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EXPEDIENTE N° 18-001114-0007-CO  Exp: 18-001114-0007-CO

Res. Nº 2018002944

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-001114- 0007-CO,

interpuesto por ORLANDO BALTODANO VALDELOMAR, cédula de

identidad 0900490693, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:44 horas de 24 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el COSEVI. Indica desde la implementación del sitio web del COSEVI, tanto los notarios públicos como la ciudadanía han tenido acceso irrestricto a la consulta de las infracciones de tránsito que recaen sobre la flota vehicular inscrita. Indica que el COSEVI, en días pasados, de forma unilateral, inconsulta y sin informar a la ciudadanía, tomó la decisión de restringir el acceso a dicha consulta al público, aduciendo que dicha información es privada, según la Ley de Protección de Datos. Señala que, actualmente, dicha información de interés público se circunscribe al propietario registral en relación con el vehículo inscrito a su nombre. Afirma que, en el ejercicio de la función notarial, es obligado deber legal el asesorar y aconsejar al usuario, de manera que deben realizar los estudios registrales correspondientes a efectos de transmitirle al usuario la viabilidad o no del acto.

2.- Mediante resolución de las 16:06 horas de 2 de febrero de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director General de COSEVI.

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EXPEDIENTE N° 18-001114-0007-CO 3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:45 horas de 8 de febrero de 2018, se apersona José Francisco Barahona Segnini. Indica que se presenta como coadyuvante activo. Indica que el COSEVI eliminó a los notarios públicos la consulta de las infracciones sobre vehículos automotores, con el argumento de que, según la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), se trata de información sensible. Cita artículos del Código Notarial. Expone argumentos relacionados con la seguridad jurídica en el tráfico de bienes, así como con los gravámenes relacionados con las infracciones a la Ley de Tránsito. Considera que la información antedicha se encuentra contemplada dentro de las excepciones del numeral 8 de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:20 horas de 12 de febrero de 2018, rinde informe bajo juramento Cindy Coto Calvo, en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial. Admite que el COSEVI eliminó la posibilidad de cualquier ciudadano de consultar sin limitación alguna, las infracciones a la legislación de tránsito que otras personas hayan cometido. Expone que, lo anterior, no obedeció a una decisión unilateral o abusiva, sino al cumplimiento de una orden que la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes emitió el 1° de septiembre de 2017 y de la cual se adjunta copia. Explica que la orden antedicha se originó en una queja de un habitante y en las valoraciones que realizó dicha institución sobre la forma en que se tiene acceso a la información de las infracciones. Agrega que, por las razones que se apuntan en dicha resolución y a partir de los determinantes de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales N° 8698, se ordenó que se debía deshabilitar la consulta libre de las infracciones, o bien, que se establecieran mecanismos para poder tener acceso mediante la página web de COSEVI, tal y como este lo había propuesto en su momento y como lo analizó aquella agencia.

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Aduce que el libre acceso a la información analizada es un tema superado y establecido en esa resolución, por lo que no puede desobedecerla. Menciona que, concretamente, se estableció un sistema de registro previo del ciudadano interesado en conocer sus infracciones a la legislación de tránsito, la asignación de la clave respectiva y la habilitación consecuente para tal fin. Añade que, cumplidos una serie de pasos, cada ciudadano podrá tener acceso a su información en materia de infracciones y disponer de ella, de acuerdo con los elementos integrantes de autodeterminación informativa. Niega que se esté imposibilitando el acceso a las infracciones cometidas por el ciudadano involucrado en las mismas, quien de acuerdo con lo resuelto por la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, es el único titular de dicha información por la naturaleza de la misma. Acota que a nadie se le está obligando a trasladarse físicamente a las oficinas de COSEVI, pues puede acceder a la herramienta descrita e, incluso, los notarios pueden fungir como facilitadores con sus clientes. Expone que una compraventa de un vehículo, se da en el marco de una relación bilateral, por lo que las infracciones cometidas por la persona deben ser proporcionadas por el propietario del automotor. Indica que la mediación de un interés comercial no autoriza a que se pueda acceder libremente a la información de un tercero. Señala que la situación ya había sido conocida por la Sala, por medio del voto Nº 2017-020181 de las 9:20 horas de 15 de diciembre de 2017. Manifiesta que, a pesar lo anterior, el 6 de febrero de 2018 se les notificó la sentencia Nº 2018-1554 de 2 de febrero de 2018, en la que se declaró con lugar el recurso de amparo. Expone que el antecedente no les ha sido notificado formalmente, pero se dan por enterados del voto y van proceder a cumplir dentro del mes otorgado en esa resolución. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

