IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
JENNIFFER ASTRID COLLAZOS CRUZ (COD 1.032.434.342) JOHN EMERSON TORRES VANEGAS (COD 79.761.422)
MODULO INGRESOS NACIONALES INDIRECTOS
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS, ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES UNIVERSIDAD CENTRAL
CONTRATOS
1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Según el código civil artículo 1973 el arrendamiento “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO: según el artículo 420 literal b del estatuto tributario el impuesto a las ventas se aplica sobre la prestación de servicios en el territorio nacional, complementario a esto se deben tener presentes las reglas expresadas en el parágrafo 3 que para este caso estipula que los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
SUJETO PASIVO: Es sobre quien recae la obligación tributaria para este caso sería el arrendatario.
SUJETO ACTIVO: Es responsable del impuesto el arrendador, propietario del bien según el artículo 437 del estatuto tributario literal c son quienes presten servicios.
BASE GRAVABLE: Según el artículo 447 del estatuto tributario en la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
TARIFA: Para los arriendos aplica la tarifa general, según el artículo 468 del estatuto tributario la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios.
2. CONTRATO DE COMODATOS: según el código civil articulo 2200 el comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.
El hecho de que en el contrato de comodato no exista remuneración, no genera ningún ingreso, significando que no hay lugar a la generación de IVA por carencia de un elemento fundamental en todo impuesto: la base gravable.
3. CONTRATO DE OBRA: Por el contrato de obra el contratista se compromete a realizar una obra determinada y el comitente se compromete a pagarle un precio por su realización. Por obra se entiende la ejecución de una determinada cosa, si no está regularizada con un contrato de compra, montaje de una cosa, su manutención, realización de una reparación o modificación acordada o un resultado material de otra actividad. Por obra se entiende siempre la confección, montaje, manutención, reparación o modificación de una construcción o de su parte. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO: según el artículo 420 literal b del estatuto tributario el impuesto a las ventas se aplica sobre la prestación de servicios en el territorio nacional.
SUJETO PASIVO: Es sobre quien recae la obligación tributaria para este caso sería el comitente
SUJETO ACTIVO: Es responsable del impuesto el contratista según el artículo 437 del estatuto tributario literal c son quienes presten servicios.
BASE GRAVABLE: según el artículo 462-1 del estatuto tributario la base gravable para los contratos de obra es el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
TARIFA: Para este tipo de contrato aplica la tarifa general, según el artículo 462-1 del estatuto tributario la tarifa del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%).
4. CONTRATO DE COMPRAVENTA: Según el código de comercio articulo 905 La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a
trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO: Según el artículo 420 literal a del estatuto tributario el impuesto a las ventas se aplica a la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente, adicional a esto el articulo 421 literal a determina que Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros se consideran venta.
SUJETO PASIVO: Es sobre quien recae la obligación tributaria para este caso sería el comprador.
SUJETO ACTIVO: Es responsable del impuesto el vendedor, según el artículo 437 del estatuto tributario literal a En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos son responsables del impuesto.
BASE GRAVABLE: Según el artículo 447 del estatuto tributario en la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
TARIFA: Para la compraventa aplica la tarifa general, según el artículo 468 del estatuto tributario la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), a menos que se estén vendiendo los bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) establecidos en el articulo 468-1 del estatuto tributario o aquellos que estén excluidos y exentos según el artículo 476 y 477 del estatuto tributario respectivamente.
5. CONTRATO DE PERMUTA: Según el artículo 1955 del código civil la permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro, adicional a esto en
el artículo 1957 se menciona que No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO: Según el artículo 420 literal a del estatuto tributario el impuesto a las ventas se aplica a la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente, adicional a esto el articulo 421 literal a determina que Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros se consideran venta.
SUJETO PASIVO: Es sobre quien recae la obligación tributaria para este caso sería los permutantes.
SUJETO ACTIVO: Son responsable del impuesto los permutantes, según el artículo 437 del estatuto tributario literal a En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos son responsables del impuesto.
BASE GRAVABLE: En el caso de permuta como acto que implica transferencia del dominio se considera, por lo anterior y de conformidad con artículo 447 del estatuto tributario en la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
TARIFA: Para la permuta aplica la tarifa del bien que se está entregando, ya sea la tarifa general según el artículo 468 del estatuto tributario, la tarifa del cinco por ciento (5%) establecidos en el articulo 468-1 o aquellos que estén excluidos y exentos según el artículo 476 y 477 del estatuto tributario respectivamente.
6. CONTARTO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS: la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154/97, Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA, señaló que “un contrato de prestación de servicios era la actividad independiente desarrollada, que puede provenir de
una persona jurídica o natural con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.”. puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO: según el artículo 420 literal b del estatuto tributario el impuesto a las ventas se aplica sobre la prestación de servicios en el territorio nacional, adicional a esto se deben tener presentes las reglas expresadas en el parágrafo 3 que para este caso estipula que los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, también afirma que los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría, de traducción, corrección o composición de texto, de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados, Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite y Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional expresados en los literales a - h del numeral 3; ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales.
