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EL MODELO ACUSATORIO RECOGIDO Y DESARROLLADO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

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EL MODELO ACUSATORIO RECOGIDO Y DESARROLLADO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

POR: RAMIRO SALINAS SICCHA1

1. MODELO ADOPTADO POR EL LEGISLADOR NACIONAL

El estado de la cuestión es que, desde la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1993, nuestro sistema procesal penal se fundamenta en los pilares ideológicos del modelo acusatorio. No obstante, ante la existencia de diversos tipos de acusatorio en el proceso penal, consideramos que resulta fundamental y cuestión de primer orden, identificar cuál es el tipo o modelo que ha recogido nuestro Código adjetivo de 2004 y explicar sus notas características esenciales, ello con la evidente finalidad de realizar luego una coherente y racional interpretación de las normas procesales en concreto2, en este caso, de las normas procesales que regulan los actos que conforman la etapa intermedia.

En esa línea, sostenemos desde el inicio que el legislador nacional ha optado por un modelo acusatorio garantista con ciertos rasgos adversariales. Es acusatorio debido a que existe separación de roles entre el encargado de la investigación del delito y titular de la acusación, el encargado de la defensa del investigado y acusado, y el encargado de emitir las decisiones jurisdiccionales. Existe clara separación de funciones entre fiscal, abogado defensor y juez. Otra de las características centrales del acusatorio es que no hay juzgamiento si previamente no existe acusación efectuada por un representante del Ministerio Público.

1 Magister en Ciencias Penales por la UNMSM, Juez Superior Titular de Lima e integrante de la Sala Penal Nacional y profesor en la Academia de la Magistratura.

2 En tal sentido, no compartimos criterio con el profesor Espinoza Goyena, quien concluye que en lugar de identificar a qué modelo se adscribe nuestro Código Procesal de 2004, el debate debe girar en torno a identificar los principios que sirven de eje estructural al Nuevo Código. En tal sentido considera que son cuatro los principios eje del nuevo Código: oralidad, contradicción, separación de funciones y excepcionalidad de la coerción. Cfr. “El modelo” del nuevo Código Procesal Penal, en sección documentos de la página Web del Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP).

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Es garantista el acusatorio recogido por el CPP de 2004, puesto que es función del órgano jurisdiccional garantizar en todo el procedimiento penal, los derechos y garantías del investigado y acusado, del agraviado y parte civil, y, del derecho de acusación representado por los fiscales del Ministerio Público. No solo garantiza los derechos y garantías del imputado o acusado, sino de todos los sujetos procesales que participan en el proceso penal. El fundamento de esta situación es el principio de igualdad de armas. Al juez, según la etapa procesal, le corresponde garantizar que el citado principio se materialice al interior del proceso penal. En el curso del proceso penal, le está vedado al juez dejar en estado de indefensión al imputado o acusado, así como al derecho de acusación. Si ello se verifica ya sea para el imputado o para el derecho de acusación, el proceso es nulo en aplicación del inciso “d” del artículo 150° del Código Procesal Penal3

. Consideramos que esto es fundamental, pues en el acusatorio adversarial, el juez no tiene tales facultades. De ahí que en tal sistema sea común sostener que si el derecho de defensa o el derecho de acusación no están bien representados en juicio, no es problema del juez. De modo que esa es la diferencia entre el acusatorio adoptado por nuestro legislador y el acusatorio puro o adversarial4.

Asimismo, el modelo adoptado es acusatorio garantistas con ciertos rasgos adversariales5. No es acusatorio puro6. Tampoco es acusatorio adversarial7, pues

3 Allí se prescribe que no será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:…. d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la constitución.

4 En consecuencia, sostenemos que debe desterrarse la idea simple de que el modelo procesal penal por ser acusatorio es automáticamente garantista.

5 En el mismo sentido, Rosas Yataco enseña que el modelo que asume el Código Procesal Penal de 2004 es el acusatorio garantista, con ciertos rasgos adversativos. Tratado de Derecho Penal, V.I, Pacífico editores, 2013, p. 75.

6 Como afirma Peña Cabrera-Freyre. Cfr. Derecho Procesal Penal, T. II, Editorial Rodhas, Lima, 2013, p. 336.

7 Como proponía el Proyecto Huanchaco. En efecto, el profesor Florencio Mixán Mass sostenía que el citado proyecto “propone el diseño de un procedimiento acusatorio con relevante tendencia adversarial que se concretará mediante juicio oral, público, contradictorio y continuado”. Cfr. Diseño del juicio oral en el proyecto Huanchaco, en Reforma del proceso penal, ediciones BLG, Trujillo, 2005, p. 78. Actualmente, sigue apostando por el diseño de aquel proyecto, el profesor Burgos Mariños, quien enseña que el modelo regulado en el Código Procesal Penal de 2004 es “el sistema acusatorio adversarial” y en tal contexto, pretende identificar al juez profesional peruano con un jurado afirmando que “un complemento importante para garantizar la imparcialidad es que el Juez no conocerá del caso sino hasta el mismo día de la audiencia”. Cfr. la reforma del proceso penal en el Perú: construyendo el modelo acusatorio, en Nuevo Procesal Penal y Delitos contra la administración pública (Castañeda Otsu-Coordinadora), Jurista editores, Lima, 2014, pp. 112-115.