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Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.- Sobre la coadyuvancia. De conformidad con el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, terceros al proceso pueden interponer una solicitud de coadyuvancia, que es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, se encuentra legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la sentencia 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En este caso, en razón de la naturaleza del tema discutido, el cual se considera de interés general, se admite la coadyuvancia interpuesta.

II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el COSEVI eliminó de su página web la consulta pública de las infracciones sobre vehículos, por lo que ni la población en general ni los notarios públicos pueden verificarlas.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a. El COSEVI eliminó de su página web la consulta de infracciones sobre vehículos, en cumplimiento de una disposición que la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes emitió el 1° de septiembre de 2017. (Informe de autoridad recurrida).

b. El COSEVI estableció un sistema de registro previo para que, por medio de la asignación de una clave y la habilitación respectiva, el ciudadano

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interesado en conocer sus infracciones a la legislación de tránsito, pudiera tener acceso a esa información. (Informe de autoridad recurrida).

IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que el COSEVI eliminó de su página web la consulta pública de las infracciones sobre vehículos, por lo que ni la población en general ni los notarios públicos pueden verificarlas.

Atinente al caso concreto, la Sala, mediante sentencia Nº 2017-20726 de las 9:15 horas de 22 de diciembre de 2017, dispuso:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Cindy Coto Calvo, en su condición de Directora Ejecutiva, y Rafael Mora Montoya, en su condición de Jefe del Departamento de Servicio al Usuario; ambos del Consejo de Seguridad Vial, o a quienes ejerzan tales cargos, coordinar las acciones correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de este fallo, se habilite, nuevamente, la consulta de infracciones de tránsito en su página web, pero eliminando los datos de las personas que no resultan de interés público, así como datos sensibles. (…)”.

En adición, este Tribunal, mediante resolución Nº 2018-1554 de las 9:15 horas de 2 de febrero de 2018, resolvió:

II.- Sobre el fondo.- Esta Sala conoció en el expediente 17-17989-0007-CO un reclamo muy similar al que nos ocupa, pues se cuestionaba que de forma arbitraria e injustificada, se eliminó de su página oficial la consulta pública de infracciones, limitando, con tal actuación, su derecho de acceso a la información pública. En relación con ese reclamo, esta Sala en el expediente indicado emitió la sentencia 2017-020726 el veintidós de diciembre del año 2017 y declaró con lugar el recurso y en la parte dispositiva indicó: “Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se

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ordena a Cindy Coto Calvo, en su condición de Directora Ejecutiva, y Rafael Mora Montoya, en su condición de Jefe del Departamento de Servicio al Usuario; ambos del Consejo de Seguridad Vial, o a quienes ejerzan tales cargos, coordinar las acciones correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de este fallo, se habilite, nuevamente, la consulta de infracciones de tránsito en su página web, pero eliminando los datos de las personas que no resultan de interés público, así como datos sensibles…”

En virtud de lo indicado en el precedente de cita y de la prueba que consta en autos, esta Sala estima que lleva razón el recurrente en su reclamo y se acredita la lesión a sus derechos fundamentales. No obstante, en el caso concreto, se acoge únicamente para daños y perjuicio, y no se emite ninguna orden en concreto, en tanto ya la Sala en la sentencia 2017-020726 del veintidós de diciembre del año 2017, indicó a la Administración las acciones que se debían de adoptar para restablecer y habilitar nuevamente, la consulta de infracciones de tránsito en su página web, pero eliminando los datos de las personas que no resultan de interés público, así como datos sensibles. ”

En razón de lo anterior, como las sentencias citadas resultan plenamente aplicables al sub lite, lo procedente es declarar con lugar el recurso. Si bien la autoridad recurrida indicó que, pese a que no ha sido notificada de manera formal, tiene conocimiento del voto que le otorgó el plazo de un mes para habilitar la consulta nuevamente y va a cumplirlo, de acuerdo con el informe rendido bajo juramento, se comprueba que para ese momento todavía estaba vigente la restricción que fue considerada ilegítima por este Tribunal.