SUJETO PASIVO: Es sobre quien recae la obligación tributaria para este caso sería el contratante
SUJETO ACTIVO: Es responsable del impuesto el contratista, conforme al artículo 437 del estatuto tributario literal c son quienes presten servicios. BASE GRAVABLE: Según el artículo 447 del estatuto tributario en la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
TARIFA: según lo establecido en el artículo 468 del estatuto tributario La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente en el articulo 476 o aquellos que se encuentren gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) señalados en el articulo 468-3.
1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO 62745
Bogotá Doctor
ÓSCAR RUEDA GARCÍA
Viceministro de Turismo Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 28 No. 13a-15 Bogotá D.C. Ref.: Solicitud radicado número 021325 de 03/08/2011
Tema Impuesto sobre las Ventas
Descriptores. Servicios exentos.- Paquetes turísticos Fuentes Formales Literal e) Art 481 del E.T.
Cordial saludo Dr. Rueda.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el oficio de la referencia solicita reconsideración de los conceptos 080732 de 2008 y 063294 de 2007, frente al cobro del impuesto sobre las ventas por parte de los hoteles que prestan el servicio de alojamiento, a efectos de que no se facture dicho tributo a las agencias que venden paquetes turísticos, por implicar ello costos financieros y carga administrativa para la agencia.
Al respecto este despacho precisa: Según el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario:"Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:(...)
e) Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes". (Negrillas fuera de texto).
La tesis jurídica planteada en los oficios 080732 de 2008 y 063294 de 2007, está fundamentada en el precepto legal anteriormente transcrito, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo 1o. del artículo 850 del Estatuto Tributario, que precisan de manera clara quién es el beneficiario directo de la exención, cómo opera, cuándo y de qué manera se debe proceder a obtener la devolución, quien actúa como prestador de los servicios turísticos a residentes en el exterior que correspondan a paquetes turísticos, independientemente que éstos, presten los servicios turísticos en forma directa o subcontraten con un tercero alguno o algunos de los servicios que componen el respectivo paquete.
Es de tener en cuenta que conforme con lo previsto por el artículo 468-3 del Estatuto tributario, el servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 10%. La doctrina de la DIAN ha reiterado que en materia del impuesto sobre las ventas las operaciones exentas se dan en cabeza del responsable que las realiza, que en el caso de los paquetes turísticos vendidos a residentes en el exterior por agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, con el propósito de ser utilizados en territorio colombiano, son tales operadores quienes mediante el mecanismo de la devolución de saldos a favor procederán a hacer efectiva la exención correspondiente.
La disposición legal señala de manera expresa que únicamente tienen derecho a la devolución de impuestos, los responsables señalados en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por los servicios turísticos prestados a residentes del exterior utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles.
De esta manera, cuando el hotel o la agencia contratan servicios o adquieren bienes de otro responsable para cumplir con la prestación del servicio exento, el prestador del servicio o el vendedor del bien deberá liquidar y cobrar el impuesto a las ventas a que haya lugar, por lo que, frente a lo expuesto en la presente solicitud, para el caso del servicio de alojamiento, el hotel que lo presta en su calidad de responsable del tributo, liquidará, facturará y cobrará a la agencia el IVA a la tarifa del diez por ciento (10%), pudiendo la agencia solicitar la devolución del impuesto por los paquetes de servicios turísticos exentos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia.
En consecuencia, el despacho ratifica los Conceptos 080732 de 2008 y 063294 de 2007.
Atentamente,
(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ, Directora de Gestión Jurídica (E)
COMENTARIO
Este concepto habla del tratamiento que se le debe dar al IVA que cobran los hoteles a las agencias que venden paquetes turísticos, y del cual solicitan reconsideren su cobro en razón al artículo 481 del ET por implicar costos y carga
administrativa para la empresa; este articulo habla de los bienes y servicios exentos que tienen derecho a devolución bimestral y el literal que habla de los servicios turísticos, haciendo referencia únicamente a aquellos servicios turísticos que son contratados por personas residentes en el exterior y que van a ser usados en territorio nacional.
Acá es claro que la norma dice que servicios turísticos son los que tienen derecho a la devolución y así mismo que las operaciones exentas se dan en cabeza de quien las realiza (las agencias que venden los servicios), igualmente es de anotar que la ley 1607 de 2012 quitó la tarifa especial que tenía el IVA en los servicios hoteleros, dejándolos gravados al 16%. Por lo anterior, la agencia debe cobrar el IVA al hotel, el cual corresponde a la tarifa general.
2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO 45380
Bogotá Señor
NORBERTOTOLEDO [email protected]
Ref.: Consulta radicada bajo el número 23861 de 17/03/2011 Cordial saludo, señor Toledo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Pregunta si se encuentra vigente la exclusión de IVA a servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3. El artículo 11 de la Ley 1430 de 2011, estableció:
"ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE IVA A SERVICIOS DE CONEXIÓN Y ACCESO A INTERNET. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario: "15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de
los estratos 1, 2 y 3".
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009".
