LOS POSEEDORES EN LA JURISPRUDENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
LUZ HELENA CABRA SÁNCHEZ
201012402
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
INFORME DE INVESTIGACIÓN
DIRECTORA: PATRICIA MONCADA ROA
BOGOTÁ D.C. JUNIO 2015
Índice
Pág.
1. INTRODUCCIÓN………..3
2. MARCO TEÓRICO………...5
2.1. La posesión en el derecho ordinario……….6
2.2. La posesión en la Ley 1448 de 2011……….9
3. LOS POSEEDORES EN LA JURISPRUDENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS………..………..11
3.1. Resultados de la investigación……….………..12
3.2.Casos ‘difíciles’………...16
3.2.1. Primera línea argumentativa: aplicación de la norma más favorable para declarar la formalización de los predios a restituir…………18
3.2.2. Segunda línea argumentativa: declaración de la formalización de los predios a restituir con base en fundamentos constitucionales…….19
3.2.3. Tercera línea argumentativa: declaración de la formalización de los predios a restituir con base en instrumentos internacionales... 20
3.3. Casos donde los jueces no aplicaron la ley adecuada………. 21
3.4.Casos donde se evidenció desconocimiento de la norma que regula la prescripción por parte de los jueces al momento de argumentar y fallar…… 24
3.5.Análisis crítico de los resultados ………...25
4. CONCLUSIONES……….27
5. ANEXO………..28
1. INTRODUCCIÓN:
La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011) está inscrita en una
iniciativa de justicia transicional. Mediante esta se busca establecer un conjunto de medidas
judiciales, administrativas, sociales y económicas para la transición del conflicto armado
colombiano a la paz. De esta manera, pretende consolidar una sociedad democrática que
reconozca los derechos de las víctimas a la verdad1, la justicia2, la reparación3 y la garantía
de no repetición.
Dentro de las medidas que contempla la Ley está la restitución para aquellas
personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que abandonarlas
forzosamente en razón del conflicto armado interno. La lógica de estas disposiciones se
fundamenta en que las situaciones de violencia que padecieron las víctimas no tenían por
qué ser soportadas, por lo cual el Estado está en la obligación de restablecerlas a las
condiciones anteriores a los hechos dañinos que facilitaron el despojo o el abandono
forzado4. Para lograr tal objetivo, la Ley de Víctimas establece el derecho al retorno o
reubicación en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad5.
En razón a dicho propósito la Ley abarca una variedad de temas importantes como:
la calidad de víctimas; los principios que la rigen; los derechos que reconoce; los servicios
de ayuda humanitaria, atención y asistencia; las medidas de reparación a las que son
acreedoras las víctimas y su procedimiento a seguir; las entidades encargadas de desarrollar
cada procedimiento; los mecanismos de monitoreo y seguimiento del cumplimiento de la
Ley y el término de vigencia de la misma. Sin embargo, el presente estudio solo se ocupará
de casos en donde los reclamantes seanposeedores, en el marco de los procesos judiciales
relativos a las solicitudes de restitución de tierras.
1
El derecho a la verdad entendido como el derecho que tienen las víctimas y la sociedad a conocer los hechos ocurridos y las razones por las cuales sucedieron. Ley 1448 de 2011. Artículo 23.
2
El derecho a la justicia busca que los autores de violaciones de derechos humanos sean judicializados por los delitos cometidos. Ley 1448 de 2011. Artículo 24.
3
El derecho a la reparación entendido como el restablecimiento de la dignidad de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Ley 1448 de 2011. Artículo 25.
4
UPRIMNY YEPES, Rodrigo. ¿Justicia transicional sin transición?. Bogotá.: DeJuSticia, 2006.
5
Lo anterior obedece a que la Ley 1448 dado su carácter transicional, establece unas
excepciones a la figura de la posesión en cuanto a los requisitos para declarar el derecho de
dominio mediante la prescripción. Por lo cual, resulta interesante saber cómo los jueces han
asumido dichas excepciones en su jurisprudencia. En consecuencia, el objetivo de este
informe es analizar las sentencias de restitución donde los reclamantes sean poseedores de
los predios a restituir para determinar cómo están fallando los funcionarios judiciales en la
práctica. Tema que al ser tan reciente no ha sido lo suficientemente explorado.
Para llevar a cabo la investigación se tomó como muestra las sentencias expedidas
por los jueces de cada departamento de Colombia. Específicamente en los casos donde
quien solicitó la restitución tuviera el carácter de poseedor de terrenos despojados o
abandonados forzosamente. Ahora, se sometieron a escrutinio las sentencias expedidas
entre enero de 2013 y febrero de 2014. La razón por la cual se eligió este lapso se debe a
que la puesta en funcionamiento de las instituciones básicas creadas por la Ley tardó más
de un año y no fue sino hasta finales del 2012 que se empezaron a recibir las primeras
solicitudes de restitución de tierras por parte de las víctimas o por intermedio de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la
Unidad o la UAEGRTD)6.
Como se demostrará a lo largo de este informe, a partir de la muestra analizada, se
pudo determinar que en la mayoría de los casos, los jueces mostraron un compromiso real
por tratar de restablecer a las víctimas a la situación anterior a los hechos dañinos que
propiciaron su migración, restituyendo sus inmuebles no como meros poseedores sino
como propietarios. Por lo tanto, se sostendrá que a través de los fallos analizados se
cumplió con el fin último de la Ley 1448 que es democratizar el acceso a la propiedad a las
víctimas que han padecido el conflicto armado interno.
En este orden de ideas, el presente documento se estructurará de la siguiente manera:
Primero, se presentará el marco teórico explicando brevemente las figuras jurídicas
relevantes para el tema de estudio. Acto seguido, se expondrán los resultados hallados
6
en la investigación y se señalarán los casos donde la formalización de los predios no se
realizó conforme a una interpretación exegética de los artículos que regulan la
prescripción en el Código Civil7. Luego, se hará un análisis crítico de los resultados
donde se resaltará el compromiso de los jueces de restitución de tierras por fallar bajo
una óptica de justicia transicional y no de derecho ordinario. Finalmente, se presentarán
las conclusiones a las que se llegaron con este informe de investigación.
2. MARCO TEÓRICO:
Antes de presentar los resultados encontrados en la jurisprudencia objeto de análisis,
es imperante establecer un marco teórico para que el lector pueda contextualizarse con las
diferentes figuras jurídicas que son determinantes a la hora de argüir en una sentencia si
una persona es acreedora del derecho de restitución según la Ley 1448 de 2011. En especial,
cuando quién solicita la restitución es un poseedor de uno de los terrenos inscritos en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente8.
Por lo anterior, el presente apartado se dividirá en dos secciones. La primera sección
explicará cómo se maneja la posesión en el derecho ordinario, abordando temas tales como:
la prescripción ordinaria, extraordinaria y agraria. También se explicará la falsa tradición y
cómo se maneja la ley en el tiempo para los términos de la prescripción adquisitiva de
dominio. La segunda sección abarcará el tema de la posesión pero dentro del marco de la
Ley 1448 de 2011, señalando las diferencias con el derecho ordinario en lo referente a la
inversión de la carga de la prueba y la no interrupción del término de prescripción aunque
se haya perturbado la posesión debido al despojo o al desplazamiento forzado. Asimismo,
se expondrá el derecho a la restitución como medida de reparación para las víctimas del
conflicto armado y cuáles son los tipos de restitución a los que pueden acceder.
