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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO LIBERTADOR

ESTADO MERIDA

GACETA MUNICIPAL

Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Otros Instrumentos que publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio.

Mérida, 04 de Abril de 2008. Depósito Legal Nro. 79-0151 Extraordinaria Nro. 09 Año IV

SUMARIO ORDENANZAS

REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS

SUMARIO ORDENANZAS

EXPOSICIÒN DE MOTIVOS DE LA REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE

RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS

La protección del medio ambiente constituye en nuestros días una preocupación sentida por todos los ámbitos del gobierno y de los ciudadanos. En la actualidad, nadie pone en duda el exceso de ruido que es un problema, el problema de la contaminación sónica en las grandes ciudades va acrecentando a lo largo del tiempo, por ello, desenfilan las quejas generadas por las actividades por el ocio nocturno y diurno, por obras, por la proximidad de carreteras, aeropuertos o fábricas ruidosas, por parte de la colectividad que ven su intimidad y hogar invadido por un sin fin de molestos sonidos a un alto volumen que perturban su calidad de vida. De esta manera, se considera el ambiente como un bien protegido, dado que un ambiente sano es un valor de la sociedad y ordenamiento legal, una condición esencial para el libre desenvolvimiento de la personalidad, la

preservación del ruido tiene que resguardar la tranquilidad pública con especiales, esto sin el descanso y la convivencia en general. Entre los ruidos molestos, por su intensidad causan efectos negativos sobre la salud en general, hipertensión arterial, mayor incidencia de accidentes cardiovasculares, alteraciones digestivas, alteraciones hormonales, alteraciones de la voz, estrés, alteraciones en el crecimiento de los niños, sobre la salud digestiva y sobre las actividades humanas producto del proceso de desarrollo y crecimiento urbano, los medios de transporte y la industria. Cuando nació y la posterior promulgación Ley Orgánica del Ambiente en el año 1976, se abre un espacio para la protección y conservación del ambiente en beneficio de la ciudad y la calidad de vida de los habitantes de nuestro país, así pues, se comienza a presentar todo un abanico de normas jurídicos, tendientes a enredar un conjunto de políticas públicas que buscan cuidar y proteger el medio ambiente con las generaciones futuras, tal es el caso, del reglamento Nº 5, de la Ley Orgánica del Ambiente, relativo a los ruidos molestos y nocivos publicado en 1979, así como el decreto 1257, publicado en Gaceta Municipal, de fecha 25 de abril de 1996, referido a las normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles a degradar el ambiente. Consciente de tal problema se dio este proyecto sobre la Reforma de la Ordenanza de Ruidos Molestos y Nocivos para convertirse en el texto legal esencial de nuestro ordenamiento, la cual es ajustada a los nuevos parámetros legales de acuerdo a

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las competencias propias de los municipios, provistas en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin de prevenir y corregir la contaminación sónica, consiguiendo una mejor calidad de vida y bienestar de los ciudadanos, colocando al alcance de todos, tanto de la administración como de los propios ciudadanos, documentos necesarios para su logro, completando y ampliando la legislación básica del Municipio Libertador del Estado Mérida. En este proyecto de ordenanza se recogen inquietudes y demanda de la sociedad emeritense, fortaleciendo el marco jurídico e institucional de los gobiernos locales en materia de conservación y preservación del ambiente. En consecuencia, este proyecto se orienta a la creación de políticas claras y otras exposiciones que garantizan la adecuación de la calidad de vida de los habitantes en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, dando respuesta a los cambios dinámicos y actuales que agobian el que hacer diario. Por tanto la presente ordenanza se estructura dentro de un título que se engloban cuatro capítulos distribuidos de la siguiente manera: CAPÌTULO I, Clasificación de actividades y conductas consideradas molestas, señal latente, generador de ruidos molestos a través de las fuentes fijas y moldes. CAPÌTULO II, De los niveles de ruido ambiental describe los procedimientos fundamentales para medir los niveles de ruidos por las fuentes generadas del mismo y las resoluciones sobre el nivel del ruido admisible en diferentes ámbitos interiores y exteriores.

