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autos del conflicto planteado por el C.

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EXPEDIENTE NÚMERO 4463/10 VS.

INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

BASIFICACIÓN.

OCTAVA SALA

México, Distrito Federal, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-272/2012, de fecha treinta y uno de enero del dos mil trece, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, así como el acuerdo dictado por el Tribunal en cita, contenido en el oficio número 4788 de fecha diecinueve de marzo del dos mil trece, en los autos del conflicto planteado por el C.

en contra del Instituto Politécnico Nacional.--- R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha de ocho de marzo del dos mil doce, pronunció laudo en cumplimiento de la Ejecutoria DT.- 272/2012 en el que resolvió: ---

“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dos de septiembre del dos mil once, en los términos de la Ejecutoria DT.-272/2012.---

SEGUNDO.- El actor acreditó su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas.---

TERCERO- Se condena al Instituto Politécnico

Nacional, de la basificación que reclama con la clave

presupuestal número 115078053076.OE3106.04115 de seis

horas en el puesto de Proyecto Especiales denominado

Karate Do, así como también de la entrega del

nombramiento definitivo como trabajador de base en dicha

plaza y del otorgamiento de las prestaciones que

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correspondan a un trabajador de base, al pago de los salarios devengados que reclama correspondiente al período del dieciséis de julio del dos mil nueve al quince de enero del dos mil diez, la cantidad de 5,803.62 (Cinco mil ochocientos tres pesos 62/100 M.N) .- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI, del presente laudo.---

CUARTO.- Comuníquese al Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 272/2012.---

SEGUNDO.- En revisión del cumplimiento dado a la Ejecutoria DT.- 272/2012 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, del Primer Circuito, emitió acuerdo de fecha diecinueve de marzo del dos mil trece, contenido en el oficio número 4788 en el que expresa lo siguiente:---

“…y toda vez que dicho laudo no cumple con los requisitos que establece el artículo 839 de la Ley Federal del trabajo, al carecer de la firma del Secretario General Auxiliar de esa responsable; en consecuencia requiérase al Magistrado Presidente de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente proveído, remita copia certificada del laudo de mérito, debidamente firmado por todos los integrantes de la Junta responsable, asimismo aclare la fecha correcta del mismo…”.---

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 80 de

la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, y

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al acuerdo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, del Primer Circuito, contenido en el oficio número 4788, se deja sin efectos el laudo de fecha ocho de marzo del dos mil doce, y esta sala procede a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo.---

II.- Con fecha doce de julio del dos mil diez, el C.

demandó del Instituto Politécnico Nacional, las siguientes prestaciones: A).- La basificación de la clave presupuestal número 115078053076.OE3106.04115 de seis horas, en el puesto de Proyecto Especiales denominado Karate Do; así como también de la entrega del nombramiento definitivo como trabajador de base en dicha plaza B).- El otorgamiento de las prestaciones que le corresponde a un trabajador de base sindicalizado; C).- El pago de salarios devengados, correspondiente al dieciséis de julio del dos mil nueve al quince de enero del dos mil diez.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos.- 1).- Que ingresó a laborar con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete para las demandadas, con un nivel de Profesor de Adscripción Titular “C”, de Escuela Media Superior, con adscripción en Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos número 10, , con un horario de las trece horas a las veintidós horas de lunes a viernes, bajo las órdenes del C.

