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RESUMEN DE CASOS CONTENCIOSOS ANTE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
En el siguiente resumen sobre casos contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos se desarrollarán los hechos, los derechos alegados como violados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, los derechos declarados violados en cada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Desaparición forzosa
HECHOS. Se denuncia ante la corte la desaparición forzosa de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez, estudiante de la Universidad de Honduras, quien fue visto por última vez, cuando fue detenido por las fuerzas armadas de Honduras el 12 de septiembre de 1981 en horas de la tarde, cabe destacar que no medio orden de detención. Según testigos oculares, Velásquez fue sometido a duras interrogaciones, bajo fuertes torturas. La Comisión aprobó la resolución 30/83 de 4 de octubre de 1983, en la que recomienda la observación de violaciones a los artículos 4 y 7 de la convención.
LA COMISIÓN. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez (también conocido como Manfredo Velásquez). Asimismo, solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".
LA CORTE. En su sentencia de 29 de julio de 1988, declara:
- Que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
- Que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
- Que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf 2. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras
Desaparición Forzosa
HECHOS. Según la denuncia presentada ante la Comisión, Saúl Godínez Cruz desapareció el 22 de julio de 1982, después de haber salido de su casa en motocicleta
2 a las 6:20 a.m. rumbo al Instituto Prevocacional "Julia Zelaya" en Monjarás de Choluteca, donde trabajaba como profesor. De acuerdo con lo denunciado, un testigo habría visto a una persona cuya descripción coincidía con la de Godínez en el momento de ser detenido por un hombre que vestía uniforme militar, acompañado por dos personas vestidas de civil, quienes lo habrían introducido, junto con su motocicleta, en un vehículo de doble cabina sin placas. Según algunos vecinos, la casa de Godínez había sido vigilada, presumiblemente por agentes de investigación, en los días anteriores a su desaparición.
Según la Comisión, un detenido afirmó haber visto a finales de junio de 1983 a Saúl Godínez en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa.
LA COMISIÓN. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio del señor Saúl Godínez Cruz. Asimismo, solicitó que la Corte disponga que "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".
LA CORTE. En su sentencia de 20 de enero de 1989 declara:
- Que Honduras ha violado en perjuicio de Saúl Godínez Cruz los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
- Que Honduras ha violado en perjuicio de Saúl Godínez Cruz los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
- Que Honduras ha violado en perjuicio de Saúl Godínez Cruz el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1. de la misma.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_05_esp.pdf 3. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras
Desaparición forzosa
HECHOS. Según la denuncia presentada ante la Comisión, los costarricenses Francisco Fairén Garbi, estudiante y empleado público, y Yolanda Solís Corrales, educadora, desaparecieron en Honduras el 11 de diciembre de 1981 cuando viajaban en tránsito por ese país con destino a México. De acuerdo con lo denunciado, las autoridades hondureñas negaron que hubieran ingresado a ese país. Sin embargo, el Gobierno de Nicaragua certificó su salida hacia Honduras el 11 de diciembre de 1981 a las 4:00 p.m. por el puesto fronterizo de Las Manos y, posteriormente, entregó fotocopias de las tarjetas migratorias llenadas de puño y letra de los viajeros.
LA COMISIÓN. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la
3 Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio del señor Francisco Fairén Garbi y de la señorita Yolanda Solís Corrales. Asimismo, solicitó que la Corte disponga "que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".
LA CORTE. En su sentencia de 15 de marzo de 1989 declara:
- Que en el presente caso no ha sido probado que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales hayan desaparecido por causa imputable a Honduras, cuya responsabilidad, por consiguiente, no ha quedado establecida.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_06_esp.pdf 4. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam
Contra la vida e integridad personal
HECHOS. Según la denuncia presentada ante la Comisión el 15 de enero de 1988, los hechos materia de la denuncia sucedieron en Atjoni (desembarcadero de la aldea de Pokigron en el Distrito de Sipaliwini) y en Tjongalangapassi, a la altura del kilómetro 30 del Distrito de Brokopondo. En Atjoni, más de 20 cimarrones (bushnegroes), varones e inermes fueron golpeados con las culatas de las armas de fuego de los soldados que, bajo la sospecha de que eran miembros del Comando de la Selva, los detuvieron. Algunos de ellos fueron heridos gravemente con bayonetas y cuchillos. Se les obligó a acostarse boca abajo en el suelo y los militares les pisaron la espalda y los orinaron. De acuerdo con la denuncia estos hechos ocurrieron en presencia de unas 50 personas. Tanto las víctimas como los espectadores venían de Paramaribo. Para regresar a su aldea tenían que pasar por Atjoni. Todos negaron que ellos pertenecieran al Comando de la Selva. El Capitán de la aldea de Gujaba informó explícitamente al Comandante Leeflang del Ejército que se trataba de civiles de varias aldeas. Este desatendió dicha intervención.
