1
EL UMBRAL DE GRAVEDAD SUFICIENTE DEL ARTÍCULO 17 (1) (d) DEL ESTATUTO DE ROMA
Tesis de Grado
Miguel Andrés Hoyos García
2 INDICE
Introducción. 8
1. Antecedente y fundamentos de la Corte Penal Internacional. 11
1.1. Primer Tribunal Penal Internacional. 11
1.2. Tratado de Versalles. 11
1.3. Juicios de Leipzig. 14
1.4. Asociación Internacional de Derecho Penal y la Liga de Naciones. 16 1.5. Tribunal Militar Internacional en Núremberg y el Lejano Oriente. 18
2. La Comisión de Derecho Internacional. 22
2.1. Inicios del proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de
la humanidad. 22
2.2. Período de la guerra fría. 27
2.3. La gravedad en el proyecto de código de crímenes contra la paz y la
seguridad de la humanidad. 30
2.3.1. Retoma del proyecto de código de crímenes contra la paz y la
seguridad de la humanidad. 30
2.3.2. Razones que pospusieron el proyecto de código de crímenes contra
la paz y la seguridad de la humanidad. 32
2.3.3. Elementos para determinar el proyecto de código de crímenes contra
la paz y la seguridad de la humanidad. 32
2.3.4. El elemento político en los crímenes contra la paz y la seguridad de
la humanidad. 34
2.3.5. Antecedentes del criterio de gravedad. 35
2.3.6. El adjetivo gravedad. 37
3
2.3.8. La gravedad para la Comisión de Derecho Internacional. 39
2.3.9. Criticas al criterio de gravedad. 42
2.3.10. Las violaciones de Derechos Humanos y los crímenes contra la paz y
la seguridad de la humanidad. 43
2.4. Definición de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. 45 2.5. Crímenes de lesa humanidad en la Comisión de Derecho Internacional. 48 2.6. Los crímenes de guerra en la Comisión de Derecho Internacional. 54 2.7. El requisito de admisibilidad en la Comisión de Derecho Internacional y la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el
Establecimiento de una Corte Penal Internacional. 59
3. La Corte Penal Internacional. 63
3.1. Los elementos de contexto de los crímenes de lesa humanidad. 64
3.1.1. Un ataque dirigido contra la población civil. 64
3.1.2. State or Organizational policy. 65
3.1.3. El elemento generalizado. 72
3.1.4. El elemento sistemático. 72
3.2. Los elementos de contexto del crimen de guerra. 73
3.2.1. Existencia de un conflicto armado. 75
3.2.1.1. Un conflicto armado de carácter no internacional. 75 3.2.1.2. Un conflicto armado de carácter internacional. 78
4. La política para la examinación de cuestiones preliminares de la oficina del
4
5. La Sala de Cuestiones Preliminares y el umbral de gravedad suficiente. 83
5.1. República Democrática del Congo. 83
5.2. República de Kenya. 88
5.3. Costa de Marfil. 89
6. Conclusión. 89
6.1. ¿Qué se debe entender por gravedad? 89
6.2. ¿Cuándo un crimen es de gravedad suficiente? 90
6.3. ¿Puede darse el caso de que las conductas enumeradas en los artículos 6,
7, y 8 del Estatuto, no comporten la gravedad suficiente? 93
6.4. ¿Es útil el artículo 17 (1) (d)? 94
7. Referencias. 97
5
ABREVIATURAS
1. Asamblea General Asamblea General de Naciones Unidas.
2. CICR Comité Internacional de la Cruz Roja.
3. CPI Corte Penal Internacional.
4. CPNU Conferencia de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas.
5. ER Estatuto de Roma
6. ICC International Criminal Court
7. ICL. International Criminal Law.
8. ILC International Law Commission.
9. La Asociación Asociación Internacional de Derecho Penal. 10. La Comisión Comisión de Derecho Internacional.
11. La Unión Unión Internacional de Derecho Penal.
12. La Sala Sala de Cuestiones Preliminares.
13. OTP The Office of the Prosecutor. Oficina del Fiscal. 14. Pre-Trial Chamber Sala de Cuestiones Preliminares.
15. Proyecto de Código Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad
16. RDC República Democrática del Congo.
17. SCP Sala de Cuestiones Preliminares.
18. TMI o IMT Tribunal Militar Internacional (Nuremberg).
19. TMILO Tribunal Penal Internacional para el Lejano
Oriente.
20. Trial Chamber Sala de Primera Instancia.
21. TPIR Tribunal Penal Internacional para Ruanda.
22. TPIY Tribunal Penal Internacional para la
Ex-Yugoslavia.
6 PALABRAS CLAVES
1. Gravedad.
2. Criterio.
3. Admisibilidad.
4. Sistemático.
5. Masivo.
6. Complementariedad.
7. Objetivo.
8. Subjetivo.
9. Intereses jurídicos
RESUMEN
La Corte Penal Internacional puede conocer de crímenes dentro su competencia,
cuando se cometan en un Estado Parte del Estatuto de Roma o haya aceptado su
jurisdicción.
No obstante, es necesario que tales casos cumplan con los requisitos del artículo
17 del Estatuto, entre ellos el numeral 1 literal d, que exige la inadmisibilidad
cuando el asunto no sea de gravedad suficiente.
Sin embargo, el Estatuto en ningún momento definió o dio parámetros para
determinar qué se debía entender por "gravedad suficiente", generando con ello
un vacío que ha sido intentado llenar a través de los criterios de admisibilidad
adoptados por la OTP -Office of the Prosecutor-, y los pronunciamientos de la SCP
7 KEYWORDS
1. Gravity.
2. Criterion.
3. Admissibility.
4. Systematic.
5. Widespread.
6. Complementarity.
7. Object.
8. Subject.
ABSTRACT
The International Criminal Court -ICC may investigate and prosecute crimes within
the jurisdiction of the Court in accordance with the Rome Statute and committed in
a signatory State or in States that has accepted ICC jurisdiction.
In order to be selected, a case must meet the issues of admissibility as stated in
the article 17, and particularly a "sufficient gravity" condition, but the Rome Statute
did not defined what exactly meant by that.
Several attempts have been made to define it based on gravity criteria and an
objective threshold for prosecution given by the Office of The Prosecutor and the
8 INTRODUCCIÓN
Con la presente investigación se pretende, determinar el umbral de gravedad
suficiente del artículo 17 (1) (d) del Estatuto de Roma.
Sin embargo, para poder fijar los parámetros sobre los cuales opera el umbral de
gravedad suficiente, es menester señalar que el artículo 17 (1) del ER, se divide
en dos estudios de admisibilidad, el primero, para darle admisibilidad a una
situación, el segundo evento, para determinar la admisibilidad de un caso.
Una situación, es el evento en el cual la Corte Penal Internacional (CPI) está
investigando crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra, o agresión en un
Estado que haya ratificado el Estatuto de Roma (ER) o que el Estado haya cedido
su derecho de investigar, juzgar y condenar crímenes del artículo 5 del Estatuto
acaecidos en su territorio, para que sea la CPI la que realice tales actos, como fue
el caso de la República de Costa de Marfil. Por el contrario, los casos, son las
investigaciones, juzgamientos y condenas que realiza la Corte contra aquellas
personas que sean presuntos responsables de haber cometido crímenes de
competencia de la Corte. Cabe resaltar que la Corte diseñada esta para juzgar
individuos y no Estados.
