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Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil diecisiete.

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(1)

ACTORA:

CARMEN LOZANO DE LEÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIOS:

SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA, LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA E HIRAM NAVARRO LANDEROS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL

ENGROSE: HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

SECRETARIAS: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MARIA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, de inscribir a la Actora en el Padrón Electoral de ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, de conformidad con lo siguiente.

(2)

GLOSARIO

Actora o Promovente Carmen Lozano de León Autoridad Responsable

o DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consulado en Laredo Consulado General de México en Laredo, Texas, Estados Unidos de América

Credencial Credencial para votar con fotografía CURP Clave Única de Registro de Población

Declaración Declaración de Nacionalidad Mexicana por Nacimiento

Dirección de Asuntos Jurídicos

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores

Instituto o INE Instituto Nacional Electoral

Juicio Ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

RENAPO Registro Nacional de Población e

Identificación Personal

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Solicitud de

Credencialización en el Extranjero

Solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la credencialización en el extranjero

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

(3)

I. Solicitud de Credencial. El (19) diecinueve de diciembre de (2016) dos mil dieciséis, la Actora acudió a la oficina consular correspondiente a Laredo, Texas, Estados Unidos de América, para realizar su Solicitud de Credencialización en el Extranjero1.

II. Juicio Ciudadano

1. Demanda. Ante la negativa de expedir su Credencial, el (28) veintiocho de junio de (2017) dos mil diecisiete2 la Actora interpuso demanda de Juicio Ciudadano; la cual fue recibida por la Autoridad Responsable el (11) once de agosto.

2. Turno y Radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el (18) dieciocho de agosto se integró el expediente

SCM-JDC-155/2017 y fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas; quien lo radicó ese mismo día.

3. Requerimiento a la Dirección de Asuntos Jurídicos. El (21) veintiuno de agosto, la Magistrada Instructora requirió a la Dirección de Asuntos Jurídicos información y documentación que consideró necesaria para la sustanciación de este expediente; lo que fue cumplido el (23) veintitrés de agosto.

4. Vista al RENAPO. El (24) veinticuatro de agosto, la Magistrada Instructora ordenó dar vista al RENAPO con la documentación enviada por la referida Dirección de Asuntos Jurídicos. La vista fue desahogada el (28) veintiocho de agosto.

1

Su solicitud fue registrada con el número de folio 16025855A01312.

2

A partir de este antecedente los hechos sucedieron en (2017) dos mil diecisiete, por lo que las fechas a continuación están referidas a dicho año, salvo indicación en contrario.

(4)

5. Admisión. En la señalada fecha, la Magistrada Instructora admitió la demanda y las pruebas ofrecidas.

6. Vista y requerimiento al Consulado en Laredo. El (12) doce de septiembre, la Magistrada Instructora dio vista al Consulado en Laredo con la documentación enviada por la Dirección de Asuntos Jurídicos; y el (26) veintiséis de septiembre le requirió información necesaria para la sustanciación de este juicio. La vista fue desahogada el (25) veinticinco de septiembre y el requerimiento fue cumplido el (2) dos de octubre.

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía actuación por desahogar, cerró la instrucción.

8. Engrose. En sesión pública de doce de octubre, la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas presentó proyecto de resolución al Pleno de esta Sala Regional, en el que propuso por una parte tener por acreditada la omisión atribuida a la Autoridad Responsable, y por otra, ordenarle que, de no existir algún otro impedimento legal, incorporara a la Actora en la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero y en consecuencia, le expidiera y entregara la Credencial solicitada sin Clave Única de Registro de Población. La consulta fue rechazada por mayoría de votos, motivo por el cual se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para efecto de formular el engrose correspondiente en los siguientes términos.

(5)

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de la negativa de la DERFE a su solicitud de expedición de Credencial y la consecuente negativa a incluirlo tanto en el Padrón Electoral como en la Lista Nominal de electores residentes en el extranjero circunstancias que la Promovente considera violatorias de su derecho político-electoral de votar.

Ello, porque la Actora se queja de un acto atribuible a la DERFE, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México. En consecuencia, la violación reclamada tiene lugar en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-10803/20113.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a).

3

El Acuerdo Plenario emitido en dicho expediente el (19) diecinueve de octubre de (2011) dos mil once dice: “XVIII. En el presente asunto, atañe a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal [ahora Ciudad de México], conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero la que junto con toda la documentación y concentración de la misma, se llevará a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual tiene su domicilio en esta ciudad capital, por tanto, para una ágil tramitación y resolución de los asuntos, será la Sala Regional, Distrito Federal, la que ejerza jurisdicción”.

(6)

Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veinte de julio4, el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito (en el formato proporcionado) en el que la Promovente hizo constar su nombre y firma autógrafa5, señaló un domicilio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y a la Autoridad Responsable a quien se lo atribuye, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes y ofreció pruebas.

b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, toda vez que en el expediente no consta la fecha en que la Actora tuvo conocimiento de la determinación impugnada, además de que la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado no hace valer alguna causal de improcedencia relacionada con la

4

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre.

5

Esta Sala Regional advierte que la firma en la demanda dice “C_ Lozano De León” y la firma en otros documentos presentados por la Promovente dice “C_ Lozano Castillo”; pero la propia Actora -en el escrito anexo a su demanda- precisó que su apellido de casada era Castillo. En ese contexto, el conjunto de rasgos en la demanda puede atribuirse a la Promovente y por tanto acreditar su voluntad de ejercer el derecho de acción.