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en la mayor parte del proceso penal no hay partes adversas. Tal como aparece recogido el modelo adoptado por el legislador nacional, solo en las audiencias preliminares y en el juicio oral se verifica la existencia de partes adversas. Pero eso no sucede en la investigación preliminar ni preparatoria que por el tiempo que lleva materializarlo, es la etapa procesal de más duración en un proceso penal común. En esta etapa, el dueño y señor del procedimiento penal materializado en la investigación, es el fiscal. El abogado defensor se convierte en una especie de colaborador en el esclarecimiento de los hechos investigados. No es parte adversa.

En efecto, si el abogado defensor considera que debe tomarse la declaración de testigos de descargo, se debe dirigir al fiscal y solicitar se les cite y se les reciba su declaración8. El fiscal evaluando pertinencia, conducencia y utilidad podrá aceptar o rechazar el pedido. En el supuesto que el fiscal rechace la pretensión, el defensor se dirigirá al juez de investigación preparatoria para pedir un reexamen de la decisión fiscal. El juez decidirá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el fiscal9. Dentro de las opciones que tiene el juez, esta la posibilidad de confirmar la decisión del fiscal. El defensor de esa forma, en el peor de los casos, puede quedarse hasta sin sus testigos de descargo10.

Solo en las audiencias preliminares y en el juicio oral, se presentan ciertos rasgos adversariales. En las audiencias existen partes adversas que sustentan sus pretensiones ante el juez. Pero no es de modo absoluto. En un caso en concreto, si el juez observa que el derecho de defensa o el derecho de acusación, no están bien representados, de manera inmediata interviene para salvar esos obstáculos y hacer realidad el principio de igualdad de armas. Así en el inciso 3,

8 Así aparece establecido en forma expresa en el inciso 4 del artículo 337° del CPP de 2004.

9 Procedimiento especial establecido en forma clara en el inciso 5 del artículo 337° del CPP de 2004. 10 En Estados Unidos, por ejemplo, sí existen partes adversas desde el inicio del procedimiento, pues una vez que una persona es imputada por la comisión de un delito, esta contrata a su abogado defensor, quien inmediatamente se dirige al juez y le solicita le habilite para investigar el caso. El juez por resolución judicial le habilita para investigar. De esa forma, el defensor comienza a investigar como si fuera un fiscal más. Toda la información del caso que acopie la fiscalía o el abogado defensor no lo pone en conocimiento de la otra parte adversa. El revelamiento de la información de los adversarios se produce en una audiencia previa al juicio oral. En aquella audiencia, los adversarios (Fiscal y abogado defensor) revelan e intercambian la información obtenida del caso. Luego el juez señala día y hora del inicio del juicio oral.

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artículo I, Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, se precisa que las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en el Código Procesal Penal. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

Teniendo claro tales aspectos, en forma coherente, se concluye lo siguiente: el modelo acusatorio adoptado por nuestro legislador tiene marcadas diferencias con el sistema acusatorio practicado en los países del Common Law, en el cual impera la idea del “proceso de partes adversas, donde el juez ostenta la posición de árbitro o moderador del juicio”. De ahí que la propia doctrina anglosajona, para referirse a su modelo procesal penal, en lugar de hablar de sistema o principio acusatorio, emplea las expresiones de “sistema adversarial” o “proceso adversarial” 11

.

En cambio, en el modelo acusatorio adoptado por el Código Procesal Penal de 2004, impera la idea del “proceso entre partes, donde el juez penal en el juicio oral, ostenta una posición de moderador imparcial, activo y dinámico del debate, buscando siempre la verdad material del caso, sin abdicar a administrar justicia con arreglo a la Ley y la Constitución”12

. En este modelo, de modo alguno podemos aceptar que el juez es un simple árbitro de juicio oral, que solo se limita a hacer cumplir las reglas del juicio13. El juez tiene un rol activo y dinámico, incluso expresamente tiene la franca posibilidad de actuar excepcionalmente prueba de oficio14 cuando el caso así lo exija con la finalidad de emitir un fallo de acuerdo al

11 Cfr. Picó i Junoy, El Juez y la Prueba, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2011, nota 452, p. 150. 12 Véase el contenido de los artículos 43º, 44º y 138º de nuestra Constitución. En el objetivo de administrar justicia, el legislador le ha dado al Juez la facultad de hacer preguntas de aclaración al acusado, testigos, peritos (375°.4 CPP), practicar en forma excepcional y limitada prueba de oficio (385°.2 CPP), promover aún de oficio debate pericial ante informes periciales discrepantes (378º. 7 y 181°. 2 CPP), desvincularse respecto de la calificación jurídica planteada por el fiscal (374° CPP), etc.

13 Tampoco es cierto que “el Juez es un sujeto neutral que debe resolver a la luz de la prueba presentada por las partes contendientes” como afirma Ore Guardia, Vid. Manual de Derecho Procesal Penal, T.1, Editorial Reforma, Lima, 2011, p. 73

14 El inciso 2 del artículo 385 del CPP de 2004 prevé que: El juez penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El juez penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

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principio de justicia15. De modo que tal como lo sostiene el profesor San Martín Castro, el modelo adoptado en el CPP de 2004 no es de inspiración anglosajona o norteamericana, sino es de inspiración europea continental.

