PÓLIZA DE SEGURO TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE CONDICIONES GENERALES
QBE SEGUROS S.A. SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO LOS DAÑOS O PÉRDIDAS QUE SUFRAN LOS INTERESES ASEGURADOS, ASÍ COMO LOS COSTOS Y/O GASTOS EN QUE INCURRA EL ASEGURADO, O TODOS COMBINADOS, COMO CONSECUENCIA DE LOS RIESGOS QUE A CONTINUACIÓN SE PRECISAN Y SUJETO A LAS EXCLUSIONES CONTENIDAS EN ESTAS CONDICIONES.
CONDICIÓN PRIMERA. COBERTURAS:
1.1. TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES
QBE SEGUROS S.A. CUBRE TODOS LOS DAÑOS O PÉRDIDAS MATERIALES SÚBITOS, IMPREVISTOS Y
ACCIDENTALES, QUE SUFRAN LOS BIENES
ASEGURADOS COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE CUALQUIER CAUSA NO EXPRESAMENTE EXCLUIDA, SIEMPRE QUE ESTOS BIENES SE ENCUENTREN DENTRO DE LOS PREDIOS ASEGURADOS, ESTANDO EN USO O NO, O SE ENCUENTREN EN CURSO DE DESMONTAJE PARA EFECTOS DE REVISIÓN,
LIMPIEZA, MANTENIMIENTO, RENOVACIÓN,
REPARACIÓN, ACONDICIONAMIENTO O FINES
SIMILARES, O QUE SEAN TRASLADADOS
TEMPORALMENTE DENTRO DE LOS PREDIOS ASEGURADOS O A OTROS SITIOS DIFERENTES UBICADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL PARA LOS FINES ANTERIORES DESCRITOS, E IGUALMENTE MIENTRAS ESTÉN EN TRANSITO PARA TALES FINES Y DURANTE SU PERMANENCIA EN ESOS OTROS SITIOS.
PARÁGRAFO: SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA QUE LOS RIESGOS CATASTRÓFICOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1105 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA CONDICIÓN SEGUNDA, ESTARÁN CUBIERTOS BAJO LA PRESENTE PÓLIZA.
1.2. ACTOS DE AUTORIDAD COMPETENTE QBE SEGUROS S.A. CUBRIRÁ LOS DAÑOS O PERDIDAS CAUSADOS A LOS BIENES ASEGURADOS COMO CONSECUENCIA DE LA DESTRUCCIÓN ORDENADA O EJECUTADA POR ACTOS DE AUTORIDAD COMPETENTE, CON LA FINALIDAD DE PREVENIR O AMINORAR LAS CONSECUENCIAS DE LA MATERIALIZACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS RIESGOS AMPARADOS POR LA PRESENTE PÓLIZA.
1.3. GASTOS
QBE SEGUROS S.A. CUBRE LOS GASTOS
DESCRITOS A CONTINUACIÓN, HASTA POR EL SUBLÍMITE ESTIPULADO PARA CADA UNO DE ELLOS EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA.
SALVO ESTIPULACIÓN EXPRESA EN CONTRARIO EFECTUADA POR LAS PARTES EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA, SE ENTENDERÁ QUE LOS SUBLÍMITES ASEGURADOS PARA CADA UNO DE LOS SIGUIENTES GASTOS ESTÁN INCLUIDOS DENTRO DEL VALOR ASEGURADO POR DAÑOS MATERIALES Y NO ESTAN SUJETOS A LA APLICACIÓN DE DEDUCIBLE.
1.3.1. REMOCIÓN DE ESCOMBROS. LA
REMOCIÓN DE ESCOMBROS, EL
DESMANTELAMIENTO, DEMOLICIÓN O
APUNTALAMIENTO DE LOS BIENES
AMPARADOS QUE HAYAN SIDO DAÑADOS O DESTRUIDOS POR CUALQUIERA DE LOS EVENTOS CUBIERTOS, INCLUYENDO LOS
GASTOS DE DESCONTAMINACIÓN Y
LIMPIEZA QUE SURJAN CON OCASIÓN DE
UN SINIESTRO CUBIERTO POR LA
PRESENTE PÓLIZA.
1.3.2. HONORARIOS PROFESIONALES. LOS
GASTOS Y COSTOS EN QUE NECESARIA Y
RAZONABLEMENTE INCURRA EL
ASEGURADO POR CONCEPTO DE
ARQUITECTOS, INTERVENTORES,
INGENIEROS TÉCNICOS Y CONSULTORES,
SI SE DETERMINA QUE FUEREN
NECESARIOS PARA LA REPOSICIÓN, REEMPLAZO O REPARACIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS, SIEMPRE QUE SEAN CONSECUENCIA DE UN EVENTO CUBIERTO POR LA PRESENTE PÓLIZA. LOS HONORARIOS A RECONOCER NO PODRÁN EXCEDER LAS TARIFAS AUTORIZADAS POR
COLEGIOS PROFESIONALES. BAJO ESTE
NUMERAL NO SE INCLUYEN LOS
HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTOS LEGALES, NI CUALQUIER OTRA CLASE DE EXPENSAS JUDICIALES.
1.3.3. GASTOS PARA LA PRESERVACIÓN DE
BIENES. LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS EN QUE INCURRA EL ASEGURADO COMO
CONSECUENCIA DE UN EVENTO
AMPARADO POR LA PÓLIZA, PARA
REALIZAR REACONDICIONAMIENTOS,
REEMPLAZOS TEMPORALES O
REPARACIONES, O CONSTRUCCIONES
PROVISIONALES O TRANSITORIAS, ASÍ COMO EL VALOR DEL ARRENDAMIENTO TEMPORAL DE BIENES, SIEMPRE QUE LOS MISMOS SE EFECTÚEN CON EL FIN DE SALVAR, PRESERVAR O CONSERVAR LOS BIENES ASEGURADOS.
1.3.4. GASTOS DE VIAJE. LOS GASTOS DE VIAJE
Y ESTADÍA QUE RAZONABLEMENTE SE REQUIERAN PARA LA PLANIFICACIÓN, RECONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS, A CONDICIÓN DE QUE SEAN CONSECUENCIA DE UN SINIESTRO CUBIERTO POR LA PRESENTE PÓLIZA.
1.3.5. HONORARIOS DE AUDITORES. LOS
HONORARIOS DE AUDITORES, REVISORES
FISCALES Y CONTADORES QUE
RAZONABLEMENTE SE REQUIERAN PARA ANALIZAR Y CERTIFICAR LOS DATOS
EXTRAÍDOS DE LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD Y DEMÁS DOCUMENTOS DEL NEGOCIO DEL ASEGURADO, AL IGUAL QUE CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN O DOCUMENTOS Y TESTIMONIOS QUE SEAN SOLICITADOS POR QBE SEGUROS S.A. AL ASEGURADO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA.
1.3.6. GASTOS DE EXTINCIÓN DEL SINIESTRO.
LOS COSTOS DE LOS ELEMENTOS, MATERIALES, MEZCLAS, SUSTANCIAS Y COMPONENTES GASTADOS, DAÑADOS, PERDIDOS O DESTRUIDOS JUNTO CON
OTROS NECESARIOS QUE SEAN
UTILIZADOS PARA EXTINCIÓN DEL FUEGO
O CUALQUIERA DE LOS RIESGOS
CUBIERTOS.
1.3.7. GASTOS ADICIONALES PARA ACELERAR LA
REPARACIÓN. LOS GASTOS ADICIONALES
REQUERIDOS PARA ACELERAR LA
REPARACIÓN, REACONDICIOMAMIENTO O
EL REEMPLAZO DE LOS BIENES
ASEGURADOS O PARA CONTINUAR O RESTABLECER LO MÁS PRONTO POSIBLE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL ASEGURADO.
1.3.8. GASTOS PARA LA REPOSICIÓN DE
DOCUMENTOS. LOS GASTOS DE
REPRODUCCIÓN O REEMPLAZO DE LA
INFORMACIÓN CONTENIDA EN
DOCUMENTOS, MANUSCRITOS, PLANOS,
CINTAS MAGNÉTICAS, SISTEMAS
ELECTRÓNICOS DE PROCESAMIENTO DE
DATOS Y DEMÁS SISTEMAS DE
ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN,
ARCHIVOS DE CONTABILIDAD Y
REGISTROS DE PROPIEDAD DEL
ASEGURADO O POR LOS CUALES SEA RESPONSABLE RELACIONADOS CON SU
ACTIVIDAD, INCLUYENDO EL
ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS Y EL PAGO DE DIGITADORES Y PROGRAMADORES DE SISTEMAS, NECESARIOS PARA RECOPILAR O RECONSTRUIR DE NUEVO TODA LA INFORMACIÓN DESTRUIDA, AVERIADA O INUTILIZADA CON OCASIÓN DE UN EVENTO AMPARADO POR LA PÓLIZA. SE AMPARA SOLAMENTE EL COSTO DE
REPRODUCIR O REEMPLAZAR LA
INFORMACIÓN ALLÍ CONTENIDA. SI EL BIEN ASEGURADO NO ES REEMPLAZABLE, LAS RESPONSABILIDAD DE QBE SEGUROS S.A. SE LIMITARÁ A INDEMNIZAR EL COSTO DEL MATERIAL.
