obtención de un resultado positivo, y su aceptación o recepción, se sancionará con suspensión por cuatro meses a las personas que hubieran sido responsables y se impondrá a los clubes implicados multa en cuantía de las estipuladas en el artículo 16.a y b del presente ordenamiento y las mismas cantidades a los receptores individuales de la cantidad que a cada uno de ellos le hubiese correspondido percibir de la total acordada, decretándose, además, el decomiso de aquella.

2. Los que intervengan en los hechos sin tener la responsabilidad material y directa, serán suspendidos o inhabilitados por dos meses.

Artículo 32. Agresión al equipo arbitral por espectadores

(14)

1. Cuando, también con confusión y tumulto, se agrediera a los árbitros, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas por parte de personas no sometidas a la disciplina federativa, el órgano disciplinario valorará las circunstancias en que dicha agresión se produzca, teniéndose en cuenta el número de personas intervinientes, su vinculación al equipo o Club, las consecuencias del hecho (asistencia médica, ingreso hospitalario, intervención, etc.…), la colaboración prestada por el Club o sus responsables, tanto en la prevención como en la identificación del culpable o culpables, pudiéndose sancionar estas conductas con clausura del terreno de juego hasta doce meses en los supuestos de requerir el agredido asistencia médica o aún sin ello se estimara que hubo riesgo grave, o con exclusión definitiva de la competición, en los supuestos de originar el hecho lesión de especial gravedad o que requiera ingreso hospitalario.

Sección 2ª De las infracciones graves.

Artículo 33. Se consideran Infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La falsificación o alteración de cualesquiera clase de documentos o escritos que se presenten en la organización federativa.

e) Las declaraciones, manifestaciones verbales o escritas probadamente falsas, que se formulen ante los órganos competentes o quienes los representen.

f) El quebrantamiento de sanciones impuestas o de medidas cautelares cordadas.

g) El ejercicio de actos propios de una actividad deportiva sin título o causa legítima y la connivencia en ésta clase de hechos.

h) Las conductas contrarias al buen orden deportivo.

i) El encubrimiento de situaciones deportivas, atribuyéndolas un carácter que no poseen.

j) La reiteración en las infracciones de carácter leve.

Artículo 34. Actitudes de rebeldía

(15)

Cuando un club o alguno de sus equipos mantenga una actitud de rebeldía o incumpla reiteradamente las disposiciones federativas o los acuerdos adoptados por los órganos competentes, será excluido de la competición siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 53, párrafo 4, siendo sus dirigentes sancionados con inhabilitación hasta un año.

Artículo 35. Insultos, ofensas y producirse de forma violenta con el árbitro

1. El que insulte u ofenda al árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, de forma reiterada y especialmente ostensible o tuviera lugar por escrito y con publicidad, será sancionado con suspensión de cuatro a doce partidos o hasta tres meses.

2. En idéntica sanción incurrirá quien agarre, empuje, zarandee o se produzca con otras actitudes hacia los árbitros y árbitros asistentes que, por ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente.

Artículo 36. Producirse de forma violenta con otro

1. El jugador que en el interior del terreno de juego y con ocasión de éste, se produzca en algún lance del mismo de forma violenta con otro, será sancionado con alguno de los siguientes correctivos:

a) Suspensión por un partido, si no se origina ninguna clase de lesión o daño, ni se precisa atención en el propio terreno de juego salvo el caso que prevé el apartado siguiente.

b) Suspensión por dos partidos, si no se origina lesión pero el ofendido precisa atención, sin que ello le impida proseguir en el terreno de juego ni merme sus facultades o, aún no precisándola, la acción se estimara por el Comité especialmente violenta.

c) Suspensión por tres partidos si como consecuencia de la acción quedan disminuidas sus facultades.

d) Suspensión por cinco partidos si, de resultas del hecho, debe abandonar el terreno de juego por imposibilidad física de continuar.

e) Suspensión por ocho partidos si la acción violenta origina lesión que impida alinearse con su equipo en el próximo partido oficial.

f) Suspensión por doce partidos si causara baja deportiva por más de quince días.

g) Suspensión por quince partidos si aquella baja lo fuese por más de dos meses.