(7)

oportunidad de la demanda ni refiere fecha alguna en que hubiera notificado dicho acto.

Por tanto, debe tenerse como fecha de conocimiento el día en que la Promovente presentó su demanda, tal como lo indica la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de rubro:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO6.

c) Legitimación. La Promovente tiene legitimación ya que es una ciudadana que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar.

d) Interés jurídico. Está satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia consiste en la improcedencia del trámite iniciado por la Promovente y la consecuente negativa de entregarle su credencial, e inscribirla en el Padrón Electoral y Lista Nominal de electores residentes en el extranjero, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar.

e) Definitividad. Este requisito debe tenerse por cumplido; si bien la Promovente no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143 de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG1065/20157, ello obedeció a que la propia Autoridad Responsable -a través de la oficina correspondiente de la

6

Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

7

Acuerdo del Consejo General del Instituto, por el que aprueba el modelo de operación para la credencialización en el extranjero; publicado en el Diario Oficial de la Federación el (9) nueve de septiembre de (2016) dos mil dieciséis.

(8)

Secretaría de Relaciones Exteriores8- la orientó para que promoviera en forma directa un Juicio Ciudadano, e incluso le proporcionó el formato de demanda respectivo.

TERCERO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los Juicios Ciudadanos, no es indispensable que la parte actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados; por lo que -tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios- debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de

rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR9.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia tomando en consideración no sólo los agravios expuestos, sino además las circunstancias atinentes al caso y la totalidad de las constancias que obran en el expediente en que se actúa; máxime que en el caso se trata de un formato proporcionado por la autoridad responsable y no de un escrito formulado directamente por la actora.

En su demanda, la Promovente indicó como acto impugnado el que “no [ha] sido registrada por [falta de la] CURP”, y

8

Conforme a lo señalado en el acuerdo descrito en la nota anterior.

9

Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

(9)

seleccionó como agravio el recuadro relativo a “la no expedición de mi Credencial para Votar desde el Extranjero”. Asimismo, anexó a su demanda un escrito en el que señaló “solicité mi credencial el 19 [diecinueve] de diciembre de 2016 [dos mil dieciséis] en el Consulado de México en Laredo, Texas. Al llamar el día de hoy [(28) veintiocho de junio] para preguntar por mi credencial se me dieron indicaciones para demandar un juicio”,

De una interpretación de la demanda y anexos, supliendo la deficiencia de la queja y tomando en consideración que la demanda fue elaborada en un formato pre-impreso, para esta Sala Regional la pretensión de la Actora es contar con su Credencial a fin de ejercer su derecho al voto desde el extranjero; en ese sentido, reclama la negativa de entrega del señalado documento por no contar con la CURP, lo que permite a esta Sala Regional concluir que a partir de estas circunstancias la Promovente considera se ha vulnerado su derecho fundamental de votar desde el extranjero.

Ello, conforme a la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR10, que dispone que el órgano jurisdiccional debe analizar la demanda en conjunto, para que pueda interpretar el sentido de lo que pretende quien promueve.

Al respecto, en el informe circunstanciado, la Dirección Ejecutiva manifestó que, como resultado de la solicitud de

10

Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

(10)

inscripción de la Actora al referido Padrón Electoral, solicitó al RENAPO la CURP de ésta para poder incorporarla en la Credencial; sin embargo, refirió que no obtuvo respuesta favorable, en tanto que el “certificado de nacimiento expedido en el extranjero”, en términos del Instructivo Normativo para la asignación de la Clave Única de Registro de Población, no es un documento aceptado para asignar la CURP.

Atendiendo a tales circunstancias esta Sala Regional considera que el acto controvertido consiste en la negativa de la Autoridad Responsable de expedirle su Credencial en atención a su solicitud de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la credencialización en el extranjero, derivado de la imposibilidad material y legal detectada por el RENAPO para generar la CURP, toda vez que la Actora no presentó el documento idóneo para ese efecto.

Esto, con independencia de que en el expediente no se encuentre constancia alguna, que acredite que la Autoridad Responsable haya notificado a la Actora que su trámite se había declarado improcedente pues, como se anticipó, la propia Promovente en su demanda sostiene que el acto que le duele es la negativa de expedición de su Credencial y que la razón de ello es por la falta de CURP, aunado al hecho de que la DERFE tampoco alega que dicha determinación no se hubiera emitido o que hubiere existido alguna otra causa para concluir el trámite y entregar la Credencial gestionada desde el extranjero. Lo anterior, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Medios al tratarse de hechos reconocidos por las partes en sus escritos y que tampoco se encuentran controvertidos.

(11)

En ese orden de ideas, se concluye que la controversia en el presente asunto se circunscribe en resolver si la negativa de la Autoridad Responsable de generar y entregar la credencial a la Actora gestionada desde el extranjero, se encuentra apegada a Derecho.

CUARTO. Estudio de fondo. Para el análisis de este asunto es necesario señalar el marco normativo aplicable y -posteriormente- contrastarlo con el caso.

1. Marco normativo

1.1. Derecho al Voto.

El derecho político-electoral de las y los ciudadanos mexicanos al voto se encuentra en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral.

