LA PRUEBA
EN EL CÓDIGO
PROCESAL PENAL
DE 2004
GACETA
&procesal penal
BETETA / Víctor ARBULÚ MARTÍNEZ / Jorge PÉREZ LÓPEZ / Mercedes HERRERA GUERRERO / Alcides CHINCHAY CASTILLO / Hesber t BENAVENTE CHORRES / Percy VELÁSQUEZ DELGADO / Elky VILLEGAS PAIVA / Benji ESPINOZA RAMOS / Daniel PISFIL FLORES / Miguel Ángel VÁSQUEZ RODRÍGUEZ
LA PRUEBA
EN EL CÓDIGO
PROCESAL PENAL
DE 2004
Edith HERNÁNDEZ MIRANDA / Christian SALAS BETETA / Víctor Jimmy ARBULÚ MARTÍNEZ / Jorge A. PÉREZ LÓPEZ / Mercedes HERRERA GUERRERO / Alcides CHINCHAY CASTILLO / Hesbert BENAVENTE CHORRES / Percy VELÁSQUEZ DELGADO / Elky Alexander VILLEGAS PAIVA / Víctor Jimmy ARBULÚ MARTÍNEZ / Benji ESPINOZA RAMOS / Daniel Armando PISFIL FLORES / Miguel Ángel VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Benji ESPINOZA RAMOS
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LA PRUEBA
EN EL CÓDIGO
PROCESAL PENAL
DE 2004
Edith HERNÁNDEZ MIRANDA / Christian SALAS BETETA / Víctor Jimmy ARBULÚ MARTÍNEZ / Jorge A. PÉREZ LÓPEZ / Mercedes HERRERA GUERRERO / Alcides CHINCHAY CASTILLO / Hesbert BENAVENTE CHORRES / Percy VELÁSQUEZ DELGADO / Elky Alexander VILLEGAS PAIVA / Benji ESPINOZA RAMOS / Daniel Armando PISFIL FLORES / Miguel Ángel VÁSQUEZ RODRÍGUEZ
© Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN JUNIO 2012 5,090 ejemplares
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2012-07026 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED
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Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo
Lima 34 - Perú
Percy Enrique Revilla Llaza COORDINADOR
Edith Hernández Miranda Christian Salas Beteta Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Jorge A. Pérez López Mercedes Herrera Guerrero
Alcides Chinchay Castillo Hesbert Benavente Chorres
Percy Velásquez Delgado Elky Alexander Villegas Paiva
Benji Espinoza Ramos Daniel Armando Pisfi l Flores Miguel Ángel Vásquez Rodríguez
PRESENTACIÓN
El Código Procesal Penal de 2004 se diseñó con la fi nalidad de contar con un proceso penal efi ciente en la persecución del delito, que a la vez garantice los derechos de las partes (propósito difícilmente viable con el antiguo Código de Procedimientos Penales, pese a sus sucesivas modifi caciones).
Aquel Código, siguiendo la corriente de reforma de los sistemas procesales penales de los países de América Latina, se adhiere a una tendencia de carác-ter acusatorio-adversarial y garantista, buscando compatibilizarse con el pro-grama penal de nuestra Constitución Política, para lo cual instaura una serie de garantías que rigen para todas las partes del proceso.
En él, efi cacia y garantía no son fi nes contradictorios o excluyentes, sino ne-cesarios y concurrentes en la confi guración equilibrada o ponderada de un de-bido proceso para todos los involucrados (imputado, víctima, actor civil, per-sona jurídica, etc.).
Precisamente, una forma de verifi car la observancia de dichas fi nalidades es examinando la regulación que efectúa de una institución procesal medular como es “la prueba”, única vía a través de la cual pueden lograrse –siempre bajo razonables límites– los fi nes del proceso penal.
Ese es un cometido al que apunta la presente obra colectiva. A tal efecto, se han convocado a destacados autores nacionales, que analizan detalladamen-te los institutos referidos a la actividad probatoria regulados en el Código ad-jetivo, comprendidos sistemáticamente en la Sección II (“La prueba”) de su Libro Segundo.
En tal sentido, se estudian los “preceptos generales” de la prueba (Título I), que parten de la norma rectora que consagra expresivamente: “la actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratifi cados por el Perú y por este Código” (artículo 155.1).
Asimismo, se examina la regulación de los “medios de prueba” en particular (Título II), destacando el análisis individualizado de la confesión del impu-tado, del testimonio, de la pericia, de la prueba documental y del reconoci-miento, recurrentemente empleados por los operadores jurídicos.
Por otro lado, se estudian los límites entre “la búsqueda de pruebas y la res-tricción de derechos” de la persona (Título III), tanto en lo que respecta a sus presupuestos generales de aplicación, como a la regulación de las medidas en especial, ámbito donde se abordan temas como los requisitos legitimadores de los controles de identidad, de la videovigilancia, de las intervenciones corpo-rales, del allanamiento, de la incautación, del control de comunicaciones y do-cumentos privados, entre otros.
Es pertinente resaltar que en el desarrollo de los quince trabajos que compo-nen esta obra colectiva los autores no solo expocompo-nen los aportes de la doctri-na y los suyos propios, sino también el de decisiones jurisprudenciales rele-vantes, garantizando de ese modo una visión integral de los temas analizados, así como la plena aplicabilidad de las interpretaciones y refl exiones que allí se hacen.
Confi amos que esta obra constituirá una herramienta útil para la comunidad jurídica, en especial para los actores del proceso penal que, día a día y desde sus diversos roles, enfrentan los retos que genera toda nueva regulación adje-tiva, más aún tratándose de una institución de tanta trascendencia como es la actividad probatoria en sede penal.
Percy Enrique Revilla Llaza
Preceptos generales de la prueba
en el proceso penal
Edith HERNÁNDEZ MIRANDA[*]
Introducción
La prueba es uno de los aspectos más importantes del sistema de justicia, ya que a través de ella se logra determinar la verdad jurídica de un determina-do hecho de relevancia jurídica y, para el caso del Derecho Penal, permite es-tablecer la existencia del hecho delictivo y la identidad de sus responsables. Ahora bien, en un contexto de reforma instaurado con la vigencia del Decre-to Legislativo N° 957, que aprueba un nuevo Código Procesal Penal (en ade-lante, CPP), cuya inspiración es de corte acusatorio adversarial; es fundamen-tal el reconocer que durante la confrontación de las partes en el proceso pe-nal, la prueba es el elemento que permite al juzgador tomar una decisión im-parcial y objetiva en cuanto a la causa puesta a su conocimiento, ello, gracias a que su apreciación se nutre de los aportes probatorios de las partes y demás sujetos procesales.
Por lo tanto, si consideramos como punto de partida que la implementación de un nuevo sistema procesal penal exige un alto grado de efi ciencia y efi ca-cia. Entonces es necesario que el ordenamiento garantice los derechos consti-tucionales que protegen al ciudadano contra actuaciones estatales que violen-ten sus derechos fundamentales, para ello, es imprescindible y urgente la ins-trumentalización de garantías a través de las cuales el sistema penal avale la pureza de los procedimientos, y permita, entre otros derechos, la adquisición impoluta y la valoración imparcial de la prueba.
[*] Fiscal Provincial Antidrogas del Callao, con estudios de Maestría y Doctorado en la Universidad de San Martín de Porres. Máster en Derecho español por la Universidad de Valladolid.