Por lo demás, no le falta razón al profesor San Martín Castro16, cuando enseña que los códigos procesales jamás asumen en abstracto un modelo de procedimiento penal en estado químicamente puro, siempre buscan adaptarse a las concretas realidades nacionales, y corresponde a los juristas, jueces, fiscales y abogados litigantes ir “adecuando” las siempre abiertas y hasta contradictorias normas que lo configuran, por la multitud de fuentes y pensamientos que han intervenido en su regulación normativa, a las exigencias de la justicia. En el mismo sentido, Cafferata Nores17 nos enseña que ni en el pasado ni en la actualidad es posible encontrar a alguno de aquellos paradigmas procesales en estado “químicamente puro” (todos son algo mixtos).

2. LA VERDAD MATERIAL COMO OBJETIVO DEL PROCESO PENAL

Según el tipo de acusatorio adoptado por el legislador nacional, se tiene claro que el descubrimiento de la verdad material de los hechos es uno de los fines esenciales del proceso penal y una condición necesaria de la justicia de la decisión18. Una decisión legal y justa solo se puede fundar en una valoración apropiada, exacta y veraz de los hechos relevantes del caso19. Aquí verdad se entiende como correspondencia entre los datos fácticos que brindan los sujetos procesales al interior del proceso y lo ocurrido en la realidad concreta. Cuando se sostiene que un enunciado o una afirmación son verdaderos, quiere decir que

15 La actuación de prueba de oficio excepcional no es privativa solo del Civil Law, pues en los Estados Unidos de Norteamérica existe las Federal Rules of Evidence que atribuyen al juez relevantes poderes de iniciativa probatoria, aunque los jueces americanos tiendan a darles una muy limitada aplicación, para evitar interferir en la actividad de las partes. Vid. Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El Juez y la construcción de los hechos, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 198. También del mismo autor, Teoría de la prueba, Ara editores, Lima, 2012, p. 214.

16 Vid. el prólogo del libro Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral, Neyra Flores, Idemsa, 2010, p. 23. Por su parte, Talavera Elguera, en parecido sentido, sostiene con propiedad que en el Derecho comparado, la tendencia no es a configurar modelos acusatorios puros, Manual del Derecho probatorio de la valoración de las pruebas, Academia de la Magistratura, Lima, 2009, p. 52.

17 Cfr. Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Buenos Aires, 1998, p. 3. 18 Cfr. Taruffo, Michele, Op. Cit., 2010, p. 156.

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aquello que tal afirmación describe, ha ocurrido en realidad. De modo que la verdad es una relación de correspondencia o conformidad entre el lenguaje, por un lado, y los hechos o la realidad, por el otro20. La decisión adoptada por el juez es verdadera y correcta cuando coincide o se corresponde con los sucesos que realmente ocurrieron en la situación empírica que está en la base de la controversia judicial21. En parecido sentido, Cafferata Nores22 precisa que por el proceso penal “se busca llegar a la verdad material sobre la atribución a una persona de un delito; que no es la verdad sustancial, sino la que se conoce como verdad correspondencia; adecuación de lo que se conoce de una cosa, con lo que la cosa es”. El citado autor sigue afirmando que la verdad que se persigue en el proceso penal es la históricamente ocurrida, denominada verdad material, verdad correspondencia o verdad real23 y es la prueba el medio más confiable para descubrir esta verdad real, y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales.

No obstante, teniendo en cuenta que ni en las ciencias duras, como la física y las matemáticas se pretende alcanzar verdades absolutas, en los procesos judiciales la verdad que se persigue es relativa24.

Así lo tiene aceptado la Sala Penal Permanente de nuestra Corte Suprema cuando argumenta25 que una de las garantías específicas, compatibles con el principio de justicia material que exigen los artículos 43° y 44° de la Constitución y se incardina en la garantía genérica del debido proceso (artículo 139°, inciso 3 de la Ley fundamental), es la averiguación lícita de la verdad que garantiza una

20 Cfr. Gonzales Lagier, Hechos y argumentos (racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) III, en Rev. Jurídica Jueces para la Democracia, N° 47, julio 2003, Madrid, p. 48. Aquí se sostiene que algunas de las teorías de la verdad más relevantes son la teoría de la verdad como correspondencia, la verdad como coherencia (un enunciado es verdad cuando es coherente con otro conjunto de enunciados), la teoría pragmática de la verdad (un enunciado o una creencia son verdaderos si resultan útiles) y la teoría de la verdad como consenso (un enunciado es verdadero si hay acuerdo, real o potencial, acerca de ella), Op. Cit., 2003, p. 49. Siendo a la primera que se adhiera el citado autor.

21 Taruffo. Michele, Op. Cit., 2012, p. 28.

22 Cfr. Proceso penal y verdad histórica, en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 59.

23 Cfr. La prueba en el proceso penal, 5ta. edición, Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 6.

24 Cfr. Taruffo, Michele, Op. Cit., 2012, pp. 26 y 272. Incluso el citado autor señala que “la idea de verdad absoluta parece pertenecer sólo a los terrenos de la religión y la metafísica”.

25 Cfr. Casación Nº 22-2009-La Libertad, sentencia de casación del 23 de junio de 2010. En esta sentencia se dejó establecido que con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos, el Juez está habilitado para practicar de oficio un debate pericial cuando este es pertinente y útil.

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sentencia justa -el derecho material se realiza comprobando la verdad material- aspecto que de modo alguno se cumple cuando se asume una concepción de mera “justicia de procedimiento”, esto es, que se limite a garantizar la justicia en las condiciones de combate entre las partes.