Ing. , Jefe del Departamento de

Actividades Deportivas, con un sueldo de $5,000.00 (Cinco mil

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pesos quincenales); Hecho 2.- Desde el inicio de la relación

laboral siempre le fueron asignadas funciones inherentes a la

docencia y a un empleado de base sindicalizado, y que le fue

asignado autorizado el inicio y termino de la plaza del ciclo

escolar 2009-2010 “A”, con número de plaza, así como el

número de horas a laborar por lo que manifiesta que no le fue

cubierto el pago de seis horas a la semana del período

dieciséis de julio de dos mil nueve al quince de enero del dos

mil diez; Hecho 3.- Ha cubierto el perfil académico requerido

por la plaza que reclama, así como los requisitos que marca la

normatividad vigente, tanto por la Ley Burocrática como el

Reglamento Interior del Instituto Politécnico Nacional; Hecho

4.- Se ve en la necesidad de entablar esta demanda en contra

del Instituto Politécnico Nacional en virtud de que de que ha

solicitado el pago que le corresponde por haber impartido

clases durante el ciclo escolar 2009-2010; Hecho 5.- Ha

laborado por más de seis meses un día, lo que considera que

tiene estabilidad e inamovilidad en el empleo, en razón de que

dicha plaza corresponde a una categoría de primer nivel,

considerando que la demandada le ha violado sus derechos

laborales; Hecho 6, Además que para el caso de que la

demandada considere que dicha categoría son

Escalafonarios, haciendo notar el actor, que no existe una

plaza de grado inmediato inferior, por lo que dicha plaza no se

puede poner en concurso,, toda vez que no existe un nivel

anterior a la plaza mencionada; Hecho 7, Que las actividades

y las funciones que le fueron encomendada, lleva implícita la

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subordinación, en razón de que las funciones encomendadas las realizaba bajo el mando.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veinte de octubre del dos mil diez, el Titular del Instituto Politécnico Nacional, por conducto de su apoderado legal, contesta la demanda instaurada en contra de su representado, foja veintiocho a la cuarenta y cuatro de autos.- Argumentó que el actor carece de acción y de derecho, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho para reclamar las prestaciones que menciona, en razón de que el actor se encuentra basificado en las categorías de Profesor Asignatura

“B” E3108, Profesor Titular “C” ½ e2864 Y Profesor Asignatura

“A”; y en la plaza que reclama, únicamente le fue expedido un nombramiento interino de carácter limitado en la plaza 033106-4115 con 6 horas semana-mes, únicamente por el período del dieciséis de enero del dos mil diez al quince de julio del dos mil diez.- En cuanto a los hechos los controvirtió de la siguiente manera: Hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, los niega, en razón de que el actor se encuentra basificado en las categorías de Profesor Asignatura “B” E3108, Profesor Titular

“C” ½ e2864 Y Profesor Asignatura “A”; y en la plaza que

reclama, únicamente le fue expedido un nombramiento

interino de carácter limitado en la plaza 033106-4115 con 6

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horas semana-mes, únicamente por el período del dieciséis de enero del dos mil diez al quince de julio del dos mil diez.- Opone la Excepción de Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- La de Obscuridad y Defecto Legal, por lo que hace a las prestaciones reclamadas por la parte actora en su capítulo de prestaciones del escrito de demanda, al ser omisa en precisar los fundamentos de hecho o de derecho en los que sustenta tales reclamaciones.- Asimismo, argumentó que carece de acción y de derecho para reclamar a las prestaciones que refiere, en razón de que el actor se encuentra basificado en las categorías de Profesor Asignatura

“B” E3108, Profesor Titular “C” ½ e2864 Y Profesor Asignatura

“A”; y en la plaza que reclama, únicamente le fue expedido un nombramiento interino de carácter limitado en la plaza 033106-4115 con 6 horas semana-mes, únicamente por el período del dieciséis de enero del dos mil diez al quince de julio del dos mil diez.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimo aplicables al caso.---

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

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controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---

II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si el actor tiene derecho a la basificación en la clave Presupuestal número 115078053076.OE3106.04115 de seis horas en el puesto de Proyecto Especiales denominado Karate Do, así como las demás prestaciones que reclama.- O bien si como argumenta el demandado carece de acción y derecho en virtud de que el actor se encuentra basificado en las categorías de Profesor Asignatura “B” E3108, Profesor Titular “C” ½ e2864 Y Profesor Asignatura “A”; y en la plaza que reclama, únicamente le fue expedido un nombramiento interino de carácter limitado en la plaza 033106-4115 con 6 horas semana-mes, únicamente por el período del dieciséis de enero del dos mil diez al quince de julio del dos mil diez.- De la forma en la cual ha quedada planteada la litis, corresponde a la demandada justificar sus excepciones y defensas.---

III.- Por existir una cuestión de carecer perentorio como es la excepción de prescripción opuesta por el demandado se estudia, en primer término la misma: Aduce el excepcionista lo siguiente: ---

“….

En términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, respecto de cualquier reclamación que pretenda formular en contra de mi representada por los conceptos de días económicos, licencias, salarios devengados y todas aquella prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo del I.P.N, por un período

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superior al comprendido entre el 11 de julio de 2009 al 12 de julio del 2010 (fecha de presentación de su escrito inicial de demanda), toda vez que estaría prescrita al haber transcurrido en exceso el término de un año establecido por el precepto previamente referido para formular cualquier reclamación al respecto.---

Se considera que la presente excepción es procedente; por lo que al presentar su demanda con fecha doce de julio del dos mil diez, tal y como consta de sello fechador de Oficialía de Partes de este H. Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el término de un año que marca el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por lo que en caso de existir condena únicamente será materia de litis el período comprendido a partir del doce de julio del dos mil nueve.---

Por lo que se refiere a dicha excepción, la demandada no se excepcionó respecto a la acción principal, consistente en la basificación que reclama el accionante de

la clave presupuestal número 115078053076.OE3106.04115, en consecuencia, es

improcedente la excepción de prescripción que señala la demandada en cuanto a la reclamación del inciso A), del escrito inicial de demanda del actor, por lo que se estudian las pruebas para resolver la prestación principal.---

Una vez resuelta la perentoria planteada se procede al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes.--

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el

actor, se encuentra la confesional a cargo del Titular

Demandado que se desahogó en audiencia de fecha

veintiocho de abril del presente año, visible a foja noventa y

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nueve y cien de autos, la cual carece de valor probatorio, ya que negó todas las posiciones que le articularon.---

Copias fotostáticas de ocho formatos de actividades expedidos por la demandada a favor del actor de los ciclos escolares 2006-2007 “B”, 2007-2008

“A”, 2007-2008 “B”, 2008-2009 “A”; 2008-2009 “B”; 2009- 2010 “A” y 2009-2010 “B”, visibles de la foja diez a la dieciséis de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar la actividad deportiva en la Especialidad de Karate Do que impartió el accionante en forma interina con un total de seis horas semanales.---

Original del Formato Único de Personal de fecha ocho de junio de dos mil nueve, expedido por la demandada a nombre del actor, visible a fojas dieciocho de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar las plazas que tiene el actor en la que aparece en dos de ellas como interinas limitadas 3012 y 4416, de fechas del dieciséis de julio del dos mil nueve al quince de julio del dos mil nueve.---

Original del Recibo de Pago de la quincena del

primero al quince de julio del dos mil diez, expedido por

la demandada a nombre del accionante, visible a fojas

diecinueve de autos, no fue objetado en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

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probatorio para acreditar su percepción quincenal por la cantidad de $11,827.52 (Once mil ochocientos veintisiete pesos 52/100 M.N.).---

Copia fotostática del escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, visible a fojas veinte de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Director de la Dirección de Gestión del Capital Humano de la demandada, envió dicho escrito al accionante, en el que le comunicó la determinación de otorgarle su promoción en la Categoría Académica de Profesor Titular “C” (EMS).---

Original del Acuse de fecha veintiséis de mayo del dos mil diez, visible a fojas veintiuno de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor presentó dicho escrito al Director del CECYT 10-“C.V.M”de la demandada, en el que le solicitó su intervención a efecto de que se le cubrieran sus pagos de seis horas de interinato de proyectos especiales del ciclo escolar 2009-2010- “A”.---