Como se observa, el artículo 11 de la Ley 1430 de 2010, adicionó el numeral 15 al artículo 476 del Estatuto Tributario, mediante el cual de manera expresa y taxativa se exceptúan del impuesto a las ventas los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.
Así las cosas, y por mandato expreso de la mencionada Ley está vigente la exclusión del IVA para la prestación de los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, sin perjuicio de que en los casos en que dichas servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos competentes reguladores de estos servicios efectúen los ajustes necesarios para que el beneficio tributario referido no genere subsidios cruzados entre servicios.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co, <http.//dian.gov.co>, ingresando por el icono de
"Normatividad" - "técnica", dando clic en el link
"Doctrina Oficina Jurídica”
.
Atentamente,
(Fdo.) YOLANDA GRANADOS PICÓN, Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E).
COMENTARIO:
Este concepto busca aclarar que usuarios de conexión a internes tienen derecho a la exclusión de IVA, a lo que la DIAN contesta que según el artículo 476 del ET numeral 15, los estratos 1, 2 y 3 estarán excluidos del IVA, sin perjuicio de que este servicio sea vendido en paquetes compuesto por otros servicios como telefonía, etc., lo que permita que estos otros servicios se vean beneficiados por esta exclusión.
Con la ley 1607 de 2012, este artículo se modificó, dejando solo como excluido el estrato 3, mientras que los estratos 1 y 2 quedaron como exentos con derecho a devolución bimestral, según lo manifestado por el artículo 481 del ET, literal h.
3. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO 54788
Bogotá
Ref.: Radicado No. 19778 de 07/03/2011 Señor
ALBERTO RENE OSORIO REYES
Representante Legal
Óptima Grupo de Comunicaciones
Carrera 18 No. 118-08
Bogotá
Atento saludo Sr. Osorio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En relación con su solicitud contenida en el radicado de la referencia relativa a la disminución de la tarifa de retención en la fuente por concepto de impuesto sobre las ventas, atentamente le informamos que en el año 2004 mediante el Decreto 2223 se reglamentó el inciso tercero del artículo 437-1 del Estatuto Tributario señalando para los responsables del impuesto sobre las ventas que en los últimos seis (6) hubieren arrojado saldos a favor, el porcentaje de retención por IVA en el 50%; a su vez precisó el procedimiento pertinente para acceder al mismo.
Sin embargo, dado que en el año 2005 mediante el Decreto 2502 se estableció de manera general una disminución de la retención por impuesto sobre las ventas al 50% del impuesto, se derogó la anterior reglamentación, esto es, la contenida en el mencionado Decreto 2223 de 2004.
Por lo tanto, el porcentaje de retención del 75% a que hace referencia el inciso segundo del artículo en mención, por disposición expresa del Gobierno Nacional ha sido disminuido atendiendo diferentes consideraciones y por ende se encuentra determinado de manera general en el 50%, porcentaje que resulta aplicable en los casos previsto en el inciso 3 del citado artículo 437-1. Lo anterior sin perjuicio de que en aplicación del inciso segundo del mismo artículo el Gobierno Nacional pueda establecer porcentajes de retención equivalente al 75% del valor del impuesto para los casos que estime pertinentes, como es el caso de la tarifa señalada mediante el decreto 493 de febrero 23 de 2011, para los agentes de retención proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional.
De otra parte, frente a su solicitud para que mediante resolución sea designada la empresa que representa como agente de retención, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, este despacho le informa que la misma fue atendida por la dependencia competente.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" -"técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”. Atentamente,
(Fdo.) YOLANDA GRANADOS PICÓN, Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E).
COMENTARIO:
Este concepto hace referencia a la disminución que presento el porcentaje de retención en la fuente sobre el IVA en el año 2004 mediante el decreto 2223 para aquellos responsables del impuesto sobre las ventas que en los últimos 6 periodos hubieren arrojado saldo a favor y queda determinado de manera general el 50% sobre el valor del impuesto, adicional a esto el gobierno nacional quedo facultado para establecer porcentajes de retención equivalentes al 75% en los casos que estime pertinentes como en el decreto 493 del 2011 que se establece este porcentaje a las sociedades de comercialización internacional.
Sin embargo hay que tener presente que esto quedo derogado en el artículo 42 del la ley 1607 de 2012 donde se fija que la retención será equivalente al 15 % del valor del impuesto, adicional a esto el gobierno nacional podrá disminuir esta tarifa para aquellos responsables que en los últimos 6 periodos hayan presentado saldos a favor en sus declaraciones de renta.
4. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO 59031
Señor
JAEL RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá D.C.
Cordial saludo Sr Ramírez.
Explican que clase de bienes importados tienen beneficios tributarios
Se consulta si una empresa que no tiene el carácter de las consagradas en el artículo 428-1 del Estatuto Tributario puede hacer la importación de los equipos y elementos a nombre de una institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación Nacional y si tales elementos están exentos de los gravámenes tributarios. Responde la DIAN que entonces el beneficio tributario para las inversiones en bienes importados que se destinen al desarrollo científico y tecnológico, en primer lugar está sujeto a la calificación previa a la importación, de los respectivos proyectos como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado pará absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se consulta si una empresa que no tiene el carácter de las consagradas en el artículo 428-1 del Estatuto Tributario puede hacer la importación de los equipos y elementos a nombre de una institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación Nacional y si los bienes así importados pueden obtener el beneficio tributario de la exención del IVA.
