Facultad de Ciencias Jurídicas
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Opción de Trabajo de Grado para obtener el título de Especialista en Derecho
de Seguros.
Presentado por:
CARLOS AUGUSTO GARCÉS MOTAVITA
A través del presente documento se desarrollará el análisis jurisprudencial de dos decisiones judiciales que fueron asignadas por la Coordinación de la Especialización de Derecho de Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana, con el objeto de profundizar en las temáticas abordadas y las consideraciones expuestas por los falladores para solucionar los casos respectivos.
Para lograr lo anterior, se seguirán con rigurosidad los lineamientos otorgados para el desarrollo de este análisis, los cuales se pueden concretar en: identificar las cadenas argumentativas de los fallos, inclusive las de instancia, de cara al problema jurídico que plantea el caso, investigar la posición doctrinaria frente al asunto y definir una posición crítica frente a las mismas.
Las decisiones asignadas para el desarrollo del presente análisis son:
Laudo Arbitral. Alstom Brasil vs. Suramericana.
Septiembre 14 de 2006
Árbitros: Carlos Esteban Jaramillo Schloss Antonio Pabón Santander
Alejandro Venegas Franco
Sentencia Consejo de Estado. Sala Contencioso administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Junio 19 de 2013.
Radicación: 25000-23-26-000-2000-02019-01 (25472) Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt
Metodología:
Para el análisis de cada decisión se seguirá el siguiente orden:
1. Cuadro fáctico.
2. Planteamiento del (os) problema (s) jurídico (s). 3. Reseña fallos de instancia.
4. Ratio Decidendi en Segunda Instancia (si la hay). 5. Cadena argumentativa en la decisión.
LAUDO ARBITRAL.
ALSTOM BRASIL VS. SURAMERICANA.
1. Cuadro fáctico.
1.1. Durante el desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado “La Miel I”1,
la sociedad Alstom Brasil Ltda. Sucursal Colombia, requirió la importación de un generador y un transformador, que fueron embarcados desde Brasil, y arribaron en el puerto de Barranquilla (Colombia). Para transportar los bienes al lugar de destino se cargaron en barcazas que los conducirían por el Río Magdalena.
1.2.Al desembarcar los bienes en el lugar de destino se evidenció que habían sufrido daños durante su transporte fluvial.
1.3. La Compañía Suramericana de Seguros expidió una póliza automática de seguro de Transportes cuyo objeto era amparar la “maquinaria, equipos, repuestos, accesorios y bienes en general, incluyendo bienes de naturaleza explosiva y/o inflamable”, destinados al desarrollo del proyecto “La Miel I”.
1.4.Los trayectos asegurados iban desde cualquier parte del mundo hasta sus depósitos en la obra o cualquier parte del territorio nacional, por los medios de transporte marítimo, terrestre, férreo, fluvial o aéreo.
1.5.Con ocasión de los daños presentados en los bienes transportados, la sociedad Alstom Brasil presentó el correspondiente aviso de siniestro, en atención del cual la Aseguradora designó a la firma ajustadora Crawford Colombia para que llevara a cabo el análisis de la pérdida, solicitando la información respectiva, y su cobertura a la luz de la póliza.
1.6. El 10 de marzo de 2003, Alstom Brasil suministró a Crawford Colombia la última información solicitada por estos, acreditando de tal forma su
1 Proyecto de generación hidroeléctrica, consistente en la elaboración de una presa en enrocado con
pantalla de concreto y un rebosadero lateral mediante el empleo de dos túneles. El Proyecto Hidroeléctrico Miel - 1 está localizado en el municipio de Norcasia, oriente del departamento de Caldas. Norcasia se encuentra a 45Km del municipio de La Dorada. La cercanía con La Dorada le facilita el acceso al rio Magdalena y al ferrocarril de Santa Marta. Más información:
reclamación conforme a los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. No obstante lo cual, el 3 de julio de 2003 la Aseguradora objetó la reclamación basada en el incumplimiento de una garantía (el deber de obtener las certificaciones de garantía para el traslado en barcazas de los equipos averiados, expedidas por The London Salvage Association, no se tuvo en cuenta) e indicando que la reclamación no había sido acreditada por no encontrarse demostrada la causa del siniestro.