Respecto al expediente personal en audiencia de

fecha veintiocho de abril del presente año, visible a fojas

noventa y ocho de autos, se requirió al demandado para que

exhibiera en un término de diez días hábiles dicho

expediente, por lo que en audiencia de fecha veintiséis de

mayo del año en curso, visible a fojas ciento seis de autos, en

virtud de que el demandado no dio cumplimiento a lo anterior

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se le hizo efectivo el apercibimiento, se le tuvo por presuntivamente cierto los hechos que el actor pretende probar con dicha probanza.---

V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por Instituto Politécnico Nacional, se encuentra la confesional a cargo del actor, misma que se desahogó en audiencia de veintiséis de mayo del dos mil once, visible a fojas ciento seis de autos, la cual carece de valor probatorio, en virtud de que negó todas las posiciones que le formularon.---

Copias fotostáticas del Formato Único de Personal de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a nombre del actor, visible a fojas cuarenta y siete de autos, fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, se ofrece el medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en diligencia actuarial de fecha veinticuatro de junio del dos mil once, fojas ciento catorce de autos, se le exhibió el original, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar su nombramiento que tuvo a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, hasta el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho.---

Copia fotostáticas del Formato Único de

Personal de fecha trece de abril del dos mil diez, a

nombre del actor, visible a fojas cuarenta y ocho de autos,

fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,

se ofrece medio de perfeccionamiento, consistente en el

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cotejo, el cual se desahogó en diligencia actuarial de fecha veinticuatro de junio del dos mil once, visible a fojas ciento catorce de autos, se exhibe original, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar las plazas que tiene el actor en el cual tres de ellas terminación 656, 75 y 3149, la misma se encuentran como alta definitiva y la 4115 que reclama el accionante aparece como alta interina limitada del dieciséis de enero al quince de julio de dos mil diez.---

Copia fotostática del Reverso del Formato Único de Personal, visible a fojas cuarenta y nueve de autos, fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, se ofrece medio de perfeccionamiento, consistente en el cotejo, el cual se desahogó en diligencia actuarial de fecha veinticuatro de junio del dos mil once, visible a fojas ciento catorce de autos, se exhiben los originales, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar los pagos que le hicieron al accionante en forma quincenal por la prestación de sus servicios.---

Copia fotostática del Tabulador del Personal

Académico, vigente a partir del primero de febrero del

dos mil nueve, visible a fojas de la ochenta y seis a la

noventa y tres de autos, fue objetado en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, se ofrece medio de

perfeccionamiento, consistente en el cotejo, el cual se

desahogó en diligencia actuarial de fecha veinticuatro de junio

del dos mil once, visible a fojas ciento catorce de autos se

exhiben los originales, por lo tanto, tiene valor probatorio

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para acreditar las diversas categorías y sueldos en la zona económica II y III.---

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.---

El actor reclama la basificación en la clave Presupuestal número 115078053076.OE3106.04115 de seis horas en el puesto de Proyecto Especiales denominado Karate Do, así como las demás prestaciones que señala.- Al respecto como lo manifiesta el demandado carece de acción y derecho en virtud de que el actor se encuentra basificado en las categorías de Profesor Asignatura “B” E3108, Profesor Titular “C” ½ e2864 y Profesor Asignatura “A”; y en la plaza que reclama, únicamente le fue expedido un nombramiento interino de carácter limitado en la plaza 033106-4115 con 6 horas semana-mes, únicamente por el período del dieciséis de enero del dos mil diez al quince de julio del dos mil diez.---

En cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta.- Del

análisis de las pruebas que ofrece la Demandada, para

acreditar su excepción se encuentra el Formato Único de

Personal, a nombre del actor visible a fojas 48 de autos, del

que se desprende la plaza 4115, motivo de alta 20, no se

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encuentra la causa motivo por el cual fue contratado el actor del dieciséis de enero al quince de julio del dos mil diez.---

