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DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000579 /2017

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 14/12/20 17

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-

~

RUA VIENA s/N

__ __ Tfno: 981540444 Fax: 981540446

~ Equipo/usuario: JC

NIG: 15078 44 4 2017 0001867 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000579 /2017

Sobre DESPIDO

~ i~- DEMANII?,NTE

-~~ AEOGADO/~ MARCOS MOURE LOPEZ

~ DEM»~NDADO UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA 1~BOG?~DO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS

ADI~N]STRACIÓN DEXUSTIZA

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 13 de diciembre de 2017.

Vistos por D~ Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio n° 579/2017, seguidos a instancia de D.

representado y asistido por el Letrado Sr.

Moure López, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada y asistida por el letrado Sr. Lobato Iglesias; se han dictado los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda de fecha 24/08/2017 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella, declare la existencia de una relación laboral entre las partes y la declaración de improcedencia del despido efectuado, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Segundo.- Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la demandada que contesto en términos de oposición, efectuando las alegaciones que estimaron oportunas que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.

Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso prueba documental y testifical y por la demandada, prueba documental. Practicada la prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

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Tercero.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Primero.- La USO concedió a D. las

siguientes becas (doc. n° 1 a 9 de La demanda)

nombramiento de becario para dar soporte a Tareas Multimedia (a través del área TIO), de la USO con efectos de 1/10/2009 hasta el 31/07/2010.

nombramiento de becario resultante de la Oonvocatoria

“Bolsas para la Dotación de Personal para dar soporte as Tarefas Multimedia da USO” a través del Área de Tecnología de la Información y de las Oomunicaciones de la USO, con efectos de 01/08/2010 hasta el 31/07/2011.

nombramiento de becario resultante de la Oonvocatoria

“Bolsas para la Dotación de Personal para dar soporte as Tarefas Multimedia da USO” a través del Área de Tecnología de la Información y de las Oomunicaciones de la USO, con efectos de 01/08/2011 hasta el 31/07/2012.

.- nombramiento de becario para dar soporte a Tareas Multimedia (a través del área TIO), de la USO con efectos de 15/01/2013 hasta el 31/07/2013.

nombramiento de becario para dar soporte a Tareas Multimedia (a través del área TIO), de la USO con efectos de 1/08/2013 hasta el 31/07/2014.

nombramiento de becario para dar soporte a Tareas Multimedia (a través del área TIO), de la USO con efectos de 1/08/2014 hasta el 31/12/2014.

nombramiento de becario para dar soporte a Tareas Multimedia (a través del área TIO), de la USO con efectos de 1/01/2015 hasta el 31/12/2015.

nombramiento de becario para dar soporte a Tareas Multimedia (a través del área TIO), de la USO con efectos de 1/01/2016 hasta el 31/12/2016.

nombramiento de becario para dar soporte a Tareas Multimedia (a través del área TIO), de la USO con efectos de 1/01/2017 hasta el 31/07/2017.

Segundo.— El pago previsto era de 600 euros brutos o la parte proporcional correspondiente al número de días de desempeño de las tareas (doc. n° 2 de la demandada)

Tercero.— Las funciones que realizó D

desde el 09/10/2009 a 31/07/2012 fueron las siguientes:

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E~rT Soporte y realizacion de videoconferencias en las salas de la

~ rT~~

USC (H323, H239, Multipunto,

~ ~HHi~i ~

~

Funciones básicas de operador de las salas acces grid:

Control de la realización de las sesiones

- ManeDo de las aplicaciones acces grid

- Control y operacion de las pantallas de las salas

fl~ Ji

Control y mane:o de las camaras y megafonias de sala

Integracion de los equipamientos necesarios (PCs, Mac,,, ) para la compartición de aplicaciones en las sesiones (se fuera necesario)

Streaming de video: Retransmisión, codificación, conversión, publicación, etc....