En relación a la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, esta dependencia ha expedido varios pronunciamientos, dentro de los cuales están el Concepto 73040 de agosto 29 de 2006 y el Oficio 007586 de enero 26 de 2006. Sin embargo por haber sido modificado este artículo por el artículo 35 de la Ley 1450 de 2011, le absolvemos su inquietud de la siguiente manera:
El artículo 428-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 35 de la Ley 1450 de 2011, señala:
“IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN Y CENTROS DE INVESTIGACIÓN. Los equipos y elementos que importen los centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por
Colciencias, así como las instituciones de educación básica primaria, secundaria, medía o superior reconocidas por. El Ministerio de Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de proyectos calificados corno de carácter científico, tecnológico o de innovación según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA)”.
Entonces el beneficio tributario para las inversiones en bienes importados que se destinen al desarrollo científico y tecnológico, en primer lugar está sujeto a la calificación- previa a la importación-, de los respectivos proyectos como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
Por otra parte, para que opere la exención, es necesario el cumplimiento de todos los presupuestos legales indicados en la norma, entre los que se encuentra que la importación debe ser realizada por centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias o las instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional; es decir, que dichas entidades deberán de actuar directamente como los importadores de los equipos y elementos exentos, no siendo posible aplicar el mencionado beneficio cuando el importador es persona diferente.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-”Técnica” y seleccionando los vínculos ” doctrina” y ” Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
En este concepto, la DIAN aclara que en el caso de las importaciones que no causan el impuesto, solo tienen el derecho al beneficio, únicamente las que se encuentran en este artículo, lo anterior ya que el consultor pregunta si un tercero diferente de los que se encuentran en el artículo 428-1 del ET, puede importar elementos destinados al desarrollo científico y tecnológico con destino a entidades reconocidas por el ministerio de educación y ser beneficiario de la exclusión del impuesto.
Por lo anterior, se le contesta al peticionario que no es posible el beneficio, ya que los que tienen tal derecho son las entidades que importen directamente estos elementos destinados al desarrollo científico.
5. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO 75268
DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011
Sr. Coronel
GUSTAVO CAMBEROS HERNÁNDEZ
Director de Aviación Ejército Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional
Av. Calle 26 No 52 - 00 CAN Bogotá
Ref.: Consulta radicada 84739 de 08/09/2011 Cordial saludo, Coronel Camberas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Subdirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta a este Despacho si el servicio de reparación y mantenimiento de partes y piezas de aeronaves prestado en el país y subcontratado por el contratista en el exterior, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas con base en lo previsto en el parágrafo 4o del artículo 420 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular se considera: El artículo 420 del Estatuto Tributario señala los hechos sobre los que recae el impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales se encuentra "La prestación de servicios en el territorio nacional". El parágrafo 3o del artículo 420 del Estatuto Tributario, que señala las reglas para la prestación de servicios en el territorio nacional, dispone: "Parágrafo 3o.- Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán
las siguientes reglas:
salvo en los siguientes eventos: 3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las
reglas generales:
Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios
de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior”. Como se observa de las anteriores referencias normativas, tratándose de la prestación de servicios como hecho generador del impuesto sobre las ventas, en términos generales opera el principio de territorialidad según el cual, se encuentran gravados con dicho tributo los servicios prestados en el territorio nacional.
Precisado lo anterior, y frente a si el hecho descrito en su consulta se encuentra comprendido dentro de los presupuestos del parágrafo 4o. del citado artículo 420, se estima que tal como expresamente lo señala la norma, la excepción contempla exclusivamente la reparación y mantenimiento de las naves y aeronaves en el exterior, teniendo en cuenta el principio de interpretación restrictiva que se aplica a las excepciones en materia tributaria. Sobre la interpretación restrictiva de las normas exceptivas, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por esta Oficina mediante Oficio No. 072143 de 2003, el cual señala:
"Sobre el carácter excepcional y taxativo de las exclusiones en el impuesto a las ventas el Concepto Unificado de IVA No 001 de 2003, en el título II, capitulo 2,
numeral 1.1.2.1 expresa:
En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley".
Ahora bien, establecido lo anterior es importante precisar que el servicio de reparación y mantenimiento de partes y piezas de aeronaves prestado en el país, se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 16% conforme al principio general de territorialidad de que se ha hecho mención,
independientemente de que quien presta el servicio (contratista), subcontrate servicios en el exterior para el cumplimiento del contrato en el país.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los icono: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
(Fdo.) JAIME ORLANDO ZEA MORALES,
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (A).