7
Fueron tres los casos donde se presentaron esta situación: El primero, debido a que los jueces se vieron en la necesidad de declarar la restitución y formalización de los predios en razón a los postulados de la justicia transicional, a pesar de que no se cumplían con los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio. El segundo, puesto que los funcionarios judiciales erraron al escoger la norma más favorable para declarar la formalización de los inmuebles. El último, porque los jueces se equivocaron a la hora de argumentar y fallar la declaración de la restitución y formalización de los bienes solicitados por desconocimiento de la aplicación de las normas pertinentes.
8
Para poder acceder a la restitución de un predio por la Ley 1448 de 2011, se establece como requisito de procedibilidad que las tierras objeto de restitución deben estar previamente inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
2.1. La posesión en el derecho ordinario.
El artículo 762 del Código Civil define posesión como la tenencia de una cosa con
ánimo de señor y dueño. El sujeto que la ejerce es llamado poseedor (ya sea que lo haga él
mismo o por intermedio de otro) y es reputado dueño mientras otra persona no justifique
serlo9. Por ende, la actitud del poseedor -acompañada de actos materiales- genera la
posesión, la cual sólo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación10. Según
Velázquez Jaramillo, si un propietario de un bien lo abandona y su negligencia permite la
presencia de la posesión, con el paso del tiempo se extingue su derecho real de propiedad
sobre el bien, inhabilitándolo para interponer acción reivindicatoria11. Asimismo, la
posesión conduce a la adquisición del dominio por medio de la prescripción12 ya que el
propietario del bien no ejerció las acciones y derechos que tenía a su favor durante cierto
lapso. Para que exista posesión es necesario que confluyan dos (2) elementos: el corpus,
que es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa13 y el animus, que es
la intención de obrar como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno14. Sin estos dos
elementos no habría certeza de la calidad de poseedor y se podría llegar a confundir con las
figuras de tenedor15 y/o propietario16 del bien.
9
Artículo 762 del Código Civil.
10
Un ejemplo de cosas no susceptibles de apropiación son los derechos personalísimos, los bienes de uso público o incluso fenómenos difusos como el viento. VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Duodécima edición. Bogotá.: Editorial Temis S.A., 2010. 148 p.
11
La acción reivindicatoria protege el domino del propietario sobre un bien de su propiedad por tener un derecho in re
sobre el mismo. Siendo el propietario el titular para usar, gozar y disponer el bien dentro del marco señalado por la ley con exclusión de las demás personas. Ibid., 150 y 151 p.
12
La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva del dominio y se puede invocar tanto por vía de acción como de excepción por el prescribiente, sus acreedores o cualquiera persona que tenga interés en que se declare, aunque el prescribiente haya renunciado a ella. Sin embargo ésta debe ser alega y el juez no la puede declarar de oficio. Artículo 2513 del Código Civil.
13
De acuerdo a Velásquez Jaramillo, el corpus es el señorío efectivo de nuestra voluntad sobre las cosas. El mero contacto físicocon una cosa no significa señorío en la teoría de la posesión, ya que el poseedor puede tener la posesión aunque el objeto esté guardado de su poder físico. VELÁSQUEZ JARAMILLO, Op. cit., 151 p.
14
Es el elemento psicológico de la posesión. Ibid., 151 p.
15
La tenencia, sólo cumple con el elemento corpus y el tenedor reconoce el domino ajeno sobre la cosa. Artículo 775 del Código Civil. Ibid., 150 p.
16
La propiedad, a diferencia de la posesión donde existe una relación de hecho, existe una relación jurídica respecto al bien y es el propietario es que tiene el derecho in re con exclusión de las demás personas para usar, gozar y disponer del mismo. Ibid., 150 y 151 p.
Si bien se dijo que la posesión conduce a la adquisición del domino por medio de la
prescripción17, el mero hecho de cumplir el plazo legal convierte al poseedor en propietario
sin necesidad de sentencia judicial que lo declare, pues la posesión es el instrumento
adecuado para dar a conocer a terceros la existencia del derecho de dominio18. Sin embargo,
el artículo 2534 del Código Civil establece los efectos de una sentencia judicial que declara
la prescripción sobre un predio, los cuales consisten en que la sentencia hará las veces de
escritura pública para la propiedad de bienes raíces o derechos reales constitutivos en ellos.
Ahora, el plazo legal exigido para que la posesión conduzca a la adquisición del
domino dependerá del tipo de prescripción adquisitiva que se haga. Ésta puede ser ordinaria
o extraordinaria. Por un lado, la prescripción adquisitiva ordinaria es cuando se ha
ejercido posesión regular no interrumpida por parte del usucapiente por el término de tres
(3) años para muebles y cinco (5) años para inmuebles19. Por otro lado, la prescripción
adquisitiva extraordinaria se genera cuando se ha ejercido posesión no interrumpida por el
lapso de diez (10) años, tanto para muebles como para inmuebles, sin que interese la
existencia de justo título o regularidad de la posesión ya que el artículo 2531 del Código
Civil presume de derecho la buena fe del prescribiente. En este punto vale resaltar que en
ambas prescripciones adquisitivas la posesión debe ser pacífica, pública e ininterrumpida.
El término para adquirir el dominio por medio de la prescripción adquisitiva
extraordinaria era de veinte (20) años. Sin embargo, éste fue modificado por la Ley 791 de
2002, reduciéndolo a diez (10) años. Aunque el tiempo de prescripción comienza a correr
desde el momento en que se inicia la posesión, la entrada en vigencia de la Ley 791 de
2002 permitió aplicar un principio de favorabilidad para el prescribiente20. Este principio
consistía en aplicar el término de prescripción más favorable para el prescribiente, ya sea el
17
La prescripción es uno de los modos que sirven para obtener la propiedad de las cosas ajenas como consecuencia de haberlas poseído por un determinado tiempo y de cumplir ciertos requisitos legales. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995. M.P.: Carlos Gaviria Diaz.
18
VELÁSQUEZ JARAMILLO, Op. cit., 155 p.
19
Artículo 2529 del Código Civil. 20
El principio de favorabilidad fue aplicado hasta el año 2012. Éste se encuentra regulado por la Ley 153 de 1887 en su artículo 41 de la siguiente manera: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir”.
anterior de veinte (20) años o el posterior de diez (10) años. Si se escogía el último, el
término comenzaría a contar desde el momento de la promulgación de la Ley 791 de 2002,
es decir, desde el 27 de diciembre de 2002.
