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Estrategia y Practica. Laboral.

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Academic year: 2021

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(1)

César Toledo Corsi

ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL

LABORAL

EDICIÓN ACTUALIZADA

TOMO

I

(2)

I

ÍNDICE

TOMO I CAPÍTULO I

CONTRATOS, ANEXOS Y CLÁUSULAS

§ 1. Modelos de contratos de trabajo ... 2

1. CONTRATO DE TRABAJADOR AGRÍCOLA ... 3

2. CONTRATO DE TRABAJADOR AGRÍCOLA DE TEMPORADA ... 9

3. CONTRATO DE TRABAJO CON INDUSTRIA PESQUERA (REMUNERACIÓN A TRATO Y SEMANA CORRIDA) ... 13

4. CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADOR MINERO ... 25

5. CONTRATO DE TRABAJO DE ARTES Y ESPECTÁCULOS (TEMPORADA) ... 34

6. CONTRATO DE TRABAJO DE PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN DEL SECTOR PRIVADO ... 48

7. CONTRATO DE TRABAJO DE TÉCNICO/PROFESIONAL EXTRANJERO . 59 8. CONTRATO DE TRABAJO DE GERENTE ... 69

9. CONTRATO DE TRABAJO DE JEFE SUCURSAL ... 73

10. CONTRATO DE TRABAJO DE JEFE DE BODEGA ... 77

11. CONTRATO DE TRABAJO DE JEFE DE GARAJE ... 81

12. CONTRATO DE TRABAJO DE JEFE DE MANTENCIÓN ... 84

13. CONTRATO DE TRABAJO DE JEFE DE TURNO ... 87

(3)

II 15. CONTRATO DE TRABAJO DE JEFE DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN

DE RIESGOS ... 100

16. CONTRATO DE TRABAJO DE SECRETARIA ... 106

17. CONTRATO DE TRABAJO DE TELEFONISTA U OPERADORA TELEFÓNICA ... 110

18. CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADOR ADMINISTRATIVO ... 113

19. CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADOR DE PRODUCCIÓN ... 115

20. CONTRATO DE TRABAJO DE CAJERO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ... 120

21. CONTRATO DE TRABAJO DEPENDIENTE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ... 135

22. CONTRATO DE TRABAJO DE VENDEDOR DE LOCAL COMERCIAL POR FESTIVIDADES ... 147

23. CONTRATO DE TRABAJO DE VENDEDOR VIAJERO ... 148

24. CONTRATO DE TRABAJO DE VENDEDOR O EJECUTIVO COMERCIAL ... 153

25. CONTRATO DE TRABAJO DE PROMOTOR... 164

26. CONTRATO DE TRABAJO DE JUNIOR ... 172

27. CONTRATO DE TRABAJO DE CHOFER DE CARGA INTERURBANA ... 174

28. CONTRATO DE TRABAJO DE CHOFER DE AUTOBÚS-MICROBÚS ... 182

29. CONTRATO DE TRABAJO DE CHOFER DE GERENCIA ... 192

30. CONTRATO DE TRABAJO DE CHOFER DE TAXI ... 195

31. CONTRATO DE TRABAJO DE GUARDIA ... 202

32. CONTRATO DE TRABAJO DE NOCHERO, SERENO O VIGILANTE ... 214

33. CONTRATO DE TRABAJO MAYORDOMO DE EDIFICIO ... 235

34. CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADORA DE CASA PARTICULAR (PUERTAS ADENTRO) ... 240

35. CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADORA DE CASA PARTICULAR (PUERTAS AFUERA) ... 244

36. CONTRATO DE TRABAJO TRABAJADORA CASA PARTICULAR EXTRANJERA (PUERTAS ADENTRO) ... 250

37. CONTRATO DE TRABAJO TRABAJADORA CASA PARTICULAR EXTRANJERA (PUERTAS AFUERA) ... 256

(4)

III 38. CONTRATO DE TRABAJO GENÉRICO CON CLÁUSULA DE TURNOS

ROTATIVOS ... 260

39. CONTRATO DE TRABAJO GENÉRICO CON CLÁUSULA DE DESCUENTO DE REMUNERACIONES CONVENCIONAL ... 269

40. CONTRATO DE TRABAJO DE MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD ... 273

41. CONTRATO DE TRABAJO CON JORNADA PARCIAL (PART-TIME) ... 291

42. CONTRATO DE TRABAJO EXCEPTUADO DEL DESCANSO DOMINICAL ... 311

43. CONTRATO DE TRABAJO CON REMUNERACIÓN A TRATO ... 322

44. CONTRATO DE PLAZO FIJO... 326

45. CONTRATO DE PLAZO FIJO (REEMPLAZANTE DE TRABAJADOR) .... 341

46. CONTRATO POR OBRA O FAENA 1 ... 350

47. CONTRATO POR OBRA O FAENA 2 ... 367

48. CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA Y FAENA (SUJETO A SUBCONTRATACIÓN) ... 381

49. CONTRATO DE TRABAJO DE APRENDIZAJE ... 386

50. CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS A HONORARIOS ... 392

§ 2. Modelos de anexos de contrato de trabajo... 399

51. ANEXO CONTRATO: ACTUALIZACIÓN DE REMUNERACIONES EN CONTRATO DE TRABAJO ... 400

52. ANEXO CONTRATO: COMPENSACIÓN EXCEPCIONAL DE SALA CUNA ... 408

53. ANEXO CONTRATO: ESTABLECE SISTEMA DE TURNOS ROTATIVOS ... 415

54. ANEXO CONTRATO: MODIFICACIÓN DE CIUDAD O LOCALIDAD ... 418

55. ANEXO CONTRATO: PERMISO PARA ALIMENTAR AL MENOR ... 422

56. ANEXO DE CONTRATO: CAMBIO DE FUNCIONES ... 423

57. ANEXO DE CONTRATO: ACUERDO DESCUENTO DE REMUNERACIONES ... 429

58. ANEXO DE CONTRATO: ACUERDO DESCUENTO DE REMUNERACIONES CON TOPE 15% (CON PAGO DIRECTO DEL EMPLEADOR) ... 437

(5)

IV 59. ANEXO DE CONTRATO: MODIFICACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO 1

... 439

60. ANEXO DE CONTRATO: MODIFICACIÓN CONTRATO DE TRABAJO 2 441 § 3. Modelos de cláusulas de contrato de trabajo ... 457

61. CLÁUSULA PACTO DE INDEMNIZACIÓN A TODO EVENTO ... 458

62. CLÁUSULA PACTO DE INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL ... 467

63. CLÁUSULA FERIADO CONVENCIONAL SUPERIOR AL LEGAL ... 476

64. CLÁUSULA RECONOCIMIENTO DE AÑOS ... 483

65. CLÁUSULA PAGO GRATIFICACIÓN A TODO EVENTO ... 484

66. CLÁUSULA PAGO GRATIFICACIÓN LEGAL ... 486

67. CLÁUSULA RELATIVA A LA FUNCIÓN QUE DEBE EJERCER UN DOCENTE ... 488

(6)
(7)

1 CAPÍTULO I

(8)

2 § 1. MODELOS DE CONTRATOS DE TRABAJO

(9)

