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Vulneración del Principio Non Bis In Ídem en materia de tránsito

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.

TEMA: “ VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM EN MATERIA DE TRÁNSITO”

AUTORA BAJAÑA DELGADO ARLEN MERCEDES

TUTOR: DR. BARCOS ARIAS IGNACIO FERNANDO, MGS.

(2)

CERTIFICACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señorita Arlen Mercedes Bajaña Delgado, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “ VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM EN MATERIA DE TRÁNSITO”ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma

de los Andes “UNIANDES”, por lo que apruebo su presentación

Babahoyo, Mayo del 2019

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.

Yo, Arlen Mercedes Bajaña Delgado, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de

investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA

REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales, a excepción de las citas por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Babahoyo, Marzo del 2019

Arlen Mercedes Bajaña Delgado CI. 1205796855

AUTORA

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Arlen Mercedes Bajaña Delgado, declaro que conozco la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los

Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El patrimonio de la UNIANDES, está

constituido por: la propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o

técnicos proyectos profesionales y consultorías que se realicen en la Universidad o por

cuenta de ella.

Babahoyo, Marzo del 2019.

Arlen Mercedes Bajaña Delgado CI. 1205796855

AUTORA

(5)

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Ab Fabricio Sánchez Santacruz, en mi Calidad de lector del Proyecto de Titulación.

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de Titulación realizado por la estudiante Arlen Mercedes Bajaña Delgado sobre el Tema ¨Vulneración Al Principio Non Bis In Ídem en Materia de Transito¨, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes ¨Uniandes¨, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

(6)

AGRADECIMIENTO

Es para mí un placer agradecer principalmente a Dios y a mis Padres quienes han sido

un pilar fundamental a lo largo de estos años, apoyándome en mi carrera y dándome la

más valiosa herencia como es de educarme y formarme profesionalmente, quiero

agradecer a los directivos de la Universidad Regional Autónoma de los andes, por su

acierto en la dirección de esta institución.

Agradezco a las gestiones realizadas por el Director de proyecto de investigación Dr. Ignacio Barcos Arias, Msc. Quien me entregó su tiempo y guía para materializar este proyecto de investigación, a la Directora de Carrera de Derecho Ab. Rosa Maldonado,

Ab. Iyo Cruz Piza, Ab William Pin Silva, Ab. Jorge Macías, Ab. Nelson Campbell,

entre otros, quienes fueron mis docentes los cuales impartieron su valioso conocimiento,

estoy infinitamente agradecida con cada uno de ellos.

Merecen mi gratitud los colaboradores que me ayudaron con su opinión al momento de

(7)

DEDICATORIA

Este gran logro quiero dedicar a Dios, dador de toda virtud y a quien es la honra, A mis

Padres Ab. Gustavo David Bajaña Pérez y la Sra. Adelaida Mercedes Delgado Miranda

quienes son mi complemento, fortaleza y sostén mío, a Mis Hermanos Evelin Bajaña

Delgado y Gustavo Bajaña Delgado quienes me han brindado su apoyo Moralmente, y

(8)

RESUMEN

El Código Orgánico Integral Penal prescribe una serie de mandatos de optimización que

pretenden la maximización de las garantías del proceso y de la persona procesada frente

a las imputaciones que se realicen en su contra. Entre principios se sitúa la prohibición

de doble juzgamiento, el principio de prohibición de doble juzgamiento comprende que

no es posible procesar y juzgar a una persona dos veces por una misma causa, pero si es

posible como excepción sancionar dos veces si la sanción es de otra naturaleza. De lo

anotado se infiere que pueden coexistir sanciones pertenecientes a varias materias. Es

claro que la non bis in ídem no se opone a la coexistencia de sanciones por fuera de la materia penal, son válidas y por ende exigibles de condena y cumplimiento. Así, en el

análisis el resultado de la investigación se determinó que existe una lesión al principio de

la non bis in ídem en materia de tránsito, que en razón del orden garantista que impera es incompatible que exista un cúmulo de infracciones para un mismo acto dentro de una

misma materia. La metodología que se empleó para establecer la inconformidad de este

tipo penal con el principio de proporcionalidad es el método inductivo y deductivo,

además de usar el método analítico para la obtención datos que permitan sostener dicha

postura. El resultado consiste permitir inferir que hay relevancia en la práctica de una

crítica al contenido del principio de non bis in ídem aplicado a las contravenciones de

(9)

ABSTRACT

The Comprehensive Criminal Organic Code prescribes a series of optimization

mandates that seek to maximize the guarantees of the process and the person prosecuted

against the charges made against him. Between principles is the prohibition of double

judging, the principle of prohibition of double judgment includes the fact that it is not

possible to prosecute and judge a person twice for the same cause, but if it is possible as

an exception, sanction twice if the sanction is otherwise nature. From the annotated it is

inferred that sanctions belonging to several subjects may coexist. It is clear that the non

bis in idem does not oppose the coexistence of penalties outside of criminal matters, are

valid and therefore enforceable against conviction and enforcement. Thus, in the

analysis the result of the investigation was determined that there is an injury at the

beginning of the non bis in idem in the matter of transit, that because of the guarantee

order that prevails it is incompatible that there is a cluster of infractions for the same act

within of the same subject. The methodology that was used to establish the

nonconformity of this criminal type with the principle of proportionality is the inductive

and deductive method, in addition to using the analytical method to obtain data to

support this position. The result is to infer that there is relevance in the practice of a

(10)

ÍNDICE

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DEL AUTOR

CERTIFICACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE

RESUMEN

abstract

INTRODUCCIÓN. - ... 1

actualidad e importancia del tema.- ... 2

importancia del tema a desarrollar.- ... 4

problema de la investigación. - ... 5

formulación del problema ... 6

árbol del problema ... 7

Objetivos de la investigación ... 7

Objetivo general ... 7

Objetivos específicos ... 7

Estructura Capitular ... 8

Capitulo I. Fundamentación Teórica ... 8

Antecedentes De La Investigación ... 8

la potestad sancionadora y el derecho penal ... 23

Capitulo II. Diseño metodológico y diagnóstico ... 41

Paradigma y tipo de investigación... 41

Cualitativa ... 41

Cuantitativa ... 41

Modalidad y tipo de la investigación ... 41

Población y muestra de la investigación. ... 42

Plan de recolección de la información ... 43

Técnicas... 43

Instrumentos ... 44

Planes de procesamiento y análisis de la información. ... 44

(11)

Encuesta, Resultados Y Análisis ... 47

Capitulo III Propuesta de solución al problema ... 52

Elementos que conforman la propuesta ... 53

Análisis del principio non bis in ídem aplicado a las contravenciones de tránsito ... 54

Conclusiones generales ... 57

(12)

1 INTRODUCCIÓN.-

Este trabajo analiza el contenido y alcance del principio non bis in idem, que trata, sobre

la prohibición de un doble juzgamiento a una misma persona por el cometimiento de un

mismo hecho, se anticipa que este principio general del derecho penal es de aplicación

siempre o únicamente en ciertos casos cuando concurran una serie de requisitos que en

lo venidero serán puntualizados. Todo este análisis está encaminado si existe o no

conformidad dentro del Código Orgánico Integral Penal de este principio, en lo atinente

a la forma en que se pune las infracciones de tránsito.