Después de los hechos ocurridos en Atjoni, los militares permitieron que algunos de los cimarrones prosiguieran su viaje, pero siete personas, entre ellas un menor de 15 años de edad, fueron arrastradas con los ojos vendados al interior de un vehículo militar y llevadas por el camino de Tjongalangapassi rumbo a Paramaribo. Antes de partir, un militar dijo que celebrarían el fin de año con ellos. Los nombres de las personas que los militares se llevaron en un vehículo, su lugar de origen y fecha de nacimiento (en algunos casos) son los siguientes: Daison Aloeboetoe, de Gujaba, nacido el 7 de junio de 1960; Dedemanu Aloeboetoe, de Gujaba; Mikuwendje Aloeboetoe, de Gujaba, nacido el 4 de febrero de 1973; John Amoida, de Asindonhopo (vivía en Gujaba); Richenel Voola, alias Aside o Ameikanbuka, de Grantatai (encontrado vivo); Martin Indisie Banai, de Gujaba, nacido el 3 de junio de 1955 y Beri Tiopo, de Gujaba.
Continúa diciendo la denuncia que a la altura del kilómetro 30 el vehículo se detuvo y los militares ordenaron a las víctimas que salieran de él; a las que no lo hicieron las sacaron a la fuerza. Se les dio una pala y a poca distancia del camino se les ordenó que comenzaran a excavar. Al preguntar una de las víctimas sobre el objeto de esta excavación, un militar respondió que iban a plantar caña de azúcar y otro repitió que
4 iban a celebrar el fin de año con ellos. Aside trató de escapar, dispararon contra él, cayó herido y no lo persiguieron. Poco tiempo después se oyó un tiroteo y un griterío. Los otros seis cimarrones fueron asesinados.
El sábado 2 de enero de 1988, hombres de Gujaba y de Grantatai salieron con destino a Paramaribo para demandar información de las autoridades sobre las siete víctimas. Al llegar a Paramaribo nadie pudo dar información sobre su paradero. En dicho lugar visitaron a Orna Albitrouw (Coordinador del Interior en Volksmobilisatie) y a la Policía Militar en Fuerte Zeelandia, en donde trataron de ver a Vaandrig Achong, Jefe del S-2. El lunes 4 de enero regresaron a la zona de Tjongalanga y al llegar al kilómetro 30 a las 7 de la noche encontraron a Aside gravemente herido y en estado crítico, así como los cadáveres de las otras víctimas. Aside, que tenía una bala enterrada en el muslo derecho sobre la rodilla, indicó que él era el único sobreviviente de la masacre, cuyas víctimas ya habían sido en parte devoradas por los buitres. La herida de Aside se hallaba infectada de gusanos y sobre el omóplato derecho tenía una cortada en forma de equis. El grupo regresó a Paramaribo. El representante de la Cruz Roja Internacional obtuvo permiso para evacuar al señor Aside después de 24 horas de negociación con las autoridades. Este fue admitido en el Hospital Académico de Paramaribo el 6 de enero de 1988, pero pese a los cuidados que recibió, falleció días después. El 8 y 9 de ese mes la Policía Militar impidió que los parientes visitaran a Aside en el hospital. Hasta el 6 de enero los familiares de las otras víctimas no habían obtenido autorización para enterrarlas.
LA COMISIÓN. Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”) y el artículo 50 de su Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Gobierno involucrado, de los artículos 1 (Obligación de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal) y 25 (Protección judicial) de la Convención en perjuicio de los señores Daison Aloeboetoe, Dedemanu Aloeboetoe, Mikuwendje Aloeboetoe, John Amoida, Richenel Voola (alias Aside), Martin Indisie Banai y Beri Tiopo y solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las
disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la víctima”.
LA CORTE. En su sentencia de 4 de diciembre de 1991 declara:
- Toma nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Suriname y decide que ha cesado la controversia acerca de los hechos que dieron origen al presente caso.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_11_esp.pdf 5. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam
Detención ilegal, contra la vida e integridad personal
HECHOS. La denuncia de 17 de diciembre de 1988, presentada ante la Comisión, se refiere a la detención y posterior muerte del señor Asok Gangaram Panday en
5 Suriname. Dicha denuncia fue hecha por el señor Leo Gangaram Panday, hermano del muerto. La Comisión solicitó al Gobierno información acerca de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Asok Gangaram Panday, otorgándole un plazo de 90 días para proporcionarla. Solicitó, entre otros elementos, copias de los dictámenes de todas las autopsias e informes post mortem y patológicos relacionados con el caso LA COMISIÓN. Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su Reglamento. La Comisión sometió este caso contra Suriname en perjuicio del señor Choeramoenipersad Gangaram Panday (conocido también como Asok Gangaram Panday) por violación de los artículos 1 (Obligación de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4.1 (Derecho a la vida), 5.1 y 2 (Derecho a la integridad personal), 7.1, 2 y 3 (Derecho a la libertad personal) y 25.1 y 2 (Protección judicial) de la Convención y solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la
Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la víctima”.
LA CORTE. En su sentencia de 21 de enero de 1994 declara:
- Que Suriname ha violado en perjuicio de Asok Gangaram Panday los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. - Desestima la solicitud de la Comisión para que se declare responsable al Estado
de Suriname de haber violado en perjuicio del señor Asok Gangaram Panday los artículos 5.1, 5.2, 25.1 y 25.2 de la Convención.
