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TEMA III LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA SUMARIO:

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TEMA III

LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

SUMARIO:

1.- Concepto y clases de órganos

2.- La Junta General de Accionistas

2.1. Clases de Juntas

2.2. Formalidades de la convocatoria de la Junta General. La Junta Universal.

2.3. Convocatoria judicial de las Juntas

2.4. El quórum y la asistencia

2.5. Impugnación de acuerdos

3.- Los Administradores

3.1.- Definición. Nombramiento de los administradores

3.2.- Organización y funcionamiento del Consejo de Administración

3.3.- Responsabilidad de los administradores

3.4.- La acción social de responsabilidad

4.- Anexos

5.- Preguntas de autocontrol de conocimientos

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Ante todo podemos plantearnos ¿qué son los órganos de la sociedad? . Para dar respuesta a esta pregunta debemos recordar que la sociedad anónima es una persona jurídica, una entidad creada para conseguir determinados fines y atribuida para ello de un conjunto de derechos y de obligaciones. Dicho esto cabe señalar que para el logro de estos fines la sociedad actúa a través de personas físicas organizadas en órganos. Estos órganos son la Junta General de Accionistas y los Administradores y a través de ellos se expresa y se ejecuta respectivamente la voluntad de la sociedad.

2.- La Junta General de Accionistas.

Es el órgano que reúne a los socios y a través de sus deliberaciones y acuerdos se expresa la voluntad de los mismos. Se dice que es un órgano soberano y de poder supremo de la sociedad, por cuanto no se encuentra supeditado a ningún otro y, además, está facultado para tomar todas las decisiones que estime oportunas dentro del marco de su competencia. Estas decisiones, que se adoptan en forma de acuerdo, obligan a todos los socios y también a los administradores. (Véase artículo 93 de la LSA).

La Junta General se reúne al menos una vez al año y su convocatoria está rodeada de toda una serie de formalidades previstas en la ley, cuyo cumplimiento es absolutamente necesario para que su constitución sea válida. Los acuerdos deberán tomarse por mayoría de votos y corresponderse con los asuntos señalados en el orden del día.

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tampoco podrá elaborar ni modificar las cuentas anuales y, por supuesto, tampoco podrá tomar decisiones que vayan en contra de la Ley, los estatutos o los intereses de los socios y la sociedad. Como puede apreciarse, las competencias de los órganos sociales (Junta y Administradores ) se encuentran plenamente diferenciadas.

2.1. - Clases de Juntas.

(Artículos 94, 95 y 96 de la LSA).

Las Juntas Generales pueden ser:

¾ Ordinarias y

¾ Extraordinarias

Las juntas ordinarias son aquellas que con carácter obligatorio deben reunirse en los seis primeros meses de cada año con el objetivo de someter a examen la gestión de la sociedad que han llevado a cabo los administradores; examinar y aprobar el balance y las cuentas del año concluido y decidir sobre la forma en que han de ser aplicados los resultados obtenidos.

Las juntas extraordinarias son las que no tienen predeterminada su celebración para una fecha específica, sino que se llevarán a efecto en el momento en que resulte necesario el análisis y la toma de decisiones sobre cuestiones que surjan en el quehacer diario de la sociedad y que no sean los asuntos señalados en el párrafo anterior, ya que éstos quedan reservados a las juntas ordinarias.

2.2. La convocatoria de la Junta General.

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Como se ha señalado anteriormente, esta convocatoria debe cumplir con determinados requisitos y formalidades establecidos legalmente para que la misma resulte válida. Estos requisitos son:

¾ El anuncio público de la convocatoria en el Boletín Oficial del

Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté domiciliada la sociedad.

¾ La convocatoria habrá de efectuarse como mínimo con 15 días de

anticipación a la fecha fijada para su celebración.

¾ El anuncio debe expresar la fecha de la reunión en primera

convocatoria, así como todos los asuntos que han de tratarse. Este anuncio podrá contener también la fecha en que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria, siendo requisito que entre las dos convocatorias medie un plazo, al menos, de 24 horas. (Véase Anexo I de este tema)

Corresponde a los administradores convocar las juntas de carácter ordinario y también podrán convocar las extraordinarias. En este último caso lo harán, bien cuando lo consideren conveniente o necesario para la sociedad o cuando lo soliciten socios que sean titulares, al menos de un 5% del capital social; en este último caso, en la solicitud deberán constar los asuntos que se han de tratar y la junta deberá convocarse para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla.

