LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL
RONALD YUCID MACHUCA TRIBIÑO
Trabajo Presentado Como Requisito Para Obtener El Título De Especialista En Derecho Administrativo
UNIVERSIDAD SANTO TOÁAS MEDELLIN – ANTIOQUIA
LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL
INTRODUCCIÓN
El trabajo realizado partió del análisis de la sentencia emitida por la sección tercera
de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado con fecha de agosto 8 de
2012, en la cual se resolvió apelación interpuesta por la entidad Municipios Asociados del
Valle de Aburrá MASA por fallo del Tribunal administrativo de Antioquia, en el cual
desconoció sus pretensiones al reconocimiento de obligaciones subsecuentes a la firma de
un contrato por unas franjas de terreno, de su propiedad, utilizadas por la Empresa de
Transporte Masivo del Valle de Aburrá, para las obras del metro, en el cual negó las
pretensiones de la parte actora. Para entender la posibilidad que hechos sobrevinientes al
contrato interadministrativo pudiesen ser incorporados a este, como lo pretende la parte
actora pudiesen ser incorporados a este, se estudiaron además algunos criterios doctrinales
en torno a los elementos esenciales del contrato y a las obligaciones colaterales que pueden
surgir de este. Entre los doctrinantes estudiados cabe resaltar a Mariana Bernal Fandiño,
LEV, Baruch, Luis Carlos Plata López, Ricardo Luis Lorenzetti, Jaime Orlando Santofimio
Gamboa, Jaime Orlando y Hernando Morales medina, cuyos conceptos sirvieron para
clarificar los problemas propuestos sobre todo lo relacionado con los hechos sobrevinientes
como parte integral de un contrato y la teoría de la acumulación de pretensiones, dado que
sus conceptos teóricos y doctrinales sirvieron de base para la comprensión de las figuras
jurídicas estudiadas.
El trabajo se realizó con el objetivo de demostrar si es posible o no la incorporación
concomitante que puedan ser incorporados al contenido de un contrato ya perfeccionado y,
además para determinar si, en caso de negar la posibilidad de esta integración contractual,
es posible surtir ambos procesos en uno solo mediante la figura de la acumulación de
pretensiones.
Para ello el informe se estructuró en dos títulos independientes pero
interrelacionados, en el primero de ellos se plantearon las posiciones teóricas, en cuanto al
contenido y alcance de un contrato ya perfeccionado, y en el segundo se estudiaron los
aspectos esbozados por el Consejo de Estado para negar la incorporación de los hechos
sobrevinientes al contrato perfeccionado dejando sobrevivir el concepto de la acumulación
de pretensiones, en aras a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
RESUMEN
El trabajo presenta las posiciones contradictorias asumidas por el Tribunal
Administrativo de Antioquia y del consejo de Estado frente a la posibilidad de ampliar el
rango de contenido de un contrato interadministrativo por hechos sobrevinientes que se
presentan sobre su ejecución y que, aunque versan sobre los mismos hechos, no están
incluidos en las cláusulas aceptadas por los contratantes. Igualmente hace un análisis de los
criterios constitucionales y legales que permiten la acumulación de pretensiones en un
mismo proceso cuando versan sobre los mismos actores y que no se excluyan
recíprocamente, con lo cual no solo se respetan los valores axiológicos de la principialística
procesal sino que se cumple con el mandato constitucional de la prevalencia del derecho
PALABRAS CLAVES
Contrato interinstitucional, hechos sobrevinientes, perfeccionamiento del contrato,
cláusulas contractuales, acumulación de pretensiones, prevalencia del derecho sustancial.
EL SURGIMIENTO DE ELEMENTOS AJENOS A LAS CLÁUSULAS EN UN CONTRATO INTERADMINISTRATIVO
Cuando se celebra un contrato, bien sea este de orden civil o administrativo, es regla
general que deben respetarse las cláusulas contenidas en el puesto que son precisamente
estas cláusulas las que van a fijar los límites entre el cumplimiento o el incumplimiento de
lo pactado, puesto que es a través de estos acuerdos previos a la firma del contrato que se
fijan las reglas del juego y las obligaciones recíprocas de las partes, las cuales no pueden
agregar, unilateralmente, cláusulas, expresas o implícitas a lo ya pactado.