1.7.En virtud de la diferencia surgida entre las partes, y atendiendo a la objeción extemporánea emitida por la Aseguradora, Alstom Brasil procedió con la instauración de un proceso ejecutivo, en virtud del título que se había configurado en razón de lo dispuesto para tal efecto en el tercer inciso del artículo 1053 del Código de Comercio.
1.8.El juez ordinario rechazó la demanda ejecutiva por encontrar en el condicionado de la póliza, cláusula compromisoria, la cual obligaba a las partes a sujetar cualquier diferencia surgida del contrato de seguro, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Alstom Brasil, en consecuencia, procedió con la iniciación del proceso arbitral que conlleva a la decisión objeto de análisis.
2. Planteamiento del problema jurídico.
El laudo objeto de análisis aborda tres (3) temáticas que los árbitros han considerado relevantes para tomar su decisión, razón por la cual a cada una le han otorgado un espacio importante de análisis, mismas que se pueden concretar así:
El incumplimiento de la garantía y sus consecuencias.
Exigibilidad de la indemnización pretendida (acreditación de la ocurrencia y la cuantía de la pérdida).
La prescripción derivada del contrato de seguro y su interrupción.
Por lo anterior, para cada temática se plantea el problema jurídico a resolver, de la siguiente manera:
actitudes y observa comportamientos que reflejan en forma clara e inequívoca su intención de perseverar en la ejecución del contrato de seguro?
2.2.¿Demostrar la causa del siniestro hace parte de la obligación que le acarrea al Asegurado demostrar la ocurrencia y la cuantía del siniestro, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio?
2.3.¿Pactar de común acuerdo en la póliza un ajustador para que analice y cuantifique los siniestros, sujeta el inicio del término de prescripción de las acciones a que éste rinda su informe final?
3. Reseña Fallos de Instancia.
Para el presente caso no existen fallos de instancia por tratarse de un procedimiento arbitral de única instancia.
4. Ratio Decidendi en Segunda Instancia.
Para el presente caso no existen fallos de instancia por tratarse de un procedimiento arbitral de única instancia.
5. Cadena argumentativa de la decisión.
5.1.Para comprender a cabalidad la posición asumida por el Tribunal a este respecto, resulta preciso ahondar en los hechos que conciernen al incumplimiento de la garantía.
Durante el proceso de ajuste se verificó que el Asegurado pretermitió en forma absoluta dichas aprobaciones, por lo que en estricto sentido, a partir de ese momento, el contrato de seguro terminó.
No obstante lo anterior, observa el Tribunal que, pese a lo mencionado, el ajustador Crawford continúo el proceso de atención del siniestro sin informar al Asegurado situación particular alguna respecto del incumplimiento de la garantía, de esta forma transcurrieron casi dos años en proceso de ajuste, y la Aseguradora no objetó en su oportunidad, ni dio por terminado el contrato de seguro, por el contrario, hasta el último momento se continuó solicitando información relativa a la cuantificación de la pérdida.
Para desarrollar la cadena argumentativa, el Tribunal inicia recordando el carácter facultativo que la ley le otorga a la aplicación de las sanciones derivadas del incumplimiento de las garantías por parte del Asegurado, basándose en la disposición legal que regula la materia, la cual dispone que el Asegurador, tratándose de un hecho posterior a la celebración del contrato, “podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción”. (Subrayado fuera de texto).
Con esto, el Tribunal quiere significar que la terminación del contrato no opera de pleno derecho, sino que por el contrario, el Asegurador debe optar por hacer uso de dicha potestad y actuar de forma clara en tal sentido. Como fundamento de esta primera conclusión, el Tribunal hace uso de la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia2 cuando al fijar directrices para la correcta interpretación de los artículos 1061 y 1062 del Código de Comercio, indica que el incumplimiento de la garantía no tiene de por sí “…la fuerza intrínseca de impedir el nacimiento del derecho a la indemnización (carácter o naturaleza impeditiva), si se realiza el riesgo amparado, en desarrollo del contrato respectivo…”.
Basado en lo anterior, concluye el Tribunal que “mientras no sea declarada la nulidad relativa,… o no se manifieste por el asegurador la voluntad inequívoca de dar por terminado el contrato, este último conserva su vigor y debe cumplirse a cabalidad”.