Todo tiene que ver con la calidad de la decisión que al final del proceso penal tiene que emitir el juez. Actualmente, nadie discute razonablemente que una de las condiciones para que el proceso conduzca jurídicamente y de modo racional a decisiones correctas y por lo tanto, justas, es que este sea orientado a establecer la verdad de los hechos relevantes del caso26. Ninguna decisión judicial puede considerarse legal y racionalmente correcta y por lo tanto justa, si se emite con base a una comprobación errónea y no verdadera de los hechos del caso. De ahí que el profesor italiano Michele Taruffo27 concluya que ninguna decisión correcta y justa se puede basar en hechos determinados erróneamente. De modo que junto con la aplicación correcta del derecho, el descubrimiento de la verdad de los hechos es un presupuesto esencial del proceso penal, en tanto constituye también una exigencia ineludible de la justicia28.

Consideramos que se consolida la administración de justicia penal cuando el juez modera el debate entre las partes e interviene cuando, al observar la actuación probatoria de las partes, advierte o cae en la cuenta que el debate amenaza en concluir con una decisión injusta debido a que los hechos no aparecen comprobados en forma adecuada. Las partes, por la razón que sea, no han producido en juicio todas las pruebas posibles para resolver el caso en concreto. De presentarse esta circunstancia en un proceso penal determinado, cualquier juez profesional se da cuenta perfectamente. En consecuencia, para evitar o mejor, para minimizar la posibilidad de emitir una decisión injusta o arbitraria, al juez se le asigna la facultad de actuar prueba de oficio en forma

26 Cfr. Taruffo, Michele, Poderes probatorios de las partes y del Juez en Europa, en la revista Ius Et Praxis, vol. 12, N° 2, Universidad de Talca, Chile, 2006, p. 116. En parecido sentido, el profesor Talavera Elguera señala que “la idea fundamental es que el ciudadano tiene derecho a demostrar la verdad de los hechos en que se funda su pretensión”. La prueba en el Nuevo Proceso Penal, Op. Cit., 2009, p. 21. 27 Cfr. La teoría de la prueba, Op. Cit., 2012, p. 22.

28 Cfr. Pérez del Valle, Carlos, Estudios sobre la independencia judicial y el proceso penal, Grijley, Lima, 2005, p. 135.

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excepcional. De modo que cuando el juez actúa prueba excepcional o complementaria (de oficio) solo se limita a desarrollar una tarea específica encaminada a hacer posible que la decisión final que adopte, en el caso concreto, se base en todas las pruebas disponibles y, por lo tanto, se aproxime lo más posible a la verdad de los hechos.

En tal sentido, no le falta razón al profesor Sánchez Velarde29 cuando enfatiza que la verdad material constituye un requisito fundamental para la decisión final del juzgador, pues no se podrá sancionar a la persona que tiene la calidad de acusado sin haberse probado que es culpable. No debemos obviar que son las pruebas y no los jueces, las que condenan, ésta es la garantía frente a la arbitrariedad punitiva30.

La búsqueda de la verdad material, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquel versa. Esto según la concepción legal-racional de la justicia como la propuesta por Jerzy Wroblewski, según la cual, una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y la legalidad de la decisión31. La prueba es el único medio seguro de lograr esa reconstrucción de modo comparable y demostrable, proscribiendo la arbitrariedad judicial. Además, conforme al sistema jurídico acusatorio garantista con ciertos rasgos adversariales, en las resoluciones judiciales solo se puede admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual sin duda impide que aquellas se fundamenten en elementos puramente subjetivos32.

No obstante, es necesario precisar que la función activa del juez en orden a la disposición y actuación de la prueba de oficio se configura claramente como excepcional, complementaria o supletoria con respecto a la actividad probatoria de

29 Cfr. Manual de Derecho Procesal Penal, Idemsa, Lima, 2004, p. 637. 30 Cfr. Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, Op. Cit., 2003, p. 6. 31 Cfr. Taruffo, Michele, Op. Cit., 2012, p. 267.

32 Cfr. Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, Fundación Miran Marck, serie justicia y derechos humanos, 1ra. edición, Guatemala, 2002, pp.11-13. También en La prueba en el proceso penal, Op. Cit., 2003, p. 5.

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las partes33. Esto significa que cuando las partes ejercen puntual y diligentemente con su deber y tarea de ofrecer y presentar todas la pruebas disponibles del caso concreto, y por lo tanto, proveen al juez de toda la información existente y suficientes elementos para la comprobación de los hechos -como a menudo ocurre en la práctica- no hay ninguna necesidad de que el juez ejerza la facultad de actuar prueba de oficio34.

3. EL OBJETIVO DEL PROCESO PENAL NO ES LA VERDAD FORMAL

De modo alguno puede aceptarse que la finalidad del proceso penal de acuerdo al tipo o modelo acusatorio recogido en el CPP de 2004, es la “verdad formal”35

. Esta concepción ideológica considera que es verdad lo que el juez declara como verdad al interior del proceso, con independencia de lo que ocurra en la realidad, pues la verdad material casi nunca llega a descubrirse. Según esta concepción el juez debe contentarse con la información que le dan las partes del proceso; de allí debe construir la verdad procesal del caso y dictar la sentencia que corresponda. En ocasiones -afirman- se construye la sentencia adoptando completamente la versión de una de las partes; en otras ocasiones, se hace tomando porciones de las versiones brindadas por las partes. Se considera que nadie puede pretender que cuando el juez dicta una sentencia ha descubierto necesariamente la verdad; los no pocos casos en que se ha condenado a inocentes o liberado a culpables parecen hablar alto en contra de esta idea36.