2. Las consecuencias lesivas a que hacen referencia los apartados, e, f, y g, deberán acreditarse, en todo caso, mediante certificación médica.

(16)

Artículo 37. Agresiones a otro

1. El que agrediese a otro, sin originar daño o lesión, será sancionado con suspensión de cuatro a ocho partidos o por inhabilitación hasta dos meses.

2. Si el agredido precisara asistencia y las consecuencias del hecho fueran leves, la sanción será desde ocho hasta doce partidos de suspensión o desde dos hasta tres meses de inhabilitación.

3. Si el agredido precisara asistencia y las consecuencias del hecho fueran graves, la sanción será desde doce hasta dieciséis partidos de suspensión o desde tres hasta cuatro meses de inhabilitación.

4. Si el agredido causara baja para sus actividades habituales hasta una semana, la sanción será desde dieciséis hasta veinte partidos o desde cuatro hasta cinco meses de inhabilitación; y si lo fuera por más tiempo, desde veinticuatro hasta veintiocho partidos o desde seis hasta siete meses de inhabilitación.

Los extremos recogidos en el punto 4, deberán acreditarse mediante certificación médica.

Artículo 38. Agresión al equipo arbitral

1. Incurrirá en suspensión o inhabilitación de tres a seis meses el que agrediese al árbitro, árbitros asistentes, directivos o autoridades deportivas, siempre que la acción fuere única y no ocasionara ninguna consecuencia dañosa.

2. La acción será por tiempo de seis meses a un año, si el ofendido, aún no sufriendo lesión, precisara asistencia médica o, aún sin ello, se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la lesión, siempre que ésta no constituya falta más grave.

Se sancionará con suspensión de uno a tres años al que agrediese a otro llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de hacer daño y originando el hecho lesión de especial gravedad, tanto por su propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga.

3. Los extremos a que hace referencia el párrafo anterior se acreditarán mediante certificación médica.

4. Las agresiones al árbitro, árbitros asistentes, directivos o autoridades deportivas, conllevarán además la multa económica correspondiente.

Artículo 39. Agresión confusa entre jugadores

(17)

Si los jugadores de uno y otro equipo se agredieran entre sí, confusa y tumultuariamente, los clubes respectivos, con independencia de la sanción que corresponda a los que de aquellos hubieran sido identificados, incurrirán en multa de 30,05 Euros a 300,51 Euros.

Artículo 40. Incumplimiento arbitral

1. El árbitro que incumpla las obligaciones que le son propias en función a los que al respecto establecen las disposiciones reglamentarias federativas, será sancionado con suspensión de uno a tres meses.

2. En idéntica sanción incurrirá el colegiado que, con notoria falta de negligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas hechos, datos, o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios.

Si, interviniendo malicia, el árbitro no redactara fielmente las actas, falseara su contenido en todo o en parte, desvirtuara u omitiese hechos o conductas, o faltara a la verdad o confundiese sobre unas u otras, será sancionado con suspensión hasta seis meses.

3. Cuando la actuación técnica de un colegiado fuese notoriamente deficiente, la competencia para resolver corresponderá al Comité Técnico de Árbitros respectivo, quien podrá imponer la sanción de amonestación o suspensión hasta tres meses, previo expediente, con audiencia del interesado, y demás garantías que establece el procedimiento disciplinario.

Artículo 41. Duplicidad de licencia de futbolista

El jugador que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de inscripción como tal, será suspendido por tiempo de tres meses.

Artículo 42. Duplicidad de licencia de futbolista y técnico

Los jugadores en activo con 16 años cumplidos, podrán poseer simultáneamente además de su licencia la de “MO” (monitor) o la “D” (delegado) y con 18 años la de

“E” (entrenador) y ejercer como tales en equipos de su club o en los de un club distinto al propio, cuando se trate de competiciones territoriales de Juveniles hasta Prebenjamines, ambas inclusive. No podrán hacerlo sin embargo, en la misma división y/o grupo.

El jugador que ejerza como monitor, delegado o entrenador en un club diferente al propio, deberá presentar autorización expresa de este.

(18)

Las sanciones disciplinarias que pudieran derivarse del ejercicio como monitor, delegado o entrenador, serán específicas para estas funciones a excepción de la inhabilitación que lo será para toda clase de actividades.

