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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SUCESIÓN INTESTADA DEL SEÑOR LUIS IVÁN SALDARRIAGA HEREDIA
DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
MATERIA : SEGUROS
ACTIVIDADES : SEGUROSDEVIDA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta por la Sucesión Intestada del Señor Luis Iván Saldarriaga Heredia contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa al Consumidor, y reformándola, se declara fundada la misma, al haberse acreditado que la denunciada denegó injustificadamente la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 08 de marzo de 2017
ANTECEDENTES
1. El 03 de octubre de 2014, complementado con el escrito del 21 de noviembre
de 2014, la Sucesión Intestada del Señor Luis Iván Saldarriaga Heredia (en adelante, la Sucesión) denunció a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A.1 (en adelante, Mapfre) por presunta infracción de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El señor Luis Iván Saldarriaga Heredia (en adelante, el señor Saldarriaga)
estaba asegurado con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante, SCTR) en su calidad de trabajador del área de tintorería de la empresa Grupo K2;
(ii) el 27 de setiembre de 2012, el señor Saldarriaga sufrió un accidente
mientras se encontraba laborando como consecuencia de la explotación de un caldero en su área de trabajo, ocasionándole quemaduras en el cuerpo, siendo trasladado a emergencia; no obstante, falleció el 03 de octubre de 2012, a consecuencia de sus graves quemaduras;
(iii) solicitó a Mapfre la cobertura del SCTR; sin embargo, la compañía aseguradora le negó la indemnización del referido seguro sin argumentos fehacientes, por lo que el 29 de setiembre de 2014, reiteró su solicitud a la aseguradora, la cual fue rechazada nuevamente;
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(iv) Mapfre le estaría brindando un trato discriminatorio al negarse a otorgarle la cobertura de los seguros debido a la condición social humilde que posee; y,
(v) solicitó, en calidad de medida correctiva el otorgamiento de la
indemnización por muerte del SCTR contratado. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.
2. Mapfre presentó sus descargos, indicando lo siguiente:
(i) El Indecopi no tenía competencia para pronunciarse sobre el presente
procedimiento, pues según las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA (en adelante, las Normas Técnicas del SCTR), las controversias que se susciten con motivo de dicho seguro debían resolverse mediante arbitraje;
(ii) la aplicación del SCTR era para los casos en los cuales se acreditaba
que el siniestro atendía a un accidente de trabajo, existiendo supuestos en los cuales no se consideraba como tal el que se producía como consecuencia del incumplimiento del trabajador de una orden escrita específica impartida por el empleador;
(iii) el siniestro que ocasionó el fallecimiento del señor Saldarriaga fue producto de un actuar distinto a las funciones para las cuales fue contratado y a lo establecido en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual disponía que bajo ningún supuesto se podía manipular una maquinaria si no se tenía conocimiento sobre su funcionamiento; y, (iv) no se podía alegar un actuar discriminatorio por parte de la compañía
aseguradora en tanto se evaluó el siniestro luego de la presentación de todos los documentos necesarios para ello, concluyendo que la Sucesión no era pasible de cobertura por el SCTR contratado a favor del señor Saldarriaga.
3. Mediante Resolución 1582-2016/CC1 del 26 de julio de 2016, la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra Mapfre por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, toda vez que consideró que la negativa del proveedor a brindar la cobertura del SCTR resultaba justificada; (ii) declaró infundada la denuncia contra Mapfre por presunta infracción de
los artículos 1. 1º literal d) y 38º del Código, al no haberse acreditado que la aseguradora haya cometido actos de discriminación contra la denunciante; y,
(iii) denegó la medida correctiva solicitada y el pago de las costas y costos del procedimiento.
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4. El 16 de agosto de 2016, la Sucesión interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 1582-2016/CC1, reiterando lo señalado en su denuncia, precisando que su cuestionamiento únicamente estaba dirigido contra el primer extremo.
5. Considerando que, la denunciante no ha impugnado el extremo referido a la
presunta infracción de los artículos 1. 1º literal d) y 38º del Código, corresponde tenerlo por consentido.
ANÁLISIS
Cuestión Previa: Sobre la empresa denunciada
6. En el presente procedimiento, esta Sala ha advertido que la empresa
denunciada fue Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, la misma que se apersonó y efectuó su derecho de defensa.