La excepción de los requisitos formales para la reunión de la junta general la constituye la

denominada “junta universal”. Para la celebración de ésta es suficiente que:

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¾ Esté presente todo el capital y

¾ Los asistentes acepten por unanimidad su celebración.

La LSA dispone en su artículo 99 que en estas juntas universales podrá tratarse cualquier asunto, por lo que se puede afirmar que en ella podrán tratarse también aquellos asuntos que son de la competencia de la junta general ordinaria.

¿Puede el juez convocar las

Juntas? 2.3. La convocatoria judicial de las Juntas

Generales.

¿Qué sucede en los casos en que los administradores no convocaren dentro del plazo establecido la junta ordinaria o no hicieren caso de la solicitud de los socios para la convocatoria de la extraordinaria?

En estos supuestos es donde puede producirse la convocatoria judicial de la junta. Veamos a continuación cómo funciona esta convocatoria para cada tipo de junta.

¾ Junta General Ordinaria: Podrá cualquier socio solicitar al juez

competente la convocatoria de esta junta. El Juez, una vez recibida la solicitud y oído además el criterio de los administradores, decidirá sobre si procede o no la convocatoria y en caso afirmativo designará la persona que habrá de presidirla.

¾ Junta General Extraordinaria: Debe solicitarla un número de socios

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2.4. Quórum y asistencia a las Juntas Generales.

Se ha explicado con anterioridad que uno de los derechos que confiere la condición de accionista es el de asistir y votar en las juntas generales y decíamos, asimismo, que los Estatutos de la sociedad podían limitar este derecho exigiendo la titularidad de un número mínimo de acciones para poder asistir, número que no podía ser superior al uno por mil del capital social.

.

La junta requiere, para que se considere válidamente constituida en primera convocatoria, que se encuentren presentes o representados un total de accionistas que sean titulares, al menos, de un 25% del capital suscrito con derecho a voto, independientemente de que los estatutos pueden fijar un quórum superior. Para la asamblea celebrada en segunda convocatoria no se exige ningún mínimo de asistencia, salvo que los estatutos dispongan lo contrario; de cualquier forma el quórum fijado por éstos deberá ser inferior al establecido legalmente para la asamblea ordinaria, o en su caso, por los propios estatutos. (Artículo 102 de la LSA).

No obstante lo anterior, hay asuntos para cuya deliberación y correspondientes acuerdos la LSA obliga a que la presencia de accionistas sea mayor. Nos encontramos así que para la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales se requerirá, en primera convocatoria, como mínimo, el 50% del capital suscrito con derecho a voto y en segunda el 25% de dicho capital. (Artículo 103)

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En todos los casos los estatutos podrán elevar los quórum y mayorías antes señaladas pero nunca rebajarlos. (Artículo 103)

De lo expresado anteriormente se hace evidente que los accionistas con derecho de asistir a las juntas podrán hacerlo mediante representante. Las reglas generales para la representación obligan a que ésta se haga por escrito y con carácter personal para cada junta, siendo revocable en cualquier momento. También como regla general el representante deberá votar conforme a los criterios recibidos de su representado, exceptuándose aquellas situaciones desconocidas que puedan perjudicar los intereses del representado. (Sobre el tema de la representación véanse los artículos 106 a 108)

Por último, ha de señalarse que la junta general tendrá un presidente que será la persona designada al efecto en los estatutos sociales; en el supuesto de que éstos no se pronuncien al respecto, realizará esta función el presidente del Consejo de Administración y en defecto de éste será elegido por los asistentes a la junta. También contará con un secretario que puede estar designado en los estatutos o puede ser elegido por los asistentes a la junta. De cada reunión de la junta deberá levantarse un acta que podrá ser aprobada a continuación de haberse celebrado ésta o bien dentro de un plazo de 15 días; en este último caso será aprobada por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. El acta podrá ser levantada por un Notario siempre que lo requieran los administradores o lo soliciten, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, accionistas que representen al menos el 1% del capital social.

2.5.-Impugnación de los acuerdos

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sociales.

Los artículos 115 a 122 de la LSA regulan el derecho de los accionistas a impugnar aquellos acuerdos adoptados en las juntas generales cuando se producen algunos de los siguientes supuestos:

¾ Sean contrarios a la Ley en sentido general, es decir, a cualquier

mandato legal;

¾ Se opongan a los estatutos sociales o;

¾ Lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios

accionistas o de terceros.

