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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO LIBERTADOR

ESTADO MÉRIDA

GACETA OFICIAL MUNICIPAL

Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Otros Instrumentos que publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio.

Mérida, 03 Diciembre de 2009. Depósito Legal Nro. PPO198506ME100 Extraordinaria Nro. 31 Año I

REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE VEHÌCULOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO

MÉRIDA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los preceptos constitucionales señalan expresamente los ingresos que deben percibir los Municipios por vía ordinaria y extraordinaria, a tal efecto, dentro de los ingresos ordinarios tipificados como ingresos propios se encuentra el impuesto sobre vehículos, el cual forma parte del conjunto de fuentes que goza el Municipio para cubrir una cuota de las necesidades existentes en la sociedad. Las necesidades colectivas son delegadas en el Estado por los integrantes de la sociedad. A su vez, el ente público reclama de los miembros de la colectividad los recursos necesarios para su sostenimiento y para la consecución de medios económicos con los que pueda satisfacer las necesidades colectivas. De esta situación, surge el deber jurídico de tributar.

Ese derecho que tiene el Municipio de exigir los tributos necesarios para cumplir con sus fines, queda establecido en la presente

Ordenanza, cuyo objetivo fundamental es regular el impuesto que grava a toda persona natural o jurídica que sea propietaria de vehículos, destinados al uso o transporte de personas o cosas, que estén domiciliadas o residenciadas en la jurisdicción del Municipio Libertador. Igualmente, se establecen las facultades del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), para la debida administración de los impuestos.

Bajo estas premisas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal explica los elementos que forman parte integrante de dicho impuesto, así pues este Concejo Municipal atendiendo a las disposiciones legales presenta la Reforma Total de la Ordenanza de Impuesto sobre Vehículos, modificando la base imponible del impuesto e incorporando cada uno de los elementos que forman parte de la relación jurídica tributaria, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho imponible.

Se estructura en VIII Títulos:

Título I “Disposiciones Generales”

desarrolla los distintos elementos constitutivos del impuesto y establece definiciones de términos que permitirán

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2

determinar el alcance y sentido de los mismos.

Título II “Del Registro de Vehículos”

señala la obligación por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de llevar un Registro Municipal de vehículos contentivo de información tributaria y administrativa relacionada a cada uno de los vehículos residentes o domiciliados en el Municipio, así como la obligación de los propietarios de los mismos de formar parte de estos con fines de control.

Título III “Del Impuesto sobre vehículos” se subdivide en dos (2) Capítulos para determinar de manera precisa el quantum del impuesto a cancelar.

Título IV “Del pago del Impuesto” describe la oportunidad de liquidación y pago del impuesto.

Título V “De las Exenciones y Exoneraciones” establece los supuestos de hecho en los cuales resulta procedente el otorgamiento de estos incentivos fiscales. Título VI “De las Sanciones” sistematiza las sanciones aplicables a aquellas acciones violatorias de las disposiciones legales establecidas en esta Ordenanza, en función de la potestad que le corresponde a los Municipios para la tipificación y sanción de las conductas antijurídicas.

Título VII “De los Recursos” prevé la garantía expresa del derecho constitucional al debido proceso y, en consecuencia, la defensa del contribuyente cuando los actos emanados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), afecten los derechos o intereses legítimos, personales y directos. Es decir, prevé los mecanismos de defensa o impugnación por parte del contribuyente contra las distintas actuaciones de la Administración Tributaria. Título VIII “Disposiciones Finales” deroga en todas sus partes a la Ordenanza previa a la promulgación de la presente Ordenanza.

El Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida

En el uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 179 numeral 2 de la Constitución, el Artículo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la siguiente: Reforma Total de la Ordenanza de Impuesto sobre Vehículos del Municipio Libertador del Estado Mérida.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto de vehículos y las obligaciones que deberán cumplir las personas naturales y jurídicas domiciliadas o residentes en jurisdicción del Municipio Libertador.

Artículo 2º: A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:

1. Sujeto Residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado de un vehículo, tenga en la jurisdicción del Municipio Libertador su vivienda principal. El domicilio se presumirá el declarado para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

2. Sujeto Domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietario o asimilado de un vehículo, ubique en la jurisdicción del Municipio Libertador el establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo y las concesiones de rutas otorgadas para la prestación de servicios de transporte dentro del Municipio Libertador.