Con ello, se ha institucionalizado que la función del proceso penal es aportar al juzgador, elementos de prueba, para que este pueda garantizar la certeza ju-dicial en la responsabilidad del imputado. De ahí que la prueba tenga una im-portancia fundamental, porque es el alma del proceso y la energía propulsora de toda la maquinaria procesal.
En tal sentido, atendiendo a la importancia que representa la prueba penal, mediante el presente trabajo desarrollamos un estudio sucinto de sus aspectos generales de conformidad con lo regulado en el CPP.
I. Concepto de prueba penal
La raíz etimológica de la palabra prueba se remonta al término latino
“pro-bo”, bueno, honesto, y a “probandum”, aprobar, experimentar y patentizar,
por lo que a criterio de Carocca, probar signifi ca básicamente convencer so-bre la efectividad de una afi rmación y como tal tiene lugar en muchos ámbi-tos de la actividad humana. Así por ejemplo, el método científi co se caracteri-za porque exige al investigador acreditar una y otra vez las hipótesis que for-mula. En el fondo lo que debe hacer es producir una nueva afi rmación por me-dio de un experimento, que le permitan compararla con la primera –la hipó-tesis– y convencerse y convencer a la comunidad científi ca, de la efectividad de esta última[1]. Es más, en las actividades cotidianas de las personas se
pue-den encontrar otros ejemplos, como probar la propiedad de un bien mediante la presentación de documentos de compra, o acreditar el pago de una obliga-ción mediante la exposiobliga-ción del comprobante de depósito respectivo.
A partir de lo expuesto, se puede afi rmar que la prueba signifi ca, en general, la razón, argumento, instrumento, u otro medio con que se pretende mostrar o hacer patente la verdad o falsedad de una cosa[2]. Ahora bien, en términos
de Barona Vilar, en el ámbito jurisdiccional, la prueba puede defi nirse como la actividad procesal, de las partes (de demostración) y del juez (de verifi ca-ción), por la que se pretende lograr el convencimiento psicológico del juzga-dor acerca de la verdad de los datos alegados en el proceso[3], según este
con-cepto, lo que buscan las partes mediante el aporte de pruebas es lograr infl uen-ciar en la psicología del juzgador persuadiendo su apreciación en cuanto a los
[1] CAROCCA PÉREZ, Alex. El nuevo sistema procesal penal. Tercera edición, Lexis Nexis, Santiago de Chile, p. 231.
[2] NÚÑEZ VÁSQUEZ, Cristóbal. Tratado de la prueba penal y del juicio oral. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, p. 323.
[3] BARONA VILAR, Silvia. “La prueba”. En: Derecho Jurisdiccional III - Proceso Penal. Varios Autores. Décima edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 278.
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hechos alegados con el fi n de obtener como resultado concreto un pronuncia-miento que se ajuste a la posición defendida o expuesta. Sin embargo, esta afi rmación resulta inexacta ya que la prueba no se reduce al convencimien-to subjetivo del juez, pues comprende principalmente, el oconvencimien-torgamienconvencimien-to de ele-mentos objetivos y científi cos que permitan determinar la verdad de los he-chos materia del proceso.
A criterio de Levene, la prueba suele defi nirse como el conjunto de activida-des activida-destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos in-dispensables para la decisión del litigio sometido a proceso. En este sentido precisa que el fi n de la prueba es establecer la verdad a los efectos de una jus-ta resolución de la causa, y su objeto reside en su mayor parte en los hechos, y por excepción en las normas de la experiencia y en el Derecho[4].
Asimismo, en opinión de López Barja de Quiroga, la prueba es un acto proce-sal que tiene por fi nalidad convencer al juez de la verdad de la afi rmación de un hecho –más o menos verosímil– o un acto procesal concretado en un he-cho (también en el caso de la presentación de un documento) que debe permi-tir conocer otro hecho. La mayor o menor verosimilitud del primer hecho pro-porcionará mayor o menor credibilidad al segundo hecho, de manera que este existirá o no para la sentencia en función de aquel[5]. Según esta defi nición, la
prueba consiste en trasladar al juez el conocimiento necesario para que resuel-va la controversia que ha sido presentada a su conocimiento[6].
En una línea argumentativa más amplia, Moras Mom sostiene que la prueba es la acreditación de la verdad de cada uno de los aspectos, circunstancias y modalidades que rodean tanto al hecho que se afi rma delictivo, como al suje-to a quien se imputa responsabilidad a su respecsuje-to. Agrega, además, que ella opera en el proceso, siendo un método legalmente regulado de adquisición de conocimiento. De esta manera, la prueba tiene por objeto acreditar: a) objeti-vamente, el hecho; b) subjetiobjeti-vamente, el sujeto responsable; y c) las respec-tivas responsabilidades que ellos ofrecen y se enmarcan en la ley penal, fun-dando una aspiración punitiva[7].
[4] Cfr. LEVENE, Ricardo. Manual de derecho procesal penal. Tomo II, Segunda edición, Depalma, Buenos Aires, 1993, pp. 565-566.
[5] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de derecho procesal penal. Thomson Aranzadi, Navarra, 2004, p. 909.
[6] Cfr. MORA MORA, Luis Paulino. “La prueba como derecho fundamental”. En: Investigación y prueba
en el proceso penal. González-Cuellar (director), Colex, Madrid, 2006, p. 83.
[7] Cfr. MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho procesal penal. Juicio oral y público penal nacional. Sexta edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 219.
En estos extremos se argumenta que debe entenderse la prueba como la com-probación en el juicio penal de la verdad o falsedad de un hecho o circunstan-cia relacionado con la conducta humana que sea pertinente y relevante para acreditar la existencia de un delito y establecer la identidad del delincuente, a través de cualquier medio lícitamente apto para poder producir convicción[8].
Es decir, la prueba constituye una herramienta procesal, un instrumento técni-co empleado en el sistema de administración de justicia cuya utilidad técni-consiste en producir un estado de certidumbre (objetiva y subjetiva) en el juzgador res-pecto a la verdad o falsedad de un determinado hecho así como de la existen-cia o inexistenexisten-cia de responsabilidad de los sujetos involucrados en el mismo. Debemos dejar en claro que la prueba es algo distinto a la averiguación o vestigación, para probar es necesario previamente investigar, averiguar o in-dagar. La averiguación es siempre anterior en el tiempo a la prueba, así tene-mos que se investigan y averiguan unos hechos para poder realizar afi rma-ciones en torno a estos, y una vez hechas tales afi rmarma-ciones es cuando tie-ne lugar la prueba de estas, es decir, la verifi cación de su exactitud, así ve-mos que siendo necesaria la investigación, esta no forma parte del fenóme-no probatorio.
Finalmente, a partir de lo expuesto, es posible sostener que el concepto de prueba puede entenderse desde los siguientes aspectos:
• Objetivo.- Se considera prueba al medio que sirve para llevar al juez
al conocimiento de los hechos, defi niéndose la prueba como el ins-trumento o medio que se utiliza para lograr la certeza judicial. Luego entonces, la prueba abarcaría todas las actividades relativas a la bús-queda y obtención de las fuentes de prueba, así como la práctica de los diferentes medios de prueba a través de los cuales, las fuentes de las mismas se introducen en el proceso.