Un ejemplo de la aplicación del principio de favorabilidad para el prescribiente sería
una persona que comenzó a poseer un terreno en el año 1975 y solicita que se le declare la
propiedad en marzo de 2012. En este caso, la ley más favorable sería la prescripción
veintenaria, ya que el solicitante no cumple con los 10 años de la Ley 791 de 2002 para
declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, puesto que le faltarían 9
meses para que se configure. En cambio, sí cumple con los 20 años de la norma anterior, es
más, cuenta con 37 años de posesión.
Además de las prescripciones ordinaria y extraordinaria de la Ley Civil, existe la
prescripción agraria. Ésta se encuentra plasmada en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973 y
afirma que quien creyendo de buena fe explotar tierras baldías21 por el término de cinco (5)
años podrá adquirir el dominio mediante esta figura jurídica. Hay que tener en cuenta que la
prescripción extraordinaria del Código Civil sólo exige una posesión material, mientras que
en la prescripción agraria la posesión debe darse mediante la explotación económica del
suelo y dichos terrenos no pueden constituir zonas de reserva de explotación22.
Por último, cuando exista falsa tradición en la compraventa de un inmueble, el
dominio de éste también se puede obtener por medio de la prescripción. Es decir, en
aquellos casos en que se cree adquirir el dominio por medio del modo de la tradición, pero
quien se hace pasar por tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega. El
adquiriente de ese bien ajeno puede ganar el derecho de dominio por prescripción y la
21
La prescripción agraria, a diferencia de las demás prescripciones, exige como elemento subjetivo que el prescribiente crea estar explotando terrenos baldíos, pero que en la realidad son terrenos de propiedad privada que no han sido explotados por su dueño en la época de la supuesta ocupación. Artículo 4º de la Ley 4º de 1973.
22
Julian Daniel López-Murcia & Gabriela Maldonado-Colmenares, La protección de la propiedad de la tierra en la jurisprudencia de la tierra en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su aplicación al casos de las comunidades campesinas en Colombia, 14 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 93-99 (2009).
posesión se comenzará a contar desde el momento de la tradición23. El tiempo de
prescripción dependerá del tipo de posesión que se ejerza, ya sea regular o irregular.
Ya establecida la regulación de la posesión en el derecho ordinario, es momento de
proseguir al trato que le da la Ley 1448. De esta manera, se pretende evidenciar cuáles son
las diferencias al momento de aplicar los requisitos de la prescripción cuando se está en
presencia de un marco de justicia transicional como el que establece la ley mencionada.
Más aún, cuando se ha determinado que las víctimas del conflicto armado son acreedoras
del derecho de restitución24 por ser sujetos de especial protección en razón a su condición
de vulnerabilidad. Estas razones motivaron a que en la ley 1448 se establecieran una serie
de excepciones a la aplicación de la posesión, las cuales serán explicadas en la siguiente
sección.
2.2. La posesión en la Ley 1448 de 2011
La Ley 1448 de 2011 se encuentra dentro de un marco de justicia transicional que
busca responder y superar las violaciones de derechos humanos y de derecho internacional
humanitario que han padecido las víctimas del conflicto armado interno en Colombia. Ésta
tiene como objetivo principal la reconciliación y la paz duradera25. Para lograrlo, se
establecieron una serie de medidas de reparación a favor de las víctimas, entre las que se
encuentra la restitución. Esta figura jurídica va dirigida a quienes fueron despojados26 u
obligados a abandonar forzosamente27 sus predios al tener que proteger otros derechos de
índole personalísimos como la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal.
23
La falsa tradición es la inscripción que se hace de la venta de la cosa ajena del contrato de compraventa ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Artículo 754 del Código Civil y Ley 1561 de 2012.
24
Numeral 9º del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011. 25
Artículos 3, 8 y 9 de la Ley 1448 de 2011.
26
De acuerdo al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se está en presencia de despojo, cuando se aprovecha de la situación de violencia para privar arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o mediante la comisión de un delito.
27
El desplazamiento forzado sucede cuando una persona ha sido obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonado su localidad de residencia o actividades económicas habituales porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personal ha sido vulnerados o se encuentra directamente amenazados, imposibilitándola para ejercer administración, explotación y contacto directo con sus predios. Artículo 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, el Estado pretende restablecer a las víctimas a la situación anterior
a las violaciones sufridas mediante el retorno o reubicación voluntaria en condiciones de
sostenibilidad, seguridad y dignidad. Las personas merecedoras de la restitución jurídica y
material de sus tierras, son aquellas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas
forzosamente entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448.
Las víctimas, en principio, son acreedoras a la restitución jurídica y material del
inmueble despojado, o en subsidio a la restitución por equivalencia cuando la primera sea
imposible porque el inmueble se encuentra en zona de alto riesgo o representa amenaza
para la vida o la integridad del solicitante, por lo cual se le entregará un bien de similares
características al despojado. En caso de que ninguna de las dos restituciones sea posible,
procederá la compensación monetaria, la cual no excederá el valor del predio acreditado
en el proceso.
Llegado a este punto, es imprescindible recordar al lector que el tema principal de
este informe de investigación son los poseedores en la jurisprudencia de restitución de
tierras. Por ello, no se profundizará en aquellas víctimas que tengan el carácter de
propietarias u ocupantes de terrenos baldíos, que hayan sido despojadas o desplazadas
forzosamente. Sino por el contrario, el informe se centrará sólo en la figura de los
poseedores y como ésta es tratada dentro del marco de la Ley 1448.
Ahora, cuando un poseedor de un terreno es despojado u obligado a abandonarlo
forzosamente con ocasión del conflicto armado interno, la Ley propende el restablecimiento
de su posesión sobre el inmueble y en caso de haberse completado el plazo de posesión
exigido legalmente, la declaración de pertenencia a favor del despojado28. Sin embargo,
como la norma se encuentra bajo un marco de justicia transicional trae consigo una serie de
excepciones a la aplicación de la figura de la posesión, teniendo en cuenta el contexto de
violencia colombiano y la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los titulares del
derecho a la restitución. Por ende, se contemplan de manera diferente temas como la carga
de la prueba y la interrupción de la posesión.
28
Por un lado, la Ley de Restitución en cuanto a lo que se refiere a la carga de la
prueba, establece que las víctimas pueden ser relevadas de ésta con solo probar de manera
sumaria la posesión, el despojo o el abandono forzado29. Por otro lado, la perturbación de la
posesión o el abandono del inmueble producto de la situación de violencia (desde el 1º de
enero de 1991 hasta el 10 de junio de 2021) no interrumpen el término de prescripción a
favor del poseedor de acuerdo a la norma30. Incluso, si llegase otra persona a poseer el
terreno que fue despojado con anterioridad, se presume que dicha posesión nunca ocurrió31,
debido a que el tiempo del anterior poseedor sigue corriendo aunque no tenga la posesión
material sobre el inmueble32.
