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Constitución Política del Perú de Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona.

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Constitución Política del Perú de 1993

Artículo 2°.- Derechos fundamentales de la persona.

Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Decreto Supremo Nº 135-99-EF

 Prescripción (Artículo 43 al 49).

 Facultades de Determinación y Fiscalización (Artículo 59° al 81°).

 Obligaciones de la Administración Tributaria (Artículo 83 al 86).

 Obligaciones de los Administrados (Artículo 87° al 91°).

 Derechos de los Administrados (Artículo 92° al 95°)

 Obligaciones de Terceros (Artículo 96° al 97°)  Cuarta Disposición Complementaria Transitoria

del DL N° 981. Ley del Procedimiento

Administrativo General Ley N° 27444

 Artículo IV Principios del Procedimiento Administrativo.

 Artículo 55° Derechos de los Administrados.

Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT Decreto Supremo Nº 085-2007-EF

(3)

La determinación de la obligación tributaria

efectuada por el deudor tributario está

sujeta a fiscalización o verificación por la

Administración, la que podrá modificarla

cuando constate la omisión o inexactitud

en la información proporcionada, emitiendo

la Resolución de Determinación, Orden de

Pago o Resolución de Multa

.

(4)

La

facultad

de

fiscalización

de

la

Administración

se

ejerce

en

forma

discrecional, de acuerdo a lo establecido en

el último párrafo de la Norma IV del Título

Preliminar.

El ejercicio de la función fiscalizadora

incluye la inspección, investigación y el

control del cumplimiento de obligaciones

tributarias, incluso de aquellos sujetos que

gocen

de

inafectación,

exoneración

o

beneficios tributarios.

(5)

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Fiscal en las

Resoluciones Nº 1010-2-2000 y 05214-4-2002, la facultad de

fiscalización es el poder del que goza la Administración según

ley, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las

obligaciones y la procedencia de beneficios tributarios;

asimismo, supone la existencia del deber de los deudores

tributarios

y

terceros

de

realizar

las

prestaciones

establecidas

legalmente

para

hacer

posible

esa

comprobación, cuyo incumplimiento constituye infracción

sancionable, encontrándose la Administración facultada, en

el ejercicio de su función fiscalizadora, a notificar a los

contribuyentes a fin que le proporcionen la información

tributaria y documentación pertinente con la cual pueda

determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible,

teniendo en consideración los actos, situaciones y relaciones

económicas

que

efectivamente

realicen,

persigan

o

(6)

El recurso de queja se presenta cuando

existan actuaciones o procedimientos

que afecten directamente o infrinjan lo

establecido en este Código; debiendo ser

resuelto por el Tribunal Fiscal dentro del

plazo de veinte (20) días hábiles de

presentado el recurso.

(7)

El Tribunal Fiscal es competente para

pronunciarse, en la vía de la queja, sobre

la legalidad de los requerimientos que

emita

la

Administración

Tributaria

durante el procedimiento de fiscalización

o verificación, en tanto, no se hubieran

notificado

las

resoluciones

de

determinación o multa u órdenes de pago

que, de ser el caso, correspondan."

(8)

El procedimiento mediante el cual la SUNAT

comprueba la correcta determinación de

la

obligación

tributaria

incluyendo

la

obligación tributaria aduanera, así como el

cumplimiento de las obligaciones formales

relacionadas a ellas y que culmina con la

notificación

de

la

Resolución

de

Determinación y de ser el caso, de las

Resoluciones de Multa

que correspondan

por las infracciones que se detecten en el

referido procedimiento.

(9)

No

se

encuentran

comprendidas

las

actuaciones de la SUNAT:

Dirigidas al control del cumplimiento de

obligaciones formales

.

Las acciones inductivas.

Las

solicitudes de información a personas

distintas

al Sujeto Fiscalizado.

Los

cruces de información

.

Las actuaciones a que se refiere el

artículo

78º

del Código Tributario

Control que se realiza antes y durante el

(10)

En la fecha en que surte efectos la

notificación al Sujeto Fiscalizado de la

Carta

que

presenta

al

Agente

Fiscalizador y el primer Requerimiento.

De notificarse los referidos documentos

en fechas distintas, el procedimiento se

considerará iniciado en la fecha en que

surte efectos la notificación del último

documento.

(11)

“… el Código Tributario no regulaba en forma expresa el

procedimiento de fiscalización, sin embargo, en diversas

resoluciones de este Tribunal, tal como la Resolución Nº

0489-2-1999 se ha señalado que el procedimiento de

fiscalización se inicia

con la notificación del primer

requerimiento,

mediante

el

cual

se

le

solicita

la

documentación pertinente a efecto de revisar un período

tributario determinado.

Que no es sino

hasta la entrada en vigencia del

Reglamento del Procedimiento de Fiscalización

de SUNAT

aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF publicado

el 29 de junio de 2007 que se establece legislativamente que

el procedimiento de fiscalización

se inicia en la fecha en

que surte efecto la notificación de la carta de

presentación y el primer requerimiento

.”

(12)

Cartas

Requerimientos

Actas

Resultados

Agente

fiscalizador,

períodos y tributos

o DUAS que serán

objeto del

procedimiento.

Ampliación del

procedimiento.

Reemplazo del

agente fiscalizador

o inclusión de

nuevos agentes.

Suspensión o

prorroga del plazo

de fiscalización.

Otra información.

Exhibición o

presentación de

informes,

análisis, libros,

registros

contables.

Sustentación

legal o

documentaria a

de las

observaciones e

infracciones

imputadas.

Conclusiones

del

procedimiento.

Se dejará constancia de

la solicitud de prórroga

del sujeto fiscalizado, en

el caso de requerimientos

que no otorgan plazo para

la exhibición y/o

presentación de la

documentación

requerida, así como de la

evaluación de dicha

solicitud, y de la nueva

fecha en que se debe

cumplir lo requerido.

Cualquier otro hecho

que no deba constar en el

Resultado del

Requerimiento

Se comunica el

cumplimiento o

incumplimiento

de lo requerido.

Podrá usarse

para notificar los

resultados de la

evaluación de los

descargos.

Si, cumplido el

plazo del artículo

75º del CT, el

sujeto fiscalizado

presentó o no sus

observaciones.

(13)

El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la

Administración Tributaria debe efectuarse en un

plazo de1 año, computado a partir de la fecha en que

el deudor tributario entregue la totalidad de la

información y/o documentación que fuera solicitada

por la Administración, en el primer requerimiento

notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización.

De presentarse la información y/o documentación

solicitada parcialmente no se tendrá por entregada

hasta que se complete la misma.

El plazo señalado no es aplicable en el caso de

fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las

normas de precios de transferencia.

(14)

Que del análisis del Requerimiento Nº 00401767 y de sus anexos, se aprecia que la Administración solicitó información destinada a conocer los elementos y características del desarrollo de la actividad de la quejosa en los ejercicios 2004 y 2005, se puede determinar, al igual que en el procedimiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Nº 13289-2-2008, que por la naturaleza y características de la información requerida, la fiscalización iniciada con el citado requerimiento también tuvo como objetivo verificar si se ajustaba a ley la determinación de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas de los ejercicios 2004 y 2005 realizada por la contribuyente.

Que es por esta razón, tal como se señaló en la Resolución Nº 13289-2-2008, en el caso de autos no resulta válido el argumento de la Administración referido a que no inició una fiscalización a la quejosa con el Requerimiento Nº 00401767, por el hecho de no haberle comunicado que dicho requerimiento tenía por finalidad determinar la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas de los años 2004 y 2005.

(...)

Que en cuanto al plazo previsto por el artículo 62º-A del Código Tributario, cabe indicar que, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución Nº 13289-2-2008, al haberse iniciado el procedimiento de fiscalización materia de queja, antes de la entrada en vigencia del citado artículo, en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, el plazo de un año se debe computar desde su entrada en vigencia, esto es, 1 de abril de 2007.

Que teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia del artículo 62º-A hasta la notificación de la Cartas de Presentación Nº 090011281970-01 y 090011281980-01 y los Requerimientos Nº 0122090000259 y 0122090000260, efectuada el 23 de febrero de 2009, transcurrió más de un año, y que de autos no se aprecia que se hubiera dejado constancia en algún documento que la quejosa no cumplió con presentar la información solicitada mediante el Requerimiento Nº 00401767, la Administración no se encontraba facultada para requerir a la quejosa información adicional a la solicitada mediante el Requerimiento Nº 00401767 y sus anexos, en consecuencia corresponde amparar la presente queja.

(15)

Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno

adicional cuando:

Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado

volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión

geográfica de sus actividades, complejidad del proceso

productivo, entre otras circunstancias.

Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos

que determinen indicios de evasión fiscal.

Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo

empresarial o forme parte de un contrato de colaboración

empresarial y otras formas asociativas.

(16)

De autos, no se aprecia que se hubiera dejado constancia en algún documento que

la quejosa incumplió con presentar y/o exhibir la información solicitada mediante los Requerimientos Nº 1722080000132 y 1722080000134, lo que incluso fue reconocido por la Administración en el informe remitido (folios 72 y 74), por lo que a partir del cierre de dichos requerimientos, esto es, el 7 de noviembre de 2008, se inició el cómputo del plazo de fiscalización previsto en el artículo 62º-A del Código Tributario.

Encontrándose en trámite tales procedimientos, la Administración emitió las Cartas Nº 143-2009-SUNAT/2I1002 y 144-2009-SUNAT/2I1002 de 5 de octubre de 2009 (folios 56 y 65), mediante las cuales comunicó a la quejosa que el plazo de las fiscalizaciones había sido prorrogado por un ejercicio adicional por la complejidad de los procedimientos debido a lo siguiente:

- El elevado volumen de operaciones, pues la quejosa se dedica a las siguientes actividades: enseñanza primaria, secundaria, academia preuniversitaria, y nivel técnico en computación, por lo que existe gran cantidad de documentación tales como boletas de pago por servicios de enseñanza, recibos de honorarios contabilizados como gastos que representan aproximadamente el 61% de los ingresos del ejercicio 207, gastos de personal y diversos gastos que necesariamente deben ser verificados.

-La ubicación de los locales de enseñanza, dado que los locales de enseñanza se encuentran ubicados en las ciudades de Huacho y Barranca, tres locales en cada uno, los que deben ser verificado de acuerdo al ejercicio de la función fiscalizadora para lo cual lo cual requiere visitas en sus áreas operativas, así como la verificación de los procedimientos de control de ingresos y gastos.

(17)

Precisa la Administración en el Informe remitido, que consta en el Registro

de Ingresos, Libro Mayor y el detalle de honorarios abonados en el ejercicio 2007 presentados por la quejosa, el gran volumen de información a ser revisado, adjuntando para tal efecto en medio magnético dicha información, asimismo, que para verificar los gastos sustentados con recibos por honorarios por el importe total de S/. 2 008 785,00, que constituye el 61% de sus ingresos, se tomaron manifestaciones a más de 450 contribuyentes que emitieron más de 2,750 recibos por diferentes conceptos y períodos, lo cual se llevó a cabo en el tiempo que no se acudió al domicilio fiscal de la quejosa, empleándose un tiempo considerable en las citaciones a comparecencia y las tomas de manifestaciones, siendo que además la quejosa mantiene cuentas bancarias a nombre del presidente y tesorero, por lo que se solicitó la programación de cruces de información a este último, encontrándose aún pendiente este procedimiento.

Por lo expuesto, resulta razonable la prórroga del plazo de los

procedimientos de fiscalización materia de autos, a fin de verificar el

cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias de la quejosa, careciendo de sustento lo alegado sobre el particular, por lo que corresponde declarar infundada la queja

(18)

Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de

fiscalización no se podrá notificar al deudor tributario

otro acto de la Administración en el que se le requiera

información y/o documentación adicional a la

solicitada durante el plazo del referido procedimiento

por el tributo y período materia del procedimiento, sin

perjuicio de los demás actos o información que la

Administración pueda realizar o recibir de terceros o

de la información que ésta pueda elaborar.

(19)

El procedimiento de fiscalización debe ser único e integral, por lo que al haber la Administración declarado la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 074-003-0005376 y Resoluciones de Multa Nº 0013066 y Nº 074-002-0013068, correspondía que continuara con el procedimiento de fiscalización iniciado mediante Requerimiento N° 0721080000208.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1, 4 y 5 del artículo 62°-A del Código Tributario, el procedimiento de fiscalización debe efectuarse en el plazo de un año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada por la Administración en el primer requerimiento, lo que en el caso de autos fue cumplido el 20 de junio de 2008, por lo que la Administración no se encontraba facultada para emitir el Requerimiento N° 0722090000883 solicitando al quejoso mayor información, toda vez que el plazo de un año antes citado ya había transcurrido sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración hubiera podido recibir de terceros o elaborar.

Conforme con lo indicado en los considerandos precedentes la emisión y notificación del Requerimiento Nº 0722090000883 infringe lo establecido en el artículo 62-A del Código Tributario, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada.

(20)

El vencimiento del plazo tiene como

efecto que la Administración no podrá

requerir

al

contribuyente

mayor

información

de

la

solicitada;

sin

perjuicio de que luego de transcurrido

éste pueda notificar los actos a que se

refiere el primer párrafo del artículo 75º,

dentro del plazo de prescripción para la

determinación de la deuda.

(21)

Artículo 43º Código Tributario

Cuatro (4) años para quienes presentaron

declaración.

Seis (6) años para quienes no hayan

presentado la declaración respectiva.

Diez (10) años cuando el agente de

retención o percepción no ha pagado el

tributo retenido o percibido.

(22)

Una

vez que la obligación tributaria es

exigible, la Administración está facultada

para exigir su cumplimiento y, por tanto, a

realizar la fiscalización respectiva, teniendo

como límite el plazo de prescripción, pues

en tal supuesto, el deudor podría oponer

como medio de defensa tal situación, así,

no es correcto lo alegado por la quejosa en

el sentido que cuando aún no se ha

iniciado

el

cómputo

del

término

prescriptorio, la Administración no puede

fiscalizarla.

(23)

Asimismo, mediante las Resoluciones Nºs. 0100-5-2004 y

322-1-2004, este Tribunal ha admitido la posibilidad de

que la facultad de fiscalización de la Administración se

ejerza con prescindencia de si los hechos y situaciones

que

están

siendo

fiscalizados,

por

incidir

en

la

determinación de dicha obligación, se hubieran producido

en un periodo distinto al que ésta corresponde, poniendo

de manifiesto que en tanto exista un aspecto que se

encuentra vinculado directa, lógica y temporalmente con

el hecho verificado, ello faculta a la acción de

determinación de la Administración en periodos distintos

en tanto no se encuentren prescritos, supuesto que en el

presente caso también ha sido alegado por la recurrente y

que

será

materia

de

pronunciamiento

en

los

(24)

El plazo se suspende en los siguientes casos:

 Durante el trámite de las pericias.

 Durante el lapso que transcurra desde que la Administración solicite

información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.

 Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración

interrumpa sus actividades.

 Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de

la información solicitada por la Administración.

 Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.  Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se

resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.

 Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o

privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración.

(25)

Concluido

el

proceso

de

fiscalización

o

verificación,

la

Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de

Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el

caso.

No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas

en el párrafo anterior, la Administración podrá comunicar sus

conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las

observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones

que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso

tratado lo justifique.

En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca

en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días

hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito

sus

observaciones

a

los

cargos

formulados,

debidamente

sustentadas, a efecto que la Administración las considere, de ser el

caso. La documentación que se presente ante la Administración

luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el

proceso de fiscalización o verificación.

(26)

De las normas glosadas, se tiene que el procedimiento de fiscalización concluye con la emisión de la resolución de determinación o de multa, en el que la Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria, en tal sentido, en tanto no se produzca la notificación de las citadas resoluciones al deudor tributario no puede afirmarse que el procedimiento de fiscalización ha concluido, pudiendo la Administración en tal sentido, requerir a los contribuyentes información adicional mediante requerimiento a efecto de aclarar algún aspecto determinado, más aun si ello obedece a nueva información proporcionada por terceros y modificar las observaciones inicialmente efectuadas en dicho procedimiento lo que debe ser puesto en conocimiento del deudor tributario.

En tal sentido, el procedimiento de fiscalización aún no había concluido a la fecha de notificación de la modificación los Resultados del Requerimiento Nº 0221050003866 efectuada al 27 de abril de 2007, toda vez que no se emitieron valores como resultado de dicho procedimiento, y estando a que en uso de sus facultades de fiscalización obtuvo información de los cruces de información efectuados con terceros que modificaban sus conclusiones originales, la Administración se encontraba facultada a emitir nuevos requerimientos a efecto de solicitar el descargo de sus observaciones a la recurrente efectuadas como consecuencia de ello, tal como hizo mediante los Requerimientos Nº 0222070001658 y 0222070002248, y por ende a modificar sus observaciones contenidas en los Resultados del Requerimiento Nº 0221050003866 inicialmente efectuadas, siendo que dicha facultad no se ve enervada por el hecho que en estos últimos se hubiese consignado lo dispuesto por el artículo 75º del Código Tributario, por lo que lo alegado por la recurrente carece de sustento.

(27)

El

procedimiento

de

fiscalización

concluye con la notificación de las

resoluciones de determinación y/o, en

su caso, de las resoluciones de multa,

las cuales podrán tener anexos.

(28)

Cabe precisar que la emisión de la correspondiente orden de pago como consecuencia de la presentación de la primera declaración jurada rectificatoria, no implica la conclusión del procedimiento de verificación o fiscalización, pudiendo la Administración continuar con su labor y emitir la resolución de determinación que corresponda.

Por lo tanto, en el supuesto planteado en que el deudor tributario presenta una segunda declaración jurada rectificatoria estableciendo una menor obligación, corresponde que la Administración la verifique y emita pronunciamiento respecto de la veracidad y exactitud de lo expresado en ella, para lo cual bien puede valerse, de ser el caso, de las actuaciones ya realizadas en la fiscalización o verificación en curso, siendo aplicable para tal efecto el plazo de sesenta días establecido por el artículo 88º del Código Tributario.

Distinto es el caso de los supuestos previstos por el citado artículo 88° en los que se establece que no surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto por el artículo 75° del Código Tributario o una vez culminado el procedimiento de verificación o fiscalización por tributos y periodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que esta determine una mayor obligación. Esta disposición encuentra su fundamento en el hecho que en los supuestos mencionados ya existe un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria respecto a la situación tributaria del deudor tributario, de modo que no se justifica que surta efecto la presentación de una declaración jurada rectificatoria que determine una menor obligación tributaria, siendo que en el caso que exista discrepancia sobre los resultados de la fiscalización, el deudor tiene expedito su derecho a iniciar el respectivo procedimiento contencioso tributario.

(29)

Por tanto, en el curso de un procedimiento de fiscalización o

verificación y mientras no se presente alguno de los supuestos

antes mencionados, la declaración rectificatoria que se

presente y determine una menor obligación, surtirá efecto si

dentro de un plazo de sesenta días hábiles siguientes a su

presentación, la Administración no emitiera pronunciamiento

sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella.

El hecho que la mencionada declaración rectificatoria surta

efecto debido a la falta de pronunciamiento por parte de la

Administración en el plazo indicado, no implica que ésta no

pueda continuar con su labor de fiscalización o verificación y

emita la resolución de determinación que corresponda, sino

únicamente que la orden de pago girada en base a la anterior

declaración rectificatoria quede sin efecto.”

(30)

Que de la revisión de los documentos que conforman el expediente se observa que mediante Orden de Fiscalización Nº 000023133040 se efectuó a la recurrente un procedimiento de fiscalización de los periodos de setiembre de 1999 a agosto de 2000, en el cual se emitieron los Requerimientos 3610 Nº 00011230 y 00002738, que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Determinación Nº 024-03-0007162 girada por un exceso devuelto del saldo a favor del exportador del mes de marzo de 2000, como resultado de reparos al crédito fiscal por sustentarse en comprobantes emitidos por adquisiciones ajenas al giro del negocio y reparos al débito fiscal por un gasto de flete indebidamente tomado considerado en el valor FOB, tal como se advierte de su anexo y de la cédula de recálculo del saldo a favor de marzo de 2000.

Que sin embargo, mediante Orden de Fiscalización Nº 010023014890 se inició un procedimiento de fiscalización de los periodos de enero a diciembre de 2000, tal como se advierte del Requerimiento 3610 Nº 00040822, emitiéndose la Resolución de Determinación Nº 024-03-0008673 por el exceso de saldo a favor del exportador devuelto por el mes de marzo de 2000, como resultado de los reparos a las exportaciones por la nota de crédito por descuento concedido por pronto pago referido a una factura de exportación.

Que al haberse agotado con la emisión de la Resolución de Determinación Nº 024-03-0007162, la facultad de fiscalización del saldo a favor del exportador del mes de marzo de 2000, no correspondía la emisión de un acto que contenga una nueva determinación de tal concepto, salvo que la Administración la sustente en algunos de los supuestos a que se refiere el artículo 108° del Código Tributario, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109° del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 024-03-0008673, al no haber sido emitido dicho acto conforme a ley.

Que de otro lado, como resultado del procedimiento de fiscalización iniciado mediante Orden Nº 010023014890 también se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 0008679, 0008681, 024-03-0008682 y 024-03-0008683 por omisión al Impuesto General a las Ventas de los meses de julio y octubre a diciembre de 2000 por reparos al crédito fiscal por sustentarse en comprobantes de pago correspondientes a operaciones no reales. Sin embargo, cabe precisar que respecto a dichos valores se presenta un supuesto distinto al de la Resolución de Determinación Nº 024-03-0008673, pues como resultado de la fiscalización anterior iniciada mediante Orden de Fiscalización Nº 000023133040, no se emitieron actos de determinación por el referido tributo y periodos, no habiéndose agotado la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de éstos. En ese sentido, carece de sustento lo afirmado por la recurrente respecto a una doble determinación por los mismos tributos y periodos.

(31)

Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:

a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la

Administración.

b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con

las normas vigentes.

c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones

sobre la materia.

d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y

cualquier otro medio impugnativo.

e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así

como la identidad de las autoridades de la Administración encargadas de éstos

y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos. Asimismo, el acceso a los

expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131.

f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal.

g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda

razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170.

h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos

tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el

presente Código.

i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo

establecido en el Artículo 93, y obtener la debida orientación respecto de sus

obligaciones tributarias.

(32)

j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración en los términos señalados en el Artículo 85.

k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración.

l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración.

m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.

n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36.

o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria.

p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes.

q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.

(33)

S

in perjuicio del carácter discrecional de la

facultad de fiscalización, la Administración

debe ejercer ésta teniendo como límites las

facultades contenidas en el artículo 62° del

Código Tributario, así como, los derechos

de los administrados recogidos en el

artículo 92° del citado Código, en otras

normas del mismo cuerpo legal, en la

Constitución y en normas especiales.

(34)

Proceso de Amparo Derecho a la Intimidad

El objeto de la demanda es que se deje sin efecto los literales c) y d) del

punto 4 y el tercer punto del numeral 4 de la hoja anexa al

requerimiento 00167961, emitido en la orden de fiscalización 040073063790. Esto es que se deje sin efecto la exigencia realizada al actor de presentar documentos en los que:

ii) Manifieste, con carácter de declaración jurada, si en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 efectuó viajes al exterior, indicando el país o países de destino, si ha viajado solo o acompañado (de ser este último el caso deberá identificar la identidad y relación que guarda con la persona que lo acompañó), informando las fechas de salida y de retorno, tiempo de estadía en el exterior y el monto de dinero gastado en cada viaje; y,

(35)

(…) la demandada – SUNAT- alega que las solicitudes

efectuadas se encuentran sustentadas en los artículos 62°,

numeral 1, y 87°, numeral 5 y 6 del Código Tributario (…)”.

Sustento del fallo del TC:

“(…) debe recordarse que la intimidad es una manifestación

de la vida privada, que tiene parte de su concreción de

carácter económico en el secreto bancario y la reserva

tributaria. En este caso, no obstante, se cuestiona la

intervención

de

la

Administración

en

ámbitos

que

supuestamente no tendrían relevancia tributaria, por lo que

se estaría vulnerando la intimidad del recurrente”.

(36)

 “El derecho a la intimidad reconocido en el artículo 2, inciso 7, implica

la posibilidad de excluir a los demás en la medida que protege un ámbito estrictamente personal, y que, como tal, resulta indispensable para la realización del ser humano, a través del libre desarrollo de su personalidad, de conformidad con el artículo 2° inciso 1 de la Constitución”.

 Como lo indica jurisprudencia consolidada de este Tribunal, los

derechos fundamentales no son absolutos, es decir, no son ilimitados, ya que deben observarse en relación con otros derechos y principios constitucionales. Como se aprecia, la finalidad de la Administración es clara cuando se trata de definir si se está o no frente a un desbalance patrimonial, lo que se configura como una finalidad legítima y concordante con las funciones de la SUNAT. Teniendo en cuenta ello, una de las variantes que tendrá que considerar la Administración es el gasto efectuado por el demandante; con ello se podrá determinar si sus ingresos y sus egresos guardan relación y le otorga al demandante la posibilidad de presentar declaración jurada sobre tales gastos. Es importante indicar que todos estos datos estarán protegidos por la reserva tributaria, con lo que no podrá ser de conocimiento de terceros ajenos a la Administración Tributaria, resguardándose así el derecho a la intimidad.

(37)

“No obstante, resulta notorio que el punto ii) del fundamento 4,

supra

, referido al requerimiento hecho al actor de que identifique a

la persona con la que viajó resulta,

prima facie

, desproporcionado,

en la medida en que no aporta datos relevantes para determinar el

desbalance patrimonial del actor, salvo que dicha persona sea

dependiente económicamente de éste. En efecto, si bien la

Administración goza de las atribuciones fiscalizadoras anotadas,

ello no implica que no tenga que motivar adecuadamente sus

requerimientos, más aún cuando la información requerida no

determina por sí misma una finalidad de relevancia tributaria

evidente. Se pone de manifiesto entonces que la Administración no

ha cumplido con sustentar adecuadamente tal requerimiento, por lo

que, al no contarse con la fundamentación pertinente, tal solicitud

deviene en arbitraria, afectándose con ello, sí, el derecho a la

intimidad (…)”.

FALLO: Declara

FUNDADA

la demanda en lo que se refiere al

requerimiento hecho por la SUNAT al actor para que identifique a la

persona con que efectuó el viaje referido.

(38)

Derecho de acceso a la información

 El recurrente solicitó información a la ONP acerca del estado del cobro de las aportaciones efectuadas por sus anteriores empleadoras.

 La ONP le niega la información alegando que esta se encuentra en los archivos de Orcinea.

 El TC sostuvo:

 “(…) respecto de la posibilidad de que sea la propia ONP la que otorgue la información requerida, aun cuando ella se encuentre efectivamente en los archivos de Orcinea, debemos recordar que este Tribunal, en la STC 1219-2003-HD, señaló que no considera que la información solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información pública no pueda ser proporcionada, so pretexto de que esta ya no obre en poder de la demandada. Entonces, en caso de que la información solicitada hubiese sido entregada por la demandada a un tercero, es razonable entender que una copia de dicha información obre en sus archivos, pues se trata de información que, por su propia naturaleza y las funciones que cumple, tiene el deber de conservar. Además, estima que si físicamente no la tuviera, puede perfectamente solicitarse o, en su defecto, ordenar su entrega”

(39)

Derecho de acceso a la información

Los documentos que solicitó la quejosa son

recibos de cobranza

cuya emisión se le imputa, esto es, documentos que la

Administración le atribuye como propios, de lo que se advierte que

no corresponde a información de terceros y por tanto susceptible

de encontrarse comprendida dentro de los alcances de la reserva

tributaria, como equivocadamente sostiene la Administración.

En tal sentido

, corresponde amparar la queja formulada,

debiendo la Administración entregar a la quejosa las copias de

los documentos solicitados, y estando a la afectación de su

derecho de defensa por la negativa de la Administración a

proporcionarlas, procede que se reponga el procedimiento de

fiscalización a la etapa en que tales documentos fueron

pedidos

, a fin que la quejosa pueda ejercer adecuadamente su

derecho de defensa dentro de aquél

(40)

Principio de proporcionalidad

El numeral 1.4 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aplicable supletoriamente de conformidad con la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, señala que las decisiones de la autoridades administrativas, cuando entre otros, creen obligaciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Si bien la Administración se encuentra facultada para solicitar la exhibición y/o presentación de documentación relacionada con las obligaciones tributarias del contribuyente, pudiendo excepcionalmente el requerimiento de información surtir efectos en la fecha de su recepción, también es imprescindible que en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, esto es el principio de proporcionalidad y el inciso a) del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario concordado con el artículo 106º del mismo cuerpo legal, el plazo otorgado para cumplir con el requerimiento de información, guarde coherencia con el volumen y tipo de información solicitada, lo que no se advierte de la revisión del Requerimiento Nº 0822090000940, dado que el plazo otorgado para la presentación de la referida documentación fue de 1 hora.

(41)

Principio de Verdad Material

El numeral 1.11 del citado artículo IV, consagra el principio de verdad

material, según el cual, en el procedimiento, la autoridad administrativa

competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo

a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todos los medios

probatorios necesarios autorizados por la ley, aun cuando no hayan sido

propuestos por los administrados o hayan acordado eximirse de ellos.

El hecho que la Administración haya requerido al recurrente la

presentación de la información referida a sus obligaciones tributarias, y

al no haber éste cumplido con su presentación, y adicionalmente haya

solicitado a otros contribuyentes dicha información, no implica que se

hayan violado sus derechos o que se haya afectado su derecho de

defensa y el debido procedimiento, además, el hecho que la

documentación haya sido obtenida por la Administración mediante

“Actas de Entrega Voluntaria”, no afecta el procedimiento de fiscalización

en el caso de autos, por cuanto en el Código Tributario no se ha

establecido formalidad específica a efecto de recabar la información

respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los

contribuyentes, por lo que la nulidad deducida por el recurrente, carece

de sustento.

(42)

De lo expuesto se concluye que nuestro sistema tributario

reconoce a la Administración la facultad de redeterminar la

obligación

tributaria

del

deudor

tributario,

pudiendo

modificar la realizada por éste, ya sea para establecer deuda

o saldo a su favor, para lo cual debe emitir y notificar una

resolución de determinación por un tributo y periodo

concretos, dentro de un determinado periodo de tiempo, cual

es el de prescripción, determinación que supone en la

actualidad y dada la eliminación de las acotaciones

parciales, una acción única, integral y definitiva, salvo los

casos de excepción previstos en el artículo 108º del Código

Tributario, por lo que una vez efectuada ésta y plasmada en

una resolución de determinación, culmina la potestad de la

Administración para determinar la deuda tributaria del

contribuyente, estando impedida de desconocer sus propios

actos y dando paso a su acción para exigir el pago de la

misma.

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