El primer estudio que se requiere para darle admisibilidad a una situación o caso
de la CPI, tiene que ver con el principio de complementariedad, el cual señala que
de conformidad con el inciso onceavo del preámbulo y el artículo 1 del ER, la CPI
es complementaría de las jurisdicciones penales nacionales, es decir, que se debe
demostrar la inoperancia y la impunidad de los crímenes de competencia de la
Corte al interior de un Estado, para que ésta pueda entrar a investigar una
situación. De esta manera, el artículo 17 (1) en los literales de la (a) a la (c)
establecen que, la Corte debe declarar admisible una situación o un caso, cuando:
i) El Estado que tenga competencia para investigar y juzgar un crimen del artículo
9
crímenes de competencia de la Corte, no esté dispuesto a llevar a cabo la
investigación y enjuiciamiento; iii) El Estado no está dispuesto a incoar la acción
penal por crímenes de competencia de la Corte, o es renuente a juzgar los
crímenes acaecidos en su interior; y iv) cuando el Estado juzga y condena a un
individuo con la intención de sustraerlo de la responsabilidad penal, es decir, en
aras de propender por la impunidad (Estatuto de Roma, 2012).
El segundo estudio, establece que para poder que una situación o caso sea
declarado admisible, es necesario que éste comporte una gravedad suficiente que
amerite que la Corte entre a investigar y juzgar lo acaecido en dicho Estado donde
presuntamente se cometieron crímenes de competencia de la Corte (Estatuto de
Roma, 2012). Es en este punto donde se centra la investigación. Teniendo en
cuenta que el artículo 17 (1) (d) del ER no definió que se debía entender por el
criterio de gravedad, es menester determinar como se debe valorar la gravedad de
una situación o conducta, para que esta cumpla con el umbral de gravedad
requerido para la admisibilidad de una situación o caso. Al respecto, la Oficina del
Fiscal y la Sala de Cuestiones Preliminares, han intentado definir a través de
criterios cualitativos y cuantitativos la gravedad, sin embargo, esto aún presenta
problemas de valoración.
Así las cosas, se hace imperativo conocer que se debe entender por el criterio de
gravedad, para poder dar una definición que satisfaga las necesidades del
requisito de admisibilidad del artículo 17 (1) (d) del ER.
También se requiere determinar cuando un crimen es de gravedad suficiente, toda
vez que es necesario distinguir que la Corte es competente para conocer
únicamente de los crímenes más graves. En ocasiones, esto puede prestarse para
confusiones, pues erróneamente se confunde los crímenes de competencia de la
Corte, con las violaciones de derechos humanos, y es que no todas las violaciones
de derechos humanos pueden ser investigadas y juzgadas por la CPI. Es decir,
10
derechos humanos, sin embargo, no toda violación de los derechos humanos es
un crimen de competencia de la Corte, de ahí la necesidad de determinar cuando
un crimen es de competencia de la Corte, para no perder la frontera que distingue
la jurisdicción penal nacional, de la jurisdicción de la Corte por principio de
complementariedad.
Así mismo, es imperativo determinar si los crímenes del artículo 5 del Estatuto
pueden carecer de gravedad suficiente. Esto tiene importancia en la medida que,
en ocasiones se ha llegado a señalar que la gravedad de los crímenes del ER se
encuentra en los elementos de contexto.
Por otra parte, se hace necesario conocer si el artículo 17 (1) (d) es útil, toda vez
que si se determina que la gravedad está comprendida en los elementos de
contexto, el artículo 17 (1) (d) derivaría en una tautología. Teniendo como
consecuencia el desgaste de tiempo en un estudio innecesario, que podría ser de
importancia el análisis del principio de complementariedad.
Para conocer, comprender y determinar todo lo anterior, se consideró que el mejor
método para la investigación era a través de una investigación dogmático-teórica,
lo que no es óbice para que no comporte algo de la investigación por análisis
jurisprudencial. Lo anterior, teniendo en cuenta que la CPI tiene bastante
incidencia del sistema common law, siendo este método vital para la construcción
del derecho penal internacional.
De esta manera, la investigación será realizada a través de la técnica documental.
El tipo de investigación teórico-documental a desarrollar, será la investigación
histórica. Por lo tanto, es pertinente desarrollar la investigación a través de los
antecedentes de la CPI, es decir, los documentos de la Comisión de Derecho
Internacional sobre el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad
de la humanidad; posteriormente conocer los desarrollos alcanzados por las Salas
11
últimas emitir un criterio respecto de lo que debe entenderse por la gravedad
suficiente. Cabe resaltar que el estudio sobre la gravedad del artículo 17 (1) (d) del
Estatuto es muy incipiente tanto en la jurisprudencia como en la doctrina.
Gran parte de las fuentes bibliográficas de referencia se encuentran en inglés. Por
lo tanto, cabe resaltar que las traducciones que aparecen en esta obra, son
hechas por el autor.
1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL
1.1. Primer tribunal penal internacional
Para conocer las bases del Estatuto de Roma y la creación de la Corte Penal
Internacional, es menester conocer a sus antecedentes y fundamentos. El más
remoto antecedente del que se tiene reporte, es el de un tribunal militar
internacional que tuvo lugar en el año de 1474, en el juicio contra Peter Von
Hagenbush en la ciudad de Breisach, Alemania, por una Corte del Sacro Imperio
Romano que estaba compuesta de 28 jueces. Los cargos impuestos a Von
Hagenbush eran por crímenes contra la ley de Dios y la humanidad, por su
conducta como comandante de las tropas que ejecutaron la ocupación militar y los
malos tratos que él cometió sobre las ciudades y la población civil (Bassiouni,
1987, p. 2; Schabas, 2007, p. 1). Pero no fue sino hasta el final de la primera
guerra mundial que un instrumento internacional establece unos principios de
responsabilidad penal internacional por crímenes internacionales.
1.2. El Tratado de Versalles
El 11 de noviembre de 1918, termina la primera guerra mundial que había
comenzado en el año de 1914. Esta guerra marcó un hito en el mundo, debido a
12
Anteriormente nunca se había presentado un desastre de tal magnitud en la
Historia de la Humanidad. (García-Llera, 1991)
Con el finalizar de la primera guerra mundial, se presenta el primer antecedente de la CPI, toda vez que “Los comienzos de una fundamentación de la responsabilidad
penal individual en el derecho internacional se encuentran en el Tratado de Paz de Versalles de 28 de Junio de 1919” (Werle, 2005, p. 44). Con el Tratado de
Versalles se buscaba realizar un tribunal penal internacional, con facultades para
juzgar individuos. Es por lo anterior que el artículo 227 del Tratado de Versalles señalaba como responsable a “Guillermo II de Hohenzollern, ex emperador de
Alemania, por ofensa suprema contra la moral internacional y la santidad de los tratados” (Instituto Iberoamericano de Derecho Comparado, 1920, p. 303). Sin
embargo, también buscaban garantizarle unos derechos y garantías
internacionales al acusado como era el caso tener el derecho de defensa (Instituto
Iberoamericano de Derecho Comparado, 1920, p. 303).