3. LOS POSEEDORES EN LA JURISPRUDENCIA DE RESTITCIÓN DE
TIERRAS:
Ya establecido el marco teórico, es momento de centrarse en el tema objeto de
estudio de este informe, que se refiere a los poseedores en la jurisprudencia de restitución
de tierras. Para ello, este apartado se dividirá en varias secciones: Primero, se expondrán los resultados de la investigación donde se señalarán cuáles fueron los departamentos donde
se encontraron sentencias que tenían poseedores como solicitantes de restitución de tierras,
las decisiones tomadas por los jueces y las razones que las motivaron. Segundo, se
analizarán aquellos casos denominados ‘difíciles’, en razón a que los jueces se vieron en la
necesidad de declarar la restitución y formalización de los predios aunque no se cumplieron
con los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio y se expondrán las líneas
29
En el derecho ordinario el poseedor no es relevado de la carga de la prueba para acreditar su dominio por medio del modo de la prescripción adquisitiva, ya que es su deber probar en el proceso los requisitos legales para que el juez declare la pertenencia a favor del mismo, pero teniendo en cuenta el contexto social colombiano se hace imperante que en los casos de restitución de tierras las víctimas sean relevadas de la carga de la prueba en razón a su situación de vulnerabilidad. Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. SERRANO, Rocío. y ACEVEDO, Milena. Reflexiones en torno a la aplicación de la Ley 1448 de 2011 y la restitución de tierras en Colombia. Revista de derecho y ciencias políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana. Vol. 43. No. 119. 533-566 p.
30
La no interrupción del término de prescripción en la Ley 1448 es una de las diferencias más dicientes con el derecho ordinario, ya que para obtener el derecho de dominio mediante la prescripción adquisitiva en el derecho civil la posesión deben ser ininterrumpida para adquirir el derecho de dominio. Artículo 2531 del Código Civil. Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2014. M.P.: María Victoria Calle Correa.
31
Numeral 5º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
32
argumentativas extraídas de los fallos. Tercero, se señalarán los casos donde los jueces no
aplicaron la ley adecuada para declarar la prescripción sobre los inmuebles objeto de litigio.
Cuarto, se expondrán los casos que evidencian desconocimiento de la ley que regula la
prescripción por parte de los jueces al momento de argumentar y fallar. Por último, se hará
un análisis crítico de los resultados.
3.1. Resultados de la investigación:
Esta sección va dirigida a revelar los resultados hallados en las sentencias de
restitución de tierras donde se encontraron solicitantes con carácter de poseedores de los
predios a restituir. Como se dijo en la parte introductoria, sólo se sometieron a estudio las
sentencias proferidas entre enero de 2013 y febrero de 2014, ya que la implementación de
la Ley 1448 de 2011 tomó más de un (1) año para establecer las instituciones básicas y no
fue sino hasta finales de 2012 que se empezaron a recibir las primeras solicitudes de
restitución33.
Las sentencias proferidas en este lapso, en las cuales las solicitudes de restitución de
inmuebles fueron realizadas por poseedores, provienen de los siguientes departamentos:
Antioquia, Bolívar, Cesar, Córdoba, Magdalena, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del
Cauca. Siendo Tolima el departamento con mayor número de solicitantes con carácter de
poseedores, con más del cincuenta por ciento (50%) del total de la muestra, seguido de los
departamentos del Valle del Cauca, Antioquia y Nariño con el trece (13%), doce (12%) y
diez por ciento (10%) respectivamente.
33
En estos ocho (8) departamentos, se expidieron un total de sesenta y una (61)
sentencias. Algunas de ellas con acumulación procesal para mantener la integridad,
seguridad jurídica y unificación de los fallos y de esta manera, cumplir con los criterios de
economía procesal y procurar los retornos colectivos de las comunidades a las que se les
violaron sus derechos fundamentales con el despojo o el abandono forzado. Por ejemplo, en
las sentencias del departamento de Córdoba se pueden encontrar treinta y dos (32)
reclamantes en un mismo proceso, ya que comunidades enteras fueron despojadas por
grupos paramilitares en esta región del país. Es así, que de esos treinta y dos (32)
reclamantes se podían encontrar cuatro (4) poseedores que fueron forzados a vender sus
parcelas por sumas irrisorias, debido a la intimidación por parte de estos grupos que usaban
frases del tipo: “si no vende, vende la viuda”. También, intimidaban a los pobladores
mediante acciones vandálicas como la quema de sus casas, la muerte de animales y la
perpetración de homicidios34.
34
El contexto de violencia padecido en el departamento Córdoba es considerado un hecho notorio. Es decir, que es un hecho cuya existencia es públicamente conocida por la generalidad de la población, que la labor probatoria se vuelve superflua. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia del 27 de abril de 2011
0,00% 10,00% 20,00% 30,00% 40,00% 50,00% 60,00%
De las sesenta y una (61) providencias mencionadas, se encontraron un total de
ochenta y ocho (88) poseedores. A grandes rasgos, los jueces que decidieron sobre la
situación de éstos, fallaron de la siguiente manera:
1) A setenta y cinco (75) poseedores se les restituyó y formalizó el predio, así:
a. A sesenta y siete (67) poseedores por prescripción extraordinaria.
b. A tres (3) poseedores por prescripción ordinaria.
c. Y a cinco (5) poseedores por prescripción agraria.
2) A diez (10) poseedores sólo se les restituyo y protegió su relación jurídica con
el predio. de esta forma:
a. Por un lado, a cinco (5) poseedores debido a que no era factible formalizar
los inmuebles a su favor porque hacían parte de una sucesión. Por lo tanto,
los bienes fueron restituidos a la masa herencial del causante y no a los
solicitantes.
b. Por otro lado, a cuatro (4) poseedores porque no cumplían con los
presupuestos de tiempo que exige la prescripción adquisitiva de dominio.
c. Y por último, a un (1) poseedor no se le formalizó el predio dado que no
hubo una debida acumulación procesal por parte de la UAEGRTD al
momento de solicitar la restitución. Lo que aconteció en el caso en cuestión
fue que el juez se dio cuenta que una fracción del inmueble a restituir le
pertenecía a un poseedor, ya que el dueño de la mayor extensión del bien
hizo una venta a través de acuerdo verbal que no se elevó a escritura pública.
En tal providencia el funcionario judicial reprochó la actitud de la Unidad
por no hacer uso de la figura de la acumulación procesal, lo cual hubiera
permitido una decisión integral sobre la situación del predio, tanto para el
propietario como para el poseedor. Es así, que en la parte resolutiva de la
providencia el juez falla para que se registre en el folio de matrícula
inmobiliaria la posesión sobre la fracción perteneciente al poseedor35.
35
3) A un (1) poseedor le concedieron la restitución por equivalencia, ya que no
estaban dadas las condiciones de seguridad y dignidad para retornar al predio36.
4) A un (1) poseedor, en vez de restituirle y formalizarle el predio, se le concedió la
compensación monetaria dado que el solicitante era una persona de avanzada edad
que padecía de problemas de salud y no contaba con el apoyo familiar para retornar
a su tierra. Asimismo, el solicitante ya había forjado un proyecto de vida en otro
lugar junto a su familia y sacarlo de ahí sería atentar contra el principio de
estabilización que predica la Ley 144837.