3

1. CONTRATO DE TRABAJADOR AGRÍCOLA

En _____________ , a ____ _ de ___________ de _____ , entre la empresa _ _______________ , sociedad del giro de la Agricultura, representada por don ____ _____________________ ________ , factor de comercio, cédula nacional de identidad Nº ____________ ______ , ambos domiciliados en ___________ __ ____________________ciudad de ___________ , en adelante, "el empleador"; y don _______ ______________ , de nacionalidad ______________ , trabajador agrícola, cédula nacional de identidad Nº _________ , de estado civil __ ______ , mayor de edad, capaz de celebrar

contrato de trabajo, domiciliado en

calle _____________ ________________ Nº ____________ de la ciudad de ____________ _____ en adelante se denominará "el trabajador", se ha convenido el siguiente contrato laboral:

PRIMERO. El trabajador se compromete a realizar el trabajo agrícola de __

__________ _____ o cualquiera otra labor que le encomiende el empleador o los jefes del predio.

Cuando sobrevengan impedimentos climáticos que impidan efectuar las labores agrícolas habituales, el trabajador podrá ser destinado a laborar en cualquier clase de faenas de fundo, compatibles con las condiciones climáticas.

SEGUNDO. El trabajador deberá prestar sus servicios en el predio referido. Sin

embargo, el empleador podrá destinarle a cualquier otro predio de la empresa o de su representante, como propietario, arrendatario o relacionados con ella y sus productos, de propiedad de terceros dentro de la misma ciudad, comuna o región.

TERCERO. La jornada de trabajo será la siguiente:

— de lunes a viernes, de __ a __ horas; y de __ a _ _ horas; — sábado, de __ a __ horas, sin colación.

El empleador, en conformidad con la ley, y de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del fundo, podrá alterar el horario de inicio y término de la jornada diaria de trabajo.

El trabajador se compromete a laborar, con dedicación durante toda la jornada convenida.

CUARTO. La remuneración del trabajador será de

$ __________ ________ ( _______ pesos) mensuales, por mes calendario, que será liquidada y pagada por períodos vencidos, en las Oficinas del empleador, el último día hábil de cada mes.

(10)

4 De la remuneración se deducirán los impuestos, las cotizaciones de previsión o seguridad social. No se podrán hacer otras deducciones, salvo que estén autorizadas por la ley, por el Reglamento Interno de la Empresa; o las que hayan sido ordenadas judicialmente; o que sean autorizadas por el trabajador, por escrito.

QUINTO. El empleador se compromete a otorgar o a suministrar, al trabajador,

los siguientes beneficios:

1.- Casa habitación para él y su familia; 2.- ____________ .

SEXTO. Son obligaciones esenciales del trabajador, cuya infracción las par tes

entienden como causa justificada de terminación del presente contrato, las siguientes:

a) Cumplir, íntegramente, la jornada de trabajo;

b) Cuidar y mantener, en perfecto estado de conservación y funcionamien to, las máquinas, herramientas, útiles y otros bienes del fundo;

c) Cumplir las instrucciones y las órdenes que le imparta cualquiera de sus superiores;

d) En casos de inasistencia al trabajo, por enfermedad, el trabajador deberá justificarla —únicamente— con el correspondiente certificado médico, dentro del plazo de __ horas, desde que aquél dejó de asistir al trabajo.

SÉPTIMO . El trabajador respetará todas las cláusulas del presente contrato. OCTAVO. El trabajador se obliga a desarrollar su trabajo con el debido cuidado,

evitando comprometer la seguridad y la salud del resto de los trabajadores del fundo. La infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes mencionadas se estimará como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, cuando proceda, el empleador se reserva el derecho de hacer declarar el término de la convención, sin indemnización alguna.

Se prohíbe, al trabajador, efectuar negocios o actividades dentro del giro de ____ , que es aquél en que opera el empleador.

Asimismo, se le prohíben los siguientes actos:

1.- Ejecutar, durante la jornada de trabajo, actividades ajenas a su labor en el fundo;

(11)

5 2.- ______________ _ .

NOVENO. Se eleva a la calidad de esencial de este contrato, el que su

vigencia está, precisa y necesariamente, relacionada con la época de _______________ _____________________ __ . En consecuencia, este contrato tendrá una duración limitada a lo que dure la labor señalada anteriormente. Las partes pueden ponerle término de consuno; y una de ellas, en la forma, las condiciones y las causales que señalan los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, especialmente, por infracciones al contrato; y, como se dijo, por la conclusión de los trabajos que dieron origen a éste.

DÉCIMO. Se deja constancia que el trabajador ingresó, al servicio del

em pleador, el día __ de ____ de 20__ .

UNDÉCIMO. Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes fijan

su domicilio en la ciudad de __ ___ y prorrogan competencia para ante sus tribunales.

DUODÉCIMO. El presente contrato se firma en cuatro ejemplares, declarando,

el trabajador, haber recibido un ejemplar de él y que éste es fiel reflejo de la relación laboral existente entre las partes.

__________________________ ________________________ Empleador Trabajador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 87, 89, 91, 94 y 95.

Dictámenes

Jornada de trabajadores agrícolas

Fecha: 02/02/2005

Este dictamen señala que la reducción de la jornada máxima de trabajo a 45 horas semanales, que rige también a partir del 1 º .01.2005, para los trabajadores agrícolas, no ha afectado la posibilidad de pactar jornada diaria promedio que no exceda actualmente de 7 horas 30 minutos para estos trabajadores, regulados por las disposiciones generales que les sean aplicables del Código del Trabajo.

(12)

6 Ord.: Nº 520/13

Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si la reducción de la jornada ordinaria máxima semanal de trabajo a 45 horas, afectaría la posibilidad de distribuir en forma diferenciada la jornada diaria de los trabajadores agrícolas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 5.384/209, de 30.12.2004, que en fotocopia se adjunta, basada en lo dispuesto en los artículos 22, inciso 1 º , y 88 del Código del Trabajo, señala que se aplica igualmente a los trabajadores agrícolas la jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas de trabajo vigente a partir del 1 º de enero del 2005, por lo que de acuerdo a modalidad de distribución de la jornada diaria de estos trabajadores, contenida en el inciso 2 º del artículo 88 del Código, y en el artículo 1 º del reglamento D.S. Nº 45, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el promedio anual de esta jornada no podría exceder actualmente de 7 horas 30 minutos.

De este modo, de la doctrina antes citada es posible derivar que la reducción de la jornada máxima semanal a 45 horas de trabajo que rige para los trabajadores agrícolas, no afecta en modo alguno la vigencia de la modalidad de distribución especial de jornada diaria para estos trabajadores, que contemplan las disposiciones legales y reglamentarias indicadas, sí precisa que el promedio anual de su jornada diaria no podrá exceder de 7 horas 30 minutos.

En efecto, la ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial del 05.10.2001, que redujo la jornada ordinaria máxima semanal de 48 horas a 45 horas, con vigencia a partir del 1 º .01.2005, no modificó expresa ni tácitamente la posibilidad de pactar la modalidad de distribución diaria de la jornada de trabajo de estos trabajadores, razón por la cual se ha establecido el nuevo promedio anual máximo diario que les afecta a contar de la fecha indicada.