Artículo 43. Solicitud o aceptación de cantidades por bajas de futbolistas

1. Los Clubs que soliciten o acepten cantidades o compensaciones pecuniarias por otorgar la baja a un jugador aficionado, serán sancionados con multa de hasta 300.00 Euros; el jugador, si fuera connivente en el hecho, será suspendido de uno a tres meses.

Artículo 44. Inasistencia a las Selecciones Territoriales

Los jugadores que, convocados para cualquier selección que pudiera formar la Federación Territorial, no comparecieran, tanto a entrenamientos como a partidos, sin que concurran causas justificadas, serán inhabilitados para actuar con su Club de uno a cinco partidos, a salvo que la incomparecencia se deba a una orden expresa del club, en cuyo caso, de ser injustificada dicha orden, el club será sancionado con multa correspondiente a falta muy grave, sin que se deriven responsabilidades para los jugadores.

Sección 3ª De las infracciones leves.

Artículo 45. Se consideran infracciones leves.

a) El abuso de autoridad.

b) El quebrantamiento de sanciones impuestas o de medidas cautelares acordadas.

c) El incumplimiento de los acuerdos, órdenes, instrucciones u obligaciones reglamentarias adoptadas por los órganos competentes, o su cumplimiento parcial, negligente o con retraso notorio e injustificado.

d) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.

e) El ejercicio de actos propios de una actividad deportiva sin título, licencia o causa legítima y la connivencia en ésta clase de hechos.

f) Las conductas contrarias al buen orden deportivo.

Artículo 46. Amonestaciones

a) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego sin autorización arbitral.

b) Formular observaciones o reparos al colegiado o a sus auxiliares.

c) Cometer actos de desconsideración con el árbitro, árbitros asistentes, autoridades deportivas, dirigentes, técnicos, espectadores u otros jugadores.

d) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones del árbitro, o desoír o desatender las mismas.

e) Perder deliberadamente tiempo.

f) Emplear juego peligroso, sin que la acción origine un resultado lesivo.

(19)

g) Cometer cualquier falta de orden técnico, si ello hubiese determinado la amonestación arbitral del culpable.

Artículo 47. Suspensiones

1. La acumulación, en una misma competición y dentro de la temporada de que se trate, de cinco amonestaciones determinará la suspensión por un partido.

2. Cuando como consecuencia a una segunda amonestación arbitral en el transcurso de un mismo partido, se produzca la expulsión del infractor, éste será sancionado con suspensión durante un encuentro, salvo que proceda un correctivo mayor, con la correspondiente accesoria pecuniaria.

En éstos supuestos seguirán su curso independientemente los ciclos que prevé el punto 1).

En la modalidad de Fútbol Sala, tanto la acumulación de cinco amonestaciones, como la doble amonestación arbitral, no conllevará partido de suspensión, si bien será aplicable lo dispuesto en el artículo 21.

3. Cuando un jugador cometa una falta y ello determine su expulsión directa del terreno de juego será sancionado con suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuera constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

4. Los técnicos, delegados y oficiales que resulten ser expulsados, no podrán situarse en las inmediaciones del banquillo ni podrán dar instrucciones de ninguna índole ni por cualquier medio a los que participen en el encuentro. El incumplimiento de la citada obligación será objeto de sanción entre uno y tres partidos de suspensión, con la multa pecuniaria accesoria.

 

      De la obligación establecida en el párrafo anterior, se exceptúan los médicos, ATS/DUE o fisioterapeutas de los equipos contendientes, quienes si bien no podrán seguir ocupando un puesto en el banquillo, podrán seguir presenciando el mismo y prestar sus servicios cuando así se lo requiera el árbitro. Ello, sin perjuicio de la sanción que el órgano disciplinario pudiera imponerles por la infracción cometida.

Artículo 48. Suspensiones de carácter leve

Se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta tres semanas:

a) Emplear juego peligroso, o violento.

b) Insultar, ofender, amenazar, provocar, empujar o producirse de forma levemente violenta con un contrario, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

(20)

c) Dirigirse al árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas con términos o actitudes de menosprecio o injuriosos, siempre que la acción no constituya falta más grave.

d) Pronunciar palabras o expresiones gravemente atentatorias al decoro o a la dignidad, o emplear gestos o ademanes o cometer acciones que, por su procacidad, se tengan en el concepto público como ofensivos.

e) Incitar o provocar a alguien contra otro, sin que se consume su propósito. Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al culpable la misma sanción que al autor material del hecho.

f) Protestar insistentemente de forma airada y ostensible al árbitro o a los árbitros asistentes.