En tal circunstancias sí el actor fue contratado sin expresar la causa o motivo y el nombramiento llega a su término debe considerarse válido el despido injustificado, tal y como lo señala la autoridad de amparo.---

“…Se afirma lo anterior, partiendo de la idea de que el derecho de estabilidad en el empleo es lo esencial del derecho del trabajo, en tanto que las instituciones y las normas laborales no podrían entenderse ni explicarse sin esta característica , pues ha sido una de las luchas eternas de la clase trabajadora para no ser despedida o expulsada de su centro de trabajo en un acto arbitrario de quien detenta el poder económico y de mando y que ha dado lugar a la regulación de normas que permiten darle al empleo una duración firme a fin de permanecer en éste indefinidamente, con la consecuente seguridad y la continuidad del salario y la abolición de la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del patrón, sin que esto, cabe aclarar, limite el derecho de éste para separar al trabajador cuando exista una causa justificada para ello, es incuestionable que debe atenderse primordialmente a la naturaleza del trabajo desempeñado…”.---

“…Es decir la regla general para una relación de

trabajo es la estabilidad en el empleo que da al trabajador

permanencia y seguridad en el trabajo con el correspondiente

pago de salario, que se traduce en una duración indefinida de

la relación de trabajo, pues la generalidad de los empleadores

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requieren para el desarrollo de sus actividades y fines el contar con trabajadores permanentes…”.---

En estas condiciones, debe atenderse al contenido de los artículos 12, 15, fracción III y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevén:---

“Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo”.---

“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:

III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; “Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: ---

I . (…)

II. Por conclusión del término o de la obra

determinantes de la designación;”.---

Respecto a tales preceptos legales se puede afirmar que la norma general respecto de la duración del contrato es la que éste se celebre por tiempo indeterminado o indefinido, salvo los casos en que se justifique su temporalidad atendiendo a la naturaleza del servicio que se va a prestar o por la clase de obra que se va a realizar que justifique la excepción a la norma general, por lo que es necesario que en la contratación o nombramiento se establezca el carácter con el que se otorga y el lapso o término de vigencia que comprende.---

En efecto, en relación con los trabajadores del Estado, el

nombramiento debe contener el carácter con el que se otorga y

puede ser definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por

obra determinada, lo anterior sobre la base de que el

nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en

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atención a su temporalidad, conforme a los artículos 15, fracción III, 46 fracción II, 63 y 64 de la aludida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado puede ser: ---

A) .- Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular (artículo 15, fracción III).--- B).- Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (artículos 6° y 63).--- C) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (artículo 64).--- D) Por tiempo Fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (artículos 12, 15 fracción III y 46 fracción II) y.--- E).- Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).---

Al efecto es aplicable la siguiente tesis de Jurisprudencia:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los

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derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna”;.-

