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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL. JUICIO PENAL No. 535-YP RESOLUCIÓN No PROCESADO: LUIS ALFREDO CASTRO GUZMAN

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL No. 535-YP-2011

RESOLUCIÓN No. 357-2012

PROCESADO: LUIS ALFREDO CASTRO GUZMAN

OFENDIDO: LUIS ADOLFO JIMENEZ SESNE

RECURSO: CASACION

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5—

CORTE /V’ NACIONAL. DE JUSTICIA

JUEZA PONENTE: DRA. XIMENA VINTIMILLA MOSCOSO JUICIO No. 535-2011 YP. (INJURIAS ART. 489 CP.)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. Quito, 19 de abril de 2012, las 10h00

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato constitucional, nombró y posesionó a 21 Jueces y Juezas Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012 integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria y penal aduanera, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, correspondió el conocimiento del RECURSO DE CASACIÓN del juicio 535-2011 YP, al Tribunal constituido por las señoras Juezas doctoras Ximena Vintimilla Moscoso y Lucy Blacio Pereira y por el señor Juez doctor Vicente Robalino Villafuerte y por sorteo realizado, la Dra. Ximena Vintimilla Moscoso es la Jueza ponente según los artículos 185 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial. Para resolver la causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERA. COMPETENCIA.- La Sala es competente para conocer y resolver sobre el recurso de casación, en virtud de lo que disponen: el inciso final del art. 183 de la Constitución de la República que dice: “La Corte Nacional de Justicia

tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quito”;

art.

184, numeral primero que dice: “Serán Funciones de la Corte Nacional de Justicia.’

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conocer los recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley”; arts. 38, 172, 173, 178 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, arts. 349-358 del Código de Procedimiento Penal. En la tramitación del proceso no se advierte vicios que puedan afectar la validez de lo actuado. SEGUNDA: ANTECEDENTES.- El ciudadano Luis Alfredo Castro Guzmán, querellado (condenado), interpone a través de medio escrito recurso de casación respecto de la sentencia condenatoria dictada por la Segunda Sala Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Guayas, de fecha 25 de abril de 2011, las 15h30 en la que se le impone la pena privativa de libertad de seis meses de prisión y multa de usd. 25,oo por considerarlo autor del delito tipificado en el inciso segundo del art. 489 deI Código Penal y sancionado en el

art.

491 ibídem. El recurrente fundamenta la casación en los arts. 349-351 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 1-6 de la Ley de Casación (Civil). TERCERA: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- En la audiencia oral, pública y contradictoria, llevada a efecto el día martes seis de marzo de dos mil doce, a las diez horas con cuarenta minutos, el El Dr. Lucio Fiallos Sánchez, defensor del recurrente Luis Alfredo Castro Guzmán, manifiesta que analizará los fundamentos básicos por el cuales se ha pedido la casación de la sentencia ya que por un simple oficio que no contienen términos calumniosos se ha presentado una querella, y el oficio era una denuncia para que se investigue por medio de la Contraloría General, al señor que quien ejercía las funciones de Rector Encargado. Después de esa introducción pasa a dar los fundamentos del recurso en relación a la sentencia dictada por la Corte Provincial del Guayas, donde hay un hecho que nulita la sentencia cuando hay equivocación de persona, se nombra expresamente que el querellado es el Dr. Luis Alfredo Castro Jiménez, y es Guzmán; por otro lado la defensa manifiesta que en la misma sentencia después de mencionar los nombres de los testigos que declararon cosas inciertas y que desconocían, ellos no conocían de los oficios que se habían proferido injurias, se dice que se está juzgado según la sentencia la comprobación de la infracción y la responsabilidad del querellado y eso la nulita y dicha expresión contradice la parte resolutiva de la misma, por la cual se pide el