Para ejercer este derecho desde el extranjero, las personas deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, contar con su Credencial y estar inscritas en la lista nominal de electores correspondiente.

Además, solicitar a la DERFE su inscripción en el padrón electoral y en la lista nominal de electores residentes en el extranjero y señalar el domicilio en el extranjero al que se les harán llegar la o las boletas electorales.

(12)

Así, la Actora pretende ser incluida en el Padrón Electoral en la sección correspondiente a residentes en el extranjero, la emisión de su credencial y la correspondiente inscripción en la Lista Nominal de electores residentes en el extranjero, instrumento en el cual aparecen los ciudadanos que se encuentran fuera del país que cumplieron con todos los requisitos al solicitar su inscripción y que podrán votar desde su lugar de residencia en las elecciones que conforme a la ley tengan derecho.

1.2 Procedimiento para la credencialización en el extranjero.

El artículo 135 párrafo 2 de la Ley Electoral dispone que las y los ciudadanos que soliciten su Credencial deberán identificarse con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del INE.

Por su parte, el artículo 136 de la Ley Electoral establece que para solicitar y recibir su Credencial, las personas deben identificarse con documento de identidad expedido por autoridad o a través de los medios que determine la referida comisión.

El (17) diecisiete de diciembre de (2015) dos mil quince, el INE suscribió con la Secretaría de Relaciones Exteriores el Convenio Específico en materia del trámite de la Credencial por conducto de las representaciones de México en el exterior, el cual tuvo por objeto establecer los mecanismos y bases de colaboración para que de manera permanente las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero puedan solicitar, a través de dichas representaciones, la inscripción o

(13)

actualización del Padrón Electoral para obtener su Credencial desde el extranjero.

Durante el trámite la o el ciudadano deberá:

a) Solicitar una cita en la oficina consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores respectiva, y

b) Acudir a la cita para registrarse y que sus datos personales e información biométrica sean capturados, además de ser digitalizados sus documentos, debiendo proporcionar un dato de contacto.

Al respecto, la señalada comisión -en su Acuerdo

3-ORD/06:30/06/201511 y sus acuerdos modificatorios

1-ORD/09:29/09/201512, 1-EXT/04:23/03/201613 y

2-ORD/03: 08/03/201714 generó un catálogo de documentos15- que la o el interesado deberá presentar al momento de solicitar la expedición y entrega de su Credencial, que comprenden los rubros relativos al documento de identidad, documento de identificación con fotografía y comprobante de domicilio.

11

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2016.

12

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2017.

13

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2017.

14

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2017.

15

Los acuerdos se pueden consultar en la página

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/interiores/ifev2-id-Menu_Principal8ee82806d4ac5310VgnVCM1000000c68000aRCRD/ [consultada el (30) treinta de agosto]; la cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL

(consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373). Además la síntesis de los acuerdos 1-ORD/09:29/09/2015, 1-EXT/04:23/03/2016 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el (30) treinta de enero; y la síntesis del último acuerdo fue publicada en ese Diario el (24) veinticuatro de mayo.

(14)

De acuerdo a ese catálogo, los documentos de identidad de las y los ciudadanos residentes en el extranjero son los siguientes:

1. Copia certificada del acta de nacimiento o del documento análogo expedido de conformidad con la normativa de las entidades federativas en materia del Registro Civil; o por los consulados o embajadas de México.

2. Documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización.

3. La matrícula consular o certificado de matrícula consular vigentes, según la normativa en la materia disponga.

Entre los documentos de identificación (que se deben presentar de manera adicional a los de identidad) están la licencia o permiso para conducir mexicano o expedido en el extranjero.

Asimismo, entre los comprobantes de domicilio están los estados de cuenta de servicios bancarios.

Luego de que se efectuó el trámite, la Dirección Ejecutiva:

a) Procesará la solicitud con base en los procedimientos de inscripción o actualización del Padrón Electoral de residentes en el extranjero, estableciendo el movimiento que corresponda.

b) Verificará la información contenida en los expedientes, de tal forma que pueda identificar si el o la solicitante no está dentro de las bajas aplicadas, y analizará la procedencia de emitir la credencial respectiva.

c) Notificará a la o el interesado el estatus de su trámite y, en su caso, acerca de la disponibilidad de su credencial.

(15)

d) Finalmente, entregará la credencial de manera personalizada respecto al trámite de inscripción o actualización que hubiera resultado procedente, a través de servicios de mensajería.

Por otro lado, la Ley Electoral dispone que la ciudadanía podrá solicitar su inscripción en el Padrón Electoral de forma individual asentando los siguientes datos:

• Apellido paterno, apellido materno y nombre completo

• Lugar y fecha de nacimiento, en caso de las y los extranjeros su lugar de nacimiento o el lugar donde han vivido en territorio nacional.

• Edad y sexo

• Domicilio actual y tiempo de residencia

• Ocupación

• En número y fecha de certificado de naturalización

• Firma, en su caso huellas dactilares y fotografía de la o el solicitante

Asimismo, el artículo 143, segundo párrafo, de la Ley Electoral señala que la solicitud de expedición de Credencial se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.

