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NOTAS DE JURISPRUDENCIA

Tribunal Constitucional (*)

VII. ECONOMÍA Y HACIENDA

B. Presupuestos.

1. Sentencia 2006/2013, de 5 de diciembre de 2013(BOE de 8 de ene-ro de 2014). Ponente: Asua Batarrita (Recurso de inconstitucionali-dad).

Preceptos constitucionales: art. 134, apartados primero y segundo, en relación con los arts. 9.1, 2 y 3, 14, 40.1 y 66.2 CE; el art. 135.2 CE.

otros:

Objeto:Arts. 1 a 6 y 50, así como contra los capítulos económicos y anexos en ellos citados; la disposición adicional decimosexta (modificación del art. 33 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por el Real De-creto Legislativo 670/1987, de 30 de abril); la disposición adicional vigésima no-vena (proyectos concertados de investigación de los programas nacionales cientí-fico-tecnológicos); la disposición adicional trigésima séptima, (declaración de in-terés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras); la disposición adicional trigésima novena (creación de agencias estatales); la disposición adicional sexagésima (infraestructuras peni-tenciarias); la disposición adicional sexagésima segunda (armonización de regí-menes de funcionarios públicos); la disposición final primera (modificación del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por Real De-creto Legislativo 670/1987, de 30 de abril); la disposición final octava (modifica-ción del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto); la disposición fi-nal décima (modificación de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, general presu-puestaria); y la disposición final undécima (modificación de la Ley 38/2003 de 17

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de noviembre, general de subvenciones), todos de la Ley 2/2008, de 23 de di-ciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales del Estado para 2009.

Materias: Alcance de la LPGE: principio de unidad y universalidad; nido propio e impropio de la LPGE. Limitación y alcance de su eventual conte-nido normativo: requisitos.

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de acuerdo con el canon de enjuiciamiento que le corresponde emplear al TC,de toda explicación racional, sino que venían avalados por el propio proceso de elabo-ración del presupuesto que en ningún caso puede garantizar que las previsiones de crecimiento económico que sirven como base para la elaboración de los pre-supuestos generales del Estado se vean cumplidas. Así resulta además evidente si se examina, obviamente en retrospectiva, el comportamiento real del PIB en el ejercicio de 2009. Según la demanda, la media de las previsiones de los analistas estimaba la caída del PIB en un 0,9 por 100, por lo que reprocha a la Ley de pre-supuestos que asumiese como válido un incremento del 1 por 100 (esto es, 1,9 puntos por encima de la citada media). Pues bien, la caída real del PIB en ese ejercicio, de acuerdo con los datos oficiales publicados por la agencia europea Eurostat, resultó ser de 3,7 puntos; todo lo anterior permite desestimar la tacha de arbitrariedad.

FALLO:Se decide estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucio-nalidad y declarar la inconstitucioinconstitucio-nalidad de las DF 8ª (modificación del texto re-fundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) y 11ª (modificación de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones) de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales del Estado para 2009, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 3, letras h) y j).

Antecedentes Jurisprudenciales citados: SSTC 134/1987; 65/1990; 76/1992; 237/1992; 239/1992; 83/1993; 61/1997; 174/1998; 233/1999; 32/2000; 73/2000; 104/2000; 120/2000; 96/2002; 3/2003; 101/2003; 202/2003; 242/2004; 34/2005; 47/2005; 82/2005; 13/2007; 238/2007; 248/2007; 4/2001; 9/2013; 86/2013; 101/2013; 130/2013.

Véase, asimismo, la STC 217/2013 en relación con diversos preceptos de la LPGE para 2010 acerca de los límites materiales de las leyes de Presupuestos.

VI. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.

A. Comunidades Autónomas.

B.2. Competencias.

1. Sentencia 200/2013, de 5 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2014). Ponente: Xiol Ríos (Recurso deinconstitucionalidad).

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otros:Art. 6.3 LOFCA

Objeto:Arts. 8.3, 28 a 35 y último inciso del art. 48.2 de la Ley de las Cor-tes de Aragón 13/2005, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrati-vas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autóno-ma de Aragón (Ley de las Cortes de Aragón 13/2005), reguladores del impuesto sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

Materias:Ejercicio del poder tributario por las CCAA: impuestos propios, limitaciones.