Se trata, pues, de establecer si por una infracción que afecta los bienes jurídicos que

protegen el tráfico motorizado se pueden imponer dos penas, o si este mismo hecho

puede ser sancionado a la vez con una sanción administrativa a más de una pena

criminal.

De otro lado, esta investigación realiza un análisis de la forma en cómo se tipifica y

sancionar las infracciones de tránsito que en la actualidad tienen un doble sistema

punitivo, el primero encaminado a privar de la libertad de manera transitoria al

infractor; y la otra que está direccionado a imponer sanciones que son propias del

derecho administrativo, por ello necesario analizar la naturaleza de la infracción de

tránsito, y separar también el régimen de la infracción con el sistema administrativo

sancionador.

Es importante señalar que existe un límite entre el derecho penal y el derecho

administrativo sancionador este límite está determinado fundamentalmente por el

principio de su subsidiaridad. Si ambos ordenamientos jurídicos protegen bienes

jurídicos habrá que decidir que afectaciones del bien jurídico son tan graves como para

sancionarse a través del derecho penal.

La posición dominante en la doctrina indica que la diferencia entre derecho

administrativo sancionador y derecho penal no es únicamente cuantitativa en esta

comprensión del bien jurídico penalmente protegidos debe de quedar claro que el

derecho penal no debe restablecer normativamente toda la defraudación de expectativas

(13)

2

cuya vigencia resulta indispensable para el mantenimiento de la identidad esencial de la

sociedad.

En la medida que los delitos de peligro abstracto constituyen una de las formas más

extremas de limitación de la libertad de los ciudadanos debe recurrirse a esta técnica de

la legislación penal solamente en caso de ser necesaria para proteger aspectos esenciales

para la realización de las personas. Por otro lado, está el plano de la legitimación de la

concreta intervención del Estado por la infracción del tipo penal, es decir, la existencia

de una peligrosidad socialmente intolerada. La realización de esta peligrosidad de

producir una perturbación social que requiere un restablecimiento normativo.

Mientras la infracción administrativa constituye simplemente un indicio una

organización objetivamente insegura con base en la peligrosidad de estadística de la

conducta, el peligro extractos demuestre ya como una organización normativamente

insegura del autor. Para dar mayor contenido función debe tener clara la diferencia entre

probabilidad de los sucesos de carácter estadístico y probabilidad de las posiciones de

carácter epistemológico.

ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA.-

El estado Ecuatoriano direccionado por los mandatos de la Constitución del año 2008,

en particular la disposición del artículo 280 que establece plan nacional de desarrollo

define que este es un instrumento al que se sujetan los proyectos, políticas y programas

que tiene el carácter de públicos; esta programación y ejecución se materializa con

recursos provenientes del presupuesto general del Estado, de otro lado este instrumento

de directriz tiene el carácter de vinculante y por ende es obligatorio e indicativo para los

demás sectores por fuera del estado central.1

1

(14)

3

Así, se explica al plan nacional del buen vivir como una norma programática, que de

tanto en tanto fija un catálogo de logros a obtener, contiene mandatos que dirigen la

actividad del estado, y cada gobierno debe encaminar sus esfuerzos y gestión al logro de

los ejes de este plan. El fin del plan es la materialización y concreción de los derechos

contenidos en la parte dogmática de la constitución ecuatoriana.

El actual plan de desarrollo fue elaborado en el año 2017, y sus ejes deben de ser

realizados en la mayor medida de lo posible hasta el año 2021, fecha en que precluye su

vigencia. Este plan vigente a la fecha `postula tres ejes que contienen los objetivos que

el Ecuador como nación se ha planteado para su desarrollo. El primer eje esta

direccionado ha:1) los derechos para todos durante toda una vida; el segundo eje de

desarrollo se enfoca en: 2) economía al servicio de la sociedad; y por último el eje final

se dirige a: 3) más sociedad, mejor estado. Para efectos de esta investigación el eje que

tiene vinculo material es el primero, ya que los derechos contienen las limitaciones al

poder punitivo como garantía, además que el derecho penal tiende a afectar los derechos

de libertad y patrimonio he allí el objeto de su vinculación. De otro lado, los derechos

individuales están enlazados con los principios generales del proceso penal, en

particular la prohibición de doble juzgamiento.

De lo anotado se desprende que el tema “VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM

EN MATERIA DE TRANSITO”, está enteramente vinculado con el plan nacional de desarrollo, ya que el problema de esta investigación al final afecta los derechos a las

personas en particular el derecho al debido proceso establecido en el artículo 76 de la

constitución imperante.

Descripción de la actualidad internacional y nacional con respecto al tema propuesto.

En cuanto a la actualidad internacional se puede desprender que en muchos de los

países de américa latina este tema del “VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM EN

MATERIA DE TRÁNSITO”ha causado suficiente estragos dada la situación en materia de tránsito, por lo cual es menester el realizar un análisis a la normativa legal de Colombia

(15)

4

primordial de los hechos y sucesos de los efectivos policiales que conducen en estado

de ebriedad, los mismos que son procesados por el mismo hecho ante tres instancias

distintas, estas son el Fuero Militar, Fuero Civil y la Inspectoría General de la Policía

Nacional.

En cuanto a la actualidad en nuestro sistema judicial nacional se ha efectuado un

análisis a un trabajo del Sr. William Santiago Sisalema Tisalema, de la Universidad de Chimborazo, con el Tema “La conciliación en materia de infracciones de Tránsito frente al principio de Non Bis Ídem”, que concluye que el estado ecuatoriano, mediante la

Carta Magna del Ecuador, El Código Orgánico Integral Penal Relacionado Con La

Constitución De La Republica Del Ecuador dan origen a garantizar los medios

alternativos de solución de conflictos con el objeto de otorgar el bienestar en la sociedad

y en las personas del Ecuador y todas sus intersecciones.

IMPORTANCIA DEL TEMA A DESARROLLAR.-

La presente investigación es importante en razón de que el derecho penal es derecho de

mínimos, que de intervenir donde las soluciones extrapenales no ofertan una solución,

cuando la ausencia de alternativas sancionatorias más eficaces se revele como a única

respuesta posible a conductas apreciadas como reprobables que afecten a bienes

jurídicos más preciados.