Por otro lado, el INE emitió el Acuerdo INE/CG1065/201516 por el que se aprueba el modelo de operación de la credencialización en el extranjero en el que prevé que la o el ciudadano residente en el extranjero podría solicitar su inscripción al Padrón Electoral, así como la obtención de su

16

(16)

Credencial dentro de los plazos establecidos en el Libro Cuarto de la Ley Electoral.

Asimismo, la Dirección Ejecutiva realizará el análisis registral correspondiente que le permita actualizar, verificar y depurar el Padrón Electoral, con la finalidad de que todos se encuentren efectivamente registrados con los requisitos legalmente establecidos y debidamente notificados sobre el estatus de su trámite así como la disponibilidad de su Credencial, cuyo trámite de inscripción resultó procedente.

La Dirección Ejecutiva podrá subsanar las inconsistencias detectadas a partir de la documentación que la o el ciudadano haya remitido, o en su caso, le comunicará por la vía más expedita las inconsistencias encontradas en su solicitud.

Por otra parte, la Ley Electoral indica que la DERFE tiene el encargo de elaborar las listas nominales del extranjero, las cuales son de carácter temporal y contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, residentes en el extranjero que cuentan con su Credencial y que solicitaron la correspondiente inscripción.

1.3. Incorporación de la CURP a la Credencial

De conformidad con el Capítulo VI de la Ley General de Población, la CURP es un instrumento que permite registrar en forma individual a todas las personas que residen en el territorio nacional, así como a las y los mexicanos que radican en el extranjero que tiene como objetivo esencial identificar a las personas de manera individual.

(17)

De esta manera, conforme al Acuerdo para la adopción y uso por la administración pública federal de la CURP17, ésta se forma con (18) dieciocho caracteres que se obtienen, entre otras cuestiones, a partir de algunos datos básicos de la persona tales como su nombre y sexo, así como fecha y lugar de nacimiento.

Desde la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de (2008) dos mil ocho18, conforme a su artículo 200, uno de los datos que debía contener la Credencial es la CURP.

En la actualidad, el artículo 156 párrafo 1 inciso i) de la Ley Electoral dispone que las Credenciales deben contener, entre otros datos, la CURP de su titular. Al respecto, el punto primero del Acuerdo INE/CG875/201, por el que el Consejo General del Instituto aprobó el modelo de la credencial para votar desde el extranjero19, establece que la CURP era uno de los datos que debían contener las Credenciales en su anverso.

Cabe señalar que en el expediente SDF-JDC-2197/2016 -que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios- consta la copia simple remitida por la Autoridad Responsable, de un Convenio General de Apoyo y Colaboración suscrito por el INE y la Secretaría de Gobernación el (17) diecisiete de septiembre de (2008) dos mil

17

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (23) veintitrés de octubre de (1996) mil novecientos noventa y seis.

18

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (14) catorce de enero de (2008) dos mil ocho.

19

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (11) once de noviembre de (2015) dos mil quince.

(18)

ocho, con el objeto de establecer las bases y mecanismos necesarios para la instrumentación del procedimiento que permitiera la incorporación de la CURP a la Credencial; documental privada que merece valor probatorio respecto de su contenido, en atención a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1 inciso b) y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios, dada la relación que guarda con el resto de los elementos del expediente.

En ese contexto, resulta relevante precisar que la Ley Electoral, en su artículo 154 párrafo 6, faculta al INE para celebrar convenios de cooperación a fin de que la información que implique cualquier cambio en el padrón electoral se proporcione puntualmente.

2. Caso

Esta Sala Regional considera infundado el concepto de agravio hecho valer por la Actora, en relación con la negativa de inscribirla en el Padrón Electoral de mexicanos residentes en el extranjero, como se explica a continuación.

Se estima que el actuar de la Autoridad Responsable fue conforme a Derecho, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 párrafo 1 inciso i) de la Ley Electoral, -la CURP-, es un requisito esencial de la credencial para votar, sin el cual no es posible expedir dicho documento.

Al respecto, en el expediente de este Juicio Ciudadano están -entre otros- los siguientes documentos, en copia simple:

(19)

i. Solicitud de Credencialización en el Extranjero a nombre de la Actora20.

ii. Oficio INE/DERFE/STN/20180/2017 de (20) veinte de julio21.

iii. Oficio DRCUP/410/508/2017 de (20) veinte de julio22.

Esos documentos, al constar en copia simple, en principio tienen valor probatorio de indicio, no obstante, generan a esta Sala Regional convicción de la veracidad de su contenido al tratarse de copias de documentos expedidos por una autoridad en ejercicio de sus funciones, ser enviadas por la Autoridad Responsable y no estar cuestionada su autenticidad por las partes, según lo establecido en el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.

De esos documentos y la instrumental de actuaciones esta Sala Regional advierte que:

• La Promovente presentó su Solicitud de Credencialización en el Extranjero el (19) diecinueve de diciembre de (2016) dos mil dieciséis.

• La Autoridad Responsable realizó diversas acciones en el módulo de gestión de la CURP, para generar la referida clave de la Actora, sin que hubiera obtenido una respuesta favorable en ese sistema (según lo manifestó al rendir su informe circunstanciado).

• El (28) veintiocho de junio la Actora presentó la demanda que originó el presente Juicio Ciudadano.

20

Consultable en la hoja 51 del cuaderno principal del expediente indicado al rubro.

21

Consultable en la hoja 57 del cuaderno principal del expediente indicado al rubro.