CAPÌTULO III, De las Sanciones, tipifica

las distintas sanciones y multas producto de las inflaciones de las normas previstas en esta ordenanza, así como la identificación de los autores de dicha infracción. CAPÌTULO IV, Disposiciones transitorias, recoge los lineamientos finales para la puesta en marcha de la presente ordenanza y posterior cumplimiento a los fines de contribuir en reducir la contaminación del ruido. Este proyecto de ordenanza se evoca de manera eficaz sobre las causas sociales, económicas y tecnológicas que originan la contaminación sónica del Municipio Libertador, con especial atención en el casco central de la ciudad de Mérida, a saber el aumento de la densidad demográfica, incremento de la cantidad de vehículos que producen ruidos gravitantes, desconocimiento generalizados

por consecuencia del ruido entre otros factores causantes de este problema.

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO

MÉRIDA

En uso de sus atribuciones legales que le confiere La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 169 y 175. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 54 ordinal 1, sanciona la siguiente: Reforma Total de la Ordenanza sobre Ruidos Molestos y Nocivos.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. La presente Ordenanza tiene

por objeto establecer las normas para la prevención, control y sanción de la realización de actividades o procesos cuyos niveles de emisión de ruidos, provenientes de fuentes móviles o fijas puedan alterar u ocasionar por su intensidad y/o persistencia, molestias en el ambiente y en especial causar perjuicios psicológicos o fisiológicos en la salud humana, específicamente para la población establecida en jurisdicción del Municipio Libertador.

Articulo 2. Las actividades que produzcan

contaminación por ruidos deberán ser adecuadas a los limites establecidos según el tipo de zona en la que estén localizadas, de manera de evitar los efectos negativos en el Municipio, en especial en los sectores residenciales, siendo obligación de los propietarios y/o administradores responsables de dichas actividades, cumplir con las medidas correctivas o de prevención exigidas en esta ordenanza.

Articulo 3. A los efectos de la presente

Ordenanza se establecen las presentes definiciones: a.- Ruido Molesto: Aquella emisión de sonido producido por cualquier actividad o proceso, que supere los niveles de tolerancia admitidos y/o causen molestias comprobadas a la salud físico-mental de la población y perturbaciones del ambiente en general. b.- Decibel: (dBA) Unidad de medida que expresa la intensidad del sonido. c.- Decibelímetro: Instrumento Electrónico, que responde al sonido y que da medidas objetivas y reproducibles de su nivel. d.- Ruido

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Continuo: Es aquel ruido que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de cinco (05) minutos. e.- Ruido

Esporádico: Es aquel ruido que se

manifiesta ininterrumpidamente durante un periodo de tiempo igual o menor de cinco minutos. f.- Fuente Fija o Estacionaria

Generadora de Ruido: Es cualquier

instalación, proceso, equipo o artefacto capaz de producir ruido, que por su naturaleza o diseño, se encuentran temporal o permanentemente en un sitio determinado. g.- Fuente Móvil Generadora de Ruido: Es todo elemento

capaz de producir ruido, que por su naturaleza o diseño, se desplaza temporal o permanentemente de un sitio a otro. h.-

Contaminación Sónica: Es la presencia

de ruido que alcanza un nivel sonoro que afecta la calidad de vida de los ciudadanos.

i.- L10: Nivel de ruidos excedido durante el

10% del tiempo de medición. j.- Nivel de

Ruido Equivalente (Leq): Es la energía

equivalente en un intervalo de tiempo determinado durante el cual el nivel de ruido esta fluctuando.

Articulo 4. Quedan sometidas a la

aplicación de esta Ordenanza, las fuentes de ruido fijas o estacionarias y móviles, que formen parte de actividades de tipo Industrial, Comercial, Domestico o de cualquier otra índole que causen Contaminación Sónica

Articulo 5. Las personas naturales y

jurídicas prestaran toda la colaboración necesaria a los organismos competentes para el cumplimiento de esta Ordenanza.