Artículo 49. Suspensiones de carácter grave

Se sancionará con suspensión de dos a cuatro partidos o tiempo de hasta un mes:

a) Menospreciar notoriamente la autoridad del árbitro con palabras o ademanes, con ocasión o como consecuencia de haber adoptado una decisión en el legítimo ejercicio de aquella.

b) Protestar tumultuariamente al árbitro o árbitros asistentes, entendiéndose por tal la intervención de cuatro o más culpables.

c) Si los autores del hecho, por su número o por la confusión, no pudieran ser identificados, el club al que estén afectos será multado en cuantía equivalente de la mitad al tanto de su aforo, sin perjuicio de las demás consecuencias que reglamentariamente procedan, en el supuesto de que el partido se suspenda.

d) Provocar la animosidad del público, sin conseguir tal propósito.

e) Si éste se obtuviera, el culpable será sancionado con suspensión por cuatro partidos o por un mes y si, además, se produjeran por tal motivo incidentes graves, con suspensión de cinco a diez partidos o de hasta tres meses en función de la entidad de los mismos, ello sin perjuicio desde luego, de las sanciones que correspondan como consecuencia de las incidencias habidas.

Artículo 50. Partidos amistosos

1. Cuando en un encuentro amistoso se cometan hechos tipificados como falta en el presente Título, se sancionará al infractor con multa de hasta 120,20 Euros o con suspensión, referida ésta a partir del torneo de que se trate; si la sanción fuese pecuniaria, deberá abonarla el club sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre el culpable, si éste fuera profesional.

La competencia, en tales supuestos, corresponderá a los órganos disciplinarios de la Federación Territorial en cuya jurisdicción se haya celebrado el partido.

2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las faltas consistentes en agresión a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, que serán enjuiciadas por el Comité de competición que corresponda, según sean clubs

(21)

nacionales o no, el cual impondrá la sanción que proceda, a tenor de lo dispuesto para el caso en el presente Reglamento.

Artículo 51. Incomparecencia ante los Comités

El que debidamente citado por un Comité Disciplinario no compareciese ni acreditase justa causa, será sancionado por el propio Comité, sin más trámite, con suspensión por tiempo de un mes.

Sección 4ª Otras conductas y sus sanciones:

Artículo 52. Alineación Indebida

1. La alineación indebida de un futbolista, se producirá por no cumplir este los requisitos reglamentarios o estar sujeto a sanción federativa que se lo impida o encontrarse de baja médica federativa.

2. Declarada indebida una alineación por el órgano disciplinario competente, tanto si concurre mala fe como negligencia, se dará el partido por perdido al infractor, caso de haberle ganado o empatado, declarándose vencedor al oponente, por el resultado tres goles a cero en fútbol campo, y seis a cero en fútbol sala, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuera por puntos, en cuyo caso se mantendrá. Si lo fuere por eliminatorias se resolverá la de que se trate a favor del inocente, con imposición de la multa accesoria correspondiente.

3. Si la alineación indebida fuera imputable a negligencia se sancionará al club responsable, al que se le impondrá, además, multa accesoria de hasta 75,15 Euros.

4. El club culpable, si hubiese obrado de mala fe será sancionado, siendo la competición por puntos, con el descuento de tres de éstos de su clasificación y multa accesoria de hasta 150.25 euros

5. A los efectos del presente artículo se considera mala fe, el hecho de que sea alineado el jugador a sabiendas del club de tal irregularidad.

6. Su repetición solo procedería en el supuesto de que el Comité estimara que se derivara perjuicio para el club inocente o para terceros.

7. En todo caso, los gastos de repetición serán por cuenta del infractor. Si como consecuencia de la indebida alineación, se resolviera la eliminatoria a favor del inocente y faltare por celebrar el segundo de los encuentros en su campo, este deberá ser indemnizado por el culpable en la cuantía de 150.25 euros.