COMENTARIOS:
Este concepto aclara al consultor sobre si el mantenimiento de partes de naves y aeronaves contratadas en el exterior por un subcontratista, causa el impuesto, a lo que la DIAN contesta que no, ya que el servicio es prestado en territorio nacional; lo anterior lo hace con fundamento en el artículo 420 del ET, parágrafo 3, donde enuncian las reglas generales para considerar un servicio prestado en el territorio nacional y en el parágrafo 4, donde manifiestan que no se tendrán en cuenta los servicios de mantenimiento de naves y aeronaves prestados en el exterior; allí la norma hace claridad que para que el mantenimiento de naves y aeronaves no cause el IVA, este debe ser prestado en el exterior y no contratado en el exterior, tal y como sucede en este caso.
6. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO 081574
2011-10-18
Señor
JOSÉ ANTONIO ROMERO BRACHO Bogotá D.C.
Cordial saludo Señor Romero.
Están exentos de impuestos sobre ventas los servicios prestados en Colombia y utilizados en el exterior
Los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando además se cumpla la totalidad de los requisitos previstos en las normas vigentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiarlo por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos
de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Pregunta usted si, conforme con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, procede la exención del Impuesto sobre las Ventas en la exportación de un servicio prestado en Colombia por un vinculado económico a una empresa domiciliada en el exterior, que es utilizado total y exclusivamente en el exterior por ésta última.
Se precisa:
El literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario consagra respecto de la exportación de servicios:
"...e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento..."
El Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010, reglamentario de la anterior disposición, precisa el procedimiento que permite viabilizar el reconocimiento de la exención al definir en el parágrafo del artículo primero lo que se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia:
"...Se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior..."
La legislación Colombiana contempló una regla especial en materia del impuesto sobre las ventas, para el caso de servicios que si bien son prestados en el territorio nacional, por ser utilizados exclusivamente en el exterior y cumplir las demás previsiones legales, adquieren la calidad de exentos. Como se observa, el Decreto referido precisa el concepto de empresas sin negocios o actividades en el país para cuyo efecto es irrelevante si tiene algún tipo de vinculación económica en el país; aspecto que no se encontraba regulado previamente.
De igual manera contempló para el caso de la vinculación económica, una salvedad que impide que en estos casos y dada la mencionada relación, el vinculado en Colombia sea beneficiario de alguna manera del servicio contratado
que debe ser utilizado total y exclusivamente en el exterior; en tal sentido, el inciso segundo del parágrafo del artículo primero del Decreto en estudio, señaló:
"...En consecuencia, la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo (se refiere al Art. 1), en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia..." resaltado fuera de texto.
Como se observa, la norma implícitamente reconoce, que puede darse la contratación de estos servicios entre vinculados económicos; de ahí que imponga una limitante encaminada a no permitir que el vinculado económico en el país, de la empresa con domicilio en el exterior, utilice o se beneficie en alguna medida del servicio contratado por su relacionada del exterior, el cual debe ser "exportado" y utilizado total y exclusivamente en el exterior.
Así las cosas puede concluirse que bajo los parámetros consagrados en las disposiciones señaladas, los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando además se cumpla la totalidad de los requisitos previstos en las normas vigentes.
Cordialmente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
COMENTARIOS:
Este concepto busca esclarecer que servicios prestados a empresas extranjeras son exentos del IVA, en este caso la DIAN enuncia el artículo 481 del ET, literal e, el cual dice expresamente que son exentos los servicios que sean prestados en el país pero usados en el exterior por personas que no tengan residencia ni domicilio en el país e igualmente no podrán acceder a este servicio los vinculados económicos con empresas extranjeras que estén en el país.
Ya con la ley 1607 de 2012, este artículo fue modificado, siendo el literal c el que hace referencia al tipo de servicios objeto de aclaración por parte de este concepto, el cual dice “Los servicios que se presten en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento”; aquí se observa que solamente están exentos los servicios prestados en el exterior a personas que no tengan domicilio ni residencia en el país y deberán guardar el documento que certifique la operación.
7. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO 008894
10-02-2011
Tema Impuesto sobre la Renta y complementarios. Descriptores Deducción por pérdidas.
Ref.: Consulta radicado número 72362 de 25/08/2010. Atento saludo Señor Fierro.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, dentro del marco de generalidad allí preceptuado se emite este concepto.
Problema Jurídico.
Cuál es el tratamiento fiscal respecto de una mercancía adquirida por una Sociedad de Comercialización Internacional hurtada, en caso de que la transportadora no responda, o en su defecto, cuál es el tratamiento del deducible de la póliza, así como del IVA y la retención en la fuente?
Tesis Jurídica.
La pérdida de mercancía es deducible siempre y cuando ocurra por fuerza mayor comprobada y su costo no se haya reflejado en el juego de inventarios. El deducible de la póliza relativa a los activos movibles es deducible en el impuesto sobre la renta. La retención en la fuente debe ser declarada y pagada por el retenedor en el período respectivo.
El IVA descontable por los bienes hurtados no puede ser solicitado en devolución en cuanto no cumplen la condición de ser efectivamente exportados.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
De manera general, en caso de pérdida de bienes, cuando están cubiertos por pólizas de seguros de daño, las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en la parte correspondiente al daño emergente son tratadas fiscalmente como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, siempre y cuando se demuestre que la totalidad de la indemnización se invierta en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro y hasta concurrencia del valor asegurado. (Artículo 45 E.T.). La indemnización por el lucro cesante constituye renta gravable.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 148 del Estatuto Tributario, la pérdida de bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios, no es deducible, pues ello implicaría reconocer de manera concurrente dicha pérdida, es
así como el inciso final del mencionado artículo es claro al respecto, de lo contrario habría doble reconocimiento.