5) Por último, a dos (2) poseedores les negaron sus pretensiones por las siguientes
razones:
a. A uno, porque solicitaba la restitución por equivalencia, ya que no tenía
interés en retornar al predio, puesto que actualmente se encuentra otra
persona poseyendo el inmueble y no era su interés quitárselo. Ligado al
hecho de que el solicitante ya tenía una sentencia de restitución de tierras a
su favor, lo que conllevó a que se profiriera sentencia desestimatoria38.
b. Al otro, porque no había claridad en el área y los linderos del inmueble a
restituir. De acuerdo con el juez, la individualización e identificación del
predio debe ser precisa, de tal manera que los terceros afectados tengan la
plena certeza de cuál es el bien cuya restitución se pretende. No obstante, el
juez hizo la salvedad de que el solicitante puede presentar la solicitud
nuevamente con la adecuada identificación e individualización del predio
pretendido, ya que la providencia no hace tránsito a cosa juzgada39.
En resumen, los jueces fallaron de tal modo que al ochenta y cuatro por ciento
(84%) de los poseedores se les restituyó y formalizó el predio, al once por ciento (11%) se
36
Sentencia del 14 de noviembre de 2013 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga. Proceso 761113121002-2013-00013-00
37
Sentencia del 31 de marzo de 2013 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Proceso 730013121002-2012-00122-00.
38
Sentencia del 6 de diciembre de 2013 del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga. Proceso 761113121003-2013-00026-00.
39
Sentencia del 20 de mayo del 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Proceso 200013121001-2013-00003-00.
les protegió su calidad de poseedores, al uno por ciento (1%) se le otorgó la compensación
por equivalencia, a otro uno por ciento (1%) se le concedió la compensación monetaria y al
dos por ciento (2%) restante se les declaró sentencia desestimatoria. Lo anterior conlleva a
concluir que los fallos proferidos por los jueces especializados en restitución son bastante
favorables para las víctimas de abandono forzado o despojo que tienen la calidad de
poseedores de los predios a restituir, cumpliéndose por consiguiente con el propósito de la
Ley 1448, que es democratizar el acceso a la propiedad al campesinado, sobre todo cuando
se está en presencia de casos como estos donde es de vital importancia la aplicación de la
justicia transicional y el principio pro víctima.
3.2. Casos ‘difíciles’:
Para el presente informe, se han denominado casos difíciles aquellas solicitudes de
restitución de tierras presentadas por la UAEGRTD antes de que se configure la
prescripción adquisitiva de dominio, dando como resultado situaciones en donde sólo
faltaban sesenta (60), veinte (20), e incluso ocho (8) días para cumplir con el término legal
de la prescripción. Dichas solicitudes presentadas antes de tiempo se debieron a la poca
0,00% 10,00% 20,00% 30,00% 40,00% 50,00% 60,00% 70,00% 80,00% 90,00%
Poseedores que le restituyeron y formalizaron sus
predios
Poseedores que les protegieron su
posesión sobre sus predios
Poseedores que les otorgaron la restitución por equivalencia
Poseedores que les concedieron la
compensación monetaria
Poseedores que obtuvieron
sentencia desestimatoria
Decisiones de los Jueces de restitución
claridad por parte de la Unidad, en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo para el
término de la prescripción adquisitiva.
Como se estableció en el apartado del marco teórico, el término para adquirir el
dominio por medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria dependerá de si se aplica el
término establecido anteriormente en el Código Civil o el de la Ley 791 de 2002. De
acuerdo a la Ley 153 de 1887, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no
se hubiera completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser
regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última,
la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en la que la ley nueva hubiera
sido promulgada40.
Dadas las condiciones especiales de estos casos, los jueces decidieron otorgar la
formalización del derecho real de propiedad a las víctimas que ejercieron actos de posesión
sobre sus inmuebles, pero que a causa del conflicto armado tuvieron que abandonarlos o
despojarse de ellos. Esto, a pesar de faltarles días para cumplir el término exigido por ley
para declarar la prescripción de sus inmuebles. Para tal efecto, establecieron varias líneas
argumentativas que les permitieran resolver estas controversias en el marco de la justicia
transicional contemplada en la Ley 1448. En este sentido, es válido destacar las decisiones
tomadas por los jueces para declarar la restitución y formalización de los predios sin
cumplirse de manera estricta los términos de la prescripción que contempla la ley civil.
Pues a través de tales interpretaciones, evitaron que las víctimas asumieran los errores de la
administración al no interponer las acciones de restitución en el momento idóneo para
declarar el derecho de dominio sobre sus predios.
De la muestra de los ochenta y ocho (88) poseedores estudiados, hubo seis (6) que
presentaron sus solicitudes faltando pocos días para que se configurara la prescripción
adquisitiva de dominio. Éstos provenían de los departamentos de Antioquia41, Putumayo42
40
O sea, que el término de la prescripción establecida por la Ley 791 de 2002 comenzaría a contarse desde el momento de su promulgación, es decir, el 27 de diciembre de 2002. Ley 153 de 1887, artículo 41.
41
En Antioquia se encontró un caso. Mirar la sentencia del 8 de abril de 2013 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras. Proceso: 050003121002-2012-00005-00.
y Valle del Cauca43. En dichos departamentos se pudieron extraer tres (3) líneas
argumentativas de las providencias en las que se declararon la restitución y formalización
de los predios pretendidos en los casos difíciles, las cuales serán explicadas a continuación:
3.2.1. Primera línea argumentativa: aplicación de la norma más favorable para
declarar la formalización de los predios a restituir
La primera línea argumentativa proviene de los departamentos del Putumayo y del
Valle del Cauca. En total fueron tres (3) los poseedores a los que les concedieron la
restitución y formalización de sus predios con esta argumentación. Los hechos detrás de
ellos se resumen de la siguiente manera: El primero comenzó a poseer un predio en el año
1997 (puesto que lo había comprado mediante documento privado que no se elevó a
escritura pública) pero en 1999 tuvo que abandonarlo debido a la presencia de grupos
paramilitares en la región44. El segundo adquirió un predio mediante contrato verbal de
compraventa que no se elevó a escritura pública en el año 2001. Sin embargo, en 2003 tuvo
que abandonarlo forzosamente en razón a la presencia de las FARC en la zona. La guerrilla
amenazó a la población con asesinar a las personas que tuvieran hijos en el ejército, siendo
el caso del solicitante, quien tenía un hijo prestando el servicio militar en aquel entonces45.
El último comenzó a poseer un predio en el año 2002 gracias a que un pariente se lo había
regalado para que viviera con su núcleo familiar, pero en 2008 tuvo que abandonarlo ya que
grupos al margen de la ley asesinaron a su cónyuge46.
42
En putumayo se encontró un caso. Mirar la sentencia del 12 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras. Proceso: 86001-31-21-001-2012-00095-00.
43
En el Valle del Cauca se encontró 4 casos. Mirar las sentencias del: 11 de octubre de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga. Proceso: 761113121001-2012-0004-00; 13 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga. Proceso: 761113121001-2012 -0026-00; y el 18 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga. Proceso: 761113121001-2013-00033-00.