Cabe agregar, por otra parte, que de acuerdo al artículo 1 º , inciso 4 º , del reglamento D.S. Nº 45, de 1986, la modalidad del promedio anual diario de distribución de la jornada de los trabajadores agrícolas no se aplica a los trabajadores transitorios o de temporada, a los cuales les rigen las normas generales del Código del Trabajo sobre limitación y distribución de la jornada laboral.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, doctrina y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que la reducción de la jornada máxima de trabajo a 45 horas semanales, que rige también a partir del 1 º .01.2005, para los trabajadores agrícolas, no ha afectado la posibilidad de pactar jornada diaria promedio que no exceda actualmente de

(13)

7 7 horas 30 minutos para estos trabajadores, regulados por las disposiciones generales que les sean aplicables del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

Marcelo Albornoz Serrano, Abogado, Director del Trabajo (S)

Jurisprudencia judicial

Trabajadores agrícolas. Control de asistencia y determinación de las horas de trabajo. Empleador debe dejar constancia diariamente de la

asistencia del trabajador y de las horas trabajadas

El artículo 33 del Código del Trabajo establece que "Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro." A su vez, el artículo 20 del reglamento Nº 969 de 1933, determina que "Con el fin de establecer el número de horas extraordinarias, el empleador colocará diariamente formularios o libros de asistencia que los empleados firmarán a las horas precisas de llegadas y salidas y también en los casos de ausencias por asuntos ajenos al servicio.". "Al fin de cada semana, el empleador sumará el total de horas trabajadas por cada empleado, y éste firmará en el mismo formulario o libro, en señal de aceptación". Por su parte, el artículo 4 º del Decreto Supremo 45 de 1986, aplicable a los trabajadores agrícolas, en lo pertinente prescribe "El control de la asistencia y la determinación de las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, se sujetarán a las normas generales sobre la materia previstas en el artículo 44 del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978.". "Si el registro consistiere en un libro de asistencia, su formato será determinado libremente, sin perjuicio de lo cual sus hojas deberán estar numeradas en forma correlativa.". "En el registro deberá dejarse constancia diaria de las horas de llegada y salida del trabajador, mediante los dígitos horarios que correspondan, o utilizando otra simbología previamente detallada en el registro.". "El trabajador deberá firmar el registro o estampar su impresión digital en él a lo menos una vez al mes. Con todo, podrá hacerlo en un período menor, si lo estima conveniente." Como se advierte claramente de este último cuerpo legal, si el trabajador firma una vez al mes el libro de asistencia, el que debe registrar las horas de entrada y salida del trabajador, diariamente, es el empleador, para que así quede constancia de su asistencia al trabajo. El trabajador al firmar el libro de asistencia una vez al mes o en un lapso de tiempo inferior, ratificará con su firma que el registro de las horas de entrada y salida es correcto. En tal sentido, y en forma acertada, el sentenciador llega a tal conclusión, al afirmar en el motivo noveno del fallo reclamado, que la normativa sobre control de asistencia de los trabajadores agrícolas, impone dos obligaciones, para éste estampar la impresión digital o firmar el registro de asistencia y de horas

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8 trabajadas, a lo menos, una vez al mes; y para el empleador, el deber de dejar constancia diariamente de la asistencia del trabajador, así como de las horas trabajadas, mediante el registro de las horas en que comienza la jornada y en las que termina. (Considerandos 3 º a 5 º )

Corte de Apelaciones de Rancagua, 08/07/2014, Rol: 60-2014 Cita online: CL/JUR/4288/2014

Doctrina de cláusula tácita determina que beneficio de casa habitación proporcionada por años a empleado es parte de remuneración que no

puede suprimirse unilateralmente

Es un hecho indiscutido por las partes que en los contratos de trabajo suscritos con fecha 1º de marzo de 1979 y 1º de mayo de 1983 se establecía expresamente, como parte de la remuneración convenida, entre otras, la regalía de una casa, luz y leña para el trabajador, estipulación que no fue incorporada en el contrato celebrado con fecha 01 de julio de 2009. Sin embargo, del mérito del informe de fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de (referida) a, de fecha 25 de marzo de 2010, lo expuesto por los testigos de la parte demandante y lo reconocido por el propio representante de la empresa demandada en la audiencia de juicio, en cuanto a que el actor siguió percibiendo tal regalía con posterioridad a la suscripción del último contrato antes aludido, se desprende que, siendo el contrato de trabajo de carácter consensual, debe entenderse que por el solo hecho de continuar el trabajador agrícola gozando de dicho beneficio, éste se constituyó en una cláusula tácita del referido contrato. Tal como se ha venido razonando, la Dirección del Trabajo, en su dictamen Nº 98/009 del 07 de enero de 1999, ha expresado que en conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código del Trabajo y, según la doctrina de la cláusula tácita, el beneficio de casa habitación que por años ha proporcionado la parte empleadora al trabajador tiene la naturaleza jurídica de remuneración y es un derecho que tácitamente forma parte del contrato de trabajo, de modo que no puede ser suprimido unilateralmente. (Considerandos 5 º y 6 º )

Corte de Apelaciones de San Miguel, 29/02/2012, Rol: 441-2011 Cita online: CL/JUR/3888/2012

No existe relación laboral si queda probado en la causa que entre las partes existió un contrato de aparcería

Establecido como está y como se ha dicho, la circunstancia que el actor celebró con la demandada un contrato de mediería o aparcería, transformando así la prestación de servicios que como simple trabajador agrícola realizaba anteriormente, primero para el padre de la demandada y luego para su sucesión, como lo reconoce la demandada en su contestación,

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9 resulta ser que los cobros que demanda el actor y que cubren (según su demanda) un período de 36 meses, o lo que es lo mismo, de 3 años, hacia atrás de la época en que por propia decisión (según lo expresa) puso término al contrato de trabajo, se ubican o sitúan dichos cobros en el tiempo en que el actor estaba ya obligado como mediero. El actor llevaba más de cinco años como mediero cuando decidió desvincularse de sus obligaciones contractuales con la demandada. De lo señalado se sigue que, tal y como lo apunta el juez a quo en su fallo, la relación laboral en que se funda la demanda de cobro de prestaciones de la actora no se encuentra probada. Ello es así, en razón de que la parte demandante no logró probar que su vinculación laboral como trabajador agrícola persistiera más allá del momento que, como se anotó precedentemente, contrató con la demandada como mediero y esta circunstancia ya fue materia de debate judicial en la causa que se trajo a la vista. (Considerando 5 º )

Corte de Apelaciones de Concepción, 20/10/2003, Rol: 1893-2003 Cita online: CL/JUR/100/2003

2. CONTRATO DE TRABAJADOR AGRÍCOLA DE TEMPORADA

En _________________ , a ___ de ____ ______ de 20______ , entre _____ _ _____ _________ ___ ___ (razón social), RUT ________ __ , representada por don(a) _________ __ _______ en su calidad de ____ _ ___ , cédula de identidad Nº ___________ , ambos domiciliados en calle ___ ______ ___ ____________ , Nº ____ _______ , comuna de __________ , ciudad de _ _____ __ _____ , que en adelante se denominará "el empleador", y don(a)__________ _____________ , de nacionalidad ______ ____ nacido(a) el __ de ______ _ _____ de ____ , cédula de identidad Nº _________ RUT _____ ______ de profesión u oficio _____________ _____ de estado civil______________ , domiciliado en calle ___________________ , Nº ________ , comuna de __________ __ , ciudad de ______________ , procedente de __ ________ , que en adelante se denominará "el trabajador", se ha convenido en el siguiente contrato de trabajo:

1 º .- El trabajador se compromete a desempeñar las labores de ______ ___ _ . 2 º .- El empleador podrá modificar por causa justificada, el lugar donde deben prestarse los servicios, con la única limitación que el nuevo sitio quede dentro de la misma ciudad o localidad y que tal modificación no implique un menoscabo para el trabajador.

