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1 EL UMBRAL DE GRAVEDAD SUFICIENTE DEL ARTÍCULO 17 (1) (d) DEL ESTATUTO DE ROMA Tesis de Grado

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1

EL UMBRAL DE GRAVEDAD SUFICIENTE DEL ARTÍCULO 17 (1) (d) DEL ESTATUTO DE ROMA

Tesis de Grado

Miguel Andrés Hoyos García

(2)

2 INDICE

Introducción. 8

1. Antecedente y fundamentos de la Corte Penal Internacional. 11

1.1. Primer Tribunal Penal Internacional. 11

1.2. Tratado de Versalles. 11

1.3. Juicios de Leipzig. 14

1.4. Asociación Internacional de Derecho Penal y la Liga de Naciones. 16 1.5. Tribunal Militar Internacional en Núremberg y el Lejano Oriente. 18

2. La Comisión de Derecho Internacional. 22

2.1. Inicios del proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de

la humanidad. 22

2.2. Período de la guerra fría. 27

2.3. La gravedad en el proyecto de código de crímenes contra la paz y la

seguridad de la humanidad. 30

2.3.1. Retoma del proyecto de código de crímenes contra la paz y la

seguridad de la humanidad. 30

2.3.2. Razones que pospusieron el proyecto de código de crímenes contra

la paz y la seguridad de la humanidad. 32

2.3.3. Elementos para determinar el proyecto de código de crímenes contra

la paz y la seguridad de la humanidad. 32

2.3.4. El elemento político en los crímenes contra la paz y la seguridad de

la humanidad. 34

2.3.5. Antecedentes del criterio de gravedad. 35

2.3.6. El adjetivo gravedad. 37

(3)

3

2.3.8. La gravedad para la Comisión de Derecho Internacional. 39

2.3.9. Criticas al criterio de gravedad. 42

2.3.10. Las violaciones de Derechos Humanos y los crímenes contra la paz y

la seguridad de la humanidad. 43

2.4. Definición de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. 45 2.5. Crímenes de lesa humanidad en la Comisión de Derecho Internacional. 48 2.6. Los crímenes de guerra en la Comisión de Derecho Internacional. 54 2.7. El requisito de admisibilidad en la Comisión de Derecho Internacional y la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el

Establecimiento de una Corte Penal Internacional. 59

3. La Corte Penal Internacional. 63

3.1. Los elementos de contexto de los crímenes de lesa humanidad. 64

3.1.1. Un ataque dirigido contra la población civil. 64

3.1.2. State or Organizational policy. 65

3.1.3. El elemento generalizado. 72

3.1.4. El elemento sistemático. 72

3.2. Los elementos de contexto del crimen de guerra. 73

3.2.1. Existencia de un conflicto armado. 75

3.2.1.1. Un conflicto armado de carácter no internacional. 75 3.2.1.2. Un conflicto armado de carácter internacional. 78

4. La política para la examinación de cuestiones preliminares de la oficina del

(4)

4

5. La Sala de Cuestiones Preliminares y el umbral de gravedad suficiente. 83

5.1. República Democrática del Congo. 83

5.2. República de Kenya. 88

5.3. Costa de Marfil. 89

6. Conclusión. 89

6.1. ¿Qué se debe entender por gravedad? 89

6.2. ¿Cuándo un crimen es de gravedad suficiente? 90

6.3. ¿Puede darse el caso de que las conductas enumeradas en los artículos 6,

7, y 8 del Estatuto, no comporten la gravedad suficiente? 93

6.4. ¿Es útil el artículo 17 (1) (d)? 94

7. Referencias. 97

(5)

5

ABREVIATURAS

1. Asamblea General Asamblea General de Naciones Unidas.

2. CICR Comité Internacional de la Cruz Roja.

3. CPI Corte Penal Internacional.

4. CPNU Conferencia de Plenipotenciarios de las

Naciones Unidas.

5. ER Estatuto de Roma

6. ICC International Criminal Court

7. ICL. International Criminal Law.

8. ILC International Law Commission.

9. La Asociación Asociación Internacional de Derecho Penal. 10. La Comisión Comisión de Derecho Internacional.

11. La Unión Unión Internacional de Derecho Penal.

12. La Sala Sala de Cuestiones Preliminares.

13. OTP The Office of the Prosecutor. Oficina del Fiscal. 14. Pre-Trial Chamber Sala de Cuestiones Preliminares.

15. Proyecto de Código Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad

16. RDC República Democrática del Congo.

17. SCP Sala de Cuestiones Preliminares.

18. TMI o IMT Tribunal Militar Internacional (Nuremberg).

19. TMILO Tribunal Penal Internacional para el Lejano

Oriente.

20. Trial Chamber Sala de Primera Instancia.

21. TPIR Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

22. TPIY Tribunal Penal Internacional para la

Ex-Yugoslavia.

(6)

6 PALABRAS CLAVES

1. Gravedad.

2. Criterio.

3. Admisibilidad.

4. Sistemático.

5. Masivo.

6. Complementariedad.

7. Objetivo.

8. Subjetivo.

9. Intereses jurídicos

RESUMEN

La Corte Penal Internacional puede conocer de crímenes dentro su competencia,

cuando se cometan en un Estado Parte del Estatuto de Roma o haya aceptado su

jurisdicción.

No obstante, es necesario que tales casos cumplan con los requisitos del artículo

17 del Estatuto, entre ellos el numeral 1 literal d, que exige la inadmisibilidad

cuando el asunto no sea de gravedad suficiente.

Sin embargo, el Estatuto en ningún momento definió o dio parámetros para

determinar qué se debía entender por "gravedad suficiente", generando con ello

un vacío que ha sido intentado llenar a través de los criterios de admisibilidad

adoptados por la OTP -Office of the Prosecutor-, y los pronunciamientos de la SCP

(7)

7 KEYWORDS

1. Gravity.

2. Criterion.

3. Admissibility.

4. Systematic.

5. Widespread.

6. Complementarity.

7. Object.

8. Subject.

ABSTRACT

The International Criminal Court -ICC may investigate and prosecute crimes within

the jurisdiction of the Court in accordance with the Rome Statute and committed in

a signatory State or in States that has accepted ICC jurisdiction.

In order to be selected, a case must meet the issues of admissibility as stated in

the article 17, and particularly a "sufficient gravity" condition, but the Rome Statute

did not defined what exactly meant by that.

Several attempts have been made to define it based on gravity criteria and an

objective threshold for prosecution given by the Office of The Prosecutor and the

(8)

8 INTRODUCCIÓN

Con la presente investigación se pretende, determinar el umbral de gravedad

suficiente del artículo 17 (1) (d) del Estatuto de Roma.

Sin embargo, para poder fijar los parámetros sobre los cuales opera el umbral de

gravedad suficiente, es menester señalar que el artículo 17 (1) del ER, se divide

en dos estudios de admisibilidad, el primero, para darle admisibilidad a una

situación, el segundo evento, para determinar la admisibilidad de un caso.