CAPITULO II

DE LA MEDICIÓN DE LOS NIVELES DE RUIDO

Articulo 6. A los fines de la aplicación de

esta Ordenanza, las mediciones de los niveles de ruidos se expresaran en la unidad convencional internacional de medición del sonido conocida como

decibel o dBA.

Articulo 7. La exposición al ruido se

evaluará según el concepto “Nivel de

Ruido Continuo Equivalente Fluctuado”. Articulo 8. Las mediciones de ruidos se

realizaran con un Decibelímetro

previamente calibrado y operado por un

profesional en la materia, siguiendo los métodos y recomendaciones establecidos en las normas vigentes, así como las referidas en el Decreto Presidencial Nº 2.217 de fecha 1.992 que dicta las

“Normas sobre el Control de la Contaminación Generadas por Ruidos”

publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4418 del 27-04-92.o por cualquier otra que determine la Republica.

Articulo 9. Las mediciones de los niveles

de ruido se efectuaran en el exterior del recinto donde se localice la fuente sonora, en el lugar donde el ruido sea más fuerte, durante el lapso que comprenda el periodo de mayor intensidad o cuando las molestias sean más acentuadas.

CAPITULO III

DE LOS NIVELES DE RUIDO EN EL AMBIENTE EXTERIOR

Articulo 10. A los fines de esta Ordenanza

se define como Ambiente Exterior al espacio externo de las edificaciones, los lugares al aire libre, las calles y demás vías públicas urbanas, las plazas, parques y toda área de dominio público o privado, independientemente de los usos a que estén destinados y de las actividades que en ellas se realicen.

Articulo 11. Las mediciones de ruidos

provenientes de fuentes localizadas por debajo de los 5 metros de altura se efectuarán en el ambiente exterior entre 1,2 y 1,5 metros de altura sobre el suelo y a una distancia de por lo menos 5,5 metros de cualquier pared, edificación u otra estructura que pueda reflejar el sonido. Cuando la fuente se localice a una altura por encima de los 5 metros, las mediciones se efectuaran en el lugar en donde se perciba la mayor molestia y que reúna las condiciones de seguridad para realizarlas, dejando constancia de las variantes y circunstancias presentes en el sitio.

Articulo 12. En el ambiente exterior no se

podrá producir ningún ruido que exceda los niveles que se especifican en el articulo 5 capitulo II del Decreto Presidencial Nº 2.217 de fecha 23-04- 1992 que dicta las

“Normas sobre el Control de la Contaminación Generadas por Ruidos”

publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4418 del 27-04-92.

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Parágrafo Único: Los niveles de emisión

sonora así como la forma de las mediciones referidas en este capitulo, regirán únicamente para las fuentes externas.

Articulo 13. La ejecución de trabajos de

construcción y/o mantenimiento de obras publicas o privadas se harán en periodos diurnos de días hábiles. En ambos casos se procurará evitar molestias a la comunidad, para lo cual deberán usarse, dentro de la gama de los equipos adecuados, aquellos cuyos niveles de ruidos sean menores y con los que se pueda ejecutar el trabajo en menor tiempo. En caso de ser necesario ejecutar tales labores en horas nocturnas o días de asueto en el área urbana, será necesaria la correspondiente autorización, la cual se solicitará ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, quien lo notificara al Consejo Comunal del sector.

Parágrafo Único: Se exceptúan de la

prohibición anterior los trabajos de construcción que a juicio del Departamento de Permisologia e Inspección sean de evidente necesidad, así como también la recogida de los residuos urbanos y las actuaciones de reconocida urgencia.

Articulo 14. En las vías, plazas y otros

lugares públicos del Municipio, podrá interpretarse o transmitirse música, pero las autoridades municipales quedarán facultadas para ordenar la limitación en la frecuencia, duración e intensidad de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 12 de la presente Ordenanza.

