Recurso 539/2012 Sentencia 1408/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-administrativo
Ponente: María Olga González-Lamuño Romay Sentencia de 16 de diciembre de 2013
Ilmos. Sres: Presidente:
D. Luis Antonio Querol Carceller Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso
administrativo número 539/2012 interpuesto por D. Lorenzo , representado por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Ramón Ballesteros Alonso, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y UNIVERSIDADES, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la
demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 9-1-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día doce de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Consejería de Educación y Universidades del Principado de Asturias, Viceconsejería de Educación y Formación Profesional, Dirección General de Recursos Humanos, Centros y Autonomía de Gestión de fecha 4 de abril de 2012, por la que se declara no procedente la Jubilación por Incapacidad Permanente del actor, funcionario perteneciente al Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria, con destino en el Instituto de Enseñanza Secunda "Cristo del Socorro" de Luanco, en atención a que el Equipo de Valoración de
Incapacidades (EVI), de la Dirección Provincial del INSS, ha dictaminado en el sentido de que el mismo no está afectado por una lesión o proceso, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el
desempeño de las funciones propias del Cuerpo a que pertenece. Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia decretando haber lugar a la jubilación del demandante por incapacidad permanente para todo tipo de trabajo y para el servicio, pretensiones estas a las que se opuso la Administración demandada, Principado de Asturias, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
SEGUNDO. - Vistas las alegaciones de ambas partes procesales, la cuestión
litigiosa se contrae, pues, a la valoración en esta vía jurisdiccional de si concurren en la actora los requisitos legales exigidos para que proceda la jubilación por
incapacidad, y que, conforme a los preceptos invocados por la Administración se concretan en la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. Así el artículo 28.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (LA LEY 1012/1987), señala que la jubilación puede ser " por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera ".
A este respecto la doctrina jurisprudencial, recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 29-5-89 y 25-3-96 , entre otras, señala que la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las
secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine ineptitud para la labor que como funcionario desempeña.
La presunción de validez o legalidad de los actos administrativos ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), hace recaer en la demandante la carga de la prueba de ser erróneo el dictamen que ha servido de fundamento a la resolución que deniega la jubilación, ya que el mismo goza de presunción de objetividad frente a afirmaciones o informes aportados por la parte ( STS 14-7-00 , recogiendo doctrina consolidada precedente).
Así pues, la controvertida cuestión de cuál sea el efectivo grado de incapacidad queda reducida a un tema de carácter estrictamente probatorio, orientado a
determinar si las dolencias que padece son determinantes o no de su incapacidad permanente para su trabajo habitual. Descartada, como ha quedado expuesto, esta posibilidad por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), tras el informe de síntesis, debe sin embargo concluirse: primero, que si bien es verdad que el órgano de valoración es un equipo médico especializado en valoraciones, también es cierto que la presunción de acierto de sus dictámenes, como más arriba ha quedado dicho, no es una presunción que no admita prueba en contrario; segundo, que se ha
practicado en autos, prueba pericial a cargo de un médico especialista en psiquiatría, insaculado al efecto y, por tanto, con todas las garantías legales de imparcialidad y objetividad, que previo examen de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y personal del recurrente, refiere en su informe:
1º) Que nuestro informado presenta en la actualidad una depresión mayor cronificada y un trastorno de personalidad.
2º) Que el dolor crónico y limitación funcional de su patología reumatológica, sumado a las consecuencias psicosociales de sus rasgos paranoides y esquizoides de personalidad, hacen comprensible la severidad y persistencia de la clínica depresiva. 3º) Que dicha persistencia de los síntomas, sin remisión completa desde el año 2008, hace que se pueda hablar de cronicidad.
4º) Que es congruente con el curso del trastorno que se observe una limitación muy significativa de sus actividades cotidianas con el consiguiente menoscabo de su
calidad de vida, así como incapacidad para someterse a una disciplina horaria, ni, por sus problemas de concentración y memoria, realizar tareas que requieran para su desempeño una actividad continuada.
5º) Que es conveniente que se arbitren las disposiciones legales contempladas por la ley que garanticen sus derechos.
Es por ello que a la vista de los dictámenes médicos aportados por la actora,
obrantes en el expediente y el dictamen pericial judicial, examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica que prescribe el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han quedado desvirtuadas a juicio de esta Sala, las conclusiones del EVI, de no estar afectado por una lesión o proceso, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo a que pertenece, por todo lo cual procede la estimación del recurso interpuesto en el sentido del reconocimiento del derecho del recurrente al pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo a que pertenece y no para todo tipo de trabajo. TERCERO. - En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, vigente a la fecha de la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso
administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la resolución de la Consejería de Educación y Universidades del Principado de Asturias, Viceconsejería de Educación y Formación Profesional, Dirección General de Recursos Humanos, Centros y Autonomía de Gestión, de fecha 4 de abril de 2012, por la que se declara no procedente la Jubilación por Incapacidad Permanente del actor en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con destino en el IES "Cristo del Socorro" de Luanco, estando representada la Administración demandada, Principado de
Asturias, por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho, y en su lugar, se declara que el recurrente se halla afectado de una incapacidad permanente para el servicio. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de diez días , para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.