• Subjetivo.- En este ámbito se equipara la prueba al resultado que se
obtiene de esta, dicho de otro modo al convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez, la prueba es el he-cho mismo de la convicción judicial o del resultado de la actividad probatoria.
• Mixto.- Se combinan el criterio objetivo de medio y el subjetivo de
resultado, esta apreciación permite defi nir la prueba como el con-junto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de
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los hechos, para los fi nes del proceso que se deducen de los medios aportados.
II. Concepto de fuente de prueba
En doctrina se precisa que la fuente de prueba es toda persona o cosa que per-mitirá probar un hecho. Así por ejemplo, la persona que ha presenciado el he-cho o el documento en la que se ha plasmado una obligación jurídica[9].
Se-gún Palacio, son fuentes de prueba todos aquellos datos que, existiendo con independencia del proceso, se incorporan a este a través de los distintos me-dios de prueba. Mientras estos, como dice Carnelutti, se hallan conformados por la actividad del juez mediante el cual busca la verdad del hecho a pro-bar, la fuente de prueba es el hecho del cual se sirve para deducir la propia verdad[10].
Sentís Melendo señala que la diferencia entre la fuente y el medio de prueba es que la fuente es un concepto metajurídico, extrajurídico o a-jurídico, que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso: mien-tras que el medio es un concepto jurídico y absolutamente procesal. Según ello, la fuente existirá con independencia de que se siga o no en el proceso, mientras el medio nacerá y se formará en el proceso. Así, buscamos las fuen-tes y cuando las tenemos, proponemos los medios para incorporarlas al proce-so[11] . Es decir, los medios de prueba es la actividad desarrollada en el
proce-so para que las fuentes se incorporen al mismo.
Según López Barja de Quiroga, estas fuentes de prueba se incorporan al pro-ceso penal mediante los medios de prueba. Así, por ejemplo, la testifi cal o la documental, son medios para probar el hecho. Por lo tanto, los medios de prueba permiten que puedan ser apreciadas por los sentidos las fuentes de prueba, que son las que permitirán probar el hecho de que se trata[12].
III. El marco regulatorio de la actividad probatoria en el proceso penal
El numeral 1 del artículo 155 del CPP señala que “la actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los tratados internacionales
[9] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Ob. cit., p. 911.
[10] PALACIO, Lino Enrique. La prueba en el proceso penal. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 22.
[11] SENTÍS MELENDO, Santiago. La prueba. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1978, p. 151 y ss. [12] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Ob. cit., p. 911.
aprobados y ratifi cados por el Perú y por este Código”. Por lo tanto, median-te esta precisión, el legislador ha considerado importanmedian-te establecer taxativa-mente el marco regulatorio de la prueba penal, el que se desarrolla con deta-lle en las siguientes líneas.
1. Constitución y prueba penal
La Constitución, desde el punto de vista jurídico, constituye la norma funda-mental del Estado, organizado en comunidad política, expresado en valores y principios conformadores de esta y dotando de unidad al ordenamiento jurídi-co en su jurídi-conjunto; y, sus preceptos sirven para delimitar el terreno de juego de la convivencia social y política cuyo centro mismo es la persona, cuya digni-dad se erige en el valor central del ordenamiento jurídico en general y del De-recho Procesal Penal, en particular[13].
Mediante la Constitución se prevé que el ius puniendi del Estado (concebi-do como el poder sanciona(concebi-dor de los actos delictivos), sea ejerci(concebi-do median-te la participación de personas autorizadas para ello (los jueces), los cuales tienen la obligación de observar todas las garantías señaladas en la Consti-tución[14] y las leyes durante el desarrollo del proceso penal[15]. En este
esce-nario, es correcto afi rmar que el proceso penal tiene vigencia porque exis-te el poder coercitivo del Estado para imponer una pena estatal. Sin embar-go, la imposición de una pena no puede ser de modo alguno irracional. Así, en un Estado de Derecho es necesario el establecimiento de medios que ca-nalicen la vigencia del poder punitivo, y para ello, se requiere que la impo-sición de las penas se defi na sobre la base de la observancia de garantías y
[13] Cfr. DE URBANO, Eduardo y TORRES, Miguel Ángel. La prueba ilícita penal. Estudio jurisprudencial. Cuarta edición, Thomson - Aranzandi, Navarra, 2007, p. 31.
[14] Las garantías constitucionales son todos aquellos instrumentos que, en forma expresa o implícita, están establecidas por la ley fundamental para salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema constitucional. Si bien en el lenguaje corriente los vocablos derechos y garantías son empleados como sinónimos, sus signifi cados difi eren completamente en el lenguaje jurídico. Así, los derechos son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre. Son la esencia jurídica de la libertad, mientras que las garantías son los instrumentos jurídicos establecidos para hacer efectivos los derechos del hombre. En el marco constitucional, las garantías son los medios que la ley fundamental pone a disposición de las personas para sostener y defender sus derechos frente a las autoridades, los individuos y los grupos sociales, y sin las cuales el reconocimiento de estos últimos será un simple catálogo de buenas intenciones. La garantía es el instrumento que la ley otorga al individuo para que, por su intermedio, pueda hacer efectivo cualquiera de los derechos que esa misma ley le reconoce, y el instrumento que tiene el sistema constitucional para asegurar su subsistencia. BADENI, Gregorio. Tratado de derecho
constitucional. Tomo II, Segunda edición, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 1069.
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derechos fundamentales a fi n de que esta sea determinada de manera razo-nable y proporcional[16].
Es así que la Constitución ha establecido para el proceso penal un sistema complejo de garantías vinculadas entre sí, de suerte que cada una de sus fases o etapas se halla sometida a exigencias constitucionales específi cas, destina-das a garantizar, en cada estadio del desarrollo de la pretensión punitiva e in-cluso antes de que el mismo proceso comience, el derecho a la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales de la persona contra la que se diri-ge tal pretensión.
En ese sentido la presunción de inocencia es una garantía mediante la cual se exige que una persona pueda ser condenada solo cuando exista prueba plena de su responsabilidad en las causas criminales y es un estado permanente de favorabilidad en el que se sitúa el imputado mientras no sea sentenciado con-denatoriamente. Por ello, cuando la prueba es incompleta o insufi ciente, opera la duda a favor del reo[17]. A ese respecto la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que “(…) el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insufi ciente, no es procedente condenarla, sino absolverla”[18].
Por lo expuesto, resulta importante señalar que teniendo en cuenta que la prue-ba es la que permite quebrantar el principio de inocencia, para que ella sirva, debe ser obtenida por métodos legales; por ejemplo, es inaceptable la tortu-ra o la coacción patortu-ra logtortu-rar información o confesiones. También hay que ga-rantizar que los testigos, peritos y otros intervinientes en el juicio actúen con la espontaneidad que se condiga con la tranquilidad de decir la verdad y no estén sometidos a otras presiones que condicionen sus versiones, ya que ello pone en cuestión su intervención. A esto hay que sumar el derecho del incul-pado a la comunicación previa y detallada de la acusación que se le formula, para poder contradecir y ejercer el control de las pruebas y participar con ple-no cople-nocimiento en todas las etapas de la causa[19].
[16] Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal. Teoría y práctica. Quinta edición, Palestra editores, Lima, 2003, p. 29.