22

(20)

• El (20) veinte de julio el Secretario Técnico Normativo de la DERFE solicitó al Director General del RENAPO que le informara si la Promovente tenía asignada alguna CURP, adjuntando su certificado de nacimiento expedido en el extranjero.

• Ese mismo día, en respuesta a la solicitud descrita en el párrafo anterior, la Directora del Registro de Clave Única de Población de la Dirección General Adjunta Técnica de la Dirección General del RENAPO informó que el “certificado de nacimiento expedido en el extranjero” en términos del Instructivo Normativo para la asignación de la CURP, no es un documento aceptado para su generación; pues para estar en posibilidad de responder satisfactoriamente al requerimiento era necesario contar con un documento probatorio de identidad, como el acta de nacimiento expedida por un registro civil de las entidades federativas o las oficinas del Servicio Exterior Mexicano que realicen esas funciones, documento migratorio, carta de naturalización o certificado de nacionalidad mexicana, según corresponda, en términos del señalado cuerpo legal.

De acuerdo a los puntos referidos, el Convenio General de Apoyo y Colaboración suscrito por el INE y la Secretaría de Gobernación (antes citado), en caso de que la persona interesada en obtener su Credencial no presente su CURP ni ésta se encuentre en las estructuras de datos de validación, es necesario que la o el ciudadano presenten ante el Instituto el documento probatorio correspondiente, para que los datos de dicho documento sean enviados a la Secretaría de Gobernación, con el fin de que ésta última genere la CURP; de haber alguna inconsistencia el INE debe llevar a cabo un proceso de verificación en campo.

(21)

Por tanto, se evidencia que ambas autoridades en cumplimiento a sus obligaciones y en observancia al referido convenio, dieron seguimiento a la solicitud enviada para proteger y garantizar el derecho humano de votar de la Actora, sin embargo, ante la imposibilidad material y legal de generar la CURP de la Actora con base en su certificado de nacimiento expedido en el extranjero23, se estimó improcedente la solicitud de expedición de su Credencial.

Ello se estima así, toda vez que de la información proporcionada por la DERFE – y que tuvo como base la documentación presentada por la Actora al momento de solicitar su trámite de expedición de su Credencial- se desprende que el RENAPO manifestó su imposibilidad para generar la CURP –requisito esencial que en términos legales debe constar en el señalado documento-.

En tal virtud, a efecto de contar con mayores elementos de información y toda vez que la Actora adicional a su certificado de nacimiento adjuntó -para efectos de acreditar su nacionalidad mexicana- la Declaratoria, en aras de favorecer la protección de sus derechos, la Magistrada Instructora realizó diversos requerimientos al RENAPO y a la Dirección de Asuntos Jurídicos para verificar si a partir del señalado documento podría generarse su CURP.

Al respecto, el Director de Investigación, Planeación y Evaluación de la Dirección General del RENAPO24 informó a

23

Según el oficio DRCUP/410/508/2017 descrito con anterioridad.

24

Mediante oficio DIPE/410/001364/2017 de (28) veintiocho de agosto, enviado en desahogo de la vista dada por la Magistrada Instructora en el acuerdo de (24) veinticuatro de agosto; consultable en las hojas 123 a 126 del cuaderno principal del expediente indicado al rubro.

(22)

esta Sala Regional que “no está en posibilidad de asignar la CURP” con la copia certificada de la Declaración a nombre de la Actora y de su microficha, según lo establecido en el Instructivo citado. Al respecto, indicó que el trámite de la Declaración de la Promovente debió concluir con el levantamiento de un acta de nacimiento ante la autoridad en funciones de registro civil en el consulado correspondiente, y la asignación de la CURP desde ese momento.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Población, las personas mexicanas que tengan un acta de nacimiento expedida en otro país, para efecto de su incorporación en el RENAPO, deben acudir a realizar el registro de esa acta ante algún Registro Civil de la República Mexicana, o en su caso, a solicitar de alguna embajada o consulado nacional la expedición de su acta mexicana de nacimiento, lo cual le permitiría a su vez, quedar inscrita en el RENAPO y obtener su CURP.

En efecto, en términos del Instructivo Normativo para la Asignación de la CURP25, los documentos probatorios que la Secretaría de Gobernación reconoce para la asignación de dicha clave y expedición de la constancia respectiva, son los siguientes:

i. Acta de Nacimiento, expedida por los gobiernos de las entidades federativas y por las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano.

25

Consultable en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PE/APF/APC/ SEGOB/Instructivos/InstructivoNormativo.pdf lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.), antes citada. Expedido en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo para la adopción y uso por la Administración Pública Federal de la Clave Única de Registro de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el (23) veintitrés de octubre de (1996) mil novecientos noventa y seis.

(23)

ii. Documento Migratorio, expedido por el Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación, para los extranjeros con estancia legal en el territorio nacional.

iii. Carta de Naturalización, expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores a las personas que adquieren la nacionalidad mexicana.

iv. Certificado de Nacionalidad Mexicana, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad26.

De la anterior relación no es posible desprender la Declaración presentada por la Actora como documento a partir del cual el RENAPO pudiera generar la CURP, pues para ese efecto, y con base en lo indicado por el señalado registro, requería realizar el registro de su certificado de nacimiento ante algún Registro Civil de la República Mexicana, o en su caso, a solicitar de alguna embajada o consulado nacional la expedición de su acta mexicana de nacimiento, lo cual le permitiría a su vez, quedar inscrita en el RENAPO y obtener su CURP, y lograr

26

Los artículos mencionados establecen lo siguiente:

Artículo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado.