Articulo 15. Para realizar propaganda de

cualquier clase en la vía publica, a través de altavoces, megáfonos o aparatos de radio, amplificadores, así como la realización de espectáculos públicos en ambientes externos, se requerirá permiso especial otorgado por la Gerencia de Servicios y Espectáculos Públicos, la cual, además de fijar el horario correspondiente, establecerá los limites de volumen de los mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 12 de la presente Ordenanza.

Parágrafo Único: Los permisos referidos

en el presente articulo, podrán ser otorgados o denegados sin expresión de causa.

Articulo 16. Se prohíbe en el ámbito del

Municipio Libertador la tenencia de sistemas de alarma domiciliaria, comercial o vehicular que no interrumpan automáticamente la emisión de sonido luego de diez (10) minutos o que produzcan frecuentemente falsas alarmas.

Articulo 17. Queda expresamente prohibido en las fábricas, talleres o industrias, la utilización de pitos, sirenas, campanas y otros sonidos análogos, cuando tales señales se oyeren en zonas residenciales.

Articulo 18. En los templos religiosos

quedan prohibidos los repiques de campana en horario comprendido de 9 p.m. hasta las 5 a.m. salvo en las misas tradicionales de aguinaldo, pascuas y año nuevo y durante la Semana Santa.

Articulo 19. Quedan expresamente prohibidas a partir de las 11 p.m. y hasta las 6 a.m. las conversaciones en voz alta de personas estacionadas en la vía pública, que perturben la tranquilidad vecinal. Entre las 8 p.m. y las 6 a.m. queda prohibido el uso de altavoces para promoción de ventas y/o cualquier otra índole.

CAPITULO IV

DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LOS

RECINTOS

Articulo 20º: Se prohíben las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para vivienda, escuelas o cualquier otro uso, hacia otros recintos de la misma o de otra edificación, que excedan los niveles que se especifican en el articulo 5 capitulo II del Decreto Presidencial Nº 2.217 de fecha 23-04- 1992 que dicta las “Normas sobre el

Control de la Contaminación Generadas por Ruidos” publicada en Gaceta Oficial

de la Republica de Venezuela Nº 4418 del 27-04-92.

Articulo 21. La música que se toque en el

hogar de manera habitual deberá hacerse en forma moderada de modo que no perturbe la tranquilidad vecinal.

Articulo 22. En caso de construcciones o

reparaciones de viviendas en días no laborables o en horas nocturnas que causen ruidos molestos, el interesado

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deberá solicitar un permiso a la Gerencia De Ordenamiento Territorial y Urbanístico, en el cual se establecerá el horario dentro del cual podrá realizar dichos trabajos.

Artículo 23º: A las fabricas, talleres o

comercios de cualquier índole, situados en zonas de uso no conforme, les esta prohibido producir por cualquier causa, ruidos molestos para el vecindario. Los establecimientos que actualmente los produzcan deberán adoptar dentro de un lapso no mayor de dos (02) meses, que se contaran a partir de la publicación de la presente Ordenanza, las medidas que la técnica aconseja para disminuirlos satisfactoriamente o suprimirlos. En caso de no cumplirse oportunamente esta disposición dichos establecimientos deberán reubicarse a las zonas que para tales usos señale la Ordenanza de

Zonificación y Lineamientos de Uso del Suelo, referida a la Poligonal Urbana Del Municipio Libertador.

Artículo 24º: Las mediciones sonoras o de

ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se harán en los limites exteriores del recinto donde se producen, entendiéndose por limites las paredes medianeras, las cercas, los muros o cualquier otra expresión física que separe el recinto donde se produce el ruido de las áreas públicas o de otras propiedades.

Artículo 25º: Las mediciones sonoras o de

ruidos transmitidos hacia otros recintos de las mismas o de otras edificaciones, se hará a una altura entre 1,2 y 1,5 metros de las ventanas o a una distancia de por lo menos 5 metros de cualquier pared, edificación u otra estructura, que pueda reflejar el sonido. Se requerirán por lo menos tres mediciones realizadas en lugares que disten entre 5 metros aproximadamente, y el resultado final será el promedio aritmético de todas las mediciones.