Una situación, es el evento en el cual la Corte Penal Internacional (CPI) está

investigando crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra, o agresión en un

Estado que haya ratificado el Estatuto de Roma (ER) o que el Estado haya cedido

su derecho de investigar, juzgar y condenar crímenes del artículo 5 del Estatuto

acaecidos en su territorio, para que sea la CPI la que realice tales actos, como fue

el caso de la República de Costa de Marfil. Por el contrario, los casos, son las

investigaciones, juzgamientos y condenas que realiza la Corte contra aquellas

personas que sean presuntos responsables de haber cometido crímenes de

competencia de la Corte. Cabe resaltar que la Corte diseñada esta para juzgar

individuos y no Estados.

El primer estudio que se requiere para darle admisibilidad a una situación o caso

de la CPI, tiene que ver con el principio de complementariedad, el cual señala que

de conformidad con el inciso onceavo del preámbulo y el artículo 1 del ER, la CPI

es complementaría de las jurisdicciones penales nacionales, es decir, que se debe

demostrar la inoperancia y la impunidad de los crímenes de competencia de la

Corte al interior de un Estado, para que ésta pueda entrar a investigar una

situación. De esta manera, el artículo 17 (1) en los literales de la (a) a la (c)

establecen que, la Corte debe declarar admisible una situación o un caso, cuando:

i) El Estado que tenga competencia para investigar y juzgar un crimen del artículo

(9)

9

crímenes de competencia de la Corte, no esté dispuesto a llevar a cabo la

investigación y enjuiciamiento; iii) El Estado no está dispuesto a incoar la acción

penal por crímenes de competencia de la Corte, o es renuente a juzgar los

crímenes acaecidos en su interior; y iv) cuando el Estado juzga y condena a un

individuo con la intención de sustraerlo de la responsabilidad penal, es decir, en

aras de propender por la impunidad (Estatuto de Roma, 2012).

El segundo estudio, establece que para poder que una situación o caso sea

declarado admisible, es necesario que éste comporte una gravedad suficiente que

amerite que la Corte entre a investigar y juzgar lo acaecido en dicho Estado donde

presuntamente se cometieron crímenes de competencia de la Corte (Estatuto de

Roma, 2012). Es en este punto donde se centra la investigación. Teniendo en

cuenta que el artículo 17 (1) (d) del ER no definió que se debía entender por el

criterio de gravedad, es menester determinar como se debe valorar la gravedad de

una situación o conducta, para que esta cumpla con el umbral de gravedad

requerido para la admisibilidad de una situación o caso. Al respecto, la Oficina del

Fiscal y la Sala de Cuestiones Preliminares, han intentado definir a través de

criterios cualitativos y cuantitativos la gravedad, sin embargo, esto aún presenta

problemas de valoración.

Así las cosas, se hace imperativo conocer que se debe entender por el criterio de

gravedad, para poder dar una definición que satisfaga las necesidades del

requisito de admisibilidad del artículo 17 (1) (d) del ER.

También se requiere determinar cuando un crimen es de gravedad suficiente, toda

vez que es necesario distinguir que la Corte es competente para conocer

únicamente de los crímenes más graves. En ocasiones, esto puede prestarse para

confusiones, pues erróneamente se confunde los crímenes de competencia de la

Corte, con las violaciones de derechos humanos, y es que no todas las violaciones

de derechos humanos pueden ser investigadas y juzgadas por la CPI. Es decir,

(10)

10

derechos humanos, sin embargo, no toda violación de los derechos humanos es

un crimen de competencia de la Corte, de ahí la necesidad de determinar cuando

un crimen es de competencia de la Corte, para no perder la frontera que distingue

la jurisdicción penal nacional, de la jurisdicción de la Corte por principio de

complementariedad.

Así mismo, es imperativo determinar si los crímenes del artículo 5 del Estatuto

pueden carecer de gravedad suficiente. Esto tiene importancia en la medida que,

en ocasiones se ha llegado a señalar que la gravedad de los crímenes del ER se

encuentra en los elementos de contexto.

Por otra parte, se hace necesario conocer si el artículo 17 (1) (d) es útil, toda vez

que si se determina que la gravedad está comprendida en los elementos de

contexto, el artículo 17 (1) (d) derivaría en una tautología. Teniendo como

consecuencia el desgaste de tiempo en un estudio innecesario, que podría ser de

importancia el análisis del principio de complementariedad.

Para conocer, comprender y determinar todo lo anterior, se consideró que el mejor

método para la investigación era a través de una investigación dogmático-teórica,

lo que no es óbice para que no comporte algo de la investigación por análisis

jurisprudencial. Lo anterior, teniendo en cuenta que la CPI tiene bastante

incidencia del sistema common law, siendo este método vital para la construcción

del derecho penal internacional.

De esta manera, la investigación será realizada a través de la técnica documental.

El tipo de investigación teórico-documental a desarrollar, será la investigación

histórica. Por lo tanto, es pertinente desarrollar la investigación a través de los

antecedentes de la CPI, es decir, los documentos de la Comisión de Derecho

Internacional sobre el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad

de la humanidad; posteriormente conocer los desarrollos alcanzados por las Salas

(11)

11

últimas emitir un criterio respecto de lo que debe entenderse por la gravedad

suficiente. Cabe resaltar que el estudio sobre la gravedad del artículo 17 (1) (d) del

Estatuto es muy incipiente tanto en la jurisprudencia como en la doctrina.

Gran parte de las fuentes bibliográficas de referencia se encuentran en inglés. Por

lo tanto, cabe resaltar que las traducciones que aparecen en esta obra, son

hechas por el autor.

1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE PENAL

INTERNACIONAL

1.1. Primer tribunal penal internacional

Para conocer las bases del Estatuto de Roma y la creación de la Corte Penal

Internacional, es menester conocer a sus antecedentes y fundamentos. El más

remoto antecedente del que se tiene reporte, es el de un tribunal militar

internacional que tuvo lugar en el año de 1474, en el juicio contra Peter Von

Hagenbush en la ciudad de Breisach, Alemania, por una Corte del Sacro Imperio

Romano que estaba compuesta de 28 jueces. Los cargos impuestos a Von

Hagenbush eran por crímenes contra la ley de Dios y la humanidad, por su

conducta como comandante de las tropas que ejecutaron la ocupación militar y los

malos tratos que él cometió sobre las ciudades y la población civil (Bassiouni,

1987, p. 2; Schabas, 2007, p. 1). Pero no fue sino hasta el final de la primera

guerra mundial que un instrumento internacional establece unos principios de

responsabilidad penal internacional por crímenes internacionales.

1.2. El Tratado de Versalles

El 11 de noviembre de 1918, termina la primera guerra mundial que había

comenzado en el año de 1914. Esta guerra marcó un hito en el mundo, debido a

(12)

12

Anteriormente nunca se había presentado un desastre de tal magnitud en la

Historia de la Humanidad. (García-Llera, 1991)

Con el finalizar de la primera guerra mundial, se presenta el primer antecedente de la CPI, toda vez que “Los comienzos de una fundamentación de la responsabilidad

penal individual en el derecho internacional se encuentran en el Tratado de Paz de Versalles de 28 de Junio de 1919” (Werle, 2005, p. 44). Con el Tratado de

Versalles se buscaba realizar un tribunal penal internacional, con facultades para

juzgar individuos. Es por lo anterior que el artículo 227 del Tratado de Versalles señalaba como responsable a “Guillermo II de Hohenzollern, ex emperador de

Alemania, por ofensa suprema contra la moral internacional y la santidad de los tratados” (Instituto Iberoamericano de Derecho Comparado, 1920, p. 303). Sin

embargo, también buscaban garantizarle unos derechos y garantías

internacionales al acusado como era el caso tener el derecho de defensa (Instituto

Iberoamericano de Derecho Comparado, 1920, p. 303).