Así mismo, el Tratado de Versalles en sus artículos 228 y 230 indicaba que
Alemania debía entregar a las Potencias Aliadas, todas las personas presuntas de
haber cometido actos contrarios a las leyes y las costumbres de la guerra, sin
importar el cargo, nombre, función, empleo, así como todos los documentos,
datos, y demás que considerara necesarios para el desarrollo de los juicios. Por lo
tanto, dicho tribunal militar no estaba enfocado única y exclusivamente en enjuiciar
al Káiser Guillermo II (Instituto Iberoamericano de Derecho Comparado, 1920, p.
304).
Este tribunal militar internacional de las Potencias aliadas, también previó el
interés y la necesidad de que las personas que estaban siendo investigadas y
juzgadas contaran con el derecho de defensa, garantía otorgada por el artículo
229 del Tratado de Versalles (Instituto Iberoamericano de Derecho Comparado,
13
Es por lo anterior, que se hace factible argumentar que fue hasta el finalizar de la
de la primera guerra mundial se establecen unos principios de responsabilidad
penal internacional por crímenes internacionales. (Bassiouni, 1987, p. 2).
Para el 25 de enero de 1919, se crea por la Conferencia de Paz de Paris la
Commission des responsabilités des auteurs de la guerre et sactions, ésta
Comisión debía establecer la responsabilidad penal de los autores de la guerra;
determinar la ejecución de infracciones de la las leyes y los usos de la guerra por
parte de las fuerzas armadas alemanas; y, elaborar la propuesta para la creación
de un tribunal que se encargaría de enjuiciar a los responsables (Werle, 2005, p.
45).
Tal como señala Werle (2005), está comisión elaboró un catalogo con unos tipos
delictivos entre los cuales estaban incluidos:
(…) los crímenes en contra de la santidad de los tratados; los crímenes contra la moral
internacional; la violación de las leyes de la humanidad; y los crímenes de guerra «stricto sensu», es decir, las violaciones de los Convenios de la Haya, del Convenio de Ginebra de la Cruz Roja de 1864, y de las normas reconocidas del derecho de la guerra marítima (p. 45).
No obstante, este proceso con miras a juzgar a los responsables de dichos
crímenes no se pudo implementar, ya que nunca se creó el tribunal penal
internacional, toda vez que el Káiser Guillermo II se refugió donde su primo el
monarca de los Países Bajos, quien protegió al Káiser catalogándolo como asilado
político, y negando la solicitud de extradición realizada por las Potencias Aliadas,
imposibilitando así la ejecución de los artículos 227 y 228 (Bassiouni, 1999, p. 53).
Las razones expuestas por el Gobierno de los Países Bajos, para no extraditar al Kaiser Guillermo II era que “los actos de los Jefes de Estado les hacían incurrir en responsabilidad política pero no en responsabilidad penal” (Anuario de la Comisión
14
no estaba mencionado en ningún tratado firmado por Holanda y que parecía tener más carácter político que penal” (p. 53). Para los Países Bajos era una decisión
del jefe de Estado el ir a la guerra, pues esta potestad se encontraba dentro de
sus prerrogativas, de esta manera, la actuación del Guillermo II no era contraria a
las leyes de Holanda. Es así que el Tratado de Versalles, únicamente pudo
establecer la responsabilidad política de Guillermo II (Anuario de la Comisión de
Derecho Internacional, 1983, p. 3).
Conforme a lo anterior, para Bassiouni (1999), si se lee el artículo 227 del Tratado
de Versalles, no se puede encontrar alusión alguna sobre un crimen
internacionalmente reconocido. Así las cosas, el gobierno holandés contaba con
un soporte legal válido para negar cualquier petición de los Aliados en pro de
llevar al Káiser a juicio (53).
Así mismo, no se pudo adelantar el juicio contra los criminales de guerra
alemanes, porque hubo una negativa alemana de conceder la extradición de sus
nacionales (Werle, 2005, p. 46).
1.3. Juicios de Leipzig
Los juicios de Leipzig, fueron unos procesos penales que se adelantaron en
Alemania en el Tribunal Supremo del Reich, con sede en Leipzig. Dichas
judicializaciones, se ejecutaron con un carácter más simbólico que significativo, ya
que lo que buscaba el Tribunal alemán era dar satisfacción a los Aliados con
muestras de interés en hacer justicia (Werle, 2005, p. 46). Este interés también
radicaba en el hecho de que los tribunales alemanes alegaban la imposibilidad de
conceder la extradición de sus nacionales, y que en ese orden de ideas, el
Tribunal Supremo del Reich era el competente para juzgar a los presuntos
responsables (Werle, 2005, p. 46).
15
el Tribunal alemán. Los resultados de los Juicios de Leipzig fue que de 907
procesos en listas de extradición, y 837 procesos iniciados por el Tribunal alemán
por iniciativa propia, sólo 13 casos alcanzaron la fase de juicio oral, de los cuales 9
procesos llegaron a una sentencia final con los resultados de seis condenas y seis
absoluciones. Las condenas impuestas, nunca fueron cumplidas en su totalidad.
(Werle, 2005, p. 47)
No obstante, el número de criminales de guerra, según la lista realizada por la
comisión original encargada de investigar en 1919, era de 895 nombres, de los
cuales sólo 45 nombres fueron sometidos a acusación por los Aliados (Bassiouni,
1999, p. 54). Sin embargo, el Procurador General de la Corte Suprema era quien
decidía quien iba a juicio, por ende, los Aliados debían someterse a él para que
considerara las solicitudes presentadas por ellos (Bassiouni, 1999, p. 54). Al final,
únicamente 12 oficiales militares fueron procesados ante el Reichsgericht
(Bassiouni, 1999, p. 54). No se realizó ningún otro proceso por parte de los
alemanes o de los Aliados (Bassiouni, 1999, p. 55). “Los condenados recibieron
sentencias que iban desde seis meses hasta cuatro años, pero no todos se vieron obligados a cumplir con estos términos tan indulgentes” (Bassiouni, 1999, p. 55).
La razón de que los Aliados hubieran permitido tal grado de impunidad, se debió a
varias razones, entre ellas: i) Los juicios de Leipzig empezaron el 23 de mayo de
1921. De esta manera, para el año de 1923 el deseo político de hacer justicia ya
se había disuelto. ii) Los EE.UU para ese entonces se encontraban aislados
debido al rechazo de la visión internacionalista del presidente Woodrow Wilson, ya
que el Congreso se negaba a formar parte de la Liga de Naciones. iii) En los
juicios de Leipzig se sacrificó la justicia con la intención de beneficiar la política
internacional y doméstica de los Aliados (Bassiouni, 1999, p. 55).
Así mismo, tampoco puede desconocerse que para ese entonces se gestaba el
comunismo en Rusia con la toma del poder de los Bolcheviques en 1917. Los
16
vecino de Polonia, que podría considerársele para la post guerra como un país
naciente, que por ende, se encontraba en incapacidad de oponer mayor
resistencia a la Rusia Comunista (Historia de la Humanidad, Tomo 10, p. 48). En
ese orden de ideas, los Aliados necesitaban una Alemania acorde con sus ideas
políticas y lo suficientemente fuerte para poder detener la expansión comunista.