44
Sentencia del 18 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga. Proceso: 761113121001-2013-00033-00.
45
Sentencia del 12 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras. Proceso: 86001-31-21-001-2012-00095-00.
46
Sentencia del 13 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga. Proceso: 761113121001-2012 -0026-00.
En los tres (3) casos se presentaron las solicitudes de restitución de los predios
faltando días para que se configurara la prescripción adquisitiva de dominio de la Ley 791
de 2002. Por ejemplo, en la segunda situación mencionada la solicitud fue presentada el 19
de diciembre de 2012 faltando sólo ocho (8) días para que se cumplieran los diez (10) años
de la prescripción extraordinaria.
En cuanto a la argumentación que usaron los jueces y magistrados que resolvieron
los casos, establecieron que se debía declarar la prescripción adquisitiva de dominio en aras
de cumplir el propósito de la Ley 1448. Dicho propósito es normalizar la situación de
quienes residían en el campo para que en lo posible accedan a la propiedad de las parcelas
donde han vivido y trabajado a lo largo de sus vidas, y así restablecer los derechos
menguados por el conflicto armado.
Asimismo, bajo el presupuesto de que las víctimas gozan de especial protección
constitucional, los funcionarios judiciales consideraron pertinente la aplicación de una
normativa que estableciera condiciones benévolas para la titulación de los predios. Por tal
razón, decidieron con base en lo estipulado en la prescripción agraria (a pesar de que no se
cumplía con el requisito de creer estar explotando terrenos baldíos), en la medida en que era
la norma más favorable para consolidar el derecho de dominio de los implicados. Por lo
tanto, los jueces accedieron a las pretensiones de restituir y formalizar los predios de los
solicitantes.
3.2.2. Segunda línea argumentativa: declaración de la formalización de los predios
a restituir con base en fundamentos constitucionales
La segunda línea argumentativa fue identificada en una sentencia del departamento
del Valle del Cauca. En esa sentencia se hizo uso de la figura de la acumulación procesal,
así que se resolvió la situación jurídica de varios predios. Entre ellos, la de dos (2) señoras
abandonarlas en 1999 debido a la presencia de grupos paramilitares que cometieron
homicidios, desapariciones y masacres en la región47.
En ambos casos, el juez argumentó que a pesar de que las solicitudes se habían
presentado faltando veintidós (22) días para configurarse la prescripción extraordinaria de
dominio, la restitución y formalización se debía declarar ya que los campesinos deben
recibir especial atención por parte del Estado y la sociedad48. De igual manera, el juez trajo
a colación varios artículos de rango constitucional para respaldar su decisión, como lo son:
los artículos 58 y 60 que establecen que el derecho a la propiedad tiene un fin social, el cual
debe ser democratizado mediante el acceso al mismo sobre todo cuando se está en
presencia de derechos usurpados por actos de grupos al margen de la ley. En consecuencia
el operador judicial consideró que era necesario garantizar la restitución y formalización de
ambas reclamantes por cumplirse la prescripción extraordinaria de dominio.
3.2.3. Tercera línea argumentativa: declaración de la formalización de los predios
a restituir con base en instrumentos internacionales
La última línea argumentativa se encontró en el departamento de Antioquia. Aquí el
solicitante comenzó a poseer su predio en 1998, pero tuvo que abandonarlo debido a la
presencia de grupos guerrilleros y paramilitares en la zona. En el caso en cuestión, faltaban
sesenta y dos (62) días para que se configurara la prescripción extraordinaria de dominio
de la Ley 791, ya que la solicitud fue presentada el 26 de octubre de 2012.
A diferencia de la primera línea argumentativa, el juez descarta la aplicación de la
prescripción agraria porque encuentra que no se dan los presupuestos para que ésta sea
declarada. Sobre todo, porque no se cumple con el requisito de estar convencido de haber
ocupado tierras baldías, puesto que el solicitante deviene su posesión de la venta que le hizo
su padre del inmueble pero que nunca fue formalizada.
47
Sentencia del 11 de octubre de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga. Proceso: 761113121001-2012-0004-00
48
Sin embargo, el juez argumentó que sería injusto no formalizar el predio a la luz de
los instrumentos internacionales como el principio pinheiro49 que establece que los Estados
deben comprometerse, en la mayor medida posible a que las personas puedan regresar,
recuperar y utilizar sus tierras en condiciones similares a la de los titulares del derecho de
propiedad. También, el juez se fundamentó en el principio pro homine o pro víctima50
como herramienta hermenéutica que debe gobernar la labor judicial en los casos de
restitución de tierras.
En consecuencia, dado que el solicitante es víctima de abandono forzado, y que en
el momento del fallo de fondo contaba con los diez (10) años exigidos por la Ley 791 de
2002 para la prescripción extraordinaria de dominio, se declaró la restitución y
formalización de su predio. Para lo anterior, el juez se apoyó en los derechos fundamentales,
los principios de la Ley 1448 y los instrumentos internacionales que regulan la protección
de las víctimas de desplazamiento forzado arriba señalados.
En conclusión, estas tres líneas argumentativas resaltan el compromiso por parte de
los jueces por tratar de restablecer a las víctimas a la situación anterior a los hechos dañinos
que propiciaron el despojo o el abandono forzado de sus tierras. De esta manera, los
reclamantes pueden regresar, recuperar y utilizar sus predios no como poseedores sino
como propietarios.
3.3. Casos donde los jueces no aplicaron la ley adecuada:
Los casos donde los jueces cometieron más errores aplicando la ley fueron aquellos
cuyas solicitudes se presentaron en 2012. Año en el cual se debía tener en cuenta por
principio de favorabilidad qué ley aplicar, si la regla de los veinte (20) años del Código
Civil o la de los diez (10) años de la Ley 791 de 2002, cuando se estaba en presencia de una
restitución por prescripción extraordinaria de dominio. Esta controversia se presentó en seis
(6) sentencias de las sesenta y una (61) que fueron analizadas.
49
Corte Constitucional, Sentencia C-280 de 2013. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.
50
En cuatro (4) de las seis (6) sentencias donde los jueces cometieron errores al
aplicar la Ley, se debió a que no tuvieron en cuenta lo estipulado en la Ley 153 de 1887 en
lo que se refiere a normas que modifican los términos de las prescripciones. Como ya se ha
mencionado, de acuerdo al artículo 41 de la norma citada, la prescripción iniciada bajo el
imperio de una ley, y que no se hubiera completado aún al tiempo de promulgarse otra que
la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente;
pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en la
que la ley nueva hubiera empezado a regir. Por lo tanto, si se quiere escoger el término
estipulado por la Ley 791 de 2002 (10 años) y no el que antes estipulaba el Código Civil
(20 años) se debe comenzar a contar desde el momento en que la Ley 791 fue promulgada,
es decir desde el 27 de diciembre de 2002.