Así mismo, el Tratado de Versalles en sus artículos 228 y 230 indicaba que

Alemania debía entregar a las Potencias Aliadas, todas las personas presuntas de

haber cometido actos contrarios a las leyes y las costumbres de la guerra, sin

importar el cargo, nombre, función, empleo, así como todos los documentos,

datos, y demás que considerara necesarios para el desarrollo de los juicios. Por lo

tanto, dicho tribunal militar no estaba enfocado única y exclusivamente en enjuiciar

al Káiser Guillermo II (Instituto Iberoamericano de Derecho Comparado, 1920, p.

304).

Este tribunal militar internacional de las Potencias aliadas, también previó el

interés y la necesidad de que las personas que estaban siendo investigadas y

juzgadas contaran con el derecho de defensa, garantía otorgada por el artículo

229 del Tratado de Versalles (Instituto Iberoamericano de Derecho Comparado,

(13)

13

Es por lo anterior, que se hace factible argumentar que fue hasta el finalizar de la

de la primera guerra mundial se establecen unos principios de responsabilidad

penal internacional por crímenes internacionales. (Bassiouni, 1987, p. 2).

Para el 25 de enero de 1919, se crea por la Conferencia de Paz de Paris la

Commission des responsabilités des auteurs de la guerre et sactions, ésta

Comisión debía establecer la responsabilidad penal de los autores de la guerra;

determinar la ejecución de infracciones de la las leyes y los usos de la guerra por

parte de las fuerzas armadas alemanas; y, elaborar la propuesta para la creación

de un tribunal que se encargaría de enjuiciar a los responsables (Werle, 2005, p.

45).

Tal como señala Werle (2005), está comisión elaboró un catalogo con unos tipos

delictivos entre los cuales estaban incluidos:

(…) los crímenes en contra de la santidad de los tratados; los crímenes contra la moral

internacional; la violación de las leyes de la humanidad; y los crímenes de guerra «stricto sensu», es decir, las violaciones de los Convenios de la Haya, del Convenio de Ginebra de la Cruz Roja de 1864, y de las normas reconocidas del derecho de la guerra marítima (p. 45).

No obstante, este proceso con miras a juzgar a los responsables de dichos

crímenes no se pudo implementar, ya que nunca se creó el tribunal penal

internacional, toda vez que el Káiser Guillermo II se refugió donde su primo el

monarca de los Países Bajos, quien protegió al Káiser catalogándolo como asilado

político, y negando la solicitud de extradición realizada por las Potencias Aliadas,

imposibilitando así la ejecución de los artículos 227 y 228 (Bassiouni, 1999, p. 53).

Las razones expuestas por el Gobierno de los Países Bajos, para no extraditar al Kaiser Guillermo II era que “los actos de los Jefes de Estado les hacían incurrir en responsabilidad política pero no en responsabilidad penal” (Anuario de la Comisión

(14)

14

no estaba mencionado en ningún tratado firmado por Holanda y que parecía tener más carácter político que penal” (p. 53). Para los Países Bajos era una decisión

del jefe de Estado el ir a la guerra, pues esta potestad se encontraba dentro de

sus prerrogativas, de esta manera, la actuación del Guillermo II no era contraria a

las leyes de Holanda. Es así que el Tratado de Versalles, únicamente pudo

establecer la responsabilidad política de Guillermo II (Anuario de la Comisión de

Derecho Internacional, 1983, p. 3).

Conforme a lo anterior, para Bassiouni (1999), si se lee el artículo 227 del Tratado

de Versalles, no se puede encontrar alusión alguna sobre un crimen

internacionalmente reconocido. Así las cosas, el gobierno holandés contaba con

un soporte legal válido para negar cualquier petición de los Aliados en pro de

llevar al Káiser a juicio (53).

Así mismo, no se pudo adelantar el juicio contra los criminales de guerra

alemanes, porque hubo una negativa alemana de conceder la extradición de sus

nacionales (Werle, 2005, p. 46).

1.3. Juicios de Leipzig

Los juicios de Leipzig, fueron unos procesos penales que se adelantaron en

Alemania en el Tribunal Supremo del Reich, con sede en Leipzig. Dichas

judicializaciones, se ejecutaron con un carácter más simbólico que significativo, ya

que lo que buscaba el Tribunal alemán era dar satisfacción a los Aliados con

muestras de interés en hacer justicia (Werle, 2005, p. 46). Este interés también

radicaba en el hecho de que los tribunales alemanes alegaban la imposibilidad de

conceder la extradición de sus nacionales, y que en ese orden de ideas, el

Tribunal Supremo del Reich era el competente para juzgar a los presuntos

responsables (Werle, 2005, p. 46).

(15)

15

el Tribunal alemán. Los resultados de los Juicios de Leipzig fue que de 907

procesos en listas de extradición, y 837 procesos iniciados por el Tribunal alemán

por iniciativa propia, sólo 13 casos alcanzaron la fase de juicio oral, de los cuales 9

procesos llegaron a una sentencia final con los resultados de seis condenas y seis

absoluciones. Las condenas impuestas, nunca fueron cumplidas en su totalidad.

(Werle, 2005, p. 47)

No obstante, el número de criminales de guerra, según la lista realizada por la

comisión original encargada de investigar en 1919, era de 895 nombres, de los

cuales sólo 45 nombres fueron sometidos a acusación por los Aliados (Bassiouni,

1999, p. 54). Sin embargo, el Procurador General de la Corte Suprema era quien

decidía quien iba a juicio, por ende, los Aliados debían someterse a él para que

considerara las solicitudes presentadas por ellos (Bassiouni, 1999, p. 54). Al final,

únicamente 12 oficiales militares fueron procesados ante el Reichsgericht

(Bassiouni, 1999, p. 54). No se realizó ningún otro proceso por parte de los

alemanes o de los Aliados (Bassiouni, 1999, p. 55). “Los condenados recibieron

sentencias que iban desde seis meses hasta cuatro años, pero no todos se vieron obligados a cumplir con estos términos tan indulgentes” (Bassiouni, 1999, p. 55).

La razón de que los Aliados hubieran permitido tal grado de impunidad, se debió a

varias razones, entre ellas: i) Los juicios de Leipzig empezaron el 23 de mayo de

1921. De esta manera, para el año de 1923 el deseo político de hacer justicia ya

se había disuelto. ii) Los EE.UU para ese entonces se encontraban aislados

debido al rechazo de la visión internacionalista del presidente Woodrow Wilson, ya

que el Congreso se negaba a formar parte de la Liga de Naciones. iii) En los

juicios de Leipzig se sacrificó la justicia con la intención de beneficiar la política

internacional y doméstica de los Aliados (Bassiouni, 1999, p. 55).