Artículo 3º: El hecho imponible del Impuesto de vehículos lo constituye la titularidad de los vehículos de tracción mecánica destinados al uso o transporte habitual de personas o cosas en jurisdicción del Municipio Libertador, cualesquiera sea su clase y categoría.

Artículo 4º: Son sujetos pasivos obligados al pago del impuesto, las personas naturales y jurídicas, a cuyo nombre conste la propiedad del vehículo en el Certificado de Registro de Vehículo, Certificado de Circulación o, en su

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3

defecto, documento autenticado de adquisición del mismo. Igualmente, son sujetos pasivos obligados al pago del impuesto, aquellas personas asimiladas al vehículo, a saber:

1. En los casos de venta con reserva de dominio, el comprador, aún cuando la titularidad del dominio subsista en el vendedor.

2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar. 3. En los casos de arrendamientos

financieros, el arrendatario.

TITULO II

DEL REGISTRO DE VEHICULOS Articulo 5º: El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), tiene la obligación de llevar un Registro Municipal de vehículos formado con los datos e información aportada por cada propietario sujeto al pago del impuesto.

Artículo 6º: Las personas naturales y jurídicas propietarios o asimilados tienen la obligación de inscribir los vehículos de su propiedad en el Registro Municipal, a que hace referencia el artículo anterior. A tal efecto, deberán presentar los siguientes documentos:

1. Original y Copia del Certificado de Registro de Vehículo o del documento autenticado que demuestre la propiedad del mismo. 2. Original y Copia del certificado de

origen, en el caso de vehículos importados.

3. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del propietario del vehículo. 4. Original y copia de la constancia o recibo del último pago del Impuesto sobre Vehículos, en caso de ser vehículo usado.

5. Cualquier otro soporte o documento que establezca el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

Parágrafo Único: La información relacionada con la identificación del contribuyente y del vehículo será aportada

por aquellos, mediante formulario elaborado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

TITULO III

DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS CAPÍTULO I

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 7º: La base imponible para determinar el impuesto a gravar para los propietarios de los vehículos se establecerá en una cantidad fija, cuyo quantum se determinará de acuerdo al año de fabricación del vehículo en el caso de los vehículos particulares y transporte público urbano como taxis/libres; los vehículos de carga en función de la capacidad del peso de la misma; las camionetas, minibuses, buses y unidades colectivas de transporte público de pasajeros de acuerdo al número de puestos y año de fabricación del vehículo; mientras las motos por las cilindradas y año de fabricación del vehículo.

CAPÍTULO II DE LA ALÍCUTA

Artículo 8º: Los propietarios de vehículos automotores pagarán el impuesto, de acuerdo a la clasificación establecida en el Anexo Único de la presente Ordenanza.

Artículo 9º: Los propietarios de grúas y demás vehículos de carga automotores, cerrados o abiertos, distintos al transporte de pasajeros, deberán pagar el impuesto de acuerdo al peso de la carga cuya alícuota se encuentra establecida en el Anexo Único de la presente Ordenanza.

TITULO IV

DEL PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 10: El impuesto de vehículos se determinará y liquidará cada año y será enterado en la Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), durante el primer trimestre de cada año o en las oficinas recaudadoras que, a tal efecto, establezca la municipalidad.

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4

Artículo 11: El Servicio Autónomo Municipal

de Administración Tributaria (SAMAT), una vez efectuado el pago del impuesto por el contribuyente emitirá una Planilla de Liquidación que conlleva el otorgamiento por parte del ente municipal de una calcomanía, a fin de acreditar la solvencia del impuesto municipal.

Artículo 12: El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), podrá celebrar Convenios con las Agencias Bancarias ubicadas en la jurisdicción del Municipio Libertador para el pago del impuesto respectivo.

Artículo 13: Los Jueces, Notarios y Registradores cuyas oficinas se encuentren ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Libertador colaborarán con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en el control del cobro del impuesto previsto en la presente Ordenanza, para lo cual, deberán exigir para el otorgamiento de documentos, de venta o arrendamiento financiero de vehículos que sean propiedad de sujetos residentes o domiciliados en el Municipio Libertador, el comprobante del pago del impuesto de vehículos; sin perjuicio de la colaboración que `pueda requerirse a Oficinas Notariales ubicadas en jurisdicciones distintas.