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Ahora bien, acto seguido, y bajo el entendido de que el incumplimiento de la garantía no genera de pleno derecho la terminación del contrato, procede el Tribunal a verificar qué opciones le asiste al Asegurador tal incumplimiento y qué consecuencias genera el no pronunciarse al respecto.
Como quedó visto, el Tribunal concluye que la aplicación de la sanción es facultad del Asegurador, y por ende entiende que tal aplicación es una facultad renunciable mediante dos vías, en primera instancia i) haciendo explícita su intención de confirmar la plena operancia del seguro y de otra parte, ii) tácitamente, “mediante comportamientos positivos y concluyentes que, no obstante el incumplimiento de la garantía del que es conocedor el asegurador - o que no le era dado ignorar de acuerdo con las circunstancias en cada caso relevantes -, conducen a inferir esa misma intención”.
Del análisis del material probatorio suministrado por las partes, el Tribunal verificó que luego de ocurrido el siniestro y de haber verificado, por parte del ajustador Crawford, el incumplimiento de la garantía, la Aseguradora continuó con la operación del contrato de seguro automático de transportes, emitiendo anexos, certificado adicionales y cobros, así como con la atención del siniestro solicitando información adicional con miras a la acreditación de la pérdida.
Basado en lo anterior, el Tribunal manifiesta que “son estos actos repetidos en el transcurso del tiempo sin existir de por medio protesta adecuada ninguna que se conozca, que por demás y contra lo que pareciera dar a entender la convocada al formular sus conclusiones finales, no dejan de tener esa significación abdicativa o, por mejor decirlo, de virtual resignación a no esgrimir su derecho a liberarse aduciendo la terminación del contrato”.
5.2.El Tribunal se plantea este problema jurídico, en virtud de la posición asumida por la Aseguradora tanto en la atención extrajudicial del siniestro como en el desarrollo del proceso arbitral.
Como se mencionó en el cuadro fáctico, la Aseguradora objetó la reclamación indicando, como uno de sus argumentos, que el Asegurado no demostró la ocurrencia y la cuantía del siniestro conforme lo dispone el artículo 1077 del Código de Comercio. Durante el desarrollo del proceso arbitral, la Compañía también planteó su defensa en estos términos.
Ante lo anterior, el Tribunal procedió con el análisis de tal aseveración, e inició su cadena argumentativa verificando cuál era en sí la no acreditación del siniestro en los términos del mencionado artículo, lo cual lo llevó a verificar que la posición se basaba en que ni el Asegurado suministró, ni el ajustador logró obtener, prueba idónea que permitiera conocer cuál fue la causa real del siniestro, esto es, los daños en los bienes transportados.
Basado en este hallazgo, el Tribunal menciona que “no exige la ley, ni surge de la naturaleza de este tipo de pólizas, que deba demostrar adicionalmente la causa eficiente o específica del daño o pérdida, sino que le es suficiente acreditar que tales menoscabos, experimentados por los bienes asegurados debido a riesgos inherentes al transporte, ocurrieron durante el aludido trayecto”.
Posteriormente, procede el Tribunal a indicar, que contrario a lo indicado por la Aseguradora, la norma en su inciso final dispone que es la Aseguradora quien “… deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Por lo tanto, si la Aseguradora en este caso estimaba que la causa del siniestro podría corresponder a un eximente de responsabilidad de su parte o configurar una exclusión de la póliza, era su responsabilidad investigar y demostrar tal situación.
reclamación presentada extrajudicialmente por la convocante y que, en consecuencia, haya de declarar impróspera la excepción denominada por la convocada, “No haber demostrado el asegurado la existencia del siniestro y su cuantía”.”.
5.3.El Tribunal aborda esta tercera temática relacionada con la prescripción debido a que la Aseguradora formula como excepción tal situación, partiendo, claro está, desde la fecha de ocurrencia del siniestro.