(22)

8. Los directivos y técnicos responsables de ésta clase de hechos, serán inhabilitados o suspendidos por tiempo de tres meses o de un mes, según concurran, respectivamente, mala fe o negligencia, idénticos correctivos se aplicará al jugador que intervenga antirreglamentariamente, salvo que se probase de manera indubitada que actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría.

9. Si la alineación indebida del futbolista hubiera sido motivada por estar el mismo sujeto a suspensión federativa, el partido en cuestión, declarado como perdido para el club infractor, se computará para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador que intervino indebidamente.

Artículo 53. Incomparecencia a los partidos y la retirada de la competición

1.- La incomparecencia de un equipo a un partido oficial o la retirada de la competición, producirá las siguientes consecuencias:

Tratándose de una competición por puntos, se computará el partido por perdido al infractor, declarando vencedor al oponente por el tanteo de tres goles a cero en la especialidad de fútbol y seis a cero en la modalidad de fútbol sala.

Sólo procederá el descuento de tres puntos cuando la incomparecencia sea por mala fe del infractor y no cuando se deba a negligencia.

Las comparecencias con un número de jugadores inferior a siete en fútbol-11, cinco en fútbol-7 y tres en fútbol sala, se sancionarán como incomparecencia debida a negligencia, excepto en Prebenjamín de fútbol sala, que será inferior a cuatro.

En los supuestos de incomparecencia, debida a mala fe, en uno de los tres últimos partidos de la competición, se aplicarán las sanciones previstas para los supuestos de segunda incomparecencia.

En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, el culpable será excluido de la competición, con los efectos siguientes:

‐ Siendo la competición por puntos, se respetarán todas las puntuaciones obtenidas por los demás clubes hasta el momento, y en el resto de los encuentros a celebrar se dará por vencedor a los oponentes por el resultado de la media de los goles encajados por el equipo excluido.

‐ Si lo fuere en la segunda vuelta, se aplicará idéntica norma en relación con los partidos correspondientes a ésta, pero respetándose todas las puntuaciones conseguidas en el transcurso de la primera.

‐ El club así excluido quedará adscrito al término de la temporada a la división  inmediata inferior, -computándose entre las plazas previstas para el descenso en las bases de competición-, sin derecho a ascender hasta transcurrida una más, y si al

(23)

consumarse la infracción estuviera virtualmente descendido, a la inmediata siguiente.

 

Tampoco podrá ascender en idéntico término el club incomparecido, aún tratándose de la primera vez, si al cometer el hecho estuviere en situación de virtual descenso.

Siendo la competición por eliminatorias, se considerará perdida para el incomparecido la fase de que se trate; y si se produjese en el partido final, éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor. El equipo incomparecido en cualquier caso, no podrá participar en las dos próximas ediciones del torneo.

Si el incomparecido fuere el equipo visitante, deberá indemnizar al oponente en la forma que determina el punto 6 del artículo anterior.

En cualquier caso, la incomparecencia injustificada o retirada de la competición conllevará para el club responsable multa accesoria en la cuantía estipulada en el artículo 16 del Reglamento, en base a la consideración de que la falta sea leve, grave o muy grave.

Los directivos, técnicos o jugadores responsables de ésta clase de hechos, serán inhabilitados o suspendidos por tiempo de tres meses, con la misma salvedad, en cuanto a lo que determina el apartado 8 del precepto anterior.

Artículo 54. Suspensión de partido por retraso notorio

Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido comience a la hora fijada, por causas imputables a negligencia, y ello determina su suspensión, se le dará por perdido, declarándose ganador al oponente por el tanteo de tres goles a cero en la modalidad de campo y seis goles a cero en la modalidad de futbol sala.

Las personas que fueran directamente responsables, serán sancionadas con un mes de suspensión.

Cuando el equipo se persone en las instalaciones deportivas con notorio retraso no justificado pero, pese a la demora pueda celebrarse el encuentro, se impondrá al club multa de hasta 150.00 Euros, y se suspenderá por quince días a los directivos o técnicos responsables.

Artículo 55. Retirada del terreno de juego y actitud pasiva

1. La retirada de un equipo o ambos del terreno de juego una vez comenzado un partido, o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia, siendo aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el Art. 53 del presente ordenamiento.