Esta posición doctrinaria prevalece en los sistemas procesales del Common

Law desde que es el principio básico del sistema procesal acusatorio. Para esta

33 En el mismo sentido, Talavera Elguera precisa que la prueba de oficio “no se trata de una carga sino de una facultad de carácter complementario y que apunta a la realización de uno de los fines primordiales del proceso penal”, Cfr. Op. Cit., 2009, p. 52.

34 Cfr. Taruffo, Michele, Poderes probatorios de las partes y del Juez en Europa, Op. Cit., Chile, 2006, p. 111.

35 Como se sostiene sin mayor discusión en el acusatorio del “sistema adversarial” o “proceso adversarial” adoptado en el Common Law. En efecto, Taruffo nos precisa que “la historia del proceso del common law

enseña, en efecto, que el proceso integralmente adversarial no ha sido orientado nunca hacia la búsqueda de la verdad”. Op.Cit, 2006, p. 118.

36 Cfr. Baytelman, Andrés- Duce, Mauricio, Litigación penal, juicio oral y prueba, Editorial Alternativa, Lima, 2005, p. 92. Incluso estos autores formados en el sistema norteamericano, en forma simple y errónea concluyen que la verdad material está asociada al sistema inquisitivo en tanto que la verdad procesal que ellos fomentan está asociada al sistema acusatorio.

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concepción, el objetivo principal del proceso penal es resolver el conflicto entre las dos partes del caso. El objetivo del proceso no es establecer la verdad de los hechos en disputa, pues en muchos casos -sostienen- los conflictos pueden ser resueltos aun sin buscar y descubrir la verdad de los hechos relevantes37.

Según esta postura procesal, al juez le está vedado actuar prueba de oficio. Así el juez entienda o caiga en la cuenta al interior del proceso penal, claro está luego de ir observando la actuación probatoria, que el acusado sería el responsable del delito grave objeto de juzgamiento, deberá absolverlo si el fiscal no cumple con su obligación legal de probar los cargos38. En la misma lógica y a la inversa, también se pretende que el juez así se dé cuenta al interior del juzgamiento, claro está luego de ir observando la actuación probatoria, que el acusado no sería el autor del delito deberá condenarlo si el defensor no cumple con su obligación legal de refutar adecuadamente las pruebas de cargos actuadas y presentadas por el buen fiscal.

En suma, los defensores de esta concepción procesal, con convicción sostienen que el rol del juez, encargado de decidir imparcialmente el litigio, no es asumir la función de una de las partes, por mal que ésta lo esté ejerciendo, y por muy injusto que sean los resultados que de ello puedan derivarse39. Es más, en el Perú, el profesor Peña Cabrera-Freyre40 enseña que “un proceso penal limitado en sus actuaciones procesales por los derechos y libertades individuales del imputado, hacen imposible que la justicia penal pueda alcanzar “la verdad material”, pues los derechos fundamentales se constituyen en puridad de la verdad en: “límites a la averiguación de la verdad histórica o material”, a lo más que puede pretender el proceso penal, es alcanzar una verdad jurídica o formal”.

Consideramos que esta forma simple de ver la justicia penal no puede ser admitida en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro. En un Estado

37 Cfr. Taruffo, Op. Cit., 2012, p. 20 y también p. 272.

38 Cfr. Quiñones Vargas, Héctor, Las técnicas de litigación oral en el proceso penal salvadoreño, 1ra. edición, El Salvador, 2003, p. 107.

39 Cfr. Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio, Material de destrezas de litigación en juicio oral para Ecuador, 2003, p. 238.

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democrático de Derecho, la mejor solución de un proceso penal es una sentencia adecuada y correcta, y que una sentencia no puede ser adecuada y correcta a menos que se base en un juicio verdadero acerca de los hechos del caso concreto41. La protección de los derechos fundamentales más bien orientan que el juez solo debe condenar cuando está convencido que los hechos objeto de imputación, ocurrieron en la realidad y que el acusado realmente fue el autor o partícipe de tal hecho. Si el juez no llega a tal convencimiento en base a la prueba actuada, debe absolver al acusado.

Asimismo, como se ha mencionado, esta postura ideológica sostiene que “en un caso en concreto es difícil encontrar la verdad material de los hechos”. Por tanto, el juez debe contentarse con construir la verdad a partir de la información que le brindan las partes. No obstante, como bien sostiene Gonzales Lagier42, se trata de una manera equivocada de ver las cosas (especialmente en el proceso penal), porque no solo en el proceso, sino en el marco de cualquier ciencia empírica, carecemos de certeza sobre la verdad de nuestras afirmaciones. La verdad siempre es aproximada, probable y, por tanto, relativa. Pero no por ello tenemos que dejar de perseguirla o buscarla. El juez debe tratar de encontrar la verdad material de los hechos y sobre esa base dictar la resolución judicial que corresponda al caso en concreto. En el mismo sentido, Cafferata Nores43 sostiene acertadamente: hay que extremar los esfuerzos para que la verdad que se admita en el proceso penal sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneas para provocar en los jueces la firme convicción, demostrable racionalmente sobre la base de la prueba, de que están en la certeza sobre la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal.

De modo que la verdad procesal debe tratar de ajustarse, en la medida de lo posible, a la verdad material, y no ser un sustituto de ella.