A mayor abundamiento del Formato Único de Personal

exhibido por el Instituto demandado, no se desprende cuál es la

naturaleza de la contratación, pues cabe destacar que no basta

con asentar un tiempo fijo o una obra determinada para que por

esta sola circunstancia se tenga por acreditado lo que sobre el

particular alegue el patrón equiparado, en atención a que está

obligado a expedir los nombramientos conforme a derecho

asentando la naturaleza del contrato y las características de la

plaza que se va a desempeñar.- En efecto de la documental

exhibida por la Demandada consistente en Formato Único de

Personal de fecha trece de abril de dos mil tres, visible a foja

cuarenta y ocho, y de las documentales exhibidas por el actor

consistentes en Formatos Únicos de Personal de fechas ocho de

junio de dos mil nueve y treinta de agosto del dos mil nueve,

visibles a fojas dieciocho y veintidós de autos, se desprende que

el actor en la actualidad tiene asignadas tres plazas

consideradas de base una de veinte horas con clave

presupuestal número 1107805320.OE2864-00075, desde el

primero de enero de dos mil nueve, y las otras dos de cinco

horas cada una con claves presupuestales números,

1107805305.O3106-03149, del primero de agosto de dos mil

nueve y 1107805305.OE3108-00656, del primero de enero de

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dos mil siete, asimismo, que se le otorgó nombramiento en la plaza 1107805306.OE3106-4115, por el período del dieciséis de enero al quince de julio de dos mil diez, con el carácter de “Alta Interina Limitada”, sin embargo, no se advierten las circunstancias por las cuales el trabajador fue contratado en esa plaza de manera interina, pues la Demandada al dar contestación a la demanda en su capítulo de hechos manifestó que el actor carece de acción para otorgarle la base en la plaza 1107805306.OE3106-4115, con seis horas ya que atendiendo a las necesidades específicas y temporales del servicio se le otorgó un nombramiento interino de carácter limitado en dicha plaza con una vigencia del dieciséis de enero al quince de julio del dos mil diez, en efecto, al accionante se le expidió un nombramiento de carácter interino, pero se reitera que analizado en el caso, de las documentales ofrecidas por el Instituto Demandado, no demostró que la naturaleza de las actividades desempeñadas fuera lo que originó la temporalidad de la contratación del trabajador, por lo que si en tal nombramiento no se estableció la causa motivadora justificante de la temporalidad de la relación laboral expresamente consignada, entonces el carácter de la plaza debe catalogarse como definitiva, no obstante que en el nombramiento se hubiera establecido un término de vigencia fijo.- Al efecto es aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia:---

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. EFECTOS DE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO DE SU CAUSA MOTIVADORA. Cuando no concurre alguna de las causas motivadoras de la temporalidad de la relación laboral expresamente consignada en el contrato respectivo, éste debe entenderse celebrado por tiempo indefinido, no obstante que en él se establezca un término de vigencia.”.---

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Por tal consideración, ante el carácter que debe otorgársele a la plaza como definitiva ya que no se actualizó ninguna hipótesis de temporalidad, porque el Demandado no demostró la causa legal de su terminación, resulta procedente condenar al Instituto Politécnico Nacional a otorgarle al actor la base y nombramiento definitivo ya que ha laborado por más de seis meses, en términos del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la plaza número 1107805306.OE3106-4115 de seis horas, adscrito a la Actividades Deportivas, proyectos especiales denominado Karate Do.---

Así mismo, respecto a la reclamación que hace el accionante consistente en el otorgamiento de las prestaciones que le corresponde como un empleado de base, se condena a la Demandada a reconocerlo como tal, así como a otorgarle las prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Politécnico Nacional, siempre y cuando el actor demuestre haberlo solicitado al Área correspondiente.---

Respecto, del reclamo del pago de salarios

devengados que reclama el actor en su inciso C), de su

escrito inicial de demanda por el período del dieciséis de julio

de dos mil nueve al quince de enero de dos mil diez, en virtud

de haber laborado todo el semestre correspondiente al ciclo

escolar 2009-2010-A que cubre el período antes señalado y

que hasta la fecha dicho pago no había sido cubierto,

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haciendo notar que el pago es a razón de seis horas por semana durante el semestre antes mencionado.---

Por su parte, el Instituto Demandado negó la

procedencia de tal prestación, toda vez que el actor fue omiso

en precisar el salario base para la cuantificación de los

supuestos salarios devengados, por lo que quedaba en

completo estado de indefensión al no poder controvertir

debidamente ese punto, además de que la plaza en la que

reclamaba la inamovilidad era 1107805306.OE3106-4115,

respecto de la que se le otorgó nombramiento por el período

del dieciséis de enero al quince de julio de dos mil diez, de

ahí que al no haberla ocupado por el período reclamado del

dieciséis de julio de dos mil nueve al quince de enero de dos

mil diez, era improcedente tal reclamo, pues, si bien es cierto

que el actor en su escrito de demanda no refiere el número

respecto de la plaza en la que reclama el pago de salarios

devengados, sin embargo, hizo notar que el pago era en razón

de seis horas por semana respecto del semestre citado; lo cual

coincide con la plaza de interino que tenía en ese período, es

decir, la plaza 1107805306.OE3106-3940, por el lapso del

dieciséis de julio de dos mil nueve al quince de enero de dos mil

diez, foja dieciocho, plaza en la cual únicamente se advierte el

pago de salario en la segunda quincena de julio, primera y

segunda quincenas de agosto, primera y segunda quincenas de

septiembre y primera quincena de octubre de dos mil nueve,

fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete, no así por lo que hace