La importancia de la confianza en las relaciones jurídicas ha sido un tema que ha preocupado desde siempre al derecho y en materia de contratos cobra una relevancia especial en la actualidad debido a la forma como ha evolucionado la realización de los negocios jurídicos. En efecto, lo que algunos llaman “la crisis del contrato.” Esa nueva aproximación de la manifestación de la voluntad para llegar a un “acuerdo” que se vive en la práctica contractual moderna, hace que la importancia de ser coherentes deba analizarse como una problemática que si bien ha existido desde siempre, con las nuevas formas de contratación exige un tratamiento más profundo. (Bernal Fandiño, 2008)
Esta función es uno de los elementos fundantes del contrato, toda vez que la
claridad en las cláusulas es base de la seguridad jurídica que deben tener quienes
las posibilidades de elección de las partes, reduciendo así la incertidumbre sobre el cumplimiento de los acuerdos, y distribuyendo en forma eficiente los riesgos de la transacción. Para lograr este objetivo los contratantes (y sus asesores) invierten parte de sus recursos en la etapa previa a la celebración del contrato.” (Barcelona, 2005 )
Es por ello que previo a la firma del contrato se deben establecer las condiciones en
las cuales se deben cumplir las obligaciones dado que en caso que aparezcan situaciones
nuevas, derivadas del contrato, se deben plantear la existencia de nuevos actos jurídicos
que, si bien tienen una ilación causal con el contrato preexistente, deben manejarse de
manera independiente, dado que las obligaciones que se generen no pueden ser incluidas
como parte de las ya establecidas en el contrato inicial, por lo tanto quien contrata debe
… obtener la información necesaria acerca de la contraparte, y así poder elaborar un contrato lo suficientemente completo como para asegurar el mínimo margen de incumplimiento. Este es el objetivo entonces de los contratantes, crear lo que Schafer y Ott (1989) denominaron el contrato perfecto, que es aquel que se da cuando las partes, antes de concluirlo, se han puesto de acuerdo sobre la imputación de todos los riesgos asociados a su ejecución, esto es: identificar el riesgo, asignarlo a las partes y definir qué prestación debe soportar el titular si se produce el riesgo. Los riesgos no se asignan de manera arbitraria: la asignación racional del riesgo aumenta la utilidad común. Si el contrato es perfecto, prevé todas las eventualidades y es inatacable. Obviamente, el contrato perfecto es un imposible, y se constituye so1o en una mera idea. Y es imposible por los altos costos de información que se producirán al tratar de prever todos los riesgos, motivaciones y valoraciones de la contraparte para celebrar el contrato; solamente será posible elaborar contratos cuyos riesgos están parcialmente identificados. Es por esto que entran en juego, nuevamente, las barreras informales como la confianza, el buen nombre y la reputación, que son un buen indicio para prever los resultados de las actuaciones del otro; y las barreras formales (el orden jurídico), que establece el marco institucional en el cual debe entenderse el contrato. (Plata López, 2005)
Es, desde esta perspectiva que con el contrato se configuran unas condiciones que
son previamente conocidas por las partes y a las cuales deben estar sujetas, no solo desde el
caso de incumplimiento sino desde los principios generales del derecho que implican la
existencia de la buena fe en todo tipo de relación contractual dado que
Las partes tienen deberes secundarios de conducta de información, custodia, colaboración, todos derivados del deber de cumplir de buena fe (art. 1198 CC). Los deberes colaterales nacen con la idea de ensanchar el plexo obligacional En su primera formulación debida a Staub en 1902, se advertía que el incumplimiento del contrato no podía limitarse solamente a las hipótesis de mora e imposibilidad y que debía contemplarse la noción de cumplimiento defectuoso, incluyéndose las hipótesis de ejecución defectuosa y violación de los deberes laterales. También en la doctrina alemana se atribuye a Stoll la mención de los denominados deberes de protección, que son laterales, y que tienen en vista defender a las partes de todas aquellas intromisiones dañosas en su esfera de vida. Los deberes colaterales no son obligaciones en sentido técnico, sino deberes derivados de la buena fe. Su existencia abarca el periodo precontractual, contractual y poscontractual. Se distingue entre: deberes secundarios de finalidad negativa, cuya función es impedir las invasiones arbitrarias en la esfera íntima del sujeto (deber de seguridad), y deberes secundarios de finalidad positiva, cuyo propósito es posibilitar el cumplimiento de la prestación: colaboración, información. El incumplimiento de estos deberes da lugar tanto a la tutela inhibitoria como resarcitoria, y en este último caso puede originar una responsabilidad con imputación objetiva o subjetiva, según los casos. (Lorenzetti, 2000)