Todo esto, en un momento en que más que nunca se habla de negociación, crisis del

Derecho Penal, fracaso de la pena y resocialización. Estamos convencidos de que la

pena es una de las más viejas instituciones de la humanidad y que ha acompañado al

hombre desde el comienzo de su existencia. Sin embargo, también se comparte la idea

de que la historia del derecho penal es la historia de su racionalización y sometimiento a

límites. Por ello tiene sentido reconocer que el sistema penal debe servir como un

mecanismo de contención para evitar un ejercicio abusivo del poder punitivo2.

De otro lado este tema está vinculado con otro principio del derecho penal, en particular

la proporcionalidad; así, la jurisprudencia y la doctrina penal, venían reconociendo la

2

ZAMBRANO PASQUEL, ALFONSO. “Estudio introductorio al Código Orgánico Integral Penal”.

(16)

5

idea de proporción, en su sentido más estricto, como una característica irrenunciable de la penal la idea de proporcionalidad como principio definidor de lo que ha de ser la

intervención penal, debemos tener una idea clara de lo quien es el significado del

principios en cuanto a su concepto, su ámbito de aplicación, su contenido y los criterios

que definen la idea de proporción. Por lo que el presente estudio aporta al desarrollo del

cantón Babahoyo y de la Provincia de Los Ríos, toda vez que con esta investigación se

podrá evitar que se sigan cometiendo este tipo de vulneraciones de derechos tanto en

personas naturales como en jurídicas.

PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN.-

A partir de la vigencia de la constitución del Ecuador en el año 2008, nuestro país optó

por cambiar el modelo de estado imperante, tutelando los derechos fundamentales

contenidos en ella, respetándolos sin ningún tipo de distinción. A partir de allí se

consagraron alternativamente principios que informan a nuestro actual sistema penal,

entre este catálogo ampliado de principios está el que prohíbe el doble juzgamiento o

non bis in ídem, este principio mantiene relación en el estado de derecho y asi dan origen a las diferentes sistematizaciones, con la cosa juzgada materializada y con el

derecho a la seguridad jurídica una vez fallado sobre determinados hechos, un juez está

vedado de emitir un nuevo pronunciamiento.

Es necesario señalar que la doctrina no es pacífica en cuanto al alcance de este

principio, pues ha sido interpretado como una prohibición de que coexistan dos

procesos, otras la ven como la prohibición de dos sentencias, y algunas las exhiben

como la prohibición de dos condenas.

El artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal prescribe una serie de mandatos de

optimización que pretenden la maximización de las garantías del proceso y de la

persona procesada frente a las imputaciones que se realicen en su contra. Entre los

referidos principios se sitúa (ECUADOR, 2014) el principio non bis in idem es decir la

prohibición de doble juzgamiento comprende en que ninguna persona puede ser juzgada

por más de una vez ni penada por un misma circunstancia hecho o delito. Son

considerados para este efecto los casos resuelto de la jurisdicción indígena. Las

(17)

6

hechos y que conlleven a una sanción penal no serán constituidos como una vulneración

a este principio.

De lo anotado es claro que pueden coexistir sanciones pertenecientes a varias materias,

desde sanciones de tipo administrativas, reparaciones en el ámbito civil ordenadas en un

proceso por daños y perjuicios. Es claro que la non bis in ídem no se opone a la coexistencia de sanciones por fuera de la materia penal, son válidas y por ende exigibles

de condena y cumplimiento.

Dentro del ámbito de las contravenciones de tránsito, el legislador ha optado por un

sistema de sanciones que pueden a priori ser calificadas como incongruentes con el

principio de la non bis in idem, y con el actual sistema garantista que impera. El juzgamiento de una contravención por accidente de tránsito no conlleva únicamente la

sanción de carácter penal, restringiendo la libertad ambulatoria del sujeto activo, sino

que va acompañada con la pérdida de puntos, hecho que eventualmente puede hacer que

la persona involucrada pierda su trabajo; retención del vehículo, sanción que tiene una

repercusión económica al ser este en la mayoría de los caso la unidad productiva a

través de la cual el sujeto activo obtiene los recursos para satisfacer sus necesidades; y,

la multa que es una pena de carácter económico. Así, todas las sanciones descritas son

impuestas en el ámbito penal, existiendo un cúmulo de penas que han vuelto a los

delitos y contravenciones de tránsito como de las más desproporcionadas dentro del

Código Orgánico Integral Penal.

Es por ello, que dentro de este trabajo de investigación se analizará este cumulo de

penas y se contrastará si existe o no una eventual afectación al principio de la non bis in idem, al sancionarse con una pluralidad de penas a un mismo hecho.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Son las penas que sanciona las contravenciones de tránsito conformes al principio del

(18)

7 ÁRBOL DEL PROBLEMA

OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

OBJETIVO GENERAL

Elaborar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie que la actual

aplicación del Código Orgánico Integral Penal en lo que respecta a las penas que se

imponen en las contravenciones de tránsito vulnera el Principio Non Bis In Ídem

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

 Fundamentar doctrinariamente cual es el contenido y alcance del principio non

bis in ídem, y contrastar si las actuales penas impuestas por contravenciones de

tránsito son coherentes con su contenido.

 Crear una metodología en la cual permita establecer si existe una afectación al

principio de non bis in ídem en lo que se refiere a las penas impuestas por

contravenciones de tránsito.

 Desarrollar la propuesta planteada en el presente proyecto de investigación

CONTRAVENCIO NES DE TRÁNSITO EN EL

COIP

CAUSA

Irracionalidad en la ley

Inobservancia del principio de non

bis in idem

EFECTO

Tutela derecTutela derechos de la victimahos de la

victima

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8 ESTRUCTURA CAPITULAR

CAPITULO I.FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

En el CIDC de la extensión de Uniandes, existen diversos trabajos de investigación donde se analiza desde la óptica de los derechos fundamentales, así como desde el crisol

del derecho sustancial y procesal la aplicación del principio non bis in ídem (no dos veces lo mismo). Estos estudios abordan este tema con una mirada desde el derecho

constitucional como una garantía de no repetición del juzgamiento de una persona

sometida a un proceso, este tema se ve fuertemente ligado a la institución de la cosa

juzgada. Una vez que un individuo ha sido juzgado respecto a determinados hechos, no

podrá volverse a sustanciar un nuevo proceso donde se vuelvan analizar los mismos

hechos. Siendo así, se considera que el presente trabajo investigativo es original,

factible y de importancia jurídica.