7. No obstante, en la imputación de cargos y en resolución final de Comisión se
consignó a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
8. Considerando que, se ha verificado que la empresa denunciada ejerció su
derecho de defensa durante todo el procedimiento, esta Sala considera que corresponde tener como denunciada a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
La idoneidad del servicio prestado
9. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y
servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones
acordadas y a la normatividad que rige su prestación2. Asimismo, el artículo
19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores por la
idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado3.
2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Artículo 18º.- Idoneidad. -
Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
3 LEY 29571. CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19º.- Obligación de los
proveedores. -
El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.
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10. En virtud a dicha norma, se desprende que el supuesto de responsabilidad
administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable.
11. Dentro de una relación de consumo en materia de seguros, la principal
obligación a cargo de la aseguradora consiste en cumplir con el otorgamiento de la cobertura convenida una vez que se acredite la ocurrencia del siniestro, siempre que dicha ocurrencia pueda subsumirse dentro de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro y no concurra ninguna causal de exclusión. Siendo así, la delimitación de la obligación de cobertura de la empresa aseguradora, así como de las demás obligaciones accesorias, emanan de las cláusulas contractuales pactadas y las normas legales que rigen el sistema de seguros, debiendo observarse dichos parámetros al momento de analizar la idoneidad del servicio prestado.
12. Un consumidor esperaría legítimamente que la aseguradora cumpliese con
brindar la cobertura del seguro, conforme a lo pactado o a las disposiciones legales. Contrariu sensu, no esperaría que la compañía de seguros le otorgase la cobertura si incumpliese con alguna de las disposiciones de la póliza.
13. En el presente caso, la Sucesión manifestó que Mapfre había denegado injustificadamente la cobertura del SCTR.
14. La Comisión declaró infundada la denuncia, debido a que consideró que la negativa se encontraba justificada, debido a que no había quedado acreditado que el señor Saldarriaga sufriera un accidente laboral.
15. Al respecto, la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece las coberturas que ofrece el SCTR, dentro de las cuales se encuentra la siguiente:
“Artículo 19.- Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes: (…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de
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trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
(…)”.
16. En el literal k) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA, define “accidente de trabajo” de la siguiente manera:
“Definiciones
Artículo 2.- Para la aplicación del presente reglamento, se entiende por:
(…)
k) Accidente de Trabajo, a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta.”
17. Asimismo, el artículo 2 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, (en
adelante, Normas Técnicas del SCTR) define “accidente de trabajo” en los
siguientes términos:
“Artículo 2.- Accidente del Trabajo
2.1 De acuerdo con el inciso k) del Artículo 2 del Decreto Supremo 009-97-SA, se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo
.
2.2 Se considera igualmente accidente de trabajo:
a) El que sobrevenga al trabajador ASEGURADO durante la ejecución de órdenes de la Entidad Empleadora o bajo su autoridad, aun cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo.
b) El que se produce antes, durante o después de la jornada laboral o en las interrupciones del trabajo; si el trabajador ASEGURADO se hallara por razón de sus obligaciones laborales, en cualquier centro de trabajo de la Entidad Empleadora, aunque no se trate de un centro de trabajo de riesgo ni se encuentre realizando las actividades propias del riesgo contratado.
c) El que sobrevenga por acción de la Entidad Empleadora o sus representantes o de tercera persona, durante la ejecución del trabajo”.
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18. El Glosario de Términos del Reglamento de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 005-2012-TR, establece también una concepción sobre accidente de trabajo, indicando lo siguiente:
“GLOSARIO DE TÉRMINOS
(…)
Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa
o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
19. Como se observa, la normativa específica que regula el SCTR y las normas vinculadas a ella establecen que un accidente laboral es una lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador; asimismo, existen dos posibles escenarios para que se configure un accidente laboral: (a) aquel accidente que se produce en el centro de trabajo, en el horario laboral y en cumplimiento de las órdenes dadas por el empleador o una labor bajo su autoridad; y, (b) aquel accidente que se produce fuera del centro laboral y del horario de trabajo, pero en cumplimiento de la ejecución de una labor encomendada por el empleador o una labor bajo su autoridad.
20. En este punto, se debe tener en cuenta que, el numeral 2.3 del artículo 2° de las Normas Técnicas del SCTR establece, como excepción, que no se considera accidente de trabajo el que es ocasionado consecuencia del incumplimiento del trabajador de una orden específica impartida por el empleador, como se puede apreciar a continuación:
(...)