Una vez planteadas las inquietudes y certezas en cuanto a que las partes contratantes
deben cumplir con lo establecido en el contrato y que si se presenta el surgimiento de
situaciones que no fueron definidas de manera explícita y concreta en el contrato se está
frente al nacimiento de otros actos jurídicos que, si bien correlacionados con el contrato
inicial, deben resolverse mediante el cumplimiento de las pautas propias del nacimiento de
las nuevas obligaciones, se procede a realizar el análisis de las circunstancias derivadas del
contrato suscrito entre la entidad de derecho público denominada Municipios Asociados del
Valle de Aburrá MASA y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá ETMVA,
igualmente denominada METRO o METRO DE MEDELLÍN, por el cual ETMVA
adquirió unas fajas de terreno pertenecientes a MASA, en las cuales la ETMVA construiría
En el contrato suscrito se determinó que MASA entregaría a la ETMVA las fajas de
terreno, dejando pendiente que una vez efectuados los trabajos de rectificación y canalización del Río Medellín “ETMVA debía convenir los términos y condiciones de adquisición de las fajas de terreno, adyacentes, paralelas y recuperadas del antiguo lecho o cauce del Río Medellín, Sector Norte entre el puente “El Mico” y el Municipio de Bello, y las demás zonas necesarias para las obras del Tren Metropolitano, dentro de éstas, las situadas en el Sector Sur, Puente de la Calle 10 - Aguacatala, según los planos y requerimientos de construcción de las obras del Tren Metropolitano.” (Sentencia Agosto 8 , 2012)
El contrato pactado inicialmente se cumplió por las partes, dado que se hizo la
entrega de los dineros en la forma convenida y se procedió a la firma de las respectivas
escrituras, sin embargo, una vez en ejecución las obras se hizo necesaria la utilización de
algunas franjas adyacentes y al momento de convenir los términos para la adquisición de
estos terrenos se presentaron “propuestas dispersas y confusas” que dieron motivo a negociaciones entre los años 1987 y 1989, las cuales no concluyeron de manera positiva
llevando a que la ETMVA rompiera, en este último año y de manera unilateral las
negociaciones.
Razón por la cual MASA demandó pretendiendo fijar las condiciones de la
negociación, puesto que a más de tener que asumir las consecuencias del incumplimiento
fue demandada por INCIVILES Ltda. Por una obligación pendiente y pretendía pagar dicha
obligación con los recursos derivados de la venta de los terrenos en discusión con la
ETMVA. Demanda en la cual MASA pretendía que se declarase la existencia de un
ETMVA incumplió dicho contrato al no “convenir los términos y condiciones de adquisición de las zonas o fajas de terreno, adyacentes, paralelas y recuperadas del antiguo lecho o cauce del Rio Medellín.” Pidiendo además que se declarase resuelto y concluido el contrato suscrito argumentando que hubo un incumplimiento de ETMVA entidad que
además, afirma el demandante, argumentaba ser poseedor de dichas franjas, desconociendo
así su calidad de seño y dueño.
Pidiendo que: como “consecuencia de la terminación del contrato por incumplimiento, solicito se restituyan las cosas al estado anterior, y de consiguiente, ordénese a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., dentro del término
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, la restitución de las zonas de terreno cuya tenencia recibió.”
La parte demandada “se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “pago,” indicando que “no incumplió ninguna de las Cláusulas del contrato aludido y por lo tanto no hubo daños patrimoniales derivados de ello”. También mencionó que la acción contractual no puede confundirse con la de reparación directa, porque la causa del daño es distinta. Por tal razón, precisó que la pretensión que versa sobre los predios del sur, puente de la calle 10 – Aguacatala, al resultar ajena al convenio interadministrativo debió controvertirse por medio de la acción de reparación directa, por ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos.” (Sentencia Agosto 8 , 2012, pág. . Fls. 476 y 477 Cuaderno Principal)
El tribunal administrativo de Antioquia acogió la teoría de la “ineptitud de la demanda
indistintamente a pretensiones amparadas en el contrato y a otras surgidas de manera
extracontractual, razón por la cual acogió, igualmente la excepción e pago incoada por la
ETMVA amparada en los recibos en los cuales figuraba que se habían realizado los pagos por
los lotes iniciales.