Asimismo, tal y como se indicó supra, en la sentencia Nº 2017-20726 de las 9:15 horas de 22 de diciembre de 2017 se dispusieron las acciones que debía tomar

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la autoridad recurrida y el plazo correspondiente para cumplirlo. Por lo que el recurso se acoge que COSEVI cumpla en el plazo establecido en esa.

V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

Tal y como lo señalé en un asunto anterior,(expediente 17-11843) en este tema concreto decidí replantearme el tema en el sentido de entender, conforme a mi línea de votación, que con la promulgación de la ley 8968 de PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES, se impuso al ordenamiento jurídico costarricense un reacomodo y una nueva perspectiva por parte de los operadores jurídicos entre los cuales se encuentra naturalmente este Tribunal. En particular, debe resaltarse la creación en dicha ley de categorías de datos (artículo 9), así como el establecimiento de algunos casos de excepción en los que descripción de algunas condiciones que pueden hacer posible la entrega de información perteneciente a categorías que normalmente estarían protegidas (artículo 8). Y debe destacarse también la creación en los artículos 15 al 22 de la creación de la “Agencia de Protección de Datos de los Habitantes” (PRODHAB) con amplias atribuciones para dirimir los conflictos en que estén involucrados datos personales de los habitantes, según el texto del artículo 16 de la norma legal que señala:

ARTÍCULO 16.- Atribuciones

Son atribuciones de la Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.

b) Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley.

c) Requerir, de quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los protocolos utilizados.

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d) Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará para los casos concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente, cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de información.

e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales.

f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales.

g) Imponer las sanciones establecidas, en el artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito.

h) Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos personales.

i) Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional.

j) Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales.

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En el ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab deberá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas tecnológicas a su alcance.”

II.- A partir del recién mencionado marco normativo de rango legal, la Sala debe entender que las labores de interpretación y aplicación de esa legislación le corresponden primordialmente a dicha Agencia y –en tanto parte integrante de la Administración- sus decisiones puede revisarse en la vía ordinaria. Como en otras materias, estimo que la Sala debe reservar su competencia para conocer solo aquellos casos en los que, tras haber acudido a la citada Agencia, los recurrentes no hubieran encontrado tutela a dicho derecho, o bien las situaciones en que la actuación de los órganos legalmente competentes resultar abiertamente arbitrarios y groseramente contrarios a los derechos fundamentales. Esta situación no se presenta en el caso pues, según se concluye de los hechos probados la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes ha tramitado y conocido la situación y ha decidido, según su interpretación de la ley, disponer la reserva de datos que el amparado pretende levantar.-

III.- Finalmente, es evidente que no puede descartarse en todos los casos, que la citada Agencia realice una interpretación discordante con el Derecho de la Constitución o bien con la forma en que éste ha sido entendido y aplicado por esta Sala, pero en tal caso la decsión debería tomarse escuchando primero las consideraciones de dicho órgano sobre las bases de su criterio.

Por todo lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

VI.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir

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de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2043-12, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cindy Coto Calvo, en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, o a quien ocupe ese cargo, que restablezca la consulta de infracciones en los términos y dentro del plazo determinado en la sentencia de esta Sala Nº 2017-20726 de las 9:15 horas de 22 de diciembre de 2017. Se advierte a la autoridad recurrida, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Cindy Coto Calvo, en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

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EXPEDIENTE N° 18-001114-0007-CO Fernando Cruz C.

Presidente a.i

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R.

Jose Paulino Hernández G. Alicia Salas T.

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