41 Taruffo, Op. Cit., 2012, p. 21.

42 Hechos y argumentos (racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) III, Op. Cit., 2003, p. 47.

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Siempre debemos diferenciar la concepción que sostiene que la finalidad del proceso penal es la verdad material de aquella que sostiene que la finalidad del proceso penal es la verdad formal. Los seguidores de la primera concepción aceptamos sin mayor dificultad la circunstancia que el legislador otorgue facultades al juez de actuar prueba de oficio, pero en forma complementaria o supletoria; en cambio, aquellos que siguen la segunda concepción reniegan o no aceptan que el legislador dé facultades al juez para actuar prueba de oficio excepcional. Ello se deriva de lo siguiente: si la comprobación de la verdad de los hechos no interesa, entonces no hay necesidad de proveer al juez de poderes de actuar prueba de oficio para permitirle verificarla cuando para ese objetivo las iniciativas de las partes resultan insuficientes; recíprocamente, si se comparten las razones ideológicas por las que se cree que el juez no debe estar dotado de estos poderes, entonces es coherente creer que el proceso no puede, y en todo caso no debe, ser orientado hacia la comprobación de la verdad de los hechos44.

En conclusión, si bien el proceso penal está orientado a la solución de conflictos generados a consecuencia de la comisión de un delito, los principios de legalidad y de justicia demandan que aquellos conflictos deben ser resueltos con resoluciones judiciales justas y una condición para la justicia de la resolución judicial, lo constituye la verificación de la verdad de los hechos relevantes del caso. Ninguna sentencia o resolución judicial que pone fin a un proceso penal puede reputarse o considerarse justa si aplica normas penales a hechos que no son ciertos o a hechos que han sido sustentados erróneamente.

4. EL MODELO ACUSATORIO ADOPTADO EN EL CPP DE 2004 NO TIENE COMPARACIÓN

Esta enorme diferencia no debemos obviarla con la finalidad que como ya se expresó ut supra, no caer en el error de tratar de imitar la forma como se administra justicia penal en los países del Cmmon Law o peor, sostener que el modelo recogido en el Código Procesal de 2004 tiene como fundamento

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ideológico aquel sistema penal. Lo cierto es que nuestro modelo procesal no es de inspiración anglosajona o norteamericana, sino es de inspiración germano- italiana. De modo que no podemos pretender llevar a la oralidad al extremo del delirio, desnaturalizando un proceso acusatorio que no es adversarial45. Este no es el sistema que ha elegido el legislador nacional, toda vez que no forma parte de nuestra cultura y tradición jurídica.

El legislador nacional ha elegido más bien un proceso acusatorio garantista con ciertos rasgos adversariales de inspiración europea que descansa en los principios de inmediación, publicidad, contradicción y concentración de un proceso con nítida división de roles de los sujetos procesales. El Ministerio Público investiga el delito y promueve la acción penal por medio de la acusación; el abogado defensor defiende los intereses del investigado y acusado; y, el juez resuelve la causa con imparcialidad y para ello, tiene la facultad de dirigir el proceso orientándolo siempre a determinar la verdad de los hechos objeto de imputación. Sin duda alguna, entre los protagonistas del proceso, el juez es el sujeto procesal al que le compete la función fundamental de determinar la verdad de los hechos y por tanto, se requiere que dirija las actuaciones dentro del proceso, al logro de tal finalidad.

El modelo o tipo de acusatorio adoptado en nuestra patria, en cuanto a reglas específicas, no tiene punto de comparación con los tipos de acusatorio adoptados en otros países.

Se ha apostado por un modelo proceso penal cuyo objetivo final es la búsqueda de la verdad de los hechos46, dirigido en la etapa central, por un juez

45 Del Río Labarthe, La Etapa Intermedia en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio, Lima, 2010, p. 215. En consecuencia, no es de recibo lo expresado por el profesor Peña Cabrera-Freyre, quien afirma que la marcha triunfal del proceso penal acusatorio – de corte adversarial, viene a darnos una lectura muy clara, propuesta por la enorme influencia que el sistema norteamericano viene ejerciendo en los países latinoamericanos, como el Perú, cuyo pragmatismo, versatilidad y dinámica procesal -propia de la oralidad- reemplazan al formalismo, burocracia, ritualidad y escribanía del modelo mixto, incidiendo en un relajamiento del principio de estricta legalidad, cuya contemplación tradicional reportó un rendimiento poco óptimo. Vid: Derecho Procesal Penal, T. I, Op. Cit. Lima, 2013, p.8.

46 Así lo asume nuestra Corte Suprema en las sentencias de Casación Nº 14-2009-La Libertad y Casación Nº 22-2009- La Libertad.

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penal imparcial, pero no pasivo ni neutral, sino activo47, dinámico y comprometido con la función constitucional principal del Poder Judicial, cual es administrar justicia de acuerdo a Ley y a la Constitución. Este modelo acusatorio garantista recogido en el Código Procesal Penal de 2004, es el que debemos materializar en la administración de la justicia penal en nuestro país. Jurídicamente no existe legislado otro modelo procesal penal acusatorio en nuestra patria. No debemos buscar el modelo procesal en otras legislaciones u otros proyectos legislativos como el proyecto Huanchaco48. En consecuencia, los principios del modelo adoptado por el legislador nacional, establecidos en forma taxativa en el Título Preliminar del Código Procesal Penal, deben ser utilizados como fundamento de interpretación de las demás disposiciones procesales penales tal como se prevé en el artículo X del Título Preliminar.