Así mismo, tampoco puede desconocerse que para ese entonces se gestaba el

comunismo en Rusia con la toma del poder de los Bolcheviques en 1917. Los

(16)

16

vecino de Polonia, que podría considerársele para la post guerra como un país

naciente, que por ende, se encontraba en incapacidad de oponer mayor

resistencia a la Rusia Comunista (Historia de la Humanidad, Tomo 10, p. 48). En

ese orden de ideas, los Aliados necesitaban una Alemania acorde con sus ideas

políticas y lo suficientemente fuerte para poder detener la expansión comunista.

Esta también fue la razón por la cual los Aliados nunca implementaron ni buscaron

la ratificación del tratado de Sevres de 1920, que obligaba a Turquía rendirse y

entregar a las personas para que fueran juzgadas por crímenes contra la

humanidad por los crímenes cometidos contra los armenios, entre otros.

(Bassiouni, 1999, p. 51). Dicho tratado fue remplazado en 1923 por el Tratado de

Lausanne, el cuál daba amnistía a los oficiales Turcos, en aras de conseguir de

Turquía un Aliado, y así dar oposición al comunismo, toda vez que a los Aliados

les preocupaba una alianza turca con el régimen comunista ruso, donde los turcos

eran una potencia y controlaban los estrechos del Bósforo y de Dardanelles,

puente para que Rusia entrara al Mediterráneo (Bassiouni, 1999, p. 52).

Es por lo anterior, que se puede decir de los juicios de Leipzig son un antecedente

de la CPI, ya que nunca se creo el Tribunal Internacional encargado de juzgar a

los presuntos criminales de haber cometido crímenes contra la santidad de los

tratados; los crímenes contra la moral internacional; la violación de las leyes de la

humanidad; y los crímenes de guerra (Werle, 2005, p. 45). Sin embargo, se le ha

abonado a los juicios de Leipzig, que para fundamentar la antijuridicidad, el

Tribunal Supremo tuvo que recurrir al derecho internacional (Werle, 2005, p. 47).

1.4. Asociación Internacional de Derecho Penal y la Liga de Naciones

La Asociación Internacional de Derecho Penal (AIDP), fue fundada el 24 de marzo

de 1924 en París. Sin embargo, para Bassiouni (1999), la AIDP fue más una

reorganización de colegas del campo penal, por lo tanto, aduce que la fundación

(17)

17

primera guerra mundial. Así, la AIDP puede ser considerada como una de las

asociaciones académicas más antiguas del mundo (p. 1).

Sin embargo, hay otras tres grandes organizaciones junto con la AIDP, focalizadas

al estudio de las ciencias penales, ellas son: La Sociedad Internacional de

Criminología; La Sociedad Internacional de defensa social; la Fundación

Internacional Penal y Penitenciaria. Conocidas todas cuatro como las Cuatro

Grandes Asociaciones (Bassiouni, 1999, p. 6).

La Asociación, ha logrado alcanzar un estatus especial en ciertas áreas desde

1924. Entre ellas, se encuentra el derecho penal internacional (Bassiouni, 1999, p. 6). Según Bassiouni “la Asociación ha sido pionera de la codificación del derecho penal internacional y en la creación de un tribunal penal internacional” (Bassiouni,

1999, p. 7).

En el año de 1925, la Unión Europea Interparlamentaria, una organización no

gubernamental, soportada por la recientemente fundada Asociación Internacional

de Derecho Penal, sugirió la existencia de una Corte Internacional de Justicia de

carácter permanente, que debería extender su jurisdicción para poder procesar

individuos y Estados por crímenes de agresión. Posteriormente, la AIDP, propuso

que la Liga de Naciones estableciera una jurisdicción penal, y en 1937 la Liga

adoptó un tratado que establecía una Corte Penal Internacional. El tratado no

alcanzó a captar las ratificaciones suficientes para entrar en vigor (Schiff, 2008, p.

23).

Por otra parte, la propuesta realizada por la Liga de Naciones sobre el

establecimiento de una Corte Penal Internacional realizada en 1937, tuvo una

significativa importancia para el establecimiento de los Tribunales de Núremberg,

ya que el Proyecto de Convenio para el establecimiento de un Tribunal de

Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas, se basó en el tratado que había

(18)

18

London International Assembly (Schabas, 2007, p. 5).

1.5. Tribunal Militar Internacional en Nuremberg y el Lejano Oriente

En el año de 1928, se celebró en París el Pacto de Kellogg-Briand, el cual,

propendía por que los Estados resolvieran sus controversias a través de

mecanismos pacíficos, y por ende, la renuncia a la solución de los conflictos por medios bélicos. Es así que el artículo 1 del Pacto de Kellog-Briand rezaba “Las

Altas Partes Contratantes declaran solemnemente, en nombre de sus respectivos

pueblos, que condenan el que se recurra a la guerra para solucionar controversias

internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones entre sí” (Pacto de Kellogg-Briand, 1928).

El Pacto de Kellogg-Briand fue supremamente significativo para los Aliados, pues

fue a través de él que encontraron las herramientas legales para juzgar a los

responsables de los crímenes cometidos en el transcurso de la segunda guerra

mundial. Schiff (2008) adujo que, después de la segunda guerra mundial, el Pacto

de Kellogg-Briand sirvió como base para construir y sustentar los casos contra los

mayores lideres Nazis por el crimen de agresión (23).

Cabe resaltar que al finalizar la segunda guerra mundial, los deseos de castigar e

impartir justicia eran mayores que los que se habían tenido tras finalizar la primera

guerra mundial.

En la declaración de Moscú del 30 de Octubre de 1943, Gran Bretaña, Francia, los

Estados Unidos, y la Unión Soviética, declararon que aquellos alemanes que

cometieron crímenes de guerra podían ser llevados a juicio en los países donde

ellos habían cometido tales crímenes. Así mismo, los mayores criminales, que

cometieron crímenes sin una localización geográfica particular, podían ser

(19)

19

El 8 de agosto de 1945 se realiza el Acuerdo de Londres para el establecimiento de un tribunal militar internacional, el cual estipuló en su artículo primero “Después

de consultar con el Consejo de Control para Alemania se creará un Tribunal Militar

Internacional para el enjuiciamiento de criminales de guerra cuyo delitos carezcan

ce (bis) una ubicación geográfica determinada, ya sean acusados individualmente, en su calidad de miembros de grupos u organizaciones o en ambos conceptos”

(Acuerdo de Londres para el Establecimiento de un Tribunal Militar Internacional,

1945, p. 1). Es así que concatenaban tanto la declaración de Moscú con el

Acuerdo de Londres, en juzgar a los responsables penalmente por lo mayores

crímenes sin importar su ubicación geográfica, y es que no siempre era fácil

determinar que país era el que gozaba de la jurisdicción, teniendo en cuenta que

los mayores criminales dirigían las operaciones por toda Europa, por ende, eran

responsables de crímenes cometidos en diferentes países.

Los Aliados con el ferviente deseo de hacer justicia contra los alemanes por haber

iniciado la guerra y haber cometido un sin número de atrocidades, crearon la

Comisión de Naciones Unidas para la Investigación de Crímenes de Guerra, en

inglés, Unit Nations War Crimes Commission (UNWCC), dicho acuerdo firmado en

Saint James, fue considerado como el primer paso para la creación de un Tribunal

Militar Internacional en Núremberg. Sin embargo, este cuerpo investigador era

muy dependiente de las consideraciones políticas, lo que dio como consecuencia

que éste adquiriera un papel inferior al esperado (Bassiouni, 1999, p.56). Así

mismo, como señalaba Tusa (Citado por Bassiouni, 1999) La UNWCC estaba

limitada a investigar crímenes de guerra, por ende, no podían investigar crímenes

de lesa humanidad como los cometidos contra los judíos (p. 57).