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recurso de casación, considerando que el Art. 4 del Código Penal que prohíbe en materia penal la interpretación extensiva el juez debe atenerse a la letra de la ley, el querellante y la sentencia dicen que el Art. 491 habla de Injurias graves pero no es así, por consiguiente no está tipificado, así mismo en el Art. 490 se clasifican las injurias calumniosos como leves y no como graves. Según el Código Penal, nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle tipificado y en concordancia al Art. 52 del Código de Procedimiento Penal, el juez resolverá a base de los elementos, por lo que si se analiza las comunicaciones del 4 y 29 de diciembre de 20111 cuando se envía a la regional de la Contraloría, no existe ninguna injuria ni calumnias, haciendo conocer al a institución para que se investigue, se concede acción popular para denunciar irregularidades en la administración pública, la sentencia está en contra de este principio al querer juzgar una simple denuncia como injuria o calumnia coartando el derecho que da la ley. Según el informe de la Contraloría de fecha 30 noviembre de 2009, se envía una comunicación respecto al examen especial sobre la gestión del rector del colegio, y para colaborar con esta institución se envían los oficios que son materia de juzgamiento como calumnias e injurias. Si bien habían intenciones, la ¡ntención del sentenciado al mandar el oficio en relación al Colegio Julio Cesar Lavalle para que se investigue la gestión de un funcionario por el hecho de pedir que quien dirige la institución se dice que se le está calumniando e injuriándolo. En dicho informe no se declara la inocencia del querellante, y en escritos posteriores dice que se lo está declarando inocente, porque si se lo investiga puede juzgarlo y el Contralor es un juez de cuentas. Dentro de la sentencia existen elementos de la nulidad porque se afirma que el querellado ha dicho y no existe en la sentencia que “es un pillos o un sinvergüenza el querellante” cuando en la contestación a la querella, fue el querellante quien en una reunión de profesores, en la sentencia equivocadamente se dice que él le profirió las injurias. Por lo que se puede colegir la nulidad de lo juzgado por la Corte Provincial, solo al revisar el proceso se puede apreciar esa nulidad, de una sentencia que le impone prisión y multa en concordancia con la aplicación de los Art. 489 y 491 del Código Penal. Las comunicaciones del 4 de

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diciembre de 2009, solo son expresiones del desenvolvimiento del colegio., dichas comunicaciones no guardan relación con las demás pruebas que obran del proceso. 2) Existe una indebida aplicación del Art. 304 del Código de Procedimiento Penal y cuando el tribunal tenga la certeza del cometimiento del delito, o la responsabilidad del procesado sobre tales hechos, este articulo obliga

-I al Juzgados para comprobar la existencia del delito de acción privada, de acuerdo

al considerando 2 y 3 de la sentencia no se ha cumplido. No existe tipicidad de injurias graves y se fundamenta en falsas interpretaciones. Además la sentencia no cumplió con el Art. 1 del Código de Procedimiento Penal, hay falta de interpretación y se fundamenta en errores de la falsa apreciación, 3) La sentencia viola el 76 numeral 4 de la Constitución. Con lo expuesto la defensa solicita se case la sentencia para quienes pretenden usar la justicia en función de su beneficio personal, por lo que solicita se lo condene a daños y perjuicios. Se concede la palabra la contraparte quien manifiesta que: En representación del Lcdo. Luis Adolfo Jiménez, el Dr. Carlos Enrique Flores Villegas rechaza e impugna la intervención del abogado, en la cual no se ha desvirtuado los hechos con la finalidad de confundirlos, constan los oficios de fecha 4 y 29 de diciembre, cuando la Dirección Regional de la Contraloría, hace una serie de denuncias contra el recurrente que estaba encargado del rectorado, y en esa calidad se apropió de implementos que le han servido para construir su casa, un vehículo. La Contraloría General del Estado concluye en cada paso de los puntos en cuanto a los materiales para construir su casa, pero no existe evidencia documental que se haya sacado material en la noche conforme a los documentos proporcionados, los bienes que se indican en la denuncia no son de propiedad de sus hijos. Con todo eso se causó un daño irreparable en su vida personal y profesional ya que de su vida en el magisterio ha demostrado transparencia, de los testimonio emitidos por sus compañeros se pudo corroborar que se ha escuchado en la junta de curso donde el querelladlo volvió a injuriar al defendido haciendo referencia al vehículo, Se ha demostrado que el querellado ha incurrido en los Art. 489 y 491 de los delitos contra la honra, injurias calumniosas, jamás se la ha desvirtuado y no se ha

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fundamentado el recurso de casación. Los jueces de la Sala penal de la Corte Provincial por unanimidad, revocan la sentencia del inferior de 6 meses de prisión y multa por considerarlo autor del Art. 489 inciso segundo y reprimido en el 491, no se ha violado del derecho al querellado, todo está expresado y consta de autos, por lo que se demuestran las injurias calumniosas para que se declare improcedente el recurso conforme al Art. 358 debiendo devolver el proceso al tribunal de origen., por ser el autor del delito antes mencionado. Se concede la palabra para las respectivas réplicas y concluyen así las intervenciones de las partes. CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- El derecho a la impugnación se encuentra contenido en: el art. 8, numeral 2, literal h) de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena ¡gua/dad, a las siguientes garantías mínimas: ... derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal

superior”; art. 14, numeral 50

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1966, que establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescripto por la /ey’ En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se encuentra estatuido en el art. 76, numeral 7, literal m de la Constitución de la República, en tanto que la casación propiamente dicha, como medio impugnatorio, se encuentra regulada en los arts. 349-358 del Código de Procedimiento Penal. La doctrina reconoce que una de las garantías que tiene el ciudadano procesado, en desarrollo del debido proceso, es la de impugnar la decisión judicial que no comparta y que comprometa su derecho a la defensa. Derecho que en el Ecuador se extiende a todos los sujetos procesales. De otro lado, la casación consiste en un recurso o medio de impugnación extraordinario, especial y facultativo, mediante el cual una de las partes que actúan en el juicio, expresamente autorizadas para tal efecto, y por alguna de las causales taxativamente determinadas en la ley procesal penal, demanda de la Corte de cierre un examen jurídico de una sentencia de segunda instancia que considere violatoria de la ley sustantiva, y en ocasiones de la ley

