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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 2 de junio de 1994

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 2 de junio de 1994

En los asuntos acumulados C-69/93 y C-258/93,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arre-glo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Castelnuovo di Porto (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pen-dientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Punto Casa SpA

y

Sindaco del Comune di Capena y Comune di Capena,

y entre

Promozioni Polivalenti Venete Soc. coop, ari (PPV)

y

(2)

Sindaco del C o m u n e di Torri di Quartesolo y C o m u n e di Torri di Quartesolo,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado C E E ,

EL T R I B U N A L D E JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G. E Mancini, Presidente de Sala; M. Diez de Velasco (Ponente), C. N . Kakouris, E A. Schockweiler y P. J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven; Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

— en nombre de las partes demandantes en el litigio principal, por los Sres. Franco Di Maria, Gianfranco Maestosi y Federico Tedeschini, Abogados de Roma;

— en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Vassileios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y la Sra. Christina Sitara,

mandatario ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

— en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. S. L. Hudson, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y por el Sr. N . Paines, Barrister;

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

(3)

oídas las observaciones orales de las partes demandantes en el litigio principal, del Gobierno helénico, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, en la vista de 24 de febrero de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

i Mediante resoluciones de 16 de diciembre de 1992 y de 22 de marzo de 1993, reci-bidas en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo y el 27 de abril siguientes, respec-tivamente, la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Castelnuovo di Porto, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado, con el fin de poder apreciar, habida cuenta de dichas disposiciones, la normativa italiana relativa al cierre dominical de los comercios minoristas.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de medidas de autoridad pública adop-tadas contra los responsables de dos supermercados por haber infringido dicha normativa.

(4)

4 El artículo 10 de la Ley impone sanciones administrativas en caso de infracción. Las disposiciones particulares relativas al horario de apertura son adoptadas por las Regiones. El control del respeto de las normas vigentes se confía a los Alcaldes de los Ayuntamientos afectados, quienes pueden imponer sanciones.

5 Las partes demandantes en los litigios principales gestionan, respectivamente, un supermercado, situado en territorio del Municipio de Capena, y un centro comer-cial, ubicado en territorio del Municipio de Torri di Quartesolo. Por haber perma-necido abiertos dichos establecimientos varios domingos y días festivos, los Alcal-des de ambos Municipios impusieron sanciones administrativas a los responsables.

6 Las partes demandantes en los litigios principales recurrieron contra dichas sancio-nes ante el órgano jurisdiccional competente. Alegaron que una parte considerable del volumen de negocios realizado en dichos establecimientos dependía de produc-tos procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad. En su opinión, las disposiciones nacionales de que se trata son, por tanto, incompatibles con el artí-culo 30 del Tratado.

7 En dichas circunstancias, la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Castelnuovo di Porto, suspendió el procedimiento y planteó, en el asunto C-69/93, las cuestiones prejudiciales siguientes:

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la consiguiente reducción del volumen de las importaciones de dichos Esta-dos, constituye:

a) una medida de efecto equivalente a una restricción ala importación en el sentido del artículo 30 del Tratado de Roma y de la normativa comunitaria dictada a efectos de aplicar los principios en él establecidos;

b) o bien un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros;

c) o bien una medida desproporcionada o inadecuada al objetivo que se pro-pone la norma de Derecho nacional,

dado que:

— la gran distribución vende, por término medio, una cantidad de productos importados de los demás países comunitarios superior a la vendida por las pequeñas y medianas empresas;

— el volumen de negocios que la gran distribución y la distribución organi-zada realizan los domingos no puede compensarse con las adquisiciones sustitutivas que la clientela pueda realizar durante los otros días de la semana, adquisiciones que se orientan de hecho hacia una red comercial que en conjunto se abastece de los productores nacionales.

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s En el asunto C-258/93 se plantearon al Tribunal de Justicia cuestiones esencial-mente idénticas.

Primera cuestión

9 Mediante la primera cuestión se plantea si una normativa nacional como la contem-plada en el asunto principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artí-culo 30 del Tratado.

io C o n carácter liminar, procede recordar que, a tenor del artículo 30 del Tratado, las restricciones cuantitativas a la importación, así como cualquier medida de efecto equivalente, están prohibidas entre los Estados miembros.

n A este respecto, hay que subrayar en primer lugar que, según jurisprudencia reite-rada, toda medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, actual o poten-cialmente, el comercio intracomunitário constituye una medida de efecto equiva-lente a una restricción cuantitativa (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).

(7)

1 3 En lo que respecta a una normativa corno la controvertida, refenda a las circuns-tancias en que pueden venderse las mercancías a los consumidores, procede decla-rar que se reúnen los requisitos establecidos en esta última sentencia.

1 4 En efecto, la mencionada normativa se aplica, sin distinción según el origen de los productos de que se trate, a todos los operadores afectados y no atañe a la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros de manera diferente a la de los productos nacionales.

15 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el artí-culo 30 del Tratado debe ser interpretado en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional sobre el cierre de los comercios que es oponible a todos los operadores económicos que ejercen actividades en territorio nacional y que afecta de igual modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los productos procedentes de otros Estados miembros.

Segunda cuestión

16 Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión.

Costas

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proce-dimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL T R I B U N A L D E JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Castelnuovo di Porto mediante resoluciones de 16 de diciembre de 1992 y de 22 de marzo de 1993, declara:

El artículo 30 del Tratado CEE debe ser interpretado en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional sobre el cierre de los comercios que es oponible a todos los operadores económicos que ejercen actividades en territorio nacio-nal y que afecta de igual modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los productos procedentes de otros Estados miembros.

Mancini Diez de Velasco Kakouris Schockweiler Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de junio de 1994.

El Secretario

R. Grass

El Presidente de la Sala Sexta

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