3 º .- El trabajador cumplirá una jornada ordinaria de trabajo de ____ horas semanales distribuidas de lunes a______ _ , de las ______ a las _____ ___ horas.

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10 La jornada diaria de trabajo será interrumpida por un descanso de colación de _____ minutos, entre las ___ y las______ __ horas. Tiempo que será de cargo del _______________ .

El trabajador se compromete a la vez, a cumplir la jornada de trabajo convenida en el presente contrato en su totalidad.

4 º .- El trabajador será remunerado por día, siendo el sueldo diario de $ ___________ por día trabajado, más el beneficio de semana corrida, ambos conceptos se liquidarán y cancelarán por mes vencido el último día hábil de cada mes (si se remunera a trato). La remuneración del trabajador consistirá en un sueldo diario y/o mensual de $ _________ (el valor diario o mensual no puede ser inferior al mínimo vigente) ________ (en palabras), más un trato equivalente a $ _____ _ por cada _________ , la liquidación y su pago ser á __ _ ______ .

5 º .- Las partes convienen expresamente que debido a las características del presente contrato, su duración se extiend e solamente a lo que duren las labores/faenas/u obras de __________________ , lo que permite que se ponga término a este contrato por las causales contenidas en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, o cuando específicamente concluyan las tareas o labores que dieron origen a la relación laboral.

6º .- El presente contrato se extenderá desde el ______ de _____ de ______ y expirará conjuntamente con las tareas que le dieron origen, en concordancia con las especiales características del trabajo y las cláusulas anteriores.

7º .- El contrato presente se firma en _____ ejemplares, declarando el trabajador haber recibido en este acto un ejemplar de él, que es el fiel reflejo de la relación laboral convenida.

__________________________ ________________________ Empleador Trabajador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Dictámenes

Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de puesta a disposición de trabajador agrícola de temporada

Fecha: 15/07/2010

Este dictamen señala lo siguiente: 1) La referencia expresada en el dictamen Nº 4.926/066, de 04.12.2009, según la cual la calidad de estacional de las labores agrícolas de temporada que se desarrollen en la empresa

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11 usuaria, y que justifiquen un contrato de puesta a disposición, sea una circunstancia que "deba resolverse en cada caso en particular", únicamente persigue poner énfasis en que la justificación formal de la puesta a disposición (la estacionalidad de las labores debe verificarse, en los hechos, según la circunstancia de cada labor, de acuerdo a la estimación de quienes participen de dichos pactos, sin que corresponda en ello participación alguna a la autoridad administrativa, y 2) La estacionalidad de las labores agrícolas se refiere a que las mismas, por su propia naturaleza, sólo pueden desarrollarse en determinadas épocas del año.

Cita online: CL/JADM/758/2010 Ord.: Nº 3.199/049

Mediante las presentaciones individualizadas en el Ant. 3), se solicita aclaración del dictamen Nº 4.926/066, de 04.12.2009, el cual, a juicio de los solicitantes, ha tenido una lectura negativa por parte de las entidades gremiales empresariales y de los sindicatos de trabajadores agrícolas, quienes han estimado que no se ha dado satisfacción a los acuerdos de la mesa agrícola tripartita contenidos en el Protocolo de Acuerdo suscrito por empleadores, trabajadores y autoridades de Gobierno en el mes de agosto de 2009, específicamente porque, si bien se reconoce que el referido dictamen adopta una interpretación positiva en cuanto a que la letra e) del artículo 183-Ñ del Código del Trabajo resulta aplicable al trabajo agrícola de temporada, a condición que se trate de labores estacionales que desarrolle la empresa usuaria, termina por indicar que la última circunstancia señalada "habrá de resolverse en cada caso particular".

De acuerdo a las aludidas presentaciones, tal condicionamiento ha sido interpretado en el sentido que será siempre necesario, al menos, consultar a la autoridad del trabajo si se da o no la mencionada circunstancia antes de celebrar un contrato de puesta a disposición de trabajadores transitorios y frente a tal evento, se han dejado en suspenso la organización de Empresas de Servicios Transitorios para la agricultura, así como las conversaciones y estudios que se realizaban entre las entidades gremiales del sector y quienes han organizado o planean organizar dichas empresas.

En base a las razones indicadas en los párrafos anteriores, se solicita aclaración del dictamen individualizado, mediante el establecimiento de condiciones objetivas de estacionalidad, como, por ejemplo, señalándose que se consideran trabajos agrícolas estacionales aquellos que deben realizarse en épocas del año o en etapas de desarrollo de los cultivos y frutos, determinadas por los ciclos de la naturaleza, tales como la siembra, la cosecha, la esquila, la poda y otros.

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12 Mediante el dictamen Nº 4.926/066, de 04.12.2009 referido en su presentación, se reconsideró el punto 3) del dictamen Nº 4.375/099, de 25.10.2007, permitiendo, a diferencia del criterio del dictamen reconsiderado, que el trabajo agrícola de temporada se entienda incluido dentro de las posibilidades de justificación de un contrato de puesta a disposición, a condición que se trate de labores estacionales que desarrolle la empresa usuaria, circunstancia que habrá de resolverse en cada caso en particular.

De la lectura de vuestras presentaciones se desprende que no hay duda respecto de la aseveración, contenida en el dictamen Nº 4.926/066, de 04.12.2009, en el sentido que el trabajo agrícola de temporada se entiende incluido dentro de las posibilidades de justificación de un contrato de puesta a disposición, así como que la condición para ello es que se trate de labores estacionales, surgiendo la duda solamente respecto del sentido de las expresiones finales, según las cuales la estacionalidad de las labores justificativa de un contrato de puesta a disposición, habrá de resolverse en cada caso en particular, lo que, a juicio del solicitante, implicaría que sería siempre necesario, al menos, consultar a la autoridad del trabajo si se da o no la mencionada circunstancia antes de celebrar un contrato de puesta a disposición de trabajadores transitorios.

Al contrario de la interpretación que ustedes refieren, por medio de las expresiones "habrá de resolverse en cada caso en particular" no se ha pretendido en modo alguno significar la necesidad de consulta a la autoridad administrativa en cada oportunidad respecto a si se verifica o no la circunstancia de la estacionalidad, sino únicamente que esta última debe, en los hechos y congruente con lo que se consigne en el contrato de puesta a disposición, materializarse, lo que no ocurriría, por ejemplo, si se considerasen aumentos por distintas temporadas estacionales, pues, en tales casos, tal como se advirtió en el Tercer Trámite Constitucional en el Senado durante la tramitación del proyecto de ley que culminó con la dictación de la ley Nº 20.123 (de lo que se dio cuenta en el dictamen del que se pide aclaración) terminarían siendo permanentes y no estacionales. Vale decir, la referencia anotada que genera dudas de acuerdo a vuestro planteamiento, en nada altera la doctrina según la cual el trabajo ag rícola de temporada se entiende incluido dentro de las posibilidades de justificación de un contrato de puesta a disposición, limitándose a poner énfasis en que la justificación formal de la puesta a disposición (la estacionalidad de las labores) debe verificarse, en los hecho s, según la circunstancia de cada labor, de acuerdo a la estimación de quienes participen de dichos pactos, sin que corresponda en ello participación alguna a la autoridad administrativa y entendiendo por estacionalidad de las labores el que se trate de aquellas que por su propia naturaleza sólo pueden desarrollarse en determinadas épocas del año.