- Desestima la solicitud de la Comisión para que se declare responsable al Estado de Suriname de haber violado en perjuicio del señor Asok Gangaram Panday, el artículo 4.1 de la Convención.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_16_esp.pdf 6. Caso El Amparo Vs. Venezuela
Contra la vida e integridad personal
HECHOS. Según la demanda, los hechos ocurrieron cuando “16 pescadores residentes
del pueblo ‘El Amparo’ se dirigían con dirección al Canal ‘La Colorada’ a través del río Arauca, ubicado en el Distrito Páez del Estado Apure, a participar en un paseo de pesca... a bordo de [una] embarcación conducida por José Indalecio Guerrero”. La
demanda indica que a las 11:20 a.m. aproximadamente, se detuvieron y fue en dichas circunstancias —cuando algunos pescadores bajaban de la embarcación— que los efectivos militares y policiales del “Comando Específico José Antonio Páez” *en adelante “CEJAP”+ —quienes en esos momentos realizaban un operativo militar denominado “Anguila III”— dieron muerte a 14 de los 16 pescadores que se encontraban en el lugar de los hechos.
La Comisión Interamericana expresó que “Wollmer Gregorio Pinilla y José Augusto
Arias, quienes aún se encontraban dentro de la embarcación, lograron escapar lanzándose al agua y atravesando a nado el Canal ‘La Colorada’... Los sobrevivientes se
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refugiaron en la finca ‘Buena Vista’ situada a 15 Km. del lugar de los hechos” y al día
siguiente se entregaron al Comandante de la Policía de “El Amparo”, Adán de Jesús Tovar Araque, “quien inmediatamente les brindó protección conjuntamente con otros
funcionarios policiales de la zona”. Agrega la demanda que “Tovar recibió presiones de funcionarios policiales y militares de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de entregar a los sobrevivientes al Ejército, produciéndose un intento de sacar por la fuerza a los mismos... el cual fue evitado por la presencia de numerosas personas que se instalaron frente al puesto policial”.
LA COMISIÓN. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación, por parte del Gobierno, de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma Convención, por la muerte de (…). También solicitó a la Corte que decidiera que Venezuela es responsable por “la
violación del derecho a la integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial de Wollmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias (Artículos 5, 8.1, 24 y 25 de la Convención), sobrevivientes de los hechos ocurridos el 29 de octubre de 1988, en el Canal ‘La Colorada’ ”.
Además, la Comisión pidió a la Corte: Que declare, en base al principio pacta sunt servanda, que el Estado de Venezuela ha violado el artículo 51.2 de la Convención Americana, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión.
LA CORTE. En su sentencia de 18 de enero de 1995 declara:
- Toma nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Venezuela y decide que ha cesado la controversia acerca de los hechos que dieron origen al presente caso.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_19_esp.pdf 7. Caso Cayara Vs. Perú
Ejecuciones extrajudiciales, torturas, detención arbitraria, desapariciones forzadas de personas y daños contra la propiedad pública
HECHOS. Según la denuncia de 17 de noviembre de 1988 presentada ante la Comisión, un grupo armado de “Sendero Luminoso” tendió una emboscada a un convoy militar del Ejército peruano en Erusco, anexo del Distrito de Cayara de la Provincia de Víctor Fajardo en el Departamento de Ayacucho, el 13 de mayo de 1988. Como consecuencia del combate resultaron muertos cuatro senderistas, un capitán del Ejército y tres soldados. Al día siguiente, tropas del Ejército ingresaron a la población de Cayara y asesinaron al primer habitante que encontraron (Esteban Asto Bautista según el escrito de demanda). Luego llegaron a la iglesia del poblado donde encontraron a cinco hombres más que estaban desarmando un tablado y los fusilaron en el acto (Emilio Berrocal Crisóstomo, Patricio Ccayo Cahuaymi, Teodosio Noa Pariona, Indalecio Palomino Tueros y Santiago Tello Crisóstomo según el escrito de demanda). Posteriormente, cuando los hombres de la población volvían del campo, los soldados
7 los mataron con bayonetas e instrumentos de labranza (en Ccehuaypampa). Después los soldados enterraron a los muertos en un lugar cercano (David Ccayo Cahuaymi, Solano Ccayo Noa, José Ccayo Rivera, Alejandro Choccña Oré, Artemio González Palomino, Alfonso Huayanay Bautista, Ignacio Ipurre Suárez, Eustaquio Oré Palomino, Zacarías Palomino Bautista, Aurelio Palomino Choccña, Fidel Teodosio Palomino Suárez, Félix Quispe Palomino, Dionisio Suárez Palomino, Prudencio Sulca Huayta, Emiliano Sulca Oré, Zózimo Graciano Taquiri Yanqui, Teodosio Valenzuela Rivera, Ignacio Tarqui Ccayo, Hermenegildo Apari Tello, Indalecio Palomino Ipurre, Patricio Ccayo Palomino, Ildefonso Hinostroza Bautista, Prudencio Palomino Ccayo y Félix Crisóstomo García según el escrito de demanda). El 18 de mayo de 1988, durante la intervención militar en Cayara dirigida por el General José Valdivia, Jefe de la Subzona de Seguridad del Centro correspondiente a Ayacucho, los militares habían detenido a Alejandro Echaccaya Villagaray, Samuel García Palomino y Jovita García Suárez, cuyos cadáveres fueron exhumados posteriormente por el Fiscal Superior Comisionado Carlos Escobar en Pucutuccasa, como consecuencia de información que dieran algunos campesinos el 10 de agosto de 1988. Según la denuncia, el 14 de mayo habían sido asesinadas entre 28 y 31 personas, siendo difícil precisar el número y la identidad porque los cuerpos desaparecieron. Pero se mencionan los nombres de 22 víctimas. LA COMISIÓN. La Comisión sometió este caso para que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 8 (Garantías judiciales), 21 (Derecho a la propiedad privada) y 25 (Protección judicial), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos)…
También solicita la Comisión que la Corte decida que el Perú no cumplió con los términos del artículo 1.1 de la Convención al no respetar y garantizar el ejercicio de los derechos enunciados anteriormente; que la Corte determine las reparaciones e indemnizaciones, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención.