1.3.9. GASTOS PARA DEMOSTRAR LA
OCURRENCIA Y LA CUANTÍA DEL
SINIESTRO. LOS GASTOS EN QUE
RAZONABLEMENTE INCURRA EL
ASEGURADO, DE COMÚN ACUERDO CON QBE SEGUROS S.A., PARA DEMOSTRAR LA OCURRENCIA Y CUANTÍA DE SINIESTRO O LA PLANIFICACIÓN DE SU REPARACIÓN, DISTINTOS A LOS QUE CONSTITUYEN
COSTOS O GASTOS FIJOS DE SU PROPIA ORGANIZACIÓN.
1.3.10. GASTOS PARA LA OBTENCIÓN DE
LICENCIAS PARA RECONSTRUIR EL
INMUEBLE ASEGURADO. LOS GASTOS Y COSTOS EN QUE RAZONABLEMENTE
INCURRA EL ASEGURADO POR
HONORARIOS Y MATERIALES NECESARIOS
PARA OBTENER LAS LICENCIAS Y
PERMISOS REQUERIDOS PARA
RECONSTRUIR EL INMUEBLE ASEGURADO, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS SE HAYAN GENERADO COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER PÉRDIDA O DAÑO MATERIAL CUBIERTO POR LA PRESENTE PÓLIZA. SE EXCLUYEN DE ESTA COBERTURA LOS HONORARIOS LEGALES.
1.3.11. GASTOS ADICIONALES POR CONCEPTO DE FLETE AÉREO. LOS GASTOS ADICIONALES POR CONCEPTO DE FLETE AÉREO, SIEMPRE Y CUANDO DICHOS GASTOS SE HAYAN GENERADO COMO CONSECUENCIA
DE CUALQUIER DAÑO O PÉRDIDA
MATERIAL DE LOS BIENES ASEGURADOS QUE SEA INDEMNIZABLE BAJO LA PRESENTE PÓLIZA.
1.3.12. GASTOS ADICIONALES POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS, TRABAJO NOCTURNO, TRABAJO EN DÍAS FERIADOS Y FLETE EXPRESO. LOS GASTOS ADICIONALES POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS, TRABAJO NOCTURNO, TRABAJO EN DÍAS FERIADOS Y FLETE EXPRESO, SIEMPRE Y CUANDO DICHOS GASTOS SE HAYAN GENERADO COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER DAÑO O PÉRDIDA MATERIAL DE LOS
BIENES ASEGURADOS QUE SEA
INDEMNIZABLE BAJO LA PRESENTE
PÓLIZA.
1.3.13. BIENES DE PROPIEDAD DE DIRECTORES Y EMPLEADOS. LAS PÉRDIDAS O DAÑOS MATERIALES QUE SUFRAN LOS BIENES DE PROPIEDAD DE LOS EMPLEADOS Y
DIRECTORES AL SERVICIO DEL
ASEGURADO, POR CUALQUIERA DE LOS EVENTOS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA, MIENTRAS SE ENCUENTREN DENTRO DE LOS PREDIOS ASEGURADOS Y QUE SEAN
DIFERENTES A VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y/O MOTOCICLETAS, JOYAS, DINERO EN EFECTIVO, CHEQUES, BONOS, ACCIONES O CUALQUIER TÍTULO VALOR.
1.4. LUCRO CESANTE
DE ACUERDO CON LA SOLICITUD REALIZADA POR EL TOMADOR O ASEGURADO, Y SIEMPRE Y CUANDO ASÍ SE HAGA CONSTAR ESPECÍFICAMENTE EN LA
RELACIÓN DE VALORES ASEGURABLES
REPORTADOS, QBE SEGUROS S.A. CONVIENE EN EXTENDER LA COBERTURA OTORGADA DE TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES, AMPARANDO EL LUCRO CESANTE QUE RESULTE DIRECTAMENTE DE LA INTERRUPCIÓN DEL NEGOCIO, OCASIONADO POR LOS DAÑOS O PÉRDIDAS MATERIALES QUE
SUFRAN LOS BIENES ASEGURADOS COMO
CONSECUENCIA DIRECTA DE CUALQUIER CAUSA
NO EXCLUIDA EN LAS CONDICIONES
PARTICULARES O GENERALES DE LA POLIZA, SIN EXCEDER EL LÍMITE ESTABLECIDO PARA LA RESPECTIVA COBERTURA.
ESTA PÓLIZA SE EXTIENDE A CUBRIR LAS PÉRDIDAS SUFRIDAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1.4.1. PERDIDA DE UTILIDAD BRUTA. SE CUBRE
LA PÉRDIDA DE UTILIDAD BRUTA QUE SUFRA EL ASEGURADO QUE RESULTE DIRECTAMENTE DE UNA INTERRUPCIÓN DEL NEGOCIO, DURANTE UN PERÍODO QUE NO EXCEDA DE DOS (2) SEMANAS CONSECUTIVAS, CUANDO EL ACCESO A
LOS PREDIOS ASEGURADOS SEA
ESPECÍFICAMENTE PROHIBIDO POR
ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LOS DAÑOS O PÉRDIDAS MATERIALES QUE SUFRA EL ASEGURADO EN SUS PREDIOS O CUALQUIER PROPIEDAD ADYACENTE A ESTOS PREDIOS, POR CUALQUIERA DE LOS RIESGOS AMPARADOS POR LA PRESENTE PÓLIZA.
1.4.2. INCREMENTO EN LOS COSTOS O GASTOS
DE FUNCIONAMIENTO PARA EVITAR, O REDUCIR, LA DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS NORMALES DEL NEGOCIO. SE
CUBREN LOS COSTOS O GASTOS
ADICIONALES EN QUE NECESARIA Y
ASEGURADO CON EL ÚNICO PROPÓSITO DE EVITAR, O REDUCIR, LA DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS NORMALES DEL NEGOCIO COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTO CUBIERTO POR ESTA PÓLIZA, QUE SE PRESENTARÍAN DURANTE EL PERÍODO DE INDEMNIZACIÓN, SI NO SE HUBIESE INCURRIDO EN TALES COSTOS O GASTOS, PERO SIN EXCEDER, EN NINGÚN CASO, EN TOTAL, LA SUMA QUE RESULTE DE APLICAR EL PORCENTAJE DE UTILIDAD BRUTA AL VALOR DE LA DISMINUCIÓN DE INGRESOS EVITADA POR TALES COSTOS O GASTOS.
CONDICIÓN SEGUNDA. RIESGOS EXCLUIDOS:
SE EXCLUYEN DE MANERA GENERAL PARA TODAS LAS COBERTURAS OFRECIDAS EN LA PÓLIZA, LAS
PÉRDIDAS O DAÑOS MATERIALES, LA
DESTRUCCIÓN FÍSICA QUE SUFRAN LOS BIENES AMPARADOS, LOS COSTOS O GASTOS DE CUALQUIER NATURALEZA, ASÍ COMO EL LUCRO CESANTE, O LOS DEMÁS PERJUICIOS QUE EN SU ORIGEN O EXTENSIÓN HAYAN SIDO CAUSADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR:
2.1. MATERIALES NUCLEARES Y ATÓMICOS,
EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES O
CONTAMINACIÓN POR LA
RADIOACTIVIDAD DE CUALQUIER
COMBUSTIBLE NUCLEAR O DE CUALQUIER
DESPERDICIO PROVENIENTE DE LA
COMBUSTIÓN. PARA EFECTOS DE ESTE NUMERAL, SOLAMENTE SE ENTIENDE POR COMBUSTIÓN CUALQUIER PROCESO DE FISIÓN NUCLEAR QUE SE SOSTIENE POR SÍ MISMO.
2.2. GUERRA CIVIL O INTERNACIONAL,
INVASIÓN, ACTO DE ENEMIGO
EXTRANJERO, HOSTILIDADES U
OPERACIONES DE GUERRA (HAYA HABIDO O NO DECLARACIÓN DE GUERRA), REBELIÓN Y SEDICIÓN.
2.3. RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL Y CONTRACTUAL
2.4. DOLO O CULPA GRAVE DEL TOMADOR,
ASEGURADO, BENEFICIARIO, DE SUS
REPRESENTANTES LEGALES,
ADMINISTRADORES O DEL PERSONAL DIRECTIVO DEL MISMO A QUIEN EL
ASEGURADO HAYA CONFIADO LA
DIRECCIÓN Y EL CONTROL DEL NEGOCIO O EMPRESA PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL.