En consecuencia, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas cumplo con manifestar a Ustedes lo siguiente:

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13 1.- La referencia expresada en el dictamen Nº 4.926/066, de 04.12.2009, según la cual la calidad de estacional de las labores agrícolas de temporada que se desarrollen en la empresa usuaria, y que justifiquen un contrato de puesta a disposición, sea una circunstancia que "deba resolverse en cada caso en particular", únicamente persigue poner énfasis en que la justificación formal de la puesta a disposición (la estacionalidad de las labores) debe verificarse, en los hechos, según la circunstancia de cada labor, de acuerdo a la estimación de quienes participen de dichos pactos, sin que corresponda en ello participación alguna a la autoridad administrativa, y

2.- La estacionalidad de las labores agrícolas se refiere a que las mismas, por su propia naturaleza, sólo pueden desarrollarse en determinadas épocas del año.

Saluda a Ud.,

María Cecilia Sánchez Toro, Abogada, Directora del Trabajo

Jurisprudencia judicial

Realizar trabajo bajo horario establecido no permite configurar la existencia de vínculo laboral

No se desprenden datos concretos que permitan concluir que el actor trabajó conforme a pautas o directrices dados por el supuesto empleador, existiendo alguna suerte de supervigilancia de este último, pues, resulta claro, que la mera realización de un determinado trabajo para un tercero, aún en condicion es de uniformidad horaria, no constituye por sí sola una relación individual de trabajo sin la existencia de ese particular vínculo de subordinación y dependencia que exige la ley (considerando 2º ).

Corte de Apelaciones de Rancagua, 24/06/2008, Rol: 3-2008 Cita online: CL/JUR/2743/2008; J9697/2008

3. CONTRATO DE TRABAJO CON INDUSTRIA PESQUERA (REMUNERACIÓN A TRATO Y SEMANA CORRIDA)

En _________ a ___ de __ ___ de 20 __ , entre la Empresa _____________ _ , representada legalmente por____________ , RUT Nº ________ ambos domiciliados para estos efectos en el lugar en que funciona el Establecimiento, calle __ ________ , de esta misma ciudad, en adelante el "empleador" y el señor ___________________ , RUT Nº ______ con domicilio en la calle ____ _____ de la ciudad de ______ , fecha de nacimiento______ en adelante el "trabajador", se celebra el presente Contrato de Trabajo:

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14 1 º .- El trabajador prestará sus servicios en el Establecimiento __ ______ , ubicado en la calle ________________de la ciudad de ____ ___ .

2 º .- El trabajador deberá realizar las siguientes labores: (detallar la naturaleza de las prestaciones):

__________ . ___ _______ .

Así como efectuar otras labores similares a ejecutarse en el mismo recinto o en otro que indique el empleador.

3 º .- El trabajador tiene como obligación rendir semanalmente la cantidad de ____ unidades, como mínimo.

4 º .- El trabajador cumplirá una jornada ordinaria de trabajo de ____ horas semanales distribuidas de lunes a sábado, de las ________ a las __________ horas.

La jornada diaria de trabajo será interrumpida por un descanso de colación de _____ minutos, entre las ____ y las________ horas. Tiempo que será de cargo del _______________ .

El trabajador se compromete a la vez, a cumplir la jornada de trabajo convenida en el presente contrato en su totalidad.

5 º .- La remuneración del trabajador constará de un sueldo base de $ __ ___ y además de un "trato" que consiste en que por cada _______ _______ realizado recibirá la cantidad de $ _________ pagada en el período que se indica (semanal, quincenal, mensual) ________ _ ___ ,

Se cancelara, además, según lo dispone la legislación vigente, el beneficio de Semana Corrida, la que será calculada en base a los tratos generados por el trabajador y liquidada en forma mensual.

6 º .- El empleador se obliga a suministrar al trabajador los siguientes beneficios:

____________ . _ ___________ .

7 º .- El trabajador se compromete expresamente a cumplir las instrucciones que le sean impartidas por su jefe mediato o inmediato relacionadas con su trabajo, y acatar en todas sus partes las normas del Reglamento Interno de Orden,

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15 Higiene y Seguridad, las que declara conocer y que forman parte integrante del presente contrato, del cual se le entrega un ejemplar.

8 º .- La duración del presente contrato de trabajo será indefinida, pudiendo tener término por las causales establecidas en la legislación vigente.

9 º .- Las partes acuerdan los siguientes Pactos: __ __________ .

_________ ___ .

10 º .- Se deja constancia que el trabajador ingresó al servicio del empleador el día ____ de _____ de 20 __ .

11 º .- El contrato presente se firma en _____ ejemplares, declarando el trabajador haber recibido en este acto un ejemplar de él, que es el fiel reflejo de la relación laboral convenida.

______________________ ____ _______________ _________ Empleador Trabajador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 44 y 45.

Dictámenes

No existe vínculo laboral tratándose de trabajadores

portuarios eventuales por lo cual no tienen derecho a indemnización por años de servicio

Fecha: 10/03/2010

La relación laboral que unió a los recurrentes con la empresa de muellaj e Ian Taylor y Compañía no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente dado que ellos tienen la calidad de trabajadores portuarios eventuales regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.

Cita online: CL/JADM/538/2010 Ord.: Nº 1.140/014

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16 Mediante el oficio citado en el antecedente 1) la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique remitió a esta Dirección la presentación efectuada por Uds. solicitando se determine que la relación laboral que los ha unido a la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía es de carácter permanente, con el objeto de establecer su derecho a indemnización al término de su relación laboral. Hacen presente que se trata de trabajadores portuarios eventuales que por años han suscrito convenios de provisión de puestos de trabajo (C.P.P.T.) en forma continuada con dicha empresa, prestándoles servicios en forma continua y exclusiva, agregando, que a partir del 1 º de octubre de 2009 ya no son nombrados para las faenas portuarias.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente: El artículo 133 del Código del Trabajo dispone:

"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona".

Por su parte, el artículo 134 del mismo cuerpo legal previene:

"El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito

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17 entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen".

De la interpretación armónica de las disposiciones legales tran scritas se colige que el trabajo portuario puede ser desempeñado por trabajadores portuarios permanentes y eventuales, pudiendo estos últimos estar o no afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo, convenios éstos que se rigen por la normativa contenida en el artículo 142 del Código del Trabajo y no tienen la calidad de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio, como expresamente indica la norma, de los contratos individuales de trabajo que de ellos se originen.