El 8 de agosto de 1945, fue formalmente adoptado el acuerdo para la acusación y

juzgamiento de los mayores criminales del Eje de Europa, y el establecimiento de la Carta del Tribunal Militar Internacional (Schabas, 2007, p. 5). “La principal

declaración del Estatuto es la siguiente: los crímenes contra la paz, los crímenes

(20)

20

directamente en el derecho internacional” (Werle, 2005, p. 49). Este Tratado, fue

apoyado posteriormente por diez y nueve países que si bien, no participaron

activamente del tribunal, o de la creación, sí querían expresar su apoyo (Schabas,

2007, p. 6).

En Octubre de 1945, fueron enjuiciados 24 líderes Nazis. Este juicio conocido por

ser el juicio contra los mayores criminales de guerra, comenzó al mes siguiente.

Este concluyó cerca de un año después con 19 condenados, y la imposición de

sentencia de muerte contra 12 casos (Schabas, 2007, p. 6). El Tribunal tenía

jurisdicción sobre tres categorías de delitos: Crímenes contra la paz, crímenes de

guerra, y crímenes contra la humanidad. La Carta del Tribunal Militar Internacional

había adoptado los crímenes cuando estos se habían cometido, y por esta razón

la Carta fue atacada por que constituía una criminalización ex post facto (Schabas,

2007, p. 6). El Tribunal rechazó tales argumentos haciendo referencia a la

Convención de la Haya por crímenes de guerra, y al pacto de Kellogg-Briand por

crímenes contra la paz. Los jueces también respondieron que la prohibición de

crímenes retroactivos era un principio de justicia, y que por lo tanto sería ir en

contra de la justicia dejar impunes los crímenes Nazis. Este argumento fue

particularmente importante con respecto a la categoría de crímenes contra la

humanidad porque este era un pequeño precedente real, aparte de la famosa

declaración por las tres potencias Aliadas condenando la persecución turca contra

los armenios (Schabas, 2007, p. 6).

Por otra parte, una vez finalizó la guerra en el Japón los aliados crearon la Ley No.

10 del Concejo del Control Aliado, aplicada por el Tribunal Militar Internacional

para el Lejano Oriente (TMILO):

(21)

21

modelo sancionador del Juicio de Nuremberg contra principales criminales de guerra y lo mejoro (Werle, 2005, p. 58).

Los criminales de guerra japoneses estaban bajo disposiciones similares a las que

fueron usadas en Núremberg (Schabas, 2007, p. 7). Por lo tanto, los crímenes por

los cuales fueron acusados los mayores líderes japoneses eran, crímenes contra

la paz; crímenes de guerra; y crímenes de lesa humanidad (Werle, 2005, p. 58).

El TMILO estaba compuesto por jueces de once países entre los que se

encontraban la India, China, las Filipinas, Estados Unidos, Reino Unido, Francia,

la Unión Soviética, entre otros (Schabas, 2007, p. 7).

Cabe resaltar que tanto el TMI como el TMILO son considerados los primeros

fundamentos de la Corte Penal Internacional, pues dichos tribunales a diferencia

del que se trató de fundar con Tratado de Versalles, si se pudieron establecer y

con ellos juzgar a los mayores responsables de cometer crímenes de guerra;

crímenes contra la paz; y crímenes contra la humanidad. Dichos Tribunales

estaban compuesto por jueces de distintos países. Así mismo, se juzgaron los

responsables con base en leyes internacionales, y se consiguieron sentencias y

condenas.

Sin embargo, es importante recordar que el Estatuto de Núremberg como

instrumento constituyente del Tribunal Penal Militar Internacional, tuvo unas

características especiales que no le permitieron fungir como un Tribunal imparcial,

entre esas podemos señalar: i) Fue un Tribunal realizado por los vencedores

sobre los vencidos; ii) Las conductas realizadas por los vencidos no fueron

juzgadas, y por ende mucho menos condenadas; iii) como se señaló

anteriormente, no se realizó el cumplimiento de las condenas como era de

esperarse; iv) fue un Estatuto que se realizó en poco tiempo, y por lo tanto no

podía cumplir con los requerimientos necesarios para salvaguarda de los intereses

(22)

22

2. COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL

Los inicios de la CPI y el Estatuto de Roma, tal como se conocen actualmente,

datan del año de 1947, ya que para ese año fue que la Asamblea General de

Naciones Unidas, solicitó a la Comisión de Derecho Internacional la redacción de

un proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad.

Vale la pena aclarar que en los documentos de la Comisión de Derecho

Internacional, los utilizados a lo largo de la investigación, hacen mención expresa

del término código cuando se hace referencia al proyecto que estudia los crímenes

contra la paz y la seguridad de la humanidad. No obstante, utiliza el término

Estatuto para el proyecto de creación del tribunal penal internacional.

2.1. Inicios del proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad

En el año de 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas, solicitó a la

Comisión de Derecho Internacional a través de la Resolución 177 (II) del 21 de

Noviembre de 1947, la formulación de los principios generales de derecho

internacional reconocidos en el Estatuto de Núremberg y las sentencias del mismo

tribunal, para que con ellas se preparara un proyecto de código de delitos contra la

paz y la seguridad de la humanidad. (Yearbook of the International Law

Commission, Vol. I, 1951, p. 133)

En la presentación de este proyecto de código a la Asamblea General, la Comisión

realizó unas observaciones que derivaron en el curso de la preparación del

proyecto de código (Yearbook of the International Law Commission, Vol. I, 1951, p.

134).

(23)

23

término “Delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad”, contenido en la

resolución 177 (II). La visión que tenía la Comisión era que el significado del

término debía estar limitado a los delitos que contenían un elemento político y

que ponían en peligro o perturbaran el mantenimiento de la paz internacional y

la seguridad (Yearbook of the International Law Commission, Vol. I, 1951, p.

134).

b) La Comisión también señaló que los principios de Núremberg debían ser

insertados en el proyecto código, pero que no podían ser incluidos todos los

principios (Yearbook of the International Law Commission, Vol. I, 1951, p. 134).

Era necesario además, indicar exactamente el alcance que iban a tener los

principios que se pretendían incorporar. (Yearbook of the International Law

Commission, Vol. I, 1951, p. 134).

c) La Comisión decidió que se debía tratar únicamente la responsabilidad

penal individual (Yearbook of the International Law Commission, Vol. I, 1951, p.