Artículo 2.- Accidente del Trabajo (...)
2.3 No constituye accidente de trabajo: (...)
c) El que se produzca como consecuencia del incumplimiento del trabajador de una orden escrita específica impartida por el empleador; (...)”. (el subrayado es nuestro)
21. Finalmente, debe indicarse que el artículo 15° de la Resolución SBS N°
3202-2013 - Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestros4 – dispone que el
4 RESOLUCION SBS. Nº 3202-2013. Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestros. Artículo 15.- Rechazo de
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rechazo de un siniestro debe ser fundamentado por la empresa, debiendo contar con el respectivo sustento en el expediente del siniestro, que justifique de manera fehaciente la decisión adoptada.
22. En el presente caso, es preciso mencionar que, no es materia controvertida que el accidente se produjo en el centro de trabajo y en el horario laboral, más aún en el área específica de labores, donde se desempeñaba el señor Saldarriaga.
23. Teniendo en cuenta la normativa precedente, obra en el expediente la carta notarial del 20 de enero de 2014, remitida por Mapfre y dirigida a la Sucesión, en la que se concluye lo siguiente:
“(…)
Con relación a la solicitud de cobertura efectuada respecto al accidente de trabajo señalado en la referencia, le manifestamos que luego de haber hecho un análisis de la documentación presentada, el presente caso no se encuentra amparado bajo la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2.3 letra “c” de las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, D.S N° 003-98-SA (…)
(…) se puede concluir que el Sr. Luis Iván Saldarriaga Heredia falleció a causa de un accidente común y no en un accidente de trabajo, y por tanto, nuestra compañía no está obligada a ejecutar las prestaciones económicas establecidas para el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
(…)”
24. Teniendo en cuenta ello, Mapfre presentó los siguientes medios probatorios a efectos de acreditar que la negativa de cobertura se encontraba justificada:
(i) Parte Policial 155-REG.POL.LIMA DIVTER-C2-CLV-DEINPOL (en
adelante, el Parte Policial) del 22 de febrero de 2013, suscrito por el Capitán PNP Jhonny Cornejo Rodríguez, que contiene las declaraciones del señor Alberto Kajatt Ramírez, el señor Jaime Huaman Santillán y el señor Juan Carlos Vivanco Peña, los mismos que serían compañeros de trabajo del señor Saldarriaga;
(ii) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo del Grupo K2 –
Empleador-; y,
(iii) Denuncia de Accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional suscrito
por el Director Gerente de Grupo K2, en el que se describe el accidente
El rechazo de un siniestro debe ser fundamentado por la empresa, debiendo contar con el respectivo sustento en el expediente del siniestro. Los expedientes de siniestros deben contar con los informes técnicos que se hubieran emitido, los informes de los ajustadores de siniestros, de ser el caso, y demás documentos que sustenten la decisión adoptada por la empresa.
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ocurrido el 27 de setiembre de 2012, y se señala lo siguiente:
“Descripción del accidente: incumpliendo las normas de seguridad, manipuló indebidamente la Maquina JET, originándole quemaduras por acción de agua caliente.”
25. De los documentos citados, este Colegiado verifica que el Parte Policial solo da cuenta de la ocurrencia de los hechos al momento del siniestro, y de las manifestaciones de los trabajadores de la empresa, siendo que para esta Sala ello no acredita cuales fueron las labores dadas por el empleador de manera formal, como podría ser un contrato de trabajo, en donde se especifica las funciones a realizar, las mismas que son conocidas por el trabajador al momento de contratar.
26. Asimismo, del Reglamento Interno del Empleador, únicamente se verifica los procedimientos que se debe seguir en cada área de trabajo, por lo que tampoco permite conocer las labores específicas que desempeñaba el señor Saldarriaga.
27. Finalmente, respecto del informe del siniestro, no se observa que el accidente se haya producido por el incumplimiento de las labores encomendadas al señor Saldarriaga, es decir que no haya cumplido con las ordenes de su empleador, tal como lo asevera la denunciada.