Esta también fue la razón por la cual los Aliados nunca implementaron ni buscaron
la ratificación del tratado de Sevres de 1920, que obligaba a Turquía rendirse y
entregar a las personas para que fueran juzgadas por crímenes contra la
humanidad por los crímenes cometidos contra los armenios, entre otros.
(Bassiouni, 1999, p. 51). Dicho tratado fue remplazado en 1923 por el Tratado de
Lausanne, el cuál daba amnistía a los oficiales Turcos, en aras de conseguir de
Turquía un Aliado, y así dar oposición al comunismo, toda vez que a los Aliados
les preocupaba una alianza turca con el régimen comunista ruso, donde los turcos
eran una potencia y controlaban los estrechos del Bósforo y de Dardanelles,
puente para que Rusia entrara al Mediterráneo (Bassiouni, 1999, p. 52).
Es por lo anterior, que se puede decir de los juicios de Leipzig son un antecedente
de la CPI, ya que nunca se creo el Tribunal Internacional encargado de juzgar a
los presuntos criminales de haber cometido crímenes contra la santidad de los
tratados; los crímenes contra la moral internacional; la violación de las leyes de la
humanidad; y los crímenes de guerra (Werle, 2005, p. 45). Sin embargo, se le ha
abonado a los juicios de Leipzig, que para fundamentar la antijuridicidad, el
Tribunal Supremo tuvo que recurrir al derecho internacional (Werle, 2005, p. 47).
1.4. Asociación Internacional de Derecho Penal y la Liga de Naciones
La Asociación Internacional de Derecho Penal (AIDP), fue fundada el 24 de marzo
de 1924 en París. Sin embargo, para Bassiouni (1999), la AIDP fue más una
reorganización de colegas del campo penal, por lo tanto, aduce que la fundación
17
primera guerra mundial. Así, la AIDP puede ser considerada como una de las
asociaciones académicas más antiguas del mundo (p. 1).
Sin embargo, hay otras tres grandes organizaciones junto con la AIDP, focalizadas
al estudio de las ciencias penales, ellas son: La Sociedad Internacional de
Criminología; La Sociedad Internacional de defensa social; la Fundación
Internacional Penal y Penitenciaria. Conocidas todas cuatro como las Cuatro
Grandes Asociaciones (Bassiouni, 1999, p. 6).
La Asociación, ha logrado alcanzar un estatus especial en ciertas áreas desde
1924. Entre ellas, se encuentra el derecho penal internacional (Bassiouni, 1999, p. 6). Según Bassiouni “la Asociación ha sido pionera de la codificación del derecho penal internacional y en la creación de un tribunal penal internacional” (Bassiouni,
1999, p. 7).
En el año de 1925, la Unión Europea Interparlamentaria, una organización no
gubernamental, soportada por la recientemente fundada Asociación Internacional
de Derecho Penal, sugirió la existencia de una Corte Internacional de Justicia de
carácter permanente, que debería extender su jurisdicción para poder procesar
individuos y Estados por crímenes de agresión. Posteriormente, la AIDP, propuso
que la Liga de Naciones estableciera una jurisdicción penal, y en 1937 la Liga
adoptó un tratado que establecía una Corte Penal Internacional. El tratado no
alcanzó a captar las ratificaciones suficientes para entrar en vigor (Schiff, 2008, p.
23).
Por otra parte, la propuesta realizada por la Liga de Naciones sobre el
establecimiento de una Corte Penal Internacional realizada en 1937, tuvo una
significativa importancia para el establecimiento de los Tribunales de Núremberg,
ya que el Proyecto de Convenio para el establecimiento de un Tribunal de
Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas, se basó en el tratado que había
18
London International Assembly (Schabas, 2007, p. 5).
1.5. Tribunal Militar Internacional en Nuremberg y el Lejano Oriente
En el año de 1928, se celebró en París el Pacto de Kellogg-Briand, el cual,
propendía por que los Estados resolvieran sus controversias a través de
mecanismos pacíficos, y por ende, la renuncia a la solución de los conflictos por medios bélicos. Es así que el artículo 1 del Pacto de Kellog-Briand rezaba “Las
Altas Partes Contratantes declaran solemnemente, en nombre de sus respectivos
pueblos, que condenan el que se recurra a la guerra para solucionar controversias
internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones entre sí” (Pacto de Kellogg-Briand, 1928).
El Pacto de Kellogg-Briand fue supremamente significativo para los Aliados, pues
fue a través de él que encontraron las herramientas legales para juzgar a los
responsables de los crímenes cometidos en el transcurso de la segunda guerra
mundial. Schiff (2008) adujo que, después de la segunda guerra mundial, el Pacto
de Kellogg-Briand sirvió como base para construir y sustentar los casos contra los
mayores lideres Nazis por el crimen de agresión (23).
Cabe resaltar que al finalizar la segunda guerra mundial, los deseos de castigar e
impartir justicia eran mayores que los que se habían tenido tras finalizar la primera
guerra mundial.
En la declaración de Moscú del 30 de Octubre de 1943, Gran Bretaña, Francia, los
Estados Unidos, y la Unión Soviética, declararon que aquellos alemanes que
cometieron crímenes de guerra podían ser llevados a juicio en los países donde
ellos habían cometido tales crímenes. Así mismo, los mayores criminales, que
cometieron crímenes sin una localización geográfica particular, podían ser
19
El 8 de agosto de 1945 se realiza el Acuerdo de Londres para el establecimiento de un tribunal militar internacional, el cual estipuló en su artículo primero “Después
de consultar con el Consejo de Control para Alemania se creará un Tribunal Militar
Internacional para el enjuiciamiento de criminales de guerra cuyo delitos carezcan
ce (bis) una ubicación geográfica determinada, ya sean acusados individualmente, en su calidad de miembros de grupos u organizaciones o en ambos conceptos”
(Acuerdo de Londres para el Establecimiento de un Tribunal Militar Internacional,
1945, p. 1). Es así que concatenaban tanto la declaración de Moscú con el
Acuerdo de Londres, en juzgar a los responsables penalmente por lo mayores
crímenes sin importar su ubicación geográfica, y es que no siempre era fácil
determinar que país era el que gozaba de la jurisdicción, teniendo en cuenta que
los mayores criminales dirigían las operaciones por toda Europa, por ende, eran
responsables de crímenes cometidos en diferentes países.
Los Aliados con el ferviente deseo de hacer justicia contra los alemanes por haber
iniciado la guerra y haber cometido un sin número de atrocidades, crearon la
Comisión de Naciones Unidas para la Investigación de Crímenes de Guerra, en
inglés, Unit Nations War Crimes Commission (UNWCC), dicho acuerdo firmado en
Saint James, fue considerado como el primer paso para la creación de un Tribunal
Militar Internacional en Núremberg. Sin embargo, este cuerpo investigador era
muy dependiente de las consideraciones políticas, lo que dio como consecuencia
que éste adquiriera un papel inferior al esperado (Bassiouni, 1999, p.56). Así
mismo, como señalaba Tusa (Citado por Bassiouni, 1999) La UNWCC estaba
limitada a investigar crímenes de guerra, por ende, no podían investigar crímenes
de lesa humanidad como los cometidos contra los judíos (p. 57).