134). Para esto señaló que el Tribunal de Núremberg recordó en una sentencia

que los crímenes de derecho internacional son cometidos por hombres, no por

entidades abstractas, y sólo castigando a los individuos quienes cometieron

tales crímenes puede ser provisto de cumplimiento el derecho internacional

(Yearbook of the International Law Commission, Vol. I, 1951, p. 134).

d) La Comisión no había considerado proponer un proyecto de código que

pudiera tener métodos con fuerza vinculante (Yearbook of the International Law

Commission, 1951, Vol. II, p. 134). Por consiguiente, se había abstenido de

redactar un instrumento para la implementación del mismo (Yearbook of the

International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 134). Los delitos establecidos

estaban caracterizados en el artículo 1 como crímenes internacionales

(Yearbook of the International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 134). Por lo

tanto, la Comisión había previsto la posibilidad de un Tribunal Internacional para

(24)

24

International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 134). La Comisión había tomado

nota de la acción de la Asamblea General para la creación de un comité

especial, que preparará un proyecto de convención relacionado con la

propuesta para el establecimiento de una corte penal internacional (Yearbook of

the International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 134). Pendiente el

establecimiento de una corte penal internacional, las medidas transicionales

podrían ser adoptadas proporcionando la aplicación del código por las cortes

nacionales. (Yearbook of the International Law Commission, 1951, Vol. II, p.

134).

De esta manera, para el año de 1951, la Comisión de Derecho Internacional realiza el primer “proyecto de código de delitos contra la y la seguridad de la humanidad”, teniendo en cuenta algunos principios Núremberg. Entre ellos, el

hecho de que el código juzgaría individuos únicamente. Además, permitió incluir

crímenes que no habían sido previstos en el TMI, como es el crimen de genocidio,

ya que la convención para la prevención y sanción del delito de genocidio fue “adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948”, y entró en vigencia el 12

de enero de 1951. (Convención para la prevención y sanción del delito de

genocidio, 1948)

Por otra parte, en un comentario de la Comisión sobre el proyecto de código de

delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad que se redactaba en el año de 1951, sobre el artículo 2 numeral 11 que aducía que son crímenes “los actos que violen las leyes o costumbres de la guerra”, se hizo por primeras vez mención

al umbral de gravedad suficiente por parte de la Comisión, donde planteaban la

necesidad de evaluar si se requería de cierto grado de gravedad del crimen de

guerra para que fuera considerado como un delito del dentro del proyecto de

código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad (Yearbook of the

International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 136). La Comisión, aducía que la

(25)

25

guerra debían ser consideradas como un crimen dentro del código o si sólo los

actos que tuvieran cierta gravedad deberían ser caracterizados como crímenes

(Yearbook of the International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 136). La decisión

adoptada fue optar porque cualquier acto contrario a las leyes y costumbres de la

guerra significaba un crimen de guerra. (Yearbook of the International Law

Commission, 1951, Vol. II, p. 136).

Otro tema de relevancia para la gravedad dentro de este primer proyecto de

código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, era el artículo 5 que decía que “La pena por cualquier delito definido en este código deberá ser

determinada por el tribunal que está ejerciendo su jurisdicción sobre el individuo acusado, tomando en cuenta la gravedad del delito” (Yearbook of the International

Law Commission, 1951, Vol. II. p. 137). No obstante, dicho artículo no puede ser

considerado como antecedente del umbral de gravedad suficiente como requisito

de admisibilidad del artículo 17 (1) (d) del Estatuto de Roma, ya que con el artículo

5 del proyecto de código se buscaba la forma de definir la determinación de la

pena correspondiente teniendo en cuenta la gravedad del crimen (Yearbook of

International Law Commission, 1951, Vol. II, p.137). Sin embargo, este juicio de

valor siempre ha estado presente en el derecho penal, y por ende, no es una

innovación, y más bien representa un mecanismo mediante el cual se buscaba

proteger el principio nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege.

Para el año de 1954, la Comisión retoma con el proyecto de código de crímenes

contra la paz y la seguridad de la humanidad.

Con respecto al artículo 5 del proyecto de código, la Comisión a través del

presidente y los señores Zourek y el señor Spiropoulos Relator Especial, se

decidió borrar dicho artículo por las siguientes razones. (Yearbook of International

Law Commission, 1954, Vol I, p. 139)

(26)

26

penas deberían tener una escala establecida. (Yearbook of International Law

Commission, 1954, Vol I, p. 139)

b) Para el señor Zourek, las sentencias de Núremberg no habían transgredido

el principio de nullum poena sine lege, y había expresamente declarado que

todos los crímenes probaban esto, incluyendo el crimen de agresión. Constituía

una violación del derecho internacional en vigor cuando los delitos estaban

cometidos en el tiempo. De esta manera, argumentaba que si el proyecto de

código llegaba a ser adoptado por los Estados, ellos tendrían que promulgar

una legislación por la que se establecieran penas por los delitos internacionales

especificados en el proyecto de código, teniendo en cuenta que tales penas no

estaban establecidas para ese entonces. (Yearbook of International Law

Commission, 1954, Vol I, p. 139)

c) Para el Relator Especial, el señor Spiropoulos, habían dos problemas

distintos: uno era definir el crimen, en concordancia con el principio de nullum

crimen sine lege que requería estar completamente satisfecho por varios

parágrafos del artículo 2. El segundo problema, era la disposición de la pena de

conformidad con el principio de nulla poena sine lege. El Relator Especial,

aducía que si la Comisión no estaba en una posición para establecer una

escala claramente definida de penas, hubiera sido preferible que no dijera nada

sobre toda esta cuestión. (Yearbook of International Law Commission, 1954, Vol

I, p. 139)

Por otro lado, se planteaba la dificultad de que se cumplieran los juicios y las

condenas sin un tribunal internacional que las hiciera exigibles. La Asamblea

General en el año de 1954, decidió que era conveniente antes de continuar la

discusión sobre el proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la

humanidad, y la necesidad de establecer una corte penal internacional, que era

mejor esperar a la definición del crimen de agresión (Anuario de la Comisión de

(27)

27

de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad quedo suspendido. Vale

la pena resaltar que para esa época ya habían pasado casi 10 años desde que

finalizó la segunda guerra mundial, así, los ánimos de prevenir una catástrofe

como la que había acaecido no era la misma que había iniciado en 1948. Además,

para ese entonces, el mundo se encontraba dividido en dos entre comunistas y

capitalistas por la guerra fría, lo que dificultaba políticamente la discusión del

proyecto de código.

2.2. Periodo de la guerra fría

Es importante resaltar que después del proyecto de código de crímenes contra la

paz y la seguridad de la humanidad redactado por la Comisión de Derecho

Internacional en los años de 1951 y 1954, hubo un lapso de tiempo en el cual no

se hizo mención alguna sobre el proyecto de código.

Para poder comprender cuales fueron las razones que motivaron la retoma del

proyecto de código como una imperiosa necesidad, hay que remitirse al año 1917

por dos circunstancias fundamentales: La primera, Estados Unidos comenzaba a

erguirse como una gran potencia mundial, arrojando su poderío económico y

militar sobre Europa, inclinando la balanza de la guerra a favor de los Aliados y

con ellos haciendo una decisiva contribución en la finalización de la guerra

(Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 45). La segunda, Rusia experimentó

una revolución encabezada por los partidos liberal democrático y

socialrevolucionario, quienes derrocaron el zarismo e intentaron establecer un

régimen democrático liberal. No obstante, a los meses, el partido revolucionario de

obreros y campesinos, dirigido por Lenin, se tomó el poder (Historia de la

Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 45). Los aliados, se vieron incapacitados de poder

hacer frente al movimiento comunista que se gestó en Rusia, toda vez que la

revolución bolchevique se tomó el poder en medio de la Gran Guerra lo que

imposibilitó una intervención extranjera ya que las potencias se encontraban

(28)

28

Al terminar la primera guerra mundial, EEUU había pasado a ser una nación

acreedora que había logrado desplazar el mundo financiero de Londres a Nueva

York (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 45).