Artículo 14: El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) con el objeto de optimizar la recaudación del impuesto, está facultada para solicitar al Ejecutivo Nacional la información relativa a la ubicación del domicilio o residencia de los propietarios de vehículos, según consta en el Sistema Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo 15: El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) no admitirá pago por concepto de impuesto sobre vehículo en aquel caso que el contribuyente no acredite haber satisfecho el impuesto del año anterior, mediante la presentación del recibo correspondiente. En caso de extravío del recibo, el interesado deberá solicitar el certificado de solvencia.

Artículo 16: Aquellos propietarios de vehículos que paguen el monto total del impuesto sobre vehículos correspondiente al año fiscal durante el mes de Enero del año correspondiente, se les otorgará como incentivo fiscal una rebaja del quince por ciento (15%) sobre el total del monto del impuesto a pagar.

TITULO V DE LAS EXENCIONES Y

EXONERACIONES

Artículo 17: Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza, los vehículos propiedad de la Nación, Estado, Municipio Libertador y de los entes descentralizados.

Artículo 18: El Alcalde o Alcaldesa podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto de manera exclusiva a los siguientes propietarios de vehículos:

1. Los vehículos de Instituciones de Asistencia Social o de Beneficencia Pública.

2. Los vehículos de congregaciones u órdenes religiosas.

Parágrafo Único: La exoneración prevista en este Artículo, podrá concederse por un plazo de dos (2) años y sólo podrá ser prorrogada por un lapso igual, pero en ningún caso, el plazo excederá de cuatro (4) años.

TITULO VI DE LAS SANCIONES

Artículo 19: Las sanciones establecidas en la presente Ordenanza serán impuestas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y se aplicarán sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

Artículo 20: El daño ocasionado al Municipio por los Jueces, Notarios y Registradores debido a la contravención de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ordenanza, será resarcido por el funcionario respectivo, con el valor del pago del impuesto vehicular

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5

correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Artículo 21: El incumplimiento de la obligación de inscribir los vehículos en el Registro Municipal, así como la no cancelación del Impuesto respectivo, será sancionado con multa equivalente al doble del valor del impuesto que corresponda pagar.

TITULO VII DE LOS RECURSOS

Artículo 22: Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza tributaria emanados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 23: Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa emanados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24: El Servicio Autónomo Municipal de Administración Municipal (SAMAT), tendrá facultades de fiscalización y control en todo lo relativo a la aplicación de la presente Ordenanza.

Artículo 25: Se establece un plazo de sesenta (60) días, después de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, para que todo propietario de vehículo domiciliado o residenciado en el Municipio Libertador del Estado Mérida no inscrito en el Registro Municipal, inscriba su vehículo ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

Artículo 26: Todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cualquier otra disposición legal que rija la materia.

Artículo 27: Se deroga la Ordenanza sobre Patente de Vehículos, publicada Gaceta Municipal Extraordinaria Año XIII de fecha 19 de junio de 1996.

Artículo 28: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón donde celebra sus Sesiones el Ilustre Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciocho días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años: Centésimo Nonagésimo Noveno de la Independencia y Centésimo Quincuagésimo de la Federación.

Abog. Félix Rivas

Presidente del Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida

Refrendado

Lic. Camilo Bustos Camacho

Secretario Municipal REPUBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA – ESTADO MERIDA – ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A LOS VEINTITRÉS DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: CENTESIMO NONAGÉSIMO NOVENO DE LA INDEPENDENCIA Y CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO DE LA FEDERACION.

Publíquese y Ejecútese

ING. LÉSTER YOMAR RODRÍGUEZ HERRERA

ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

(6)

6

ANEXO ÙNICO

AÑO 2009

TIPO DE VEHICULO

ALICUOTA

(Unidades

Tributarias)

Automóviles de uso particular:

Automóvil

1.

Vehículo cuyo año de elaboración sea menor o igual de cuatro

(4) años del año fiscal en que se cause el pago del impuesto.