[17] RODRÍGUEZ VILLAFAÑE, Miguel. “Derecho de la información y respeto a las garantías del debi-do proceso”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Konrad-Adenauer-Stiftung, Montevideo, 2003, p. 315.
[18] CIDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, fundamento 120.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado seña-lando que la prueba tiene protección constitucional, en la medida que se tra-ta de un contenido explícito del derecho al debido proceso[20], reconocido en
el artículo 139, inciso 3, de la Constitución[21]. La magistratura constitucional
también ha establecido que el derecho a la prueba comprende dos dimensio-nes, las cuales son[22]:
• Dimensión subjetiva: comprende el derecho de las partes o un
ter-cero legitimado en un proceso penal de producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa.
• Dimensión objetiva: comporta el deber del juez de la causa de
soli-citar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba de la sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no solo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos funda-mentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la res-ponsabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpa-bles dentro de un proceso penal.
Por lo tanto, a consideración del TC, las pruebas deben reunir las siguientes características[23]:
• Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso
debe dar un refl ejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimis-mo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea sus-ceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proce-so, lo que no supone desconocer que es al juez, fi nalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limita-ción de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir cer-teza de la idoneidad del elemento probatorio, pues este se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación;
• Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la
proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos
[20] STC Nº 4831-2005-PHC/TC, fundamento 4.
[21] El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuen-cia, cuando el órgano jurisdiccional administra justiconsecuen-cia, está obligado a observar los principios, dere-chos y garantías que la Norma Suprema establece como límites al ejercicio de las funciones asignadas. [22] STC Nº 01014-2007-HC/TC, fundamento 10 y 11.
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fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, re-cepción y valoración de la prueba;
• Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la
prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verifi cará la utilidad de la prueba siem-pre y cuando esta produzca certeza judicial para la resolución o apor-tación a la resolución del caso concreto;
• Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará
perti-nente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto he-cho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
En tal sentido, el derecho a la prueba está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecua-da y con la motivación debiadecua-da. De lo cual se deriva una doble exigencia para el juez: en primer lugar, la exigencia de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del res-peto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motiva-damente con criterios objetivos y razonables[24].
2. Los tratados internacionales y la prueba penal
Tratado internacional, es un acuerdo celebrado por escrito entre Estados y re-gido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. (Art. 2, primer párrafo de la Convención de Viena). Se utilizan muchos nom-bres para designar a los tratados, aunque esto no es relevante desde el punto de vista jurídico, ya que la Convención de Viena señala: “(...) cualquiera que sea su denominación”. La multiplicidad de nombres se debe a que los tratados internacionales presentan entre sí características muy diversas según la mate-ria a que se refi eren, las partes que intervienen en la celebración, la formali-dad o solemniformali-dad con que se concluyen, etc.
En cuanto a su importancia, los tratados internacionales son la principal fuen-te del derecho infuen-ternacional público, como bien se confuen-templa en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Por lo tanto, estos instru-mentos jurídicos internacionales, han sido y son, fundamentales para la vida
de las naciones como comunidad internacional. Con ellos se regulan las rela-ciones entre los sujetos que integran esta.
En el caso peruano, el artículo 55 de la Constitución establece que los trata-dos celebratrata-dos por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Asimismo, en su cuarta disposición fi nal y transitoria consagra que las nor-mas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Hu-manos y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cadas por el Perú.
En este marco, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos reza el derecho que goza toda persona a ser oída públicamente ante los tribunales de justicia ante la existencia de una acusación penal en su contra (artículo 10). Mediante esta prescripción se reconoce el derecho de los justiciables a expo-ner sus argumentos y aportar las pruebas que considere necesarias como me-dios de defensa. De igual modo, hace mención al derecho que tiene toda per-sona a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las ga-rantías necesarias para su defensa (artículo 12). Es decir, para la determina-ción de la responsabilidad del proceso es exigible además de un juicio públi-co garantista, la existencia de pruebas sufi cientes que justifi quen la decisión de la autoridad judicial en materia penal.
De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto In-ternacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(...) la Corte ha afi rmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afi rmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”[25].
Los fundamentos antes expuestos también han sido recogidos por la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8 incisos 1 (derecho a ser oído), 2 (presunción de inocencia) y 5 (juicio público). Desarrolla ade-más un conjunto de derechos que tienen por objeto garantizar el debido pro-ceso y la defensa de los procesados como son: a) comunicación y detallada de la acusación formulada, b) concesión de tiempo y medios para la preparación de su defensa, y c) derecho de interrogar a los testigos presentes en el tribu-nal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, y de otras perso-nas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
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En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judi-cialmente su responsabilidad”. De esta manera, se ha reconocido la presun-ción de inocencia como un derecho fundamental. Al respecto, el TC peruano ha afi rmado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, impli-ca que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Por lo tanto, rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un de-lito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramita-ción del proceso, hasta que se expida la sentencia defi nitiva”[26]. De igual
for-ma, ha sostenido que “la presunción de inocencia se mantiene viva en el pro-ceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla”[27].
3. La normativa procesal y la prueba penal
El CPP en el Libro segundo “Actividad procesal”, Sección II (La prueba), ar-tículos 155 al 252, desarrolla con detalle el tratamiento procesal de la prue-ba penal. No obstante ello, es importante destacar que estas normas no pue-den ser interpretadas ni aplicadas aisladamente, sino que deben ser concorda-das con los demás dispositivos legales contemplados en la normativa proce-sal, como por ejemplo, las normas generales establecidas en su Título Prelimi-nar, que no son sino la constitucionalización del proceso penal y por su natu-raleza de principios constituyen mandatos de optimización[28] que exigen
ob-servancia obligatoria.
Cabe advertir que el desarrollo normativo del CPP en materia probatoria re-coge como regla, generar un equilibrio entre el reconocimiento de los dere-chos fundamentales de los procesados y la adecuada, pronta, efi ciente y efec-tiva administración de justicia en defensa de los intereses sociales. Sobre el particular, Sánchez Velarde sostiene que el CPP establece determinadas reglas que deben observarse en el proceso penal, las cuales se han incorporado so-bre la base de la estructura del nuevo sistema penal compuesto por una etapa
[26] STC N° 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22. [27] STC N° 2915-2004-PHC/TC, fundamento 12.
[28] Los principios son mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posi-bilidades reales sino también de las jurídicas. ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 86.
investigadora a cargo del Ministerio Público y por otra decisoria a cargo de la autoridad judicial[29].
IV. Objeto de prueba
El artículo 156.1 del CPP determina que “son objeto de prueba los hechos que se refi eran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o me-dida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito”. En tal sentido, el objeto de prueba en el proceso penal, son todos aquellos hechos provistos de relevancia para determinar la comisión o la im-posibilidad de comisión de un hecho reputado punible, la concurrencia de cir-cunstancias eximentes, atenuantes o agravantes susceptibles de modifi car la supuesta responsabilidad criminal del imputado, y los daños y perjuicios ge-nerados por la comisión del delito[30].
Por lo tanto, el objeto de prueba comprende la determinación de los aspec-tos que pueden y deben probarse, es decir, la determinación del requisito de la idoneidad de la comprobación procesal y de la aptitud procesal de prueba. En este contexto, para Clariá Olmedo el objeto de prueba es la materialidad sobre la cual recae la actividad, lo que se puede o debe probar, no se trata propia-mente del objeto procesal sino de los datos materiales que, introducidos como elementos de convicción en el proceso, tienen capacidad de producir un cono-cimiento relacionado con la conducta incriminada[31].