En la época de la post guerra, las naciones se encontraban cansadas de combatir,

tenían una deuda exterior, y tenían serios problemas demográficos. Rusia por el

contrario, después de estar arrasada por la gran guerra y la guerra civil, además

de ser presionada política y económicamente, logró convertirse en un país

industrializado gracias a sus jefes comunistas (Historia de la Humanidad, 1981,

Tomo 10, p. 57).

Previo a comenzar la segunda guerra mundial, la industria de acero rusa había

llegado a ser tan grande como la de Alemania (Historia de la Humanidad, 1981,

Tomo 10, p. 57). De esta manera, la buena imagen del régimen comunista había

aumentado después de la Gran Depresión, ya que su economía no se vio afectada

por la crisis, mientras que en otros países, los hombres y maquinas se

encontraban parados (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 57).

Esta lucha ideológica fue condescendiente con una serie de eventos que

propiciaron el inicio de la segunda guerra mundial. El que más relevancia ha

tenido es que la Europa Occidental y Estados Unidos, veían el crecimiento

alemán, como un contrapeso contra la Unión Soviética que era considerada como

un enemigo por su postura comunista (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10,

p. 57).

Después del holocausto de la Segunda Guerra Mundial, surgieron dos grandes

potencias sobre el resto, Estados Unidos y la Unión Soviética. Estados Unidos con

el suelo intacto, con la producción industrial enormemente incrementada, y un

compromiso adquirido de ayudar en la reactivación de las naciones envueltas en

(29)

29 Tomo 10, p. 62).

Cabe recordar que Alemania había sido divida de tal manera que en el este Rusia

bogaba por el establecimiento de un Estado de tendencia comunista, mientras que

al oeste la zona ocupada por Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia formaron

una República Federal. Berlín del Oeste fue una isla dentro de la Alemania

Oriental (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 65).

Así mismo, los países fronterizos de la Unión Soviética de la Europa Oriental, para

el años de 1948, ya eran países con partidos de régimen comunista en el poder. Esto generó una “pugna entre la comunidad del Atlántico, consistente en la Europa

occidental y Estados Unidos, y el bloque comunista, compuesto por Rusia y los Estados europeos orientales” (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p 65).

Para el año de 1949, la República Popular China se incorpora al régimen

Comunista, haciendo que la pugna por conseguir Estados adeptos a sus doctrinas

tomará un rumbo mundial. (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 65)

Para la década de los 50, Estados Unidos había desplegado fuerzas militares en

los alrededores de los Estados comunistas, además del Norte de África, el Oriente

Medio, en el pacífico y en diversos puntos del hemisferio occidental, además de

prestar ayuda militar a otros países (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p.

66). Así, para esta época, EEUU tenía diversas instalaciones militares alrededor

del mundo. También territorios del pacífico que habían sido posesión de Japón, se

habían convertido en territorios de fideicomiso de las Naciones Unidas bajo

administración norteamericana. (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 66)

Para mediados de la década de los 70's, tal como señala Mijail Gorbachov en la

Perestroika 1987, la Unión Soviética comenzó a tener un estancamiento

económico y, por ende, un retroceso en el avance científico con unos significativos

problemas sociales, lo que desencadenó en que más adelante en el gobierno de

(30)

30

1989 se da la caída del muro de Berlín y con ella la reunificación de Alemania,

finalizando la guerra fría para el año de 1991.

2.3. La gravedad en el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad en la comisión de derecho internacional.

2.3.1. Retoma del proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.

Después de casi treinta años en que poco o nada se había mencionado del

imperioso proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la

humanidad. El 10 de Diciembre de 1981, la Asamblea General le solicitó a la

Comisión de Derecho Internacional que retomara la creación del proyecto de

código, teniendo en cuenta el desarrollo obtenido por el derecho internacional.

(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1982. Vol. II, Primera Parte, p.

331)

El 14 de enero de 1982, el Secretario General invitó a los Estados Miembros y a

las organizaciones intergubernamentales, para que formularan comentarios

alrededor del proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la

humanidad. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1982. Vol. II,

Primera Parte, p. 332)

Estas respuestas u observaciones de los gobiernos fueron recibidas hasta finales

de mayo de 1982. Los Estados que mandaron comentarios fueron: Barbados,

Checoslovaquia, Finlandia, República Democrática de Alemania, República

Socialista Soviética de Bielorrusia, República Socialista Soviética de Ucrania,

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y Uruguay. (Anuario de la Comisión

de Derecho Internacional, 1982. Vol. II, Primera Parte, p. 332 - 339)

(31)

31

fundamentalmente alrededor de hacer hincapié en la necesidad de retomar de

manera imperativa y urgente el proyecto de código de delitos contra la paz y la

seguridad de la humanidad, iniciado en 1951 y 1954 por la Comisión de Derecho

Internacional. Dicha urgencia, se basada en los acontecimientos que vivía el mundo en esos momentos, la denominada “guerra fría”.

Los comentarios realizados por los diferentes Estados, tenían mucha afinidad en

sus planteamientos, consistentes en: primero, reafirmar que el proyecto de código

de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, debía juzgar individuos

independientemente de la responsabilidad de los Estados; segundo, el proyecto

de código debía estar en armonía y de conformidad con los principios establecidos

por el Tribunal Internacional de Núremberg; tercero, enfatizar que el proyecto de

código debía juzgar únicamente los crímenes más graves contra la paz y la

seguridad de la humanidad. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,

1982. Vol. II, Primera Parte, p. 332 - 339)

El proyecto de código requería retomar el trabajo realizado, revisar las

observaciones hechas por los Estados y la Asamblea General, y realizar un

estudio con la mayor amplitud, alcance, prioridad y celeridad posible. Lo anterior,

como consecuencia de la carrera armamentística del momento, con un importante

auge en la creación de bombas atómicas, y la amenaza mundial de una posible

guerra de magnitudes incalculables por el uso de armas nucleares.

Los diferentes Estados que emitieron sus comentarios, creían que con la creación

del proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, los

representantes de los Estados u organizaciones con fines bélicos, se abstendrían

de realizar acciones contrarias o atentatorias contra la paz y la seguridad de la

humanidad. Fungiendo así dicho código como un mecanismo preventivo en tan

complejo contexto internacional, donde existía una latente alarma de guerra.

(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1982. Vol. II, Primera Parte, p.

(32)

32

2.3.2. Razones que pospusieron el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.

Para el año de 1983, ya habían sido superadas las razones por las cuales había

sido pospuesto el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de

la humanidad. Dichas razones eran, la ausencia de una definición del crimen de

agresión. Dicha dificultad se pudo dar como subsanada a través de la Resolución

3314 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974, a través de la

cual se dio una definición a este crimen (Anuario de la Comisión de Derecho

Internacional, 1983, Vol. I, p. 12). Así, la Asamblea General podía dar continuidad

a la retoma del proyecto de código. La otra dificultad que había impedido la creación del proyecto de código de 1954 era, “la voluntad política” (Anuario de la

Comisión de Derecho Internacional, 1983, Vol. I, p. 12). De esta manera, para el

año de 1983, la Comisión de Derecho Internacional, se reúne para retomar el

proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad,

dejando atrás dichos impedimentos.

