Amnistía Internacional
En pos de la justicia: Definición
de los delitos y las eximentes
Febrero de 1997 Índice AI: IOR 40/06/97/s Distr: SC/CO/PG/PO (10/97)
SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 8DJ, REINO UNIDO TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA
1. INTRODUCCIÓN ... 1
1.1 La elección de las opciones correctas ... 1
1.2 Competencia, definiciones y eximentes ... 2
2. Definición de la competencia de la Corte ... 3
2.1 Genocidio ... 3
2.1.1 Subordinados y particulares no relacionados con el Estado ... 4
2.1.2 ...total o parcialmente... ... 5
2.2 Crímenes contra la humanidad ... 5
2.2.1 Asesinato y exterminio ... 6
2.2.2 «Desapariciones» ... 7
2.2.3 La tortura ... 8
2.2.4 Violación, prostitución forzada y otros abusos sexuales ... 8
2.2.5 Deportación arbitraria y traslado forzado de población ... 8
2.2.6 Encarcelamiento arbitrario y esclavitud ... 9
2.2.7 Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos ... 10
2.2.8 Otros actos inhumanos ... 10
2.3 Violaciones graves del derecho humanitario ... 10
2.3.1 Conflictos armados internacionales ... 11
2.3.2 Conflictos armados no internacionales ... 12
3. EXIMENTES, ATENUANTES Y PENAS ... 13
3.1 Responsabilidad criminal individual ... 13
3.1.1 Cargo oficial y responsabilidad superior ... 13
3.1.2 Incitación, intento y responsabilidad compartida ... 14
3.2 Eximentes y negación de responsabilidad ... 14
3.2.1 La no aplicabilidad de los estatutos de prescripción ... 14
3.2.2 La prohibición de alegar como eximente el cumplimiento de una orden superior ... 15
3.2.3 Carácter inapropiado de la coacción o coerción como eximente15 3.3 Factores atenuantes... 16
4.3 Mecanismos de intervención ... 19 4.3.1 La necesidad de garantizar que el fiscal pueda iniciar una
investigación ... 19 4.3.2 Independencia del fiscal ... 20 4.3.3 La adecuada función del Consejo de Seguridad ... 20
Definición de los delitos y las eximentes para la Corte Penal Internacional
1.
INTRODUCCIÓN
Amnistía Internacional solicita el establecimiento de una Corte Penal Internacional permanente, que sea justa, imparcial y eficaz. Amnistía Internacional formula esta petición en el marco de su labor destinada a acabar con la impunidad de los abusos graves contra los derechos humanos, tales como el genocidio, otros crímenes contra la humanidad, así como las violaciones graves del derecho humanitario. A pesar de que los Estados tienen el deber fundamental de procesar a los responsables de estos graves delitos, dondequiera que se hayan cometido, ante sus propios tribunales, o de extraditarlos a otros Estados que puedan y quieran enjuiciarlos, en la segunda mitad de este siglo, y en particular desde el final de los juicios de Nuremberg y Tokio, los Estados han dejado manifiestamente de cumplir esta responsabilidad. Una Corte Penal Internacional y permanente podría intervenir cuando los Estados no pudieran o no quisieran hacerlo. De este modo, se demostraría la condena de estos crímenes por parte de la comunidad internacional y su disposición a tomar medidas concretas para procesar a los responsables de los más graves delitos cuando los Estados no lo hicieran. Además, serviría de modelo a los tribunales nacionales, alentándolos a actuar, y ayudándoles a impedir que se cometan estos crímenes.
El 17 de diciembre de 1996, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) decidió convocar una conferencia diplomática internacional de plenipotenciarios con objeto de aprobar un tratado por el que, en 1998, se estableciera una corte penal internacional permanente. En 1994, la Comisión de Derecho Internacional (CDI), organismo experto de la ONU, presentó ante la Asamblea General un proyecto de estatuto de una Corte Penal Internacional (CPI). Este tribunal, de acuerdo con el proyecto de estatuto, tendría competencia sobre el delito de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, las violaciones graves del derecho humanitario, el crimen de agresión y ciertos
de un proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (Código de Crímenes).
En 1997, el Comité Preparatorio de la ONU para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, abierto a la participación de todos los Estados Miembros de la ONU, se reunirá en tres periodos de sesiones de dos semanas cada uno, durante los meses de febrero, agosto y diciembre. Hay previsto un cuarto periodo de sesiones del Comité Preparatorio para los meses de marzo y abril de 1998. La tarea del Comité Preparatorio es elaborar el texto refundido de aceptación general de una convención con el fin de presentarlo en la conferencia diplomática.
1.1 La elección de las opciones correctas
Desde octubre de 1994, Amnistía Internacional ha publicado diversos documentos en los que se expone la postura de la organización en relación con la necesidad de crear una Corte Penal Internacional y con otros asuntos importantes abordados tanto en el proyecto de estatuto como durante las negociaciones llevadas a cabo entre los Estados Miembros de la ONU.
En enero de 1997, Amnistía Internacional publicó un extenso documento actualizado de opinión para el periodo de sesiones de febrero de 1997 del Comité Preparatorio. Este documento iba dirigido a los responsables gubernamentales encargados de la toma de decisiones, y en él se tenían en cuenta los dos años de trabajo preparatorio realizado por los Estados Miembros de la ONU. En este informe se resumen las cuestiones más importantes del mencionado documento de opinión, titulado La Corte Penal Internacional: La elección de las opciones correctas - Parte I (Índice AI: IOR 40/01/97/s), donde se establece el punto de vista de Amnistía Internacional en relación con los delitos que deben incluirse en el estatuto, las definiciones de estos crímenes, los principios generales del derecho penal, las eximentes permisibles y las penas. Es probable que el Comité Preparatorio debata la mayoría de estos asuntos en su periodo de sesiones de
febrero de 1997, y que sean nuevamente revisados en periodos de sesiones posteriores. El documento trata asimismo sobre la relación entre la Corte Penal Internacional y las jurisdicciones nacionales (complementariedad), y sobre el modo en que deberán iniciarse las investigaciones y las actuaciones judiciales (mecanismos de intervención). Amnistía Internacional tiene previsto publicar otros documentos de opinión antes de los próximos periodos de sesiones del Comité Preparatorio y de la conferencia diplomática. Para mayor información sobre la postura de AI en relación con las cuestiones que se tratan en este informe de resumen, consulten el documento de opinión actualizado.
1.2 Competencia, definiciones y eximentes
Con el fin de garantizar que la Corte Penal Internacional sirva como complemento eficaz de los sistemas nacionales de justicia penal, y que su competencia material incluya los crímenes que afectan a la comunidad internacional, Amnistía Internacional insta a los Estados Miembros de la ONU a que se aseguren de que el estatuto del futuro tribunal se ajusta a los siguientes principios:
Crímenes fundamentales: el tribunal deberá tener competencia sobre los tres
crímenes fundamentales siguientes: el genocidio, otros crímenes contra la humanidad y las violaciones graves del derecho humanitario aplicable en los conflictos armados de carácter interno e internacional.