Los antecedentes de la investigación de este proyecto presentado tienen ciertos

fundamentos en la tesis investigada por: WILLIAM SANTIAGO SISALEMA TISALEMA,con el

tema: “La conciliación en materia de infracciones de tránsito frente al principio non bis in ídem”, previsto a la obtención del título de abogado de los tribunales de la república, de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “Uniandes” del año 2015, quien

analizó la aplicación del mecanismo auto compositivo de la mediación del cual es

susceptible de aplicarse frente a la materia de tránsito, así, las partes involucradas

pueden conceder competencia a un mediador para que resuelva su controversia, una vez

que el acuerdo de mediación es exhibido al fiscal, este remite el proceso al juez para

proceder a la rebaja de puntos. Aquí el autor cuestiono duramente el que se vuelvan a

juzgar los hechos, que en principio ya no son competencia del juez, además de entender

que la mediación es un mecanismo de solución de conflictos cuyo acuerdo resultante

tiene el efecto de cosa juzgada.

De igual manera existe la tesis del señor EMILIO EDUARDO ECHANIQUE RIOFRÍO, con el

(20)

9

el tema “El endurecimiento de las penas en el componente sustantivo del código

orgánico integral penal y la vulneración de los principios de dignidad humana, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in ídem, finalidad de la pena y el indubio pro reo”. Dentro de su estudio afirma con meridiana claridad que un régimen que endurezca

las penas es contrario con la actual configuración del estado ecuatoriano, ya que aprecia

a este como un estado garantista, y que la actual tendencia del derecho penal no es la

pena como respuesta a todos los hechos ilícitos, sino que debe de existir una simbiosis

sutil entre las garantías del procesado y el ius puniendi.

Actualidad del objeto de investigación

Es de actualidad toda vez que el presente estudio se encuentra sustanciado en la

aplicabilidad legal del Código Orgánico Integral Penal, que al momento de ser

sancionado por una contravención no se lo haga de doble forma y se respete el principio

del Non Bis Ídem desconformidad como está debidamente plasmado en la Constitución

de la República del Ecuador y exista una adecuada administración de justicia.

Principales conceptos expuestos por autores a nivel nacional e internacional. Definiciones.

Naturaleza y características

Non bis in ídem o ne bis in ídem (no dos veces por lo mismo) es un principio del

derecho moderno universalmente reconocido, y no es sino la expresión de la institución

de la cosa juzgada, aplicada al derecho sancionador.

La seguridad y la certeza, como valores protegidos por el Derecho, exigen que tanto los

procedimientos administrativos como los judiciales, no se prolonguen indefinidamente

y tengan un punto final, a partir del cual no puedan volver a discutirse, ya en sede

administrativa, ya en sede judicial.

Un conocido tratadista ecuatoriano lo explica con claridad:

Es necesario que la justicia humana ponga un punto final a la litis, aun corriendo el

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10

posibilidades de error, antes que consagrar una constante inestabilidad. Si pudiera

discutirse los derechos sin ninguna limitación no habría prácticamente nunca seguridad de “estar en su derecho”. Hay que sacrificar esa posibilidad de discusión indefinida para

tener certeza legal del derecho de cada uno.

El derecho, dice otro destacado doctrinario ecuatoriano, es una técnica o sistema de

seguridades individuales y sociales, es un instrumento de paz entre los hombres, por lo

que resulta absurdo que una vez más y otra e indefinidamente se siga litigando por la

misma cosa y entre las mismas partes.3 En este sentido, la Corte Constitucional

ecuatoriana ha determinado con absoluta claridad que:

Así, el principio non bis in ídem y la institución de la cosa juzgada se encuentran

íntimamente relacionados, aunque diferenciándose entre sí, en el sentido de que el

principio de non bis in ídem atiende al hecho de que nadie puede ser juzgado más de

una vez por el mismo hecho y materia (conforme lo determina nuestra Constitución) y

la cosa juzgada por su parte, resulta en un atributo, en una calidad que el ordenamiento

jurídico destina a la sentencia, cuando esta cumple con los requisitos para que quede

firme: sea inimpugnable (cosa juzgada formal) y sea inmutable (cosa juzgada material).

Cuando el non bis in ídem se establece como una garantía para impedir que alguien

pueda ser juzgado dos veces por una misma causa, agrega a la protección de la

seguridad individual y social, objeto de la cosa juzgada, la protección de los derechos de

la persona ante el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, potestad que tiene

como límite, precisamente, el hecho de que la autoridad se haya pronunciado ya sobre

un tema concreto.

El antiguo Tribunal Constitucional ecuatoriano explicó con claridad cuál es el alcance

del principio de non bis in ídem:

El principio que se analiza tiene una doble dimensión: por un lado material, relacionada

con la prohibición de doble sanción por una misma causa; y por otra procesal, pues

también se trata de que no se instaure un nuevo procedimiento sobre un tema que ya fue

resuelto. Así lo explica la Corte Constitucional ecuatoriana:

El principio non bis in ídem, inobservado por los demandados, cuenta con una doble

(22)

11

veces por la infracción de un mismo bien jurídico; mientras que, en su vertiente

procesal, garantiza el derecho a no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un

mismo hecho. En efecto, la dimensión material de este principio impide que una

persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando

exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; mientras que en su dimensión procesal

se había establecido que tiene conexión con los principios de legalidad y

proporcionalidad, es decir, todo esto tiene su fundamento en la necesidad de garantizar a

los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o

sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico ante la

eventual comisión de un hecho antijurídico. Tal cometido garantista devendría inútil si

ese mismo hecho y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo

que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica.

Se trata, entonces, no solo de una prohibición de sancionar dos veces una misma

conducta, sino incluso de iniciar un nuevo procedimiento para tratar temas sobre los

cuales se pronunció ya una resolución.

En cuanto al non bis in ídem y el derecho administrativo, debo indicar que

originalmente este principio se estableció y fue desarrollado como parte del derecho

penal. Actualmente, sin embargo, hay consenso general en el sentido de que se extiende

no solo a este, sino a todos los ámbitos en los que se expresa el poder punitivo del

Estado, como el derecho administrativo.

Por otro lado, nuestra jurisprudencia, ya mientras estuvo en vigencia el texto

constitucional de 1998, sentó la doctrina de que los principios del derecho penal se

aplican a todo el derecho sancionatorio, incluso aquel que es parte de las potestades de

la administración, y que el non bis in ídem se aplica también en los procedimientos

administrativos.