El 8 de agosto de 1945, fue formalmente adoptado el acuerdo para la acusación y
juzgamiento de los mayores criminales del Eje de Europa, y el establecimiento de la Carta del Tribunal Militar Internacional (Schabas, 2007, p. 5). “La principal
declaración del Estatuto es la siguiente: los crímenes contra la paz, los crímenes
20
directamente en el derecho internacional” (Werle, 2005, p. 49). Este Tratado, fue
apoyado posteriormente por diez y nueve países que si bien, no participaron
activamente del tribunal, o de la creación, sí querían expresar su apoyo (Schabas,
2007, p. 6).
En Octubre de 1945, fueron enjuiciados 24 líderes Nazis. Este juicio conocido por
ser el juicio contra los mayores criminales de guerra, comenzó al mes siguiente.
Este concluyó cerca de un año después con 19 condenados, y la imposición de
sentencia de muerte contra 12 casos (Schabas, 2007, p. 6). El Tribunal tenía
jurisdicción sobre tres categorías de delitos: Crímenes contra la paz, crímenes de
guerra, y crímenes contra la humanidad. La Carta del Tribunal Militar Internacional
había adoptado los crímenes cuando estos se habían cometido, y por esta razón
la Carta fue atacada por que constituía una criminalización ex post facto (Schabas,
2007, p. 6). El Tribunal rechazó tales argumentos haciendo referencia a la
Convención de la Haya por crímenes de guerra, y al pacto de Kellogg-Briand por
crímenes contra la paz. Los jueces también respondieron que la prohibición de
crímenes retroactivos era un principio de justicia, y que por lo tanto sería ir en
contra de la justicia dejar impunes los crímenes Nazis. Este argumento fue
particularmente importante con respecto a la categoría de crímenes contra la
humanidad porque este era un pequeño precedente real, aparte de la famosa
declaración por las tres potencias Aliadas condenando la persecución turca contra
los armenios (Schabas, 2007, p. 6).
Por otra parte, una vez finalizó la guerra en el Japón los aliados crearon la Ley No.
10 del Concejo del Control Aliado, aplicada por el Tribunal Militar Internacional
para el Lejano Oriente (TMILO):
21
modelo sancionador del Juicio de Nuremberg contra principales criminales de guerra y lo mejoro (Werle, 2005, p. 58).
Los criminales de guerra japoneses estaban bajo disposiciones similares a las que
fueron usadas en Núremberg (Schabas, 2007, p. 7). Por lo tanto, los crímenes por
los cuales fueron acusados los mayores líderes japoneses eran, crímenes contra
la paz; crímenes de guerra; y crímenes de lesa humanidad (Werle, 2005, p. 58).
El TMILO estaba compuesto por jueces de once países entre los que se
encontraban la India, China, las Filipinas, Estados Unidos, Reino Unido, Francia,
la Unión Soviética, entre otros (Schabas, 2007, p. 7).
Cabe resaltar que tanto el TMI como el TMILO son considerados los primeros
fundamentos de la Corte Penal Internacional, pues dichos tribunales a diferencia
del que se trató de fundar con Tratado de Versalles, si se pudieron establecer y
con ellos juzgar a los mayores responsables de cometer crímenes de guerra;
crímenes contra la paz; y crímenes contra la humanidad. Dichos Tribunales
estaban compuesto por jueces de distintos países. Así mismo, se juzgaron los
responsables con base en leyes internacionales, y se consiguieron sentencias y
condenas.
Sin embargo, es importante recordar que el Estatuto de Núremberg como
instrumento constituyente del Tribunal Penal Militar Internacional, tuvo unas
características especiales que no le permitieron fungir como un Tribunal imparcial,
entre esas podemos señalar: i) Fue un Tribunal realizado por los vencedores
sobre los vencidos; ii) Las conductas realizadas por los vencidos no fueron
juzgadas, y por ende mucho menos condenadas; iii) como se señaló
anteriormente, no se realizó el cumplimiento de las condenas como era de
esperarse; iv) fue un Estatuto que se realizó en poco tiempo, y por lo tanto no
podía cumplir con los requerimientos necesarios para salvaguarda de los intereses
22
2. COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL
Los inicios de la CPI y el Estatuto de Roma, tal como se conocen actualmente,
datan del año de 1947, ya que para ese año fue que la Asamblea General de
Naciones Unidas, solicitó a la Comisión de Derecho Internacional la redacción de
un proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad.
Vale la pena aclarar que en los documentos de la Comisión de Derecho
Internacional, los utilizados a lo largo de la investigación, hacen mención expresa
del término código cuando se hace referencia al proyecto que estudia los crímenes
contra la paz y la seguridad de la humanidad. No obstante, utiliza el término
Estatuto para el proyecto de creación del tribunal penal internacional.
2.1. Inicios del proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad
En el año de 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas, solicitó a la
Comisión de Derecho Internacional a través de la Resolución 177 (II) del 21 de
Noviembre de 1947, la formulación de los principios generales de derecho
internacional reconocidos en el Estatuto de Núremberg y las sentencias del mismo
tribunal, para que con ellas se preparara un proyecto de código de delitos contra la
paz y la seguridad de la humanidad. (Yearbook of the International Law
Commission, Vol. I, 1951, p. 133)
En la presentación de este proyecto de código a la Asamblea General, la Comisión
realizó unas observaciones que derivaron en el curso de la preparación del
proyecto de código (Yearbook of the International Law Commission, Vol. I, 1951, p.
134).
23
término “Delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad”, contenido en la
resolución 177 (II). La visión que tenía la Comisión era que el significado del
término debía estar limitado a los delitos que contenían un elemento político y
que ponían en peligro o perturbaran el mantenimiento de la paz internacional y
la seguridad (Yearbook of the International Law Commission, Vol. I, 1951, p.
134).
b) La Comisión también señaló que los principios de Núremberg debían ser
insertados en el proyecto código, pero que no podían ser incluidos todos los
principios (Yearbook of the International Law Commission, Vol. I, 1951, p. 134).
Era necesario además, indicar exactamente el alcance que iban a tener los
principios que se pretendían incorporar. (Yearbook of the International Law
Commission, Vol. I, 1951, p. 134).
c) La Comisión decidió que se debía tratar únicamente la responsabilidad
penal individual (Yearbook of the International Law Commission, Vol. I, 1951, p.