Definiciones claras: todos lo crímenes fundamentales, así como las
circunstancias eximentes aplicables, deberán aparecer claramente definidas en el estatuto, en su anexo o en el reglamento de la Corte.
Eximentes no permisibles: deberán excluirse las eximentes no permitidas por
el derecho internacional, tales como las órdenes de superiores.
Penas: el estatuto debe excluir la pena de muerte y establecer claramente
las penas.
Complemento eficaz: los Estados tienen el deber fundamental de procesar a
los responsables de los crímenes graves comprendidos en el derecho internacional, si bien la Corte podrá actuar como complemento eficaz de los
Estados cuando éstos no puedan o no estén dispuestos cumplir este deber. La Corte tendrá potestad para determinar si ejercerá su competencia concurrente en esos casos.
Competencia automática: la Corte tendrá la misma jurisdicción universal
que cualquier Estado Parte sobre los crímenes fundamentales comprendidos en el derecho internacional. Así, tendrá competencia inherente (automática) sobre cada uno de estos crímenes fundamentales, de modo que, en las debidas circunstancias, la Corte podrá ejercer competencia concurrente con cada uno de los Estados Parte.
Iniciación de investigaciones: basándose en informaciones procedentes de
cualquier fuente, el fiscal podrá iniciar una investigación en cualquier caso que esté dentro de la competencia de la Corte, incluso cuando no haya sido remitido por el Consejo de Seguridad ni exista una demanda por parte de algún Estado. Asimismo, el fiscal podrá presentar auto de procesamiento ante la Corte.
Consejo de Seguridad: el estatuto de la Corte deberá permitir al Consejo de
Seguridad remitir a la Corte situaciones que impliquen amenazas o violaciones de la paz y la seguridad internacional, así como los actos de agresión, si bien quedarán excluidos los casos individuales. Sin embargo, el estatuto no permitirá que el Consejo de Seguridad impida la investigación y el procesamiento de las causas que impliquen tales situaciones.
2.
Definición de la competencia de la Corte
De acuerdo con el proyecto de estatuto de una Corte Penal Internacional, elaborado por la CDI en 1994, la Corte tendrá competencia sobre el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, las violaciones graves del derecho humanitario, el crimen de agresión y ciertos delitos definidos en los tratados o sancionables en virtud de ellos. Desde entonces, este proyecto de estatuto ha servido de base para las negociaciones llevadas a cabo entre los Estados Miembros de la ONU. Amnistía Internacional considera que la Corte deberá tener
competencia sobre los delitos de genocidio, sobre otros crímenes contra la humanidad y sobre las violaciones graves del derecho humanitario aplicable en los conflictos armados de carácter interno e internacional. Entre los Estados Miembros de la ONU existe un apoyo generalizado a la inclusión de estos tres crímenes fundamentales en la competencia de la Corte. Cada uno de ellos, así como las circunstancias eximentes permisibles, deberán definirse con claridad en el estatuto, en su anexo o en el reglamento de la Corte.
Amnistía Internacional no ha adoptado ninguna postura en cuanto a si se deben incluir otros delitos en la competencia de la Corte además de los tres crímenes fundamentales. Algunos Estados han manifestado que el delito de agresión debería incluirse en la competencia de la Corte. Otros Estados sostienen que los atentados cometidos contra miembros del personal de la ONU deberían ser penalizados en aplicación del estatuto. (Estos atentados quedarán prohibidos en virtud de la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado, cuando entre en vigor.) Varios Estados han insistido en que la Corte debería tener competencia sobre los delitos de secuestro aéreo, toma de rehenes, atentados contra diplomáticos y delitos contra el medio ambiente. Es posible que la falta de consenso en relación con la inclusión de estos delitos, o con el hecho de si todos ellos constituyen delito en virtud del derecho internacional, pudiera retrasar la ratificación del tratado por el que se establezca la Corte. Amnistía Internacional está de acuerdo en que la Corte, tal y como se establece en el Preámbulo al proyecto de estatuto de la CDI, deberá tener «competencia únicamente respecto de los más graves crímenes que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto». La omisión de ciertos delitos de la competencia de la Corte en una etapa inicial por razones de índole pragmática no debería considerarse como una señal de que esos delitos no pertenecen al derecho consuetudinario internacional. Estos delitos podrían añadirse en una etapa posterior si se incluye en el estatuto un mecanismo de revisión que requiera que los Estados Miembros, tras varios años, consideren la formulación de posibles enmiendas al estatuto.
El delito de genocidio deberá incluirse en la competencia de la Corte Penal Internacional permanente, tal y como quedó establecido en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Convención sobre el Genocidio), adoptada en 1948. A pesar de que han surgido propuestas para ampliar la definición de genocidio a otros grupos distintos de los nacionales, étnicos, raciales y religiosos, tales como los grupos políticos y sociales, Amnistía Internacional considera que el estatuto de la Corte Penal Internacional, en su etapa actual, debería incorporar, sin modificación alguna, la definición de genocidio más limitada, tal y como fue incorporada en
la Convención sobre el Genocidio.
Esta definición fue reiterada con idénticas palabras en los estatutos del Tribunal de la ex Yugoslavia (Estatuto de Yugoslavia) y del Tribunal de Ruanda (Estatuto de Ruanda). En la actualidad, cualquier intento de variar la definición para los fines del estatuto podría deteriorarla y prolongar aún más el debate, con el riesgo de retrasar la creación de la Corte Penal Internacional. Por otro lado, podría resultar difícil conseguir las ratificaciones del tratado por el que se establece la Corte si
existieran dos órganos judiciales separados en materia de genocidio: uno en virtud de la Convención sobre el Genocidio, y el otro en virtud del estatuto de la Corte Penal Internacional. Además, algunas de las limitaciones que afectan al ámbito de aplicación de la Convención sobre el Genocidio se abordan en la definición de los crímenes contra la humanidad.
Los elementos esenciales de la definición de este delito, que deben incluirse en la definición que aparezca en el estatuto, son: la intención dolosa (mens rea) de
LA DEFINICIÓN DE GENOCIDIO
Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
(Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, artículo II.)