(…) el procedimiento administrativo sancionatorio está sometido a los principios de

legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y principio non bis in ídem (…) el respeto a dichas garantías es una

obligación por parte del Estado y sus organismos, pues, el estado de derecho implica

(23)

12

No hay duda, entonces, en el sentido de que el principio de non bis in ídem es parte de

los principios aplicables en los procedimientos administrativos. La única duda que

existió mientras estuvo en vigencia el texto constitucional de 1998 tenía que ver con la

relación entre el derecho sancionatorio administrativo y el derecho penal. No cabía duda

que lo resuelto en instancia administrativa no podía volver a ser tratado por un órgano

administrativo, pero sí se discutía si lo sancionado administrativamente podía luego

sancionarse en el ámbito penal. En la doctrina española hay un amplio desarrollo sobre

este problema y, en general, se ha llegado a considerar que el principio es amplio y

abarca tanto el espacio administrativo, como el penal. Esto, sin embargo, siendo

trascendente, no tiene relevancia para el caso que nos ocupa, en el que no interviene la

jurisdicción penal.

A lo anterior hay que añadir el hecho de que el derecho positivo ecuatoriano ha resuelto

el problema en un sentido contrario al de la doctrina española mayoritaria. En efecto,

como ya se dijo, la Constitución vigente indica con claridad que el non bis in ídem se

refiere a una misma causa y materia. La causa es, evidentemente, lo que antes he

denominado fundamento y que se analizará enseguida; la materia no puede ser otra que

la administrativa o la penal.

La jurisprudencia, tanto extranjera como ecuatoriana, se suma unánimemente a este

desarrollo doctrinario. Véase, por ejemplo, lo que sostiene el Tribunal Constitucional

español “(…) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos

matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.”

Con mucho más detalle lo explica la jurisprudencia colombiana, a partir de, texto del

artículo 29 de la Constitución:

El artículo 29 de la Constitución contempla el derecho al debido proceso.. Una lectura

puramente literal del enunciado llevaría a interpretarlo en el sentido de que se limita a

consagrar la garantía del sindicado a no ser juzgado, nuevamente, por un No se agota en

proteger a las personas del riesgo de verse involucradas más de una vez en procesos

penales por el mismo hecho. El derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho

persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en

(24)

13

está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho

sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden

asociados al debido proceso.

En el Ecuador, ya desde los tiempos del anterior Tribunal Constitucional, se compartía

sin discusión este punto de vista, en este caso con expresa referencia al principio non bis

in idem:

(…) un procedimiento administrativo sancionatorio es la manifestación de las facultades

punitivas del Estado en cuanto al régimen disciplinario a que los funcionarios están

sometidos. Dicho procedimiento es la primera garantía que tiene el funcionario de que

su conducta sea juzgada conforme al procedimiento preestablecido, cuidando que tal

procedimiento se encuentre enmarcado en los principios de legalidad, tipicidad,

irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad.

Del mismo modo, en el procedimiento administrativo sancionatorio debe respetarse el

principio universal de la presunción de inocencia y el principio universal non bis in

ídem, principios que impiden con carácter general que la misma conducta sea

sancionada por la vía penal y por la vía administrativa.

No hay duda, entonces, que el derecho administrativo ha recibido como propios, los

principios del derecho penal, entre ellos el non bis in ídem, para aplicarlos a las

potestades sancionadoras de la Administración. Ahora bien, ¿cuáles son los requisitos

para que ese principio se aplique?

En este tema se pone en evidencia la estrecha relación entre el non bis in ídem y cosa

juzgada; si para esta última se requiere la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa,

lo mismo se pide para el primero. Obviamente, la diferencias entre las dos instituciones

hacen que esos elementos varíen: la identidad entre litigantes de la cosa juzgada se

convierte, en el non bis in ídem, en identidad de la persona sancionada; el objeto sobre

el que se litiga pasa a ser el hecho que motiva la sanción; la causa, o fundamente

(25)

14

En el derecho ecuatoriano el principio non bis in ídem fue recogido por el texto

constitucional ecuatoriano de 1998, cuyo artículo 24 número 16, disponía que nadie

podría ser juzgado más de dos veces por la misma causa. En la Constitución vigente se

mantiene esta disposición en la letra i), número 7, del artículo 76, pero con un agregado:

Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia.

Más adelante se hará referencia a este agregado, que no tiene mayor relevancia para el

caso que nos ocupa; por ahora, lo que se pretende destacar es el hecho de que el

principio non bis in ídem tiene carácter constitucional.

Si bien en el texto constitucional de 1998 podía caber la duda de si el principio que nos

interesa, que formaba parte de los principios del debido proceso, debía entenderse como

aplicable exclusivamente al ámbito penal, la Constitución vigente no deja lugar a duda

de que el non bis in ídem se aplica tanto en los procesos judiciales, como en los

procedimientos administrativos, pues a unos y otros se refiere expresamente el artículo

76, número 7, letra i) de la Constitución de la República donde expresamente señala:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier

orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías

básicas:

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia.

Superado este problema que, repito, no tiene relación con el caso que nos ocupa, lo que

queda claro es que el non bis in ídem es, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, un

principio de rango constitucional, que forma parte de los principios del debido proceso,

y que se aplica tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos

administrativos.

En conclusión, no es posible que un órgano de la Administración inicie un

procedimiento administrativo, cuando el sujeto, el hecho y el fundamento sean los

mismos sobre los cuales ya se pronunció otro órgano.

La seguridad y la certeza, como valores protegidos por el Derecho, exigen que tanto los

(26)

15

y tengan un punto final, a partir del cual no puedan volver a discutirse, ya en sede

administrativa, ya en sede judicial.

Un conocido tratadista ecuatoriano lo explica con claridad:

Es necesario que la justicia humana ponga un punto final a la litis, aun corriendo

el riesgo de errar o de cometer una injusticia. Es preciso a veces aumentar las

posibilidades de error, antes que consagrar una constante inestabilidad. Si

pudiera discutirse los derechos sin ninguna limitación no habría prácticamente nunca seguridad de “estar en su derecho”. Hay que sacrificar esa posibilidad de

discusión indefinida para tener certeza legal del derecho de cada uno.3

El derecho, dice otro destacado doctrinario ecuatoriano, es una técnica o sistema de

seguridades individuales y sociales, es un instrumento de paz entre los hombres, por lo

que resulta absurdo que una vez más y otra e indefinidamente se siga litigando por la

misma cosa y entre las mismas partes4. En este sentido, la Corte Constitucional

ecuatoriana ha determinado con absoluta claridad.

Cuando la non bis in ídem se establece como una garantía para impedir que alguien

pueda ser juzgado dos veces por una misma causa, agrega a la protección de la

seguridad individual y social, objeto de la cosa juzgada, la protección de los derechos de

la persona ante el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, potestad que tiene

como límite, precisamente, el hecho de que la autoridad se haya pronunciado ya sobre

un tema concreto.

