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Derecho Administrativo I. Milton Velásquez Díaz, Ph.D

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Academic year: 2022

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Derecho

Administrativo I

Milton Velásquez Díaz, Ph.D

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Unidad 1:

Estado y

Administración

pública

(3)

División De Poderes

Sin duda el gran principio que se mantiene desde la abolición del Estado absolutista, es la preservación de la división de poderes.

Tal vez en ciertas ocasiones, un poder haya tenido mayor incidencia sobre los otros, como en el Estado Legal en que tenía supremacía la decisión

mayoritaria de las Asambleas, o en el Estado social de Derecho, donde el Ejecutivo tenía

preponderancia por su participación de la

economía. Finalmente, el Estado constitucional se plantea en teoría con un mayor énfasis en la

actuación de los jueces constitucionales, veladores de los derechos fundamentales.

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División De Poderes

Tal vez en ciertas ocasiones, un poder haya tenido mayor incidencia sobre los otros, como en el Estado Legal en que tenía supremacía la decisión mayoritaria de las Asambleas, o en el Estado social de Derecho, donde el Ejecutivo tenía preponderancia por su participación de la economía.

Finalmente, el Estado constitucional se plantea en teoría con un mayor énfasis en la actuación de los jueces constitucionales, veladores de los derechos fundamentales.

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La división clásica, triunfante en la Revolución francesa e inspirada por autores tales como Montesquieu, es la trinidad de: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, cuya

denominación ortodoxa se debe a su relación con la ley, así:

El Legislativo crea la Ley;

El Ejecutivo la ejecuta; y,

El Judicial juzga a los particulares con relación a ella.

Pero como efectos de la adopción en el Ecuador del modelo de Estado constitucional, nuestro país tiene dos nuevos poderes:

Poder Electoral,

Poder de Transparencia y Control Social.

(6)
(7)
(8)

Ambos nuevos poderes guardan relación con la necesidad de que en este nuevo modelo de Estado exista una democracia sustancial, elaborando métodos de

democracia participativa. Ambos poderes tienen relación con la democracia política formal (Electoral) así como la participación ciudadana en las decisiones de las

autoridades públicas (Transparencia y

Control social).

(9)

Luego de todo lo mencionado surge la siguiente pregunta: ¿Qué es entonces el Derecho Administrativo?

Dice Agustín Gordillo que es la rama del Derecho que estudia el ejercicio de la

función administrativa y la protección judicial existente contra ésta. De esta definición surge otra pregunta: ¿Qué es la Función

Administrativa?

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Dice Agustín Gordillo que

es la rama del

Derecho que estudia el ejercicio de la

función administrativa y la protección judicial existente contra ésta.

De esta definición surge

otra pregunta: ¿Qué es la

Función Administrativa?

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Definiciones de Derecho Administrativo

“Aquella parte del derecho público que regula la organización y el funcionamiento del Poder

ejecutivo y sus relaciones con los administrados, así como la función administrativa de los diversos

poderes y órganos del Estado” –Garrido Falla.

“Es el conjunto de normas y de principios de

Derecho Público interno que tiene por objeto la organización y funcionamiento de la

administración pública así como la regulación de las relaciones inteorgánicas, interadministrativas y las de las entidades administrativas con los

administrados” –Marienhoff.

(12)

“Rama del Derecho que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial

existente contra ésta” –Gordillo.

“Aquella parte del derecho público interno que regula la organización y las funciones de sustancia administrativa que regula la organización y las

funciones de sustancia administrativa, legislativa y jurisdiccional del órgano ejecutor y de las entidades jurídicamente descentralizadas, las funciones

administrativas de los restantes órganos que ejercen el poder del Estado y, en general, todas aquellas actividades realizadas por personas públicas o privadas a quienes el ordenamiento les atribuye potestades de poder público derogatorias o

exorbitantes del derecho privado. Aún cuando no sean personas administrativas.” –Cassagne.

(13)

La Función Administrativa

Es una “actividad”, distinta de las tres funciones antes referidas, pero no divorciadas de ellas.

Existen criterios para definirla:

Subjetiva u orgánica: Es todo lo que desarrolla el

Poder Ejecutivo. Esta postura se encuentra

superada ya que se ha llegado a la conclusión de que los otros Poderes del Estado también

realizan función administrativa. El Ejecutivo no es

el único que realiza función administrativa.

(14)

Objetiva o material: Actividad espontánea, inmediata, continua, concreta. Elemento teleológico: Satisfacer necesidades

colectivas.

En consecuencia, la función administrativa, en sentido material, puede ser considerada como aquella actividad que en forma

inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea, desarrollan los

órganos estatales para alcanzar el bien

común, conforme a regímenes jurídicos de

derecho público.