Por otra parte, atendida la ubicación en el referido Código de la normativa que regula el contrato de los trabajadores portuarios eventuales, esto es, en el Título II del Libro I, De los Contratos Especiales, artículos 133 a 145, es dable sostener que aquel es un contrato regulado a través de normas especiales, primando, en consecuencia, éstas por sobre las reglas generales contenidas en el mismo cuerpo legal en materia de contratación, jornada y término de contrato y, por tanto, guarda notorias diferencias con aquellos regulados por estas últimas. Así, a nuestro entender, una marcada diferencia es que el trabajador portuario eventual no podría ser contratado por el empleador mediante un contrato de plazo indefinido, toda vez que, por expresa disposición del artículo 134 transcrito precedentemente, aquél no puede tener una duración superior a 20 días y, en caso de así hacerlo, el trabajador ya no tendría la calidad de eventual sino de trabajador portuario permanente.

En el mismo orden de ideas, cabe expresar que sólo pueden celebrar convenios de provisión de puestos de trabajo los trabajadores portuarios eventuales y su suscripción no tiene como consecuencia la pérdida de su condición de tales, siendo su único efecto garantizar al trabajador un ingreso mínimo trimestral y el acceso a puestos de trabajo, debiendo sujetarse dichos convenios a la regulación contenida en el ya citado artículo 142 del Código del Trabajo.

Asimismo, cabe hacer presente que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en la práctica siempre los referidos trabajadores han sido contratados por turnos diarios de trabajo, en armonía con lo que dispone la letra b) del artículo 137 del Código citado, por lo cual las empresas de muellaje diariamente suscriben tales contratos y envían la nómina de los trabajadores contratados a la Autoridad Marítima, obligación

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18 ésta contemplada en el artículo 143 del mismo cuerpo legal y 22 del D.S. Nº 90, de 1999, Reglamento sobre Trabajo Portuario.

Lo expresado permite concluir, en opinión de este Servicio, que la modalidad de trabajo del trabajador portuario eventual ha sido históricamente laborar turnos diarios, se encuentre o no afecto a un convenio de provisión de puestos de trabajo, de plazo fijo o indefinido. Sobre este último punto es del caso destacar que la normativa aplicable a estos convenios permite al empleador suscribir con un mismo trabajador todos los que estime conveniente, por uno o más períodos trimestrales o bien, de plazo indefinido. Ahora bien, la aplicación de lo expuesto en los párrafos que anteceden a la situación materia del presente informe permite sostener que la circunstancia que los recurrentes se hayan desempeñado en forma continua y exclusiva para la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía bajo la modalidad de un convenio de provisión de puestos de trabajo no altera su calidad de trabajadores portuarios eventuales.

En lo concerniente a si al término de la relación laboral que los unió a la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía, les asiste a Uds. el derecho a impetrar la indemnización por años de servicios que contempla el artículo 163 del Código del Trabajo, cúmpleme informar lo siguiente:

Los incisos 1 º y 2 º del mencionado precepto legal, disponen:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conform idad al artículo 161, deberá pagar al trabajador al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".

Del análisis del precepto legal transcrito se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 en análisis, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo menos durante un año, y

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19 Que el empleador hubiere puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso 1 º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o en la consignada en el inciso 2 º de dicho precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar al empleador en la forma en que en dicha norma se indica o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador.

En estas circunstancias, aplicando en la especie lo expuesto precedentemente y teniendo en consideración, principalmente, la modalidad de contratación de trabajadores portuarios eventuales de los dependientes que nos ocupan, resulta forzoso concluir que a su respecto no se cumplen los requisitos que permiten la procedencia del beneficio en comento y, consecuencialmente, tampoco el derecho a impetrarlo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1.- La relación laboral que unió a los recurrentes con la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente dado que ellos tienen la calidad de trabajadores portuarios even tuales regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.

2.- Al término de su relación laboral con la empresa nombrada, a los referidos trabajadores no les asiste el derecho a impetrar la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

Patricia Silva Meléndez, Abogada, Directora del Trabajo

Cálculo de semana corrida de trabajador por hora o a trato

Fecha: 28/07/2000

Este dictamen señala que los trabajadores de la Empresa Pesquera Francis Drake S.A. remunerados por hora y/o trato tienen derecho a que los días de inactividad laboral por causas no imputables a ellos les sean pagados conforme al promedio de lo percibido durante los tres últimos meses laborados y, luego, la semana corrida calcularse y pagarse de acuerdo al procedimiento desarrollado en el cuerpo del presente informe.

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20 Ord.: Nº 3.142/242

Mediante oficio citado en el antecedente, solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la forma de determinar el pago de la semana corrida de los trabajadores que prestan servicios para la Empresa Pesquera Francis Drake S.A. cuya remuneración se encuentra fijada por hora y/o trato, considerando que dichos dependientes laboran sólo parte de su jornada semanal, por ejemplo, 3 de los 6 días en que se encuentra distribuida, permaneciendo, el resto de la misma, a disposición del empleador sin realizar labor por falta de materia prima.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En forma previa a resolver la situación planteada, se hace necesario determinar cómo deben remunerarse los días de inactividad laboral de los trabajadores que nos ocupan. Para ello, debemos recurrir a la doctrina que sobre el particular ha elaborado este Servicio y que se encuentra contenida en los dictámenes Nºs. 6.132/408, de14.12.98, y 4.911/284, de 22.09.99, los cuales, si bien se refieren al personal que se desempeña a bordo de naves pesqueras, no hacen sino ratificar la doctrina general que en esta materia sustenta la Dirección, a saber "los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras, durante los períodos de inactividad laboral por causas no imputables a ellos, tales como veda y entrada a varadero, como asimismo por los días de descanso compensatorio, tienen derecho a la remuneración que hubieren pactado expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva y, a falta de pacto, a la que resulte de conformidad al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados".

De consiguiente, a la luz de la doctrina precedentemente indica da y según se desprende de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en la especie, no existiendo pacto sobre el particular, los días de inactividad laboral de los trabajadores de que se trata deben ser remunerados conforme al promedio de lo percibido por éstos durante los últimos tres meses laborados.

Precisado lo anterior, y resolviendo derechamente la situación planteada por esa Inspección Provincial, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo dispone: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana".

De la norma precedentemente transcrita se colige que los traba jadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días

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21 domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Al respecto, cabe hacer presente que la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 1.983/8 2, de 28.03.96, 4.444/245, de 28.07.97, ha precisado el alcance del beneficio establecido en la precitada norma legal señalando que no sólo debe entenderse referido a aquellos trabajadores remunerados por día como podría desprenderse del tenor literal estricto de la norma, sino que se extiende, también, a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, trato o comisión.

De forma tal, entonces, y considerando que los dependientes por los que se consulta se encuentran remunerados por hora y por trato y que los días de inactividad laboral por falta de materia prima deben ser pagados conforme al promedio de lo percibido por ellos durante los últimos tres mes laborados, como asimismo, que les asiste el derecho al beneficio de la semana corrida, no cabe sino concluir que la forma de cálculo de la misma debe ajustarse al procedimiento a que alude la ya citada norma legal, esto es, deben sumarse todas las remuneraciones diarias devengadas por el trabajador en la respectiva semana y el resultado de dicha suma dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en el referido período semanal.