2.5. INFIDELIDAD O ACTOS DESHONESTOS DE
LOS ACCIONISTAS O SOCIOS,
ADMINISTRADORES O CUALQUIERA DE LOS TRABAJADORES DEL ASEGURADO Y LOS FALTANTES DE INVENTARIO.
2.6. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, POLUCIÓN
O FILTRACIÓN DE CUALQUIER
NATURALEZA, SEA ESTA GRADUAL,
SÚBITA O IMPREVISTA, INCLUYENDO LOS GASTOS DE LIMPIEZA, LAS MULTAS POR TAL CAUSA Y LAS INDEMNIZACIONES QUE SE VEA OBLIGADO A PAGAR EL ASEGURADO POR ORDEN DE CUALQUIER
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O
JUDICIAL CON ABSOLUTA
PRESCINDENCIA DE QUE LLEGUE A
CONFIGURARSE O NO UNA
RESPONSABILIDAD EN CONTRA DEL ASEGURADO POR TAL CONTAMINACIÓN.
2.7. DAÑOS INHERENTES A LAS COSAS POR SU
PROPIO DESGASTE Y DETERIORO
PAULATINO, COMO CONSECUENCIA DEL
USO O FUNCIONAMIENTO NORMAL,
PÉRDIDA DE RESISTENCIA, CORROSIÓN, EROSIÓN, OXIDACIÓN, HERRUMBRES O
INCRUSTACIONES, CONDICIONES
ATMOSFÉRICAS E INFLUENCIAS
NORMALES DEL CLIMA.
SIN EMBARGO, SE INDEMNIZARÁN LOS DAÑOS O PÉRDIDAS MATERIALES QUE DE UNA MANERA SÚBITA, IMPREVISTA Y ACCIDENTAL SE CAUSEN A OTRAS PARTES DEL MISMO BIEN O A OTROS BIENES ASEGURADOS, ASÍ COMO EL LUCRO
CESANTE QUE SEA CONSECUENCIA
DIRECTA DE LA OCURRENCIA DE TALES EVENTOS. LA ROTURA DE MAQUINARIA Y EL LUCRO CESANTE POR ROTURA DE
SÓLO EN CASO QUE SE TENGAN ESPECIFICAMENTE CONTRATADOS LOS RESPECTIVOS AMPAROS DE ROTURA DE MAQUINARIA Y LUCRO CESANTE POR ROTURA DE MAQUINARIA.
2.8. EXPERIMENTOS, ENSAYOS Y OTRAS
PRUEBAS SIMILARES SOBRE LA
MAQUINARIA, EN LAS CUALES ÉSTA SEA SOMETIDA INTENCIONALMENTE A UN ESFUERZO SUPERIOR AL INDICADO EN LAS ESPECIFICACIONES DEL FABRICANTE.
2.9. DAÑOS OCASIONADOS POR
REPARACIONES Y/O CONSTRUCCIONES LLEVADAS A CABO PARA PROLONGAR LA VIDA ÚTIL DE PARTES DE LA MAQUINARIA ASEGURADA.
2.10. OPERAR LA MAQUINARIA BAJO
CONDICIONES ANORMALES O POR ENCIMA DE LA CAPACIDAD ORIGINAL DE DISEÑO.
2.11. PÉRDIDAS O DAÑOS POR ROTURA DE
MAQUINARIA O DAÑO INTERNO EN EQUIPO ELECTRÓNICO, POR LOS CUALES
SEA RESPONSABLE LEGALMENTE EL
FABRICANTE, VENDEDOR, MONTADOR,
TALLER DE REPARACIÓN O DE
MANTENIMIENTO DEL BIEN ASEGURADO,
O CONTRACTUALMENTE BAJO EL
CONTRATO DE GARANTÍA POR VENTA,
REPARACIÓN, MONTAJE O
MANTENIMIENTO.
2.12. PERDIDA DE CONTENIDO EN TANQUES
DEBIDO A ROTURA DE MAQUINARIA.
2.13. PERDIDA, DAÑO O DETERIORO DE BIENES
REFRIGERADOS POR ROTURA DE
MAQUINARIA.
2.14. FERMENTACIÓN Y VICIO PROPIO.
DEFECTOS INHERENTES,
DESCOMPOSICIÓN NATURAL,
PUTREFACCIÓN, DEFECTO LATENTE,
MERMAS, PÉRDIDAS DE PESO,
EVAPORACIÓN, PÉRDIDAS ESTÉTICAS, ARAÑAZOS, RASPADURAS, EL SIMPLE DETERIORO NORMAL O POR GOTERAS, HUMEDAD PROLONGADA, CONDENSACIÓN O LA ACCIÓN CONTINUADA DE VAPORES.
2.15. PERDIDAS O DAÑOS CAUSADOS POR O
RESULTANTES DE INSECTOS, PLAGAS EN GENERAL, MOHO O SEQUEDAD DE LA ATMÓSFERA, CIRCULACIÓN INSUFICIENTE
DE AIRE, FLUCTUACIONES DE LA
TEMPERATURA, CAMBIO DE SABOR,
COLOR, ESTRUCTURA O SUPERFICIE, TEXTURA Y ACABADO, PÉRDIDA DE VALOR O APROVECHAMIENTO DE EXISTENCIAS ORIGINADAS POR EXPOSICIÓN A LA LUZ, CALEFACCIÓN O LA DESECACIÓN A QUE HUBIEREN SIDO SOMETIDOS LOS BIENES
ASEGURADOS. SIN EMBARGO, SE
INDEMNIZARÁN LOS DAÑOS O PÉRDIDAS MATERIALES QUE DE UNA MANERA SÚBITA, IMPREVISTA Y ACCIDENTAL SE CAUSEN A OTRAS PARTES DEL MISMO BIEN O A OTROS BIENES ASEGURADOS, ASÍ COMO EL LUCRO CESANTE QUE SEA
CONSECUENCIA DIRECTA DE LA
OCURRENCIA DE TALES EVENTOS.
2.16. ASENTAMIENTOS, DESLIZAMIENTOS O
HUNDIMIENTOS DEL TERRENO;
CONTRACCIÓN, DILATACIÓN Y
AGRIETAMIENTO DE EDIFICACIONES, A MENOS QUE ESTOS HECHOS SEAN PRODUCIDOS DIRECTAMENTE POR UN RIESGO AMPARADO POR LA PÓLIZA.
2.17. LA APROPIACION POR PARTE DE
TERCEROS DE LOS BIENES ASEGURADOS, DURANTE EL SINIESTRO O DESPUÉS DEL MISMO.
2.18. DAÑOS A LOS BIENES ASEGURADOS
OCURRIDOS DURANTE SU TRANSPORTE, O DURANTE LAS OPERACIONES DE CARGUE, DESCARGUE O TRANSBORDO DE LOS
MISMOS, A MENOS QUE ESTE
TRANSPORTE, OPERACIONES DE CARGUE, DESCARGUE O TRANSBORDO SE REALICEN DENTRO DEL PREDIO ASEGURADO.
2.19. PÉRDIDAS Y/O DAÑOS QUE SEAN
CONSECUENCIA DEL ABANDONO DE BIENES Y/O EQUIPOS.
2.20. PÉRDIDAS, DAÑOS, DESTRUCCIÓN,
DISTORSIÓN, SUPRESIÓN, CORRUPCIÓN O ALTERACIÓN DE DATOS ELECTRÓNICOS
POR CUALQUIER CAUSA (INCLUYENDO VIRUS DE COMPUTADOR), NI LA PÉRDIDA
DE USO, REDUCCIÓN EN LA
FUNCIONALIDAD, COSTOS O GASTOS DE CUALQUIER NATURALEZA RESULTANTES
DE LOS MISMOS, SIN IMPORTAR
CUALQUIER OTRA CAUSA O EVENTO QUE CONTRIBUYA DE MANERA CONCURRENTE O EN CUALQUIER OTRA SECUENCIA A LA PÉRDIDA.
2.21. CUALQUIER MAL FUNCIONAMIENTO DE
INTERNET, INTRANET O RED PRIVADA, O CUALQUIER INSTALACIÓN SIMILAR.
2.22. DAÑOS POR AGUA A BIENES QUE SE
ENCUENTREN A LA INTEMPERIE, SALVO QUE SE TRATE DE BIENES ASEGURADOS DISEÑADOS Y/O CONSTRUIDOS PARA OPERAR Y/O PERMANECER AL AIRE LIBRE.
2.23. LOS CIMIENTOS, EL TERRENO, LOS
MUROS DE CONTENCIÓN, LAS
INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS, PATIOS ACERAS, HONORARIOS DE DISEÑO DE PLANOS, ESTUDIOS DE SUELOS Y CÁLCULOS DE RESISTENCIA.
2.24. LOS EDIFICIOS O BIENES QUE SE
ENCUENTREN EN PROCESO DE
CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN O REMODELACIÓN, ASÍ COMO MONTAJE Y/O PRUEBAS DE MAQUINARIA Y/O EQUIPOS.