LA CORTE. En su sentencia preeliminar de 14 de febrero de 1992 declara:
- Que la demanda de fecha 14 de febrero de 1992 fue interpuesta por la Comisión fuera del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención. - Declara que la Comisión mantiene las demás facultades que le confiere el
artículo 51 de la Convención.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_14_esp.pdf 8. Caso Neira Alegría y otros Vs.Perú
Desaparición forzosa, contra la vida y la integridad personal
HECHOS. Según la denuncia presentada ante la Comisión, el 18 de junio de 1986 Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban detenidos en el establecimiento penal San Juan Bautista, conocido como “El Frontón”, en calidad de procesados como presuntos autores del delito de terrorismo. Agrega la Comisión que, como consecuencia del amotinamiento producido en ese penal en la fecha indicada, mediante Decreto Supremo Nº 006-86 JUS, el Gobierno delegó en el
8 Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el control de los penales y el Penal San Juan Bautista quedó incluido en las llamadas “Zonas Militares Restringidas”. Que, desde la fecha en que las Fuerzas Armadas procedieron a debelar los motines, estas personas han desaparecido, sin que sus familiares los hayan vuelto a ver ni a tener noticia sobre ellos y no se ha desvirtuado hasta la fecha la posibilidad de que continúen con vida y se teme por su seguridad e integridad personales.
LA COMISIÓN. La Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su propio Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar y solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la
Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la[s] víctima*s+”. En el alegato final (infra
párr. 57) la Comisión agregó los artículos 5 y 27 y suprimió el artículo 2. LA CORTE. En su sentencia de 19 de enero de 1995 declara:
- Declara que el Perú ha violado en perjuicio de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
- Declara que el Perú ha violado, en perjuicio de las tres personas indicadas, el derecho de hábeas corpus establecido por el artículo 7.6 en conexión con la prohibición del artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_20_esp.pdf 9. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia
Desaparición Forzosa por detención ilegal
LOS HECHOS. Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron capturados por una patrulla militar conformada por unidades del Ejército de Colombia acantonadas en la base militar Líbano (jurisdicción de San Alberto) adscrita a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga. La detención se habría producido por la activa participación del señor Isidro Caballero Delgado como dirigente sindical del magisterio santandereano desde hacía 11 años.
Agrega la demanda que la familia de Isidro Caballero Delgado y varios organismos sindicales y de derechos humanos iniciaron la búsqueda de los detenidos en instalaciones militares, donde se negó que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana hubieran sido aprehendidos. Se entablaron acciones judiciales y administrativas para ubicar el paradero de los desaparecidos y sancionar a los responsables directos pero no se obtuvieron resultados positivos. Tampoco se obtuvo reparación de los perjuicios causados.
9 LA COMISIÓN. Invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte de Colombia, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la Convención que establece la obligación de respetar y garantizar esos derechos, en perjuicio de los señores Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. Además consideró que se violó el artículo 2 de la Convención, “en base al
principio pacta sunt servanda” por no haberse adoptado disposiciones de derecho
interno tendientes a hacer efectivos tales derechos y el artículo 51.2 en relación con el 29.b) de la misma, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión. LA CORTE. En su sentencia de 8 de diciembre de 1995, declara:
- Que la República de Colombia ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana los derechos a la libertad personal y a la vida contenidos en los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que la República de Colombia no ha violado el derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que la República de Colombia no ha violado los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a la obligación de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los derechos.
- Que la República de Colombia no ha violado los artículos 51.2 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_22_esp.pdf 10. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina
Desaparición forzosa
HECHOS. La Comisión efectúa en la sección II de su demanda una exposición de los hechos que constituyen el origen de esta causa. En este sentido afirma que, según el relato de testigos presenciales, el 28 de abril de 1990, a las 16 horas aproximadamente, fueron detenidos por personal uniformado de la Policía de Mendoza los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se habría producido en el Parque General San Martín, de la ciudad de Mendoza. Según los testigos, estas personas fueron interrogadas (o detenidas) por al menos cuatro agentes policiales con el uniforme correspondiente a la Dirección motorizada de la Policía de Mendoza, que se desplazaban en dos automóviles de esa fuerza de seguridad.