En todo caso y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, a efectos del reconocimiento fiscal de la pérdida de bienes activos movibles, la misma debe estar debidamente certificada y su ocurrencia debe corresponder a una fuerza mayor comprobada. En este sentido se modifican los Conceptos 102401 del 20 de octubre de 2000 y 058114 del 23 de junio de 1999 en cuanto en ellos se indicó, que el artículo 148 del Estatuto Tributario no aplicaba respecto de los bienes que se comercializan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, sin hacer diferenciación alguna.
Por otra parte, el menor valor correspondiente al deducible de la póliza de seguro, cuando sea el caso, constituye en si mismo la pérdida, en cuanto que, al tenor del artículo 148 citado, la pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo. Y es por lo anterior que en la misma disposición se indica, que las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.
Las retenciones practicadas al vendedor debe certificarlas el retenedor, y este debe declararlas y pagarlas dentro de la oportunidad legal que corresponda al período, en cuanto fueron efectivamente practicadas respecto del pago o abono, por la adquisición de las mercancías.
Con respecto al IVA en caso de indemnización por pérdida es necesario recordar al aparte respectivo del Concepto Unificado 0001 de 2003, que señala:
"…1.3 TRATAMIENTO DEL IVA EN LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA QUE ES OBJETO DE TRANSPORTE.
Si el valor del IVA se causó sobre la carga transportada, sea que éste se encuentre o no discriminado en la factura o documento equivalente, debe entenderse que el mismo forma parte del precio de costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, valor que el transportador debe indemnizar en caso de pérdida.
El transportador responde ordinariamente por el valor declarado o convenido en el contrato de transporte, el cual lleva implícito el impuesto sobre las ventas cuando se trate de mercancías gravadas con el mismo.
Vale la pena señalar que el hecho de que el transportador, dentro de la indemnización, cubra el impuesto en razón a formar parte del valor asegurado no significa que el impuesto se cause por la prestación misma del servicio de transporte, pues éste, conforme al numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentra excluido del IVA.
Por otra parte, el IVA descontable para la empresa que produce los bienes y que luego vende a la Sociedad de Comercialización Internacional como exentos en virtud de lo cual expide el Certificado al Proveedor, en la medida que desaparecen por razón del siniestro, no puede ser solicitado en devolución, pues de conformidad con el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, cuando se venden bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional, existe la condición de que estos sean efectivamente exportados. Si desaparecen por robo, hurto o cualquier otra causa, ya no existe la condición para obtener la devolución, sobre unos bienes que no son efectivamente exportados.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ Directora de Gestión Jurídica (A)
COMENTARIOS:
Este concepto aclara, si en el caso de la perdida de una mercancía de una comercializadora internacional hurtada cuando era transportada, se puede solicitar la devolución del IVA en el caso de que la póliza cubra el siniestro, a lo que la DIAN manifiesta que en este caso, que en el valor asegurado, ya se encuentra el valor del IVA, sea que este o no discriminado en la factura de la mercancía, y donde el transportador responde ordinariamente por el valor declarado o convenido en el contrato de transporte, el cual lleva implícito el impuesto sobre las ventas cuando se trate de mercancías gravadas con el mismo.
En cuanto a la devolución, la DIAN dice que la devolución no aplica para este evento, ya que los bienes exentos con derecho a devolución son aquellos que hayan sido efectivamente exportados por la comercializadora internacional y en este caso no fue así.
8. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO 093190
2011-11-28
Señor:
JOSÉ ALBERT CASTAÑEDA DURAN Bogotá, D. C.
Responsables del IVA que no llevan contabilidad, pero sí la cuenta de impuesto a las ventas por pagar debe registrar impuestos descontables conforme a la causación del costo
Para los responsables de IVA no obligados a llevar contabilidad pero que de todas maneras deben llevar la cuenta de Impuesto a las Ventas por Pagar, deben registrar los impuestos descontables teniendo en cuenta la causación del costo o gasto acorde con lo dispuesto por el artículo 496 del Estatuto Tributario, esto es, el período fiscal correspondiente a la causación del mismo o en uno de los dos períodos inmediatamente siguientes, que en cuanto no se lleve contabilidad de causación, necesariamente será cuando se efectúe el pago en dinero o en especie. De otro lado, el artículo 8 del Decreto 1107 de 1992, cumple dos, funciones: Primero, aclara a los responsables del impuesto sobre las ventas, personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, es decir que no estén obligados a llevar contabilidad, la forma en que de manera racional deben organizar las facturas de compras y de los servicios prestados, para efectuar al final del bimestre el cálculo del impuesto a cargo, y segundo, para que ese registro sirva de control para ser presentado ante las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.
TEMA. IVA.