Habiendo defi nido los alcances del objeto de prueba, resulta importante hacer referencia que el artículo 156.2 del CPP determina qué elementos no pueden ser considerados objetos de prueba, precisando los siguientes:
• Las máximas de la experiencia: están referidas a normas de valor
ge-neral y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona en el nivel medio mental. Es decir, las máximas de la experiencia son reglas generales, extraídas de la ex-periencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que permiten prede-cir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados, pueden ser la causa o la consecuencia de otros desconocidos pero que
[29] Cfr. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Introducción al nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2006, p. 198. [30] PALACIO, Lino Enrique. Ob. cit., p. 18.
[31] Citado por GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Derecho procesal penal. Segunda edición, Editorial Colex, Valencia, 1997, p. 309.
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pudieran ser sus antecedentes lógicos y probabilísticos. Esa determi-nación o afi rmación de hecho, a partir de una regla de probabilidad lógica, a partir de la regla que la máxima de experiencia comporta, es lo que se denomina juicio de hecho.
• Las leyes naturales: el estudio de la naturaleza nos demuestra que
existe un orden natural regido por leyes, que el hombre va descu-briendo por el examen y comparación de los hechos. Este orden na-tural se realiza por la armonía, que es la adecuada relación entre las partes y el todo. Por lo tanto, la ley de la naturaleza es la ción constante de las causas creadas a producir ciertos y determina-dos efectos en las circunstancias y condiciones semejantes y determi-nadas. La constancia y uniformidad de las leyes naturales, da origen y contiene la razón sufi ciente de lo que se llama orden de la naturale-za, que no es otra cosa que la subordinación de los efectos a sus cau-sas con relación a los fi nes particulares de cada una, los cuales, toma-dos en conjunto y como medios para la existencia y conservación del mundo, constituyen el orden universal.
• La norma jurídica vigente: sobre el particular se entiende que la
au-toridad judicial conoce la normativa vigente, y por tanto, está obli-gado a su cumplimiento y aplicación. A criterio del TC, para que una norma jurídica se encuentre vigente, solo es necesario que haya sido producida siguiendo los procedimientos mínimos y necesarios pre-vistos en el ordenamiento jurídico, y que haya sido aprobada por el órgano competente, en tanto que su validez depende de su coherencia y conformidad con las normas que regulan el proceso (formal y ma-terial) de su producción jurídica. No obstante ello, precisa que la vi-gencia de una norma jurídica depende, prima facie, de que haya sido aprobada y promulgada por los órganos competentes, y además de que haya sido publicada conforme lo establece el último extremo del artículo 51 de la Constitución. Cumplido este procedimiento, se po-drá considerar que la norma es efi caz. De este modo, el efecto prácti-co de la vigencia de una norma es su efi cacia. Por lo tanto, si una nor-ma adquiere efi cacia, entonces es de cumplimiento exigible, es decir, que debe ser aplicada como un mandato dentro del derecho[32].
• Aquello que es objeto de cosa juzgada: el TC se ha pronunciado
se-ñalando que dentro nuestro ordenamiento jurídico, una garantía esencial que informa el sistema de justicia y que encuentra expreso
reconocimiento por la Constitución, es el principio de cosa juzgada. Así, el inciso 2) del artículo 139 establece que: “Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...)”. En ese sentido, el artículo 139, inciso 13, de nuestra Norma Fundamental señala qué tipo de resoluciones produ-cen los efectos de cosa juzgada: “Son principios y derechos de la fun-ción jurisdiccional: (...) 13. La prohibifun-ción de revivir procesos fene-cidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobre-seimiento defi nitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada (...)”. Asimismo, precisa el TC que el principio de la cosa juzgada exhibe una doble dimensión o contenido. Un contenido for-mal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fi n al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medi-da en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo; y un contenido material, que hace referencia a la mate-ria contenida en la resolución judicial, la que al adquirir tal condición no puede ser modifi cada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos ju-risdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención • Lo imposible y lo notorio: en cuanto a lo imposible debe
entender-se como aquello que no es posible realizar o ejecutar, por lo tanto irrealizable; y en cuanto a lo notorio, esto alcanza a lo evidente, vi-sible, claro, obvio o probado lo cual no merece un mayor análisis o discusión.
Finalmente, el artículo 156.3 del CPP regula que las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta. Conforme al ar-tículo 350 del CPP, los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el juez dará por acreditados, obviando su actuación proba-toria en el juicio; sin embargo no está obligado a admitir el acuerdo, pues pue-de pue-desvincularse pue-del convenio probatorio, exponiendo los motivos que lo jus-tifi quen; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que lo desestime[33]. Asimismo, el juez
podrá proponer acuerdos acerca de los medios de prueba considerados nece-sarios para que determinados hechos se estimen probados.
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V. Medios de prueba
Los medios de prueba son considerados como los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demos-trativo de la existencia o inexistencia de los hechos sobre el cual versa la cau-sa penal[34]. Según Moras Mom los medios acreditantes tanto de la
materiali-dad del hecho como de la responsabilimateriali-dad de su autor o partícipe, son los que se rotulan “medios de prueba”. Asimismo añade, que en torno a tal nomina-ción se agrupan: la testimonial, la pericial, la documental, la informativa, la confesional y toda otra que con autonomía propia o inserta como una forma de las ya citadas, tenga potencia acreditativa[35].
En concordancia con lo señalado, el artículo 157.1 del CPP determina que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prue-ba permitido por la Ley, y excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. Asimismo, refi e-re que la forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más aná-logo, de los previstos, en lo posible. Es decir, se reconoce y promueve la apli-cación del principio de “libertad de los medios de prueba”, el cual es recogi-do por el artículo 157.2 al establecer que en el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las leyes civiles, con excepción de las que se refi eren al estado civil o de ciudadanía de las personas.
Sobre el particular hay que tener en cuenta que el estado civil es una institu-ción del derecho privado que se regula en el ámbito extrapenal. No obstan-te ello, adquiere trascendencia penal como consecuencia de la tipifi cación de un conjunto de fi guras penales que toman en cuenta la edad, fi liación, paren-tesco, entre otros (como por ejemplo, los delitos de parricidio e infanticidio). En el ámbito procesal también tiene importantes consecuencias, así el dere-cho a abstenerse a declarar contra un pariente hasta el cuarto grado de con-sanguinidad y segundo de afi nidad se funda en una relación de parentesco. En consecuencia, los aspectos probatorios que se refi eran a la fi liación, matrimo-nio, adopción, edad, fallecimiento, etc.; debe realizarse siguiendo las leyes ci-viles. Sin embargo, queda en debate la cuestión de si, por ejemplo, la impo-sibilidad de obtener una certifi cación para acreditar un vínculo paterno fi lial, acorde a las leyes civiles, puede ser suplida por la libertad probatoria, a pesar de la excepción prevista.
[34] PALACIO, Lino Enrique. Ob. cit., p. 23. [35] MORAS MOM, Jorge. Ob. cit., p. 139.