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procesal penal. 1 La naturaleza jurídica de la casación consiste en la constatación de la conformidad en derecho de la sentencia, por tanto no constituye de modo alguno instancia y tampoco resulta un nuevo análisis de la prueba actuada y desarrollada en juicio, para aquello existe en nuestro sistema procesal penal otros medios de impugnación de naturaleza específica. En el desarrollo de la audiencia, el recurrente, alega con base en los arts. 1-6 de la Ley de Casación, aplicable en materia civil, sin precisar las causales y realiza una enumeración genérica e impertinente, pese a que en materia penal existe norma procesal específica (arts. 349-358 del Código de Procedimiento Penal) para la interposición y fundamentación del recurso de casación, con lo que se afecta el principio de legalidad adjetiva previsto en el art. 76, numeral 3 de la Constitución de la República que dice: “Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con obse,vancia del trámite propio de cada procedimiento”. Del mismo modo, en la alegación oral solicita la nulidad sin precisar la causal, desnaturalizando la esencia de la casación. Por su parte, la defensa del querellante sostiene que la sentencia impugnada es idónea cuando declara que el querellado ha incurrido en los arts. 489 y 491 del Código Penal, dentro de los delitos contra la honra, y acto seguido realiza una alegación sobre la valoración de la prueba que resulta impertinente y ajena al objeto de la casación. Se ha de considerar que, inicialmente, la interposición del recurso así como su fundamentación están sujetas al impulso del sujeto procesal (recurrente) conforme el principio dispositivo consagrado en el numeral 6 del art. 168 de la Constitución de la República. No obstante, la ley procesal penal

(art.

358) confiere al órgano judicial la facultad de casar la sentencia aun cuando el recurrente haya equivocado la fundamentación del recurso. En la especie, el recurrente no sólo equivoca la fundamentación que la realiza en base a ley procesal civil, sino que luego pretende la nueva valoración de la prueba mediante casación, cuestión que está expresamente prohibida por el art. 349 del Código de Procedimiento Penal.

1 Cfr. Rodríguez Orlando, La Presunción de Inocencia. Principios Universales. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez,

Segunda Edición, Medellín, 2002, pp. 631, 632

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La Sala, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución de la República y la ley considera que en delitos de acción privada rige con mayor profundidad el principio dispositivo que desarrolla la premisa que la justicia es rogada, que cobra impulso a petición de parte2 y que la formulación de la

pretensión punitiva debe necesariamente expresarse a través de la querella que debe precisar el tipo penal presuntamente infringido. En la especie, el ciudadano Luis Adolfo Jiménez Sesme, formula querella por el genérico contenido en el art. 489 del Código Penal vigente que dice: “La injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y, No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto21, de cuyo texto se

puede precisar que estanorma penal contiene dos modalidades de injuria con tipicidad propia, conforme la determinación de la calidad de la imputación efectuada en descrédito del pretenso ofendido. Tal es así que conforme la gravedad de la imputación y la lesividad del bien jurídico se ha adecuado el marco de la punilibilidad.3 No obstante, la Segunda Sala Penal de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, en subsidio del querellante, sin petición de parte, subsume los hechos de la querella en el inciso segundo del art. 489 del Código Penal e impone sanción privativa de libertad de seis meses de prisión y multa de USD. 25,oo, sin especificar porque razón llegó a dicha conclusión para que se determine la sanción prevista en el art. 491 del Código Penal, es decir, si fue una injuria por escrito, en reuniones o lugares públicos, etc., por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal casa la sentencia recurrida con fundamento en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal debido a que esta sentencia no está debidamente motivada, ya que el Art. 489 contienen varias definiciones de injuria, y el querellante no

2

Cfr. Fleming Abel, López Pablo, Garantías del Imputado, RUBINZAL CULZONI EDITORES, Buenos Aíres, 2008, pp. 512-526

Cfr. Donna Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte General. RUBINZAL CULZONI EDITORES, Buenos Aires, 2008, Tomo, pp. 113-136

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especifica por cuál de estas definiciones sustenta su acusación, por lo tanto, al declarar procedente el recurso se confirma el estado de inocencia del querellado Luis Alfredo Castró Guzmán y se dispone que se devuelva el expediente al órgano judicial de origen.- NOTIFIQUESE.

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SECRETARI DELASALA PENAL

Referencias

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