eliminar a ciertos grupos por su propia naturaleza de grupo específico, y la comisión de un acto que constituye delito (actus reus). El crimen de genocidio requiere una intención específica de cometer ciertos actos prohibidos. Tal y como ha expuesto la CDI a la Asamblea General de la ONU en su informe de 1996, los actos prohibidos «son, por naturaleza, actos deliberados, intencionales o voluntarios que un individuo generalmente no podría cometer sin conocer las posibles consecuencias resultantes de dicho acto. No se trata del tipo de actos que podrían normalmente ocurrir por accidente o incluso como resultado de una mera negligencia».1
2.1.1 Subordinados y particulares no relacionados con el Estado
1 La traducción de esta cita es de EDAI.
En cualquier caso, la definición de genocidio es aplicable tanto a los subordinados que cumplen la orden como a los que planean u ordenan el genocidio, incluso si el subordinado no posee el mismo grado de conocimiento del plan o de la política que el artífice del plan o el superior. Tal y como ha expresado la CDI en relación con este punto crítico: «La definición del crimen de genocidio exige un profundo conocimiento del objetivo fundamental de la conducta delictiva, más que el conocimiento de todos los detalles de un plan o de una política de genocidio. Se supone que un subordinado conoce las intenciones de sus superiores cuando recibe órdenes de cometer ciertos actos prohibidos que atentan contra individuos que pertenecen a un determinado grupo. Si cumple órdenes de cometer actos destructivos contra personas a las que se selecciona como víctimas por pertenecer a un grupo determinado, no puede eludir su responsabilidad alegando que no tenía conocimiento de todos los aspectos del plan o de la política de genocidio. La ley no permite que un individuo se oculte de lo obvio. Pongamos un ejemplo: un soldado que recibe la orden de ir de casa en casa matando sólo a las personas que pertenezcan a un determinado grupo no puede ignorar la improcedencia de la identidad de las víctimas y la importancia de su pertenencia a un grupo concreto.
Las definiciones de los delitos se componen básicamente de dos elementos: el elemento físico (actus reus) y el elemento psíquico (mens rea). El elemento físico de un delito se compone de tres partes: (i) acto voluntario (o su omisión en contra de una obligación legal), que (ii) causa (iii) un daño específico.
El elemento psíquico de un delito es el estado de ánimo concreto que se especifica en la definición de ese delito. El elemento psíquico puede definirse de formas distintas según cuál sea el delito al que se refiera. La definición del delito de genocidio, por ejemplo, requiere la intención de destruir a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Sin esta intención, no se puede culpar a nadie de genocidio. En el caso del delito de asesinato (fuera del marco del genocidio) el elemento psíquico del delito lo constituye la intención de matar a otra persona, que se evidencia a través del carácter premeditado y deliberado del acto.
Para declarar culpable a alguien de un delito es necesario probar tanto el elemento físico como el psíquico, sin justificación ni excusa.
No puede ignorar la pertinencia del efecto destructivo que esta conducta criminal produce en el propio grupo».2
Un aspecto esencial del delito de genocidio es que las personas que cometen este crimen o cualquiera de los otros actos prohibidos, «serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares» (Convención sobre el Genocidio, art. IV). Así pues, el delito puede ser cometido por personas no relacionadas con el Estado o incluso que actúen en contra de él, de lo que se deduce que no existe el requisito de que el genocidio forme parte de un plan o una política de Estado.
Otro aspecto importante del delito de genocidio, que es un crimen contra la humanidad, es que puede cometerse en tiempo de paz o de guerra.
2.1.2 ...total o parcialmente...
La intención ha de ser destruir al grupo «como tal» (por motivos de índole nacional, étnica, racial o religiosa), pero no es necesario que el objetivo sea su total destrucción. Basta con que el propósito sea destruir partes de la población marcada por determinadas características raciales, religiosas, nacionales o étnicas. Además, el término «parcialmente» no implica que el objetivo sea la destrucción de todo el grupo en una región geográfica concreta, como tampoco la destrucción de una parte substancial del mismo. Sería incorrecto exigir la intención por parte del acusado de destruir a una parte substancial de la totalidad del grupo, o incluso a una parte importante del grupo en una región geográfica o una ciudad en particular. Para imputar a alguien responsabilidad penal por genocidio, basta con que el objetivo del acusado fuera la destrucción de un gran número de personas pertenecientes a un grupo de una comunidad determinada.
2.2 Crímenes contra la humanidad
Amnistía Internacional considera que, además del genocidio, deberán incluirse otros crímenes contra la humanidad en la competencia de la futura Corte Penal Internacional. A diferencia de la definición de genocidio, que ha sido incluida en un único tratado y ha permanecido sin modificaciones
durante casi medio siglo, la definición de los crímenes de lesa humanidad aparece en diversos instrumentos y ha ido sufriendo modificaciones con fines aclaratorios desde que estos crímenes recibieron por primera vez un reconocimiento legal internacional explícito en la Declaración de San Petersburgo de 1868. La última de estas definiciones se encuentra en el proyecto del Código de Crímenes de la CDI de 1996. El proyecto de estatuto de la Corte Penal Internacional elaborado por la CDI en 1994 no incluía una definición de los crímenes de lesa humanidad.
Para los propósitos del estatuto, la definición jurisdiccional deberá establecer con claridad que, al igual que el genocidio, se pueden cometer otros crímenes contra la humanidad en tiempo de paz o de conflicto armado. Dado que los perpetradores de estos crímenes pueden no estar relacionados con el Estado, tales como grupos armados de oposición o incluso particulares, no es necesario que estos delitos sean cometidos como parte de un plan o de una política del Estado. Además, el requisito de la intención dolosa debe ser el mismo en todos los niveles jerárquicos del Estado o del ámbito que corresponda para garantizar que se procesa a todos los responsables de estos graves delitos. Asimismo, tampoco es necesario que el objetivo de este tipo de crimen sea una población civil en su totalidad.
2.2.1 Asesinato y exterminio
DEFINICIÓN DE LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD La definición de los crímenes contra la humanidad «debe incluir los actos que a continuación se exponen, siempre que se cometan de forma sistemática o en gran escala y que vayan dirigidos contra una población civil: asesinato, exterminio, “desapariciones”, tortura, violación, prostitución forzada y otros abusos sexuales, deportación y traslado forzado arbitrarios de personas, encarcelamiento arbitrario, esclavitud, persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, así como otros actos inhumanos».
Amnistía Internacional, La Corte Penal Internacional: La
elección de las opciones correctas - Parte I, Índice AI IOR
El delito de asesinato, cuando se comete de forma sistemática o generalizada, constituye un crimen contra la humanidad que debe incluirse en la competencia de la Corte. La definición de asesinato en el estatuto deberá incluir las ejecuciones extrajudiciales, que son homicidios ilegítimos y deliberados llevados a cabo por mandato del gobierno o con su complicidad o aquiescencia. La ilegalidad de las ejecuciones extrajudiciales las distingue del homicidio justificable en legítima defensa, de las muertes producidas por el uso de una fuerza moderada al hacer cumplir la ley, de los homicidios cometidos en conflictos armados no prohibidos por el derecho internacional, así como del uso de la pena de muerte conforme a las normas internacionales substantivas y procesales.