Asimismo, de conformidad a lo prescrito por el artículo 157.3 del CPP, no pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para infl uir sobre su libertad de autodeterminación o para al-terar la capacidad de recordar o valorar los hechos. En ese sentido, no será ad-misible el uso de medios que afecten la libertad, intimidad y dignidad de las personas, como el llamado “narcotest” o suero de la verdad (relajar la con-ciencia del declarante, mediante el suministro de narcóticos o sustancias quí-micas), la hipnosis e incluso el “polígrafo” (evaluación de la veracidad de las afi rmaciones de los declarantes mediante la medición de su presión arte-rial, rito cardiaco, etc.), aun cuando el propio imputado autorice su empleo. El cuestionamiento a estos mecanismos de obtención de pruebas se fundamenta, en unos casos, porque suponen la invasión a la conciencia del declarante (al perder el control sobre sus propios actos); y otros, porque son expresiones de coacción (como la utilización del polígrafo). Por lo expuesto, resulta perfec-tamente plausible esa previsión normativa, que va en coherencia con los de-rechos de no incriminación y de guardar silencio, según instrumentos inter-nacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El CPP regula la materia referida al acopio material necesario para la determi-nación de la verdad de los hechos, desarrollando en los artículos 160 al 201, los siguientes medios de pruebas: a) la confesión (artículos 160 al 161); b) el testimonio (artículos 162 al 171); c) la pericia (artículos 172 al 181); d) el careo (artículos 182 al 183); e) la documental (artículos 184 al 188) y; e) otros medios de prueba (artículos 189 al 201).
Ahora bien, los medios de prueba en la doctrina han sido objeto de una serie de clasifi caciones siendo la más tradicional, la elaborada por Bentham quien consideraba ocho posibles clasifi caciones[36], a saber:
• Primera, contempla a los medios de prueba personales y reales,las primeras son aquellas aportadas por el ser humano y las segundas son generalmente deducidas del estado de las cosas.
• Segunda, medios de prueba di rectos e indirectos o circunstanciales,
el primero se aplica al “hecho principal”, la testimonial es el más cla-ro ejemplo de esta, la circunstancial se refi ere a objetos o bien ves-tigios que permitan acreditar algo, de ahí lo indirecto de este medio probatorio.
[36] Citado por PLASCENCIA VILLANUEVA, Raúl. “Los medios de prueba en materia penal”. En: Boletín
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• Tercera, medios de prueba voluntarios y medios de prueba
involun-tarios, la primera se refi ere a aquella llevada al juzgador a la primera solicitud o sin necesidad de solicitud judicial, sin la amenaza o bien sin necesidad de ninguna medida coercitiva.
• Cuarta, medios de prueba por práctica (deposition) y medios de
prue-ba por documento, este carácter dependerá de la producción de estos, si surgen como consecuencia y durante el proceso o bien de manera independiente y sin la intención de utilizarlos en él.
• Quinta, medios de prueba por documentos ocasionales y medios de
prueba por documentos preconstituidos, el más claro ejemplo de los primeros son la correspondencia personal, la agenda personal, el dia-rio o cualquier otro documento análogo que no se haya realizado por el autor con la manifi esta intención de utilizarla en un proceso ju-dicial. Por otra parte, si los medios de prueba se produjeron en vir-tud de un documento auténtico realizado en cumplimiento a ciertas formas legales con el objetivo de ser destinado posteriormente en un proceso, entonces recibe la denominación de medios de prueba preconstituidos.
• Sexta, medios de prueba independiente de cualquier otra causa y
me-dios de prueba dependientes (borrowed evidence), si se refi ere a una declaración judicial rendida en el mismo país o bien en otro, bien pueden ser denominados medios de prueba dependientes.
• Sétima, medios de prueba originales y medios de prueba derivados,
el testimonio sería un medio de prueba original, siempre y cuando sea un testigo presencial y directo de los hechos, pues en caso contra-rio estaríamos ante medios de prueba derivados. La misma suerte re-sulta aplicable a los documentos originales y las copias fotostáticas.
• Octava, medios de prueba perfectos y medios de prueba
imperfec-tos, con la aclaración previa de que la perfección absoluta no es da-ble de conseguirse ante la imposibilidad de evitar el error de mane-ra plena, debe mencionarse que en esta clasifi cación la perfección a la que se alude es relativa, en atención a la ausencia de imperfeccio-nes de las que humanamente es posible identifi car. Existen medios de prueba imperfectos por naturaleza, cuando por ejemplo la mente de un testigo lo imposibilita a declarar con apego a la verdad y, por otro lado, existen medios probatorios imperfectos en la forma cuando no se respetan las formalidades a seguirse para tomar la declaración de un testigo.
También existen otras clasifi caciones como la propuesta por Palacio quien re-sume una clasifi cación sobre la base de la función y estructura de los medios de pruebas, los cuales comprenden[37]:
Atendiendo a su función, en directos o indirectos según que, respectivamen-te, la fuente que suministran se halle constituida por el hecho mismo que se intenta probar o por un hecho distinto. En ese orden de ideas, es un ejemplo típico de medio de prueba directo el reconocimiento o inspección judicial, por cuanto en él media una relación de coincidencia entre el dato percibido por el juez y el hecho a probar, al tiempo que son medios de prueba indirectos la pre-sentación de documentos, la declaración de testigos, del imputado o de los in-formantes y el dictamen de los peritos, pues ellos suministran un dato del cual el juez debe deducir la existencia del hecho que se intenta probar[38].
Sobre la base de su estructura los medios de prueba pueden clasifi carse en
reales y personales según que, respectivamente, tengan como instrumento
una cosa o bien exterior (prueba documental e inspección judicial) o una per-sona (prueba de testigos, de confesión, de informes y pericial).
VI. Aportación de pruebas en el proceso penal peruano
Para Martínez Arrieta, el proceso penal es el marco en el que debe ser inda-gada la realidad de un hecho punible denunciado y, en la medida que resul-te acreditado, imponer la sanción prevista en la norma sustantiva[39]. En él las
partes del proceso realizan las respectivas alegaciones que conforman su in-terés, practican la prueba, y tratan de alcanzar del juez la declaración de he-cho del enjuiciado, sobre el que realizará, a través de la subsunción del dere-cho penal sustantivo.
El hecho generador del proceso penal, desde esta perspectiva, es considera-do como un suceso histórico que es preciso reconstruir mediante la activi-dad probatoria la cual es ejercida por las partes con el objeto de obtener una
[37] PALACIO, Lino Enrique. Ob. cit., p. 23.
[38] Señala además que los medios de prueba indirectos suelen a su vez subclasifi carse en históricos o críticos atendiendo a la circunstancia de que el dato percibido por el juez revista o no carácter repre-sentativo del hecho a probar. En esta última categoría la doctrina incluye a las presunciones, por cuanto el hecho que les sirve de base se encuentra, frente al hecho objeto de prueba, en relación de autonomía y no de representación. Importa empero destacar que las presunciones no confi guran medios sino, en todo caso, argumentos de prueba.
[39] MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés. “La prueba indiciaria”. En: La prueba en el proceso penal. Cursos. Centro de Estudios Judiciales. Nº 12, Madrid, 1992, p. 53.
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declaración fáctica de la autoridad jurisdiccional materializada en la senten-cia. Para esa declaración, el instrumento del que se vale el proceso penal es la prueba.