Apoyo en la producción multimedia de materiales docentes, en coordinación con el Centro de Tecnologías para el Aprendizaje

(CETA)

Publicación y distribución de contenidos multimedia (elaboración de documentación de publicaciones —trípticos/dípticos—

documentación apra la web del Area Multimedia, elbaroacion de manulaes de docencia de uso/manejo de la aplicaciones, reestructuración y modificaciones de los contenidos de la Wiki interna del área multimedia)

Cualquier otra relacionada con la finalidad de la convocatoria (implantación de herramientas de coordinación técnica, control, de los sistemas de reserva de salas de accesgri, videoconferencias, Adobe Connet, atención al usuario den el soporte técnico y en las dudas relacionadas con los sistemas de accesgri, videoconferencias, Adobe Connet., instalación y aprendizaje en los manejos de programas necesarios para el área)

El horario de trabajo era de 6 horas diarias de Lunes a Viernes, mejorando los servicios ya existentes (en el caso de las videoconferencias) y poniendo en marcha nuevos servicios con un soporte adecuado (Accessgrip, retransmisiones, Adobe Connet...), destacando el fuerte impulso del uso y apoyo a usuarios en la herramienta Adobe Connect (reuniones virtuales vía Web)

Sus funciones eran realizadas bajo la supervisión del Responsable del Sistema Multimedia del Área TIC de la USC y las tareas supervisadas y revisadas por Andrés Docampo Darriba

(Responsable Sistemas Multimedia de la USC)

El actor recibió una formación mínima, manteniendo con posterioridad formación continua a lo largo de todo el periodo en el control, uso de salas Accessgrip; manejo, control configuración,

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uso de videoconferencias; configuración, uso, control del Adobe Connet; montaje y codificación de uso Streming, autoformación continua en Adobe Flash Media Encoder y Server, gestor de contenidos OpenCms gestor de contenidos Wiki; durante el último año la formación recibida fue de diferentes cursos para el manejo de una MCU de Polycom, usuarios de la aplicación de Ejecución de Mediabox Script, para la clarificar la información de la explotación de los equipos de la WebTV de la USC, para el manejo de la aplicación OuMuKIT, para la publicación directa de videos en la WebTV de la USC, para el manejo de importación de contenidos de Mediabox a PuMuKIT.

(Vid doc. n° 10 de la demanda y doc. n° 3 del ramo de prueba de la USC, unido a la declaración testifical de O

Cuarto. Y las funciones que realizo desde el 15/01/2013 a 31/07/2017 fueron:

Soporte y realización de videoconferencias en las salas da USC:

(H323, H239, Multipunto,

Funciones básicas de operador de las salas acces grid.

Streaming de video: Retransmisión, codificación, conversión, publicación, etc....

Manejos de programas informáticos de gestión de archivos de vídeo.

Cualquier otra relacionada con la finalidad de la convocatoria.

El horario de trabajo era de 25 horas semanales de Lunes a Viernes, mejorando los servicios como Streaming.

Sus funciones eran realizadas bajo la supervisión del Responsable del Sistema Multimedia del Área TIC de la USC y las tareas supervisadas y revisadas por Andrés Docampo Darriba

(Responsable Sistemas Multimedia de la USC)

El actor mantuvo una autoformación continua a lo largo del periodo en Streaming (nuevo PC encoder e software OBS), nuevos equipos de videoconferencia instalados en la universidad (Lifesize, Ayer, Radvision, nuevos equipos Polycom....); aprendizaje mediante pruebas de nuevas herramientas colaborativas para reuniones a través de la red como Lifesize Cloud, Zoom, Spontanea. ..; pruebas, montaje de un servidor de pruebas para conocer el funcionamiento de la herramienta colaborativa BigBlueButton; realización de diapositivas PowerPoint para la presentación de esta nueva herramienta;

realización de una pequeña guía rápida de uso de una sala BigslueButton.