Se aduce vulneración del art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de sep-tiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que impide establecer tributos autonómicos sobre las materias que la legislación de régimen local reserva a las corporaciones locales; se afirma que el análisis de la regulación de este impuesto, incluyendo la selección arbitraria y discriminatoria de los su-puestos de no sujeción y exención, revela que carece de una pretendida finalidad extrafiscal y de que es un tributo que recae sobre un hecho ya gravado por el im-puesto sobre actividades económicas. Se aprecia identidad con el asunto resuelto por la STC 96/2013. Se desestima el motivo de inconstitucionalidad alegado con remisión a lo expuesto en la citada STC 96/2013. En esta Sentencia, por aplica-ción de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 122/2012; 197/2012; y 208/2012, se afirmó, tomando en consideración todos los elemen-tos de la regulación del impuesto, incluyendo los supueselemen-tos de no sujeción y exen-ción, que no se produce una coincidencia de hechos imponibles prohibida en el art. 6.3 LOFCA entre el impuesto impugnado y el impuesto sobre actividades económicas «porque, como dijimos entonces y reiteramos ahora, ‘la comparación de las bases imponibles del impuesto autonómico controvertido y el impuesto sobre actividades económicas, una vez puesta en relación con sus hechos imponibles, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para poder afirmar que los impuestos enjuiciados no tienen un hecho imponible idén-tico y, por tanto, superan la prohibición establecida en el art. 6.3 LOFCA’ (STC 122/2012, FJ 7)»(FJ 12).

FALLO: Se decide desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

Antecedentes Jurisprudenciales citados:SSTC 122/2012; 197/2012; y 208/2012; STC 96/2013.

2. Sentencia 202/2013, de 5 de diciembre (BOE de 8 de enero). Po-nente:Pérez de los Cobos Orihuel(Conflicto positivo de competencia).

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otros:

Objeto:Acuerdo de 21 de marzo de 2007 del director territorial de la Con-sejería de Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana por el que se rati-fica la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes al proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura” en el ámbito territorial del parque natural de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja (Ali-cante).

Materias:Competencias del Estado y competencia de las CCAA: obras de carácter general, ejercicio de competencias medioambientales de las CCAA.

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vul-nera las normas medioambientales; ello no supone que la Administración estatal, cuando ejerce sus propias competencias sustantivas sobre la obra, la instalación o la actividad proyectada, no deba ser respetuosa con la normativa de protección ambiental. Todas las Administraciones públicas, incluida la del Estado, deben va-lorar el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia, pero si no hacen co-rrectamente tal valoración, ello no supone que puedan ver perturbada el cio de su competencia sustantiva reconocida en el art. 149.1.24 CE por el ejerci-cio por la Comunidad Autónoma de su competencia ejecutiva sobre protección del medio ambiente. Por ello el TC considera que debe estimar el presente con-flicto positivo de competencia y, en consecuencia, a declarar que corresponde al Estado la titularidad de la competencia controvertida, así como a declarar la nu-lidad del acuerdo de 21 de marzo de 2007 del director territorial de la Conseje-ría de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana por el que se ratifica la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes al proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura”.

FALLO: El TC decide estimar el conflicto positivo de competencia y, en con-secuencia: 1º Declarar que corresponde al Estado la titularidad de la competen-cia controvertida.

2º Declarar la nulidad del acuerdo de 21 de marzo de 2007 del director te-rritorial de Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana por el que se ra-tifica la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes al proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura”.

Antecedentes Jurisprudenciales citados: SSTC 227/1988; 13/1998; 5/2013.

3. Sentencia 204/2013, de 5 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2014). Ponente: Ollero Tassara (Recurso de inconstitucionalidad).

Preceptos constitucionales:139.2; 149.1.16.

otros:

Objeto:Art. 14.1 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, por el que se añade el apartado 4 al art. 12 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la ac-tividad comercial en las Illes Balears.