Inicia la cadena argumentativa haciendo un análisis general del fenómeno de la prescripción, el cual le permite puntualizar la posición haciendo uso de un pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia en ese sentido, así:
“…las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo asegurado así: a) cuando se consuma el término de dos años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurren cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria; la extraordinaria –se repite- corre aún contra personas incapaces o aquellas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acción”3
Acto seguido el Tribunal continúa su planteamiento indicando que el término de dos años que la ley concede al Asegurado para plantear la reclamación, inicia a contarse desde el conocimiento del hecho que da base a la acción y adiciona a este argumento, que en las condiciones particulares del seguro, se había designado a la sociedad Crawford como “la llamada a efectuar las labores de ajuste derivadas de la pérdida registrada y que sólo hasta el 16 de abril de 2003 se rindió el informe final definitivo por parte de dicha sociedad ajustadora, es decir, transcurridos aproximadamente veintitrés (23) meses desde la fecha del siniestro y veintiún meses desde la solicitud de ajuste a dicha sociedad”.
El Tribunal considera que al haberse pactado contractualmente “la elaboración de un ajuste, e incluso al haberse designado en la póliza el
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nombre de ese ajustador, las partes le imprimieron al informe de ajuste no sólo el carácter de documento demostrativo de la pérdida sino también convinieron contractualmente en que éste sería el documento eficaz para esos efectos”.
Por lo anterior, el Tribunal estima que tal estipulación conlleva, desde el punto de vista del Asegurado, que éste no tuviera expedita la posibilidad de reclamar hasta tanto no se hubiera agotado el procedimiento de ajuste, y desde el punto de vista de la Aseguradora, que éste no pudiera fijar su posición respecto del pago, sin conocer el informe que dé cuenta de ese resultado.
En conclusión, para el Tribunal el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro para este caso específico, inicia a contarse desde que el Asegurado conoce del informe final emitido por el ajustador previamente designado. En tal virtud, las acciones no estaban prescritas.
6. Posición Doctrinaria:
6.1.Resalta de inmediato ante la posición asumida por el Tribunal, la tesis contraria plasmada por el Dr. Andrés E. Ordóñez Ordóñez en su obra “Lecciones de derecho de seguros”4, en donde indica:
“Con ocasión del estudio de las garantías se explicó de qué manera, en el caso colombiano, es el incumplimiento mismo de la garantía el que tiene la virtualidad de poner término al contrato de seguro, así la expresión del artículo 1061 C. Co. que “… el asegurador podrá darlo por terminado…” lo cual sólo indica, como es obvio, que el asegurador puede excusar el incumplimiento, pero si no lo hace, y parece ser claro que resulta difícil que lo haga, la terminación tiene efectos objetivamente desde el momento de la infracción, así el asegurador sólo exprese su intención de darlo por terminado muy posteriormente o incluso, en la mayoría de los casos, después
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de la ocurrencia del siniestro, cuando por razón de la misma acude a cerciorarse de las circunstancias en que el siniestro se produjo”5.
Podría decirse que para el Dr. Ordóñez el incumplimiento de la garantía produce la terminación del contrato, pero no es necesario que el Asegurador lo declare en su momento, pues en su concepto, puede hacerlo muy posteriormente.
6.2.Sobre este particular se encuentran posiciones de aceptación general, mismas que fueron citadas en la providencia, tal como la expuesta por el Dr. Andrés E. Ordoñez.6: “En cuanto a la carga de probar las exclusiones del riesgo, es una carga que corresponde naturalmente, ya lo dijimos, a la parte aseguradora, pero que no se limita a las exclusiones pactadas convencionalmente dentro de la identificación del riesgo que se hace en la póliza de seguro. El artículo 1077 se refiere a “los hechos o circunstancias” que excluyen la responsabilidad del asegurador.”
De otra parte el Dr. Efrén Ossa, indica: “…Cuando el Art. 1077 impone al asegurado el deber de demostrar la ocurrencia del siniestro, este ha de entenderse en su sentido lato como el evento mismo, en su más simple expresión, previsto en el contrato, esto es, la muerte (en el seguro de vida), el hecho accidental en el de accidentes, el fuego hostil en el de incendio (…) Si estos hechos responden en su gestación a una causa exceptuada (…), su prueba le incumbe al asegurador. De la confrontación de las dos conductas probatorias, la del asegurado (necesariamente activa, porque sin la prueba del hecho no puede hacer efectivo el derecho) y la del asegurador (activa si la excepción es procedente, pasiva si no), está llamada a surgir la identificación del siniestro, en su expresión compleja, ajustado o no a su definición legal (…) como origen, si conforme a las previsiones del contrato, de la obligación del asegurador…”7
5 Ibidem.
6
Op. Cit, pag.105.