28. Además, sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la causa del accidente, y posterior deceso del señor Saldarriaga no ha quedado acreditada, en tanto que según la Sucesión esta se habría producido por la explosión de un caldero, mientras que el Empleador sostiene que se habría producido debido a la emisión de agua caliente de una máquina; aunado a esto, esta Sala ha verificado que el compañero de trabajo del señor Saldarriaga, el señor Juan Carlos Vivanco Peña, quien habría estado en el lugar del siniestro, ha brindado manifestaciones contradictorias respecto de ello, y siendo que no obra en el expediente medio probatorio alguno que permita verificar ello, como podría ser la Historia Clínica, no es posible saber a ciencia cierta la causa del accidente.
29. Considerando lo expuesto, pese a que Mapfre determinó que al momento del siniestro el señor Saldarriaga no se encontraba ejerciendo sus funciones para lo cual fue contratado, incumpliendo así las órdenes dadas por el empleador, y por lo cual no estábamos frente a un accidente laboral; lo cierto es que la denunciada no acreditó fehacientemente cuales eran las órdenes dadas por el empleador, las cuales habría incumplido el señor Saldarriaga, teniendo en cuenta que la misma norma invocada por la aseguradora señala expresamente que no será considerado accidente de trabajo el que se produzca como consecuencia del incumplimiento del trabajador de una orden escrita específica impartida por el empleador.
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30. En ese sentido, esta Sala considera que ha quedado acreditado que la aseguradora denegó la cobertura del SCTR de manera injustificada, por lo que corresponde revocar la resolución venida en grado; y, reformándola, declarar fundada la denuncia interpuesta por la Sucesión contra Mapfre por infracción de los artículos 18° y 19° del Código.
Sobre las medidas correctivas
31. El artículo 114º del Código establece que, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor, el Indecopi puede dictar a pedido
de parte o de oficio, medidas correctivas reparadoras o complementarias5.
32. La finalidad de las medidas correctivas reparadoras es revertir a su estado anterior las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al
consumidor por la infracción administrativa6, mientras que las complementarias
tienen por objeto revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que, en
el futuro, ésta se produzca nuevamente7.
33. En el presente caso, este Colegiado ha revocado la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Mapfre, toda vez que quedó acreditado que denegó injustificadamente la cobertura del SCTR. 34. En consecuencia, corresponde ordenar en calidad de medida correctiva que,
Mapfre, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con otorgar la cobertura del SCTR, de acuerdo a las condiciones establecidas en la respectiva póliza.
Sobre la graduación de la sanción
35. El artículo 112º del Código establece los criterios para determinar la sanción aplicable al infractor de las normas de protección al consumidor tales como el beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción y los efectos que se
5 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 114°. - Medidas correctivas. Sin perjuicio de
la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.
Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento. Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.
6 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 115º.- Medidas correctivas
reparadoras.115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales
directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior. En caso el órgano resolutivo dicte una o varias medidas correctivas, debe considerar lo acordado por las partes durante la relación de consumo.
(...).
7 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 116º.- Medidas correctivas
complementarias. Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta
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pudiesen ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado, la reincidencia o incumplimiento reiterado y, otros criterios que considere adoptar
la Comisión 8.
36. A efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley del Procedimiento Administrativo General recoge dentro de los principios de la potestad
sancionadora administrativa el principio de razonabilidad9, según el cual la
8 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112º.- Criterios de graduación
de las sanciones administrativas. Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes
criterios:
1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción.
3. El daño resultante de la infracción.
4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.
5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.
6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes:
1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.
2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental. 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del
consumidor.
4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias.
5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular.
Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:
1. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria dentro del procedimiento administrativo que coincida con la medida correctiva ordenada por el órgano resolutivo.
2. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma.
3. En los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.
4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:
a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa. b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las estipulaciones
contenidas en el Código.
c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento del Código.
d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales incumplimientos.
e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código. f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.
5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.”
9 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230º.- Principios de la potestad
sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los
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autoridad administrativa debe prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
37. Habiéndose acreditado la infracción cometida por Mapfre, corresponde a la Sala graduar la sanción por dicha infracción en atención a los factores contemplados en el artículo 112° del Código precitado.
38. Sobre el particular, la Sala considera que la infracción cometida generó un beneficio ilícito a la aseguradora traducido en el ahorro obtenido al no otorgar las prestaciones propias del seguro contratado a los beneficiarios del señor Saldarriaga.