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reducien-do disfunciones, según las SSTC 32/1983, FJ 2; 42/1983, FJ 3 y 80/1985, FJ 2. Los preceptos de la Ley 28/2005 imponen que la venta al por menor de pro-ductos del tabaco debe realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras (art. 3.1) y delimitan los establecimientos en que tales máquinas pueden ubicarse [art. 4 b)]; no hay problema alguno en aceptar que están orientados a establecer para todo el territorio nacional una uni-dad mínima de posiciones jurídicas en relación a un elemento nuclear de la ma-teria regulada. El régimen de venta al por menor de productos del tabaco pre-visto en la Ley 28/2005 no agota la regulación de la materia y respeta, así, la doc-trina del TC apenas expuesta; parece pues, evidente al TEC, que el régimen de venta de productos del tabaco previsto en la Ley 28/2005 es formal y material-mente básico, es claro que el precepto autonómico recurrido sería inconstitucio-nal si resultase contradictorio con aquél de un modo insalvable (por todas, STC 4/2013, FJ 3). Considera el TC que no cabe trazar la analogía entre el estableci-miento de que se trate y los demás lugares a que hace referencia la regulación es-tatal, como quioscos de prensa, tiendas de conveniencia ubicadas en estaciones de servicios, salas de fiestas o establecimientos de juego, entre otros; y recordará que el art. 4 b) de la Ley estatal 28/2005 obliga claramente a establecer la ana-logía únicamente respecto de los hoteles y hostales; en la medida en que el ele-mento común de ambos locales es el de tratarse de edificios o lugares destinados al alojamiento el legislador básico estatal admite que las Comunidades Autóno-mas extiendan el señalado régimen especial de venta de tabaco mediante má-quinas expendedoras a establecimientos comerciales destinados a proporcionar alojamiento a huéspedes o viajeros, y así, las hosterías, posadas, casas rurales o pensiones pueden considerarse establecimientos análogosa los hoteles y hostales a los efectos señalados, sin que puedan disfrutar de esa características, los comercios tu-rísticos, que son establecimientos comercialesdedicados a la venta de productos al por mayor o al detalleo a la prestación de servicios de esta naturaleza al público en el ámbito de las acti-vidades turísticas y que estén ubicados en una zona de gran afluencia turística. Se considera por el TC que la regulación autonómica ha invadido por tanto la competencia estatal para fijar las bases de la sanidad interior (art. 149.1.16 CE); procede en consecuencia declarar la inconstitucionalidad mediata y nulidad del apartado 4 del art. 12 de la Ley balear 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la activi-dad comercial, introducido por el art. 14.1 de la Ley balear 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en el inciso que dispone: Los comercios turísticos se considerarán establecimientos análogos a los de alojamiento turístico a los efectos del art. 8.1 b) en relación con el art. 4 b), de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias en relación con el tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el con-sumo y la publicidad de los productos del tabaco.

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art. 12 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comer-cial en las Illes Balears, introducido por el art. 14.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de las Illes Balear.

Antecedentes Jurisprudenciales citados: SSTC 1/1982; 32/1983;

42/1983, 80/1985; 87/1985; 170/1989; 141/1993; 102/1995; 67/1996; 197/1996; 28/1997; 13/1998; 223/2000; 148/2001; 188/2001; 37/2002; 126/2002; 166/2002; 1/2003; 24/2004; 98/2004; 31/2010; 180/2011; 4/2013; 204/2013

4. Sentencia 213/2013, de 19 de diciembre de 2013 (BOE de 17 de enero de 2014). Ponente: Martínez-Vares García (Conflicto positivo de competencia).

Preceptos constitucionales:9.2; 27; 81.1; 149.1.18; 149.1.30

otros:

Objeto:Conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los artículos 19.1 y 3; 21; 22; 23.1; 31; 36.2 y 4; 40.4; 44; 45.1; 45.2, párrafos primero y segundo; 45.3; 46.1; 46.2; 46.3, párrafos primero, segundo y tercero; 46.4; 47 y anexos I, II y III del Reglamento de in-greso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, en relación con la dis-posición final segunda del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba dicho Reglamento.