Finalmente, respecto a la incidencia que podría tener en la materia la remuneración mínima garantizada de que gozan por contrato colectivo de trabajo los dependientes de la Empresa Pesquera Francis Drake, cabe precisar que este Servicio, pronunciándose sobre la situación de aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional se encuentra conformado por una remuneración mínima, como sucede en la especie, ha resuelto que éstos tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.

Lo anterior se fundamenta en la circunstancia de que, en tal caso, no se está en presencia de trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto, vale decir, conformado por una remuneración mínima garantizada y por tratos o incentivos variables, sino frente a dependientes remunerados exclusivamente sobre la base de tratos o incentivos diarios variables, característica ésta que permite considerarlos dentro de la categoría de dependientes remunerados exclusivamente por día.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposición legal citada, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores dependientes de la Empresa Pesquera Francis Drake S.A. remunerados por hora y/o trato tienen derecho a que los días de inactividad laboral por causas no imputables a ellos les sean pagados conforme al

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22 promedio de lo percibido durante los tres últimos meses laborados y, luego, la semana corrida calcularse y pagarse de acuerdo al procedimiento desarrollado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

María Ester Feres Nazarala Abogada, Directora del Trabajo

Jurisprudencia judicial

Reclamo judicial de multa. Trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo de las 45 horas semanales. Buzos profesionales

embarcados en una nave son gente de mar. Requisitos. Nulidad rechazada

En comentario a los artículos 23 y 22 del Código del Trabajo, se señala lo siguiente: "De acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 22, los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo de las 45 horas semanales", y agrega, en relación a los descansos, que ellos deben cumplirse preferentemente en tierra y en caso de hacerse a bordo, la nave debe contar con las acomodaciones necesarias, conforme a la ley Nº 20.167, de 14 de febrero de 2007, que modificó el descanso con el fin de establecer y regular un descanso mínimo de 8 horas en tierra entre recalada y zarpe, aunque en la práctica, la regla general es que el descanso se efectúe a bordo de las naves pesqueras, lo que no garantiza al trabajador un adecuado descanso, y que no obstante lo anterior, existe posibilidad de modificación previo acuerdo, porque la nueva regulación permite que las partes, esto es, el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado, puedan modificar el descanso legal. En cuanto al concepto de contrato de embarco, el mismo autor, en el libro ya referido, página 279, señala que son dos los requisitos para ser calificado como personal embarcado o gente de mar: a) estar sujeto a un contrato de embarco, y efectuar profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales. Que respecto al primer requisito, señala que el legislador al utilizar la expresión "contrato de embarco" sin ninguna especificación, ha querido referirse a cualquier tipo de contrato de embarco, de suerte tal, que dentro de esta categoría de contrato, deben entenderse comprendidos, entre otros, aquél que celebran los tripulantes de naves mercantes, como es el caso de los tripulantes de la Marina Mercante Nacional, como asimismo, el que debe suscribir el personal que se desempeña a bordo de naves especiales, entre los cuales se encuentran comprendidos los dependientes que laboran a bordo de naves pesqueras y que se denomina "contrato de embarco en barco pesquero"; y b) nave es toda construcción principal

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23 destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y porte, incluidas sus pertenencias fijas o móviles, y se clasifican en mercantes y especiales, siendo estas últimas las que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas, con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, pesqueros, dragas, barcos, etc., y en consecuencia, los trabajadores que laboran a bordo de naves pesqueras se encuentran afectos a las normas especiales de negociación colectiva de la gente de mar. (Considerandos 10 º y 11 º )

Corte de Apelaciones de Coihaique, 01/07/2014, Rol: 7-2014 Cita online: CL/JUR/4080/2014

Artículo 18-A de la ley Nº 10.662 se refiere a trabajadores portuarios que se encuentren en cesantía involuntaria

El artículo 18-A de la ley Nº 10.662, se refiere a los trabajadores portuarios que se encuentren en cesantía involuntaria, señalando que se considera que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo. (Considerando 5º )

Corte de Apelaciones de Concepción, 19/12/2011, Rol: 1372-2011 Cita online: CL/JUR/8985/2011

Labores de servicios de guardia en tierra se encuentran afectas a la limitación de jornada ordinaria de trabajo

Conforme a lo establecido especialmente en el artículo 25 inciso 2 º del citado Reglamento de trabajo a bordo de naves de pesca, las labores de servicios de guardia en tierra que cumplen los trabajadores para la empresa reclamante se encuentran afectas a la limitación de jornada ordinaria de trabajo, ya que cuando la nave se encuentra en puerto, la jornada de trabajo de la dotación de seguridad que efectúe el servicio de guardia se rige por los artículos 22 y 28 del Código del Trabajo y el exceso de la jornada por el artículo 32 del mismo Código. (Considerando 7 º )

Corte de Apelaciones de Concepción, 28/03/2011, Rol: 13-2011 Cita online: CL/JUR/2640/2011

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Regla general es limitación de la jornada de trabajo a 45 horas y la excepción debe acreditarse

La Inspección del Trabajo constató hechos y actuó dentro de sus facultades legales aplicando la norma legal: el artículo 22 del Código del Trabajo. Este artículo establece una regla general: la duración de la jornada de trabajo no excederá de 45 horas semanales. Quedan excluidos, los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento y los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras y los contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones. Luego, la regla general es la limitación de la jornada de trabajo a 45 horas y la excepción, como tal, deberá acreditarse. (Considerando 7º )

Corte de Apelaciones de Concepción, 03/11/2010, Rol: 432-2010 Cita online: CL/JUR /8969/2010

Inspección del Trabajo actúa como comisión especial si procede a interpretar cláusulas de contrato laboral

La recurrida (Inspección del Trabajo) ha indicado que "el fiscalizador no efectuó ningún análisis de las cláusulas contractuales como lo señala el recurrente, sino sólo llevó a cabo un procedimiento de fiscalización". Agrega que éste "no concibe una interpretación de los contratos de trabajo, sino que sólo el ejercicio de la potestad fiscalizadora que por la ley se ha encomendado a la Inspección del Trabajo, la que no puede menos que ejercerse formulando consideraciones para entender los hechos de que se trate". Estas afirmaciones efectuadas por la recurrida contrastan con los hechos que se desprenden de los antecedentes expuestos por ambas partes, ya que la actuación del fiscalizador no se limitó a constatar una situación objetiva, sino que a dotar de un determinado significado a una serie de circunstancias fácticas (al multar a empleador por no pagar semana corrida), cuestión que es sin duda una interpretación de los contratos de trabajo que ligan a las partes y escapa a la tarea propia de la Inspección del Trabajo, que es fiscalizar el cumplimiento de la ley. De lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4 º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que

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25 señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección del Trabajo asumió en la práctica la función de juzgar al decidir en los términos ya indicados, lo que, sin lugar a dudas, corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional. (Considerandos 6º y 7º )

Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional), 19/01/2010, Rol: 8308-2009 Cita online: CL/JUR/580/2010

4. CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADOR MINERO

En _______________ , a ____ de _________ de 20 _ _ , entre ____________ __________ __________ (razón social), RUT ___________ _ , representada por don __________________ _ _________ , en su calidad de ___________ (gerente/apoderado/representante legal), cédula nacional de identidad Nº _________ , RUT ____ ______ , ambos domiciliados en calle _____________ __ Nº _____ , comuna de _________ , ciudad de _ ______________ , que en adelante se denominará "el empleador"; y don ______________ _ _______ , de nacionalidad ________ , nacido el _ _ de ____________ de 19 _ , cédula nacional de identidad Nº ___ __________ , RUT ________ , de profesión u oficio ______________ , de estado civil _____ __ , domiciliado en calle _________________ _ Nº _____ , comuna de ____ , ciudad de _______ , procedente de ____________ , que en adelante se denominará "el trabajador", se ha convenido en el siguiente contrato de trabajo:

PRIMERO. El trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de ____ ___ en la

mina denominada " _______ ___________ ", ubicada en ____________________ _____________ .