Los familiares del señor Garrido habrían iniciado de inmediato su búsqueda y se habrían preocupado pues existía contra él una orden judicial de detención. La familia habría solicitado a la abogada Mabel Osorio averiguar dónde se encontraba aquél.
10 El resultado de la averiguación habría sido que el señor Adolfo Garrido no se hallaba detenido en ninguna dependencia policial. Sin embargo, los familiares habrían encontrado en la Comisaría Quinta de Mendoza el vehículo en el que los señores Garrido y Baigorria viajaban en el momento de su detención. La policía les habría informado que dicho vehículo había sido hallado en el Parque General San Martín con motivo de un llamado anónimo denunciando que se trataba de un auto abandonado. LA COMISIÓN. Que el Estado argentino como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, ha violado asimismo el artículo 1.1 de la Convención, en relación al deber de respetar los derechos y libertades consagrados en la misma, así como el deber de asegurar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado argentino.
LA CORTE. En su sentencia de 2 de febrero de 1996, declara:
- Toma nota igualmente de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos hechos.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_26_esp.pdf 11. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua
Contra la vida
HECHOS. En la demanda se indicó que, según la denuncia presentada en la Secretaría de la Comisión el 15 de febrero de 1991 por la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, a eso de las 8:35 de la noche del 28 de octubre de 1990 el joven Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años de edad, residente en la ciudad de Managua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el reparto Las Colinas. Luego de detenerse en un restaurante entró a la carretera que conduce a Masaya y entre los Kms. 7 y 8 se encontró con una caravana de vehículos con efectivos militares quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. La víctima no murió inmediatamente pero fue abandonada en la carretera y murió de shock hipovolémico a consecuencia de la hemorragia. Según las investigaciones, el automóvil del joven fue ametrallado por armas provenientes de dos o más vehículos y que en el lugar de los hechos se encontraron 51 casquillos de bala provenientes de fusiles AK-47. De acuerdo con el informe de balística, el automóvil presentaba 19 impactos de bala, ocurridos todos ellos cuando estaba en movimiento y tres disparos fueron hechos a corta distancia cuando estaba ya detenido.
LA COMISIÓN. Invocó en la demanda los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente de la Corte (en adelante “el Reglamento”). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención “como
resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados”. También la
11 Comisión solicitó que la Corte decidiera que Nicaragua violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos y que violó el artículo 51.2 de la misma, con base en el principio pacta sunt servanda, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión.
LA CORTE. En su sentencia de 29 de enero de 1997:
- Que el Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie Peñalba el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. - Decide que el Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24 y 51.2
de la Convención.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_30_esp.pdf 12. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú
Desaparición Forzosa
HECHOS. La señora María Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres, fue arrestada junto con un familiar suyo, el señor Ladislao Alberto Huamán Loayza, por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”) de la Policía Nacional del Perú.
En la DINCOTE permaneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales, por ejemplo, “torturas... amenazas de
ahogo a orillas del mar durante horas de la noche y la violación sexual de [que] fue víctima por efectivos de la DINCOTE”; todo con la finalidad de que se autoinculpara y
declarara pertenecer al Partido Comunista de Perú -Sendero Luminoso- (en adelante “PCP-SL”).
LA COMISIÓN. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) entonces vigente. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención
LA CORTE. En su sentencia de 17 de septiembre de 1997, declara:
- Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma.
- Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención
12 Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma, en los términos establecidos en esta sentencia.
- Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf 13. Caso Castillo Páez Vs. Perú
Desaparición forzosa
HECHOS. Ernesto Rafael Castillo Páez salió de su casa el 21 de octubre de 1990, ese mismo día el grupo subversivo “Sendero Luminoso” produjo explosiones en la zona del “Monumento a la Mujer”, del distrito de Villa El Salvador, Lima, Perú. poco después de las explosiones, las fuerzas de seguridad peruanas organizaron una operación para detener a los responsables de las mismas. Durante dicha acción, un vehículo patrullero blanco se acercó al señor Ernesto Rafael Castillo Páez en los alrededores del Parque Central del Grupo 17, Segundo Sector, Segunda Zona del Distrito de Villa El Salvador, del vehículo patrullero bajaron dos policías vestidos con uniforme verde y con boina roja. Uno de ellos detuvo a Ernesto Rafael Castillo Páez, quien no opuso resistencia, y pocos minutos después fue introducido en la maletera del vehículo patrullero poco después llegó al lugar de la detención otro vehículo policial y los policías intercambiaron palabras. El segundo vehículo partió del lugar y luego el que llevaba al señor Castillo Páez salió con rumbo desconocido.
LA COMISIÓN. Invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención.