7
6.3.Al respecto, resulta preciso traer a colación la autorizada posición que al respecto expone el Dr. Hernán Fabio López en su obra “Comentarios al Contrato de Seguro”8 la cual se procede a transcribir:
“La prescripción ordinaria empieza a correr cuando se haya tenido, o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción…
“Frente a la existencia de una obligación es necesario tener presente que una cosa es el momento en que nace el derecho en el cual encuentra su fundamento esa obligación y otra cosa enteramente distinta, la posibilidad de demandar su declaración y cumplimiento, ya que es viable pedir determinada conducta al deudor tan solo cuando se hace exigible la obligación…
…
“Al señalar el art. 1081 que “la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, debe interpretarse que ese plazo de dos años se cuenta a partir del momento en que el interesado haya conocido o debido conocer del hecho que da base a la acción, pues la norma acude al elemento subjetivo que se advierte para efectos de que se inicie el cómputo del plazo respectivo, lo que evidencia que no siempre coinciden el momento en que ocurre el hecho que da base a la acción con el inicio del cómputo, aun cuando bien puede suceder que se den coetáneamente”9.
No es posible, a continuación, dejar de citar la crítica que el Dr. López10 efectúa de forma directa al Laudo bajo análisis, en los siguientes términos:
“Por esta razón no comparto la decisión tomada dentro del Laudo Arbitral en el cual, no obstante que estaba cabalmente probado, que en oportunidad debida la parte demandante no había presentado demanda, que tampoco existió reconocimiento expreso de la obligación por la Aseguradora, como expresamente lo admite el Laudo, es decir, que no se había interrumpido el
8 Comentarios al Contrato de Seguro. Quinta Edición. Pág. 290. 9
Ibid. Pág 293.
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término de prescripción, el Tribunal se negó declarar la excepción de prescripción alegada en tiempo hábil…”
…
“Se observa que se plantee la novedosa tesis que la prescripción tan solo se puede declarar y “su aplicación solo es procedente cuando el interesado ha abandonado efectivamente el ejercicio de sus derechos”, para establecer un parámetro no previsto en la ley colombiana y claramente en contra de lo que ella prescribe, porque si el interesado insiste en hacer efectivos sus derechos y la actividad extrajudicial no arroja resaltados, sabe que si no interrumpe la prescripción con la presentación de la demanda esas gestiones son infructuosas”.
Culmina el Dr. Hernán Fabio su crítica al Laudo indicando: “Y es que olvida el laudo que en materia de interrupción civil de la prescripción, lo único que el que puede el intérprete analizar, de acuerdo con la imperativa legislación vigente, es si se presentó o no la demanda; que el interesado hubiera seguido reclamando judicialmente es cuestión inocua para estos fines, debido a que en el caso concreto ha debido la asegurada, al observar la negligencia del ajustador y la proximidad del vencimiento de los dos años, presentar la demanda para interrumpirla y tanto más si recuerdo que no es cierto que la reclamación esté erigida como requisito de procedibilidad.”
7. Análisis crítico.
7.1.En concepto propio se considera que la facultad que la norma otorga a la Aseguradora, bien sea de anular el contrato de seguro o de darlo por terminado, según corresponda al tipo de la garantía incumplida, le otorga un derecho que puede ejercitar en cualquier momento siempre y cuando, el ejercicio del mismo no esté supeditado a un plazo o condición por la ley.
Si bien en el presente caso, no se alegó el incumplimiento de la garantía por vía de acción, sino de excepción, se considera que tiene los mismos efectos, y por ende el Tribunal no debió hacer otra cosa que verificar si el Asegurador estaba en término de presentar tal excepción, y si lo estaba debió aceptar y declarar la terminación del contrato de seguro desde la fecha de la infracción.
Las demás actuaciones de ajuste del siniestro no tienen ningún efecto frente al incumplimiento, pues la norma no supedita la terminación del contrato a que el Asegurador adopte conducta alguna. Lo único que debe observar el Asegurador, se reitera, es que no le haya corrido el término de la prescripción.
7.2.A este respecto personalmente se considera que el Tribunal hace una correcta aplicación de la norma, sin exceder el contenido de la misma, pues como ha quedado expuesto, el artículo 1077 ya mencionado, radica en cabeza del Asegurado la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro, sin sujetar tal prueba a una tarifa legal, por el contrario, prima la libertad probatoria y concede al asegurado la facultad de escoger el medio de prueba que estime más conveniente, conducente y pertinente.
Al analizar los pormenores del caso, el Tribunal evidenció que los daños en los bienes transportados estaban verificados por el ajustador y que documentalmente los bienes habían sido embarcados en la barcaza sin observaciones de ninguna índole.
En virtud de lo anterior, la ocurrencia del siniestro se probó adecuadamente. Distinto es, como bien lo hace notar el Tribunal, que el Asegurador considerara que la forma como ocurrió el siniestro, la causa, se encuentre excluida de la póliza, pero era este y no el Asegurado el llamado a acreditar tal situación.
legal de modificar, por vía de acuerdo, los términos de prescripción por tratarse estos de orden público.
En primera instancia, se debe resaltar que el inciso final del artículo 1081 del Código de Comercio, dispone con énfasis que los términos de prescripción no pueden ser modificados por las partes.
Esta prohibición no puede entenderse limitada solo a los plazos temporales, sino también, y por obvias razones, a los momentos en que dichos plazos comienzan a correr. Respecto de la prescripción ordinaria es clara la norma al indicar que la misma empezará a correr desde el momento en el que el “interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.
Las partes no pueden modificar, como lo entendió el Tribunal, el momento a partir del cual inicia a computarse el término de prescripción. Si bien, existía una cláusula en la póliza que designaba previamente el ajustador que analizaría el siniestro en caso de presentarse, tal situación no impedía, bajo ningún motivo, que el Asegurado acreditara su siniestro de la forma que lo estimara conveniente, y en caso de que tal procedimiento fuese rechazado por la Aseguradora, argumento del cual se vale el Tribunal para sustentar su posición, no existía impedimento alguno para que el Asegurado acudiera a la vía coactiva para exigir el cumplimiento de sus pretensiones.
En ese orden de ideas, el Tribunal debió aceptar como “hecho que da base a la acción” la ocurrencia del siniestro y como fecha de inicio del cómputo de la prescripción, el conocimiento por parte del Asegurado de dicho hecho, es decir el día en que se verificaron los daños de los bienes transportados.
SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO.
HOSPITAL SAN ANTONIO DE GUATAVITA Vs. LA PREVISORA COMPAÑIA DE SEGUROS
1. Cuadro fáctico.
1.1.El hospital San Antonio de Guatavita adelantó un inventario de activos fijos, con el objeto de suscribir una póliza de seguro que amparara, entre otros, los bienes que tenía designados para el desarrollo de su operación.
1.2.Una vez culminaron el inventario, contactaron al intermediario Sr. Gentil Caicedo Cardozo, para que éste gestionara la expedición de la respectiva póliza de seguro ante la Previsora Compañía de Seguros, razón por la cual, el Sr. Caicedo, emitió un certificado en los siguientes términos: “(…) el día 15 de septiembre de 1998 recibimos todos los inventarios fijos a agosto 30 de 1998, del Hospital SAN ANTONIO de Guatavita, para la expedición de la póliza MULTIRIESGO PREVI-HOSPITAL”.
1.3.El 9 de octubre de 1998, La Previsora Compañía de Seguros expidió la respectiva póliza con vigencia desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999.
1.4.El 28 de enero de 1999, el Asegurado presentó reclamación formal a la Aseguradora por el hurto de un equipo ecógrafo marca HITACHI, el cual, conforme a la denuncia instaurada ante la Fiscalía Seccional de Chocontá, fue sustraído del hospital el 19 de septiembre de 1998.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Tres son los problemas jurídicos que se plantea la Sala para poder resolver de fondo la controversia, así:
Establecer en primer lugar si en el presente caso se configuró la excepción de prescripción alegada por la demandada.
Determinar cuál es el régimen jurídico del contrato de seguro origen de la controversia y en consecuencia.
Si el contrato fue incumplido en los términos expuestos en la demanda.
A efectos de realizar el análisis objeto de este trabajo, se replantean los problemas jurídicos en virtud de la cadena argumentativa utilizada, acumulando los dos últimos en uno sólo, así:
2.1.¿Cuándo se entiende interrumpida civilmente la prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro?
2.2.¿Cuál es el régimen jurídico a aplicar a un contrato de seguro celebrado en legal forma, cuando una de las partes es una entidad estatal?
3. Reseña Fallos de Instancia.
En el caso bajo análisis sólo se registra un fallo de instancia en virtud de que el proceso fue conocido inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, el cual dictó sentencia negando las pretensiones por cuanto consideró que estaba probado en el proceso que el siniestro ocurrió antes de entrar en vigencia el seguro contratado.
4. Ratio Decidendi en Segunda Instancia.
exclusivamente a los seguros de manejo, riesgos financieros y de responsabilidad, no al seguro de sustracción.
5. Cadena argumentativa de la decisión.
5.1.La Sala se detiene en el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, debido a que la Aseguradora formuló la excepción en el proceso, y pese a que el Tribunal no se refirió a tal situación, considera pertinente llegar al fondo debido a que, en caso de prosperar, no habría necesidad de continuar con el análisis del caso.
Por lo anterior, la Sala inicia su cadena argumentativa acogiéndose a las temáticas que al respecto ha emitido la Corte Suprema de Justicia11, en particular la división entre prescripción ordinaria y extraordinaria, el cómputo de los términos y el momento a partir del cual inicia a correr la prescripción.
Continuando la cadena argumentativa la Sala llega a la conclusión de que la prescripción ordinaria y extraordinaria, basan su configuración en la capacidad que tiene el interesado de ejercer su derecho, por ello entiende que los dos tipos de prescripción corren de igual forma para los interesados, y que la diferencia radica en si el interesado está o no en posición de accionar.
Argumenta la Sala que si el interesado tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción o debió tenerlo, la prescripción que correrá será la ordinaria, pero que en todo caso, si no tuvo conocimiento del hecho o no estaba en capacidad de accionar, la prescripción que correrá será la extraordinaria, vencida la cual no habrá oportunidad alguna para accionar.
Respecto al caso en particular, la Sala verifica del material probatorio que el Asegurado tuvo conocimiento del hecho días después de su ocurrencia, debido a que se trató de un engaño a un empleado y la pérdida del bien, sólo se verificó cuando determinaron que el mismo no se encontraba extraviado.
La Sala opta por disponer como fecha de conocimiento del siniestro, el día en el que el Asegurado instaura la denuncia penal, por considerar que
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probatoriamente, solo hasta dicha fecha se verifica que éste tuvo conocimiento del hecho.
Posteriormente, la Sala procede a verificar cuál es la fecha en la que se presentó la demanda y verifica que la misma fue instaurada en el término otorgado por la ley, y que la Aseguradora incurrió en un error al considerar que la fecha de interrupción de la prescripción era la de la notificación del auto admisorio de la misma.
Por ende concluye la Sala que la prescripción es interrumpida por la presentación de la demanda y toma como fecha de interrupción, la misma de la presentación, razón por la cual concluye que tal fenómeno prescriptivo no operó.
5.2.En relación con el segundo problema jurídico que se plantea, la cadena argumentativa desarrollada por la Sala inicia por la necesidad de verificar si el contrato de seguro celebrado por las partes en conflicto se perfeccionaba con el solo acuerdo de voluntades o requería algún tipo de solemnidad para ello.
En línea con lo anterior, la Sala se detiene a verificar la calidad de las partes, para comprender el tipo de contrato sobre el que se está discutiendo y es así como observa que “corresponde a un contrato de seguro en el que el tomador es un establecimiento público municipal, entidad estatal de las sometidas a las normas de la Ley 80 de 1993 en materia de contratación, tal y como lo disponen sus artículos 1 y 2, negocio jurídico que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala es un contrato estatal.”
En línea con lo anterior, continúa la Sala indicando que “cuando es una entidad pública de las que se someten a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 la que celebra un negocio jurídico de esta naturaleza en calidad de tomadora, el mismo corresponde a un contrato estatal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por sus artículos 39 y 41, debe constar por escrito y esta formalidad constituye un requisito ad substantiam actus”.
escrito, y por ende, siendo que la póliza de seguro corresponde a un contrato de esta categoría, para efectos de la contratación por parte de una entidad pública el contrato se torna solemne y solo genera efectos cuando se eleva por escrito.