El antiguo Tribunal Constitucional ecuatoriano explicó con claridad cuál es el alcance

del principio de non bis in ídem:

El principio non bis idem, no constituye otra cosa que la garantía que el Estado

le otorga a sus ciudadanos, a no poder ser perseguidos en términos estrictamente

procesales en forma indefinida por un mismo acto que ya fue previamente

analizado y juzgado, independientemente de lo que se haya resuelto en ese caso

3

Juan Larrea Holguín, Derecho Civil del Ecuador, (Tomo 1, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, 1978),77

4

(27)

16

anterior. En síntesis, este principio prohíbe que una persona sea juzgada dos

veces por la misma causa5.

El principio que se analiza tiene una doble dimensión: por un lado, material, relacionada

con la prohibición de doble sanción por una misma causa; y por otra procesal, pues

también se trata de que no se instaure un nuevo procedimiento sobre un tema que ya fue

resuelto. Así lo explica la Corte Constitucional ecuatoriana:

El principio non bis in ídem, inobservado por los demandados, cuenta con una

doble dimensión: en su vertiente material garantiza el derecho a no ser

sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico;

mientras que, en su vertiente procesal, garantiza el derecho a no ser sometido a

juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho. En efecto, la dimensión

material de este principio que genera importancia en nuestro medio y en la

sociedad e imposibilita de que una persona sea sancionada más de una vez por

una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento;

mientras que en su dimensión procesal se había establecido que tiene conexión

con los principios de legalidad y proporcionalidad, es decir, todo esto tiene su

fundamento en la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento

anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante

la eventual comisión de un hecho antijurídico ante la eventual comisión de un

hecho antijurídico. Tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho

y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que

comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica6.

Se trata, entonces, no solo de una prohibición de sancionar dos veces una misma

conducta, sino incluso de iniciar un nuevo procedimiento para tratar temas sobre los

cuales se pronunció ya una resolución.

En cuanto al non bis in ídem y el derecho administrativo, debo indicar que

originalmente este principio se estableció y fue desarrollado como parte del derecho

5

República del Ecuador. Tribunal Constitucional, [Resolución 1431, Edición Especial del Registro Oficial 29], 13 de marzo de 2008:18

6

(28)

17

penal. Actualmente, sin embargo, hay consenso general en el sentido de que se extiende

no solo a este, sino a todos los ámbitos en los que se expresa el poder punitivo del

Estado, como el derecho administrativo.

La unidad del derecho represivo y las garantías ínsitas en el Estado de Derecho

conducen a la aplicabilidad a las contravenciones de los principios propios del

Derecho Penal sustantivo. Si bien la mayor parte de esos principios provienen

directamente del Código Penal, su base radica en los preceptos y garantías

constitucionales, tanto nominadas como innominadas7.

Por otro lado, nuestra jurisprudencia, ya mientras estuvo en vigencia el texto

constitucional de 1998, sentó la doctrina de que los principios del derecho penal se

aplican a todo el derecho sancionatorio, incluso aquel que es parte de las potestades de

la administración, y que el non bis in ídem se aplica también en los procedimientos

administrativos.

(…) el procedimiento administrativo sancionatorio está sometido a los principios

de legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y principio non bis in ídem (…) el respeto a dichas

garantías es una obligación por parte del Estado y sus organismos, pues, el

estado de derecho implica una sujeción total de la administración a lo

establecido en la ley y en la Constitución8.

No hay duda, entonces, en el sentido de que el principio de non bis in ídem es parte de

los principios aplicables en los procedimientos administrativos. La única duda que

existió mientras estuvo en vigencia el texto constitucional de 1998 tenía que ver con la

relación entre el derecho sancionatorio administrativo y el derecho penal. No cabía duda

que lo resuelto en instancia administrativa no podía volver a ser tratado por un órgano

administrativo, pero sí se discutía si lo sancionado administrativamente podía luego

sancionarse en el ámbito penal.

En la doctrina española hay un amplio desarrollo sobre este problema y, en general, se

ha llegado a considerar que el principio es amplio y abarca tanto el espacio

7

Juan Carlos Cassgne, Derecho Administrativo, (Tomo II, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006), 587 8

(29)

18

administrativo, como el penal. Esto, sin embargo, siendo trascendente, no tiene

relevancia para el caso que nos ocupa, en el que no interviene la jurisdicción penal. A lo

anterior hay que añadir el hecho de que el derecho positivo ecuatoriano ha resuelto el

problema en un sentido contrario al de la doctrina española mayoritaria. En efecto,

como ya se dijo, la Constitución vigente indica con claridad que el non bis in ídem se

refiere a una misma causa y materia. La causa es, evidentemente, lo que antes he

denominado fundamento y que se analizará enseguida; la materia no puede ser otra que

la administrativa o la penal.

El Derecho Comparado y El Sistema Nacional En Cuanto Al Principio Non Bis In Ídem

Non bis in idem, escrito en español (No dos veces por lo mismo), también conocido

como autrefois acquitté ("ya absuelto o ya saldado" en francés) o double

jeopardy ("doble riesgo" en inglés), es un principio general del derecho, y más

concretamente un principio informador del derecho penal.

Argentina

La Constitución Nacional no previó originalmente y de manera expresa la garantía

del non bis in idem, aunque con arreglo al artículo 33 se le ha reconocido como una garantía no enunciada, que surge del sistema republicano y del estado democrático de

derecho.

A partir de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación a la Constitución de

diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso

22), entre los que se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 8 inciso 4 enuncia: "El inculpado

absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos

hechos". Con lo cual esta garantía ha sido reconocida con carácter constitucional. Por

eso se entiende que dicho principio tiene relación con el objeto procesal en si.

En relación al derecho penal argentino, este principio entra en colisión con el estado

de reincidencia, más precisamente con la regla consagrada en el artículo 52 del Código

(30)

19

condena anterior, cuando la reincidencia fuese múltiple de manera tal que se

manifiesten las siguientes condenas anteriores: 4 penas privativas de la libertad, siendo

una de ellas mayor a 3 años; 5 penas privativas de la libertad menores a 3 años. Por otro

lado, permite que el tribunal, por única vez, deje en suspenso la medida accesoria,

fundando la decisión en función del artículo 26 del Código Penal. Esto quiere decir que

se deben satisfacer las exigencias previstas para la condena de libertad condicional. Por

lo tanto se está aplicando una consecuencia jurídica más gravosa para los sujetos que

incurren en reincidencia de manera múltiple, generando reparos en función del respeto

al principio "non bis in idem".

Chile

En Chile, el artículo 1 del Código Procesal Penal, titulado Juicio previo y única persecución, establece en su inciso segundo que "La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo

procedimiento penal por el mismo hecho". Esto se fundamenta, además del principio

que se comenta, en instituciones como la de cosa juzgada y la de seguridad jurídica.