Amparó sus argumentos en la falta de demostración de sobre cuáles lotes recayó el
objeto del contrato ya que la declaratoria del negocio no podía recaer sobre todos los lotes
sobre los cuales se realizaron las obras, razón que sirvió para apoyar la declaratoria de no
existencia de un convenio interadministrativo. Ante esta decisión MASA interpuso recurso de
apelación expresando que
la sentencia es contradictoria, porque de una parte señaló que se demostró la existencia del convenio interadministrativo, y de otra, se negó a declararlo, aduciendo que no se individualizaron los lotes que hacían parte de este negocio, sino que se indicaron indistintamente los que adquirió el Tren Metropolitano y los demás en los que se realizaron las obras.
Por tanto, adujo que de acuerdo a lo probado en el proceso debió declararse la existencia del convenio, así como que los lotes de propiedad de MASA, ocupados por ETMVA –hecho reconocido por ésta-, debían remunerarse. En este orden, concluyó que “… lo obligado era señalar la indebida ocupación de los restantes y condenar en consecuencia.” (Sentencia Agosto 8 , 2012, pág. Fls. 498 y 499 cuaderno principal)
EL CONTRATO INTERINSTITUCIONAL SOBRE HECHOS SOBREVINIENTES El consejo de Estado se declaró competente para conocer del asunto en razón a la
cuantía y entró a analizar los términos del contrato suscrito entre ambas entidades el cual se
limitaba a la compraventa de las fajas individualizadas en el contrato y al reconocimiento de
que tenían derecho las personas que habitaban las fanas de terreno prometidas en venta,
reconocimiento que estaría a cargo de MASA.
Según los documentos aportados se cumplieron cabalmente con lo pactado
configurándose así, de manera concreta la existencia del contrato interinstitucional. Es de
observar que los documentos que sustentan el pago fueron aportados en copia informal, lo
cual, a criterio del Alto Tribunal, no le resta validez a su valor probatorio puesto que
“…de acuerdo con el principio de la bona fides, tanto la Administración como el administrado tienen la obligación de actuar con lealtad en cualquier etapa o evento de sus relaciones; así pues, cuando se solicita a la entidad pública que profirió un determinado acto administrativo que lo aporte a un proceso, se tiene la confianza legítima de que ésta allegará lo solicitado de conformidad con las exigencias normativas y no tendría por qué hacerlo de otra forma; por ende, en el evento de que al proceso se aporte ese acto o cualquier otro documento que tenga su génesis en la misma entidad que lo allega, éste deberá considerarse como auténtico, toda vez que no cabe esperar de la Administración Pública una conducta diferente a aportar copias fidedignas respecto de sus originales, pues quién más que ella misma para constatar y dar cuenta de su veracidad al punto de que la propia entidad pública se encuentra legalmente autorizada para autenticar los documentos que reposan en sus archivos y expedir copias válidas de los mismos. Cabe advertir al respecto que, en todo caso, estos documentos podrán ser tachados de falsedad en el proceso, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P. C., pero mientras ello no ocurra, las copias simples aportadas por la misma entidad que creó o produjo los actos o documentos originarios, se reputarán auténticas. (Sentencia Agosto 8 , 2012, pág. Fls. 498 y 499 cuaderno principal)
Con lo cual, se reitera, se dan los elementos fácticos para la declaratoria de la
existencia del contrato interinstitucional, lo que si no acoge la Sala es la declaratoria del
incumplimiento del contrato por parte de la ETMVA por No convenir los términos para la
adquisición de las fajas de terreno que fue necesario incorporar para el desarrollo de las obras
y que no estaban contempladas en el contrato suscrito, dado que ello excede la voluntad
no hicieron parte el convenio inicial, tal como se desprende de la copiosa correspondencia
que sostuvieron las entidades involucradas en el litigio.