CAPITULO V

DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR VEHICULOS TERRESTRES Artículo 26º: Los niveles máximos a

través de los cuales se controlará la emisión de ruidos emitidos por el tránsito terrestre, serán los siguientes: a) Vehículos de dos ruedas, de dos tiempos. Cilindrada entre 50 y 125 cm3 82 dBA. Cilindrada superiores a 125 cm3. 84 dBA. B)

Vehículos de dos ruedas de cuatro tiempos. Cilindrada entre 50 y 125 cm3. 82 dBA. Cilindrada Superior a 125 cm3 y hasta 500 cm3. 84 dBA. Cilindrada superior a 500 cm3. 86 dBA. C) Vehículos de cuatro ruedas o más. Vehículos de paseo y similares. 84 dBA. Vehículos de transporte y carga. Con peso inferior o igual a 3.5 ton. 85 dBA. Con peso inferior a 3.5 y hasta 12 ton. 89 dBA. Con peso superior a 12 ton. 92 dBA.

Parágrafo Único: El ruido producido por

vehículos será medido en el momento de su recepción o cuando la autoridad competente juzgue conveniente controlarlo.

Artículo 27º: Los valores establecidos en

el artículo anterior se obtendrán de acuerdo con croquis y condiciones siguientes: a) Las medidas se harán con el vehiculo vació, en una zona tranquila u despejada. Esta zona debe ser un espacio abierto de más de 50 metros de radio, con topografía plana. Las mediciones se realizaran con tiempo despejado y viento suave. B) Las mediciones de ruidos a efectuarse a los vehículos de transito terrestre se harán a una altura de 1,25 metros aproximadamente sobre el suelo con el vehiculo encendido, a un medio de sus revoluciones. C) Se hará una medida en cada una de las cuatro direcciones principales a una distancia de siete (07) metros del lado más cerca del vehiculo. (Ver croquis Anexo). D) Los niveles de ruido obtenidos en las cuatro mediciones serán indicados en el informe, pero a los efectos de esta ordenanza se tomaran los valores promedios.

Artículo 28º: Queda prohibida, en toda la

jurisdicción del Municipio Libertador, la circulación de vehículos de transito terrestre cuyos niveles de ruido superen a los limites establecidos en el articulo anterior.

Artículo 29º: Todo vehiculo de motor, para

circular en las zonas urbanas del Municipio Libertador, deberá estar provisto de equipo de silenciador eficiente, debiendo mantener éste en perfectas condiciones de funcionamiento, así como los demás elementos del vehiculo, a fin de que la emisión de ruidos generados por el motor encendido no exceda los niveles establecidos en el articulo 27 de esta Ordenanza.

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Artículo 30º: No podrán circular vehículos

que causen ruidos innecesarios por hallarse en mal estado de conservación o con defectos mecánicos, así como aquellos que estén dotados de equipos destinados a producir ruido.

Artículo 31º: Queda prohibido utilizar los

aparatos sonoros de los vehículos a volúmenes claramente perceptibles fuera de los mismos. Si se trata de vehículos de transporte público o taxis, la emisión sonora no deberá causar molestias a los usuarios, aun cuando no se perciba desde el exterior.

Artículo 32º: Queda prohibida la emisión

de ruidos originados por la conducción violenta de vehículos automotores, tales como aceleraciones o frenados bruscos que excedan los niveles de emisión sonora establecida en el artículo 27 de esta Ordenanza.

Artículo 33º: Quedan exceptuados de la

aplicación de esta Ordenanza, la emisión de ruidos en caso de emergencia, originados por vehículos de organismos de seguridad del estado, ambulancias, camiones para extinción de incendios en ejercicio de sus funciones, alarmas especiales, para caso de incendio y robo o de carros particulares cuando por causa mayor transporte heridos o enfermos y todas aquellas actividades de emergencias similares.