De ahí que considero necesario también poner en evidencia lo siguiente: Si bien el modelo procesal acusatorio general recogido por el Perú ha sido adoptado en otros países de la órbita latinoamericana, de modo alguno podemos concluir que la aplicación del modelo procesal en aquellos países puede servir como parámetro a seguir para su aplicación en nuestra patria. Tampoco puede aceptarse que las normas de nuestro Código Procesal Penal de 2004, sean interpretadas con posiciones doctrinarias que hacen los juristas de aquellos países como viene sucediendo49. Es obvio que cada jurista interpreta el modelo procesal

47 Para graficar lo que se quiere expresar resulta pertinente citar a Taruffo quien señala que “si se considera que el proceso es un asunto privado entre las partes y que por consiguiente, éste no está de ningún modo dirigido a la búsqueda de la verdad, entonces se asignará al Juez un rol pasivo, no obstante, esta ideología ha sido desechada por la mayor parte de los legisladores procesales modernos, precisamente en la medida que se han ocupado del rol del juez con respecto a la determinación de los hechos”, Op. Cit. 2010, p. 197.

48 Como lamentablemente viene sucediendo, prueba de ello es lo siguiente: pese que se viene aplicando el mismo Código Procesal Penal, existe una marcada forma de hacer proceso penal en el norte y otra diferente en el sur del país. El profesor Asencio Mellado diagnosticando lo que viene sucediendo sostiene “se afirma, sin indagar en las consecuencias de lo dicho, que la sujeción a la norma no es deseable si la misma se opone a lo que se formula desde consideraciones voluntaristas, a opciones por modelos que la ley ha decidido no amparar, pero que se introducen sibilinamente con graves efectos en el devenir cotidiano del proceso. En realidad, no hay satisfacción de algunos con las reformas, sino que van más allá, buscan otro modelo distinto al regulado y de esta manera, mediante conceptos, tales como litigación oral, el exceso del significado de la oralidad, el de la imparcialidad judicial, etc. presentan como útil un sistema que se aleja tanto de la ley en vigor, que es difícil augurar un futuro cierto a las reformas”. Vid. Prólogo del libro: Nuevo Procesal Penal y Delitos contra la administración pública (Castañeda Otsu-Coordinadora), Jurista editores, Lima, 2014, p. 9.

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adoptado y recogido en el texto procesal de su respectivo país, el mismo que a todas luces es diferente de un país a otro50. Por ejemplo, en el Perú, se ha previsto que el juez de juzgamiento excepcionalmente puede disponer la actuación de prueba de oficio51; sin embargo, en los Códigos Procesales de Colombia52, Chile, Bolivia y Nicaragua, se prohíbe en forma expresa cualquier actuación de prueba de oficio53. Solo tal aspecto, hace que la aplicación del modelo acusatorio en nuestra patria, sea diferente a la aplicación que se hace en los países antes citados, aun cuando todos se sustentan en el principio o sistema acusatorio.

El mismo que entre otros aspectos relevante, se caracteriza en primer lugar, por el hecho que el objeto del proceso lo fija el Ministerio Público, es decir, los hechos que determinan la incriminación y ulterior valoración judicial son definidos por el fiscal, de suerte que el objeto del proceso se concreta en la acusación fiscal, respecto a la cual la decisión judicial debe ser absolutamente respetuosa en orden a sus límites fácticos; y en segundo lugar, que la función de acusación es privativa del Ministerio Público de modo que si el fiscal no formula acusación, más allá de la posibilidad de promover el control jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al fiscal que acuse y menos definir los ámbitos sobre los que discurrirá la selección de los hechos54. Este aspecto se anuncia mediante el

50 Además, tal como sostiene el profesor Rosas Yataco, cada nación en su fase evolutiva se va organizando políticamente y va regulando sus normas de acuerdo a los valores que cultivan, preconizan y defienden de acuerdo a sus necesidades sociales. Cfr. Anotaciones del sistema acusatorio en el Código Procesal Penal de 2004, en la sección documentos de la página Web del Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP). 51 Vid. el inciso 2 del artículo 385 del CPP de 2004.

52 Así, el artículo 361 del CPP de Colombia de 2004, prescribe “en ningún caso el Juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”.

53 Respecto de la práctica limitada de la prueba de oficio, estamos más próximos a los Códigos Procesales de Ecuador, Venezuela y al Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica.

54 Así lo tiene precisado nuestra Corte Suprema como precedente vinculante, interpretando el modelo de hacer proceso penal previsto en la Constitución. Véase la Ejecutoria Suprema del 13 de abril de 2007, en la Queja Nº 1678-2006-Lima- Sala Penal Permanente. En tanto que San Martín Castro, sostiene que las notas características del principio acusatorio son: desdoblamiento del proceso en dos etapas: la investigación preparatoria y enjuiciamiento que se encargan a órganos públicos diferentes, separación de las funciones de acusación y decisión y vinculación entre acusación y sentencia: absoluta en lo fáctico y relativa en lo jurídico. Cfr. Proceso penal, Constitución y principios procesales, en Libro homenaje a José Hurtado Pozo, Idemsa, 2013, p. 863. Por su parte, Gómez Colomer sostiene que el principio acusatorio significa tres cosas: Que no puede existir juicio sin acusación formulada por un tercero ajeno al órgano jurisdiccional; no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; y, no pueden atribuirse poderes de dirección material del proceso al juzgador que cuestione su imparcialidad. Cfr. El proceso Penal en el Estado de Derecho. Diez estudios doctrinales, Palestra Editores, Lima, 1999, p. 14. Nuestro TC también ha asumido esta postura citando a este último autor. Al respecto véase la sentencia del 13 de marzo de 2006, Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC-Lima, caso Umbert Sandoval.