Lo que interesa aquí, para poder dilucidar si pueden configurarse como parte de un
contrato interadministrativo hechos que son posteriores al contrato y que no están incluidos
expresamente en sus cláusulas, tal como acontece en el caso sub examine, en el cual la
ETMVA ocupó unas franjas de terreno no incluidas en el contrato, documento en el cual
tampoco consta la obligación de acordar los términos y condiciones para su adquisición por la
entidad demandada. Amparada en estos argumentos la Sala señala que
…con apoyo en la prueba pericial practicada y en la valoración de la prueba documental aportada, que los lotes de terreno objeto de discusión en este proceso no son los mismos que fueron objeto del contrato interadministrativo, porque estos fueron adquiridos con escritura de compraventa y pagados oportunamente por la ETMVA, de lo cual hay constancia en el proceso. En cambio, los lotes descritos en la demanda, según concluyeron los peritos, son terrenos distintos, pero en todo caso de propiedad de MASA, y ocupados por la ETMVA, de manera que para la Sala esta pretensión no tiene naturaleza contractual sino extracontractual, es decir, que su causa no proviene del contrato interadministrativo sino de las actuaciones materiales de la parte demandada, de allí que su estudio no se gobierna por la acción que se ejerció. (Sentencia Agosto 8 , 2012, pág. Fls. 498 y 499 cuaderno principal)
Concepto con el cual establece, de una manera clara, que no puede considerarse que
exista un contrato interinstitucional sobre cláusulas que no fueron pactadas explícitamente en
el contrato, es decir, que no son parte del contrato los hechos acaecidos con posterioridad a su
perfeccionamiento, con lo cual se establece jurisprudencialmente que no pueden vincularse a
un contrato interinstitucional los hechos sobrevinientes a dicho contrato y que estos deberán
Lo que sí reconoce expresamente l sala es que la ETMVA ocupó y utilizó unas franjas
de terreno que no estaban incluidas sobre el contrato y que sobre su enajenación se deben
surtir las acciones pertinentes lo cual legitima la acumulación de pretensiones porque
… el art. 82 del CPC. establece que se pueden acumular pretensiones en una misma demanda si: a) el juez es competente para conocer de todas ellas, requisito que se cumple en el caso sub iudice, porque tanto en primera como en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Consejo de Estado conocían de los dos procesos –en primera y segunda instancia- si las pretensiones contractuales y extracontractuales se hubieran propuesto de manera independiente; b) que las pretensiones no se excluyan, lo que se cumple en el caso sub iudice, puesto que entre las pretensiones contractuales formuladas y las extracontractuales planteadas no se anula su contenido, si se accediera a aquellas y/o a estas; y c) porque el procedimiento judicial para estudiar las pretensiones contractuales y las extracontractuales es el mismo: el ordinario –arts. 206 y ss. CCA. (Sentencia Agosto 8 , 2012, pág. Fls. 498 y 499 cuaderno principal)
Posición esta que es compartida por la doctrina nacional cuyos cultores han afirmado,
en reiteradas oportunidades, la necesidad de la acumulación de pretensiones como una forma
de respeto a la principialística procesal
…En desarrollo de los principios de economía, celeridad y eficacia, el Código Contencioso Administrativo, siguiendo los parámetros del de procedimiento civil, admite la posibilidad de la acumulación tanto de pretensiones como de procesos, lo que en la práctica resulta ser una decisión procesal de la parte interesada o del juez con propósitos absolutamente similares, en cuanto al acumular un proceso con otro sustancialmente lo que se hace no es otra cosa que acumular pretensiones, para ser resueltas en la misma sentencia a partir de una comunidad de pruebas y de antecedentes fácticos y jurídicos, facilitando la actuación judicial y el esclarecimiento de los derechos de las partes en aras de la satisfacción del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial…En estricto sentido, la acumulación de pretensiones consiste en la incorporación de una pluralidad de ellas en un mismo texto de demanda por parte del actor, con el propósito de ser tramitadas en un solo proceso, para lo cual se deberán respetar las reglas que al respecto establecen los códigos contencioso administrativo y de procedimiento civil… (Santofimio Gamboa, 2004, pág. 164)
Teoría que es ratificada por otros tratadistas, entre ellos Morales Molina, quien afirma
causa o el objeto, o dotadas de conexidad instrumental por dependencia o por unidad de pruebas, o aún inconexas o sea que sólo tengan unidad de partes,” (Morales Medina, 1985) Concepto que se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución
Pólítica que señala que “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Lo cual queda firmemente establecido en el ordenamiento colombiano a través de la ley 446 de 1998