39. Asimismo, teniendo en cuenta que la solicitud de cobertura presentada por la denunciante fue por la muerte del señor Saldarriaga en su centro de labores, la conducta infractora generó un perjuicio grave a la Sucesión, en la medida que a pesar de solicitar la indemnización por muerte no pudo disponer del dinero al que tenía derecho, afectando de ese modo su estabilidad emocional y patrimonial, además de con dicho actuar la aseguradora defraudó sus expectativas y confianza en este tipo de servicios ofrecidos en el mercado, forzándola a recurrir a la instancia administrativa para tales efectos.
40. Asimismo, la conducta infractora generó daños en el mercado, dado que, al igual que en el caso de la Sucesión, generó en los consumidores desconfianza respecto a este tipo de servicios ofrecidos en el mercado, siendo que de no sancionarse la infracción, se estaría enviando señales erradas en el mismo. 41. Por las consideraciones expuestas, corresponde sancionar a Mapfre con una
multa de 10 UIT por la infracción relativa a la falta de cobertura del SCTR a favor de la denunciante.
Sobre las costas y costos del procedimiento
42. De conformidad con lo establecido por el artículo 7° del Decreto Legislativo 807, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI, “(…) la
(...)
3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más
ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
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Comisión (…) además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi”.
43. En la medida que en esta instancia ha quedado acreditado que Mapfre infringió los artículos 18º y 19º del Código, corresponde disponer que la denunciada asuma el pago de las costas y costos del procedimiento incurridos por la Sucesión durante el presente procedimiento.
Sobre la inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi
44. Considerando la acreditación de la infracción, en aplicación del artículo 119°
del Código10, corresponde disponer la inscripción de Mapfre en el Registro de
Infracciones y Sanciones del Indecopi.
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la Resolución 1582-2016/CC1 del 26 de julio de 2016 emitida
por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por la Sucesión Intestada del señor Luis Iván Saldarriaga Heredia contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y, reformándola, corresponde declarar fundada la misma por infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada denegó
injustificadamente la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
SEGUNDO: Sancionar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
S.A. con una multa de 10 UIT.
TERCERO: Ordenar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
en calidad de medida correctiva que, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con otorgar a la Sucesión Intestada del señor Luis Iván Saldarriaga la cobertura del SCTR, de acuerdo a las condiciones establecidas en la respectiva póliza.
CUARTO: Condenar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
al pago de las costas y costos del procedimiento.
10 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 119°. - Registro de infracciones
y sanciones
El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución. La información del registro es de acceso público y gratuito.
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QUINTO: Disponer la inscripción de Disponer la inscripción de Mapfre Perú Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.
Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.
JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente
El voto en discordia de la señora vocal Ana Asunción Ampuero Miranda, respecto a la sanción impuesta en el presente procedimiento, es el siguiente:
1. La vocal que suscribe el presente voto discrepa de la decisión adoptada por la mayoría en el extremo referido a la graduación de la sanción impuesta a Mapfre, tras declarar fundada la denuncia, al haberse acreditado que la
denunciada denegó injustificadamente la cobertura del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
2. Al respecto, la Sala por mayoría estimó imponer a Mapfre 10 UIT.
3. Si bien concuerdo que, en virtud de los principios de proporcionalidad y
razonabilidad expuestos en el voto en mayoría, la sanción impuesta a la aseguradora debe guardar correspondencia con la infracción acreditada; lo cierto es que dicha sanción debe ser congruente con otras multas establecidas en procedimientos seguidos ante esta Administración, por hechos similares a los que son materia de análisis.
4. El Principio de Predictibilidad establecido en el Título Preliminar, artículo IV, de
la LPAG, prescribe lo siguiente:
“Artículo 1°. -
El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
1.15. Principio de predictibilidad. - La autoridad administrativa deberá
brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que, a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá”
M-SPC-13/1B 14/14
5.
En virtud de ello, es importante destacar que en procedimientos anterioresiniciados en relación a la falta de idoneidad de las empresas de seguros, por negarse injustificadamente a brindar la cobertura solicitada en caso de muerte
del asegurado11, la Sala ha sancionado a los denunciados con una multa de 5
UIT
.
6.
En tal sentido, mi voto es que, en razón del principio de predictibilidad antesexpuesto, corresponde sancionar a Mapfre con una multa de 5 UIT, por negarse injustificadamente a brindar a la Sucesión la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
ANA ASUNCIÓN AMPUERO MIRANDA