2. Si los equipos contendientes, de mutuo acuerdo, decidiesen no iniciar un partido, o una vez ya comenzado decidiesen no continuarlo, o mantuviesen una actitud pasiva en el

(24)

juego, y por ello el árbitro decretara su suspensión, éste se computará a todos los efectos como jugado, dándose a ambos equipos el partido perdido con el resultado de tres cero en fútbol campo y seis cero en fútbol sala, sin puntuar ninguno de ellos ni a favor ni en contra, restándoseles además tres puntos de su clasificación.

3. Si los supuestos recogidos en el párrafo anterior, fuesen motivados por uno de los contendientes, se le computará el partido por perdido por el resultado de tres goles a cero en la especialidad de fútbol campo y de seis goles a cero en la especialidad de fútbol sala, salvo que en el momento de la suspensión el tanteo fuese superior, descontándosele además tres puntos de su clasificación.

Los directivos, técnicos o jugadores responsables de ésta clase de hechos, serán suspendidos o inhabilitados por tiempo de tres meses, con la misma salvedad, en cuanto a los últimos, que determina el apartado 8 del artículo 52.

Artículo 56. Retirada o exclusión de la competición.

1. La retirada o exclusión de un equipo de una competición una vez comenzada tendrá los mismos efectos que prevén los párrafos quinto y sexto del artículo 53, así como los demás que determinen las disposiciones que se regulan en idéntico precepto para los supuestos de incomparecencia.

2. Cuando un club retire de la competición a uno de sus equipos con al menos diez días de antelación a la fecha de inicio, una vez confeccionado y publicado el calendario correspondiente, se impondrá multa al club en cuantía desde 100 hasta 300 euros y un mes de suspensión al Presidente.

3. Si la retirada de un equipo se produce estando ya publicados los calendarios con un periodo inferior a diez días de antelación al inicio de la competición, se impondrá multa al club en cuantía desde 300 hasta 500 euros y tres meses de suspensión al Presidente.

Tanto en los puntos dos como tres del presente articulo se podrá computar al equipo retirado entre las plazas previstas para el descenso, siendo éste, a la última división de la categoría, sin posibilidad de ascender a división superior hasta transcurrida una temporada más a la de su próxima participación. Todo ello dependiendo de la modificación o no del calendario afectado.

En este caso, será potestad de la FTCF, ponderando todas las circunstancias concurrentes derivadas de la propia competición, sustituir al equipo retirado por otro, con la anuencia de éste, siempre respetando el orden clasificatorio de la categoría inferior correspondiente a la temporada recién finalizada y si fueran varios los grupos, el ascenso corresponderá al mejor clasificado de entre todos ellos.

(25)

Artículo 57. Deberes propios de la organización de encuentros

1. El incumplimiento de los deberes propios de la organización de encuentros supondrá para el club infractor la aplicación de las sanciones recogidas en el artículo 16 del presente ordenamiento, según su calificación sea leve, grave o muy grave.

2. Si el incumplimiento de los deberes propios de la organización de encuentros determinara la no celebración de los mismos, se le impondrá al club responsable las sanciones previstas para los supuestos de incomparecencia.

3. Se entenderán comprendidos entre aquellos deberes el de disponer de un entrenador.

El club que no lo contrate o no supla en un período de quince días, su eventual

vacante, será igualmente amonestado y se le impondrá multa accesoria en la cuantía estipulada en el artículo 16 de presente Reglamento según la falta sea considerada leve, grave o muy grave.

4. El club que incumpla de forma inmediata a la finalización del partido su obligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales, será sancionado con las faltas previstas en el artículo 16 del presente Reglamento dependiendo de si es la primera, segunda, tercera o más veces que lo lleva a efecto en el trascurso de la misma temporada.

Artículo 58. Incumplimiento en la Publicidad

Los clubs que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas deportivas de sus jugadores serán sancionados con multa en cuantía de hasta 300.00 euros.

Artículo 59. Incidentes de público en campo neutral

Tratándose de partidos que se celebren en campo neutral, los eventuales incidentes de público que se produzcan determinarán la imposición de sanciones pecuniarias en la cuantía que se establecen en el artículo 16 del presente ordenamiento, según su calificación sea de leve, grave o muy grave a los dos clubes contendientes, o del correspondiente a uno de ellos, según se acredite si intervinieron seguidores o simpatizantes de uno u otro, o de ambos.