134). Para esto señaló que el Tribunal de Núremberg recordó en una sentencia
que los crímenes de derecho internacional son cometidos por hombres, no por
entidades abstractas, y sólo castigando a los individuos quienes cometieron
tales crímenes puede ser provisto de cumplimiento el derecho internacional
(Yearbook of the International Law Commission, Vol. I, 1951, p. 134).
d) La Comisión no había considerado proponer un proyecto de código que
pudiera tener métodos con fuerza vinculante (Yearbook of the International Law
Commission, 1951, Vol. II, p. 134). Por consiguiente, se había abstenido de
redactar un instrumento para la implementación del mismo (Yearbook of the
International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 134). Los delitos establecidos
estaban caracterizados en el artículo 1 como crímenes internacionales
(Yearbook of the International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 134). Por lo
tanto, la Comisión había previsto la posibilidad de un Tribunal Internacional para
24
International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 134). La Comisión había tomado
nota de la acción de la Asamblea General para la creación de un comité
especial, que preparará un proyecto de convención relacionado con la
propuesta para el establecimiento de una corte penal internacional (Yearbook of
the International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 134). Pendiente el
establecimiento de una corte penal internacional, las medidas transicionales
podrían ser adoptadas proporcionando la aplicación del código por las cortes
nacionales. (Yearbook of the International Law Commission, 1951, Vol. II, p.
134).
De esta manera, para el año de 1951, la Comisión de Derecho Internacional realiza el primer “proyecto de código de delitos contra la y la seguridad de la humanidad”, teniendo en cuenta algunos principios Núremberg. Entre ellos, el
hecho de que el código juzgaría individuos únicamente. Además, permitió incluir
crímenes que no habían sido previstos en el TMI, como es el crimen de genocidio,
ya que la convención para la prevención y sanción del delito de genocidio fue “adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948”, y entró en vigencia el 12
de enero de 1951. (Convención para la prevención y sanción del delito de
genocidio, 1948)
Por otra parte, en un comentario de la Comisión sobre el proyecto de código de
delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad que se redactaba en el año de 1951, sobre el artículo 2 numeral 11 que aducía que son crímenes “los actos que violen las leyes o costumbres de la guerra”, se hizo por primeras vez mención
al umbral de gravedad suficiente por parte de la Comisión, donde planteaban la
necesidad de evaluar si se requería de cierto grado de gravedad del crimen de
guerra para que fuera considerado como un delito del dentro del proyecto de
código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad (Yearbook of the
International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 136). La Comisión, aducía que la
25
guerra debían ser consideradas como un crimen dentro del código o si sólo los
actos que tuvieran cierta gravedad deberían ser caracterizados como crímenes
(Yearbook of the International Law Commission, 1951, Vol. II, p. 136). La decisión
adoptada fue optar porque cualquier acto contrario a las leyes y costumbres de la
guerra significaba un crimen de guerra. (Yearbook of the International Law
Commission, 1951, Vol. II, p. 136).
Otro tema de relevancia para la gravedad dentro de este primer proyecto de
código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, era el artículo 5 que decía que “La pena por cualquier delito definido en este código deberá ser
determinada por el tribunal que está ejerciendo su jurisdicción sobre el individuo acusado, tomando en cuenta la gravedad del delito” (Yearbook of the International
Law Commission, 1951, Vol. II. p. 137). No obstante, dicho artículo no puede ser
considerado como antecedente del umbral de gravedad suficiente como requisito
de admisibilidad del artículo 17 (1) (d) del Estatuto de Roma, ya que con el artículo
5 del proyecto de código se buscaba la forma de definir la determinación de la
pena correspondiente teniendo en cuenta la gravedad del crimen (Yearbook of
International Law Commission, 1951, Vol. II, p.137). Sin embargo, este juicio de
valor siempre ha estado presente en el derecho penal, y por ende, no es una
innovación, y más bien representa un mecanismo mediante el cual se buscaba
proteger el principio nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege.
Para el año de 1954, la Comisión retoma con el proyecto de código de crímenes
contra la paz y la seguridad de la humanidad.
Con respecto al artículo 5 del proyecto de código, la Comisión a través del
presidente y los señores Zourek y el señor Spiropoulos Relator Especial, se
decidió borrar dicho artículo por las siguientes razones. (Yearbook of International
Law Commission, 1954, Vol I, p. 139)
26
penas deberían tener una escala establecida. (Yearbook of International Law
Commission, 1954, Vol I, p. 139)
b) Para el señor Zourek, las sentencias de Núremberg no habían transgredido
el principio de nullum poena sine lege, y había expresamente declarado que
todos los crímenes probaban esto, incluyendo el crimen de agresión. Constituía
una violación del derecho internacional en vigor cuando los delitos estaban
cometidos en el tiempo. De esta manera, argumentaba que si el proyecto de
código llegaba a ser adoptado por los Estados, ellos tendrían que promulgar
una legislación por la que se establecieran penas por los delitos internacionales
especificados en el proyecto de código, teniendo en cuenta que tales penas no
estaban establecidas para ese entonces. (Yearbook of International Law
Commission, 1954, Vol I, p. 139)
c) Para el Relator Especial, el señor Spiropoulos, habían dos problemas
distintos: uno era definir el crimen, en concordancia con el principio de nullum
crimen sine lege que requería estar completamente satisfecho por varios
parágrafos del artículo 2. El segundo problema, era la disposición de la pena de
conformidad con el principio de nulla poena sine lege. El Relator Especial,
aducía que si la Comisión no estaba en una posición para establecer una
escala claramente definida de penas, hubiera sido preferible que no dijera nada
sobre toda esta cuestión. (Yearbook of International Law Commission, 1954, Vol
I, p. 139)
Por otro lado, se planteaba la dificultad de que se cumplieran los juicios y las
condenas sin un tribunal internacional que las hiciera exigibles. La Asamblea
General en el año de 1954, decidió que era conveniente antes de continuar la
discusión sobre el proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la
humanidad, y la necesidad de establecer una corte penal internacional, que era
mejor esperar a la definición del crimen de agresión (Anuario de la Comisión de
27
de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad quedo suspendido. Vale
la pena resaltar que para esa época ya habían pasado casi 10 años desde que
finalizó la segunda guerra mundial, así, los ánimos de prevenir una catástrofe
como la que había acaecido no era la misma que había iniciado en 1948. Además,
para ese entonces, el mundo se encontraba dividido en dos entre comunistas y
capitalistas por la guerra fría, lo que dificultaba políticamente la discusión del
proyecto de código.
2.2. Periodo de la guerra fría
Es importante resaltar que después del proyecto de código de crímenes contra la
paz y la seguridad de la humanidad redactado por la Comisión de Derecho
Internacional en los años de 1951 y 1954, hubo un lapso de tiempo en el cual no
se hizo mención alguna sobre el proyecto de código.
Para poder comprender cuales fueron las razones que motivaron la retoma del
proyecto de código como una imperiosa necesidad, hay que remitirse al año 1917
por dos circunstancias fundamentales: La primera, Estados Unidos comenzaba a
erguirse como una gran potencia mundial, arrojando su poderío económico y
militar sobre Europa, inclinando la balanza de la guerra a favor de los Aliados y
con ellos haciendo una decisiva contribución en la finalización de la guerra
(Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 45). La segunda, Rusia experimentó
una revolución encabezada por los partidos liberal democrático y
socialrevolucionario, quienes derrocaron el zarismo e intentaron establecer un
régimen democrático liberal. No obstante, a los meses, el partido revolucionario de
obreros y campesinos, dirigido por Lenin, se tomó el poder (Historia de la
Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 45). Los aliados, se vieron incapacitados de poder
hacer frente al movimiento comunista que se gestó en Rusia, toda vez que la
revolución bolchevique se tomó el poder en medio de la Gran Guerra lo que
imposibilitó una intervención extranjera ya que las potencias se encontraban
28
Al terminar la primera guerra mundial, EEUU había pasado a ser una nación
acreedora que había logrado desplazar el mundo financiero de Londres a Nueva
York (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 45).