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brocardo ne procedat iudex ex officio, y supone la idea de que no hay proceso penal sin acusación55. De ahí que se afirma con propiedad que la finalidad del sistema acusatorio es la de garantizar en todo momento, la imparcialidad del juez de fallo. En consecuencia, en el supuesto de que el fiscal decida no acusar, y dicha resolución es ratificada por el fiscal jerárquicamente superior, al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin56.

De esa forma, frente al culto desmedido que en algunos distritos judiciales de nuestra patria se viene efectuando a la oralidad, incluso en contra de lo que el mismo CPP de 2004 ha establecido expresamente57, la Suprema Corte ha señalado en forma tajante que el principio de legalidad se sobrepone y es preponderante respecto de la oralidad58. En efecto, en la sentencia de casación59 de fecha 13 de julio de 2010 se precisó que el principio de oralidad se plasma en el régimen de audiencias, cuyo desarrollo está previsto legalmente y por tanto, su aplicación directa solo es posible dentro de las previsiones de la ley o, si esta guarda silencio, cuando resulte indispensable y razonable, para afirmar las garantías de jerarquía constitucional de tutela jurisdiccional, defensa procesal y debido proceso. No puede alegarse que el principio de oralidad se sobrepone al principio de legalidad sustentándose en el cambio de cultura que exige el nuevo modelo procesal, pues “ello no resulta suficiente sustento para justificar el

55 Cfr. Picó i Junoy, Op. Cit., p. 146. Incluso, este autor con base en los pronunciamientos del TC español considera que los rasgos esenciales del principio acusatorio son los siguientes: separación de funciones entre juez instructor y juez decisor; Imposibilidad de juicio sin acusación; correlación entre acusación y sentencia; y prohibición de la reformatio in peius. Ibidem. En parecido sentido, Maier, Derecho Procesal Penal T. I, Argentina, 2002, p. 444. También Armenta Deu, Principio acusatorio: realidad y utilización, lo que es y lo que no; en revista Ius et veritas, N° 16, Lima, 1998, p. 216.

56 Esta es la doctrina jurisprudencial de Tribunal Constitucional establecida en el Exp. 2005-2006-PHC/TC, caso Umbert Sandoval.

57 Respecto de esta postura especial y felizmente minoritaria, que se viene dando en nuestra patria, el profesor Asencio Mellado precisa que “toda opinión, es relativa y debe respetarse, pero, cuando la misma parte del rechazo a la misma norma o antepone su visión dogmática por encima de la Ley, pretendiendo que la misma se subordine a una posición que se representa como absoluta, la moderación ha de imponerse. Bien está que se promueva la modificación de la Ley, pero, mientras esta se encuentre vigente, ha de aplicarse sin excusa y sin alegaciones o pretensiones de imposición superior de criterios que, se insiste, no son universales, ni se aplican en los países en los cuales el Código de 2004 ha encontrado su apoyo y referente”. Vid. Prólogo del libro: Nuevo Procesal Penal y Delitos contra la administración pública (Castañeda Otsu-Coordinadora) Op. Cit, 2014, p. 12.

58 Cf. Ávalos Rodríguez, Constante, la decisión fiscal en el nuevo Código Procesal Penal, Gaceta Penal y Procesal Penal, Lima, 2013, p. 21.

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apartamiento del deber de acatar la ley y las orientaciones de la doctrina jurisprudencial, en cuanto no colisionan con el sentido de la norma fundamental”60

. Por otro lado, el modelo acusatorio general adoptado por el Perú en la

Constitución vigente y desarrollado en el Código Procesal de 200461, responde a la tendencia de la legislación comparada que se orienta sin mayor oposición a la necesidad de adecuar la legislación procesal penal a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos62: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos63

.

60 Sentencia de casación del 22 de mayo de 2012, Nº 159-2011-Huaura. Por lo demás, esta es la doctrina legal establecida por la Salas Penales de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 6-2011/JC- 116 del 6 de diciembre de 2011.

61 En contra Ore Guardia. En efecto, el citado autor enseña que “la Constitución no establece un modelo procesal ni acusatorio ni inquisitivo, pero sí procura que el modelo aplicable sea el mejor, en concordancia con el Estado Social y Democrático de Derecho, como es el peruano”. Sin embargo, concluye aceptando que “no cabe duda de que el modelo que mejor concuerda con las disposiciones constitucionales es el acusatorio”. Cfr. Op. Cit, 2011, p. 71.

62 Vid. exposición de motivos del Código Procesal Penal de 2004. Al respecto: Cubas Villanueva, Apuntes sobre el nuevo Código Procesal Penal, el nuevo Proceso Penal, Lima, 2004, p. 7. También Peña Cabrera-Freyre, Derecho Procesal Penal, T. I, Op. Cit., 2013, p. 8.

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TODO CONSTITUYE UN CAPÍTULO DE MI LIBRO “LA ETAPA INTERMEDIA Y RESOLUCIONES JUDICIALES SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004”, ed. Grijley, 2014.

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