Los asesinatos que constituyen crímenes contra la humanidad incluyen, asimismo, los homicidios de carácter deliberado y arbitrario cometidos por los grupos armados de oposición de forma sistemática o generalizada. Estos homicidios se consideran arbitrarios en la medida en que no son aceptados por ninguna ley reconocida internacionalmente. Asimismo, contravienen las normas fundamentales de comportamiento humano, tales como los códigos penales nacionales que prohíben el asesinato, el derecho humanitario internacional y las normas internacionales sobre derechos humanos. Su carácter arbitrario los distingue del homicidio en legítima defensa o en defensa de terceros ante una amenaza inminente, así como de los homicidios cometidos en un conflicto armado que pueden producirse como consecuencia de un ataque o una defensa de un objetivo militar, tales como las víctimas de los enfrentamientos entre fuerzas violentas opuestas, de un fuego cruzado o de un ataque en general contra militares o miembros del personal de seguridad. Estos homicidios se cometen por acto de autoridad de un grupo armado de oposición y de acuerdo con su política, deliberada en ciertos niveles, destinada a eliminar a ciertas personas, ciertos grupos o categorías de personas, o a hacer posible que aquéllos que están bajo su autoridad cometan tales abusos. Los homicidios deliberados y arbitrarios se distinguen de los homicidios por motivos personales: se ha demostrado, por ejemplo a través de medidas preventivas y actuaciones disciplinarias, que éstos
últimos responden a actos cometidos por individuos incumpliendo órdenes superiores.
Huelga decir que el delito de exterminio deberá ser incluido en la competencia de la Corte. El proyecto del Código de Crímenes explica la diferencia entre el asesinato y el exterminio de la siguiente manera: «El exterminio es un crimen que, por su propia naturaleza, va dirigido contra un grupo de personas. El exterminio implica, además, un elemento de destrucción masiva que no es necesario en el asesinato. En este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el delito de genocidio en el sentido de que ambos crímenes están dirigidos contra un gran número de víctimas. Sin embargo, el exterminio es aplicable en situaciones que difieren de las abarcadas en el genocidio. El exterminio incluye situaciones en las que se da muerte a un grupo de personas que no tienen ninguna característica en común. También es aplicable a situaciones en las que algunos miembros de un grupo resultan asesinados y otros no».3
2.2.2 «Desapariciones»
El delito de desaparición forzada de personas de forma sistemática o en gran escala deberá ser explícitamente reconocido como un crimen contra la humanidad en la competencia de la Corte Penal Internacional. Aunque las «desapariciones» pertenecen claramente a la categoría de «otros actos inhumanos» reconocidos como crímenes contra la humanidad, deben ser explícitamente definidas como crimen contra la humanidad con el fin de mostrar claramente a los autores de este delito la voluntad de la comunidad internacional de procesarlos dondequiera que se encuentren. En el proyecto de estatuto de la CDI de 1994, este delito no está explícitamente clasificado como crimen contra la humanidad, si bien la CDI señala la «desaparición forzada de personas» como un delito contra la humanidad clasificado de forma separada en su proyecto de Código de Crímenes.
La definición del crimen de desaparición forzada de personas que se incluya en el estatuto deberá ser coherente con la definición aprobada por la Asamblea General de la ONU en el Preámbulo de su Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, y deberá tener en cuenta la definición de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Al elaborar esta definición, el Comité Preparatorio deberá inspirarse en el amplio trabajo realizado hasta la fecha en la redacción de la Convención sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Amnistía Internacional ha declarado que «los 'desaparecidos' son personas privadas de libertad por agentes del Estado, de las que se oculta el paradero y suerte y se niega la privación de libertad». Amnistía Internacional considera que una «desaparición» se produce cuando existen motivos razonables para creer que una persona ha sido tomada bajo la custodia de las autoridades o sus agentes, y las autoridades niegan que la víctima se encuentre bajo custodia, ocultando así su paradero y su suerte.
2.2.3 La tortura
La práctica sistemática o en gran escala de la tortura constituye un crimen contra la humanidad que deberá ser incluido en la competencia de la Corte Penal Internacional. La definición de tortura debe basarse en la definición que de este delito se hace en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), si bien no
debería limitarse a ella. Pese a que la definición para los efectos de la Convención se limita a los actos «infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia», la definición se establece, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1, «sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance». La CDI ha explicado que este principio resulta especialmente apropiado en el contexto de los crímenes contra la humanidad, susceptibles de ser cometidos no sólo por los gobiernos, sino por organizaciones o grupos, y que, por lo tanto, los actos de tortura constituyen crímenes contra la humanidad «si son cometidos de forma sistemática o en una escala masiva por cualquier gobierno, organización o grupo».4
2.2.4 Violación, prostitución forzada y otros abusos sexuales
La violación de detenidos de forma sistemática o en gran escala cometida por funcionarios del Estado, o por miembros de grupos armados de oposición, constituye un crimen contra la humanidad que debe ser incluido en la competencia de la Corte Penal Internacional. La violación en tales circunstancias
4 La traducción de esta cita es de EDAI.
FUNDAMENTOS PARA UNA DEFINICIÓN DE TORTURA
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
constituye una forma de tortura, pero debido a sus características especiales, merece ser clasificada como un crimen contra la humanidad independiente. La prostitución forzada, como conducta ejercida por detenidos de forma sistemática o en gran escala por imposición de funcionarios del Estado o de miembros de grupos armados de oposición, también debe considerarse un crimen contra la humanidad e incluirse en la competencia de la Corte. Otras formas de abuso sexual contra detenidos llevadas a cabo por funcionarios del Estado o por grupos armados de oposición de forma sistemática o en gran escala pueden considerarse crímenes contra la humanidad, y deberán ser consideradas como tales por las mismas razones que están prohibidas en los conflictos armados de carácter interno o internacional.
2.2.5 Deportación arbitraria y traslado forzado de población
La prohibición de deportación deberá incluir, como mínimo, la expulsión sistemática y arbitraria de personas de su propio país, en particular cuando se lleva a cabo en gran escala. Esta prohibición incluiría los traslados o intercambios forzados de población efectuados sin el libre consentimiento de los individuos afectados. Además, deberá especificarse con claridad que esta prohibición afecta no sólo a las medidas oficiales destinadas a deportar a las personas de su propio país (por ejemplo, la desnacionalización asociada a una salida forzada y organizada del país), sino también a la perpetración de actos terroristas y de intimidación claramente destinados a sembrar el pánico entre ciertos sectores de la población con el fin de obligarles a abandonar su propio país.
Además de las prohibiciones relativas a la expulsión forzada de personas de su propio país, el estatuto deberá tipificar como delito el reasentamiento forzado de personas dentro de las fronteras de su propio país, llevado a cabo de forma sistemática o en gran escala, en razón de su raza, religión, idioma, étnia, origen social o convicción política. Una vez más, la prohibición en tales situaciones debería abarcar las medidas de reasentamiento forzado tanto de carácter oficial como extraoficial.
Un tercer aspecto relacionado con la libertad de circulación que debe recoger el estatuto es la devolución forzada («refoulement») de personas a países donde su vida, seguridad o libertad corren peligro. La prohibición de la devolución forzada es un principio del derecho internacional consuetudinario y está firmemente respaldado por convenios que se ocupan de situaciones tanto en tiempo de paz como de guerra. Así pues, cuando un Estado hace caso omiso de esta obligación y devuelve por la fuerza a los refugiados o solicitantes de asilo a un país donde serán objeto de encarcelamiento arbitrario, tortura, «desaparición» u homicidio, dicho Estado está incumpliendo sus obligaciones internacionales. Cuando esta política se aplica de forma sistemática o en gran escala, deberá constituir delito en virtud del derecho internacional.