En la época de la post guerra, las naciones se encontraban cansadas de combatir,
tenían una deuda exterior, y tenían serios problemas demográficos. Rusia por el
contrario, después de estar arrasada por la gran guerra y la guerra civil, además
de ser presionada política y económicamente, logró convertirse en un país
industrializado gracias a sus jefes comunistas (Historia de la Humanidad, 1981,
Tomo 10, p. 57).
Previo a comenzar la segunda guerra mundial, la industria de acero rusa había
llegado a ser tan grande como la de Alemania (Historia de la Humanidad, 1981,
Tomo 10, p. 57). De esta manera, la buena imagen del régimen comunista había
aumentado después de la Gran Depresión, ya que su economía no se vio afectada
por la crisis, mientras que en otros países, los hombres y maquinas se
encontraban parados (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 57).
Esta lucha ideológica fue condescendiente con una serie de eventos que
propiciaron el inicio de la segunda guerra mundial. El que más relevancia ha
tenido es que la Europa Occidental y Estados Unidos, veían el crecimiento
alemán, como un contrapeso contra la Unión Soviética que era considerada como
un enemigo por su postura comunista (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10,
p. 57).
Después del holocausto de la Segunda Guerra Mundial, surgieron dos grandes
potencias sobre el resto, Estados Unidos y la Unión Soviética. Estados Unidos con
el suelo intacto, con la producción industrial enormemente incrementada, y un
compromiso adquirido de ayudar en la reactivación de las naciones envueltas en
29 Tomo 10, p. 62).
Cabe recordar que Alemania había sido divida de tal manera que en el este Rusia
bogaba por el establecimiento de un Estado de tendencia comunista, mientras que
al oeste la zona ocupada por Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia formaron
una República Federal. Berlín del Oeste fue una isla dentro de la Alemania
Oriental (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 65).
Así mismo, los países fronterizos de la Unión Soviética de la Europa Oriental, para
el años de 1948, ya eran países con partidos de régimen comunista en el poder. Esto generó una “pugna entre la comunidad del Atlántico, consistente en la Europa
occidental y Estados Unidos, y el bloque comunista, compuesto por Rusia y los Estados europeos orientales” (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p 65).
Para el año de 1949, la República Popular China se incorpora al régimen
Comunista, haciendo que la pugna por conseguir Estados adeptos a sus doctrinas
tomará un rumbo mundial. (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 65)
Para la década de los 50, Estados Unidos había desplegado fuerzas militares en
los alrededores de los Estados comunistas, además del Norte de África, el Oriente
Medio, en el pacífico y en diversos puntos del hemisferio occidental, además de
prestar ayuda militar a otros países (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p.
66). Así, para esta época, EEUU tenía diversas instalaciones militares alrededor
del mundo. También territorios del pacífico que habían sido posesión de Japón, se
habían convertido en territorios de fideicomiso de las Naciones Unidas bajo
administración norteamericana. (Historia de la Humanidad, 1981, Tomo 10, p. 66)
Para mediados de la década de los 70's, tal como señala Mijail Gorbachov en la
Perestroika 1987, la Unión Soviética comenzó a tener un estancamiento
económico y, por ende, un retroceso en el avance científico con unos significativos
problemas sociales, lo que desencadenó en que más adelante en el gobierno de
30
1989 se da la caída del muro de Berlín y con ella la reunificación de Alemania,
finalizando la guerra fría para el año de 1991.
2.3. La gravedad en el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad en la comisión de derecho internacional.
2.3.1. Retoma del proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.
Después de casi treinta años en que poco o nada se había mencionado del
imperioso proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la
humanidad. El 10 de Diciembre de 1981, la Asamblea General le solicitó a la
Comisión de Derecho Internacional que retomara la creación del proyecto de
código, teniendo en cuenta el desarrollo obtenido por el derecho internacional.
(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1982. Vol. II, Primera Parte, p.
331)
El 14 de enero de 1982, el Secretario General invitó a los Estados Miembros y a
las organizaciones intergubernamentales, para que formularan comentarios
alrededor del proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la
humanidad. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1982. Vol. II,
Primera Parte, p. 332)
Estas respuestas u observaciones de los gobiernos fueron recibidas hasta finales
de mayo de 1982. Los Estados que mandaron comentarios fueron: Barbados,
Checoslovaquia, Finlandia, República Democrática de Alemania, República
Socialista Soviética de Bielorrusia, República Socialista Soviética de Ucrania,
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y Uruguay. (Anuario de la Comisión
de Derecho Internacional, 1982. Vol. II, Primera Parte, p. 332 - 339)
31
fundamentalmente alrededor de hacer hincapié en la necesidad de retomar de
manera imperativa y urgente el proyecto de código de delitos contra la paz y la
seguridad de la humanidad, iniciado en 1951 y 1954 por la Comisión de Derecho
Internacional. Dicha urgencia, se basada en los acontecimientos que vivía el mundo en esos momentos, la denominada “guerra fría”.
Los comentarios realizados por los diferentes Estados, tenían mucha afinidad en
sus planteamientos, consistentes en: primero, reafirmar que el proyecto de código
de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, debía juzgar individuos
independientemente de la responsabilidad de los Estados; segundo, el proyecto
de código debía estar en armonía y de conformidad con los principios establecidos
por el Tribunal Internacional de Núremberg; tercero, enfatizar que el proyecto de
código debía juzgar únicamente los crímenes más graves contra la paz y la
seguridad de la humanidad. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,
1982. Vol. II, Primera Parte, p. 332 - 339)
El proyecto de código requería retomar el trabajo realizado, revisar las
observaciones hechas por los Estados y la Asamblea General, y realizar un
estudio con la mayor amplitud, alcance, prioridad y celeridad posible. Lo anterior,
como consecuencia de la carrera armamentística del momento, con un importante
auge en la creación de bombas atómicas, y la amenaza mundial de una posible
guerra de magnitudes incalculables por el uso de armas nucleares.
Los diferentes Estados que emitieron sus comentarios, creían que con la creación
del proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, los
representantes de los Estados u organizaciones con fines bélicos, se abstendrían
de realizar acciones contrarias o atentatorias contra la paz y la seguridad de la
humanidad. Fungiendo así dicho código como un mecanismo preventivo en tan
complejo contexto internacional, donde existía una latente alarma de guerra.
(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1982. Vol. II, Primera Parte, p.
32
2.3.2. Razones que pospusieron el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.
Para el año de 1983, ya habían sido superadas las razones por las cuales había
sido pospuesto el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de
la humanidad. Dichas razones eran, la ausencia de una definición del crimen de
agresión. Dicha dificultad se pudo dar como subsanada a través de la Resolución
3314 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974, a través de la
cual se dio una definición a este crimen (Anuario de la Comisión de Derecho
Internacional, 1983, Vol. I, p. 12). Así, la Asamblea General podía dar continuidad
a la retoma del proyecto de código. La otra dificultad que había impedido la creación del proyecto de código de 1954 era, “la voluntad política” (Anuario de la
Comisión de Derecho Internacional, 1983, Vol. I, p. 12). De esta manera, para el
año de 1983, la Comisión de Derecho Internacional, se reúne para retomar el
proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad,
dejando atrás dichos impedimentos.