Sin perjuicio de la facultad del empleador de encomendarle cualquier otro trabajo similar y de modificar, por causa justificada, el sitio o recinto en que los servicios han de prestarse, con la sola limitación de que el nuevo sitio o recinto quede dentro de la misma localidad o área minera.

SEGUNDO. El trabajador cumplirá una jornada semanal de trabajo de 45 horas,

que se distribuirán entre lunes y viernes (sábado), entre las ____ __ y las ____ horas.

SEGUNDO B. El trabajador tendrá una jornada bisemanal de 90 horas

dis tribuidas en ciclos de 10 días de trabajo por 4 de descanso (10 x 4), con una jornada diaria de 9 horas.

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26 La jornada se interrumpirá en ____ minutos, para colación, que no se considerará como tiempo laborado.

El trabajador se compromete, a la vez, en forma expresa a cumplir la jornada de trabajo convenida en su totalidad.

TERCERO . El trabajador será remunerado en la siguiente forma:

a) Sueldo base $ ___ ____ , ( _____________ pesos); b) Gratificación mensual;

c) Bono de producción $ _ _____ ó ___ %

El bono de producción se calculará de la siguiente manera:

La Empresa pagará al trabajador un Bono Mensual en el que se "considerarán para su cómputo factores de asistencia individual, frecuencia de accidentes laborales en forma colectiva y productividad".

Para el cálculo de dicho bono se tomará el ___ % del Sueldo Base multiplicado por el factor que resulte de las metas de "asistencia, seguridad y productividad logradas en el mes" inmediatamente anterior al del pago.

Tal factor resultará de la suma de cada uno de los factores involucrados para el cálculo de tal Bono, el que tendrá un máximo de 1.1 y un mínimo garantizado a todo evento de 0,5 aun cuando dicha suma sea inferior a 0,5.

De lo antes transcrito se deriva que el bono de producción mensual, considera tres elementos:

• Asistencia individual;

• Frecuencia de accidentes laborales, y • Productividad.

Estos factores determinados para cada uno de ellos, en relación a metas prefijadas, se detallan en un anexo al contrato.

A su vez, el anexo del contrato, que regula la "metodología de cálculo del bono de producción área mina", consigna lo siguiente: _____ _____________ .

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27 La empresa pagará trimestralmente un Bono de Producción y Asistencia (BPA), bajo los siguientes términos y condiciones:

Siglas

* Bono de Producción y Asistencia (BPA)

* Porcentaje de Cumplimiento de Meta de Producción (PCMP) * Factor de Asistencia Individual del Trabajador (FAI)

a) Procedimiento de cálculo del BPA

a.1.- Se tendrá como base de cálculo del BPA la suma de $ ____ _ sobre la cual se aplicará el PCMP y el FAI, ambos correspondiente s al mismo trimestre.

a.2.- El PCMP del trimestre respectivo se obtendrá dividiendo las toneladas de producción efectivas por las toneladas de producción programadas, expresado en porcentaje, ambas correspondientes al mismo trimestre, de acuerdo al presupuesto anual de la Compañía, el que, para estos efectos, constituirá las toneladas de producción programadas. Las producciones efectivas, para determinar el PCMP, corresponderán a la suma de los siguientes tonelajes obtenidos en el trimestre respectivo:

i) 100% de las toneladas de cátodos de cobre grado LME (Bolsa de Metales de Londres);

ii) el siguiente porcentaje de las toneladas de cátodos de cobre fuera de rango LME: el 95%, si la producción de toneladas de cátodos de cobre grado LME es igual o superior al 95%; 90%, si la producción indicada precedentemente es igual o superior al 90% e inferior al 95%; o bien, 85%, si la producción indicada es inferior al 90%, y

iii) 100% de las toneladas de cobre fino contenido en concentrados de cobre, efectivas o programadas, respectivamente.

La empresa comunicará con anticipación las metas de producción de cada trimestre.

Con todo, si el PCMP del respectivo trimestre fuese menor a 95%, se aplicará a todo evento este último porcentaje sobre la base de cálculo del BPA, esto es, el monto liquidado del BPA de ese período trimestral, será igual a $ _____conforme al valor actual de su base de cálculo, sin perjuicio del monto que corresponda a la época de la liquidación, en virtud del ajuste cuatrimestral por IPC de la base de cálculo.

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28 a.3.- El FAI del trimestre respectivo —cuyo valor variará entre 0 y 1— se obtendrá dividiendo la cantidad de turnos efectivamente trabajados por la cantidad de turnos programados, ambas correspondientes al mismo trimestre.

a.4.- El porcentaje de cumplimiento de la meta de producción del trimestre respectivo se multiplicará por la base de cálculo del BPA. Se aplicará como PCMP en esta operación un 95%, si el PCMP de ese período trimestral fuese menor a un 95%.

Si el PCMP fuese superior a 100%, se pagará la base de cálculo de $ ____ , más la suma de $ _____ - por cada punto porcentual que supere el 100% del PCMP. Para estos efectos, se establecerá el PCMP con un decimal y el monto a pagar entre enteros se establecerá por interpolación lineal.

a.5.- La suma de dinero resultante de las operaciones descritas en el punto a.4 precedente, se multiplicará a su vez por el FAI, obteniéndose, como resu ltado de esta última multiplicación, el valor a pagar por concepto de BPA, en los porcentajes que se expresarán en la letra c) siguiente.

b) Anticipo del BPA

La empresa anticipará el 80% de dicho valor a más tardar el día 10 del mes siguiente al trimestre evaluado, y lo liquidará en la remuneración correspondiente del mismo mes.

Los trabajadores que no hubieren laborado el trimestre completo, por haber sido contratados indefinidamente con posterioridad al primer día del trimestre respectivo, recibirán el Bono PA en la proporción correspondiente al tiempo efectivamente trabajado bajo contrato de trabajo de duración indefinida.

Queda expresamente establecido que la remuneración en dinero ha sido determinada sobre la base de trabajo efectivo de 45 horas y si, por cualquier causa, el trabajo de un día fuera inferior al número de horas, la liquidación correspondiente se reducirá en proporción al tiempo no trabajado.

CUARTO. El empleador se compromete a proporcionar al trabajador locomoción

para el traslado al lugar de las faenas.

QUINTO. El trabajador tendrá las siguientes prohibiciones:

a) Presentarse al trabajo en estado de ebriedad, consumir bebidas alcohólicas dentro de las horas de labor o introducir dichas bebidas al establecimiento, faena o lugares de trabajo;

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