En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones.

Artículo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior.

Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los

tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.

(24)

la configuración de su pretensión por cuanto a la expedición de su Credencial.

Tomando en consideración lo expuesto, el anterior doce de septiembre, la Magistrada Instructora realizó una vista al Consulado de Laredo a efecto de que informara si estaba en condiciones de registrar el certificado de nacimiento de la Actora en términos de lo dispuesto en el señalado artículo 45 del Reglamento a la Ley General de Población, quien, en desahogo de la vista27, manifestó que esa representación consular sí está en posibilidad de realizar el trámite de registro del acta de nacimiento de la Promovente, para lo cual es necesario que Carmen Lozano de León acuda a dicho Consulado de manera personal y previa cita telefónica.

Así entonces, valoradas las constancias de referencia en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, esta Sala Regional concluye que la Actora no acompañó documento idóneo para la correspondiente generación de la CURP, y como consecuencia de ello, la procedencia de su registro en el Padrón Electoral y la expedición de su Credencial.

En ese sentido, si no fue posible desprender los datos necesarios para generar la CURP de la Actora a partir del documento que ésta presentó, se considera que la negativa de inscribirla en el Padrón correspondiente conforme a su solicitud, no vulnera sus derechos, dado que no es atribuible a la Autoridad Responsable, sino a la falta de idoneidad del documento que presentó para generar el dato en cuestión.

27

Conforme a los oficios número LAR01854, firmados por la Cónsul General de México en Laredo, Texas, Estados Unidos de América, de (25) veinticinco y (28) veintiocho de septiembre; consultables en las hojas 143 a 144 y 160 a 161 del cuaderno principal del expediente indicado al rubro.

(25)

Ello es así pues la Credencial es el instrumento para que los ciudadanos estén en aptitud de ejercer el derecho de voto, aunado a que en términos de lo ordenado por los artículos 41 base V Apartado A de la Constitución, en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones la certeza y legalidad –entre otros-, deben ser principios rectores en la materia electoral.

En esa tesitura, el artículo 30 párrafo 2 de la Ley Electoral estatuye también que todas las actividades del INE deben regirse por los señalados principios de legalidad y certeza.

Al respecto, el artículo 126 párrafo 2 de la Ley Electoral dispone que el Registro Federal de Electores es de interés público y tiene por objeto cumplir el mandato constitucional por lo que respecta al Padrón Electoral, esto es, que su integración se sujete a los señalados principios rectores, pues en él consta la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado su solicitud, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero –artículo 128 de la señalada Ley-.

En ese orden de ideas, el artículo 130 párrafo 2 de la citada Ley Electoral establece como obligación para la ciudadanía participar en la formación y actualización del Padrón Electoral.

Por tanto, si el artículo 156 párrafo 1 inciso i) de la Ley Electoral, dispone que las Credenciales deben contener, entre otros datos, la CURP de su titular, al ser un requisito esencial pues a través de él es posible identificar de forma

(26)

individual a un ciudadano, generando certeza por cuanto a que los datos contenidos en la Credencial corresponden a la persona que solicitó el trámite, en ese sentido, su carencia genera la imposibilidad para expedir el señalado documento electoral.

Lo anterior, al derivar de una obligación prevista en la ley, y en cumplimiento al principio de legalidad al que se deben sujetar los actos de las autoridades electorales, el mandato en cuestión debe cumplirse, y corresponde a esta Sala Regional velar porque ello se garantice, máxime que no se encuentra cuestionada la constitucionalidad del requisito.

Además atendiendo al principio de certeza, que como se indicó previamente constituye un principio rector de la materia, si el Registro Federal de Electores es de interés público y tiene por objeto evitar que en el Padrón Electoral consten datos de personas que carecen de los requisitos para ejercer su derecho al voto, pues a partir de ello protege el sufragio de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad y seguridad. En esa línea argumentativa, la DERFE debe cerciorarse que dichos requisitos se cumplan antes de expedir una Credencial, previa inscripción al Padrón Electoral.

Al respecto, debe destacarse también que legalmente, se establece como obligación para la ciudadanía, la de contribuir a la debida formación de referido padrón, como se anticipó previamente.

La decisión adoptada, favorece además a que la Actora cumpla a cabalidad con las obligaciones impuestas en términos del derecho interno, de conformidad con lo establecido en el

(27)

artículo 98 de la Ley General de Población que dispone la obligación para las y los ciudadanos mexicanos de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana, de acuerdo al procedimiento indicado en el diverso 45 del Reglamento de la mencionada Ley.

De igual manera, esta interpretación busca la consolidación de la Credencial como documento de identidad ciudadana, lo que resulta acorde con la reforma electoral 2007-2008 que dio lugar a la emisión del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antecedente de la actual Ley Electoral28.

La inclusión de la CURP en el referido Código Electoral como uno de los datos contenidos la Credencial, atendió a la aceptación con que cuenta dicho documento entre la ciudadanía, ante la ausencia de un documento nacional de identidad.