La Comisión cuando se reunió para discutir el proyecto de código en el años de

1983, tuvo muy cuenta el problema que suscitaba un código penal sin una

tasación de penas, aduciendo que, un código penal sin penas, no es un realmente

un código; recordando la importancia del principio nullum crimen sine lege, nullum

poena sine lege. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1983, Vol. I, p. 12)

2.3.3. Elementos para determinar los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad

La Comisión, desde la 1755ª hasta la 1761ª Sesión, en repetidas ocasiones

discutió el artículo 19ii sobre la Responsabilidad de los Estados, ya que éste

(33)

33

tanto, era útil para la Comisión como referente para las consideraciones de los

crímenes internacionales. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol.

I, 1983, p. 44)

Para el Sr. Thiam, Relator Especial, en el artículo 19 sobre la Responsabilidad de

los Estados, se establecieron los crímenes y delitos internacionales, donde las

conductas definidas como crímenes enumeradas en el párrafo 3, debían ser

consideradas como crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.

Planteaba el Sr. Thiam que una muestra de ello era que el párrafo 3 separaba en

cuatro categorías los crímenes internacionales: i) el mantenimiento de la paz y la

seguridad internacional; ii) el respeto por la libre determinación de los pueblos; iii)

la Defensa de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales; iv) la

conservaciones de bienes esenciales para el progreso y la supervivencia de la

humanidad (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. I, 1983, p. 44).

Las referencias anteriores, significaron un avance para la creación del proyecto de

código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, toda vez que

servían como guías de intereses jurídicos a proteger, y por ende, que conductas

podían generar responsabilidad penal internacional contra los individuos que

atentaran contra estos intereses jurídicos (Ramírez, 2013).

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 19 sobre la Responsabilidad de los Estados

servía como un referente o guía para determinar los crímenes contra la paz y la

seguridad de la humanidad. También es cierto que ese artículo no estaba

diseñado para delimitar el ámbito de aplicación del proyecto de código, ya que los

crímenes que constituían crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad

estaban catalogados de una manera sui generis caracterizada por el horror que

suscitaba el acto. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1983, Vol. II,

Segunda parte. p. 154)

Además, cabe recordar que una de las características para determinar los

(34)

34

fueran los más graves entre los más graves. El Relator Especial, señaló que si se

acudía a la gravedad, se debía examinar este término para poder determinar a

partir de que punto se pasaba de un hecho más grave que otro (Anuario de la

Comisión de Derecho Internacional, Vol. I, 1983, p. 44). De esta manera, utilizar

catálogos sui generis no iba a permitir definir los crímenes contra la paz y la

seguridad de la humanidad, toda vez que un catalogo realizado de tal manera, no

permitía identificar los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.

Por lo tanto, para el año de 1984, la Comisión consideró prudente que antes de

continuar en la redacción del proyecto de código de delitos contra la paz y la

seguridad de la humanidad, era necesario primero establecer cuando un crimen

ponía en peligro la paz y la seguridad de la humanidad.

Para el Sr. Thiam (Relator Especial), había una formula que permitía darle un marco a los crímenes del proyecto de código: “todo delito contra la paz y la

seguridad de la humanidad es un delito internacional, pero no todo delito

internacional es necesariamente un delito contra la paz y la seguridad de la humanidad” (Anuario de la Comisión de Derecho internacional, 1984, Vol. I, p. 6).

Con esta fórmula se buscaba determinar cuando un crimen ponía en peligro la paz

y la seguridad de la humanidad.

2.3.4. El elemento político en lo crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.

La Comisión debía realizar un estudio más preciso que permitiera determinar que

delitos podían ser incluidos en el proyecto de código, teniendo en cuenta que sólo

los crímenes más graves eran considerados como delitos contra la paz y la

seguridad de la humanidad. Para ello, la Comisión consideró importante hacer un

análisis para distinguir los crímenes políticos de los crímenes de derecho común, y

a partir de esta distinción, fijar una distinción en los crímenes contra la paz y la

(35)

35

Para la Comisión, “la mayoría de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad son de inspiración política” (Anuario de la Comisión de Derecho

Internacional, 1983, Vol. II., Primera Parte, p. 153). Así mismo, reconoce la

Comisión que la mayoría de los crímenes buscan refugiarse tras una creencia o

una fe con la intención de evitar cargos de conciencia (Anuario de la Comisión de

Derecho Internacional, 1983, Vol. II., Primera Parte, p. 153). Sin embargo, eso no

es óbice para desconocer que puede haber crímenes contra la paz y la seguridad

de la humanidad, que carezcan de intereses políticos, como pueden llegar a ser

los crímenes cometidos contra el medio ambiente motivados por móviles egoístas,

o los delitos de tráfico de estupefacientes (Anuario de la Comisión de Derecho

Internacional, 1983, Vol. II., Primera Parte, p. 154). Por ende, para la Comisión de

Derecho Internacional, el elemento político sirve para determinar los crímenes

contra la paz y la seguridad de la humanidad. No obstante, le parecía insuficiente,

por lo tanto, consideraba que debía de haber otros elementos que le permitieran

lograr la forma de determinar los crímenes contra la paz y la seguridad de la

humanidad (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1983, Vol. II.,

Primera Parte, p. 154). De esta manera, la Comisión acude al criterio de que sólo

los crímenes más graves pueden ser considerados como crímenes contra la paz y

la seguridad de la humanidad.

2.3.5. Antecedentes del criterio gravedad

El término de la gravedad, se utilizó por la Comisión como un elemento de los

crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, toda vez que el proyecto

de código estaba siendo creado para juzgar únicamente los crímenes más graves.

Para la 1758ª. Sesión de la Comisión de Derecho Internacional, realizada en el

año de 1983, el Relator Especial el Sr. Malek señaló que era importante volver a

discutir el crimen de violación de las leyes y usos de la guerra, que se había

(36)

36

p. 20). Planteaba el Relator Especial que debía ser reconsiderado el hecho de

otorgar como crimen de guerra cualquier violación de las leyes o usos de la

guerra, pues solamente aquellos actos que comportaban cierta gravedad, eran los

que debían ser considerados como crímenes contra la paz y la seguridad de la

humanidad. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. I, 1983, p. 20)

El Sr. Malek sostenía lo anterior, basándose en la Convención sobre la

imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que

consideraba como imprescriptible sólo los crímenes de guerra de carácter grave

(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. I, 1983, p. 20). Además,

que los Convenios de Ginebra de 1949, señalan que los Estados están obligados

a adoptar medidas legislativas para establecer las sanciones penales contra las

infracciones graves. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. I,

1983, p. 20). Al respecto, los artículos 129 y 130 de la Convención de Ginebra de

1949, señalan:

ARTÍULO 129. SANCIONES PENALES. I. GENERALIDADES. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para

determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas

acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su

nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante

interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.

Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las

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