Artículo 60. Incidentes de espectadores en una localidad

1. Cuando en una localidad en la que se celebre un partido se produzcan hechos de violencia en los que participen personas no identificadas que atenten gravemente contra la integridad física de los componentes de la expedición visitante o la de sus seguidores consumando actos de agresión que originen daño a las personas o a las

(26)

cosas o entrañen riesgo notorio para unos y otras o se originen altercados de orden público o riñas tumultuarias que determinen aquellas consecuencias, el órgano disciplinario podrá acordar que el club titular del terreno de juego de la población en que tuvieron lugar los hechos, celebre hasta tres encuentros en otra distinta.

2. Si los incidentes no fueran de aquella gravedad o se apreciase clara provocación por parte de los ofendidos, se impondrá multa en la misma cuantía y en base a las mismas consideraciones que las establecidas en el artículo 59 del Reglamento.

Artículo 61. Amenazas y coacciones

1. Será suspendido por tres partidos o por un mes al que amenace o coaccione a otro de manera o en término que revelen inequívocamente la intención de llevar a cabo tal propósito.

2. Cuando los ofendidos por hechos de aquella naturaleza fueran árbitros, árbitros asistentes o autoridades deportivas, se impondrá al culpable la sanción de suspensión de cuatro a doce partidos o hasta tres meses.

Artículo 62. Alteración de las condiciones del terreno de juego

1. Cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de juego o no se restablezcan si ello fuere motivado por causa o accidente fortuito y tal actitud pasiva obedeciese a dolo o negligencia, determinando ello la suspensión del partido, se declarará, en el primero de los casos la pérdida del encuentro al infractor, celebrándose, en el supuesto de negligencia, en la fecha que se designe, en campo neutral y el club de que se trate será amonestado y se le impondrá, además, multa accesoria de hasta 300.00 euros, incurriendo las personas responsables del hecho en inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes.

2. Si el encuentro pudiera celebrarse, la multa accesoria será de hasta 75.00 euros y se advertirá a los responsables de suspensión o inhabilitación por un mes para el supuesto de reincidencia.

Artículo 63. Garantías de los Clubs

Cuando los Clubs no presten las garantías que se les exija para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su participación en las competiciones oficiales, entre las que se encuentra la de la seguridad en sus instalaciones, podrán ser excluidos de la competición, ello sin perjuicio de que se hagan efectivas las demás responsabilidades a que hubiera lugar.

(27)

Artículo 64. Incidentes de público y clausura de terreno de juego.

1. Cuando se produzcan incidentes de público en los recintos deportivos o en sus inmediaciones, se impondrá al club titular, según aquellos tengan la cualidad de muy graves, graves o leves, multa, en cuantía, respectivamente, de las estipuladas en el artículo 16 del vigente Reglamento; y además, tratándose de incidentes graves o muy graves, se acordará la clausura de su terreno de juego por tiempo, también respectivamente, de uno a cinco partidos o de tres a doce meses, y tratándose de leves, será advertido de clausura en el supuesto de reincidencia.

La sanción de clausura de terreno de juego, deberá cumplirse en otro situado en término municipal distinto, que reúna las condiciones que establece el ordenamiento federativo. No obstante, la sanción de clausura podrá ser sustituida por el órgano de competición, en atención a las circunstancias que concurran, por la de jugar a puerta cerrada.

2. Para determinar la gravedad de los incidentes se tendrán en cuenta la trascendencia de los hechos, los antecedentes, el mayor o menor número de personas intervinientes y las demás circunstancias que el órgano disciplinario pondere, considerándose, en todo caso, como graves o muy graves, los que consistan en actos de agresión a los árbitros, o que entrañen riesgo notorio para su integridad física, y los que supongan perturbación o interrupción del juego o, desde luego, su suspensión, cualificándose siempre, como factores específicos de la gravedad, la contumacia en la actitud violenta y la circunstancia de que esta no sea individualizada sino colectiva o tumultuaria.