Lo expuesto, se desprende de la exposición de motivos del Decreto antes referido, en el apartado relativo al Registro Federal de Electores, en el cual se señala que: “En tanto se legisla en materia de la existencia y operación del Registro Nacional de Ciudadanos y la emisión del documento nacional de identidad, esta iniciativa propone un conjunto de adecuaciones que tienen como objetivo perfeccionar el funcionamiento del Registro Federal de Electores y la

28

Lo que se robustece además con el criterio contenido en la tesis XV/2011, de Sala Superior bajo el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA

PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL”, en la cual se

destaca precisamente la naturaleza dual e indisoluble de la credencial como documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto y como medio de identificación oficial.

(28)

expedición de la credencial para votar, que sigue siendo el documento de identidad de mayor amplitud y confianza entre los ciudadanos”29.

En tal virtud, a fin de contribuir a que la ciudadana pueda obtener su credencial para votar, se ordena darle vista con los oficios de respuesta del RENAPO, de la Dirección de Asuntos Jurídicos y del Consulado en Laredo, recibidos en esta Sala Regional el veinticuatro y veintiocho de agosto, veinticinco de septiembre y dos de octubre, recabados con motivo de la instrucción y requerimientos que hizo esta Sala Regional para el efecto de que la Promovente realice los actos necesarios para la obtención de la documentación idónea para la expedición de su Credencial para votar y esté en posibilidad, si así lo estima pertinente de iniciar de nueva cuenta el trámite de su Credencial.

En esa línea argumentativa, se solicita atentamente al Consulado en Laredo, para que si la Actora acude a dicha instancia, la oriente y le brinde las facilidades correspondientes para que pueda realizar el procedimiento previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Población y la posterior obtención de su CURP.

Al respecto, resulta como criterio orientador la jurisprudencia

31/2002 bajo el rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL

29

Dicho documento puede ser consultable en la página:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/070_DOF_14ene08.pdf, la cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL (consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373).

(29)

CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO30.

Al haber resultado infundado el agravio de la Actora, lo procedente es confirmar la negativa impugnada.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la negativa impugnada.

SEGUNDO. Se da vista a la Actora con los oficios del RENAPO, de la Dirección de Asuntos Jurídicos y del Consulado en Laredo, en los términos precisados en la parte final de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la Actora, con copia certificada de esta sentencia y de la documentación precisada en la parte final de la misma; por oficio a la Autoridad Responsable, así como al Consulado en Laredo, con copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 párrafos 1, 2 y 3, y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

30

Compilación 1997-2013, de "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 321 y 322.

(30)

Así, lo resolvieron por mayoría de votos, de los Magistrados Romero y Maitret, y con el voto en contra de la Magistrada Silva, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA

GUADALUPE SILVA ROJAS31 A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL

EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCM-JDC-155/201732

Con fundamento en los artículos 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto

31

Colaboraron en la elaboración del voto: Silvia Diana Escobar Correa e Hiram Navarro Landeros.

32

En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

(31)

particular, pues no coincido con el criterio sustentado por la mayoría.

I. Determinación de la mayoría

La mayoría considera que el acto controvertido es la negativa, mediante la cual la Autoridad Responsable declaró improcedente la Solicitud de Credencialización en el Extranjero de la Actora, derivado de la imposibilidad material y legal detectada por el RENAPO para generar la CURP, toda vez que la Actora no presentó el documento idóneo para ese efecto.

La resolución aprobada por la mayoría confirma la referida negativa, en razón de que la Autoridad Responsable y el RENAPO dieron seguimiento a la Solicitud de Credencialización en el Extranjero de la Actora pero, ante imposibilidad material y legal de generar su CURP con base en su certificado de nacimiento expedido en el extranjero y la Declaración, fue improcedente dicha solicitud.

Así, el no acompañar el documento idóneo para la generación de la CURP -su acta de nacimiento- tuvo como consecuencia la improcedencia del registro de la Actora en el padrón electoral y de la expedición de su Credencial, dado que esa clave es un dato esencial que debe incluir la Credencial sin el cual no es posible expedirla. La mayoría considera que la negativa no vulnera los derechos de la Actora pues está obligada a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 98 de la Ley General de Población y de esta manera se consolida la Credencial como un documento de identidad ciudadana.

(32)

II. Disenso

La propuesta que presenté y fue rechazada consistía -entre otras cuestiones- en establecer que, de no existir algún otro impedimento legal, en el caso existe una excepción que permite la incorporación de la Actora en la sección del padrón electoral de las y los ciudadanos residentes en el extranjero, así como la expedición y entrega de su Credencial sin CURP.

En mi consideración, de la lectura de la demanda y sus anexos, está controvertida tanto la omisión de dar respuesta a la Solicitud de Credencialización en el Extranjero presentada por la Actora, como la falta de expedición y entrega de su Credencial.

Lo que evidencia tal omisión es que en el expediente no existe algún documento que acredite que la Autoridad Responsable haya informado o notificado a la Promovente alguna determinación respecto a su trámite.

Así, una vez acreditada la falta de respuesta de la Autoridad Responsable a la Actora en la cual le informara que debido a la imposibilidad de generar su CURP no podían expedirle su Credencial, era posible analizar los motivos por los cuales la Autoridad Responsable no había podido concluir el trámite, puesto que: (i) la intención de la Actora es la obtención de su Credencial, (ii) es una ciudadana que reside en el extranjero y (iii) de su demanda se desprende que ella sabe que la causa por la que no se le ha emitido y entregado su Credencial es porque no tiene CURP.