2.25. RESPECTO A LA COBERTURA DE ROTURA
DE MAQUINARIA NO SE CONSIDERA ROTURA DE MAQUINARIA LOS DAÑOS O PERDIDAS MATERIALES POR ACTOS MAL
INTENCIONADOS COMETIDOS
INDIVIDUALMENTE O COLECTIVAMENTE
POR EMPLEADOS DEL ASEGURADO
MEDIANTE EL USO DE ELEMENTOS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS.
2.26. NO SE CUBREN LAS PERDIDAS POR
INTERRUPCIÓN DEL NEGOCIO QUE
PROVENGAN DE:
A) EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER NORMA O DISPOSICIÓN LEGAL QUE
REGULE LA CONSTRUCCIÓN,
REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE
EDIFICIOS O ESTRUCTURAS.
B) LA INTERFERENCIA EN LOS PREDIOS ASEGURADOS DE HUELGUISTAS U
OTRAS PERSONAS EN LA
RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O REEMPLAZO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES O EN LA REANUDACIÓN
DEL NEGOCIO O EN LA
RECONSTRUCCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS.
C) MODIFICACIÓN, MEJORAS O
REACONDICIONAMIENTO EFECTUADOS CON OCASION DE LA REPARACION O
REPOSICION DE LOS BIENES
SINIESTRADOS O DAÑADOS. D) PÉRDIDA DE CLIENTES
E) CUALQUIER OTRA PERDIDA
CONSECUENCIAL, SEA PRÓXIMA O REMOTA, DISTINTA A LAS ESTIPULADA EN LA PRESENTE PÓLIZA.
F) LA SUSPENSIÓN, CADUCIDAD, DEMORA Y/O CANCELACIÓN DE CUALQUIER ESCRITURA, LICENCIA (INCLUYENDO LAS DE IMPORTACIÓN), CONTRATO O
PEDIDO A MENOS QUE TAL
SUSPENSIÓN, CADUCIDAD, DEMORA O
CANCELACIÓN RESULTE
DIRECTAMENTE DE LA INTERRUPCIÓN DEL NEGOCIO, CASO EN EL CUAL, EL SEGURO RESPONDERÁ SOLAMENTE POR AQUELLA PÉRDIDA QUE AFECTE LAS GANANCIAS DEL ASEGURADO
DURANTE EL TIEMPO DE
INTERRUPCIÓN, PERO SIN EXCEDER EL
PERÍODO DE INDEMNIZACIÓN
AMPARADO POR ESTA PÓLIZA.
G) PERDIDA DE UTILIDADES O INGRESOS
PROYECTADOS O ESPERADOS
DERIVADOS DE LA CONSTRUCCION, MONTAJE O AMPLIACION DE SUS
INSTALACIONES, SI ANTES DE
TERMINARLAS POR COMPLETO
(INCLUYENDO EL PERIODO DE
PRODUCCION, OCURRE UN DAÑO A CAUSA DE UN EVENTO AMPARADO.
H) LUCRO CESANTE COMO
CONSECUENCIA DE DAÑOS INTERNOS EN EQUIPOS ELECTRÓNICOS.
I) LUCRO CESANTE ANTICIPADO
J) LUCRO CESANTE COMO
CONSECUENCIA DE CUALQUIER CLASE DE RESTRICCIONES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA EN LO QUE SE REFIERE A LA RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN U OPERACIÓN.
K) LUCRO CESANTE COMO
CONSECUENCIA DE LA SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN DE LOS SERVICIOS DE
ENERGÍA ELÉCTRICA,
TELECOMUNICACIONES, AGUA O GAS, SUMINISTRADOS POR TERCEROS.
L) LUCRO CESANTE COMO
CONSECUENCIA DE LA DESTRUCCIÓN O DAÑO DE LAS INSTALACIONES O
ESTABLECIMIENTOS DE LOS
CONSUMIDORES, PROVEEDORES,
DISTRIBUIDORES, Y/O PROCESADORES DEL ASEGURADO.
2.27. HONORARIOS LEGALES DE CUALQUIER
TIPO.
2.28. LOS DAÑOS O PÉRDIDAS MATERIALES
OCASIONADOS A LOS BIENES
ASEGURADOS Y EL LUCRO CESANTE
CONSECUENCIAL POR ABUSO DE
CONFIANZA, ESTAFA O CUANDO LOS MISMOS SEAN ABANDONADOS.
2.29. PERDIDAS O DAÑOS QUE EN EL MOMENTO
DE SU OCURRENCIA ESTÉN ASEGURADOS MEDIANTE OTRA(S) POLIZA.
2.30. DEMAS EXCLUSIONES PARTICULARES QUE
SE INCLUYAN EN LA POLIZA. CONDICIÓN TERCERA.
INTERESES ASEGURADOS:
Sujeto a las condiciones de esta póliza, QBE Seguros S.A. se obliga a indemnizar al asegurado, los daños causados por los riesgos indicados en la CONDICIÓN PRIMERA, a todos los bienes de su propiedad o en los que tuviese interés asegurable o los recibidos a cualquier título o aquellos por los cuales sea o pueda llegar a ser responsable, tales como, edificios, estructuras, cimientos, instalaciones subterráneas, tuberías, conductos, desagües y en general todo tipo de instalaciones, que se encuentren por debajo del nivel del suelo, instalaciones eléctricas, instalaciones fijas de protección contra incendio, maquinarias, equipos de oficina y equipos de cómputo, repuestos, existencias de materias primas, contenidos, sistemas de generación y redes para transmisión de energía, plantas de tratamiento de agua, tanques de almacenamiento y distribución, sistemas de drenaje y aguas negras, gasoductos, que se encuentran localizados dentro de los predios asegurados y en general todos los bienes y riesgos que no se encuentran expresamente excluidos de cobertura en la CONDICIÓN CUARTA y/o en la CONDICIÓN SEGUNDA.
QBE Seguros S.A. se obliga a sí mismo, mediante esta póliza, a indemnizar el lucro cesante como consecuencia de la interrupción del negocio ocasionada por el daño de los bienes a que se refiere la condición anterior, siempre y cuando tal daño sea el efecto de la ocurrencia de uno de los riesgos amparados en la póliza.
CONDICIÓN CUARTA. BIENES NO CUBIERTOS:
La presente póliza no cubre los daños o pérdidas causados a los siguientes bienes:
4.1. Terrenos, suelos, siembras, cultivos,
plantaciones, bosques y árboles en pie o crecimiento.
4.2. Bienes en tránsito.
4.3. Animales y semovientes.
4.4. Embarcaciones, planchones acuáticos,
aeronaves, vehículos a motor que tengan o deban tener licencia para transitar en carreteras y en general por cualquier tipo de vía.
4.5. Vías de acceso, sus complementos y sus anexos.
4.6. Plantas, equipos y obras civiles durante su
proceso de construcción, montaje,
desmantelamiento y pruebas.
4.7. Pieles, joyas, relojes, piedras preciosas o
semipreciosas, oro y otros metales preciosos, menaje doméstico.
4.8. Frescos o murales que con motivo de
decoración formen parte de los edificios o estén pintados allí.
4.9. Aquellos bienes de consumo en el proceso
industrial que le es propio, contenidos y en uso dentro de los equipos o maquinaria en
operación, tales como combustibles,
lubricantes, refrigerantes, catalizadores y similares. No quedan comprendidos en esta
exclusión el aceite usado en los
transformadores o interruptores eléctricos, el mercurio utilizado en los rectificadores de corriente, y aquellos bienes de consumo que se encuentran en inventarios como materias primas o de consumo en almacenes, bodegas y tanques de almacenamiento. 4.10. Bienes en construcción y/o montaje, con
excepción de lo estipulado en el amparo opcional 1.4. LUCRO CESANTE.
4.11. Dinero, billetes, monedas, cheques,
acciones, cartas de crédito y cualquier documento o título valor.
4.12. Líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y datos, subterráneas o de superficie, incluyendo alambres, cables, postes, torres, andamios, soportes, mástiles y objetos que pertenecen o están relacionados con las líneas de transmisión,
distribución y comunicación que se
encuentren fuera de los predios del asegurado, en los cuales desarrolla su actividad principal, así los terrenos de apoyo de dichos elementos sean de propiedad del asegurado.
4.13. Materias primas y productos en proceso, dañados como consecuencia únicamente de la suspensión o interrupción de procesos industriales, que se encuentren dentro de los equipos, así el evento que origine la suspensión esté cubierto.
CONDICIÓN QUINTA. DEFINICIONES:
AÑO DE EJERCICIO: Período que termina el día en que se cortan las cuentas anuales en el curso ordinario del negocio.
ARTICULO: Área de riesgo individualmente
valorizada, entendiéndose como tal el conjunto de bienes muebles e inmuebles que se encuentren dentro de una misma edificación o a la intemperie, separado de uno o varios conjuntos, aun cuando se encuentren localizados en un mismo predio, siempre y cuando le hayan sido asignados valores específicos en la póliza. En caso que la póliza no se encuentre valorizada por artículos, el deducible se aplicara al valor asegurable total. También se permite especificar como artículo de la póliza, el valor asegurable de los bienes como: edificio, muebles y enseres, maquinaria y mercancías, en forma separada para cada uno.
DAÑO: Cualquier avería o pérdida material sufrida por los bienes asegurados como consecuencia de un evento súbito, accidental e imprevisto amparado por la póliza.
DAÑO INTERNO EN EQUIPO ELECTRÓNICO: Son los daños o pérdidas materiales que sucedan en forma
accidental, súbita e imprevista, causados
directamente a los equipos electrónicos asegurados, por riesgos inherentes a su operación tales como:
a) Impericia, descuido y actos mal
intencionados cometidos individualmente por empleados del asegurado. No se considera Rotura de Maquinaria los daños o pérdidas materiales por actos mal intencionados cometidos individualmente o colectivamente por empleados del asegurado mediante el uso de elementos o artefactos explosivos. b) La acción directa de la energía eléctrica
voltaicos y otros efectos similares, así como
la acción indirecta de electricidad
atmosférica.
c) Errores en diseño, material, construcción, montaje y reparación, siempre y cuando no estén amparados bajo el contrato de garantía del fabricante, vendedor, montador o taller de reparación o por los que sean legalmente responsables.
Cualquier otra causa inherente a la operación de maquinaria no expresamente excluida en la CONDICIÓN SEGUNDA. EXCLUSIONES.
DEDUCIBLE: Para Daños Materiales el deducible es el monto o porcentaje del daño que invariablemente se deduce de éste y que por tanto, siempre queda a cargo del asegurado. Para Lucro Cesante se establece un deducible en días, denominado deducible temporal, el cual comienza en la fecha de ocurrencia del daño. Si una interrupción o interferencia sobrepasa el deducible temporal, la indemnización se reduce en la misma proporción existente entre el deducible temporal y el período de tiempo indemnizable.
DINERO EN EFECTIVO Y CHEQUES: Dinero líquido representado por billetes y/o monedas de cualquier país con cotización en la República de Colombia. Bajo este concepto se incluyen a su vez, letras de cambio, pagarés y cheques. En caso de pérdida indemnizable por esta póliza, el asegurado deberá demostrar la existencia del dinero en efectivo, cheques, letras de cambio y pagarés con su respectiva cuantía.
EDIFICIOS: Las construcciones fijas con todas sus adiciones o anexos, incluyendo las instalaciones y cañerías sanitarias y para agua (no subterráneas), las instalaciones eléctricas, divisiones, rejas, vidrios y en general todos los demás implementos e instalaciones permanentes que formen parte de las construcciones, incluyendo los costos de dirección de obras e interventoría.
EQUIPO ELECTRÓNICO: Equipos indispensables para llevar a cabo la actividad industrial del asegurado, cuyo funcionamiento dependa de circuitos con componentes de naturaleza electrónica, tales como, equipos de cómputo e impresión, de telefonía, de medición, de mando, de citofonía, telefax,
reguladores de voltaje, fotocopiadoras, equipos de laboratorio, sistemas de alarma y monitoreo, que sean de propiedad del asegurado o se encuentren bajo su responsabilidad en virtud de un contrato de arrendamiento y sean indispensables para llevar a cabo su actividad. No se considera equipo
electrónico, los equipos electrónicos y/o
procesadores electrónicos de datos que comanden o controlen la maquinaria y/o equipo.
EVENTO/OCURRENCIA: Se entenderá como evento, todos los siniestros asegurados, que tengan la misma causa y que ocurran durante el mismo período de tiempo y en la misma área.
Todos los siniestros ocasionados por los riesgos o peligros mencionados en cada ítem durante un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, serán considerados como una sola ocurrencia o evento. Cualquier ocurrencia o evento constituido por un periodo consecutivo de 72 horas que haya iniciado previo al fin de vigencia del presente contrato de seguro, será considerado como ocurrido dentro de la vigencia del contrato y no será limitado
por su expiración. Similarmente, cualquier
ocurrencia o evento constituido por un periodo de 72 horas consecutivas que haya iniciado previo al inicio de vigencia del presente contrato de seguro, será considerado como un evento ocurrido previo al inicio de vigencia del contrato y por lo tanto QBE Seguros S.A. no será responsable, sin importar que este cause pérdidas o daños después de iniciada la vigencia. Se acuerda además que el inicio de cada ocurrencia o evento constituido por un período de setenta y dos (72) horas consecutivas estará indicado por la primera manifestación de la pérdida o daño a los "bienes asegurados".
EXISTENCIAS: Las mercancías, materias primas, material en proceso, productos elaborados, material de empaque y en general, todo elemento que el asegurado determine como existencias en las condiciones particulares de la póliza, de propiedad del asegurado o por los que sea responsable.
GASTOS ESPECÍFICOS DE TRABAJO: Corresponden
a los gastos y/o costos que fluctúan
proporcionalmente con las variaciones en el nivel de producción, los cuales dependen de las condiciones específicas de cada asegurado, razón por la cual deberán ser declaradas por el mismo al inicio de la vigencia del seguro, tales como, pero no limitados a:
a. Compras (menos los descuentos otorgados) b. Fletes c. Fuerza motriz d. Materiales de empaque e. Elementos de consumo f. Descuentos concedidos
g. Otros gastos que se determinen específicamente para la contratación del seguro
INGRESO ANUAL: Es el ingreso del negocio durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha del daño.
INGRESO NORMAL: Es el ingreso del negocio durante aquel período, dentro de los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha del daño, que corresponda con el período de indemnización.
INGRESOS DEL NEGOCIO: Las sumas pagadas o pagaderas al asegurado por mercancías vendidas y entregadas, y por servicios prestados en desarrollo del negocio.
LUCRO CESANTE: Se entenderá por lucro cesante, la pérdida de Utilidad Bruta causada únicamente por la disminución de los ingresos del negocio y/o el aumento de los gastos de funcionamiento causados por un evento cubierto por esta póliza que afecte los bienes asegurados.
MAQUINARIA Y EQUIPO: Entiéndase como tal, toda la maquinaria, equipos, accesorios, herramientas,
tanques de almacenamiento, maquinaría y
accesorios estacionarios de calefacción,
refrigeración, ventilación, instalaciones eléctricas y de agua que correspondan a la maquinaria, equipo para el manejo y movilizaciones de materiales, transformadores, subestaciones, plantas eléctricas, calderas, equipos de extinción de incendios, y en general, en los que tuviese cualquier interés asegurable, incluyendo los recibidos a cualquier título o por los que sea legalmente responsable, siempre y cuando estos últimos no están cubiertos por alguna otra póliza de seguros.
MUEBLES Y ENSERES: Los muebles, enseres, estantería, escritorios, sillas y utensilios de oficina, de propiedad del asegurado o por los que sea responsable, que sean asegurados expresamente. En el caso de que el edificio no sea de propiedad del
asegurado, las mejoras locativas se podrán considerar como muebles y enseres.
PERÍODO DE INDEMNIZACIÓN: Es el período de tiempo que empieza con la ocurrencia del “Daño” y finaliza a más tardar al término del número de meses estipulado en la póliza y durante el cual la Utilidad Bruta está afectada a causa del daño. PORCENTAJE DE UTILIDAD BRUTA: Es la relación porcentual que representa la Utilidad Bruta respecto a los ingresos del negocio durante el año de ejercicio inmediatamente anterior a la fecha del daño.
PREDIO: Es el área de propiedad del Asegurado o que éste tiene tomada en arrendamiento o bajo su cuidado, tenencia o control, ubicada en la dirección
registrada en la póliza, documento de
“Declaraciones” o en Anexo a la póliza, que contiene los bienes asegurados y en el que desarrolla las actividades objeto de este seguro.
PRIMERA PÉRDIDA: Modalidad de indemnización en virtud de la cual se establece la suma asegurada como límite máximo de indemnización sujeta a la no aplicación de la condición de seguro insuficiente. PRIMERA PÉRDIDA ABSOLUTA: Se establece que QBE Seguros S.A. indemnizará el valor de la pérdida sufrida como consecuencia de un siniestro amparado, hasta concurrencia con el valor asegurado, sin aplicar la regla de proporcionalidad por insuficiencia del valor asegurado. El asegurado se compromete a informar la variación en el interés asegurado en cuanto al valor expuesto por la adquisición de nuevos bienes y QBE Seguros S.A. podrá modificar el monto de la prima a partir de la fecha de modificación.
PRIMERA PÉRDIDA RELATIVA: Se establece que la suma asegurada se define con base en la proporción del valor asegurable que se deja consignado en las condiciones particulares de la póliza y que fue declarado por el Tomador de la Póliza. De tal forma QBE Seguros S.A. indemnizará el valor de la pérdida sufrida como consecuencia de un siniestro amparado, hasta concurrencia del valor asegurado, sin aplicar la regla de proporcionalidad por insuficiencia del valor asegurado, si para entonces la relación acá establecida se conserva.
Si al momento del siniestro al valor asegurable fuere superior al monto consignado en las condiciones particulares de la póliza, QBE Seguros S.A. indemnizará el daño indemnizable, solamente en la proporción existente entre el valor asegurable establecido en la póliza y el valor asegurable establecido para la época en la cual ocurrió el evento.
Debe entenderse por valor asegurable el valor completo de todos los bienes por los cuales deberá responder QBE Seguros S.A. y que se encuentren agrupados bajo un mismo valor asegurado. El asegurado se compromete a informar la variación en el interés asegurado en cuanto al valor expuesto por la adquisición de nuevos bienes y QBE Seguros S.A. podrá modificar el monto de la prima a partir de la fecha de modificación
Teniendo en cuenta que en el seguro se contratan coberturas que implican pagos de sumas por concepto de gastos originados en el siniestro, tales como: gastos para la preservación de bienes, gastos de extinción del siniestro, gastos para la remoción de escombros, honorarios profesionales, honorarios de auditores, revisores y contadores, gastos de viaje y estadía, gastos para demostrar la ocurrencia y la cuantía del siniestro, gastos para la reposición de documentos, bienes de propiedad de directores y empleados, gastos adicionales por concepto de horas extras, trabajo nocturno, trabajo en días feriados y flete aéreo, gastos adicionales por concepto de flete aéreo, gastos para la obtención de licencias y permisos para reconstruir el edificio asegurado, se deja constancia de que dichos gastos están incluidos dentro de la suma asegurada.
Parágrafo: No obstante lo anterior, en caso de que el asegurado requiera que los límites de dichos gastos sean adicionales a la suma asegurada, deberá solicitarlo expresamente mediante Condición Particular, lo cual implica el correspondiente cobro de prima adicional.
PROPIEDAD ADYACENTE: Corresponde a las propiedades colindantes con los límites del predio asegurado. Se considera igualmente propiedad adyacente los predios cercanos al predio asegurado sin exceder una distancia máxima de un (1) km del mismo.
ROTURA DE MAQUINARIA: Son los daños o pérdidas materiales que sucedan en forma accidental, súbita e imprevista, causados directamente a la maquinaria asegurada por riesgos inherentes a su operación tales como:
a) Impericia, descuido y actos mal
intencionados cometidos individualmente por empleados del asegurado. No se considera Rotura de Maquinaria los daños o pérdidas materiales por actos mal intencionados cometidos individualmente o colectivamente por empleados del asegurado mediante el uso de elementos o artefactos explosivos. b) La acción directa de la energía eléctrica
como resultado de corto circuito, arcos voltaicos y variaciones de voltaje, así como
la acción indirecta de electricidad
atmosférica.
c) Errores en diseño, material, construcción, montaje y reparación, siempre y cuando no estén amparados bajo el contrato de garantía del fabricante, vendedor, montador o taller de reparación o sean responsables legalmente.
d) Rotura debido a fuerza centrífuga, cuerpos extraños que se introduzcan en los bienes asegurados, o que los golpeen.
e) Defectos de engrase, aflojamiento de piezas, esfuerzos anormales, fatiga molecular y autocalentamiento.
f) Explosión física y explosión química de gases impropiamente quemados en máquinas de combustión interna, implosión, falta de agua en calderas y otros aparatos generadores de vapor.
g) Accidentes causados por fallo en los dispositivos de regulación y/o control. h) Cualquier otra causa inherente a la
operación de maquinaria no expresamente excluida en la condición de exclusiones. SUMA ASEGURADA: La suma total asegurada para los bienes asegurados indicados en la presente póliza, constituye la responsabilidad máxima de QBE
Seguros S.A., en caso de una pérdida o daño parcial o total material que afecte los intereses asegurados y lucro cesante asegurado en la póliza. Las sumas aseguradas para daños materiales y lucro cesante son independientes. El seguro ofrecido mediante esta póliza es de mera indemnización y no podrá
constituir para el asegurado fuente de
enriquecimiento.
UTILIDAD BRUTA: Es el monto en que los ingresos del negocio y el valor del inventario al fin de año de ejercicio, exceden la suma total del valor del inventario al comienzo del mismo año de ejercicio más el valor de los gastos específicos de trabajo. Para determinar los valores de los inventarios se tendrá en cuenta el sistema contable que utilice el Asegurado.
VALOR ASEGURABLE: Para los bienes será el valor de reposición o reemplazo de todos los activos, bienes muebles e inmuebles, sobre los cuales el asegurado tenga interés asegurable y estén ubicados en los predios descritos en la Póliza. Para Lucro Cesante, para períodos de indemnización iguales o menores a (12) doce meses, será la Utilidad Bruta correspondiente a doce (12) meses siguientes contados a partir del día de ocurrencia del “Daño”. Para períodos de indemnización mayores a doce (12) meses, será la Utilidad Bruta correspondiente al período de indemnización contratado contado a partir del día de ocurrencia del “Daño“.
VALOR REAL: El valor real se obtendrá deduciendo el demérito, uso, vetustez y obsolescencia tecnológica correspondientes, del valor de reposición o reemplazo, en el momento del siniestro.
CONDICIÓN SÉXTA.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA
INDEMNIZACIÓN:
6.1. TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES
La determinación de los daños o pérdidas materiales ocasionados a los bienes asegurados por cualquier evento cubierto por la póliza, se hará por el valor de reposición o reemplazo de los bienes asegurados, dentro de los límites de la suma asegurada menos el
deducible pactado para el evento ocurrido, teniéndose en cuenta las siguientes normas que regulan el importe de la indemnización:
6.1.1. La indemnización de los daños o pérdidas materiales que ocasionen una destrucción o una avería tal, en un bien o conjunto de bienes asegurados, que no haga factible la reconstrucción y/o reparación parcial, se hará al valor de reposición o reemplazo de los bienes afectados. No obstante lo anterior, en caso de Pérdida Total por Rotura de Maquinaría o Daño Interno en Equipo Electrónico, la indemnización se efectuará a valor real, excepto cuando la Maquinaria afectada tenga una edad de fabricación igual o menor a cinco (5) años y el Equipo Electrónico afectado tenga una edad de fabricación igual o menor a tres (3) años; caso en el cual el valor a indemnizar será el valor de reposición a nuevo, es decir, no se
aplicará demérito, uso, vetustez ni
obsolescencia tecnológica. Para los efectos de este numeral, se considera Pérdida Total de la Maquinaria o los Equipos Electrónicos el hecho de que el costo de la reparación de los mismos sea igual o mayor a su Valor Real.
6.1.2. Cuando en vez de su reposición o reemplazo, se proceda a la reparación del bien o conjunto de bienes afectados, la póliza indemnizará tales secciones o partes a valor de reposición o reemplazo. No obstante lo anterior, no se cubren las partes, piezas y herramientas desgastables o intercambiables debido a daños o pérdidas materiales propios de rotura de maquinaria o daño interno en equipo electrónico provenientes de su desgaste. Cuando se presente un daño o pérdida material propio de Rotura de Maquinaria o de daño interno en Equipo Electrónico en las partes o piezas
y herramientas desgastables o
intercambiables, no debido a su propio desgaste y no expresamente excluido en la póliza, QBE Seguros S.A. indemnizará dichas partes, piezas y herramientas a valor real. Se consideran partes, piezas o herramientas
desgastables intercambiables de las
maquinas o equipos electrónicos las que en razón de su desgaste o deterioro paulatino y
normal se cambien periódicamente, o las que sean utilizadas por el asegurado para ser consumidos en desarrollo del proceso
industrial. Estas partes, piezas y
herramientas son entre otras:
a) Lámparas, electrodos, válvulas, tubos,
correas, bandas, poleas, empaques,
rodamientos, engranes, escobillas, juntas, cuerdas, fusibles, discos duros, cabezas lectoras de impresoras.
b) Rebobinado de máquinas eléctricas,
catalizadores, combustibles, lubricantes, medios refrigerantes y otros medios de operación, excepción hecha del aceite usado
en transformadores o interruptores
eléctricos y del mercurio utilizado en rectificadores de corriente.
c) Correas, bandas de toda clase, cadenas, cables, matrices, dados, rodillos para estampar, llantas de caucho, neumáticos, muelles de equipo móvil, filtros y telas, tamices, cimientos, materiales refractarios y/o revestimiento de hornos industriales y calderas, partes no metálicas, moldes, rodillos gravados, así como toda clase de vidrios, esmaltes y similares, y en general, cualquier objeto de rápido desgaste o herramientas cambiables.
6.1.3. La indemnización será pagada en dinero o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de los bienes asegurados o cualquier parte de ellos a opción de QBE Seguros S.A., sin perjuicio que en condiciones particulares se pacte a elección del tomador o asegurado. La reparación,
intervención o reconstrucción de
edificaciones con posterioridad a la
ocurrencia de un sismo se realizará considerando lo establecido en las Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente vigentes a la fecha de ocurrencia del Daño, siempre y cuando el valor de las mismas haya sido tomado en cuenta para la determinación del valor asegurable de las edificaciones aseguradas. Esta condición no es aplicable para seguros con límites a primera pérdida, ni en conjunto con los seguros a valor real.
PARÁGRAFO: Cuando a consecuencia de alguna norma que rija sobre alineación de las calles, construcción de edificios y otros hechos análogos, la seguradora se hallare en la imposibilidad de hacer o de reedificar los bienes asegurados por la póliza, no estará obligada, en ningún caso, a pagar por dichos bienes una indemnización mayor a la que hubiere bastado en los casos normales.
6.1.4. Si con ocasión de la reparación o reemplazo de los bienes siniestrados o partes de ellos, el asegurado hiciere cualquier mejora en sus instalaciones diferente a la que implique la recuperación de la funcionalidad del bien o el cumplimiento de las Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente Vigentes a la fecha de ocurrencia del Daño, los mayores costos serán por cuenta del asegurado.
6.1.5. En caso que el asegurado no efectúe la reparación, reposición o reemplazo de los bienes dañados sea por voluntad o por impedimento, la indemnización se hará a Valor Real.
6.1.6. La obligación de QBE Seguros S.A. se entenderá con relación a los precios que rijan para los bienes reemplazados o reparados en el momento del siniestro. En tal virtud cualquier mayor valor que ocasione la demora en la reparación, reposición o reemplazo será por cuenta del asegurado.
6.1.7. No se aplicará la condición de Seguro Insuficiente para daños materiales cuando el asegurado contrate el seguro bajo la modalidad de primera pérdida absoluta, sólo si el asegurado se compromete a informar la variación en el interés asegurado en cuanto al valor expuesto al inicio y/o durante la vigencia de la póliza, ya sea que tome como base el avalúo de los bienes asegurables por parte de una firma especializada en la materia o por personal idóneo y dicho avalúo sea entregado a QBE Seguros S.A. El avalúo de los bienes asegurables se hará por el valor de reposición o reemplazo de los mismos, lo cual implica la consideración de
Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente en cuanto a costos de reparación, intervención o reconstrucción de edificaciones. El hecho de que el asegurado proporcione dicho avalúo, sea global o desglosado, no constituye convenio de seguro de valor admitido. El incumplimiento de este acuerdo traerá como consecuencia que se aplique la condición de Seguro Insuficiente.
6.1.8. Si una máquina o equipo electrónico asegurado después de sufrir un daño o pérdida material, es reparado por el asegurado en forma provisional y continúa funcionando, QBE Seguros S.A. no será responsable por ningún daño que dicho bien sufra posteriormente como consecuencia de la reparación provisional.
6.2. LUCRO CESANTE:
Para determinar la pérdida por Lucro Cesante por cualquier evento cubierto por la póliza se aplicarán
las siguientes normas, que regulan la
indemnización:
6.2.1. El monto de indemnización se establecerá
en la siguiente forma:
a) Con respecto a la disminución de ingresos: La suma que resulte de aplicar el porcentaje de Utilidad Bruta al monto en que, a consecuencia del daño, se hubieren disminuido los ingresos normales del
negocio, durante el período de
indemnización.
b) Con respecto al aumento de los costos o gastos de funcionamiento: Los costos o gastos adicionales en que necesaria y razonablemente incurra el asegurado con el único propósito de evitar, o reducir, la disminución de los ingresos normales del negocio, como consecuencia de un evento cubierto por esta póliza, que hubieren
ocurrido durante el período de
indemnización, pero sin exceder, en ningún caso, en total, la suma que resulte de aplicar el porcentaje de Utilidad Bruta al valor de la merma de ingresos evitada por tales costos o gastos.
6.2.2. Del monto de la indemnización se deducirá
cualquier suma economizada durante el período de indemnización, con respecto a aquellos gastos permanentes asegurados
que puedan cesar o reducirse a
consecuencia del daño.
6.2.3. Para establecer el Porcentaje de Utilidad Bruta, Ingreso Anual e Ingreso Normal deben ajustarse las cifras teniendo en cuenta las tendencias del negocio, las circunstancias especiales y demás cambios que le afecten antes o después del daño, y también aquellos que le habrían afectado si no hubiere ocurrido el daño, de tal suerte que, después de ajustadas, las cifras
representen hasta donde sea
razonablemente posible las que se hubiesen obtenido durante el período correspondiente después del daño, si éste no hubiese ocurrido.
6.2.4. Si durante el período de indemnización el asegurado u otra persona obrando por cuenta de él y para beneficio del negocio asegurado vendiere mercancías o prestare servicios, el total de las sumas pagadas o pagaderas al asegurado por tales ventas o servicios entrarán en los cálculos para determinar el monto de los ingresos del
Negocio durante el periodo de
indemnización.
6.2.5. Si algún gasto permanente del asegurado
estuviere excluido del amparo de lucro cesante (por haberse deducido al calcular el monto de la Utilidad Bruta tal como ésta se define), al computar el monto de la indemnización por razón del aumento de los gastos de funcionamiento, sólo entrarán en los cálculos la proporción de
dichos gastos adicionales de
funcionamiento, que la Utilidad Bruta tiene en comparación con los gastos no amparados, sumados a la Utilidad Bruta.
6.2.6. Al calcular la pérdida sufrida se tendrán en
cuenta el tiempo gastado en cualquier
reacondicionamiento, inspección o
excluidas en esta póliza y llevados a cabo durante el período de indemnización.
6.2.7. Al estimar el lucro cesante amparado bajo
esta póliza, se tendrá en cuenta a favor del asegurado, el hecho de que las ventas no disminuyan o disminuyan parcialmente durante el período de indemnización, debido al uso de existencias acumuladas de productos elaborados por el asegurado,
antes de ocurrir el siniestro
correspondiente, siempre y cuando el asegurado no tenga capacidad para reponer sus inventarios.
6.2.8. Si se presenta un daño material amparado
por la póliza, cuyo monto indemnizable no supera el deducible correspondiente al daño material, la indemnización por lucro cesante operará normalmente siempre y cuando exceda el deducible acordado para esta cobertura.
6.2.9. No se aplicará la condición de Seguro
Insuficiente siempre y cuando el asegurado presente la Utilidad Bruta proyectada según se define en la CONDICIÓN QUINTA. DEFINICIONES, en una fecha anterior al inicio de la vigencia para la cual operará la Utilidad Bruta establecida.
6.2.10. Garantía para la no aplicación de la Regla Proporcional en la Cobertura de Lucro Cesante:
El asegurado hará revisar y actualizar la Utilidad Bruta proyectada anualmente, la cual será entregada por escrito a QBE Seguros S.A. en una fecha anterior al inicio de la vigencia. El hecho de que el asegurado proporcione dicha cifra, sea global o desglosada, no constituye convenio de seguro de valor admitido. El incumplimiento de esta garantía traerá como consecuencia que se aplique la condición de Seguro Insuficiente.
6.2.11. Para el caso de empresas que operen al 100% de su capacidad instalada, el asegurado tendrá la opción de seleccionar, para la determinación de la indemnización, si se hace con base en las unidades
dejadas de producir o con base en la disminución de los ingresos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Solamente uno de los dos métodos será aplicado con referencia a un solo daño. b) La indemnización no podrá colocar al
asegurado en una posición financiera superior aquella en la que estaría si no hubiera ocurrido el siniestro.
c) Definiciones aplicables al cálculo de la indemnización con base en unidades dejadas de producir:
· Precio Unitario: Se entenderá el término precio unitario por producto, como la utilidad neta más los gastos fijos imputables a éste por unidad de producción.
· Suma Asegurada Anual: Se calculará como la sumatoria de los productos resultante de la multiplicación entre el Precio Unitario acordado por producto y el número de unidades de dicho producto producidas por el asegurado durante un año consecutivo contado a partir del día de ocurrencia del daño.
· Indemnización: La indemnización será la sumatoria de la multiplicación entre el precio unitario acordado y el número de unidades dejadas de producir de cada producto, como consecuencia del siniestro. 6.2.12. No se aplicará la regla proporcional derivada de un seguro insuficiente o infraseguro, a cambio de que el asegurado presente un avalúo actualizado de los bienes asegurados y declare el valor de la Utilidad Bruta, según lo estipulado en la
CONDICIÓN QUINTA. DEFINICIONES.
VALOR ASEGURABLE. En caso contrario, se aplicará seguro insuficiente si el número de unidades con base en las cuales se fijó la suma asegurada, resultara menor que el número de unidades que el asegurado hubiese producido si no hubiera ocurrido el daño, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de
normalización de la producción, es decir, la fecha en la cual la producción deja de ser afectada como consecuencia del siniestro,
o cuando termine el período de
indemnización acordado, lo que ocurra primero, la cantidad a pagar se reducirá proporcionalmente.
En caso de que las existencias del producto terminado:
a. Se disminuyan con el único propósito de evitar o reducir la disminución de los ingresos normales del negocio, que hubiere
ocurrido durante el período de
indemnización.
b. Al final del máximo período de
indemnización, no es posible que dichas existencias recuperen el nivel que tenían a la fecha del siniestro
c. Si luego de finalizar el período máximo de indemnización, el asegurado sufre pérdidas debido a dicha deficiencia, entonces el asegurado será indemnizado por dicha pérdida, pero sin exceder en ningún caso, en total, la sumatoria de los productos resultantes de la multiplicación entre el precio unitario por producto y el número de unidades que se hubieren dejado de vender si no se hubieran disminuido dichas existencias.
6.3. SEGURO INSUFICIENTE:
Si en el momento de ocurrir cualquier daño o pérdida material amparada, los bienes materiales asegurados y la Utilidad Bruta asegurada, correspondiente a la modalidad de Lucro Cesante contratada, tienen un valor superior al establecido como valor asegurable, según lo estipulado en la CONDICIÓN QUINTA. DEFINICIONES, el asegurado será considerado como su propio asegurador por la diferencia entre las dos sumas y, por lo tanto, soportará la parte proporcional que le corresponda de dicha pérdida o daño. Cuando la póliza comprenda varios bienes, la presente estipulación es aplicable a cada uno de ellos por separado. QBE Seguros S.A. restará el deducible estipulado de la parte proporcional a su cargo.
CONDICIÓN SEPTIMA.
OTRAS CONDICIONES GENERALES:
7.1. PÉRDIDA DEL DERECHO A LA
INDEMNIZACIÓN
El asegurado o el beneficiario quedarán privados de todo derecho procedente de la presente póliza, en los siguientes casos:
7.1.1. Si las pérdidas o daños han sido causados intencionalmente por el asegurado o por sus representantes legales o con su complicidad o participación.
7.1.2. Cuando la reclamación presentada fuere de cualquier manera fraudulenta; si en apoyo de ella, se hicieren o utilizaren declaraciones falsas o si se emplearen otros medios o documentos engañosos o dolosos.
7.1.3. Cuando al dar noticias del siniestro omite, maliciosamente, informar de los seguros coexistentes sobre los mismos intereses asegurados.
7.1.4. Cuando el asegurado renuncie a sus derechos contra los responsables del siniestro.
7.2. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN
CASO DE SINIESTRO
Cuando ocurra un siniestro indemnizable bajo la presente póliza, el asegurado tiene las siguientes obligaciones:
7.2.1. Evitar la extensión y propagación del
siniestro y proceder al salvamento,
conservación y recuperación de los bienes asegurados.
7.2.2. Obtener autorización escrita de QBE Seguros S.A. o de sus representantes, para la remoción de los escombros que haya dejado el siniestro.
7.2.3. Utilizar todos los medios disponibles para impedir, o disminuir, la interrupción del negocio asegurado y para evitar o aminorar la pérdida.
7.2.4. Dar noticia de la ocurrencia del siniestro a QBE Seguros S.A. dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer.
Cuando el asegurado no cumpla con estas obligaciones, QBE Seguros S.A. deducirá de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.
7.3. DERECHOS DE QBE SEGUROS S.A. EN
CASO DE SINIESTRO
Inmediatamente ocurra una pérdida o daño que pueda acarrearle alguna responsabilidad en virtud de este Seguro, QBE Seguros S.A. podrá:
7.3.1. Acceder a los edificios, predios o locales en que ocurrió el siniestro para determinar su causa y extensión.
7.3.2. Colaborar con el asegurado para examinar, clasificar, avaluar, trasladar o disponer de los bienes asegurados. En ningún caso QBE Seguros S.A. estará obligada a encargarse de la venta de los bienes salvados ni el asegurado podrá hacer abandono de los mismos a QBE Seguros S.A. Las facultades concedidas a QBE Seguros S.A. por esta cláusula, podrán ser ejercidas por ella en cualquier momento, mientras el asegurado no le avise por escrito que renuncia a toda reclamación o, en el caso que ya se hubiere presentado, mientras el asegurado no desista de la reclamación.
Cuando el asegurado, el beneficiario o cualquier persona que actúe en su nombre deje de cumplir los requerimientos de QBE Seguros S.A. o le impida o dificulte el ejercicio de estas facultades, QBE Seguros S.A. deducirá de la indemnización el valor de los perjuicios que tal conducta le haya causado.
7.4. DERECHOS SOBRE EL SALVAMENTO
Cuando el asegurado sea indemnizado, los bienes salvados o recuperados quedarán de propiedad de QBE Seguros S.A. El asegurado participará proporcionalmente en el valor de la venta del salvamento neto, teniendo en cuenta el deducible y el infraseguro, cuando hubiere lugar a este último.
Se entiende por salvamento neto el valor resultante de descontar del valor de venta del mismo, los gastos realizados por QBE Seguros S.A., tales como
los necesarios para la recuperación y
comercialización de dicho salvamento.
7.5. DISMINUCIÓN Y RESTABLECIMIENTO
AUTOMÁTICO DE LA SUMA ASEGURADA POR PAGO DE SINIESTRO
La suma asegurada se entenderá reducida, desde el momento del siniestro, en el importe de la pérdida. Si la Póliza está conformada por varios artículos, la reducción se aplicará al artículo o artículos afectados. En caso de que el asegurado reemplace o repare los bienes afectados por el siniestro, el valor asegurado que se haya reducido por concepto de la pérdida, se restablecerá automáticamente a su valor inicial, obligándose el asegurado a dar aviso a QBE Seguros S.A. dentro de los diez (10) días calendario posteriores al reemplazo o reparación y a pagar la prima proporcional al tiempo comprendido entre la fecha de reemplazo o reparación y la fecha de vencimiento de la póliza.
7.6. DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE
SOBRE EL ESTADO DEL RIESGO
El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por QBE Seguros S.A. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por QBE Seguros S.A., la hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. No obstante, si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, el presente contrato de seguro conservará su validez, pero QBE Seguros S.A. sólo estará obligada, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada
represente respecto de la tarifa o prima adecuada al verdadero estado del riesgo.
Las sanciones consagradas en este numeral no se aplican si QBE Seguros S.A., antes de celebrarse este contrato de seguros, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre las que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
7.7. CONOCIMIENTO DEL RIESGO
En los casos que QBE Seguros S.A. haya inspeccionado los riesgos, dejará constancia del conocimiento y aceptación de los riesgos y de las circunstancias y condiciones de los mismos en la fecha de inspección o iniciación de la vigencia. Sin embargo, QBE Seguros S.A. se reserva el derecho de repetir dicha inspección cuantas veces lo juzgue pertinente.
7.8. MODIFICACIONES DEL ESTADO DEL
RIESGO
El asegurado o el tomador según el caso están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud uno u otro deberán notificar por escrito a QBE Seguros S.A. los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación se hará con antelación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta (30) días calendario desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos anteriormente previstos, QBE Seguros S.A. podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho a QBE Seguros S.A. para retener la prima no devengada.
Los cambios o modificaciones en la actividad comercial o industrial desarrollada en los edificios que contengan los bienes asegurados, se consideran como circunstancias que modifican el estado del riesgo.
7.9. LABORES Y MATERIALES
No obstante lo estipulado en la condición anterior, se autoriza al asegurado para efectuar las alteraciones y/o reparaciones dentro del riesgo, que juzgue necesarias para el funcionamiento de la industria o negocio asegurado.
En este caso el asegurado estará obligado a avisar por escrito a QBE Seguros S.A. dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la iniciación de estas modificaciones.
El amparo otorgado por esta cláusula cesará a partir de los sesenta (60) días calendario estipulados si no se ha dado el aviso correspondiente a QBE Seguros S.A. La expiración del amparo se producirá, así mismo, simultáneamente con la del contrato, en caso de que esto último ocurra primero.
7.10. CLÁUSULA DE NO CONTROL
Esta Póliza no perderá su validez por el incumplimiento del asegurado de las condiciones y términos en ella pactados, referentes a cualquier predio sobre el cual el asegurado no ejerza control. 7.11. DESIGNACIÓN DE BIENES
Se hace constar que QBE Seguros S.A. acepta y ampara los bienes tal como el asegurado los tiene inventariados en las cuentas contables de su organización, aun cuando su denominación no se haya hecho constar en las definiciones anteriores. Esta cláusula se refiere al nombre de las cuentas y no a su valor.
7.12. TRASLADOS TEMPORALES DE
MAQUINARIA Y EQUIPO
Las partes móviles de los edificios, la maquinaria, equipo, los muebles y enseres descritos en la condiciones particulares de la póliza, que sean trasladados temporalmente a otro predio diferente de la empresa asegurada para reparación, limpieza,