… la cual en su artículo 7.º, al modificar el 145 CCA,determinó que en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 CPC, con las modificaciones introducidas por el artículo 34 del Decreto 2282 de 1989, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código, artículos 157 a 159 con las modificaciones del artículo 1.º del Decreto 2282 de 1989; esto es, incorporó una amplia regla de procedencia para la operancia de estas figuras, permitiendo en el caso de la acumulación de procesos incluso la oficiosidad, con el claro propósito de garantizar el principio de la celeridad procesal. De todas maneras, en lo sustancial las dos figuras se rigen por las normas del procedimiento civil; en consecuencia, de su lectura se deducen las reglas imperativas con el propósito de acumular legalmente tanto pretensiones como procesos… (Morales Medina, 1985, pág. 465)
Con estos argumentos la Sala casó la sentencia del Tribunal Administrativo de
Antioquia reconociendo la obligación de la ETMVA de devolver las francas incorporadas a
las obras que no fueron tomadas en cuenta en el contrato inicial o, en su defecto proceder a
cancelar su valor real, sin que ello se convierta en un reconocimiento de la existencia de un
CONCLUSIONES
En el problema analizado deben tenerse en cuenta dos elementos fundamentales, en
primer lugar los elementos constitutivos de un contrato bien sea de derecho público o
privado y en segundo lugar la posibilidad que a un contrato puedan incorporársele, como
parte integrante del mismo, hechos causales sobrevivientes a su perfeccionamiento.
Desde el primer aspecto planteado es necesario comprender que todo contrato es
bilateral, lo cual implica que ambas partes contratantes adquieren unos derechos y unas
obligaciones que deben estar claramente explicitadas en las cláusulas del contrato ya que
cada una de las partes solo está obligada y facultada a lo prescrito en el contrato conforme
al régimen general de los contratos y en cumplimiento de los elementos esenciales que le
son inherentes.
Si bien la teoría moderna de los contratos admite figuras nuevas como la concepción
sistémica de los contratos, teorías según la cual pueden surgir obligaciones laterales a lo
pactado en el contrato, debe entenderse que estas obligaciones no nacen como elementos
ajenos a lo pactado sino como consecuencia de situaciones en las cuales se deba actuar para
proteger el cumplimiento de las obligaciones y no para incorporar el contrato elementos
que no fueron incluidos en su contenido esencial al momento de su perfeccionamiento.
En cuanto al segundo elemento del análisis, eje central de la sentencia analizada
debe observarse que se hacen prevalecer los aspectos analizados en el primer acápite de
este estudio por lo cual no se acepta la teoría de una validez contractual de los elementos
fácticos sobrevinientes a la firma y perfeccionamiento de un contrato, determinando que los
sino que constituyen, en su integridad, una nueva figura jurídica que deberá ser surtida bajo
los criterios procesales de la responsabilidad extracontractual, figura mediante la cual se
pueden hacer valer los derechos y obligaciones que surgen de actos posteriores al
perfeccionamiento del contrato.
Una vez definido que se trata de dos actos jurídicos independientes, cada uno de los
cuales debe surtirse por las reglas que le son propias dentro del ordenamiento jurídico
colombiano si debe observarse que, en prevalencia de los principios generales del derecho,
sobre todos los de celeridad y economía procesal, se permite que ambos procesos se surtan
en conjunto, aplicando la figura de la acumulación de pretensiones puesto que por tratarse
de los mismos actores, tanto por activa como por pasiva, y por ser los hechos
sobrevinientes concordantes con los hechos contenidos en las cláusulas pactadas en el
contrato inicial se pueden fallar en un solo proceso, con lo cual se logra una efectiva
seguridad jurídica frente a los hechos en litigio y se le da vida a la prevalencia del derecho
sustancial sobre el derecho procesal, regla de derecho que es explícita en la normatividad
nacional.
Con esta sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
sienta una interpretación jurisprudencial que deberá ser tenida en cuenta a futuro cuando se
trate de determinar el alcance de las cláusulas pactadas en un contrato interinstitucional y
del tratamiento que debe darse a los hechos sobrevinientes al perfeccionamiento del
contrato, que tienen su origen en las mismas causas que fueron consignadas en el pacto
BIBLIOGRAFÍA
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Manuel García y Ayuso Covarsi (2003). Barcelona, Deusto. REVISTA DE DERECHO,
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Morales medina, Hernando. Curso de Derecho Procesal civil. Editorial TEMIS.