En efecto, la CURP es un dato que deben contener las Credenciales, conforme al artículo 156 párrafo 1 inciso i) de la

(33)

Ley Electoral. En caso de que una persona no cuente con esa clave y solicite la expedición de su Credencial, es necesario que aporte algún documento reconocido por la Secretaría de Gobernación para tal efecto, por ejemplo un acta de nacimiento, expedida por los gobiernos de las entidades federativas o por las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano; y con base en ello se inicie un procedimiento de validación de la información entre el RENAPO y la DERFE.

Al presentar su Solicitud de Credencialización en el Extranjero, la Actora aportó -entre otros documentos- su certificado de nacimiento expedido en el extranjero y su Declaración; sin embargo personal adscrito al RENAPO informó a la Sala Regional que no era posible asignar la CURP con esos documentos, precisando que -en todo caso- era necesario que le generaran un acta mexicana de nacimiento.

Por su parte, derivado de los requerimientos que como Magistrada Instructora realicé al Consulado de Laredo, su titular informó que en caso de que la Actora deseara generar su acta mexicana de nacimiento y -en consecuencia- ser incorporada al RENAPO y obtener su CURP, es necesario que la Actora acuda a dicho Consulado de manera personal y previa cita telefónica.

De los documentos que están en el expediente, no advierto que lo anterior le fuera informado a la Actora. Considero que las autoridades involucradas en la generación de la CURP y la Credencial no fueron lo suficientemente diligentes con el fin de concluir satisfactoriamente los trámites respectivos, pues desde que la Promovente solicitó la expedición de su Declaración debería haber sido inscrita en el RENAPO al ser mexicana -tomando en cuenta que todas y todos los mexicanos tenemos

(34)

la obligación de inscribirnos en tal registro de conformidad con el artículo 98 de la Ley General de Población-, y la Autoridad Responsable debió hacer de su conocimiento los requisitos y trámites que el RENAPO informó necesitar para expedir su CURP y no ser omiso en contestar su Solicitud de Credencialización en el Extranjero.

En atención a lo anterior es que, no obstante la disposición legal que prevé la incorporación de la CURP a la Credencial, en el caso, tal circunstancia no debe generar una afectación al derecho político-electoral de votar de la Promovente, que es un derecho humano que como juzgadora estoy obligada a proteger y garantizar.

Por otra parte, este caso es diferente a los señalados con las claves SDF-JDC-44/2017 y SCM-JDC-136/2017.

En esos juicios, esta Sala Regional consideró correcta la negativa de la Autoridad Responsable de expedir la Credencial, puesto que en aquellos casos no fue posible obtener datos esenciales de la Credencial.

La imposibilidad de obtener esos datos fue generada porque, conforme al procedimiento establecido, las autoridades correspondientes no pudieron verificar la autenticidad del acta de nacimiento que las personas presentaron para realizar su trámite. Así, este órgano jurisdiccional consideró que tanto la Autoridad Responsable como el RENAPO, en cumplimiento a sus obligaciones y en observancia convenio que suscribieron, dieron seguimiento a la solicitud enviada para proteger y garantizar el derecho humano de votar de la parte actora -en cada caso-, sin embargo no pudieron contar con mayores

(35)

elementos de información para verificar la autenticidad del acta de nacimiento presentada.

De la comparación entre ambos asuntos, resulta que en los precedentes las autoridades involucradas en el trámite para expedir la Credencial actuaron conforme a sus obligaciones, pero existió un obstáculo derivado de la falta de certeza respecto a la existencia del acta proporcionada por la parte actora, lo cual llevó a esta Sala Regional, a considerar que también estaba en riesgo la certeza del Padrón Electoral por lo que ante la incertidumbre en la identidad de las personas que solicitaban dichas Credenciales, era correcta la negativa de la Autoridad Responsable. En este caso, la identidad de la Actora no está en duda y al no estar en duda, tampoco se genera, como en los otros casos, un riesgo a la integración del Padrón Electoral.

Asimismo, el asunto indicado al rubro es diferente, toda vez que -como lo señalé- las autoridades involucradas en el trámite no actuaron diligentemente, ya que no le informaron a la Actora los requisitos y trámites que el RENAPO indicó que necesitaba para expedir su CURP, e incluso la Autoridad Responsable fue omisa en contestar su Solicitud de Credencialización en el Extranjero.

En ese sentido era procedente ordenar a la Autoridad Responsable que -entre otras cuestiones- expidiera y entregara la Credencial sin CURP, con el fin de proteger y garantizar el derecho humano de votar de la Actora, lo que en mi opinión no afecta la naturaleza de la Credencial como medio de identificación oficial sino que por el contrario, ayuda a que la

(36)

Actora lo tenga, pues la Credencial, aun sin la CURP, es un medio de tal naturaleza.

Finalmente quiero destacar que en el proyecto que sometí a consideración del Pleno, también propuse que se informara a la Actora la situación que guardaba su inscripción en el RENAPO y los pasos que tenía que seguir para quedar incluida en éste, generar su CURP y una vez obtenida ésta, pedir a la Autoridad Responsable la expedición de una nueva Credencial con dicha clave.

Magistrada

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