LA CORTE. En su sentencia de 3 de noviembre de 1997, declara:
- Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, el derecho a la vida consagrado por el artículo 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez y sus familiares, el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales
13 nacionales competentes establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_34_esp.pdf 14. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador1
Detención ilegal
HECHOS. el señor Rafael Iván Suárez Rosero fue arrestado a las dos y treinta horas del 23 de junio de 1992 por agentes de la Policía Nacional del Ecuador, en el marco de la operación policíaca “Ciclón”, cuyo objetivo era “desarticular a una de las más grandes
organizaciones del narcotráfico internacional”, en virtud de una orden policial emitida
a raíz de una denuncia hecha por residentes del sector de Zámbiza, en la ciudad de Quito, quienes manifestaron que los ocupantes de un vehículo “Trooper” se encontraban incinerando lo que, en apariencia, era droga.
El señor Suárez Rosero fue detenido sin orden emitida por autoridad competente y sin haber sido sorprendido en flagrante delito.
El día de su detención, el señor Suárez Rosero rindió declaración presumarial ante oficiales de policía y en presencia de tres fiscales del Ministerio Público. En este interrogatorio no estuvo presente un abogado defensor.
el 22 de julio de 1992, el Intendente General de Policía de Pichincha ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Social para Varones que mantuviera detenido, entre otras personas, al señor Suárez Rosero hasta que un juez emitiera orden en contrario. el 23 de julio de 1992 el señor Suárez Rosero fue trasladado al Centro de Rehabilitación Social para Varones de Quito.
LA COMISIÓN. Invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero, por parte del Ecuador, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos). LA CORTE. En su sentencia de 12 de noviembre de 1997, declara:
- Que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 38 a 66 de la presente sentencia.
- Que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 57 a 83 de la presente sentencia.
- Que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
1 Observación: Este caso es muy interesante, por cuanto veo que en la sentencia la Corte dicta consideraciones sobre el derecho interno del país, en este caso, sobre el código penal, que declara que son violatorias a la Convención.
14 concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 84 a 92 de la presente sentencia.
- Que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 61 a 66 de la presente sentencia.
- Declara que el último párrafo del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal del Ecuador es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_35_esp.pdf 15. Caso Blake Vs. Guatemala2
Desaparición forzosa, contra la vida e integridad personal
HECHOS. El 26 de marzo de 1985 los señores Nicholas Blake, periodista y Griffith Davis, fotógrafo, ambos estadounidenses, residentes en Guatemala, salieron de Huehuetenango hasta llegar a San Juan Ixcoy y de ahí caminaron hasta la aldea El Llano, sitio al que llegaron el 28 ó 29 de marzo de 1985. Ahí fueron interrogados por Mario Cano, Comandante de la Patrulla de Autodefensa Civil de El Llano, quien consultó a los oficiales de la guarnición militar de Las Majadas e instruyó a miembros de dicha patrulla civil para que los trasladaran a la frontera con El Quiché y les dijo “si
ustedes quieren mátenlos”. Seguidamente los señores Nicholas Blake y Griffith Davis
fueron llevados por los patrulleros citados a un sitio llamado Los Campamentos donde les dieron muerte y luego arrojaron los cadáveres en la maleza y los cubrieron con troncos de árboles.
Los señores Nicholas Blake y Griffith Davis permanecieron desaparecidos desde el 28 ó 29 de marzo de 1985 hasta las fechas en que se descubrieron sus restos: los del señor Griffith Davis el 16 de marzo de 1992 y los del señor Nicholas Blake el 14 de junio de 1992.
LA COMISIÓN. La Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención.
LA CORTE. En su sentencia de 24 de enero de 1998, declara:
- Que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de Nicholas Chapman Blake las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo
2 Observación: En el voto razonado del Juez A. A. CANÇADO TRINDADE, encontraran importantes considereaciones sobre la ratione temporis en el Derecho Internacional , sobre las Desapariones forzosas, y otros temas muy interesantes. Estaría bueno darles una ojeada.
15 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 96 y 97 de la
presente sentencia.
- Que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de Nicholas Chapman Blake el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 112, 114, 115 y 116 de la presente sentencia.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_36_esp.pdf
16. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala Detenciones ilegales, desapariciones forzosas, contra la vida e integridad personal.
Sentencia del 8 de marzo de 1998
HECHOS. En este caso, son nueve personas que desaparecieron bajo el mismo modus operandi, EJEMPLO: 9) Marco Antonio Montes Letona: detenido el 19 de febrero de 1988 por seis hombres, dos de ellos uniformados como guardias de Hacienda y cuatro vestidos de civil; introducido por la fuerza en el vehículo tipo “panel” de color blanco con vidrios polarizados, marca Ford, con placas P-1233857; llevado a las instalaciones de la Guardia de Hacienda; puesto a disposición del Juzgado Decimotercero de Paz del Ramo Penal el 20 de febrero de 1988, acusado de los delitos de falsedad material, hurto y uso ilegítimo de documentos de identidad.
Algunos fueron torturados y otros muertos.
LA COMISIÓN. Invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación por parte de Guatemala de la Convención, en sus articulos 4, 5, 8, 1.1.
LA CORTE. En su sentencia del 8 de marzo de 1998, declara:
- Que el Estado de Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez.
- Que el Estado de Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.