1

2.

Vehículo cuyo año de elaboración sea mayor de cuatro (4) y

menor o igual de nueve (9) años del año fiscal en que se cause

el pago del impuesto.

0.80

3.

Vehículo cuyo año de elaboración sea mayor de nueve (9) años

del año fiscal en que se cause el pago del impuesto.

0.70

Rústicos, Camionetas abiertas, cerradas, de panel o pick up:

1. Vehículo cuyo año de elaboración sea menor o igual de cuatro (4)

años del año fiscal en que se cause el pago del impuesto.

1.40

2. Vehículo cuyo año de elaboración sea mayor de cuatro (4) años y

menor o igual de nueve (9) años del año fiscal en que se cause el pago

del impuesto.

1.20

3. Vehículo cuyo año de elaboración sea mayor de nueve (9) años

(7)

7

Automóviles de Transporte Público de Pasajeros:

Taxis/Libres

ALICUOTA

(Unidades Tributarias)

1.

Vehículo cuyo año de elaboración sea menor o igual de cuatro (4)

años del año fiscal en que se cause el pago del impuesto.

1.05

2.

Vehículo cuyo año de elaboración sea mayor de cuatro (4) años y

menor o igual de nueve (9) años del año fiscal en que se cause el

pago del impuesto.

0.85

3.

Vehículo cuyo año de elaboración sea mayor de nueve (9) años del

año fiscal en que se cause el pago del impuesto.

0.50

NUMERO DE PUESTOS

Menos de 10 De 10 a 20 De 21 a 32

CAMIONETAS Y MINIBUSES

Unidades Tributarias (UT)

1. Vehículo cuyo año de elaboración

sea menor o igual de cuatro (4) años del

año fiscal en que se cause el pago del

impuesto.

0.80 UT

0.85 UT

0.90 UT

2. Vehículo cuyo año de elaboración sea

mayor de cuatro (4) años y menor o igual

de nueve (9) años del año fiscal en que se

cause el pago del impuesto.

0.60 UT

0.70 UT

0.80 UT

3. Vehículo cuyo año de elaboración sea

mayor de nueve (9) años del año fiscal en

(8)

8

Buses/ Unidades Colectivas

De 21 a 32 Más de 32

puestos

1. Vehículo cuyo año de elaboración sea

menor o igual de cuatro (4) años del año

fiscal en que se cause el pago del

impuesto.

1.10

UT

1.20

UT

2. Vehículo cuyo año de elaboración

sea mayor de cuatro (4) años y menor o

igual de nueve (9) años del año fiscal en

que se cause el pago del impuesto.

0.90 UT

1

UT

3. Vehículo cuyo año de elaboración

sea mayor de nueve (9) años del año

fiscal en que se cause el pago del

(9)

9

VEHÍCULOS DE CARGA, GANDOLAS Y SIMILARES

ALÍCUOTA

(Unidades

Tributarias)

Menor de 8.000 Kg. de capacidad

1

De 8.001 Kg. de capacidad hasta 21.000 Kg.

1.50

De 21.001 Kg. de capacidad hasta 33.000 Kg.

2

Mayor de 33.000 Kg. de capacidad

2.50

CILINDRADAS

MOTOS

Menor de 50 De 51 a 750 Mayor de 751

1. Moto cuyo año de elaboración sea menor

o igual de cuatro (4) años del año fiscal en

que se cause el pago del impuesto.

0.50 UT

0.80 UT

1.20 UT

2. Moto cuyo año de elaboración sea mayor

de cuatro (4) años y menor o igual de nueve

(9) años del año fiscal en que se cause el

pago del impuesto.

0.40 UT

0.70 UT

0.80 UT

3. Moto cuyo año de elaboración sea mayor

de nueve (9) años del año fiscal en que se

(10)

10

OTROS TIPOS DE VEHÌCULOS

U.T.

Casas Rodantes

2

Transporte de valores

2.50

Carrozas Fúnebres y Jardineras

2

Ambulancias Privadas

2

REMOLQUES DE USO INDUSTRIAL

U.T.

Hasta 500 Kg. de capacidad

0.50

De 501 Kg. hasta 1.000 Kg. de capacidad

0.75

Referencias

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