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(Vid doc. n° 11 de la demanda y doc. n° 3 bis del ramo de

~ prueba de la

USC,

unido a la declaracion testifical de O

~ ;1~Ij~~i ~

Quinto.— El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical (hecho no controvertido)

C:~U

Sexto.- El actor había prestado servicios con anterioridad para

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la Fundacion Cesga en virtud de un contrato de trabajo de duracion determinada de interes social/fomento de empleo agrario, como técnico de sala, con una jornada a tiempo completo y una duración de 10/12/2007 a 09/12/2008 (doc. n° 13 y 14 de la demanda)

FUND.~NENTOS DE DERECHO

Primero.— Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada (art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), la prueba testifical, y en atención a lo prevenido en el artículo 217 de la LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba y artículo 281 de la LEC en los aspectos no controvertidos, todo ello en los términos que se reflejaron en hechos probados, lo que se da aquí por reproducido en aras de la brevedad.

Segundo.- Considera la parte actora que la relación que le une con la USC es una auténtica relación laboral, con concurrencia de las notas características del art. 1.1 del ET y por ello el cese notificadoel 31/7/2017 a través de la finalización de la beca, con efectos ese mismo día constituye un auténtico despido que debe ser calificado como improcedente. Alega que ha prestado servicios de manera ininterrumpida por cuenta y orden de la USC en virtud de la concesión de diversas becas, si bien los trabajos realizados excedían de las labores propias de la concesión de las beca y de las funciones de becario. No recibió ninguna formación, salvo un ligero repaso con las supuestas funciones de las becas otorgadas, careciendo de cualquier carácter educativo y formativo, tratándose por el contrario de las tareas propias de personal laboral. Por ello considera que es aplicable el Convenio Colectivo del Personal Laboral de al USC, grupo III, con antigüedad de 01/10/2009 y una retribución de 1.212,38 euros/mes.

La demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación, alegando que el actor no ha prestado servicios por cuenta de la USC, sino que fue beneficiario de diversas becas derivadas de Area de Teconologías de la Información (ATIC) de la USC, para dar soporte a tareas multimedia y finalizadas las mismas así se le comunicó, con arreglo a la figura que le vinculó con la demandada, sin que ello suponga despido. Alega que realizó tareas

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netamente formativas que redundaron en su beneficio directo y mejor formación profesional y académica, siempre bajo la supervisión de la dirección del servicio en el que se desempeñaban tales tareas. Y en cualquier caso, considera que no puede reconocerse una antigüedad superior al 15/11/113, en todo caso, porque niega la relación laboral; pero de haber existido ésta, habría de acreditarse en cuál de las becas se habría acudido a esta figura con carácter fraudulento; y sin perjuicio de todo lo anterior, considera que hay un lapso temporal de 5,5 meses, así, desde 31/7/12 hasta el 15/1/13 procede estimar la ruptura de la unidad del vínculo. Finalmente y respecto del salario regulador de la extinción, muestra conformidad con el fijado por el actor en demanda.

Tercero.— La Sentencia del TS de 31/03/2016 (RSU 5005/2015) señalas: T1Seguidamente y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la relación existente entre las partes debe calificarse como laboral, por cuanto a pesar de haber sido seleccionado para cubrir una beca, las actividades desarrolladas no guardan la más mínima relación con la actividad formativa del actor, que es un elemento esencial para que pueda apreciarse la existencia de una beca, siendo irrelevante a estos efectos que el horario del actor coincidiera con el calendario escolar y no con el calendario laboral y que la actividad no se proyectase sobre todos los días laborables, ni tampoco que su horario se compaginara con el horario de estudios del actor.

Pues bien, la diferencia entre las becas y las relaciones laborales es absolutamente difusa, ante la falta de definición normativa de las becas, lo que ha dado lugar a que los Tribunales se pronuncien sobre la distinción, señalando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno , que: “. . .se ha de acudir a las pautas jurisprudencíales que sobre la materia existen, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho (RJ 1988, 5270), como se refirió por la demandada, que tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones.

Conceptualmente las becas son en general retribuciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario, aunque también es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra, y así no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica, pero siempre sin olvidar que estas producciones o la formación conseguida, en los becarios, nunca se incorpora a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca. Por ello, si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que podría ser entendida como trabajo y percibe una

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remuneracion en atencion a la misma, por el contrario aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del

\~flç~~ becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede crecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce , anadiendo a continuacion . . . A estos caracteres generales del becario y del que otorga la beca, ha de añadirse que en la actualidad la realidad del paro y el obligado interes de las corporaciones públicas en su disminución, ha multiplicado el sistema IMs~ra~cIó~ de becas, pues en ellas se encuentra un instrumento que al tiempo de

DE XUSTEZA

subvenir a las más elementales necesidades de los desempleados les capacita para obtener un trabajo remunerado. La beca se configura por tanto como una donación modal (artículo 619 del Código Civil en virtud de la cual el becado recibe un estipendio comprometiéndose a la realización de algún tipo de trabajo o estudio que redunda en su formación y en su propio beneficio. Es fundamental la finalidad formativa de la beca, mientras que si prevalece el interés de la entidad en la obtención de la prestación del servicio, y si la entidad hace suyos los frutos del trabajo del becado, se tratará de un contrato de trabajo y no de una beca. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco (RJ 1995, 5365) afirma que «el rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y formación del becario, y no la de incorporar los resultados o frutos del estudio o del trabajo de formación realizado, al patrimonio de la persona que la otorga».

Por esta razón, no habrá beca cuando los servicios del becario cubren o satisfacen necesidades que, de no llevarse a cabo por aquél, tendrían que encomendarse a un tercero, o cuando el supuesto becario se limita a realizar los contenidos propios de la esfera de actividad de la entidad”.

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco ¡ señala: “El Tribunal Supremo y la doctrina se han venido refiriendo reiteradamente a la relación de becario, tratando de deslindar la misma respecto a la relación laboral, pudiéndose extraer de esa doctrina y jurisprudencia ciertos parámetros definidores de una y otra figura en términos generales, configurándose como elemento esencial y constitutivo de la condición de becario la realización de una actividad formativa para el mismo que esté en función de su titulación y que se configure como propia del Centro donde se imparte o desarrolla, formación que implica un coste económico que se sufraga por las instituciones correspondientes convocantes de la beca. Lo que caracteriza y define la posición de un becario es la realización de una actividad formativa.

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Por el contrario, desnaturalizaría esa relación, transmutándola en laboral, el hecho de que en lugar de esa finalidad formativa, el propósito de la concesión de la beca consistiese en llevar a cabo una actividad cuyos resultados pasarían a formar parte del patrimonio del que la otorga, incorporando el trabajo del becario a su organización productiva, en una actuación propiamente empresarial.

Mientras las becas están pensadas para beneficiar directamente a los propios becarios y que éstos perfeccionen sus conocimientos o continúen o completen sus estudios, permitiendo así ampliar su campo de conocimientos, por más que, indirectamente, puedan resultar beneficiosos para la propia institución otorgante de la beca, y habrá que sopesarse en cada caso cuál es el interés o beneficio principal, si el de los becarios o el de la propia entidad, hasta el punto de predicar la existencia de una relación laboral en supuesto en que predomine el beneficio de la entidad sobre el de las personas denominadas becarias, solución que deberá ser la contraria en el caso de que el mayor beneficio sea el obtenido por la persona

«becaria»; tesis acorde con la mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho (RJ 1988, 5270 ) y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco (RJ 1995, 5365)”.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de marzo de 2007 señala: “Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 10049) (Rec. 4752/2004 ) y 4 de abril de 2006 (RJ 2006, 2325) (Rec.

856/2005 ), que resuelven asuntos muy similares al presente. En el fundamento jurídico de esta última sentencia, la Sala recordaba que:

«ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 1988, 5270) que “tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones”.