- Que el Estado de Guatemala violó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez
16 Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_38_esp.pdf
17. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador
Desaparición forzosa, contra la vida y la integridad personal
HECHOS. la señorita Consuelo Benavides Cevallos fue arrestada y detenida ilegal y arbitrariamente, torturada y asesinada por agentes del Estado. Fue mantenida clandestinamente, sin una orden, autorización o supervisión judicial. Los agentes del Estado implicados y las instituciones del Gobierno a las que estaban vinculados emprendieron una campaña sistemática para negar estos delitos y rechazar la responsabilidad del Estado. A través de los esfuerzos de la familia Benavides y de la Comisión de Investigación Multipartidista designada por el Congreso Nacional, estos delitos salieron a la luz tres años después de los hechos, y el cuerpo de Consuelo Benavides fue ubicado e identificado.
LA COMISIÓN. la Comisión presentó ante la Corte la demanda en este caso, en la cual invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte del Ecuador, de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención.
LA CORTE. En su sentencia de 19 de junio de 1998, declara:
- Toma nota del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado del Ecuador, y declara, conforme a los términos de dicho reconocimiento, que el Estado violó los derechos protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señorita Consuelo Benavides Cevallos.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_38_esp.pdf
18. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Violación del debido proceso
HECHOS. Durante el operativo denominado El Alacrán, llevado a cabo por la DINCOTE los días 14 y 15 de octubre de 1993, fueron detenidas las siguientes personas: Lautaro Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdez, ambos en la cuadra 22 de la Av. Las Magnolias, San Isidro; María Concepción Pincheira Sáez, en la calle Vesalio No. 716,
17 San Borja; y Jaime Francisco Castillo Petruzzi, en la calle “Mz-A-20” de la Urbanización La Aurora-Surquillo; todos ellos en la ciudad de Lima.
Cuando se llevó a cabo la detención y durante el procesamiento ante la justicia militar de los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que rigió en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, un estado de emergencia y de suspensión de las garantías contempladas en los incisos 7 (inviolabilidad de domicilio), 9 (derecho de tránsito), 10 (derecho de reunión) y 20.g) (detención y puesta a la orden de un juez) del artículo 2 de la Constitución Política peruana vigente en la época; el control del orden interno en las zonas de emergencia había sido asumido por un Comando Político Militar; el estado de emergencia se mantuvo durante todo el período en el que se siguió proceso a las presuntas víctimas. El 18 de octubre de 1993 se comunicó a la Fiscalía Militar Especial- FAP la detención de Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez.
En los delitos de traición a la patria se aplica un procedimiento sumario “en el teatro de operaciones” llevado adelante por jueces “sin rostro”, con respecto al cual no cabe la interposición de acciones de garantía.
Los señores Alejandro Astorga Valdez, Lautaro Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Jaime Francisco Castillo Petruzzi han permanecido en privación de libertad en forma ininterrumpida hasta la fecha, los tres primeros desde el 14 de octubre de 1993 y el último desde el 15 de octubre del mismo año. Durante el primer año de reclusión se les impuso un régimen de aislamiento celular continuo, dentro de una celda muy reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de salida de su celda al día y con un régimen de visitas sumamente restringido. Actualmente se encuentran recluidos en el Establecimiento Penal de Yanamayo.
LA COMISIÓN. Sometió ante la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en una denuncia (No. 11.319) recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de enero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). La Comisión presentó el caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 29 (Normas de Interpretación) en combinación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 51.2, todos ellos de la Convención
LA CORTE. En su sentencia de 30 de mayo de 1999, Declara:
- Que el Estado no violó, en el presente caso, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que el Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
18 - Que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
- Que el Estado violó el artículo 8.2.b, c, d y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que, en el presente caso, no fue probado que el Estado haya violado el artículo 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que el Estado violó los artículos 25 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que el Estado violó los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que, en el presente caso, es innecesario considerar la presunta violación del artículo 51.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte del Estado.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf 19. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú
Contra la libertad personal, contra el debido proceso y otros
HECHOS. El 25 de noviembre de 1996 el Comandante General del COLOGE formuló ante el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar una denuncia penal contra cuatro oficiales militares y contra la presunta víctima por delito contra el deber y dignidad de la función y por el delito de fraude. El 28 de febrero de 1997 el señor Cesti Hurtado fue detenido y encarcelado.
LA COMISIÓN. La Comisión manifestó que el objeto de la demanda es que la Corte decida si el Estado violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 5.1, 2 y 3 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 2, 3 y 6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1 y .2 (Garantías Judiciales); 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad); 21 (Derecho a la Propiedad Privada); 25.1 y 25.2.a y c (Protección Judicial); y 51.2, todos ellos en relación con los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención. A pesar de haber solicitado que la Corte se manifieste acerca de una posible violación por parte del Estado del artículo 17 (Protección a la Familia), la Comisión no volvió a hacer referencias ni brindó argumentos sobre el punto, por lo que la Corte no se pronunciará al respecto.
LA CORTE. En su sentencia de 29 de septiembre de 1999, Declara:
- Que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 123 a 133 de la presente
19 sentencia, y ordenar que dé cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado.
- Que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 140 a 143 de la presente sentencia.