Descriptores. Impuestos descontables. Oportunidad. Respetado señor Castañeda:
De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita reconsiderar el Concepto 263 de noviembre 16 de 2006, respecto de la respuesta dada al interrogante número tres (3), en cuanto se concluyó que los responsables de IVA no obligados a llevar contabilidad, solo podrán registrar los impuestos descontables en el período fiscal correspondiente a la fecha de pago o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes.
El artículo 488 del Estatuto Tributario, dispone que solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y las importaciones, que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
En materia de impuesto sobre la renta, conforme con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto Tributario, los ingresos se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie de tal forma que equivalga legalmente a un pago, de lo que se exceptúan los ingresos que reciban los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales deben denunciar los ingresos en el año o período en que se causen. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 104 del mismo Estatuto Tributario, se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables "cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago", con la excepción de "las deducciones incurridas por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación", las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía. Así mismo, el artículo 105 del mismo estatuto señala que "se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo e/ pago".
En relación a la obligación de llevar una cuenta mayor o de balance denominada "impuesto a las ventas por pagar», el Consejo de Estado en sentencia de marzo 13 de 1992, expediente 3557, Actor Procesadora de Leche, al referirse al artículo 41 del D. 3541, hoy artículo 509 del Estatuto Tributario, manifestó la esencia de esta cuenta en los siguientes términos: "...en el caso del impuesto sobre las ventas en donde la función de la contabilidad no es simplemente servir de medio de prueba, sino que constituye un elemento esencial, inherente a la determinación del tributo cuya cuantificación resulta de los asientos débitos y créditos, correcta y oportunamente registrados de los impuestos causados por las operaciones gravadas y los pagados por las compras que indican los libros del responsable, que se concretan en una sola cuenta fácilmente identificable, sin necesidad de acudir a ninguna otra para la verificación del saldo débito o crédito, que es la cuenta del mayor o de balance "Impuesto a las Ventas por Pagar", que obliga a llevar el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 a nivel principal y no de auxiliares.. ".
De acuerdo con lo expuesto, para los responsables del impuesto sobre las ventas obligados a llevar contabilidad, es. claro que las previsiones que hace el legislador y .de manera especial sobre la taxatividad de los "impuestos descontables" según el artículo 485 del Estatuto Tributario, su relación de causalidad de acuerdo con las disposiciones del impuesto de renta según el artículo 488 ibídem, y la "oportunidad" para solicitar los descuentos del artículo 496 ejusdem, no deja espacio para entrever que se pueda llevar la cuenta "impuesto a las ventas por
pagar" de que trata el artículo 509 del Estatuto Tributario, por fuera del contexto de causación del gasto .
De esta manera, para los responsables de IVA no obligados a llevar contabilidad pero que de todas maneras deben llevar la cuenta de Impuesto a las Ventas por Pagar, deben registrar los impuestos descontables teniendo en cuenta la causación del costo o gasto acorde con lo dispuesto por el artículo 496 del Estatuto Tributario, esto es, el período fiscal correspondiente a la causación del mismo o en uno de los dos períodos inmediatamente siguientes, que en cuanto no se lleve contabilidad de causación, necesariamente será cuando se efectúe el pago en dinero o en especie.
De otro lado, el artículo 8 del Decreto 1107 de 1992, cumple dos, funciones: Primero, aclara a los responsables del impuesto sobre las ventas, personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, es decir que no estén obligados a llevar contabilidad, la forma en que de manera racional deben organizar las facturas de compras y de los servicios prestados, para efectuar al final del bimestre el cálculo del impuesto a cargo, y segundo, para que ese registro sirva de control para ser presentado ante las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.
Por esta razón, no cabe considerar que el citado Decreto 1107 de 1992 tenga un alcance distinto a lo señalado en el artículo 496 del Estatuto Tributario, incluida la oportunidad y condiciones para solicitar impuestos descontables.
Acorde con lo expuesto se confirma la respuesta a la pregunta No 3 del Oficio 000263 del 16 de noviembre de 2006.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" — "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica".
Cordialmente
JAIME ORLANDO ZEA MORALES]
COMENTARIO: Este concepto aclara que solo se tiene derecho a la deducción del impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes y servicios gravados considerados como gastos y costos que contribuyan a la ejecución del objeto social de la empresa, para los responsables de IVA no obligados a llevar contabilidad expresa que se deben registrar los impuestos descontables teniendo presente el costo o gasto en el periodo fiscal correspondiente o en los 2 periodos inmediatamente siguientes y como estos responsables no llevan contabilidad de causación se reconoce el impuesto en el momento del pago, a diferencia de las empresas que llevan contabilidad que se reconoce este impuesto en el momento de la causación así no se haya efectuado el pago de la obligación, para finalizar también recomienda a las personas naturales revisar el decreto 1107 de 1992 que indica la forma en que se deben organizar las facturas de compra y de servicios prestados para realizar el cálculo del impuesto a cargo al finalizar el periodo.
9. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO 10003 DE 15 DE FEBRERO DE 2012 Bogotá Doctor CAMILO ROMERO Senador de La República Congreso de la República
Edifico Nuevo del Congreso Of. Mezanine Sur Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 11705 de 10/02/2012 Cordial saludo, Honorable Senador Romero:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la entidad.
Indaga Ud., sobre varios aspectos que hacen relación al impuesto sobre las ventas para las cervezas; tales como, la base gravable, tarifa, período, pago e importación; preguntas que en el mismo orden formulado se resolverán.
Los productores nacionales de cerveza, (numeral 1 del cuestionario), para cumplir con sus obligaciones tributarias derivadas de la venta del producto
deberán atender los lineamientos del artículo 475 del Estatuto Tributario para lo cual tendrán en cuenta la base gravable consagrada por el artículo 189 de la Ley 223 de 1995 que dispone: "ARTÍCULO 189. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.
En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento dónde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumarlos siguientes factores:
a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;
b) el valor del impuesto al consumo."...
"PARÁGRAFO 1o. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques v envases, sean retornables o no retornables". (Se subraya).
La tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas a partir del 1 de enero de 2011 será la general del 16%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 475 del Estatuto Tributario.
El período gravable, declaración y el pago es bimestral, se liquidará por los productores en los formularios que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables de conformidad con el artículo 485 del Estatuto Tributario.
Los importadores de cerveza, (numeral 2 del cuestionario), para cumplir con sus obligaciones tributarias derivadas de la importación del producto deberán atender los lineamientos del artículo 475 del Estatuto Tributario para lo cual tendrán en cuenta la base gravable consagrada por el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, en el inciso 3 del referido artículo: "En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancélanos, adicionado con un mamen de comercialización equivalente al 30%".
En el caso de los importadores de cerveza la doctrina de este Despacho en concepto 076883 de 2010, expresó lo siguiente con relación al valor de los empaques o envases sean retornables o no retornables:
"...De manera general y sin referirse al caso concreto de la importación, con ocasión a la legislación anterior a la ley 223 de 1995 y en vigencia del Decreto 190
de 1969 que se refería a la cerveza nacional, en sentencia de 1 de marzo de 2002 la sección cuarta del H Consejo de Estado con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, hizo referencia a otra sentencia de 3 de diciembre de 2001 Expediente 12373 con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, en la que señaló que si bien para efectos del impuesto al consumo de la cerveza nacional, no se incluían los envases y empaques, las operaciones de enajenación de envase y canastas generaban el tributo. Si bien el Decreto 3730 de 2005 señala que los empaques y envases retornables son activos fijos, dicho hecho no implica que en la importación no se cause el impuesto sobre las ventas..."
La tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas importadas a partir del 1 de enero de 2011 será la general del 16%.
El período gravable, declaración y el pago. Se liquidará por los importadores en los formularios que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto, junto con los demás tributos aduaneros.
Debe quedar claro que se encuentra exceptuado de este impuesto (Artículo 475 E.T.), el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En el numeral 3 nos pregunta sobre el alcance de lo dispuesto por el artículo 475 del Estatuto Tributario, y no será otro que el de determinar la base gravable, tarifa, período, sujetos, formularios que deberán ser utilizados en cada caso, excepciones al pago del impuesto, beneficiarios de impuestos descontables, etc. Como se mencionó en párrafos anteriores los productores nacionales de cerveza, (numeral 4 del cuestionario), para liquidar el impuesto sobre las ventas no tendrán en cuenta dentro de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.
De lo expresado en los párrafos anteriores quedan resueltas las preguntas 5 y 6, sin embargo en el evento señalado en la pregunta 6 se reitera que la doctrina contenida en el concepto 076883 del 20 de octubre de 2010, expuso lo siguiente: "De esta manera, en el caso de la cerveza importada necesariamente se tiene en cuenta el valor en aduana de la mercancía el cual...incorpora en los términos del artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 el valor del líquido, envases y empaques cuando se importan como un todo, valores adicionados con los gravámenes arancelarios y adicionado un margen de comercialización del 30%".
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co<http.//dian.gov.co>, ingresando por el icono de "Normatividad" -"técnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
(Fdo.) MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO,
COMENTARIO: Este concepto confirma la base gravable, la tarifa, el per iodo de pago del impuesto sobre las ventas de la cerveza, inicialmente la base gravable es el precio de venta al detallista, en el caso de los productores nacionales deben tener en cuenta el precio de venta al detallista y el impuesto al consumo para establecer el precio de venta a cada una de las capitales del departamento donde se encuentren ubicadas fabricas productoras, adicional a esto hay que tener presente que los envases y empaques no forman parte de la base gravable, por otro lado en las importaciones el precio de venta se establece como el valor de aduana de la mercancía incluyendo el arancel y adicionando un margen de comercialización del 30%, la tarifa tanto para la producción nacional como para las importaciones es del 16% según el art 475 del ET y el periodo gravable es bimestral y se liquida por los productores o importadores según el caso, para finalizar hay que tener claro que san Andrés, providencia y santa catalina se encuentran exceptuado de este impuesto.
10.DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES OFICIO 088645
29/11/2005
Tema: Iva
Descriptores: Servicio de restaurante- autoconsumo de sus empleados. Señor