En este contexto, el CPP establece que las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. En este escenario se es-tablece que el juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motiva-do, y solo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. De igual modo se le ha otorgado al juez la facultad de poder limitar los medios de prueba cuando resulten manifi estamente sobreabundantes o de imposible consecución (artículo 155.2). Al respecto, de acuerdo a Cafferata Nores, en el juicio, el Ministerio Público y los sujetos privados tienen el derecho de ofre-cer pruebas, a la cual corresponde el deber del tribunal de recibirlas (si fueran oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquellas fueran evi-dentemente impertinentes o superabundantes[40].
Como es sabido, en el proceso penal el acto promotor de la imputación es del Ministerio Público, con el apoyo de la Policía, asumiendo la responsabilidad de investigar y perseguir el delito, concretando mediante la acusación su tesis de imputación sobre la base de la investigación realizada. Sin embargo, la ga-rantía de defensa exige que esa imputación concretada sea trasladada a cono-cimiento del imputado, lo cual se conoce como “intimación”[41], y consiste en
poner al imputado en condición de contestar efi cazmente para su defensa. A ello, se le suma el derecho que tienen terceros involucrados, como actores ci-viles, en aportar lo conveniente en búsqueda del reconocimiento de derechos así como en su esfuerzo de colaborar con elementos de imputación propues-tos por el Ministerio Público. Entendiendo así, este escenario de actuación, la norma adjetiva ha reconocido la facultad que tienen el Ministerio Público y demás sujetos procesales en aportar pruebas que, previa evaluación y admi-sión de la autoridad judicial, se incorporarán al proceso como elementos va-liosos que sustentarán la decisión fi nal del juez.
Ahora bien, desde la perspectiva constitucional, se vulnera del debido proceso cuando el juzgador omite dar respuesta o rechaza la petición de pruebas que
[40] CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 226.
[41] La intimación no es una mera formalidad; es el acto sustancial por el cual el tribunal transmite la imputación al imputado poniéndolo en cabal conocimiento de ella. Al tribunal no debe quedarle dudas de que el imputado podrá ejercer debidamente su defensa material: esencia del contradictorio. Una vez intimado puede negarse a declarar, lo que el tribunal también debe hacerle conocer; función tuitiva. Cualquier modifi cación de la rex iudicanda permitida por la ley, debe ser debidamente intimada; de lo contrario no podrá integrar el contenido fáctico del fallo. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Derecho procesal
ha sido formulada oportunamente por alguno de los sujetos procesales y cuya decisión está en su ámbito de competencia. En este sentido, al conocer una de-terminada solicitud de pruebas, el juez tiene la obligación de responderla ex-presamente, ya sea en sentido negativo o positivo. En efecto de no darse res-puesta expresa no existiría decisión alguna que pudiera ser objeto de recur-sos y, en consecuencia, se estaría privando arbitrariamente a las partes del de-recho a recurrir la correspondiente actuación judicial, en los casos en que sea procedente el recurso[42].
Como se puede apreciar, se instituye como regla el principio de aportación de parte, mediante el cual las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Pú-blico –a quien le corresponde la carga de la prueba– y los demás sujetos pro-cesales. Sin embargo, el artículo 155.3 del CPP estipula que la ley establecerá por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de ofi cio. Así el ar-tículo 385.2 del CPP señala que el juez penal, excepcionalmente, una vez cul-minada la recepción de las pruebas, podrá disponer –de ofi cio o a pedido de parte–, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate re-sultasen indispensables o manifi estamente útiles para esclarecer la verdad. El juez cuidará de no reemplazar con este medio la actuación propia de la par-te. En este escenario se considera que la actividad probatoria de ofi cio es una excepción justifi cada al principio de aportación de parte, ya que su actuación permite cooperar en el cumplimiento de una de las fi nalidades principales del proceso penal, como es el descubrimiento de la verdad[43]. Es de anotar que
las legislaciones de Colombia y Chile no han considerado una previsión simi-lar en sus normas procesales.
Ahora bien, según Peña Cabrera Freyre es primordial que la actividad pro-batoria sea realizada conforme a determinados límites, y estos límites vienen marcados por los derechos de las víctimas, a no ser objeto de una segunda vic-timización, sobre todo en el caso de los delitos violentos, debe preservarse en-tonces su unidad bio-psico-social, disponiéndose para tal fi n las medidas de protección que sean necesarias[44]. Por lo tanto, en atención a este tipo de
preo-cupaciones el legislador peruano consideró incorporar en el artículo 155.5 del CPP una prescripción legal que obliga a que la actuación probatoria deba rea-lizarse teniendo en cuenta el estado físico y emocional de las víctimas.
[42] Cfr. BERNAL, Jaime y MONTEALEGRE, Eduardo. El proceso penal. Fundamentos del sistema
acu-satorio. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, p. 382.
[43] Cfr. TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual de derecho
pro-batorio y de la valorización de las pruebas en el proceso penal común. Cooperación Alemana al
Desarrollo - GTZ, Lima, 2009, p. 51.
[44] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho procesal penal. Sistema acusatorio, teoría del
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VII. Valoración de la prueba en el proceso penal
1. Aspectos generales
Hasta aquí nos hemos referido a las reglas generales de la prueba. Sin embar-go, no son estas las únicas normas de alcance genérico, también son las que versan sobre la valoración de la prueba y acerca de la infl uencia o papel de esta en la sentencia que debe dictar el juzgador. En tal sentido, es correcto afi r-mar que una de las actividades más importantes y complejas que el juez rea-liza en el proceso penal consiste precisamente en apreciar las pruebas; es él, en su individualidad frente al acervo probatorio. Por lo tanto, la valoración es la última fase de la actividad probatoria, pero quizás uno de los aspectos más trascendentes del procedimiento, donde se refl eja, como en ningún otro, el ni-vel democrático y garantista del sistema penal.
En tal sentido, la valoración de la prueba es la operación intelectual destina-da a establecer la efi cacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su real utilidad a los fi nes de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afi rmación dio origen al proceso; si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales, también corres-ponde a las partes civiles, al querellante, al Ministerio Público, al defensor del imputado, al sindicado y al defensor de este.
Por tanto, el juez, durante el desarrollo del curso probatorio formará crite-rio sobre el rendimiento de cada medio probatocrite-rio examinado, pero, al mis-mo tiempo, integrando estos elementos parciales de juicio en un juicio de conjunto sobre la propia hipótesis de la acusación y en función del compor-tamiento de esta en el marco del contradictorio. En razón a ello, puede decir-se, que la fase probatoria está siempre animada por esa tensión dialéctica tre lo particular y lo general. Y la valoración de la prueba como tal debe en-tenderse como la integración o mediación racional y consciente de ambos mo-mentos. Las valoración de la prueba solo puede ser, pues, valoración del ren-dimiento de cada medio de prueba en particular y del conjunto de estos. Así, ese momento de valoración conjunta debe serlo del conjunto de los elementos de prueba previamente adquiridos de forma regular y antes ya efectivamente evaluados en su rendimiento específi co. Es decir, el momento es de síntesis de lo aportado por una serie articulada de actos individuales de prueba.