- Que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 151 de la presente sentencia.
- Que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 152 de la presente sentencia;
- Que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 160 de la presente sentencia;
- Que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 166 a 170 de la presente sentencia;
- Que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 11 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 177, 178 y 183 de la presente sentencia.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_56_esp.pdf 20. Caso del Caracazo Vs. Venezuela
Contra la vida, integridad personal, suspensión de garantías entre otros
HECHOS. El 27 de febrero de 1989 un número indeterminado de personas provenientes de los estratos populares iniciaron una serie de disturbios en la ciudad de Garenas, Estado de Miranda, como consecuencia del aumento de las tarifas de transporte urbano y de la falta de reconocimiento del pasaje preferencial estudiantil por parte del Poder Ejecutivo.
Los disturbios consistieron principalmente en la quema de vehículos destinados al transporte urbano y en el saqueo y la destrucción de locales comerciales, hechos que produjeron cuantiosos daños a propiedades públicas y privadas. El control de la situación se encomendó a fuerzas militares, para lo cual se trajeron del interior del país, aproximadamente nueve mil efectivos.
el 28 de febrero de 1989 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Nº 49, el cual ordenó la suspensión de las garantías establecidas en la Constitución venezolana.
Durante el período de excepción los órganos de seguridad del Estado, conjuntamente con la Policía Metropolitana, la Guardia Nacional y el Ejército, realizaron una serie de operativos tendientes a reprimir los actos de violencia.
20 Los sucesos de febrero y marzo de 1989, según cifras oficiales, dejaron un saldo de 276 muertos, numerosos lesionados, varios desaparecidos y cuantiosas pérdidas materiales. Sin embargo, dicha lista fue desvirtuada por la posterior aparición de fosas comunes. A partir del 28 de febrero de 1989 se aplicó a la población civil un plan militar secreto denominado Ávila. Dicho plan fue concebido en los años sesenta, época en que según el Exministro de la Defensa, Ítalo del Valle Alliegro, existían en Venezuela grupos armados irregulares. Según sus palabras, dicho plan se “cumplió a pesar del largo tiempo sin ponerlo en práctica” pero “debería ser revisado y actualizado en atención a las nuevas realidades”.
LA COMISIÓN. Invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión lo sometió con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Venezuela, de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 y 25.2.a. (Protección Judicial) y 27.3 (Suspensión de Garantías) en concordancia con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), de la Convención Americana, en razón de los sucesos ocurridos durante los meses de febrero y marzo de 1989 en la ciudad de Caracas, Venezuela.
LA CORTE. En su sentencia de 11 de noviembre de 1999, Declara:
- Tomar nota, igualmente, del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado de Venezuela, y declara, conforme a los términos de dicho reconocimiento, que el Estado violó, en perjuicio de las personas citadas en el párrafo 1 de esta sentencia, y en los términos establecidos en el mismo, los derechos protegidos por los artículos 4.1, 5, 7, 8.1, 25.1 y 25.2.a., 27.3, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
LINK. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_58_esp.pdf
21. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala3 Contra la vida y la integridad personal, otros.
HECHOS. Las presuntas víctimas, Henry Giovanni Contreras, de 18 años de edad; Federico Clemente Figueroa Túnchez, de 20 años; Julio Roberto Caal Sandoval, de 15, Jovito Josué Juárez Cifuentes, de 17, y Anstraum Aman Villagrán Morales, también de 17 años, eran “niños de la calle”, amigos entre sí y vivían en la 18 calle, entre la 4ª y 5ª avenidas, en la zona 1 de la Ciudad de Guatemala; dentro de ese área frecuentaban particularmente el sector conocido como “Las Casetas”, ocupado por puestos de venta de alimentos y bebidas, sector que fue el escenario de los hechos del presente caso. En la época en que sucedieron los hechos, existía en Guatemala un patrón común de acciones al margen de la ley, perpetradas por agentes de seguridad estatales, en contra de los “niños de la calle”; esta práctica incluía amenazas, detenciones, tratos
21 crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como medio para contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil.
En horas diurnas del 15 de junio de 1990, en el área de “Las Casetas”, una camioneta se acercó a los jóvenes Contreras, Figueroa Túnchez, Caal Sandoval y Juárez Cifuentes; de dicho vehículo bajaron hombres armados, que obligaron a los jóvenes a subir al mismo y se los llevaron.
Los cuerpos de los jóvenes Juárez Cifuentes y Figueroa Túnchez fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás el 16 de junio de 1990 y los cadáveres de los jóvenes Contreras y Caal Sandoval fueron descubiertos en el mismo lugar el día siguiente. La causa de la muerte fue oficialmente atribuida, en todos los casos, a lesiones producidas por disparos de armas de fuego en el cráneo.
LA COMISIÓN. Invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación por parte de Guatemala de los siguientes artículos de la Convención: 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial).
LA CORTE. En su sentencia de 19 de noviembre 1999, declara:
- Que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes;
- Que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales; - Que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval;
- Que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las ascendientes de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval, las señoras Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Sandoval Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes;
- Que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales;
- Que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez