Tema 4
REGÍMENES ESPECIALES
DE LA
ANTIGUO RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO
Nota: Este régimen desde el 1-1-2012 ya no se considera como un régimen especial sino que está
encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social de forma completa, ya que la Ley 28/2011
dispone que con efectos 1 de enero de 2012, quedan integrados en el Régimen General de la
Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario, así como los
empresarios a los que prestan sus servicios, mediante la creación de un Sistema Especial, según lo
dispuesto en la Ley 28/2011 de 22 de septiembre (BOE del 23). Para ello, los empresarios deberán
presentar en cualquier Administración de la Seguridad Social o a través de Registro Electrónico, los
modelos TA.6 o TA.7 para la solicitud de un Código de Cuenta de Cotización –CCC- específico del
Sistema Especial Agrario del Régimen General y el modelo TA 0163 para solicitar el alta de los
trabajadores, si esta no se realiza a través del Sistema RED. Las solicitudes de exclusión o
reincorporación al Sistema Especial Agrario se formularán mediante el formulario TA 0161, el cual
está disponible en la página Web. Por otro lado, en virtud de la Ley 18/2007, de 4 de julio, se
procedió a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos con fecha y efectos del 1-1-2008, por lo que podemos afirmar que con fecha y efectos
del 1-1-2012 El antiguo régimen especial agrario forma parte del Régimen general, con algunas
especialidades que veremos más adelante.
Por otra parte, el Régimen especial agrario de trabajadores por cuenta propia fue integrado dentro del Régimen especial de trabajadores
autónomos (RETA). Por la Ley 18/2007, de 4 de julio se establece, dentro del
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:
Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aún cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.
Nos parece interesante mantener la regulación anterior de este régimen, al objeto de que el alumno pueda ver las diferencias y las novedades de la integración del mismo.
EXTINTO RÉGIMEN:
TRABAJADORES INCLUIDOS - CAMPO DE APLICACIÓN
Los trabajadores, cualquiera que sea su sexo y estado civil que, dentro del territorio nacional, de forma habitual y como medio fundamental de vida, realicen labores agrícolas, forestales o pecuarias y de ellas obtengan los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y las de los familiares a su cargo. La realización de esta actividad puede ser por cuenta ajena o propia.
Trabajadores por cuenta ajena: Los mayores de 16 años que realizan labores agrarias con carácter retribuido por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica.
Trabajadores por cuenta propia: Los mayores de 18 años, titulares de pequeñas explotaciones agrarias sean o no propietarios de las mismas. El líquido imponible de estas explotaciones, por la extinguida contribución territorial rústica y pecuaria, ha de ser igual o inferior a 300,51 euros, calculado conforme al ejercicio de 1982. Aún cuando el requisito del líquido imponible superior o no a 300,51 euros, referido al año 1982, de la extinguida contribución territorial rústica y pecuaria sigue siendo determinante para la inclusión del trabajador agrícola por cuenta propia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial Agrario, la Circular 3-007, de 7 de marzo de 1997, de la Tesorería General de la Seguridad Social entendió que, sustituida la mencionada contribución por el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, se hacía necesario establecer una fórmula de cálculo para determinar cada año el valor catastral equivalente a los citados 300,51 euros.
Han de realizar las labores agrarias de forma personal y directa, sin ocupar trabajadores fijos y sin que el número de jornales anuales pagados a trabajadores eventuales, supere el número de los que percibiría un trabajador fijo durante un año.
Se incluyen en este grupo, como asimilados, salvo prueba en contrario de su condición de trabajadores por cuenta ajena, el cónyuge y los parientes por afinidad, consanguinidad o adopción hasta el segundo grado inclusive del titular de la explotación, siempre que convivan y dependan de él económicamente, y contribuyan con su trabajo al sostenimiento de la familia
INSCRIPCIÓN EN EL CENSO, AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS
Esta inscripción surte efectos de afiliación al Sistema de Seguridad Social y de alta en el Régimen Especial Agrario. Tiene carácter obligatorio y debe ser formulada necesariamente con anterioridad a la prestación de los servicios. A las solicitudes de inscripción en el censo, así como respecto a las ya inscritas en el mismo, los empresarios deberán acompañar una comunicación en la que figuren los datos personales y la fecha prevista para la realización de la primera jornada real de cada uno de los trabajadores agrarios que empleen.
Dentro de los seis primeros días de cada mes natural, los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el número total de
jornadas prestadas por cada trabajador durante el mes natural anterior o, en su caso, la no realización de la comunicada con carácter previo.
Sujetos obligados a la inscripción:
• Empresarios, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, y en caso de incumplimiento podrán solicitar la inscripción los propios trabajadores. • Trabajadores por cuenta propia, respecto de sí mismos.
En defecto de los anteriores, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá efectuarla de oficio a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Los trabajadores que realicen su actividad indistintamente por cuenta propia y por cuenta ajena figurarán inscritos en la Sección del Censo correspondiente a los Trabajadores por Cuenta Propia, ingresando las cuotas fijas correspondientes a tal condición con independencia de la cotización por jornadas reales y por contingencias profesionales a cargo del empresario.
La baja en este Régimen Especial tendrá lugar por inactividad en labores agrarias cuando:
• El trabajador agrario se dedique, con carácter exclusivo e ininterrumpidamente, a otras actividades no agrarias durante más de tres meses consecutivos.
• Los trabajadores por cuenta ajena causarán baja cuando la situación de inactividad en labores agrarias y no agrarias se mantengan ininterrumpidamente por un período superior a seis meses consecutivos, siempre que se ingresen las cuotas fijas de dicho trabajador.
En estos supuestos, los trabajadores deberán solicitar la baja dentro del plazo de los seis días siguientes a aquel en que sobrepase el respectivo límite y la misma surtirá efectos a partir del día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se iniciaran las actividades no agrarias o del séptimo mes siguiente a la comunicación de la última jornada realizada.
Si no existe comunicación de la realización de jornadas reales por un trabajador por cuenta ajena en tres meses consecutivos, sin que durante la misma ingrese la cuota fija, la Tesorería General de la Seguridad Social lo dará de baja con efectos del último día del mes en que realizara la última jornada real comunicada.
Cuando el período de actividad agraria de los trabajadores por cuenta ajena no corresponda a meses completos, los efectos de las altas y bajas serán respectivamente, desde el día en que comience la actividad agraria en el mes de que se trate o hasta el día en que se hubiesen dejado de reunir las condiciones para estar incluido en el Régimen Especial Agrario.
COTIZACIÓN
Cotización de los trabajadores por cuenta propia
Base Mínima
(RETA) euros/mes
850,20
Tipo
18,75%
Base Superior
Mínima
Cuantía que exceda
Tipo
26,50%
Mejora
Voluntaria |I.T.
3,30%
Tipo AT y EP
Tarifa primas disposición adicional cuarta Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, en redacción dada por la disposición final octava de la
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011.
|IMS (no opción AT
y EP)
1,00%
Los trabajadores incluidos en este sistema que no hayan optado por la cobertura de AT y EP, efectuarán una cotización adicional del 0,1 por 100, sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
La cotización se determinará, aplicando a la base de cotización por contingencias comunes y profesionales establecidas para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, los tipos de cotización establecidos para estos trabajadores, con exclusión de los correspondientes a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, los siguientes coeficientes:
A partir del 1 de enero de 2018 la cotización por contingencias comunes incluida la mejora voluntaria de la incapacidad temporal será la establecida con carácter general para los trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos.
Cotización de los trabajadores por cuenta ajena
EMPRESAS
COTIZACIÓN CONTINGENCIAS COMUNES (opción)
Accidentes Trabajo y
Enfermedades
Profesionales
GRUPO
COTIZACIÓN
SISTEMA
GENERAL
BASE
COTIZACIÓN
MENSUAL
JORNADAS
REALES
BASE
COTIZACIÓN
DIARIA (*)
TIPO
Tarifa Primas
disposición adicional
cuarta Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de
Presupuestos Generales
del Estado para 2007,
según redacción de la
disposición final octava
de la Ley 26/2009, de 23
de diciembre, de
Presupuestos Generales
del Estado para 2011.
Base
máxima
Base
mínima
Base
máxima
Base
mínima
1
1.393,80 1.045,20 60,60
45,44
(1)
2 a 11
986,70
42,90
Desempleo - Tipos
FOGASA
Trabajadores fijos
Trabajadores eventuales
0,20
Empresa Trabajador Total Empresa Trabajador Total
5,50
1,55
7,05
•Tipo General
6,70
1,60
8,30
•Prácticas, relevo,
interinidad,
discapacitados
5,50
1,55
7,05
((1) 20,20 por ciento – 15,50 por ciento a cargo de la empresa y 4,7 por ciento a cargo del trabajador.
(*) Cuando en el mes natural se realicen 23 o más jornadas reales, se aplicará la base del Sistema General.
Nota: Trabajadores con 60 años de edad, contrato indefinido y 5 años de antigüedad en la empresa o con 59 años de edad y 4 años de antigüedad: Bonificación o reducción, respectivamente sobre la cuota resultante de aplicar a la base de cotización que corresponda el tipo del 14,57 por ciento. Para los trabajadores no incluidos en el censo el 22,18 por ciento.
TRABAJADORES CUENTA AJENA - PERÍODOS DE INACTIVIDAD - (*)
GRUPO
COTIZACIÓN
BASE MENSUAL COTIZACIÓN
TIPO
1
1.045,20
11,50
2
867,00
11,50
3
754,20
11,50
4 a 11
748,20
11,50
(*) Obligación de cotizar cuando no proceda la cotización empresarial por el sistema general y no existan jornadas reales en el período de liquidación.
(Períodos de inactividad).
PRESTACIONES
Requisitos generales para causar derecho
Estar al corriente en el pago de cuotas en la fecha del hecho causante. Trabajadores por cuenta ajena
Tienen la misma cobertura que los trabajadores del Régimen General, con las siguientes variaciones:
El derecho de asistencia sanitaria por enfermedad común, accidente no laboral o maternidad, se mantiene durante tres meses, aunque no se esté al corriente en el pago de las cuotas.
Para percibir el subsidio por Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común o accidente no laboral, es imprescindible que el trabajador se encontrara prestando servicios por cuenta ajena en el momento de iniciarse la enfermedad o producirse el accidente, a menos que se trate de trabajadores fijos en situación de desempleo.
En cuanto a la prestación de jubilación, no se admite la posibilidad de jubilación anticipada, no obstante, es factible en determinados casos especiales, La prestación de jubilación es compatible con la realización de labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional (límite de 6 días consecutivos, no invertir en ellas, al año, un tiempo que exceda del equivalente a un trimestre). Cuando estas labores se lleven a cabo por cuenta ajena, el empresario debe formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para las prestaciones de muerte y supervivencia, se considera al corriente de pago al trabajador que tenga pendiente no más de 12 meses de cotización para el auxilio de defunción.
Para el acceso al subsidio de maternidad se considera situación asimilada al alta, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo.
Trabajadores por cuenta propia
Igual protección que la de los trabajadores por cuenta ajena, excepto:
La prestación por Incapacidad Temporal que tiene carácter de mejora voluntaria y surte efectos a partir del cuarto día de la baja. En caso de enfermedad común o accidente no laboral su cuantía es del 60 por 100 de la base mensual de cotización, desde el cuarto día al vigésimo y del 75 por 100 a partir del vigésimo primero. Cuando la contingencia es accidente de trabajo o enfermedad profesional, y el interesado ha optado por la cobertura de las contingencias profesionales, el porcentaje aplicable es del 75 por 100 desde el día siguiente al de la baja. En caso de enfermedad común, se exigen tener cotizadas como mínimo las seis mensualidades inmediatamente anteriores al hecho causante.
Las trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial Agrario tienen derecho a la prestación de riesgo durante el embarazo en las mismas condiciones que las trabajadoras del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
En incapacidad permanente no se computan los dieciocho meses de la Incapacidad Temporal para los trabajadores que no se hayan acogido a esta mejora voluntaria.
En la base reguladora no se integran las lagunas de cotización.
En el supuesto de jubilación, al efectuarse el cálculo de la base reguladora, no se integran las lagunas con las bases mínimas.
La jubilación parcial no se protege.
No se reconoce la prestación familiar no económica por hijo a cargo.
NOVEDADES DE INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA AJENA EN EL
RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Quedan integrados en el Rég-Gral de la Seg-Social los trabajadores por cuenta ajena que a
1-1-2012 figuren inscritos en el REAG, así como los empresarios para los que presten servicios. Los
trabajadores/as que en lo sucesivo realicen labores agrícolas, forestales o pecuarias y sus
empresarios quedarán integrados en el Rég-Gral(a través de la creación del Sistema Especial
trabajadores cuenta ajena agrarios).
Reglas durante períodos de actividad:
• La cotización podrá efectuarse a opción del empresario por bases diarias en función de las
jornadas reales realizadas o por bases mensuales. No obstante, será obligatorio cotizar por bases
mensuales para trabajadores con contrato indefinido.
•Bases de cotización conforme al art. 109 LGSS.
• Tipos de cotización: Cont.Com: 23,60 empresa/4,70 trabajador. No obstante, la cotización del
empresario es minorada por reducciones y bonificaciones y no será superior al 15,50%. ATyEP:
Tarifa primas Ley 42/2006.
• También se cotizará por Desempleo por los tipos vigentes en función de Ley de presupuestos,
FOGASA (0,10%)y FP (0,15 empresa y 0,03 Trabajador).
Reglas durante períodos de inactividad:
• La cotización será mensual y a cargo exclusivo del trabajador por la base mínima de Cont.Com.
• El tipo de cotización será del 11,50%.
En situaciones de IT, Maternidad, Paternidad, Riesgo por embarazo o lactancia causadas
durante períodos de actividad:
• Trabajadores con contrato indefinido:
Las aportaciones empresariales tendrán reducciones que irán de 13,20 puntos en 2012 a 20,85
en
2031
por
Cont.Com
y
2,75
puntos
porcentuales
por
desempleo.
• Trabajadores temporales o fijos-discontinuos:
En los días actividad se aplicarán las mismas reducciones que para los indefinidos, mientras que
en períodos de inactividad en que los trabajadores vendrán obligados a ingresar las cotizaciones,
salvo en los casos de paternidad y maternidad.
Se establece, dentro del Rég-Gral, el Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena
agrarios.
La inclusión en el sistema especial determinará la obligación de cotizar en períodos de actividad y
de inactividad.
• Períodos de inactividad: Cuando el número de jornadas reales realizadas seas inferior al 76,67%
de los días naturales en que al trabajador figure incluido en el Sistema especial dicho mes.
• No existirán períodos de inactividad cuando el trabajador realice para un mismo empresario al
menos 5 jornadas reales semanales.
• Para quedar incluido en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad será necesario
que el trabajador haya realizado al menos 30 jornadas reales en 365 días continuados.
• Se asimilarán a jornadas reales las situaciones de IT por Conting.Prof, Maternidad, Paternidad,
Riesgo por embarazo o lactancia y Prestación por desempleo.
Exclusión del sistema especial: A solicitud del trabajador o de oficio si no se realizan 30 jornadas
en 365 días o por no abonar las cuotas en períodos de inactividad durante 2 meses consecutivos.
Reincorporación al Sistema Especial después de una exclusión (Normalmente los efectos tendrá
lugar desde el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los requisitos:
• Haber realizado 30 jornadas reales en período continuado de 365 días anteriores a la fecha de
reinicio de la cotización, salvo que la exclusión hubiese sido voluntaria y por haber estado de alta
en cualquier otro Rég. De la Seg-Social, en cuyo caso podrá pedir la reincorporación en los 3
meses siguientes a la baja en el mencionado Régimen.
• Estar al corriente en el ingreso de las cuotas de períodos de inactividad.
• Afiliación, altas, bajas, variaciones de datos se tramitarán en términos, plazos y condics. del
Rég-Gral.
• Se establece la opción de enviar las solicitudes de alta de trabajadores fijos discontinuos y
temporales hasta las 12:00 del día en que comiencen a trabajar.
Durante los períodos de actividad, será el empresario el responsable del ingreso y de comunicar
las jornadas reales trabajadas, mientras que en los períodos de inactividad será el trabajador/a el
responsable
de
cotizar
e
ingresar
las
cuotas
correspondientes.
En situaciones de IT, Maternidad, Paternidad, Riesgo por embarazo o lactancia, el empresario
únicamente ingresará las aportaciones a su cargo.
• Para causar derecho a las prestaciones será obligatorio estar al corriente en el pago de
prestaciones de los períodos de inactividad.
• Durante los períodos de inactividad: la acción protectora comprenderá maternidad, paternidad,
IP, muerte y supervivencia por cont.com y jubilación.
• Jubilación anticipada: será necesario que en los últimos 10 años, al menos 6 correspondan a
períodos de actividad.
• IT x enfermedad común, la cuantía de la BR del subsidio no podrá ser superior al promedio
mensual de la base de cotización de los días efectivamente trabajados en los 12 meses anteriores
a la baja médica. La prestación por IT será abonada directamente por la entidad gestora o
colaboradora.
• Cálculo BR. IP Cont.Com y Jubilación: sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente
cotizados.
• Desempleo: Disposic. Adic. 3ª.
Los trabajadores incluidos en el censo del REAG quedarán incorporados en el Sistema especial de
trabajadores por cuenta ajena agrarios a partir del 1-1-2012, con las siguientes particularidades:
• Para permanecer en el Sistema Especial en períodos de inactividad no estarán obligados a
cumplir
el
requisito
de
haber
realizado
30
jornadas
reales
en
365
días.
• La exclusión de trabajadores del sistema especial si no ha sido solicitada por ellos sólo
procederá si el trabajador/a no ha realizado ninguna jornada real durante 6 meses consecutivos
o si no ingresa la cuota de períodos de inactividad.
Desempleo trabajadores fijos y fijos discontinuos: Conforme al título III LGSS, por lo tanto se
aplicarán las reglas del Régimen General de la Seg-Social. Particularidad:
- No tendrán derecho a la prestación el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás
parientes hasta el segundo grado si conviven con éste (presunción "iuris tantum", que admite
prueba en contrario).
Desempleo Trabajadores Eventuales: conforme artículo 4 ley 45/2002, de 12 diciembre.
Reglas:
La B.Cotiz por desempleo será la de las jornadas reales y el Tipo.Cotiz se marca en Ley
Presupuestos.
- No tendrán derecho a la prestación el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás
parientes hasta el segundo grado si conviven con éste (presunción "iuris tantum", que admite
prueba en contrario).
- Duración de la prestación: En función de períodos de ocupación cotizada en los 6 años
anteriores a la situación de desempleo.(Mínimo 360 días cotizados máximo 2160 días, prestación
de 4 meses a 2 años).
- Si el trabajador eventual agrario de forma inmediatamente anterior figuró de alta en Seguridad
Social como trabajador autónomo, el período mínimo de cotiz. necesario para el acceso a la
prestación
por
desempleo
será
de
setecientos
veinte
días.
- No les será de aplicación el nivel asistencial (no tienen derecho al subsidio por desempleo),
salvo el caso previsto del Subsidio para determinados territorios como Andalucía y Extremadura.
- En caso de cotización también en otro régimen con derecho a desempleo, se computan de
forma recíproca y si fuese mayor el tiempo cotizado en otro régimen, se aplicarían las normas de
ese Régimen.
- Para la prestación se computarán todas las jornadas reales cotizadas, así como otras
cotizaciones por desempleo a otros regímenes.
La cotización de los trabajadores/as con contrato de trabajo a tiempo parcial se llevará a cabo de
forma proporcional a la parte de la jornada realizada.
ANTIGUO RÉGIMEN ESPECIAL EMPLEADOS DEL HOGAR
Nota: Con efectos 1 de enero de 2012, el Régimen Especial de Empleados de
Hogar queda integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante la creación del Sistema
Especial para Empleados del Hogar, según la Disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011 de
1 de agosto (BOE del 2) sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad
Social. Para ello, los empleadores para quienes los trabajadores realicen labores domésticas deberán
presentar en cualquier Administración de la Seguridad Social o a través de Registro Electrónico, los
modelos TA 6 o TA 7 para la solicitud de un Código de Cuenta de Cotización –CCC- dentro del Sistema
Especial para Empleados de Hogar del Régimen General y el modelo TA 2/S- 0138 para solicitar el alta o
baja de los trabajadores. Durante un periodo transitorio, que comprende desde el 1 de enero de 2012 al
30 de junio de 2012, los empleadores con trabajadores en alta deberán comunicar a la Tesorería General
de la Seguridad Social los datos necesarios para la apertura de un CCC y los necesarios para tramitar el
alta de los trabajadores a su servicio en el nuevo Sistema Especial para Empleados del Hogar. Para facilitar
dichas tareas se ha creado el modelo TA-HOGAR.
Con posterioridad a esta integración han salido dos decretos que lo que hacen es regular la
relación laboral de empleadas del hogar, reproduciremos una vez veamos cómo estaba regulado el
extingo régimen las principales novedades de la integración del sistema.
No obstante, nos resulta interesante mantener el estudio de la regulación anterior para que el alumno pueda ver las diferencias entre el anterior régimen y las novedades que se producen con el nuevo.
Trabajadores mayores de 16 años que se dediquen a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia, siempre que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y que perciban un sueldo o remuneración de cualquier clase. Están incluidos los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.
Están excluidos el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia, por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado inclusive, con la única excepción de los familiares de sexo femenino de sacerdotes célibes que convivan con ellos y reúnan las demás condiciones requeridas, no pudiendo quedar comprendido más que un solo familiar por sacerdote. También están excluidos los prohijados o acogidos de hecho o de derecho.
AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS
Solicitud:
El cabeza de familia solicitará la afiliación, altas y bajas cuando el empleado de hogar preste sus servicios para un solo cabeza de familia, en su casa durante un tiempo igual o superior a 80 horas de trabajo efectivo al mes.
El propio empleado de hogar, si presta servicios de forma parcial o discontinua para uno o varios cabezas de familia. Sólo procede el alta en este Régimen cuando los servicios que se presten tengan una duración mínima de 72 horas al mes, efectuadas, al menos, durante 12 días en cada mes.
¿Dónde?:
Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma.
Plazos:
Altas de empleados de hogar exclusivo y permanente: con carácter previo al inicio de la actividad.
Altas de empleados de hogar parciales para uno o varios cabezas de familia: dentro de los seis días naturales siguientes al inicio de la actividad. Bajas, en todos los casos, dentro de los seis días naturales siguientes al cese en la actividad.
COTIZACIÓN
Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar
La obligación de cotizar nace desde la fecha de comienzo de la actividad que motiva la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen, aunque no se hubiera cumplido la obligación de solicitar el alta.
La obligación de cotizar se mantendrá mientras subsistan las condiciones y demás requisitos determinantes de la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se extinguirá en el momento en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en el empleado de hogar de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro del plazo.
En los casos en que no se comunique la baja, no se extinguirá la obligación de cotizar, sino hasta el momento en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del empleado de hogar en la actividad que determinaba la inclusión en este Régimen Especial.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una Entidad Gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá en el momento en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el empleador o el propio empleado de hogar podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que
deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas, como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
La mera solicitud de baja y el reconocimiento de la misma, no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase el desarrollo de la actividad correspondiente o cuando, no continuando la actividad, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta, en que se halle expresamente establecida por las normas que regulen la subsistencia de la obligación de cotizar.
La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, riesgo durante el embarazo y maternidad.
La cotización se efectuará dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.
El abono de la cotización se efectuará en las Oficinas Recaudadoras, pudiendo domiciliar el pago en cualquiera de las entidades financieras autorizadas para actuar como Oficinas Recaudadoras.
Cuantía y obligación de la cotización.
BASE TIPO (*) CUOTA
748,20 22
164,60
(*) Servicio exclusivo y permanente: 18,3% (El/la Empleador/a) y 3,7% (El/la E.H.).
Cotización adicional durante el 2011, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural del 0,1%, sobre la
base única de cotización. En el caso de trabajadores a tiempo completo será por cuenta exclusiva del empleador/a.
Si el empleado de hogar presta sus servicios a un solo empleador y la duración de los mismos es superior a la mitad de la jornada habitual se entenderá que aquél los presta de manera exclusiva y permanente, correspondiendo al cabeza de familia efectuar la cotización, deduciendo del salario la parte a cargo del trabajador.
En las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la cotización corresponderá al empresario y trabajador el mes de la baja si trabaja para un solo cabeza de familia y el resto del período al empleado de hogar, incluido el mes de finalización de dicha situación.
PRESTACIONES
Características generales
Tienen las mismas que en el Régimen General, con algunas particularidades:
o Para cubrir las carencias necesarias en cada caso, no se computan las
cuotas, aun abonadas, correspondientes a períodos anteriores a la fecha de efectividad de la afiliación o el alta.
o Cuando los trabajadores sean los responsables de la obligación de cotizar,
será necesario estar al corriente en el pago de las cuotas para acceder a las prestaciones.
o No se distingue entre el carácter profesional o común de los riesgos. Para el
cálculo de la base reguladora de las pensiones no se integran las lagunas de cotización.
Incapacidad Temporal
La prestación económica se comienza a percibir desde el vigésimo noveno día después de la baja.
En los procesos de incapacidad temporal correspondientes a trabajadores afiliados al Régimen Especial de Empleados de Hogar, corresponderá a los interesados
remitir a la entidad gestora la copia de los partes médicos de baja, de confirmación de la baja o de alta, utilizando para ello la copia destinada a la empresa.
La remisión de los indicados partes se efectuará, como máximo, en el plazo de cinco días desde que fue expedido el parte.
El pago de la prestación se efectúa directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Maternidad
Igual que en el Régimen General
Para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que éstos se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Sin perjuicio de lo anterior, será de aplicación, en su caso, el mecanismo de la invitación al pago previsto en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos.
A estos efectos, si cubierto el período mínimo de cotización necesario para tener derecho a la prestación por maternidad, el trabajador no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que entienda causada la prestación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el trabajador, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro de dicho plazo, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 %.
Riesgo durante el embarazo
Las trabajadoras integradas en este Régimen Especial son beneficiarias de la prestación de riesgo durante el embarazo en los mismos términos que las trabajadoras por cuenta propia, cuando no presten sus servicios para un hogar con carácter exclusivo y, en consecuencia, sean responsables de la obligación de cotizar.
Será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que las interesadas se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Sin perjuicio de lo anterior, será de aplicación, en su caso, el mecanismo de la invitación al pago previsto en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de la misma manera que para la prestación por maternidad.
Incapacidad Permanente
Se concede en los mismos términos que en el Régimen General con la siguiente particularidad:
Permanente Parcial derivada de accidente: Es necesario tener acreditado un período mínimo de cotizaciones de 60 mensualidades durante los últimos 10 años.
Jubilación
Se concede en los mismos términos que en el Régimen General, con las siguientes peculiaridades:
No existe la posibilidad de jubilarse anticipadamente. No obstante es factible en determinados casos especiales.
No se aplica la escala de bonificaciones según la edad cumplida el 1-I-67.
No se protege la jubilación parcial.
Muerte y supervivencia
Se conceden en los mismos términos que en el Régimen General.
Las prestaciones familiares se conceden en los mismos términos que en el Régimen General.
Prestación económica por profesión religiosa
Los empleados de hogar que profesen en religión inscrita en el Registro de Entidades Religiosas dependiente del Ministerio de Justicia, tendrán derecho al hacer los votos y por una sola vez a una prestación económica de 30,05 euros, siempre que tengan acreditada una carencia de 24 mensualidades dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
NOVEDADES LEY 27/2011
Con efectos del 1-1-2012 el Régimen especial de empleados del hogar se integrará en el Régimen General de la Seguridad Social.
Particularidades:
- Tendrán unas bases de cotización y tipos de cotización específicos que irán cambiando hasta el año 2019.
- Los trabajadores/as tendrán derecho a las prestaciones del Régimen general con una serie de particularidades:
1.- En casos de IT por enfermedad común y accidente no laboral, la empresa paga del día 4 al 8 y a partir del día 9 se cobraría el subsidio directamente de la entidad de gestión. 2.- En casos de I.Permanente no se integrarán lagunas y se tendrán en cuenta sólo los
períodos realmente cotizados.
3.- La acción protectora NO comprenderá la relativa al desempleo.
4.- No se aplicará el régimen de responsabilidades de las prestaciones en cuanto a las contingencias profesionales.
En el plazo de 6 meses, a contar desde el 1-1-2012, empleador y empleada/o
comunicarán a la TGSS el cumplimiento de las condiciones para la inclusión en el sistema especial, aplicándose desde el día primero del mes siguiente a la comunicación. Si
transcurriese este plazo y no se hubiese producido la comunicación:
Las empleadas/os parciales o discontinuas para uno o más empleadores/as quedarán excluidas del sistema especial con la consiguiente baja.
Las empleadas, de manera exclusiva y permanente para una sola persona
empleadora tendrán que pasar a cotizar al sistema especial desde el 1-7-2012, con arreglo a la Base de cotización en el tramo superior de la escala aprobada por la ley 27/2011.
RESUMEN NOVEDADES. REAL DECRETO 1620/2011, de 14 de Noviembre
por el que se regula la relación laboral especial del hogar familiar.
Objeto y ámbito de aplicación
.
Regular la relación laboral especial del servicio del hogar familiar (pudiendo
revestir cualquier modalidad de las tareas domésticas) entre el empleador como
titular del hogar familiar y el empleado/a que dependientemente y por cuenta de
aquel presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. Si la prestación
se realizase para 2 ó más personas en la misma vivienda será empleador el
propietario/a de la vivienda.
Exclusiones.
Relaciones concertadas por personas jurídicas civiles o mercantiles (SL,S.A, Com.bienes…).
Relaciones concertadas a través de ETT´S.
Cuidadores profesionales contratados por instituciones pbcas o privadas por la ley de dependencia.
Cuidadores no profesionales de la familia o del entorno de la persona en situación de dependencia.
Relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos. Trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
Relaciones de colaboración y convivencia familiar (a la par) como cuidad de niños, enseñanza…
Presunción de relación laboral de la persona que, a parte de los servicios del hogar familiar, también presta otro tipo de servicios ajenos al hogar familiar en activs o empresas del empleador.
Fuentes relac.lab
Se rige por las disposiciones de este RD y con carácter supletorio la normativa
laboral común, no obstante no se aplica a esta relación el art. 33 ET (relativo al
FOGASA), también se regirá por los convenios colectivos, por la voluntad de las
partes y por los usos y costumbres locales y profesionales.
Ingreso al trabajo.
Los empleadores podrán contratar directamente o por intermediación del SPE o de
las agencias de colocación autorizadas garantizándose el principio de igualdad en
el acceso al empleo en el caso de SPE y agencias.
Forma del contrato.
Podrá celebrarse por escrito o de palabra. Obligatorio por escrito si lo exige una disposición legal y para contratos temporales con duración superior a 4 semanas. En defecto de pacto escrito, el contrato se presume indefinido y a jornada completa (iuris tantum).
Cualquiera de las partes puede exigir la formalización escrita del contrato.
En contratos superiores a 4 semanas, el trabajador deberá recibir información sobre los elementos esenciales del contrato y ejecución de la relación laboral y además sobre prestaciones salariales en especie, duración y distribución de los tiempos de presencia y el régimen de pernoctas del empleado en el hogar familiar.
Duración y período de prueba.
El contrato podrá ser indefinido o temporal y adoptar las formas previstas en el ET. Podrá concertarse un período de prueba en el término del art. 14 ET, pero no podrá ser superior a 2 meses.
Durante el período de prueba empleador y empleado están obligados a cumplir sus obligaciones, pero podrá resolverse la relación laboral ajustándose el período de preaviso pactado que no podrá ser superior a 7 días naturales.
Derechos y deberes.
Los genéricos establecidos en el artículo 4 y 5 ET. Se aplican a la relación laboral del hogar familiar los derechos y obligaciones establecidos para la legislación común. Además el empleador está obligado a cuidar que el trabajo del empleado se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud. El incumplimiento de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado.
Retribuciones.
La retribución será del SMI como mínimo, podrá mejorarse por acuerdo individual o colectivo.
El abono se realizará en dinero (moneda, talón u otra modalidad de pago a través de entids. de crédito).
Los pagos en especie se podrán descontar del pago en metálico, pero nunca por importe superior al 30% del salario total y nunca podrá cobrar en metálico menos del SMI .
Derecho a 2 pagas extras anuales que se percibirán al finalizar cada semestre, salvo pacto en contra. La cuantía será por pacto entre las partes, pero se debe garantizar el
cobro del SMI en cómputo anual.
El salario se documentará en un recibo individual y justificativo del pago del mismo.
Tiempo de trabajo.
Jornada máxima semanal: 40 horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos
de presencia a disposición del empleador que pudiera acordarse entre las partes. Con respeto de la jornada máxima de trabajo y períodos mínimos de descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración acordada y serán retribuidas o compensadas, pero no excederá de 20 h/sem.
Hs extras. Art 35 ET, no excederán de 80 al año.
Descanso entre jornadas: 12 horas, se podría reducir a 10 horas para personal
interno.
Descanso semanal: 36 horas consecutivas, como regla Gral. domingo y sábado tarde
o lunes mañana.
Derecho a fiestas y permisos del art. 37 ET.
Vacaciones: 30 días naturales a fraccionarse en 2 ó más períodos. En defecto de
pacto, 15 días fija el empleador y 15 el trabajador/a.
Se aplican los límites para menores de 18 años establecidos en ET (-8 horas de trabajo efectivo.-30 mins descanso en jornadas superiores a 4 horas y media.- No pueden realizar hs extras.- 12 hs de descanso entre jornadas.- 2 días de descanso semanal).
Conservación contrato.
La subrogación contractual por cambio de empleador o por traslado de localidad
sólo procederá previo acuerdo entre las partes, presumiéndose éste cuando el
empleado siga prestan servicios durante 7 días en el mismo domicilio. Si el
empleador optase por el desistimiento de la relación laboral, deberá comunicarlo
por escrito al trabajador, pagando indemnización de 20 días por año y preavisando
de ser necesario.(Ver art.11).
Extinción contrato.
Aplicables causas de despido del art, 49 ET, excepto, Fuerza mayor, Despido colectivo, Despido objetivo.
Despido disciplinario: Por escrito y por las causas previstas en ET. Particularidad: Si
el despido se declara improcedente, la indemnización sería de 20 días X años de servicio, límite 12 meses.
de más de 1 año, 7 días en el resto. Indemnización de 12 días X año, límite 6 meses, licencia 6 hs/sem durante preaviso.
Se presumirá el despido con indemnización de 20 días y no el desistimiento cuando no conste por escrito o no se ponga a disposición la indemnización.
Otras disposicones.
El control de cumplimiento de la legislación corresponde a la Inspección de trabajo. Competencia judicial: órganos jurisdiccionales del orden social (art.2 Ley 36/2011 Ley Jurisdicción Social)
Comunicación contratos: se entenderá realizada por el empleador mediante la comunicación del alta y baja en la TGSS acompañada del contrato y la TGSS comunicará al SPE el contenido y terminación.
Impacto extinción contrato y desempleo_.
Antes del 31-12-2012 el Ministerio realizará una evaluación del impacto en el empleo, previa consulta
con sindicatos y asociaciones empresariales.
En el mes siguiente a la entrada en vigor se creará un grupo de expertos de máximo de 6 personas
para realizar un informe sobre:
Viabilidad de aplicar plenamente el régimen de extinción de la relación laboral común a la relación laboral especial del hogar familiar.
Si incluir la pérdida de confianza en el empleado como causa de desistimiento del empleador.
Viabilidad de establecer un sistema de protección por desempleo adaptado a las peculiaridades.
Contratos en Vigor.
Se aplica el RD a todos los contratos que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor, no obstante lo cual se excluye expresamente para los contratos en vigor la indemnización por desistimiento de 12 días por año, con límite de 6 meses.
Las obligaciones de forma de la relación laboral recogidas en el art. 5 del RD serán de aplicación cuando el Ministerio apruebe los modelos de contrato de trabajo y demás documentación.
Los empleadores dispondrán del plazo de 1 año desde para realizar contratos por escrito con los elementos esenciales del contrato
RESUMEN NOVEDADES. REAL DECRETO 1596/2011, de 4 de Noviembre por el que se
desarrolla la Disposición 51ª de la LGSS (Acción protectora ATyEP Régimen Hogar.
Contingencias protegidas.
Están protegidas las contingencias por ATyEP en los mismos términos que en el Régimen Gral.
Las prestaciones previstas en el Rég.Gral se reconocerán en los términos previstos en este RD.
Concepto ATyEP.
Los conceptos de ATyEP serán los establecidos en el régimen Gral (art. 115 y 116 LGSS).
Accidente es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del
trabajo que ejecute por cuenta ajena.
EP es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades
especificadas reglamentariamente.
Alcance acción protectora.
Prestaciones de:
o 1- Asistencia sanitaria. o 2– Recuperación profesional.
o 3– Subsidio por IT. o 4– Prestaciones de IP.
o 5– Prestaciones por muerte y supervivencia.
o 6– Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no
invalidantes derivadas de ATyEP.
No se aplica el recargo de prestaciones por ATyEP cuando no se adopten medidas de prevención.
Condiciones de acceso.
Cumplimiento de las obligaciones en materia de alta y afiliación en el Régimen especial.
Si el titular del hogar familiar ha incumplidos las obligaciones de afiliación, alta y cotización, se reconocerán las prestaciones derivadas de contingencias profesionales.
Si el obligado al alta o afiliación fuese el empleado y no lo realizase, no tendrá derecho a prestaciones.
Subsidio por IT.
El subsidio por IT por ATyEP se abona a partir del 9º día de la baja. El empresario abonará del día 4 al 8.
Cuantía: 75% BR.
BR: Base de cotización del mes anterior a la baja dividida entre 30, dicha base se mantendrá durante todo el proceso, incluidas las recaídas, salvo que hubiese un cambio en la base única de cotización.
Gestión y control: Entidad gestora o colaboradora (en este último caso si se
hubiese optado por ello)
Subsidios.
Los subsidios por riesgo durante el embarazo y lactancia, por maternidad y paternidad se
regirán por lo dispuesto en el Régimen General.
Otras prestaciones.
La BR de las prestaciones de IP y muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales será equivalente a la base de cotización del empleado de hogar en la fecha del hecho causante.
Las prestaciones por IP e indemnizaciones por lesiones permanentes no
invalidantes se regirán por lo dispuesto en el RD 1300/1995 del Régimen Gral. Reconoc y pago.
El reconocimiento y pago de las prestaciones por ATyEP se llevarán a cabo en mismos términos y situaciones que en régimen general.
Cuando se trate de pensiones causadas por IP o muerte derivadas de ATyEP con cargo a la mutua, ésta procederá a la capitalización del importe de dichas
pensiones, debiendo constituir la TGSS los capitales coste correspondientes.
Cobertura ATyEP.
Los titulares del hogar familiar que a la entrada en vigor tuviesen empleados de hogar en alta o los propios empleados de hogar deberán elegir la entidad
gestora o colaboradora con la que vayan a tener la cobertura de
contingencias profesionales en el plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigor, si no se efectúa elección, se entiende que la gestión corresponderá al INSS.
Otras Disposiciones
Al solicitar la inscripción de la empresa (TA-6), los titulares del hogar familiar con personal a su servicio deberán hacer constar la entidad gestora o
colaboradora por la que optan para la cobertura de contingencias profesionales. Si el trabajador presta servicios a 1 ó más titulares del hogar familiar, el
obligado a realizar el alta y a la cotización será el propio trabajador. En este caso, además de la documentación general, el empleado de hogar deberá acompañar a su solicitud de afiliación declaración de los cabezas de familia en que hagan constar el tiempo y condiciones de servicios con carácter parcial o discontinuo. También en este caso habrá de figurar la entidad gestora o
colaboradora de ATyEP (INSS o mutua). El plazo para hacer la solicitud es de 6 días naturales desde el inicio de actividad.
Servicios prestados a tiempo parcial: los que se presten por tiempo inferior a 80 horas de trabajo efectivo al mes.
La cotización por ATyEP se efectuará aplicando los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones de acuerdo con la tarifa de primas vigente.
La cotización por contingencias comunes se determinará anualmente en la Ley de Presupuestos Grales.
MINERIA DEL CARBÓN
CAMPO DE APLICACIÓN
Trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios en las siguientes actividades relativas a la Minería del Carbón:
Extracción de carbón en minas subterráneas Explotación de carbón a cielo abierto.
Fabricación de aglomerados de carbón mineral.
Hornos de producción de cok (salvo los pertenecientes a la industria siderometalúrgica).
Transporte fluvial de carbón.
Investigación, reconocimiento y escogida de carbón de escombreras y aprovechamiento de carbones y aguas residuales carbonosas.
Actividades complementarias de las anteriores.
INSCRIPCIÓN, AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS
Se lleva a cabo de la misma forma y con los mismos requisitos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social.
Existen partes especiales de alta, baja y variaciones.
Las empresas dentro de los 15 días siguientes a la terminación de cada mes natural, deberán remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social los partes mensuales que a continuación se indican:
De los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la empresa.
De los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional, o que la conserven a pesar de haber pasado a un puesto de trabajo al que correspondería otra.
De los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas distintas a baja por enfermedad común o profesional y accidente sea o no de trabajo y faltas autorizadas por las normas laborales con derecho a retribución.
Estos partes se comunicarán mensualmente, aún cuando durante tal período no hubiera habido movimientos.
COTIZACIÓN
Se realiza como en el Régimen General, con determinadas peculiaridades.
Horas extraordinarias
El importe de las horas extraordinarias está incluido en la base normalizada para contingencias comunes, por lo que no existe la cotización adicional por este concepto.
Bases normalizadas
Para las contingencias comunes, se cotiza por bases normalizadas, que son halladas anualmente a partir de la totalización de las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de todos los trabajadores de una misma categoría o especialidad en cada una de las zonas mineras y a las que se le aplica el límite de la base máxima por grupo, salvo a efectos de las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de estas reglas.
PRESTACIONES
Son las mismas que las del Régimen General, con las siguientes particularidades. Incapacidad temporal
Derivada de enfermedad común o accidente no laboral, la base reguladora del subsidio será la base normalizada que corresponda al trabajador según la categoría profesional que tuviera al iniciarse dicha situación. A los silicóticos de primer grado, trasladados a un puesto de trabajo compatible con su estado, en el que perciban un salario inferior, el subsidio de Incapacidad Temporal se incrementa con un complemento diario equivalente al 75 por 100 de la diferencia que resulte en cada momento entre el salario normalizado de la categoría de procedencia y el de la categoría de peón exterior
Riesgo durante el embarazo
Misma base reguladora que en la Incapacidad Temporal.
Maternidad
Misma base reguladora que en la Incapacidad Temporal.
Incapacidad Permanente
La calificación de la incapacidad, tanto inicial como por posteriores revisiones se llevará a cabo valorando el estado del beneficiario, resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias que pudieran concurrir.
Son de aplicación las bonificaciones de la edad, en caso de Incapacidad Permanente Total, tanto a efectos de la sustitución excepcional de la pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento (20%) de dicha pensión.
Los pensionistas de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, al cumplir los 65 años de edad o cuando ésta se alcance por aplicación de los coeficientes reductores, tendrán derecho a que su pensión de incapacidad tenga la misma cuantía que la que le correspondiera por jubilación, siempre que no perciba otra
pensión de la Seguridad Social o renuncie a ella y que la pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, no hubiera sustituido, en virtud de opción, a la jubilación que el interesado percibiese en este régimen especial.
Revisión de la incapacidad permanente
En el caso de revisión de la incapacidad, la base reguladora será la misma que sirvió para el cálculo de la pensión anteriormente percibida y la cuantía de la pensión que resulte será incrementada con las revalorizaciones que, atendiendo al nuevo grado, hubiesen sido aplicables desde la fecha de declaración inicial de la incapacidad.
Cuando la revisión afecte a un beneficiario que hubiera realizado trabajos determinantes de su condición en este régimen, con posterioridad a su declaración de Incapacidad Permanente Total, la cuantía de la nueva pensión se calculará como en el caso anterior, salvo que fuese más beneficioso tomar como base reguladora, junto con las bases de cotización que correspondan a los trabajos realizados, las cantidades que haya percibido el interesado en concepto de pensión por Incapacidad Permanente Total y que se refieran al período de tiempo que deba tomarse para el cálculo de la base reguladora.
Jubilación
Se reduce la edad exigida para tener derecho a la pensión de jubilación, en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón, un coeficiente reductor que va del 0,5 para la categoría de picadores y barrenistas al 0,05 para trabajadores ordinarios de exterior.
El trabajador con edad inferior a 60 años sólo podrá jubilarse si sumando a su edad real las bonificaciones sobrepasa los 65 años.
Los pensionistas de incapacidad permanente total de este régimen se consideran en situación asimilada a la de alta para poder causar pensión de jubilación. Para ello deberán ingresar las aportaciones de empresario y trabajador correspondientes al período comprendido entre la fecha de declaración de la incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación.
La reducción de la edad de jubilación de estos trabajadores por el tiempo trabajado en este régimen, se tendrá en cuenta de acceder el trabajador a la jubilación por cualquier otro régimen. Los trabajadores tienen derecho a la jubilación anticipada, a partir de los 61 años, aunque no tengan la condición de mutualistas, en las mismas condiciones que los trabajadores del Régimen General
Muerte y Supervivencia
Las prestaciones causadas por el fallecimiento de pensionistas de incapacidad permanente cuyas pensiones hayan pasado a tener la cuantía correspondiente a jubilación, se determinan de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía de la pensión, incrementada con las revalorizaciones que procedan.
Prestaciones familiares
TRABAJADORES AUTÓNOMOS
CAMPO DE APLICACIÓN
Trabajadores por cuenta propia, mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que lo es todo titular de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
También incluye al cónyuge y a los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa, no tengan la condición de asalariados y reúnan las condiciones necesarias.
Escritores de libros.
Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.
Trabajadores autónomos agrícolas, titulares de explotaciones agrarias, cuando tengan atribuido un líquido imponible, según la extinguida contribución territorial rústica y pecuaria correspondiente al ejercicio de 1982, superior a 300,51 euros.
Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, cuyo ejercicio requiera su incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo haya sido integrado en este Régimen Especial.
Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido
integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, debió solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtió efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no haberse formulado ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serían los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social. Si el interesado teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados pudieron voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tuvo efectos desde el día primero del mes en que se formulase la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de Previsión Social del correspondiente Colegio
Profesional, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 30/95. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.
En cualquiera de los supuestos contemplados anteriormente la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales.
Los socios de sociedades regulares colectivas y los socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos legales.
Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el régimen especial es de 16 años.
Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.
Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil, capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos la mitad del capital social. A efectos de aplicar lo dispuesto anteriormente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de la sociedad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
o Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios, esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se