Esta regla, sin embargo, tiene su excepción en cuanto existe en el ordenamiento

procesal la Acción de Revisión, regulada en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 473 y siguientes del Código Procesal Penal, en este último caso

sólo cuando la sentencia haya condenado al acusado.

El artículo 63 del código penal también establece esta garantía al prohibir que una

circunstancia agravante que por sí misma constituye un delito, que haya sido expresada

al tipificarlo o que sea de tal manera inherente a la comisión (como un medio) aumente

la pena de uno de estos. Esta norma legal busca que no se valore dos veces el injusto de

un delito determinado.

México

Existe regulado dicho principio en el artículo 23 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos: "Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.

(31)

20

absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia". Las

leyes penales secundarias de todo el país acogen este principio.

Ha de criticarse, como viene siendo costumbre de la doctrina mexicana, el trabajo del

legislador constituyente, dado que la Constitución establece que "nadie puede ser

juzgado dos veces por el mismo delito", sin embargo, el principio de non bis in idem versa sobre la importancia de no juzgar dos veces por los mismos hechos; por lo mismo, dicho artículo habría de reformarse

Perú

En la Constitución Política peruana, el principio Non Bis In Idem se encuentra implícitamente enunciado en el inciso 13) de su artículo 139.º, que prescribe “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”; y ya

expresamente, la Ley Peruana del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444,

en el numeral 10 del artículo 230.º de su Capítulo II - del Procedimiento Sancionador; lo

recoge, disponiendo que «No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y

una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la

identidad del sujeto, hecho y fundamento». Dicha prohibición se extiende también a las

sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de

infracciones a que se refiere el inciso 7. Por otro lado, en el Código Procesal Penal,

aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957 (del 28 de julio de 2004), y que desde julio

de 2006 está siendo aplicado progresivamente en diversos distritos judiciales del país,

hay también una previsión (en el artículo III del Título Preliminar), que tiene tres

dimensiones:

El ne bis in idem propiamente dicho («Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y

fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas»)

(32)

21

La excepcionalidad en la revisión de la sentencia condenatoria («La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria

expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como

procedente en este Código»)

Estados Unidos

La frase double jeopardy tiene su origen en la quinta enmienda de la constitución estadounidense: "Ninguna persona podrá a ser sometida a juicio dos veces por el mismo delito para que no sean puestos en doble peligro su vida o sus extremidades". Esta cláusula tiene la intención de limitar el abuso judicial del gobierno en forma de

repetidos juicios sobre el mismo delito como manera de acoso u opresión. También está

en armonía con el concepto de ley común de res judicata (cosa juzgada) que previene la reiteración de temas y acusaciones que ya hayan terminado de ser juzgadas.

Triple identidad

La jurisprudencia ecuatoriana reconoce también la necesidad de esta triple identidad.

Para la Corte Constitucional “la dimensión material de este principio impide que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por el mismo tiempo”

Los dos primeros elementos pueden identificarse sin dificultad; basta preguntarse si el

procedimiento se inicia, o la sanción se impone, a partir de unos mismos hechos y

contra una misma persona. Identificar el fundamento puede revestir mayor dificultad y,

como lo sostiene la jurisprudencia ecuatoriana, este es clave para definir el sentido del

principio. Se puede hablar de un mismo fundamento, dice la Corte Constitucional ecuatoriana, cuando la sanción se impone como consecuencia de “un mismo contenido injusto, esto es, de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido “

El concepto de interés protegido proviene del derecho penal, que lo identifica con

aquellos bienes o intereses que el sistema jurídico considera especialmente valiosos en

el orden social.

(33)

22

La identidad de sujeto supone que la persona autora de la infracción debe ser la misma,

con independencia de quién sea el acusador o autoridad judicial o administrativa que lo

enjuicie. En el caso citado en el capítulo anterior, vemos que los tres procesos se inician

en contra de un mismo operador de telecomunicaciones, particular que se lo explicará

en líneas posteriores.

Identidad de hechos o eadem res

Referente a los hechos constitutivos de la infracción o los fundamentos fácticos, que son

objeto de sanción. La tercera identidad necesaria para que opere la prohibición

contenida en el principio constitucional non bis in ídem es la identidad de hechos, es

decir que en cada procedimiento administrativo o judicial se tengan en consideración

los mismos hechos sin mayores diferencias.

La Corte Suprema de Justicia en algunas ocasiones ha emitido sentencias de casación

que han desarrollado el principio non bis in ídem, las mismas que guardan estrecha

relación y coherencia con lo expuesto:

El principio de “non bis in ídem” es una garantía básica de la persona, de vigencia

fundamentalmente en el campo penal, en cuya virtud está prohibido aplicar dos

sanciones por una misma infracción, o acusar por segunda vez por igual hecho; en el

campo civil, este principio es uno de los que inspiran la institución de la cosa juzgada,

en cuya virtud no se puede promover nuevamente una acción si es que hay sentencia

ejecutoriada sobre lo principal; en efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las

partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho.

Identidad de fundamento o eadem causa patendi

Este elemento versa sobre la identidad del bien jurídico protegido por cada una de las

normativas. Esta identidad busca que las normas o base legal de la imputación tengan la

misma naturaleza y que busquen precautelar o salvaguardar los, mismos intereses

jurídicamente protegidos. En este sentido se ha entendido que la identidad de

fundamento se encuentra vinculada con la dualidad de normativa existente para las mismas infracciones. Se ha comprendido que para que “la dualidad de sanciones sea

(34)

23

pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un

interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción

intenta

Empero, no basta con que existan dos intereses jurídicamente protegidos que afirman

ser diferentes en caso de resoluciones administrativas que sancionan los mismos hechos.

De la misma manera existe identidad de fundamento cuando a pesar de existir

diferencias entre los bienes jurídicos protegidos señalados en cada norma o los riesgos

contemplados, estos no tienen la distintividad suficiente como para justificar la doble

punición, por referirse a aspectos que no requieren una segunda sanción. La primera

sanción es suficiente para alcanzar la protección de todos los bienes jurídicamente

protegidos vinculados. En consecuencia, si los bienes jurídicamente protegidos son los

mismos, o se diferencian de alguna manera pero no pueden separarse o distinguirse el

uno del otro, existe en cualquier caso, identidad de fundamento que puede gatillar el

principio non bis in ídem a favor del administrado.

Así, por ejemplo, dos infracciones que versan sobre las medidas de higiene en la

elaboración y ventas de alimentos, una prevista en la normativa de protección a los

consumidores y la otra en una norma sanitaria, protegen -como idéntico bien jurídico- la

salubridad de los compradores/consumidores de dicho producto.

De conformidad a la regulación y control de las telecomunicaciones y lo pretendido

sancionar por la controladora del poder del mercado, existe un bien jurídico en común

en los tres expedientes y tiene que ver con la protección a los derechos de los

consumidores o abonados de los servicios de telecomunicaciones.