El primero de los supuestos dará lugar al ejercicio de la acción de nulidad. Se encuentran legitimados para ejercitar esta acción todos los accionistas, los administradores así como los terceros que acrediten un interés legítimo. Esta acción caduca en el plazo de un año excepto aquellos acuerdos que sean contrarios al orden público.

En los otros dos supuestos nos encontramos ante acuerdos anulables y están legitimados para impugnarlos los accionistas que asistieron a la junta e hicieron constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes , los que ilegítimamente hubiesen sido privados de su derecho al voto así como los administradores. El plazo de impugnación caducará a los cuarenta días.

Los plazos siempre se computan desde la fecha en que se adoptó el acuerdo y, en el caso de acuerdos que deban ser inscritos en el Registro Mercantil, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

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Resulta oportuno señalar aquí que hay un conjunto de acuerdos que necesariamente deberán inscribirse en el mencionado Registro. Al respecto el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil (relativo a las sociedades en general) dispone que en la hoja abierta a cada sociedad se inscriban obligatoriamente los siguientes asuntos:

¾ La constitución de la sociedad, que necesariamente será la

inscripción primera.

¾ La modificación del contrato y de los estatutos sociales así como

los aumentos y las reducciones del capital.

¾ El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y

auditores así como también el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.

¾ Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así

como su modificación, revocación y sustitución.

¾ La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las

sucursales.

¾ La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y

liquidación de la sociedad.

¾ La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro

contable en el caso que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.

¾ La suspensión de pagos y la quiebra (actualmente el concurso

está regulado por la Ley 22/2003 y se trata de un procedimiento único) así como las medidas de intervención.

¾ Las resoluciones judiciales o administrativas en los términos

establecidos en las leyes y en el propio Reglamento.

¾ En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de

los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el propio Reglamento.

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encontramos de forma muy detallada los actos inscribibles de estas sociedades y los requisitos de su inscripción. Se recomienda la lectura de estos artículos.

3.- El Órgano Administración.

Según el profesor V. Chuliá es órgano de administración la persona o personas que asumen las funciones de gobierno, gestión y representación de la sociedad. Respecto a esta definición deben ser destacados los siguientes aspectos:

¾ La administración de la sociedad anónima puede llevarse a cabo

por una o por varias personas. Cuando ella se encomienda a más de dos personas, que es lo más habitual en este tipo de sociedad, se constituye el Consejo de administración.

¾ Corresponde al órgano de administración el gobierno de la

sociedad en la medida que es el encargado de velar porque se cumplan todas las normas legales y estatutarias así como también de impulsar el cumplimiento de éstas por los demás órganos.

¾ Es un órgano de gestión en cuanto le corresponde fijar la política

general de la entidad en lo no atribuido, por supuesto, a la junta general así como llevar a cabo la actividad administrativa, técnica, productiva, financiera y otras necesarias para la consecución del objeto social.

¾ Representa a la sociedad tanto en el

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Los administradores pueden ser o no accionistas, es más, la tendencia moderna es precisamente incorporar personal técnico altamente cualificado ajeno a la sociedad en el órgano de administración.

Una de las menciones que debe aparecer en la escritura de constitución de la sociedad es el nombre de los administradores, lo que significa que cuando se constituye la sociedad tienen que estar nombrados sus primeros administradores. Los nombramientos posteriores deberán ser hechos por la Junta General de Accionistas la que igualmente puede separarlos del cargo en cualquier momento. Los acuerdos relativos al nombramiento o revocación de los administradores deben ser inscritos en el Registro Mercantil.

Resulta interesante apuntar que el artículo 137 de la LSA ofrece la posibilidad de que exista una representación proporcional de las minorías en el Consejo de Administración lo cual permite a éstas participar también directamente en la administración de la sociedad. En tal sentido el precepto establece que el accionista o accionistas agrupados que representen una cifra de capital igual o superior a la que resulte de dividir el capital por el número de vocales del Consejo, podrán tener siempre en éste un miembro elegido exclusivamente por ellos.. Este artículo ha sido desarrollado posteriormente por el Real Decreto 821/1991 de 17 de mayo en lo referente al nombramiento de los miembros del Consejo de administración por el sistema proporción.

3.2. Organización y funcionamiento del Consejo de administración.

(Artículos 136 a 143 de la LSA)

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La sesiones del Consejo deberán ser convocadas por su presidente o el que haga sus veces y para que se considere válidamente constituido este órgano será preciso que concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. El Consejo está obligado a llevar un libro de actas las cuales deberán estar firmadas por su presidente y secretario.