Las becas -añadía la sentencia citada— son en general asignaciones dinerarias o en especie “orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario” y si bien “es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra”, por lo que “no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica”, hay que tener en cuenta que “estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca”. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad sí bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede

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~IfL~ denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su

~E~Ç P~,

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parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 (RJ 1998, 6161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en

OMD~i.AC1ON línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para

DE. 1.~

hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtua la naturaleza extralaboral de la relacion existente De ahi que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad

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perseguida en la concesion de becas no estriba en beneficiarse de la

~ actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su

ADMDcsTRACIÓ~ formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su

DE. )J~T!7$~

finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las “labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral”».

En esta misma sentencia la Sala precisaba que: «el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ROL 1995, 997)”.

Cuarto.- Esta doctrina debe ser aplicada al presente caso, y teniendo en cuenta que el actor ha prestado servicios con desconexión total de finalidad formativa, se habla de una mínima formación al inicio, de formación continua y autoformación, en una persona que ya tenía previamente conocimientos en las tareas básicas a desarrollar, y donde más que una formación llevaba a cabo la realización de todas las atareas necesarias para el correcto funcionamieñto de las Salas Accesgrid, sesiones, manejo de aparatos y sistemas existentes, encargado directo del funcionamiento de los mismos, responsable del control de las sesiones y de su correcto

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funcionamiento, instalación de sistemas operativos adecuados, reconfiguración de los equipos de audio, realización del manual de uso para el manejo de estas salas; realización de funciones de streaming, utilización, mantenimiento, control, instalación y manejo de la diferentes retransmisiones y/o congresos preparación de todo ello, montaje y codificación de video, soporte técnico para eventos, realización de manuales de uso; soporte en la realización de videoconferencias, coordinación, montaje y formación para el uso de los aparatos necesarios para su correcta utilización, manejo del equipo, realización de manuales, impartición de cursos del PAS, desplazamientos sin supervisión o control, actualización del Software oportuno (declaración testifical), es decir funciones, las que realizaba, que nada tienen que ver con una formación propiamente dicha (su supervisor el Sr. habla de autoformación como en todo trabajo, al igual que el mismo, con la instalación, control y uso de las nuevas herramientas o sus actualizaciones) y sí con una prestación de servicios encaminada a atender y apoyar a los usuarios de las salas, coordinación de los usuarios en la realización de las sesiones, revisión de los equipos antes de su utilización, integración de los equipos necesarios control permanente en las sesiones instalación de nuevas versiones, migración del sistema operativo de los equipos de Display de Windws XP a Linux, reconfiguración de los equipos de Audio, montaje de equipos, servidor de streaming para las retransmisiones en directo, coordinación de salas de videoconferencias y coordinación de usuarios, montajes de los equipos combinación de videoconferencias con otros equipos, manejos de la misma, actualización de manuales, realización de nuevos manuales, impartición de cursos..., vid doc. n 10 y 11 de la demanda o 3 y 3 bis de la demandada, así como colaborar en el adecuado funcionamiento y mantenimiento de equipos y programas y su configuración y actualización para los usuarios, recibiendo por ello una retribución y estando sometido a las instrucciones y órdenes que se le pudieran dar por los correspondientes responsables para la realización de sus tareas, en este caso el Sr. siendo evidente que su actividad se incorporaba a la actividad propia del Área TIC de la USC, “Soporte de Tareas multimedia”, sin que exista indicio de ninguna actividad formativa concreta que se facilitara al actor, por lo que todas las tareas objeto de la actividad encomendada al actor son tareas propias de trabajo sin actividad formativa.

Si ponemos todos ello en conexión con el hecho de que si se observan los méritos exigidos para acceder a la beca, tales méritos son los precisos para el desempeño de las tareas que luego se le encomienda (vid doc. n° 1 de la USC punto 2 (funciones) y punto 3 (requisitos de los solicitantes) y que existe una retribución, no puede concluirse otra cosa más que existe aportación de trabajo contra retribución, todo ello ajeno a un marco de formación especificado o pretendido con la actividad a desempeñar. A ello debe añadirse que tampoco se constata que las tareas desempeñadas fueran útiles a los estudios realizados por el actor, ni se constata que se

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trata de formación practica o que el trabajo permitiera configurar algun tipo de credito escolar valorable

~{LI1~* ~

En consecuencia y teniendo en cuenta que el trabajo realizado lo es con sumisión a un horario, debe concluirse que la beca es un medio fraudulento de contratación, por lo que debe resolverse, que

1,3:

efectivamente nos encontramos en presencia de una relación laboral, en los términos previstos en el artículo 1 del Estatuto de los

~Jj~ ~ Trabajadores, al darse las notas de ajenidad, dependencia y retribucion y no de beca, que debe ser calificada como indefinida no fija, al no haberse procedido a la cobertura del puesto de trabajo con respeto de los principios de capacidad, igualdad y mérito

DEXUSTIZA previstos en los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución Española y tratarse de una Universidad Pública, sometida para la contratación de su personal a dichos principios.

Establecido lo anterior se evidencia que la decisión de cese constituye un despido, que se calificá posteriormente, y que la categoría del actor ha de ser la fijada en el convenio de la empleadora, esto es del grupo III —al no haber en este punto discrepancia entre las partes en caso de estimación de la demanda-.

Y en cuanto al salario ha de estarse al fijado en demanda toda vez que la parte demandada muestra conformidad con ello, esto es 1.212,38 euros/mes.

Quinto.— Finalmente y en relación con la antigüedad, interesa la parte actora se fije desde la primera beca concedida esto es de 01/10/2009, mientras que la demandada, considera que en todo caso, la antigüedad debería fijarse en fecha 15/01/2013, toda vez que desde el 31/7/2012 a 15 de enero de 2013 han transcurrido más de 5 meses y medio lo que determina la ruptura de la unidad del vínculo.

La STS (IV) de 16/05/2005, dictada en Sala General, en su FD Tercero dice así: ~No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97

)

y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004

)

se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este

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complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este últimou

STS de 4 de noviembre de 2010, Recurso 188/2009

Como recuerda la STS de 23 de febrero de 2016, Recurso 1423/2014) La cuestión del efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por el cese, ha sido objeto de análisis por esta Sala IV en múltiples ocasiones. 2. El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET , se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa , pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4a de 25 julio 2014, rcud. 1405/2013 ) . E... .1

Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4a de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, H

en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente “.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional”

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En el presente caso lo que se pide por el actor es el reconocimiento de una relacion indefinida desde la concesion de la

~

primera beca, cuando resulta que entre la tercera y la cuarta han

~ trascurrido cinco meses y medio y el cese de la tercera no fue

Dt

objeto de impugnación dentro del plazo de 20 días cuando finalizó.

En estas condiciones no es posible comprender el periodo anterior a 15/01/2013

~-fj~ ,~ ~ El plazo de cinco meses y medio se advierte como significativo y suficiente para la ruptura de la unidad del vinculo Y a estos

LJ1~. ~ .TL~

U ~ efectos traemos la sentencia de la Sala 4a del Tribunal Supremo, de

ADMINISTRACIÓN 14 de abril de 2016, Recurso 3403/2014 , en la que se viene a

DEXUSTIZA señalar los criterios que rigen en esa Sala a la hora de poder establecer la unidad esencial del vínculo, con referencias temporales que vienen, a nuestro juicio, a confirmar lo que aquí se decido sobre 1 interrupción que existe en este caso y que entendemos significativa. Así se ha dicho que IT El ATS 9 ábril 2015 (rec.

276372014) aborda supuesto en que hubo una prestación uniforme de servicios con interrupciones “no mucho más largas que lo que sería un periodo vacacional ordinario” y mediante contrataciones que no se declaran fraudulentas; rechaza su contraste con otro en que las contrataciones son irregulares y ha mediado una censura de 48 días hábiles. El ATS 3 junio 2015 (rec. 2535/2014 ) aborda supuesto de terminación de contrato especial y posterior contratación común, tras paréntesis de dos meses; el supuesto no es comparable con otro en que siempre se han realízado las mismas funciones y los intervalos han sido de duración muy inferior. El ATS 10 junio 2015 (rec. 1972/2014 ) concluye que no concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste se aprecia que las interrupciones producidas entre algunos contratos coincidían con las vacaciones estivales, mientras que en la recurrida consta que la interrupción superior a 20 días coincidió con periodo de baja por IT. El ATS 10 junio 2015 (rec. 2496/2014 ) aborda supuesto de contrataciones sucesivas (ajustadas a Derecho) con paréntesis de 43 y 54 días durante los que se percibe desempleo; rechaza su contraste con supuesto en que hay interrupciones similares, pero se presta actividad en condiciones diversas (obras distintas a las que constituyen el objeto del contrato) . El ATS 16 julio 2015 (rec.

2144/2014 ) pone de relieve que la contradicción entre las sentencias enfrentadas es inexistente porque son distintas las modalidades y secuencias contractuales contempladas en cada caso, así como en consecuencia las razones de decidir de las respectivas sentencias. El ATS 8 septiembre 2015 (rec. 3195/2014

)

razona que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados en cada una de ellas en orden a afirmar la existencia de “una unidad esencial del vínculo”. Así, en la recurrida la demanda impugnando el despido la formula una trabajadora fija discontinua, resultando las interrupciones en la prestación de servicios plenamente justificadas a los efectos de fijar la antigüedad, lo que no sucede en la de contraste. El ATS 15 septiembre 2015 (rec. 2099/2014 ) considera que la contradicción no

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puede apreciarse porque la apreciación que hace la sentencia de contraste respecto del carácter genérico de las expresiones con las que se identificaba el objeto de los contratos no fue objeto de valoración en la sentencia recurrida, que centro su argumentación en la existencia de interrupciones diversas en la relación laboral, interrupciones que finalmente le impidieron reconocer en el supuesto de autos la unidad esencial del vínculo y por ende la indefinición que la demandante pretendía. El ATS 23 septiembre 2015 (rec.

2528/2014 ) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. La necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable. Eso es lo que hizo la sentencia recurrida, precisamente para concluir que no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: “La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando las reiteraciones de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que, si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses”

Sexto.— Procede pues, la estimación parcial de la demanda, con declaración de la improcedencia del despido y condena de la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA a estar y pasar por esta declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización la cual habrá de calcularse en la forma establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (anterior Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012), en este caso procede calcular la indemnización en un solo tramo al fijar la antigüedad el 15/01/2013, calculándola a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.

Como ya se ha indicado la antigüedad a tener en cuenta será de 15/01/2013, la fecha de efectos del despido el 31/07/2017 y en cuanto al salario regulador del despido ha de estarse al fijado en demanda, 1.212,38 euros mensuales, por lo que la indemnización por despido improcedente y conforme a lo indicado ascenderá a 6.028,68 euros para el caso de que se opte por la indemnización, y el salario diario es de 39,86 euros para el caso de que se opte por la readmisión con abono de los salarios de tramitación referidos en el artículo 56.2 del ET.

Séptimo.— No ha lugar a la imposición de costas.

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Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

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FALLO

ADMINJETRACION Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada a

DE XUSTIZA

instancias de D. , representado y asistido por

el Letrado Sr. Moure López, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada y asistida por el letrado Sr. Lobato Iglesias y en consecuencia debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido del demandante efectuado por la demandada USC con efectos el 31/07/2017, y debo condenar y condeno a la USC a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producírse el despido con abono de los salarios de dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 39,86 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 6.028,68 euros por despido improcedente.

La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado.

Transcurrido dichb término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto

“recurso” seguido del código “34 Social Suplicación”, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso

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de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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