a la segunda quincena del mes de octubre, primera y segunda

(21)

quincena del mes de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre todas de dos mil nueve, y primera quincena del mes de enero de dos mil diez, fojas cincuenta y ocho a sesenta y cinco y sesenta y ocho y sesenta y nueve, listas de nómina en las que únicamente se desprende que al actor se le pagaron salarios en las tres plazas de base le pagaron salarios en las tres plazas de base, es decir, las números 1107805320.OE2864-00075,1107805305.O33106-03149, y 1107805305.OE3108-00656, así como una diversa plaza número 5302.OE3106-01455, plaza que de conformidad con el Formato Único de Personal de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve foja veintidós, se otorgó por dos horas por el período del primero de agosto de dos mil nueve al quince de enero de dos mil diez, plaza que no es la misma a la desempeñada por el trabajador de seis horas y respecto de la cual reclama los salarios devengados, de ahí que era procedente el pago de los mismos, por lo que hace a la segunda quincena de octubre, primera y segunda quincena del mes de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre todas de dos mil nueve, y primera quincena del mes de enero de dos mil diez, pues de las listas de nómina correspondientes fojas cincuenta y ocho a sesenta y cinco y sesenta y ocho y sesenta y nueve, no se advierte el pago de salarios por tal plaza 1107805306.OE3106-3940.---

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, por lo

que condena a la Demandada a cubrir al actor el pago por

concepto de salarios devengados de la segunda quincena de

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octubre, primera y segunda quincena del mes de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre todas de dos mil nueve, y primera quincena del mes de enero de dos mil diez, para tal cuantificación se toma como base la lista de nómina de la primera quincena del mes de septiembre del dos mil nueve, visible a fojas cincuenta y cinco de autos, por la cantidad quincenal de $967.27 (Novecientos sesenta y siete pesos 27/100 M.N.), que multiplicados por las seis quincenas que se le condenó a la demandada a pagar al actor nos da la cantidad de

$5,803.62 (Cinco mil ochocientos tres pesos 62/100 M.N), por concepto de salarios devengados.---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha ocho de marzo del dos mil doce, en los términos de la Ejecutoria DT.-272/2012 y del acuerdo contenido en el oficio 4788 de fecha diecinueve de marzo del dos mil trece.---

SEGUNDO.- El actor acreditó su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas.---

TERCERO- Se condena al Instituto Politécnico

Nacional, de la basificación que reclama con la clave

presupuestal número 115078053076.OE3106.04115 de seis

horas en el puesto de Proyecto Especiales denominado

Karate Do, así como también de la entrega del

nombramiento definitivo como trabajador de base en dicha

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plaza y del otorgamiento de las prestaciones que correspondan a un trabajador de base, al pago de los salarios devengados que reclama correspondiente al período del dieciséis de julio del dos mil nueve al quince de enero del dos mil diez, la cantidad de 5,803.62 (Cinco mil ochocientos tres pesos 62/100 M.N) .- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI, del presente laudo.---

CUARTO.- Hágase del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria DT.- 272/2012 y al acuerdo contenido en el oficio 4788 de fecha diecinueve de marzo del dos mil trece.---

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.---

(24)

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD

DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---

JVMM/Alexa

.

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ARBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG. REPTE.TRABAJADORES

LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUAREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE

4463/10 PROMOVIDO POR EL C. VS. INSTITUTO

POLITECNICO NACIONAL.---

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