En cuanto al régimen de funcionamiento, la ley confiere a los estatutos amplias facultades al respecto, no obstante, establece reglas que se aplicarán en tanto en cuanto no se opongan a lo establecido por ellos. Estas reglas disponen la facultad del Consejo para designar su presidente y regular su propio funcionamiento, para aceptar la dimisión de los Consejeros, para designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.

No obstante, la facultad de delegar funciones se encuentra limitada toda vez que existen asuntos para los cuales está prohibida expresamente. Tal es el caso de la rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general, así como las facultades conferidas por ésta al Consejo, salvo que se le autorizare expresamente para ello.

No queremos concluir este punto sin hacer aunque sea una breve referencia a un conjunto de recomendaciones contenidas en el Código de Buen Gobierno de las sociedades elaborado por una comisión de especialistas presidida por el profesor Manuel Olivencia Ruíz las cuales van dirigidas precisamente al consejo de administración.

Este Código de carácter ético, según se hace constar en sus Consideraciones generales, está

dirigido principalmente, a las sociedades españolas que cotizan en el mercado de valores y, en especial, a aquéllas que presentan en la composición de su capital social un porcentaje mayoritario de acciones de libre circulación. Asimismo, en dichas recomendaciones se plantea que el Código no trata de

Un Buen Gobierno: Mayor eficiencia y

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proponer normas de Derecho objetivo, sino de ofrecer a la consideración de las sociedades destinatarias un catálogo de medidas que, en uso de la libre autonomía de la voluntad y de la facultad de autorregulación que nuestro ordenamiento jurídico les reconoce, podrán adoptar en sus estatutos o reglas de funcionamiento orgánico.

Reproducimos a continuación algunas de dichas recomendaciones por considerarlas de gran interés y actualidad y porque, además, las mismas se centran en el consejo de administración.

¾ Que se integre en el Consejo de Administración un número razonable de

consejeros independientes, cuyo perfil responda a personas de prestigio profesional desvinculadas del equipo ejecutivo y de los accionistas significativos.

¾ Que el Consejo de Administración ajuste su dimensión para lograr un

funcionamiento más eficaz y participativo. En principio, el tamaño adecuado podría oscilar entre cinco y quince miembros.

¾ Que el Consejo de Administración constituya en su seno Comisiones

delegadas de control, compuestas exclusivamente por consejeros externos, en materia de información y control contable (auditoria); selección de consejeros y altos directivos (nombramientos); determinación y revisión de la política de retribuciones (retribuciones); y evaluación del sistema de gobierno (cumplimiento).

¾ Que para asegurar el adecuado funcionamiento del Consejo, sus

reuniones se celebren con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de su misión; se fomente por el Presidente la intervención y libre toma de posición de todos los consejeros; se cuide especialmente la

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¾ Que la normativa interna de la sociedad detalle las obligaciones que

dimanan de los deberes generales de diligencia y lealtad de los consejeros, contemplando, en particular, la situación de conflictos de intereses, el deber de confidencialidad, la explotación de oportunidades de negocio y el uso de activos sociales.

¾ Que toda la información financiera periódica que, además de la anual, se

ofrezca a los mercados se elabore conforme a los mismos principios y

prácticas profesionales de las cuentas anuales, y antes de ser difundida, sea verificada por la Comisión de Auditoría.

¾ Que el Consejo de Administración incluya en su informe público anual

información sobre sus reglas de gobierno, razonando las que no se ajusten a las recomendaciones de este Código.

3.3. Responsabilidad de los administradores.

(Artículo 133 de la LSA)

¿De qué tipo de actos responden los administradores?

¾ De aquellos que ocasionen daño;

¾ Sean contrarios a la Ley o a los estatutos y;

¾ De los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar su

cargo.

¿De qué forma responden?

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lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.

¿Ante quién responden?

Ante la sociedad, los accionistas y ante los acreedores sociales.

El hecho de que el acto haya sido autorizado o ratificado por la junta general no exonera de responsabilidad, en ningún caso, a los administradores.

3.4. La acción social de responsabilidad.

(Artículo 134 de la LSA)

¿Quiénes podrán ejercitar esta acción?

¾ La sociedad, previo acuerdo de la junta general de accionistas;

¾ Los socios que representen el 5% del capital social, los cuales podrán

solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad en defensa del interés social en los siguientes casos:

a) cuando los administradores no convocasen la junta solicitada a tal fin y;

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¾ Los acreedores, en los casos en que no haya sido ejercitada la acción

de responsabilidad por la sociedad o por los accionistas y siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

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