Artículo 34º: La Policía de Circulación Vial,

así como las autoridades de tránsito competentes, a través de su cuerpo de vigilancia, quedan facultadas para impedir la circulación por las vías públicas urbanas a aquellos vehículos que no se ajusten a las disposiciones de esta Ordenanza. A tal efecto, las autoridades indicadas procederán a retirar el vehiculo de la circulación, y ordenar su traslado a los establecimientos autorizados por el Municipio, y procederán a extender la correspondiente citación al responsable para que comparezca ante la Policía de Circulación Vial del Municipio.

Artículo 35º: Los propietarios o conductores de vehículos retenidos deben cumplir los siguientes requisitos para la entrega del bien retenido: A) Presentación del original o copia certificada del titulo de propiedad del vehiculo retenido. B) Cancelación de la multa impuesta. C)

Cancelación de los gastos por concepto de grúa, guarda y custodia del bien retenido.

CAPITULO VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

Artículo 36º: La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico iniciara de oficio o por denuncia, la averiguación correspondiente que permita demostrar si en un determinado comercio o industria, existen fuentes sonoras contaminante del ambiente que resulte molesto o perjudicial a la salud de los vecinos de la zona, en conformidad con las previsiones de la presente Ordenanza; a tales efectos, en cada caso se formara un expediente que contenga todas las actuaciones que lleve a cabo dicha Gerencia.

Parágrafo Único: En el caso de denuncias

sobre Contaminación sónica generada por Establecimientos Comerciales (Tascas, Discotecas, Talleres, Fabricas, entre otros) las mediciones de ruido podrán efectuarse desde el exterior del inmueble, sin la notificación al propietario y/o administrador del establecimiento.

Artículo 37º: Cuando el ruido sea

ocasional la denuncia podrá hacerse ante la Policía del Estado y/o Policía Municipal, está procederá a solicitar al infractor tomar las medidas correctivas del caso, ordenando el cese inmediato de la actividad causante del ruido. La Policía Estadal levantará un informe del caso, el cual hará del conocimiento de La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico.

Artículo 38º: La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico procederá a realizar las inspecciones y experticias que fueren procedentes para verificar la fuente de emisión y establecer si ha habido violación a las normas previstas en esta Ordenanza.

Artículo 39º: Constatada la fuente de

emisión contaminante, se le notificara a la persona natural o jurídica que resultare responsable de los hechos constitutivos de la infracción, concediéndose un plazo de diez (10) días hábiles para que promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. Vencido el término anterior y constatada la violación de las normas de

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esta Ordenanza, se les indicara la obligación en que se encuentran de presentar ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico en un termino de quince (15) días hábiles, un proyecto de las obras con el fin de corregir la emisión contaminante que deberá ejecutar, mediante un cronograma de actividades descriptivas elaborado y firmado por un especialista en la materia, así como firmado por el propietario, encargado, administrador o representante local de la industria o comercio.

Artículo 40: La Gerencia de Ordenamiento

Territorial y Urbanístico estudiará para su aprobación en un término de quince (15) días hábiles el proyecto presentado. En caso de no ser aprobado se devolverá al interesado, quien tendrá quince (15) días hábiles para hacer las modificaciones exigidas. Negado nuevamente el Proyecto, el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico ordenara el cierre del establecimiento hasta tanto sean subsanadas las causas que motivaron la apertura de la averiguación.

Artículo 41º: Transcurrido el termino

señalado en el articulo anterior y aprobado el proyecto se concederá un plazo de treinta (30) días hábiles para que se proceda a realizarlos trabajos de acuerdo al proyecto aprobado.

Artículo 42º: En aquellos casos que por

imprevistos o imposibilidad demostrable, el interesado no pueda cumplir con el plazo estipulado y considere necesario uno mayor, lo manifestara por escrito razonado dentro de dicho plazo, con indicación de la prorroga que estime necesaria. La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico determinara la aprobación o no del plazo solicitado.

Artículo 43º: Ejecutadas las obras, reformas o modificaciones acordadas, el infractor lo notificara por escrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, la que ordenará la inspección correspondiente a los efectos de determinar si se ha cumplido satisfactoriamente.

CAPITULO VIII DE LAS SANCIONES

Artículo 44º: Las infracciones de las

normas contenidas en esta Ordenanza acarrearán a los infractores con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles, la imposición de las correspondientes sanciones.

Artículo 45º:Tendrán la consideración de

autores de las infracciones previstas en esta Ordenanza, el titular de las obras, la actividad o la instalación; los propietarios y conductores de vehículos; y los ejecutores materiales de los comportamientos que vulneren las disposiciones aquí señaladas.

Artículo 46º: Serán sancionados hasta 100

U.T., según lo establecido en el Código Penal vigente, quienes incurran en las siguientes infracciones: A) Vehículos de motor con equipos de sonido encendidos que superen el ruido establecido en esta Ordenanza. B) Aparatos de sonido para la promoción y ventas públicas que superen los niveles de ruidos permisibles en la presente ordenanza. C) Emisión de sonido en viviendas o establecimientos comerciales que superen los niveles de ruido permisibles en la presente Ordenanza. D) Promotores, organizadores y participantes de caravanas con cualquier fin que superen los niveles de ruidos permisibles en la presente Ordenanza. E) Promotores, organizadores y participantes de caravanas con cualquier fin que no sea avalado por las autoridades correspondientes.

Artículo 47º: Quienes incurran en las

siguientes infracciones serán sancionados hasta (100 U.T.), según lo establecido en el Código Penal Vigente: A) Los propietarios, inquilinos o administradores de restaurante, fuentes de soda, tascas, discotecas, expendios de bebidas alcohólicas que superen los niveles de ruidos ambientales. B) Los propietarios, inquilinos o administradores de talleres, comercios y fábricas que superen los niveles de ruido permisibles en la presente Ordenanza.

Artículo 48º: Quien conduzca algún

vehiculo que produzca ruidos que excedan los límites establecidos en el artículo 26 de la presente Ordenanza será sancionado con multa de la siguiente manera: 1) Vehículos de dos ruedas, dos tiempos cilindrada entre 50 y 125 cm3. Sanción: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). 2) Vehículos de dos ruedas, cuatro tiempos cilindrada superior a 125 cm3. Sanción:

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Siete Unidades Tributarias (7 U.T.). 3) Vehículos de cuatro ruedas o más. Sanción: de Siete a Quince Unidades Tributarias (7 a 15 U.T.).

Articulo 49º: El infractor que no cumpla

con la presentación del proyecto contemplado en el artículo 39, que no hubiera realizado los trabajos de mitigación y/o corrección en el tiempo previsto, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 42, 43 de esta Ordenanza, será sancionado con multa de diez a treinta Unidades Tributarias (10 a 30 U.T.)”.

Articulo 50º: El infractor que no cumpla

con la presentación del proyecto contemplado en el articulo 39 o que no hubiera realizado los trabajos en el lapso indicado en el cronograma aprobado por La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, o se determine que los correctivos aplicados no cumplen con lo dispuesto en el articulo anterior, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, hasta que la emisión contaminante sea eliminada.

Artículo 51º: La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico podrá, de acuerdo a la gravedad del caso, proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Articulo 52º: Quien en las vías, plazas,

parques y otros lugares públicos abiertos del Municipio organice eventos sin poseer la respectiva permisología descrita en los artículos 14, 15, 16 y 17, será sancionado con multa de diez a quince Unidades Tributarias (10 a 15 U.T.), sin menoscabo de la suspensión de las fuentes generadoras de ruido.

Artículo 53º: Quien en las vías, plazas,

parques y otros lugares públicos abiertos del Municipio organice eventos sobrepasando los niveles de ruido tolerables, será sancionado hasta (100 U.T.), sin menoscabo de la suspensión de las fuentes generadoras de ruido.

Artículo 54º: La sanción se duplicará de

acuerdo al grado de infracción cuando se produzca la reincidencia de los actos.

Parágrafo Único: Si a pesar de ello se

reincidiere nuevamente, se procederá al

cierre temporal del establecimiento en el caso de comercios e industrias o, en su defecto, a la suspensión temporal de la Licencia de Actividades Económicas.

Artículo 55º: Quienes utilicen de la

titularidad de un oficio o cargo público para incumplir lo previsto en la presente ordenanza, tendrán un incremento de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) del monto de la multa”.

Artículo 56º: Las multas a que hace

referencia esta Ordenanza deberá pagarse en las oficinas receptoras del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la sanción impuesta. En caso de omisión del pago dentro del lapso establecido, se causarán intereses de mora, contados a partir de la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

Artículo 57º: Las infracciones sancionadas

por la presente Ordenanza, prescribirán a los cinco (5) años contados a partir de la notificación al infractor sobre la decisión que pone fin al proceso administrativo sumario, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 70 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Único: En el caso de infracción

continuada, el plazo de prescripción comenzará a partir del cese efectivo de la última infracción. Se considera infracción continuada todas las infracciones reiteradas, que no hayan sido sancionadas, que respondan al mismo tipo y que se produzcan dentro del plazo de prescripción correspondiente.

Artículo 58º: Las penas establecidas en

esta Ordenanza serán impuestas por las autoridades correspondientes de acuerdo al tipo de infracción, pudiéndose apelar la decisión por ante el Alcalde o Alcaldesa del Municipio Libertador dentro de los quince (15) días siguientes, previa caución del monto de la multa.

Artículo 59º: Corresponderá a la Gerencia

de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, SAMAT y el Instituto Autónomo de la Policía del Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador, fiscalizar la

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aplicación y cumplimiento de esta Ordenanza.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 60º: Los particulares y los órganos

del sector público, están en la obligación de colaborar para que en las oportunidades establecidas se puedan realizar las visitas de inspección y vigilancia por parte de los funcionarios competentes de la Municipalidad, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ordenanza.

Artículo 61º: Los Órganos competentes,

dentro del lapso de entrada en vigencia, tendrán la obligación de promocionar y divulgar esta Ordenanza.

Articulo 62º: Los interesados podrán

interponer los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimo, personal y directo.

Articulo 63º: En el presupuesto de

ingresos y gastos correspondientes al próximo periodo, se deberá incluir una partida para la capacitación de personal técnico especializado en realizar mediciones de ruido, así como para la adquisición de los equipos que la Gerencia de Ordenamiento Territorial requerirán, para llevar a cabo las mediciones a que se refiere esta Ordenanza.

Artículo 64º: Todo lo no previsto en el

Capítulo VIII de las Sanciones, correspondientes a los Artículos 46º, 47º, 48º, 49º, 52º y 53º queda a discrecionalidad del funcionario, hasta tanto exista el reglamento que determine el número especifico de unidades tributarias a la sanción correspondiente.

Artículo 65º: Todo lo no previsto en esta

Ordenanza, así como también las dudas y controversias que surgieren por la aplicación e interpretación de sus disposiciones, serán revisadas por los entes competentes, para ser resueltos por la Cámara Municipal.

Artículo 66º: Se deroga la Ordenanza de

Ruidos Molestos de fecha treinta de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Dos, así como todas aquellas disposiciones municipales que contravinieren lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 67º: La presente Ordenanza

entrará en vigencia a los sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil siete. Año Centésimo Nonagésimo Séptimo de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo Octavo de la Federación.

Publíquese Y Ejecútese

ABG. ESTILITA VILLEGAS

PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL

LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA

REFRENDADO

LIC. CAMILO BUSTOS SECRETARIO MUNICIPAL LIBERTADOR

República Bolivariana de Venezuela. Estado Mérida. Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a los quince días del mes de Mayo del año dos mil siete. Año Centésimo Nonagésimo Séptimo de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo Octavo de la Federación.

CARLOS LEÓN MORA

ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

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