Al fi nal, el juez deberá entender que existe prueba de cargo si y solo si la acu-sación tiene apoyo en todas las pruebas producidas y soporta ser confrontada con todas las contrapruebas practicadas a instancia de la defensa. Si la hipóte-sis acusatoria tomada como criterio ordenador y clave de lectura de todos los
datos probatorios obtenidos no los integra armónicamente y los dota de senti-do, existirá una duda relevante, con todas sus obligadas consecuencias.
2. Sistemas de valoración de la prueba
Para valorar el resultado de la prueba, existen los siguientes sistemas o reglas de valoración: sistema de la prueba legal o tasada y sistema de la libre apre-ciación de la prueba, este a su vez se subdivide en: sistema de la íntima con-vicción y sistema de la libre concon-vicción o sana crítica.
2.1. Sistema de la prueba legal o tasada
El sistema de prueba legal o tasada fue introducido en el derecho canónico, como un freno u obstáculo a los ilimitados poderes que tenía el juez, que ejer-cía absoluto dominio sobre el acusado y que frecuentemente se traduejer-cía en arbitrariedades.
Históricamente el sistema de la prueba legal, se ha considerado como exigen-cia del proceso inquisitorio, puesto que concediéndosele en este proceso al juez todo poder de iniciativa, de investigación y decisión y quedando el acu-sado desprovisto de su propia defensa, el legislador intervino para limitar los poderes del juez en el momento culminante, en el cual este debía proceder a absolver o condenar, tomando como base los resultados obtenidos de su pro-pia investigación[45]. Por eso este método, antes que una coerción de la
con-ciencia del juez, se interpretó como una efi caz defensa del acusado y también como un poderoso auxilio prestado al juez, de una experiencia amplia, pro-funda, colectiva y codifi cada[46].
En este sistema se suprime el poder absolutista del juez, bajo el fundamento de que los jueces no pueden juzgar un hecho dictado de su conciencia, sino que sus fallos han de ajustarse a la pauta de la norma jurídica; por lo tanto, ya no es solo su convicción la que prevalece, sino que sus resoluciones deben dictarse apreciando la prueba de acuerdo con las normas procesales. Por tan-to, es el legislador quien de antemano y con carácter abstracto establece en las normas legales la efi cacia y el valor que debe atribuirse a cada medio proba-torio, así como los requisitos y condiciones necesarios para que tales medios
[45] La ley deducía la efi cacia de la prueba de elementos extrínsecos, como el modo, la constitución y la manifestación de cada uno de los medios de pruebas. En suma, ante el tribunal, según este método, no podía presentarse como efi caz sino el contenido material de la prueba. De ahí nació una tarifa nueva, la tarifa legal de las pruebas.
[46] ENJRD - Escuela Nacional de la Judicatura de República Dominicana, “Valoración de la prueba”, 2002, p. 12.
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alcancen el valor que legalmente se les conceden; reglas que son, en todo caso, vinculantes para el juzgador.
Según lo expuesto, es posible afi rmar que el sistema de la prueba tasada es aquel que consiste en el establecimiento de ciertas reglas que de manera rígida asigna un determinado resultado a los medios de prueba que en sentido formal se utilizan en el proceso, y por tanto, no se dirigen a formar el conocimiento del juzgador sino que tienen por objeto la obtención de un resultado absoluto. Este régimen puede lograrse de dos modos que se denominan por la doctrina:
• Teoría negativa de la prueba: La que hace depender de la condena
del imputado de un mínimo de requisitos del resultado de las pruebas o de algún particular.
• Teoría positiva de la prueba: Exige al juzgador tener como
proba-do un hecho, siempre que ciertas pruebas produzcan un determinaproba-do resultado.
Dentro de las críticas que se plantean en torno a este sistema de valoración, se pueden distinguir las siguientes:
• Mecaniza la función jurisdiccional. Es el juez el receptor de la prue-ba, quien debe valorarla directamente, sin vallas artifi ciales y de acuerdo con sus méritos intrínsecos, teniendo siempre en cuenta las características del caso concreto.
• Se produce una escisión entre el derecho material y la sentencia, la cual con frecuencia se funda en juicios más o menos apriorísticos, más que en datos empíricos y criterios racionales y orientaciones de la experiencia. • La experiencia demuestra la completa imposibilidad de establecer
esquemáticamente en la ley criterios fi jos y rígidos en la gama com-pleja y variadísima de los hechos que la vida ofrece.
2.2. Sistema de libre apreciación de la prueba
En el sistema de libre apreciación de la prueba existe determinada o cierta desconfi anza a las normas a-priori que fi jan el valor a cada medio de prueba y se sustituye con la fe o confi anza que se tiene a la autoridad judicial. Este sis-tema se conoció desde la época romana y tuvo un desarrollo importante des-pués de la Revolución Francesa, estaba relacionada a la institución del jurado popular al cual se le exhortaba a escuchar atentamente y expresar su creencia u opinión según su intima convicción, atendiendo libremente a su conciencia formulándose así el principio de I’intime conviction.
El sistema de la libre apreciación de la prueba, denominado, también, de apre-ciación en conciencia o íntima convicción, surge, pues, como reacción fren-te al sisfren-tema de las pruebas legales o tasadas, para paliar los excesos y abusos que a su amparo se habían cometido y, entre otras razones, porque su aplica-ción práctica, un vez instaurado el jurado popular a fi nales del siglo XVIII y a principios del siglo XIX, se consideraba imposible y absurdo.
En este contexto, con la instauración de este sistema, se concedió al juzga-dor amplias facultades en orden a la apreciación de las pruebas, eliminando la obligación de estar sometido a reglas legales que determinen, apriorística-mente, la virtualidad probatoria de las pruebas practicadas. Según este prin-cipio, el juez es libre en el momento de la formación de su convencimien-to, aunque esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad.
Ahora bien, con el desarrollo doctrinario de este sistema, se ha reconocido dos formas de libre convicción:
La íntima convicción: desde un sentido negativo, equivale, a la ausencia de
reglas legales de prueba y a la consiguiente desaparición en el proceso penal de las pruebas privilegiadas, como, por ejemplo, en épocas anteriores lo ha-bía sido la confesión del procesado. Aquí el juez es libre de convencerse, se-gún su íntimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos de la cau-sa, valorando aquellas según su saber y entender[47].
Este sistema es fl exible y da como resultado una excesiva incertidumbre, ya que el juez tiene la facultad de fallar como su conciencia se lo indique, otor-gándole la plena libertad en la estimación de las pruebas. El sistema de la prueba libre, concede al juez amplia facultad de apreciarla sin restricción le-gal, virtualmente sin sujeción a norma legal y sin necesidad de motivación, ya sea esta con la prueba de autos, sin la prueba de autos y aun en contra de la prueba de autos, es decir que por lealtad a la verdad, incluso se permite la consideración de indicios como forma de alcanzar la convicción judicial, con lo cual se aumenta considerablemente la responsabilidad del juez en la reali-zación de la justicia, que no puede ni debe ser una función mecánica de lógi-ca formal.
En este sistema el juez toma su decisión sin tener que basarse en reglas abs-tractas y generales de valoración probatoria, sino que en base a la prueba pre-sentada debe decidir cuál es la hipótesis que estima como cierta. A diferencia del sistema de sana crítica razonada no se exige la motivación de la decisión. [47] ROSAS YATACO, Jorge. Derecho procesal penal. Jurista Editores, Lima, pp. 722-723.