La Comisión cuando se reunió para discutir el proyecto de código en el años de
1983, tuvo muy cuenta el problema que suscitaba un código penal sin una
tasación de penas, aduciendo que, un código penal sin penas, no es un realmente
un código; recordando la importancia del principio nullum crimen sine lege, nullum
poena sine lege. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1983, Vol. I, p. 12)
2.3.3. Elementos para determinar los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad
La Comisión, desde la 1755ª hasta la 1761ª Sesión, en repetidas ocasiones
discutió el artículo 19ii sobre la Responsabilidad de los Estados, ya que éste
33
tanto, era útil para la Comisión como referente para las consideraciones de los
crímenes internacionales. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol.
I, 1983, p. 44)
Para el Sr. Thiam, Relator Especial, en el artículo 19 sobre la Responsabilidad de
los Estados, se establecieron los crímenes y delitos internacionales, donde las
conductas definidas como crímenes enumeradas en el párrafo 3, debían ser
consideradas como crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.
Planteaba el Sr. Thiam que una muestra de ello era que el párrafo 3 separaba en
cuatro categorías los crímenes internacionales: i) el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacional; ii) el respeto por la libre determinación de los pueblos; iii)
la Defensa de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales; iv) la
conservaciones de bienes esenciales para el progreso y la supervivencia de la
humanidad (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. I, 1983, p. 44).
Las referencias anteriores, significaron un avance para la creación del proyecto de
código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, toda vez que
servían como guías de intereses jurídicos a proteger, y por ende, que conductas
podían generar responsabilidad penal internacional contra los individuos que
atentaran contra estos intereses jurídicos (Ramírez, 2013).
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 19 sobre la Responsabilidad de los Estados
servía como un referente o guía para determinar los crímenes contra la paz y la
seguridad de la humanidad. También es cierto que ese artículo no estaba
diseñado para delimitar el ámbito de aplicación del proyecto de código, ya que los
crímenes que constituían crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad
estaban catalogados de una manera sui generis caracterizada por el horror que
suscitaba el acto. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1983, Vol. II,
Segunda parte. p. 154)
Además, cabe recordar que una de las características para determinar los
34
fueran los más graves entre los más graves. El Relator Especial, señaló que si se
acudía a la gravedad, se debía examinar este término para poder determinar a
partir de que punto se pasaba de un hecho más grave que otro (Anuario de la
Comisión de Derecho Internacional, Vol. I, 1983, p. 44). De esta manera, utilizar
catálogos sui generis no iba a permitir definir los crímenes contra la paz y la
seguridad de la humanidad, toda vez que un catalogo realizado de tal manera, no
permitía identificar los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.
Por lo tanto, para el año de 1984, la Comisión consideró prudente que antes de
continuar en la redacción del proyecto de código de delitos contra la paz y la
seguridad de la humanidad, era necesario primero establecer cuando un crimen
ponía en peligro la paz y la seguridad de la humanidad.
Para el Sr. Thiam (Relator Especial), había una formula que permitía darle un marco a los crímenes del proyecto de código: “todo delito contra la paz y la
seguridad de la humanidad es un delito internacional, pero no todo delito
internacional es necesariamente un delito contra la paz y la seguridad de la humanidad” (Anuario de la Comisión de Derecho internacional, 1984, Vol. I, p. 6).
Con esta fórmula se buscaba determinar cuando un crimen ponía en peligro la paz
y la seguridad de la humanidad.
2.3.4. El elemento político en lo crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.
La Comisión debía realizar un estudio más preciso que permitiera determinar que
delitos podían ser incluidos en el proyecto de código, teniendo en cuenta que sólo
los crímenes más graves eran considerados como delitos contra la paz y la
seguridad de la humanidad. Para ello, la Comisión consideró importante hacer un
análisis para distinguir los crímenes políticos de los crímenes de derecho común, y
a partir de esta distinción, fijar una distinción en los crímenes contra la paz y la
35
Para la Comisión, “la mayoría de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad son de inspiración política” (Anuario de la Comisión de Derecho
Internacional, 1983, Vol. II., Primera Parte, p. 153). Así mismo, reconoce la
Comisión que la mayoría de los crímenes buscan refugiarse tras una creencia o
una fe con la intención de evitar cargos de conciencia (Anuario de la Comisión de
Derecho Internacional, 1983, Vol. II., Primera Parte, p. 153). Sin embargo, eso no
es óbice para desconocer que puede haber crímenes contra la paz y la seguridad
de la humanidad, que carezcan de intereses políticos, como pueden llegar a ser
los crímenes cometidos contra el medio ambiente motivados por móviles egoístas,
o los delitos de tráfico de estupefacientes (Anuario de la Comisión de Derecho
Internacional, 1983, Vol. II., Primera Parte, p. 154). Por ende, para la Comisión de
Derecho Internacional, el elemento político sirve para determinar los crímenes
contra la paz y la seguridad de la humanidad. No obstante, le parecía insuficiente,
por lo tanto, consideraba que debía de haber otros elementos que le permitieran
lograr la forma de determinar los crímenes contra la paz y la seguridad de la
humanidad (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1983, Vol. II.,
Primera Parte, p. 154). De esta manera, la Comisión acude al criterio de que sólo
los crímenes más graves pueden ser considerados como crímenes contra la paz y
la seguridad de la humanidad.
2.3.5. Antecedentes del criterio gravedad
El término de la gravedad, se utilizó por la Comisión como un elemento de los
crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, toda vez que el proyecto
de código estaba siendo creado para juzgar únicamente los crímenes más graves.
Para la 1758ª. Sesión de la Comisión de Derecho Internacional, realizada en el
año de 1983, el Relator Especial el Sr. Malek señaló que era importante volver a
discutir el crimen de violación de las leyes y usos de la guerra, que se había
36
p. 20). Planteaba el Relator Especial que debía ser reconsiderado el hecho de
otorgar como crimen de guerra cualquier violación de las leyes o usos de la
guerra, pues solamente aquellos actos que comportaban cierta gravedad, eran los
que debían ser considerados como crímenes contra la paz y la seguridad de la
humanidad. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. I, 1983, p. 20)
El Sr. Malek sostenía lo anterior, basándose en la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que
consideraba como imprescriptible sólo los crímenes de guerra de carácter grave
(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. I, 1983, p. 20). Además,
que los Convenios de Ginebra de 1949, señalan que los Estados están obligados
a adoptar medidas legislativas para establecer las sanciones penales contra las
infracciones graves. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Vol. I,
1983, p. 20). Al respecto, los artículos 129 y 130 de la Convención de Ginebra de
1949, señalan:
ARTÍULO 129. SANCIONES PENALES. I. GENERALIDADES. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para
determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas
acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su
nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante
interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las