3. Cuando ésta clase de incidentes sean protagonizados por personas indubitadamente identificadas como seguidores del club visitante, se impondrá a éste la multa que hubiere correspondido al club titular, de haberse producido los hechos en su terreno de juego.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 65. Procedimientos

1. Las sanciones que establecen las presentes normas sólo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto con arreglo al régimen establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos regulados en éste Título, en todo caso, con audiencia de los interesados y con ulterior derecho de éstos a recurso.

2. Los órganos disciplinarios atenderán, al enjuiciar las cuestiones de su competencia, a la naturaleza, trascendencia y consecuencias de los hechos, a la cualidad de los responsables, a los perjuicios que, en su caso, se originen y a las demás circunstancias que aquellos razonadamente ponderen.

(28)

Artículo 66. Iniciación

1. El procedimiento se iniciará por el órgano disciplinario competente, de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento de los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas o del Consejo Superior de Deportes.

2. Tratándose de las faltas cometidas con ocasión o como consecuencia de los partidos o competiciones, se iniciará, sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, en base a las correspondientes actas y sus eventuales anexos.

Artículo 67. Interesados

        Se  considerarán  interesados,  además  de  los  mencionados  en  el  Título  I  de  los  Estatutos de la Federación Cántabra de Fútbol, todas aquellas personas o entidades a  cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos o intereses legítimos en relación  con los efectos de las resoluciones adoptadas. 

 

 Artículo 68. Actas arbitrales.

1. Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto.

Artículo 69. Acuerdos y Sanciones

Al tener conocimiento de la comisión de una supuesta infracción, el órgano disciplinario podrá:

a) Acordar de forma motivada, el archivo de las actuaciones.

b) Imponer la correspondiente sanción, conforme al procedimiento ordinario.

c) Dictar providencia, en el plazo improrrogable de tres días hábiles, decidiendo la iniciación de expediente por el procedimiento extraordinario, cuando la gravedad de la infracción cometida lo aconseje.

(29)

Artículo 70. Plazos establecidos

El órgano disciplinario competente está obligado a dictar resolución dentro de los plazos reglamentariamente establecidos, sin que, de consecuencia, pueda haber lugar a que aquella sea tácita.

Si así no lo hiciera, incurrirá en responsabilidad.

Artículo 71. Comisión de Infracciones con ocasión o consecuencia del partido Cuando se trate de la comisión de infracciones con ocasión o como consecuencia de los partidos, cuyo enjuiciamiento y sanción afecte al normal desarrollo de las competiciones, los órganos competentes, sin perjuicio de que se garantice el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a acudir al órgano superior, procurarán, con el celo que sea menester, dictar su resolución antes de que tenga lugar el encuentro al que afecten.

Artículo 72. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 73. Ampliación de los plazos

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente, los órganos competentes para resolver en última instancia, por si a solicitud del que esté conociendo en la que corresponda, podrán acordar la ampliación de los plazos previstos, hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

Artículo 74. Resoluciones

Las resoluciones deberán ser motivadas y se notificarán a los interesados con expresión del contenido de las mismas y de los recursos que contra ellas procedan.

Artículo 75. Ejecución de las resoluciones.

Referencias

Documento similar

Tras establecer un programa de trabajo (en el que se fijaban pre- visiones para las reuniones que se pretendían celebrar los posteriores 10 de julio —actual papel de los

En el capítulo de desventajas o posibles inconvenientes que ofrece la forma del Organismo autónomo figura la rigidez de su régimen jurídico, absorbentemente de Derecho público por

Hace más de una década, Escudero (1995) ya advertía la conveniencia de dar prioridad a lo curricular, a los valores y significados educativos sobre los medios tecnológicos, de

Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados

95 Los derechos de la personalidad siempre han estado en la mesa de debate, por la naturaleza de éstos. A este respecto se dice que “el hecho de ser catalogados como bienes de

Entre nosotros anda un escritor de cosas de filología, paisano de Costa, que no deja de tener ingenio y garbo; pero cuyas obras tienen de todo menos de ciencia, y aun

La organización debe establecer las acciones necesarias para aprovisionarse de los recursos necesarios previstos de acuerdo al resultado de la evaluación de riesgos y el

Amb caràcter general, sens perjudici de les mesures de protecció i seguretat establertes en aquesta Resolució i en els plans sectorials a què fa referència l'apartat 1.2, les