Ahora, esas cuatro (4) sentencias donde no se tuvo en cuenta desde qué momento se
debía empezar a contar el tiempo de posesión para declarar la prescripción extraordinaria
de dominio fueron proferidas en los departamentos de Tolima y Antioquia. Siendo el
primero donde más se cometieron errores, con tres (3) sentencias51 y en último con una (1).
Por un lado, en el departamento de Tolima se encontraron dos poseedores que empezaron a
ejercer actos de posesión en 1993 y otro en 2001. Sin embargo, los tres (3) fueron obligados
a abandonar sus predios debido al conflicto armado que se presentaba en el departamento.
Por otro lado, en Antioquia un (1) solicitante comenzó a poseer su predio en 1996, pero en
2002 tuvo que abandonarlo en razón a problemas de orden público que padecía la región52.
Los jueces que resolvieron los casos de los cuatro (4) poseedores mencionados
argumentaron que se debía declarar la adquisición de la propiedad por prescripción
extraordinaria de dominio porque se cumplía con el periodo de tiempo exigido por la Ley
791 de 2002. Sin embargo, el tiempo de posesión no lo contaron desde el momento en que
la Ley 791 comenzó a regir, sino en la época en que cada solicitante empezó a ejercer actos
51
Mirar las sentencias del: 27 de febrero de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Proceso: 730013121001-2012-00087-00; 27 de mayo de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Proceso: 730013121001-2012-000125-00; y el 30 mayo del 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Proceso: 730013121001-2012-00123-00.
52
Mirar sentencia del 26 de febrero de 2013 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras. Proceso: 050003121002-2012-00003-00
de posesión sobre sus respectivos inmuebles. Sumado el hecho de que todas las solicitudes
de los poseedores se instauraron antes del 27 de diciembre de 2012, fecha en que se
cumplía el término de prescripción extraordinaria para adquirir el dominio sobre los
inmuebles. Por lo tanto, estos jueces no debieron formalizar los predios, sino declarar la
restitución de los mimos como lo establece el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 o por lo
menos haber utilizado los argumentos que expusieron los jueces que resolvieron casos
difíciles como éstos.
De igual forma, también hubo otros dos (2) casos en donde los jueces no supieron
aplicar el principio pro víctima a la hora de escoger la norma más beneficiosa para declarar
la propiedad por prescripción extraordinaria de dominio. Estos casos acontecieron en los
departamentos de Magdalena y Nariño. El primer caso ocurrió en la vereda La Secreta
(departamento de Magdalena) donde un señor comenzó a poseer un predio desde el año de
1975, pero tuvo que abandonarlo en 1998 debido a la presencia de grupos paramilitares que
perpetraron masacres y torturas sobre los pobladores de la región53. El segundo caso
aconteció en el departamento de Nariño y trata de un señor que comenzó a poseer un predio
en el año 1990, pero lo abandonó en 2002 en razón a los constantes enfrentamientos entre
la guerrilla y los paramilitares54.
Con base en los hechos de los dos casos expuestos, es evidente que ambos
solicitantes cumplen con el tiempo para adquirir el derecho de dominio por prescripción
extraordinaria, ya que el primer poseedor cuenta con más de 37 años de posesión y el
segundo con 22 años. En consecuencia, se deben formalizar ambos predios de acuerdo al
término de prescripción que antes exigía el código civil, es decir 20 años, porque es la
norma más favorable para las víctimas. En cambio, si se aplica el término de los 10 años de
la Ley 791 de 2002 no se podría declarar la propiedad porque las solicitudes fueron
presentadas antes del 27 de diciembre de 2012, lo que conlleva a determinar que no han
cumplido con dicho periodo de tiempo.
53
Mirar sentencia del 29 de octubre de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Proceso: 470013121-001-2012-00086-00.
54
Mirar sentencia del 30 de julio de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco. Proceso: 2012-00080.
Los errores que cometieron los jueces de ambos casos al declarar la adquisición de
la propiedad por prescripción extraordinaria de dominio, obedecieron a que declararon la
prescripción en razón a la ley 791 de 2002 y no por el término que el Código Civil proponía
anteriormente, dejando en evidencia que no tenían claro cómo se debía aplicar la ley en el
tiempo en lo que se refiere a normas que modifican los términos de las prescripciones,
como es el caso de la Ley 791 de 2002.
A pesar de que en los seis (6) casos arriba expuestos no se dio la debida
argumentación para fallar, si se tomó la decisión correcta en la parte resolutiva de cada
sentencia. De esta manera se satisfizo el fin último de la Ley 1448 que es democratizar el
acceso a la propiedad para la población víctima del conflicto armado.
3.4. Casos donde se evidenció desconocimiento de la norma que regula la
prescripción por parte de los jueces al momento de argumentar y fallar:
Además de los casos difíciles y de la no aplicación de la ley adecuada para declarar
la prescripción adquisitiva de dominio, se encontró un caso donde se evidenció el
desconocimiento de la Ley que regula la prescripción por parte del juez tanto en el
momento de argumentar como de fallar. Éste se presentó en el departamento de Tolima.
Los hechos del caso se resumen así: un señor comenzó a ejercer actos de posesión sobre
una parcela en el 2004, pero fue obligado a abandonarla en 2007 por los constantes
enfrentamientos entre los paramilitares y el Ejército Nacional55.
Lo problemático de la decisión del juez radica en que se estableció que el solicitante
había acreditado el requisito de tiempo establecido en la Ley 791 de 2002, en lo referente a
la prescripción extraordinaria de dominio. Hecho que no era cierto, ya que la solicitud de
restitución y formalización se presentó el 8 de agosto de 2013, lo que conlleva a decir que
el solicitante solo tenía 9 años de posesión y por consiguiente no cumplía con el requisito
de tiempo exigido por ley. Es más, dicho término se cumpliría un año después de proferida
55
Mirar sentencia del 16 de diciembre de 2013 del Juzgado Primero Civil del circuito Especializado en Restitución de Tierras. Proceso: 730013121001-2013-00133-00
la sentencia, la cual fue emitida en 2013 y en 2014 se cumplía con el tiempo de posesión
para adquirir el derecho de dominio por prescripción extraordinaria. Por ende, el juez debió
restituir el inmueble, mas no formalizar el derecho de dominio del solicitante como lo
establece el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, ya que no se cumplía con los requisitos
legales de la prescripción extraordinaria. Ahora, en caso de que el juez quisiera declarar la
formalización del predio debió haber argumentado la necesidad del imperio de la justicia
transicional sobre las formalidades de la ley civil en el caso en cuestión.
3.5.Análisis crítico de los resultados:
En consonancia con lo plasmado a lo largo del apartado, se puede inferir que los
fallos proferidos por los jueces de restitución de tierras son en su mayoría favorables para
aquellas personas que tienen el carácter de poseedores de terrenos despojados o
abandonados forzosamente. En efecto, al 84% de los casos se les restituyeron y
formalizaron sus predios, al 11% se les restituyeron los inmuebles protegiéndoles su
calidad de poseedores sobre los mismos, al 2% se les otorgó la restitución por equivalencia
o la compensación monetaria y sólo al 2% se les declaró sentencia desestimatoria. Estos
porcentajes reflejan un panorama bastante alentador para los poseedores que se encuentren
en situaciones similares.