Materias:Carácter básico de las normas reglamentarias que desarrollan Le-yes básicas. Competencia estatal versuscompetencia autonómica en materia edu-cativa

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es-pecialidades docentes presenta una conexión más directa con la materia educa-ción que con la de funeduca-ción pública. En este sentido, ostentadas por el Estado competencias básicas en la materia, en los términos que ya ha sido expuesto, re-sulta que la posibilidad de que normas de rango reglamentario operen como complemento de la regulación legal no se opone a la doctrina del TC en relación con esta cuestión, por lo que, desde esta primera perspectiva, nada puede repro-charse a la regulación impugnada; desde un perspectiva material considerará el TC que la importancia que tienen las especialidades docentes en el sistema edu-cativo, cuya verdadera naturaleza está ligada a la posibilidad de que los funcio-narios docentes impartan determinadas enseñanzas que van ligadas a la titulari-dad de la misma, justifica que el Estado establezca una regulación en materia del procedimiento aplicable para la adquisición de tales especialidades, procurando con ello el establecimiento de unos criterios comunes en dichos procedimientos que es propia de la función que las bases cumplen en esta materia; dichos crite-rios se combinan con la apertura de la regulación a las decisiones que tome la ministración educativa en relación tanto con las especialidades que puedan ad-quirirse como la duración y características de la prueba a partir de un mínimo establecido por la norma estatal, mínimo que se justifica por el hecho de que las especialidades así adquiridas tienen su virtualidad en los mecanismos de provi-sión de puestos de trabajo en la función pública docente y, por tanto, en cualquier parte del sistema educativo nacional.

FALLO: Se decide: 1º Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del conflicto núm. 4748-2004 en lo relativo al artículo 21.1 a) quinto párrafo; en el apartado b) el primer inciso del párrafo cuarto y los párrafos sexto y séptimo del mismo apartado b); y del apartado c) el párrafo segundo.

Asimismo, han perdido objeto del artículo 21.2 apartado a) los párrafos ter-cero, sexto y séptimo; el apartado b) y del apartado c) el párrafo segundo.

2º Desestimar el conflicto en todo lo demás.

Antecedentes Jurisprudenciales citados: SSTC 48/1985; 77/1985;

84/1985; 74/1990; 337/1994; 134/1997; 147/1998; 37/2002; 13/2010; 31/2010; 134/2011; 111/2012; 184/2012; 194/2012; 207/2012; 212/2012; 213/2012; 214/2012; 25/2013; 47/2013; 162/2013.

5. Sentencia 214/2013, de 19 de diciembre (BOE de de 17 de ene-ro de 2014). Ponente: Olleene-ro Tassara (Conflicto positivo de compe-tencia).

Preceptos constitucionales:149.1.1; 149.1.13; 148.1.21; 149.1.24

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Objeto:Arts. 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 17 y la disposición transitoria pri-mera de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferro-viaria.

Materias:

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“horario de servicio 2014”, contenido en el anexo 1 del acuerdo del Consejo del ADIF que aprueba la actualización para el año 2013 de la Declaración sobre la red, publicado mediante resolución de 3 de abril de 2013, de la Secretaría Ge-neral de Infraestructuras (“BOE” núm. 92, de 17 de abril 2013); el “horario de servicio 2006” y los sucesivos horarios se han elaborado aplicando la orden im-pugnada, concretamente el procedimiento de adjudicación de la capacidad de in-fraestructura (art. 7), los criterios de adjudicación (art. 11) y las potestades de co-ordinación de solicitudes (art. 8) y de declaración de infraestructura congestiona-da (art. 17), debiendo destacarse que ninguno de estos preceptos reserva capaci-dad de infraestructura a RENFE-Operadora en función de un razón circunstan-cial como es la prestación de los servicios de transporte ferroviario que estuviere prestando en el momento de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario; debido a que la disposición transitoria impugnada ya no está vigente y a que el régimen que, en su sustitu-ción, es aplicable a la asignación de capacidad de infraestructura ferroviaria es-tatal no conserva la reserva de capacidad a RENFE-Operadora que dio lugar a la controversia suscitada a través del presente proceso constitucional, procede de-clarar que este ha perdido de modo sobrevenido su objeto en lo que hace a la dis-posición transitoria primera de la Orden FOM/897/2005.

FALLO: Se decide 1º Declarar que el conflicto ha perdido objeto en relación a la disposición transitoria primera de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de ca-pacidad de infraestructura ferroviaria.

2º Desestimar el conflicto en todo lo demás.

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