(15)
(16)

Objetiva o material:

Respecto de esta postura se plantea una

crítica al señalar que la función administrativa es una actividad del Estado regida por el

derecho administrativo que se manifiesta no solamente a través de actividad concreta y práctica (conducta material), sino también a través de actividad normativa, general (el

reglamento) o particular (el acto

administrativo).

(17)

Residual: Todo lo que no es de los otros (ni Función Judicial ni Legislativa). La crítica que se plantea es que este criterior es vacío de contenido, no resuelve el

problema. Dice lo que NO ES, pero no lo

que ES.

(18)

Frente a esto se presenta una cuarta postura, tomando elementos de los criterios anteriores:

Mixta: Función Administrativa es la actividad que realiza el Ejecutivo, la función de

Transparencia y Control social (controlar a la Administración es “administrar”) y los demás entes administrativos autónomos (órganos extra poder, gobiernos autónomos) a

excepción de los actos de gobierno. Criterio

subjetivo y material.

(19)

La actividad que realizan los órganos

legislativos y jurisdiccionales (Judicatura y Corte Constitucional y Tribunal Contencioso Electoral), con excepción de la función

legislativa y jurisdiccional propiamente dicha.

Gordillo concluye que es “toda la actividad

que realizan los órganos administrativos y la

actividad que realizan los órganos legislativo y

jurisdiccionales, excluidos respectivamente los

hechos y actos materialmente legislativos y

jurisdiccionales.”

(20)

Principio de Legalidad vs. Zona de Reserva de la Administración

La Administración tiene una sujeción positiva a la ley (positive binding), la Ley proviene de la Asamblea y es portadora de legitimidad democrática. Así como

existe una zona de reserva legal, existen ciertos

aspectos que sólo debe conocer la administración.

Zona de reserva legal: Art 132 y 133 Constitucion

Según Gordillo la zona de reserva de la

administración de trata de una zona esotérica.

Para Balbin se pueden ejercer atribuciones del

Ejecutivo sin zona de reserva. Según él, al Ejecutivo sólo le corresponde establecer reglas

complementarias a la Ley.

(21)

Establece Cassagne que el concepto de reglamento

autónomo

se vincula, entonces, esencialmente con la llamada zona de reserva de la Administración, cuya titularidad está a cargo del Poder Ejecutivo.

Por último Marienhoff afirma que el reglamento

autónomo es dictado por el Poder Ejecutivo en materias acerca de las cuales tiene competencia exclusiva de acuerdo a textos o principios constitucionales. Sostiene que, así como existe una zona de reserva de la ley que no puede ser invadida por el poder administrador,

también hay una zona de reserva de la Administración en la cual el Poder Legislativo carece de imperio.

Esta teoría, argumenta, es consecuencia del principio de separación de los poderes, por cuya causa limita el concepto de reglamento autónomo al dictado en el ámbito de la zona de reserva de la Administración.

(22)

Sector público:

mirada económica

Contabilidad pública, renta nacional

Intervención: ¿necesaria o perjudicial?

(23)

Sector público: mirada económica

«La diferencia entre reforma neoliberal y

social-demócrata es que la primera busca

retirar al Estado de la economía y la otra

busca darle medios para intervenir

efectivamente» Manuel Villora

(24)

¿Cómo interviene?

A.

Función Directiva: elaborador de normas:

A.

Objetivos económicos

B.

Programas generales y sectoriales

C.

Promueve actividades (incentivo)

D.

Obtiene recursos (finanzas públicas).

B.

Función Productiva:

A.

Produce bienes y servicios dentro del

mercado.

(25)

A.

Prestación directa

B.

Financia pero que el mercado los preste

C.

Provee el servicio, no lo financia

D.

Regula el servicio, el mercado lo provee sólo

Estado y servicios públicos

(26)

A.

Prestación directa

B.

Financia pero que el mercado los preste.

Delegación a la iniciativa privada

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE COLABORACION PUBLICO PRIVADA

Decreto Ejecutivo 582 R.O. 453 06-mar-2015

Estado y servicios públicos

EP

(27)

A.

Provee el servicio, no lo financia.- Se asegura que exista y que reúnan las

características necesarias. No presta, no financia.

B.

Regula el servicio, el mercado lo provee sólo.

Actividad normativa, interés mínimo.

Estado y servicios públicos

(28)

Sector público: mirada

económica

(29)

Sector público: mirada económica

Crisis hipotecaria USA

(30)

Sector público: mirada económica

Crisis y rescate griego

Referencias

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