2.2.6 Encarcelamiento arbitrario y esclavitud
La detención sistemática y en gran escala de presos políticos durante periodos prolongados sin un juicio conforme a las normas internacionales y celebrado de forma justa y en un plazo razonable, o su detención tras un juicio que no reúna las debidas garantías, así como la detención de presos de conciencia, suponen un crimen contra la humanidad que debe ser competencia de la Corte. Amnistía Internacional trabaja en favor de la liberación de los presos de conciencia, esto es, se opone al encarcelamiento, reclusión o imposición de otras restricciones físicas a cualquier persona en virtud de sus convicciones políticas, religiosas o cualquier otro motivo de conciencia, o en razón de su origen étnico, sexo, color, idioma, origen nacional o social, situación económica, nacimiento u otras circunstancias, siempre que tal persona no haya recurrido a la violencia ni propugnado su uso. Amnistía Internacional se opone también a la reclusión de todo preso político que no sea juzgado con las debidas garantías en un plazo razonable de tiempo y a todo procedimiento judicial que afecte a estos presos que no sea conforme a las normas reconocidas internacionalmente.
En la competencia de la Corte Penal Internacional deberá incluirse el delito de esclavitud cometido de forma sistemática y en gran escala. Este delito está
muy relacionado con el de encarcelamiento arbitrario en el sentido que comprende asuntos que preocupan a Amnistía Internacional, como la detención de presos políticos sin cargos ni juicio, con frecuencia por motivos relacionados con la nacionalidad, la raza, el idioma o la religión de las personas detenidas. En ciertas circunstancias, estas personas pueden ser consideradas presos de conciencia. Cuando el delito de esclavitud se comete en el marco de un conflicto armado, se trata de una grave violación del derecho humanitario.
2.2.7 Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos
La Corte Penal Internacional deberá tener competencia sobre la persecución llevada a cabo de forma sistemática o en gran escala por motivos políticos, raciales o religiosos ya que constituye un crimen contra la humanidad independiente de otros delitos como el asesinato, el exterminio y las «desapariciones». La persecución abarca delitos cometidos contra grupos que no se contemplan en la definición de genocidio, así como actos que no conllevan el requisito de intencionalidad del delito de genocidio, la eliminación total o parcial del grupo como tal.
2.2.8 Otros actos inhumanos
La categoría de «otros actos inhumanos» garantiza que formas nuevas de crimen contra la humanidad que surjan no escapen de la responsabilidad penal internacional, por lo que deberá ser incluida en el estatuto de la Corte. El trato inhumano está prohibido en virtud del artículo 3 de los Convenios de Ginebra. En los Comentarios del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) sobre este artículo se explica claramente por qué con él no se intenta elaborar una lista completa de los actos que se consideran inhumanos: «...siempre
resulta peligroso intentar entrar en demasiado detalle, sobre todo en este campo. Por mucho cuidado que se pusiera en la elaboración de una lista de todas las posibles formas de imposición, sería imposible igualar la imaginación de futuros torturadores que deseasen satisfacer sus instintos animales; y cuanto más específica y completa pretenda ser una lista, más restrictivo será su carácter. Su
NO HAY DELITO SIN LEY
Nullum crimen sine lege (No hay delito sin ley), o principio de legalidad, es uno de los principios básicos probablemente de todos los sistemas de derecho penal. Nadie puede ser considerado responsable de un delito ( y, por lo tanto, tampoco castigado) a no ser que su conducta esté definida como delictiva antes de que se cometa la acción.
Del principio de legalidad se deducen algunos corolarios importantes:
los códigos penales han de ser comprensibles para personas razonables; las personas de inteligencia media no deberán hacer congeturas sobre su significado ni discrepar respecto a su aplicación;
no habrá discreción indebida en la aplicación de la ley por parte de la policía, del fiscal, del jurado ni del juez;
los códigos ambiguos serán interpretados en favor del acusado.
redacción es flexible y, al mismo tiempo, precisa».5 La Convención contra la
Tortura adopta un enfoque similar, de modo que los tribunales han podido interpretar la expresión «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» de forma coherente con el principio de nullum crimen sine lege.
2.3 Violaciones graves del derecho humanitario
5 La traducción de esta cita es de EDAI. I ICRC Commentary on the Geneva Conventions, p.54.
La mayoría de las violaciones graves del derecho humanitario que deberán incluirse en la competencia de la Corte Penal Internacional permanente son incuestionablemente violaciones del derecho consuetudinario, así como violaciones que conllevan una responsabilidad penal internacional individual. Existe otro tipo de violaciones contrarias a las normas de comportamiento aceptadas por la mayoría de sociedades, que, por su gravedad, deberán ser competencia de una Corte Penal Internacional que se establezca por tratado, incluso aunque estas normas aún no hayan alcanzado el rango de derecho consuetudinario. Además, a la luz de los recientes avances en el derecho internacional y de la naturaleza cambiante de las prácticas de la guerra, debería considerarse detenidamente el hacer que ciertos actos que constituyen delito en el contexto de un conflicto armado internacional, también lo sean en el contexto de un conflicto armado no internacional, los cuales quedarían comprendidos en la competencia de la Corte Penal Internacional.
2.3.1 Conflictos armados internacionales INFRACCIONES GRAVES
La Corte deberá ser competente sobre las infracciones graves de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, tal y como se prevé en el proyecto de estatuto de la CDI de 1994. Los Convenios de Ginebra están destinados a proteger a los miembros de las fuerzas armadas que se encuentren heridos o enfermos en campaña; a los miembros de las fuerzas armadas que se encuentren heridos, enfermos o hayan naufragado en el mar; a los prisioneros de guerra y a los civiles en tiempo de guerra, como, por ejemplo, un conflicto armado internacional.
Una opinión admitida por la mayoría es que las disposiciones relativas a las infracciones graves de los Convenios de Ginebra reflejan el derecho consuetudinario. De hecho, en octubre de 1996, 188 Estados -cifra superior al total de Miembros de la ONU- eran Parte de estos Convenios. Con objeto de no retrasar el establecimiento de una Corte Penal Internacional, debería evitarse la reanudación de un debate sobre el contenido, el significado o la aplicabilidad de las disposiciones sobre infracciones graves. Además, podría resultar difícil obtener las ratificaciones del tratado por el que se establece la Corte si existieran dos órganos legislativos separados competentes para los crímenes de guerra considerados infracciones graves según los Convenios de Ginebra. Por lo tanto, el estatuto de la Corte Penal Internacional deberá ceñirse a la definición de infracciones graves prevista en los Convenios de Ginebra.
La Corte Penal Internacional deberá ser competente también sobre las infracciones graves del Primer Protocolo Adicional (1977) de los Convenios de
A continuación se enuncian los actos que suponen infracción grave de los Convenios de Ginebra si se cometen contra prisioneros de guerra y cierto tipo de civiles y otras personas en manos de una de las partes en conflicto o de una potencia ocupante:
homicidio intencional;
la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
el hecho de forzar a las personas protegidas en aplicación de los Convenios a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga;
el hecho de privar a las personas protegidas en virtud de los Convenios de su derecho a ser juzgadas legítima e imparcialmente.
Cada una de las Partes Contratantes tiene la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada.
Ginebra. Actualmente se considera que muchas de las prohibiciones de infracciones graves recogidas en el Primer Protocolo Adicional, así como muchos otros aspectos de este tratado, reflejan el derecho consuetudinario. La adhesión al Protocolo es generalizada. De hecho, en julio de 1996, 146 Estados -más de las tres cuartas partes de los Estados Miembros de la ONU- eran Parte del Primer Protocolo Adicional.
Las infracciones graves del Primer Protocolo Adicional se dividen en cuatro grupos: (1) las infracciones graves de los Convenios de Ginebra contra personas no protegidas por estos tratados; (2) los actos que atentan gravemente contra la salud física o mental; (3) los ataques contra civiles; y (4) otros actos. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 85, entre las infracciones graves se encuentran los siguientes actos, «cuando se cometan intencionalmente, en violación de las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte o atenten gravemente a la integridad física o a la salud: a) Hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles; b) Lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil (...); c) Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil (...); d) Hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas; e) Hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate; f) Hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo».
2.3.2 Conflictos armados no internacionales
La Corte Penal Internacional deberá tener competencia sobre los casos de violación grave, cometidos por particulares, del derecho humanitario que rige los conflictos armados no internacionales (internos). Aquí se incluyen las violaciones del artículo común 3 de los Convenios de Ginebra (aplicable «en caso de conflicto
armado que no sea de índole internacional») y del Segundo Protocolo Adicional de dichos Convenios («relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional»). Algunos delitos, como el trato inhumano de civiles y otras personas que no participan directamente en las hostilidades, los ataques contra la población civil, hacer padecer hambre a la población civil, las deportaciones forzadas, entre otros, constituyen objeto de interés internacional. Actualmente está sólidamente establecido que los actos prohibidos por el artículo común 3 y el Segundo Protocolo conllevan una responsabilidad penal internacional.
Todas las prohibiciones previstas en el artículo común 3 de los cuatro Convenios de Ginebra deberán incluirse, sin modificaciones, en la competencia de la Corte Penal Internacional. El párrafo 1 del artículo 3 requiere que estas disposiciones, «como mínimo», sean aplicables a todas las partes implicadas en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional: «1) Las personas que no participen en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.» El estatuto deberá asegurar que la competencia de la Corte Penal Internacional incluye los actos prohibidos en virtud del artículo común 3. Sería lamentable que la Corte Penal Internacional permanente tuviera una jurisdicción más restrictiva que los tribunales ad hoc.
Entre los crímenes prohibidos durante ciertos conflictos armados internos en virtud del Segundo Protocolo Adicional, crímenes que, como mínimo, deberán ser incluidos en la competencia de la Corte Penal Internacional, se encuentran las violaciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 4, en los que se explican en detalle ciertas garantías fundamentales; del artículo 6, por el que se garantizan los juicios justos; del artículo 13, por el que se prohíbe convertir a la población civil en objeto de ataque; del artículo 14, por el que se prohíbe hacer padecer hambre a la población civil como método de combate;
del artículo 17, por el que se prohíbe la deportación o el traslado ilegal de la población civil. Algunas de estas prohibiciones ya pertenecen al derecho
consuetudinario e implican
responsabilidad penal internacional. De hecho, el Estatuto del Tribunal de Ruanda incluye en su competencia violaciones graves del Segundo Protocolo Adicional sin ninguna limitación expresa en relación con las disposiciones recogidas, si bien es probable que el Tribunal de Ruanda determine que algunas de estas disposiciones resultan demasiado imprecisas para implicar responsabilidad penal.
3.
EXIMENTES, ATENUANTES Y PENAS
3.1 Responsabilidad criminal individual
El estatuto deberá prever la responsabilidad penal individual, así como prohibir cualquier forma de castigo colectivo. Un principio básico del derecho internacional es que los individuos son individualmente responsables de los crímenes en virtud del derecho internacional. Uno de los corolarios del principio
EXIMENTES Y ATENUANTES
De conformidad con el principio de presunción de inocencia, en un proceso penal el fiscal tiene que probar la culpabilidad del acusado sin que quede lugar a una duda razonable. Pero incluso cuando el fiscal consigue probar que el inculpado actuó de forma criminal voluntaria e intencionadamente, el inculpado puede intentar alegar la existencia de circunstancias eximentes. Si se prueban, estas eximentes pueden dar lugar a una sentencia absolutoria del delito o delitos de los que se le acusaba, o a una condena por un delito de menor gravedad.
Normalmente, la carga de proporcionar pruebas eximentes recae sobre el inculpado. Las circunstancias eximentes pueden ser de naturaleza muy diversa: algunas, como la legítima defensa, se consideran justificaciones -actos o comportamientos justificativos que se considerarían criminales en otras circunstancias distintas de las alegadas en ese caso-. Otras, como la embriaguez o la enajenación mental, se las considera normalmente como excusas -argumentos destinados a que el inculpado no sea condenado pese a su actuación criminal-. Existen otro tipo de eximentes que no están relacionadas con los actos o el comportamiento del inculpado, tales como las establecidas en estatutos de prescripción.
El objetivo de las eximentes es evitar el castigo. Los atenuantes presuponen que alguien es susceptible de ser castigado, pero que trata de reducir la severidad del castigo.
básico de responsabilidad individual es que no existirá responsabilidad penal colectiva por actos cometidos por uno o varios miembros de un grupo.
3.1.1 Cargo oficial y responsabilidad superior
El cargo oficial de una persona no deberá constituir ni circunstancia eximente ni factor atenuante a la hora de determinar el castigo adecuado. El estatuto deberá garantizar que los superiores y los subordinados son responsables tanto de los actos como de las omisiones que cometan de conformidad con el derecho internacional. Quien ocupe un puesto de mando, sea cual sea su rango o categoría, y ordene a un subordinado cometer un crimen de genocidio, u otro crimen contra la humanidad, o una violación grave del derecho humanitario, deberá ser considerado tan responsable de los delitos como el subordinado. El mismo caso se aplicará cuando el superior conociera o tuviera motivos para conocer que un subordinado había cometido o iba a cometer uno de los delitos mencionados y no adoptó las medidas necesarias dentro de su competencia para evitar o castigar el delito.
3.1.2 Incitación, intento y responsabilidad compartida
El estatuto deberá prever la existencia de responsabilidad penal individual en los casos de genocidio, de otros crímenes contra la humanidad y de las violaciones graves del derecho humanitario, no sólo cuando alguien haya cometido el crimen directamente, sino también cuando haya incitado de forma pública o directa a otra persona a cometer los delitos antes mencionados, haya intentado cometer uno de estos delitos, haya actuado como cómplice de otra persona, o haya planeado o conspirado con ella para la comisión de uno de estos delitos.
Todas estas formas de responsabilidad individual están estipuladas en el derecho internacional en relación con el crimen de genocidio, por lo que no existen razones justificables para que no estén previstas en los casos de genocidio, de otros crímenes contra la humanidad, o de violaciones graves del derecho humanitario.
Además, existen amplios precedentes de imposición de responsabilidad penal internacional por estos motivos en relación con crímenes contra la humanidad y violaciones graves del derecho humanitario.
3.2 Eximentes y negación de responsabilidad
Con el fin de ser totalmente coherente con los principios de legalidad, el estatuto o el reglamento de la Corte deberá especificar detalladamente la circunstancias eximentes permisibles y los factores susceptibles de ser considerados a la hora de determinar la sentencia apropiada. Amnistía Internacional no adopta ninguna postura en cuanto a si los principios que se exponen más abajo deberían ser clasificados como eximentes, excusas, exoneraciones, justificaciones u otras formas de negación de responsabilidad penal (tales como la ausencia del elemento esencial del delito). Sea como fuere, en este documento utilizaremos el término «eximente» por razones de conveniencia. En los distintos sistemas jurídicos nacionales, existe una amplia variedad de planteamientos en relación con estas cuestiones. El intento de armonizar en el estatuto los enfoques de más de 185 sistemas jurídicos nacionales, como si de redactar un código penal nacional pormenorizado se tratase, resultaría una difícil tarea, si no imposible, que podría retrasar indefinidamente el establecimiento de una Corte Penal Internacional.
El principal asunto que debe considerarse a la hora de elaborar el estatuto de una Corte Penal Internacional es si determinados principios invalidan la responsabilidad penal internacional para los delitos de mayor gravedad, sin tener en cuenta el modo en que estos principios son tipificados en los diversos sistemas jurídicos nacionales. Algunos de estos principios, sin embargo, pueden ser pertinentes en ciertas circunstancias para la atenuación del castigo. Por ello, sería mejor que el estatuto simplemente estableciera los principios fundamentales que, en opinión de la comunidad internacional, deberían servir de orientación a la Corte a la hora de determinar si ciertos actos u omisiones cometidas por un individuo deben o no ser competencia de una Corte Penal Internacional, y si deberían ser considerados como atenuantes del castigo. Estos principios generales habrán de elaborarse más extensamente en el reglamento de la Corte y en su
jurisprudencia basándose en los aspectos positivos de la jurisprudencia de los cuatro tribunales penales internacionales ad hoc constituidos desde el final de la Segunda Guerra Mundial, así como de los tribunales nacionales que han aplicado el derecho penal internacional.
3.2.1 La no aplicabilidad de los estatutos de prescripción
El estatuto debe incluir una disposición que prohíba los estatutos de prescripción para el crimen de genocidio, otros crímenes contra la humanidad, así como para las violaciones graves del derecho humanitario. Ninguno de los instrumentos internacionales que definen estos crímenes o prevén su jurisdicción internacional incluyen estatutos de prescripción. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad estipula que los crímenes de genocidio u otros crímenes contra la humanidad, así como los crímenes de guerra, «son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido».
Si, en virtud del estatuto, la Corte tuviera el deber de convencerse satisfactoriamente de que se han respetado los derechos del acusado, podría decidir la interrupción de una causa si, a medida que trascurre el tiempo, no fuera posible ofrecer al acusado un juicio justo.
3.2.2 La prohibición de alegar como eximente el cumplimiento de una orden superior
El cumplimiento de una orden superior no deberá aceptarse como eximente. Una Sala del Tribunal de Yugoslavia ha reafirmado en el caso Erdemovi lo que ya se había establecido en la Carta de Nuremberg, a saber, que las órdenes superiores no constituyen una eximente de los crímenes contra la humanidad, si bien pueden ser consideradas en la atenuación de la pena. No se deberá restar solidez a esta norma tipificando el cumplimiento de una orden superior, eximente prohibida, como una eximente permisible de coacción o coerción.
La coacción -a veces denominada compulsión o coerción- no deberá constituir una eximente para los crímenes de genocidio u otros crímenes contra la humanidad, ni para las violaciones graves del derecho humanitario que impliquen daños físicos o la muerte de víctimas inocentes, si bien es un factor que se puede considerar en ciertas circunstancias a fin de determinar si la atenuación de la pena resulta procedente. Si se permitiera recurrir a la coacción como eximente de los peores delitos imaginables que impliquen la muerte o daños físicos a terceras partes inocentes, en particular cuando la coacción adopta la forma de una orden superior, se correría el riesgo de menoscabar el poder de disuasión de la Corte Penal Internacional, así como el de los tribunales nacionales que aseguran el cumplimiento del derecho internacional. De hecho, se permitiría, con otro nombre, una eximente por órdenes de superiores, y resultaría incoherente con los principios del derecho penal en muchas jurisdicciones.
La coacción es una amenaza ilícita que induce a una persona a creer razonablemente que el único modo de evitar su muerte o graves daños físicos inminentes, o a terceros, es adoptar una conducta que quebranta la ley y que induce a esa persona a adoptar dicha conducta. Hay que distinguir la coacción -compulsión ejercida por otra persona- de la necesidad -compulsión ejercida por fuerzas o circunstancias naturales-, si bien ciertos sistemas jurídicos utilizan el término «necesidad» para incluir ambos tipos de compulsión. Sin embargo, en la mayoría de las jurisdicciones nacionales, no está permitida la eximente de coacción para los crímenes de mayor gravedad, tales como el asesinato. Asimismo, las razones por las que la sociedad permite la eximente de coacción para los delitos menores -según la cual la conducta que viola la letra del derecho penal queda justificada cuando la persona ha evitado un daño mayor- no son aplicables cuando un individuo, para salvar su propia vida, mata a personas inocentes.
Incluso en los casos menos graves en los que la legislación nacional permite la eximente de coacción, las circunstancias están estrictamente limitadas: las amenazas deberán causar un temor razonable a una muerte o daños físicos graves
inmediatos o muy próximos, no a una muerte futura, daños físicos leves o temores infundados. Esta eximente, además, no es aplicable cuando la persona no ha aprovechado una oportunidad razonable de escapar. Así pues, no podrán recurrir a la eximente de coacción las personas que voluntariamente se sitúen en una situación en la que sepan, o tengan motivos para saber, que existe el riesgo de tener que cometer un delito, como, por ejemplo, incorporándose a un grupo conocido por cometer tales actos.