En virtud de lo expuesto la Sala concluye que el seguro no se perfeccionó sino hasta el momento en el que se expidió la póliza, y por ende el siniestro ocurrió antes de que la vigencia del seguro entrara en vigor, razón por la cual desestima las pretensiones del Asegurado.
6. Posición Doctrinaria:
6.1.Respecto de la interrupción de la prescripción, resulta preciso hacer uso del aceptado concepto del Dr. Hernán Fabio López, quien en su obra “Comentarios al Contrato de Seguro” expone12:
“A partir de la vigencia del decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la única forma de interrumpir civilmente la prescripción de acciones es por medio de la demanda, es decir, que necesariamente debe presentarse esta, para de allí colegir el momento exacto de interrupción de la prescripción que será el del día en que aquella se presente, si se hace notificar en un término no mayor de un año como máximo, de lo contrario, se tendrá como fecha de la interrupción la de la notificación de la demanda tal como lo señala el artículo 90 del C. de P. C.”
“Esa y el reconocimiento expreso de la obligación (art. 2539 del C. C.) son las únicas formas viables de interrumpir civil y naturalmente la prescripción dentro del contrato de seguro, aspecto que considero importante, sobre todo para el asegurado o el beneficiario, porque el hecho de presentar una reclamación extrajudicial no constituye factor que la interrumpa como algunos erradamente creen.”
…
“Debe, en suma, quedar muy claro que ni la presentación de la reclamación, ni el aviso de siniestro son circunstancias que tengan eficacia para
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interrumpir la prescripción emanada del contrato de seguro, pues solo la demanda judicial y la aceptación expresa de la aseguradora son las únicas causas que generan esa interrupción.
6.2.Tratándose este de un asunto que se ha ventilado casi en su totalidad a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se estima preciso traer al análisis una sentencia emitida por dicha corporación:
“Las relaciones contractuales del Estado deben constar por escrito, habida cuenta de que éste constituye requisito o formalidad constitutiva (ad substantiam actus y ad solemnitatem), conforme a lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. De ahí que para que el acuerdo de voluntades nazca a la vida jurídica es preciso que obre en escrito y por ello no es posible probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, tal y como la ha indicado una y otra vez la jurisprudencia de la Sala”.
7. Análisis crítico.
7.1.En relación con la forma como la Sala abordó el fenómeno de la prescripción, no se encuentran situaciones que permitan efectuar una crítica en virtud de inobservancias o imprecisiones. Realmente, es bastante responsable el hecho de hacer uso de la jurisprudencia que en tal sentido ha emitido la Corte Suprema de Justicia, por ser este órgano el especializado en la temática.
Lo único que se podría resaltar al respecto, es que no existe mención alguna a la fecha en la que se notificó la demanda a la Aseguradora, situación de suma importancia, en la medida en que, según ha quedado visto en el acápite doctrinal de esta segunda parte del trabajo, permite identificar en qué fecha se interrumpe la prescripción. Sin embargo, como no existe información al respecto, se omite dicho análisis.
Más que un análisis crítico sobre este aspecto, vale la pena resaltar la teoría que en una providencia13 diferente desarrolló el Consejo de Estado indicando que “son contratos estatales todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el estatuto general de contratación administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”.
Establece la Sala que corresponden a “contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo”14.
Y concluye afirmando que “… no puede caerse en el equívoco de que por estar regulado el contrato estatal por las reglas propias del derecho civil o comercial ello comporte la atribución del conocimiento de las controversias que se deriven de tales contratos a la jurisdicción ordinaria. Ya la Sala en situaciones parecidas ha dicho que no es el tipo de régimen legal el que determina el juez del contrato en tanto “solamente por vía de excepción la justicia administrativa puede ser relevada del conocimiento de controversias originadas en actuaciones de las entidades públicas, que por disposición legal estén sujetas a regímenes especiales y atribuidas a otra jurisdicción, como por ejemplo, a la ordinaria o a la justicia arbitral”15.
13 Auto 18937 de agosto 15 de 2002. 14
Ibid.
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