En la muestra analizada se pudo evidenciar que hubo casos en los que la
UAEGRTD interpuso solicitudes de restitución faltando pocos días para que se configurara
la prescripción adquisitiva de dominio. Este escenario no imposibilitó que las victimas
accedieran a la formalización de sus bienes, ya que los jueces las declararon en sus
sentencias. Aunque estos funcionarios judiciales fundamentaron sus decisiones de
diferentes maneras (ya sea por otra norma de prescripción, derechos constitucionales o por
instrumentos internacionales), siempre lo hicieron de acuerdo a los principios que
gobiernan la justicia transicional. Así que se logró (por lo menos formalmente) restablecer a
las víctimas a la situación anterior a los hechos dañinos que arrebataron sus proyectos de
por los errores cometidos por la Unidad, carga que sería injusta que asumieran dadas sus
circunstancias especiales.
A su vez, en los casos donde se constató desconocimiento por parte de los jueces
para determinar qué ley era más favorable para declarar la prescripción adquisitiva de
dominio, no se imposibilitó cumplir con el objetivo de la Ley 1448 de 2011. El cual, como
ya se ha mencionado consiste en democratizar el acceso a la tierra para las víctimas que
tuvieron que abandonar o despojarse de sus inmuebles en razón a los actos de violencia
perpetrados por grupos al margen de la ley. Evidencia de lo anterior es que en la parte
resolutiva de las sentencias se declaró la restitución y formalización de los bienes a pesar de
los errores argumentativos para declarar ésta última.
Asimismo, no se evidenció, en la muestra indicios de que los jueces de restitución
fallaran de acuerdo a la lógica de la justicia ordinaria, como lo han señalado artículos de
prensa56. Incluso, las sentencias desestimatorias analizadas se profirieron bajo una óptica
de justicia transicional. Prueba de ello, es el caso del departamento del Cesar57 donde el
juez negó las pretensiones de la solicitante al no identificar e individualizar las áreas y
linderos del predio a restituir. Vale señalar que aunque la Ley 1448 de 2011 incorpore una
serie de principios e instrumentos que flexibilizan los requisitos tradicionales exigidos en
los procesos judiciales, aquello no puede desconocer derechos de terceros, ya que siempre
debe primar la seguridad jurídica en los pronunciamientos judiciales. Por lo cual,
desestimar las pretensiones de restitución de un predio al que no se ha individualizado e
identificado, se encuentra bajo la lógica de la justicia transicional.
Además, proferir sentencia desestimatoria no significa ir en contra de los postulados
de la Ley 1448 de 2011. Como se ha mencionado antes, las providencias de restitución no
hacen tránsito a cosa juzgada, así que se puede volver a presentar la acción con la debida
subsanación de las falencias presentadas en la primera solicitud.
56
BOLÍVAR JAIME, Aura Patricia. La restitución de tierras en el 2015: a prueba de fuego. En: Revista Semana. [en línea]. (2015). [consultado 27 abr. 2015]. Disponible en: < http://www.semana.com/opinion/articulo/la-restitucion-de-tierras-en-el-2015-prueba-de-fuego-opinion-aura-patricia-bolivar-jaime/416182-3>
57
Sentencia del 20 de mayo del 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Proceso 200013121001-2013-00003-00.
Finalmente vale la pena mencionar los casos en donde los jueces declararon la
restitución por equivalencia y la compensación monetaria. Estos fallos son prueba de que el
Estado no sólo busca que las víctimas retornen a sus lugares de origen, sino que lo hagan de
manera voluntaria y en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. Cumpliendo
también los postulados de la justicia transicional.
Por un lado, en la sentencia donde se declaró la restitución por equivalencia fue
debido a que la restitución jurídica y material no era viable, ya que aún persistían las
condiciones de vulnerabilidad que propiciaron el desplazamiento. En la providencia el juez
señaló que estaría mal considerar que a las víctimas se les reparan restituyéndoles un bien
al que no quieren regresar, sobre todo cuando la Ley ha determinado que la restitución es
un derecho independiente del retorno. Por lo tanto era viable la restitución por equivalencia.
Por otro lado, en la sentencia donde se determinó la compensación monetaria fue en
razón a las características especiales del solicitante, quien era una persona de avanzada
edad que padecía de problemas de salud y no contaba con el apoyo familiar para retornar a
su predio. Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional58 las
personas de la tercera edad gozan de una protección reforzada, dado que sus facultades
físicas pueden verse disminuidas colocándolas en circunstancias de vulnerabilidad. En
consecuencia, es necesario garantizarles su desarrollo en condiciones dignas, siendo
razonable, proporcional y adecuado otorgar en el caso en cuestión la compensación.
4. CONCLUSIONES:
Con base en lo explicado a lo largo de este informe, se puede concluir que la Ley
1448 de 2011 propende restablecer a las víctimas del conflicto armado a la situación
anterior a los hechos que generaron la migración de sus predios. Dicho objetivo se logra
gracias a las medidas que establece, la cuales son: la restitución jurídica y material, la
restitución por equivalencia y la compensación monetaria.
58
Mediante las solicitudes de restitución, los reclamantes pueden retornar a sus
lugares de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.
Recuperando los proyectos de vida que tuvieron que abandonar para salvaguardar derechos
de carácter personalísimos como la vida, la libertad y la integridad. Lo anterior permite
inferior, que el Estado colombiano se encuentra comprometido con la población más
vulnerable del país, la cual le presta atención prioritaria.
En cuanto a la muestra estudiada, se concluye que las victimas que tienen la calidad
de poseedores de terrenos despojados o abandonados forzosamente cuentan con sentencias
de restitución favorables. En razón, a que los jueces especializados fallan de acuerdo a la
lógica de la justicia transicional, que es uno de los pilares fundamentales de la mencionada
ley. Esto se puede evidenciar en la mayoría de las sentencias, ya que no sólo se restituyó
sino que también se formalizó los predios. Cumpliendo a su vez postulados de carácter
internacional como los principios pinheiro y pro víctima.
5. ANEXO:
En este apartado, se anexa la tabla denominada ‘Sentencias judiciales analizadas’, la
cual sirve de referencia al lector en tanto contiene todas las providencias que fueron
estudiadas a lo largo de este informe de investigación.
Dentro de la tabla se pueden apreciar los siguientes ítems: 1) el departamento de
dónde provino la sentencia; 2) el juzgado que la expidió; 3) el número de expediente; 4) la
cantidad de poseedores a los que les resolvieron su situación jurídica; 5) el tipo de posesión
que se ejerció; 6) el momento en que se empezó a efectuar los actos de posesión; 7) la fecha
en que ocurrió el abandono forzado o el despojo; 8) la fecha en que se presentó la solicitud
de restitución; y 9) la decisión que tomó el juez respecto al predio objeto de litigio.
Para mejor comprensión de la tabla, se clasificó de acuerdo al tipo de decisión que
determinó cada funcionario judicial en su respectivo caso. En consecuencia, para aquellas