3.3 Factores atenuantes
Tal y como se señalaba anteriormente, ciertos factores que no son permisibles como eximentes para el delito de genocidio, otros crímenes contra la humanidad y las violaciones graves del derecho humanitario, se pueden considerar, en las debidas circunstancias, para determinar si la atenuación de la pena es procedente. Éste es el caso de las órdenes superiores, la coacción y la necesidad. Algunas de las circunstancias que concurren en el momento de la comisión del delito y que resultan inapropiadas como eximentes, como las órdenes superiores y la coacción, pueden ser factores atenuantes adecuados en ciertos casos. Sin embargo, la jurisprudencia nacional e internacional señalan que los tribunales deben tener en cuenta otros factores concretos al determinar si las órdenes superiores son pertinentes como atenuante, entre ellos la capacidad del acusado para evadir la situación, el peligro de muerte inminente o a corto plazo, la falta de elección moral, el rango del acusado, la falta de conocimiento de la ilegalidad de la orden y el nivel de disciplina en uso en el momento de cometerse el delito. No obstante, si la orden no influyó en el comportamiento ilícito porque el acusado estaba predispuesto a cumplirla, no se considerará circunstancia atenuante.
La coacción puede considerarse factor atenuante en ciertas circunstancias y una orden superior puede constituir una prueba de coacción, pero en esta situación tendrán que cumplirse esencialmente las mismas condiciones que en el caso en que la orden superior era válida como factor atenuante por sí mismo. De
no ser así, las restricciones impuestas sobre este factor atenuante pueden hacerle perder toda su eficacia.
El hecho del que el acusado ocupe la jefatura del Estado u otro cargo gubernamental no será considerado factor atenuante.
3.4 Penas
Ha sido especialmente bien acogida la decisión de la CDI de excluir la pena de muerte como posible castigo del proyecto de estatuto de la Corte Penal Internacional, al igual que se decidió para los estatutos de los tribunales internacionales de la ex Yugoslavia y Ruanda. El proyecto de estatuto permite a la Corte imponer una sentencia de cadena perpetua o una pena de cárcel de una duración específica y una multa. La decisión de excluir la pena de muerte, castigo que Amnistía Internacional considera una violación del derecho a la vida y del derecho a no ser sometido a castigos crueles, inhumanos y degradantes, tal y como se reconoce en los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es coherente con la postura de la mayoría de los países del mundo, que han abolido la pena capital en sus legislaciones o en la práctica.
El proyecto de estatuto de la CDI no ofrece una orientación adecuada en relación con las penas que deben imponerse para cada delito en particular. Ninguno de los tratados relativos a los delitos tipificados en el derecho internacional desde el tribunal de Nuremberg especifica tampoco las penas apropiadas. El proyecto de estatuto de la CDI no logra solucionar este problema y deja que este asunto se resuelva mediante las referencias recogidas en las leyes nacionales. Sin embargo, a diferencia de los estatutos de los dos tribunales internacionales que hacen referencia a las penas aplicables en el territorio donde se cometan los delitos, el proyecto de estatuto de la CDI, en el párrafo 2 del artículo 47 de la versión de 1994, estipula: «Al determinar la duración de la pena privativa de libertad o la cuantía de la multa, la Corte podrá tener en cuenta las sanciones previstas en la legislación: a) del Estado del que la persona declarada
culpable sea nacional; b) del Estado en cuyo territorio se haya cometido el crimen; o c) del Estado bajo cuya custodia y jurisdicción se hallaba el acusado.»
A fin de ser coherentes con el principio de nulla poena sine lege (ningún castigo sin ley), corolario esencial de la doctrina de nullum crimen sine lege, las penas deberán especificarse con suma precisión y detalle. El proyecto de estatuto de la CDI no señala ningún principio básico para decidir qué ley nacional debe aplicarse a fin de asegurar la determinación de las sentencias de forma certera. En consecuencia, este artículo podría dar lugar a una arbitraria e incoherente aplicación de diferentes penas a inculpados que se encuentren en el mismo caso.
4.
UN
COMPLEMENTO
EFICAZ
PARA
LOS
TRIBUNALES
NACIONALES
4.1 Complementariedad eficaz
La Corte Penal Internacional permanente deberá ser capaz de actuar como un complemento eficaz de los tribunales nacionales siempre que éstos no puedan o no quieran procesar a los responsables de genocidio, de otros crímenes contra la humanidad, o de violaciones graves del derecho humanitario. Este principio de complementariedad eficaz aparece parcialmente reflejado en el preámbulo del proyecto de estatuto. En dicho preámbulo, los Estados Partes declaran su deseo de establecer una Corte Penal Internacional permanente, con el fin de «fomentar la cooperación internacional para mejorar la represión y el enjuiciamiento efectivos de los crímenes de transcendencia internacional», que «tendrá por finalidad complementar los sistemas judiciales nacionales en materia penal en aquellos casos en que en esos sistemas no existan o no sean eficaces tales procedimientos de enjuiciamiento». Sin embargo, el estatuto también deberá dejar claro que los Estados tienen la obligación primordial de poner a disposición de la justicia a las personas responsables de crímenes fundamentales, y que cuando no puedan ejercer su jurisdicción concurrente sobre las personas sospechosas de haber cometido estos graves delitos, la Corte Penal Internacional podrá determinar que ella misma se encargará de hacerlo.
Algunos Estados han hecho hincapié en el derecho discrecional de los Estados de procesar a las personas, y no en su obligación absoluta de hacerlo en virtud del derecho internacional. Sin embargo, este enfoque constituiría una interpretación totalmente errónea del concepto de complementariedad y podría sugerir que, en lugar del tribunal, deberían ser los Estados los que determinaran los casos en que procede que la Corte ejerza su jurisdicción concurrente, a pesar de los testimonios existentes al respecto desde hace más de medio siglo. Esta interpretación podría incluso dar lugar a que se limitara la obligación de los Estados Partes a cooperar con la Corte, y a que aumentaran los obstáculos para que el fiscal pudiera investigar o entablar una causa.
La Corte deberá tener la misma competencia que los tribunales de Yugoslavia y Ruanda para ejercer su jurisdicción concurrente con los Estados Partes que no puedan o no quieran procesar a los responsables de delitos graves. Estos tribunales internacionales pueden ejercer su competencia en diversas situaciones, incluso cuando existen procedimientos pendientes en los tribunales nacionales. De conformidad con los estatutos de estos Tribunales, concretamente con el párrafo 2 del artículo 10 y con el párrafo 2 del artículo 9, respectivamente: «Una persona que haya sido juzgada por un tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario podrá ser juzgada posteriormente por el Tribunal solamente si: a) el acto por el cual se la sometió a juicio fue considerado delito ordinario; o b) la vista de la causa por el tribunal nacional no fue ni imparcial ni independiente, tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional, o la causa no se tramitó con la diligencia necesaria.» Asimismo, las salas competentes podrán acceder a una demanda presentada por el fiscal en la que solicite a los Estados que aplacen las actuaciones nacionales cuando los hechos en litigio impliquen o estén estrechamente relacionados con cuestiones importantes de hecho o de derecho que puedan dar lugar a la investigación o
instrucción de una causa ante la Corte. El Comité Internacional de la Cruz Roja ha instado a
que la Corte tenga jurisdicción inherente sobre los tres crímenes fundamentales: