MATRIZ BORRADOR REGLAMENTO DE LA LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO
Capítulo Preliminar. Objeto
Artículo 1. Objeto. El Reglamento Interno del Consejo Nacional de la Magistratura tiene por objeto regular el funcionamiento de este órgano constitucional, el procedimiento a seguir para la selección de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral, y la evaluación de desempeño cada siete años de los primeros. A esos fines contiene las normas y procedimientos utilizados en el proceso de postulación, depuración, preselección, evaluación pública, selección y nombramiento de los y las dominicanas que aspiren a ocupar una posición en cualquiera de estos órganos, de conformidad con la Constitución de la República, sus respectivas leyes orgánicas y la demás normativa aplicable.
Capítulo I. Composición del Consejo
Artículo 2. Composición del Consejo. El Consejo Nacional de la Magistratura se integrará, de conformidad con la Constitución de la República, de ocho miembros:
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO
1) El Presidente de la República;
2) El Presidente del Senado;
3) El Presidente de la Cámara de Diputados;
4) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;
5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;
6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma; y
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Artículo 3. Presidente. El Presidente de la República presidirá el Consejo Nacional de la Magistratura en todos los casos. Si el Presidente de la República no pudiere asistir a las sesiones del Consejo por cualquier causa, lo sustituirá el Vicepresidente de la República.
Artículo 4. Secretario. El Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura lo será el magistrado o magistrada escogido por los miembros de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, si no pudiese estar presente, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura designará a uno de los miembros presentes como Secretario ad-hoc.
Artículo 5. Funciones del Secretario. El Secretario del Consejo tendrá a su cargo levantar las actas de las sesiones y regular todo lo necesario a la conservación y archivo de la correspondencia y documentos atinentes a las funciones del Consejo, la expedición de las copias certificadas de todos los actos que realice el Consejo, las cuales expedirá a solicitud de cualquier persona interesada que la solicitare formalmente.
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO Artículo 6. Quórum. El Consejo Nacional de la
Magistratura, para reunirse válidamente en su primera convocatoria, requerirá la presencia de la totalidad de su matrícula; sin embargo, cuando no asistieren todos sus miembros se hará una segunda convocatoria a un plazo de cinco (5) días a fin de dar oportunidad a la presencia de todos. En esta segunda convocatoria, seis (6) de sus miembros serán suficientes para el quórum reglamentario.
Luego de la primera convocatoria, el Consejo Nacional de la Magistratura podrá reunirse y tomar decisiones con la presencia de seis (6) de sus miembros. En todos los casos sus decisiones serán válidas por el voto favorable de por lo menos cinco (5) de los integrantes de la matrícula. En caso de empate, decidirá el voto calificado del presidente.
Capítulo II. Convocatorias
Artículo 7. Convocatoria. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura serán convocados por su presidente. Entre la fecha de la primera convocatoria y la sesión debe haber un plazo mínimo de cinco (5) días.
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO Presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura,
siempre que surja la necesidad de hacer una segunda convocatoria, hará la misma dentro de un término que no excederá de cinco (5) días a partir de la fecha de reunión de la primera convocatoria y deberá reunirse dentro de los tres (3) días de haber hecho la convocatoria.
Toda convocatoria deberá indicar el objeto de la reunión.
Artículo 8. Sede. El Consejo Nacional de la Magistratura se reunirá en todos los casos en su sede en el Palacio Nacional o en el lugar que se indique en la convocatoria.
Capítulo III. Candidaturas
Artículo 9. Candidaturas. Todas y todos los ciudadanos que reúnan las condiciones señaladas en la Constitución de la República podrán ser candidato(a) a integrar el Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Superior Electoral.
Artículo 10. Presentación de candidaturas. La presentación de candidaturas será absolutamente libre, y se podrá realizar tanto por organizaciones cívicas e instituciones, así como por personas físicas, dentro de los
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO plazos, y de acuerdo con las formalidades estandarizadas
establecidas en por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 11.- Propuesta de los miembros del Consejo. Cualquiera de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser propuesto como magistrado del Tribunal Constitucional, juez de la Suprema Corte de Justicia o juez del Tribunal Superior Electoral si reúne las condiciones exigidas por la Constitución de la República.
Artículo 12. Abstención. En todos los casos en que un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura aspire o acepte su postulación como juez, se debe abstener de participar en su elección.
Párrafo. Tampoco podrá participar en la elección de un candidato a juez cuando le unan vínculos sanguíneos o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Capítulo IV. Procedimiento de selección
Artículo 13. Procesos para designación. Los procesos a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura para la selección de los jueces comprenden:
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO
1) Convocatoria para designación de jueces; 2) Identificación y preselección de postulantes; 3) Vistas públicas de evaluación;
4) Selección de jueces; y
5) Juramentación y entrega de credencial.
Artículo 14. Convocatoria para designación. Dentro de los treinta (30) días de ocurrida la vacancia en cualquiera de los órganos cuya designación le corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura y por alguna de las causales establecidas en la Constitución y las leyes, se dará apertura a un proceso de convocatoria para recibir los expedientes de las y los dominicanos que decidan postular para ser considerados en el proceso para designación de jueces. La convocatoria identificará cuál o cuáles posiciones y en cuál de los tres órganos están disponibles las vacantes.
Artículo 15. Mecanismo y plazo para postular. Una vez abierta la convocatoria, el Consejo Nacional de la Magistratura hará público en al menos un periódico de circulación nacional y por los demás medios que considere idóneos, el llamado a los y las interesadas en postular para que en un plazo de diez (10) días depositen una
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO comunicación estandarizada mostrando su interés, hoja de
vida, la certificación profesional de su aptitud física y mental para el desempeño de la posición a que aspira y los documentos que le sirvan de soporte. Estos documentos serán depositados en la Secretaría del Consejo Nacional de la Magistratura según lo indicado en la publicación.
Párrafo. Cuando los postulantes sean miembros del Poder Judicial, sus expedientes serán complementados con sus respectivas evaluaciones de desempeño, si las tuvieren, y con los récords de cualquier proceso disciplinario llevado en su contra independientemente de la decisión que se hubiera tomado para concluir dicho proceso.
Artículo 16. Falsedades y datos no verificables. Los expedientes presentados por los y las postulantes serán sometidos a un estricto control de fiscalización. El Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá de cuantas medidas sean necesarias para asegurar que la información proporcionada es veraz y fidedigna. Igualmente podrá solicitar de las instituciones públicas y privadas cualquier información de que dispongan para verificar los expedientes de los y las solicitantes. El postulante que altere su identidad personal, presente documentos o declaraciones total o parcialmente falsas u observe un comportamiento
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO deshonesto o inadecuado durante el proceso será
inmediatamente excluido del mismo.
Artículo 17. Custodia expedientes. Los expedientes personales y los documentos generados en el proceso de convocatoria serán digitalizados al momento de su recepción. Los ejemplares físicos de la documentación de sustento serán custodiados en archivos de seguridad ubicados en las oficinas del Consejo Nacional de la Magistratura en el Palacio Nacional hasta que se disponga la destrucción de los mismos o los interesados los reclamen.
Artículo 18. Publicidad de los expedientes. La información sobre los postulantes será pública y estará a disposición de cualquier ciudadano salvo las excepciones referidas a la información sobre la intimidad del postulante o las deliberaciones del Consejo Nacional de la Magistratura sobre cada uno de los mismos.
Artículo 19. Confidencialidad. El personal administrativo del Consejo Nacional de la Magistratura prestará un juramento y se comprometerá por escrito a que no divulgará la información confidencial obtenida como parte de sus funciones.
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO Artículo 20. Identificación y depuración de postulantes.
En un plazo no mayor de diez (10) días luego de concluido el proceso de recepción de solicitudes, el Consejo Nacional de la Magistratura se reunirá para aprobar una lista de preseleccionados integrada por aquellos o aquellas postulantes que a su juicio resultaren más idóneos para ocupar las vacantes. El número de preseleccionados no excederá nunca al triple de las vacantes de que se tratare. Una vez hecha la preselección esta lista será publicada por el Consejo Nacional de la Magistratura en por lo menos un periódico de circulación nacional y en los demás medios que considere idóneos dentro de los cinco (5) días de tomada la decisión.
Artículo 21. Publicidad y llamado a objeciones. Una vez publicada la lista de preseleccionados cualquier persona o institución puede someter a la consideración del Consejo Nacional de la Magistratura objeciones o reparos a los mismos.
Párrafo. Las comunicaciones que se remitan al Consejo como objeción o reparo a un o una postulante nunca podrán ser anónimas y sólo tendrán la finalidad de contribuir al proceso de toma de decisión por parte del Consejo Nacional de la Magistratura y en consecuencia, no serán accesibles al
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO público a no ser que el o la postulante expresamente
autorice su divulgación. El Consejo Nacional de la Magistratura sin embargo se reservará siempre el derecho de ventilar públicamente los asuntos objeto a reparo u objeción para su pertinente aclaración si lo considerase de lugar.
Artículo 22. Vistas públicas. Transcurrido cinco (5) días de la publicación prevista en el artículo 20, el Consejo Nacional de la Magistratura llamará por orden alfabético de los apellidos a los aspirantes depurados para proceder a su evaluación, la cual se realizará de forma televisada y se transmitirá en vivo por el canal de televisión oficial, pudiendo ser retransmitido por cualquier otro canal local e internacional que así lo decida.
Artículo 23. Desarrollo de las vistas públicas de evaluación. Cada postulante se presentará ante el Consejo Nacional de la Magistratura por el tiempo que éste estime de rigor y sus integrantes podrán interrogarle sobre asuntos vinculados a la posición a la que el postulante aspira, así como a clarificar cualquier aspecto de su expediente que lo amerite.
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO en los postulantes y los expedientes sus características en
los siguientes aspectos:
a) Temperamento; b) Trayectoria personal; c) Experiencia profesional; d) Reputación o imagen pública; e) Formación académica; f) Capacidad de análisis; g) Reputación intelectual;
h) Capacidad de interpretación y razonamiento jurídico; i) Conocimiento de la realidad social y cultural
nacional;
j) Publicaciones académicas; k) Integridad;
l) Laboriosidad y capacidad de rendimiento; m) Vocación de servicio público;
n) Independencia en el ejercicio de función pública, si la tuviere;
o) Capacidad administrativa; e
p) Interés y tendencia al perfeccionamiento del sistema de justicia.
Párrafo 2. Cada miembro del Consejo Nacional de la Magistratura tendrá un récord para cada postulante donde
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO hará las anotaciones que considere de lugar para los fines
de la votación. En ningún caso estos récords individuales de los miembros del Consejo serán públicos.
Artículo 24. Comisiones especiales. Durante el proceso de evaluación el Consejo Nacional de la Magistratura podrá conformar con dos o más de sus miembros, comisiones especiales para hacer investigaciones específicas sobre cualquier postulante. Los resultados de las pesquisas deberán ser presentadas al Consejo en la siguiente sesión.
Párrafo. El proceso de investigación que lleva a cabo la Comisión estará sujeto a normas de estricta confidencialidad, así como toda la información que se recopile y los documentos e informes que se generen como parte de éste. La información recopilada en las evaluaciones es para uso del Consejo y velará por las más estrictas medidas de seguridad para garantizar la confidencialidad de la información ofrecida por las personas o instituciones consultadas.
Artículo 25. De la selección de los jueces. Concluido el proceso de vistas públicas de evaluación, el Consejo Nacional de la Magistratura deliberará a puertas cerradas y
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO los miembros del Consejo someterán al Presidente los
nombres de los o las postulantes que nominen; el Presidente someterá a votación a cada uno de los postulantes nominados y cada miembro del Consejo votará levantando su mano derecha si está a favor de que dicho postulante sea aceptado(a) como juez o jueza. En el caso del Tribunal Superior Electoral igual procedimiento se seguirá para seleccionar a los suplentes una vez lo hayan sido los jueces titulares.
Párrafo: Cuando un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura resultare electo en cualquiera de los órganos, ya sea la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional o el Tribunal Superior Electoral y mostrase su interés de aspirar como presidente o sustituto no podrá participar en la reunión del Consejo Nacional de la Magistratura que conozca de esa elección.
Artículo 26. Designación presidentes y sustitutos. Una vez escogidos todos los miembros del órgano de que se trate, el Consejo Nacional de la Magistratura procederá en la misma sesión a escoger a su Presidente y, cuando corresponda, a sus sustitutos del modo que se indica más adelante. Los miembros del Consejo podrán nominar a cualquiera de los jueces seleccionados para ser Presidente
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO o sustituto según sea el caso.
Capítulo V
De la Designación de los Jueces del Tribunal Constitucional
Artículo 27. Presidencia. Una vez elegidos todos los jueces del Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura determinará cuál de ellos deberá ocupar la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento.
Artículo 28. Período de designación. Los jueces del Tribunal Constitucional serán designados por un único período de nueve años.
Párrafo 1. La composición del Tribunal Constitucional se renovará de manera gradual cada tres años.
Capítulo VI
De la Designación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia
Artículo 29. Designación jueces Suprema Corte de Justicia. El Consejo Nacional de la Magistratura designará
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo.- Para la designación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura seleccionará las tres cuartas partes de sus miembros, de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.
Artículos 30. Presidencia y sustitutos. Una vez elegidos todos los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura determinará quién tendrá a su cargo la presidencia y quiénes ocuparán los cargos de primer y segundo sustitutos del presidente.
Párrafo. Al momento de elegir sustitutos o reemplazantes de algún juez que perteneciera al sistema de carrera judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura lo escogerá de entre los candidatos pertenecientes a dicho sistema de carrera.
Artículo 31. Período de ejercicio. El Presidente y sus sustitutos ejercen esas funciones por un período de siete años, al término del cual y previa evaluación de su desempeño, podrán ser elegidos para un nuevo período.
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO Artículo 32. Designación de la o el Secretario del
Consejo Nacional de la Magistratura. La Suprema Corte de Justicia designará de entre sus miembros la jueza o el juez que será Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura.
Capítulo VII
De la Designación le los Jueces del Tribunal Superior Electoral
Artículo 33. Designación jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura designará los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, por un período de cuatro años.
Artículo 34. Presidencia. Una vez elegidos todos los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, el Consejo Nacional de la Magistratura determinará cuál de ellos ocupará la presidencia.
Capítulo VIII De la Juramentación
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO elección el Consejo Nacional de la Magistratura convocará
por vía de la Secretaría a las y los jueces elegidos del Tribunal Constitucional, de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Superior Electoral, a fin de que presten el juramento de ley ante dicho Consejo.
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia designados bajo las reglas constitucionales anteriores al año 2010 que estén interesados en ser considerados para un nuevo período deberán presentar su solicitud en el mismo plazo de diez (10) días antes indicado. Su participación estará comprendida en la cuota prevista constitucionalmente para los miembros de la carrera judicial.
Disposición transitoria segunda. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia designados bajo las reglas constitucionales anteriores al año 2010 que expresaren su interés en ser considerados para un nuevo período o para integrar otro de los órganos cuya designación corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura serán llamados por éste
ARTÍCULO NO. OBSERVACIÓN TEXTO SUGERIDO a una sesión especial destinada exclusivamente a escuchar
a tales magistrados. El desarrollo de dicha vista pública especial se regirá de conformidad con lo previsto en el artículo 23.
Disposición transitoria tercera. Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos: un primer grupo de cuatro será sustituido a los seis años; un segundo grupo de cuatro que será sustituido a los nueve años y un tercer grupo de cinco será sustituido a los doce años de ejercicio. Estos jueces serán sustituidos mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período.
Disposición transitoria cuarta. El procedimiento aleatorio para la conformación de los grupos de jueces que serán en lo adelante sustituidos cada tres años consistirá en colocar los nombres de cada juez en sobres idénticos dentro de un receptáculo transparente de cristal y extraerlos uno por uno hasta que quede conformado cada grupo.