LA POTESTAD SANCIONADORA Y EL DERECHO PENAL

La primera postura que consideramos relevante es la del iusnaturalismo, postula la tesis

del derecho penal de policía, trata de diferenciar la naturaleza de los “delitos naturales”

(vulneración a un derecho subjetivo) y las infracciones (solamente un injusto policial,

(35)

24

como el “delito natural”), las segundas, materia del denominado derecho penal de

policía9.

En lo referente a la distinción de los injustos, hay que señalar que en la tesis

iusnaturalista, el derecho subjetivo del que se habla es aquel atribuido al ser humano en

virtud de la naturaleza humana10, donde el Estado se limita únicamente a reconocer ese

derecho pero no lo crea, esta característica es esencial para la distinción, pues la

infracción consiste en vulnerar una disposición que si ha sido creada por el Estado. Hay

una diferencia más que señala Cordero, “[l]as infracciones de policía son inventos de la

policía reinante pro tempore, en cambio los preceptos del genuino derecho penal criminal rigen en todo lugar y todo tiempo”.

La segunda postura sumamente relevante, es la desarrollada por Goldschmidt9 , se

supera la idea de que la Administración tiene a su cargo el resguardo de la seguridad

jurídica y se concibe la idea de que la Administración debe asegurar el bienestar de la

sociedad, en ese sentido, coloca al ser humano como parte de toda una comunidad y

entiende que como tal, tiene deberes en el orden jurídico (que en última instancia

dependen de su libertad) y deberes que provienen de la administración (contribuir al

buen orden de la comunidad, en éste, el fin del derecho es promover el bien estatal)10 .

Una distinción más clara sobre la postura de Goldschmidt la tiene Cassagne, señala que:

“existe una distinción cualitativa entre los delitos judiciales e infracciones

administrativas, determinada por la naturaleza de las cosas sobre la base de que,

mientras en los primeros el contenido material del injusto se encuentra en el

daño (o en la situación de peligro), concreto y mensurable, inferido de un bien

jurídico, en las infracciones se está ante la violación del deber de obediencia o

de colaboración por parte de los particulares con la administración pública.”

Es esencial esta diferencia entre lo que se vulnera en ambos injustos, esto pues por

principio de lesividad del derecho penal, la intervención del Estado únicamente es

legítima en tanto se proteja un bien jurídico, sin embargo observamos un matiz en

aquello que le daría legitimidad al uso de la potestad sancionadora, en el sentido que no

9

E. CORDERO QUINZACARA. El derecho administrativo Sancionador… Cit., pp. 134 10

(36)

25

se daña un bien jurídico, sino que se infringe un deber por el que todo ciudadano, por

formar parte de una comunidad, debe cumplir 12. En ese sentido, observamos una

relación entre ambas potestades sancionadoras13 y esta razón explicaría los matices de

ambos principios, es necesario retener esta idea para sustentar la convergencia de

principios.

Como último dato relevante para esta postura, es necesario mencionar lo expresado por

Erik Wolf, luego de las diferentes críticas realizadas al derecho penal administrativo, el

autor señala en lo referente al infractor, “el autor no es socialmente dañoso o peligroso, sino socialmente descuidado”. Desde esta perspectiva, tenemos nuevamente un dato

clave para afirmar la existencia de un matiz en la aplicación empírica de principios en la

potestad sancionadora de la administración y en el derecho penal.

Finalmente, la última teoría a analizar es la tesis formalista, recibe ese nombre pues

postula la idea de que no se puede hacer una diferencia sustantiva entre el derecho penal

y la potestad sancionadora de la administración, sino que en esencia son lo mismo, pero

la diferencia recae en sus factores externos. De esta manera formula la hipótesis de que

infracciones penales stricto sensu pueden ser consideradas como infracciones

administrativas si el legislador así lo desea, dependiendo para tal calificación

únicamente de factores espaciales y temporales (esto en referencia a su sustancia), la

diferencia entre ambas se encuentra en los elementos formales de las infracciones

administrativas, las que son:

“a) Es una potestad entregada expresamente por el legislador, quien configura el

ilícito, determina la sanción y entrega su conocimiento y determinación a la

administración; b) Está sujeta al régimen jurídico que es propio de la

administración del Estado: el Derecho administrativo; c) En su aplicación, se

requiere de un procedimiento administrativo previo al cual se debe sujetar cada

una de sus etapas; d) La determinación de la infracción, la responsabilidad y la

correlativa sanción se establece mediante un acto administrativo.

Es innegable que estos conjuntos de elementos enunciados anteriormente conforman la

(37)

26

que pueden hacerse a esta postura, con estas críticas vamos a afirmar la tesis que

sostenemos.

Cordero señala que son dos las principales críticas elaboradas a esta postura, la primera

afirma que la libertad del legislador para determinar las conductas que constituyen

infracciones atentas contra la separación de poderes y la libertad de las personas (sobre

este segundo punto nos referiremos en el siguiente acápite). La segunda crítica es la

desconfianza en el legislador por la rigidez de las sanciones que aplique, en efecto, si el

legislador delimita todo el ámbito de la potestad sancionadora de la administración, es

probable que no se reconozcan garantías a los ciudadanos que sean sancionados.

Respecto a la primera afirmación de la primera crítica, se nota claramente en la mayoría

de los sistemas jurídicos que los ilícitos penales son producto de leyes, por lo tanto,

siguiendo la lógica ab maioris ad minus11, evidentemente el legislador podría determinar los ilícitos administrativos, sin embargo es necesario hacer un matiz en esta

afirmación, en el entendido de que el legislador, al determinar delitos, tiene siempre un

límite en los principios fundantes del derecho penal y además debe proteger un bien

jurídico, precisamente por eso, es que si el legislador va a determinar infracciones

administrativas, debe tener límites, al menos, en principios fundantes del derecho penal

y además debe proteger un bien jurídico, empero, si es una potestad menor a la penal,

los principios deben matizarse para ser utilizados correctamente como límites

(informados por los principios del derecho administrativo), pero el problema radica en

el hecho de que el legislador proteja un bien jurídico merecedor de tutela penal (más

agresiva y por ende de ultima ratio) solamente con tutela administrativa, quedando el

bien jurídico desprotegido, y viceversa, un bien jurídico que se protege eficientemente

con la potestad sancionadora de la Administración, sea protegido con tutela penal

(vulnerando también el principio de derecho penal ultima ratio), el riesgo aumenta si es

que la distinción, la va a realizar el legislador por factores espaciales y temporales,

maximizando la posibilidad de error al no sustentarse en un criterio sustancialmente

diferenciador de ambos ilícitos.

11

Referencias

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