Ing. Antonio Fernández
¿QUE ES EL SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO?
(SAO)
Podemos expresar que el SAO es una Herramienta de Política Ambiental
Estatal cuya aplicación recae fundamentalmente sobre las actividades
industriales, de servicios así como en diversos proyectos y
emprendimientos reconocidos como capaces de impactar fuerte y
negativamente sobre el ambiente (suelo, agua, atmósfera).
A diferencia de otros instrumentos de gestión gubernamental, la acreditación
del SAO, es impuesta de forma obligatoria por las Administraciones a los
efectos de garantizar, ante un siniestro de índole ambiental, el
financiamiento económico para su respectiva recomposición.
La obligación legal de acreditar el SAO recae únicamente en aquellas
actividades consideradas como
¿CUANDO Y COMO NACE LA OBLIGACION DEL SAO?
En el año 2002, se promulga la Ley Nacional 25.675, de Presupuestos Mínimos, en la que se define la Política Ambiental de nuestro país. Dicha norma, en su
artículo 22 se establece que:
“Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus
elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura
con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la
recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo,
según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de
restauración ambiental que posibilite la instrumentación de
¿QUE ACTIVIDADES RESULTAN RIESGOSAS PARA EL AMBIENTE?
En el año 2007 la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
de la Nación emite la Resolución SAyDS177/2007 con la que define
la metodología aplicable para determinar que actividades resultan
riesgosas para el ambiente (explicitadas en el artículo 22 de la ley
25.675), a través de la definición de diferentes fórmulas polinómicas
y
Categorías de Complejidad Ambiental
.
A partir de tales definiciones, queda perfectamente definido que las
actividades riesgosas para el ambiente son todas aquellas que
resulten, a través del uso de las polinómicas referidas, como de
segunda y tercer categoría.
¿Qué es el “Nivel de Complejidad Ambiental”?
El concepto de “
Nivel de Complejidad Ambiental
” (NCA) surge de la
referida Resolución SAyDS Nº 177/07, y se lo puede definir como:
al g
rado de potencialidad, propio de una actividad o establecimiento,
para producir un daño ambiental determinado
.
El NCA de una actividad o establecimiento se obtiene mediante un
cálculo en base a dos fórmulas polinómicas en la que se contemplan
los siguientes factores, conforme lo establecido por la norma de
referencia, a saber:
1er. Polinómica NCA inicial
Rubro (Ru): Las actividades se categorizan en tres grupos, de acuerdo con la clasificación internacional de actividades (CIIU), correspondiendo a cada grupo un valor determinado (Grupo 1,valor 1; Grupo 2, valor 5; y Grupo 3, valor 10).
Efluentes y Residuos (ER): La calidad (y en casos la cantidad) de los efluentes y residuos que se genere en el establecimiento.
Riesgo (Ri): Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante.
Dimensionamiento (Di): La dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie.
Localización (Lo): La localización del establecimiento, tendrá en cuenta la Zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee.
AjSP: Factor de Ajuste por manejo de sustancias particularmente riesgosas en determinadas cantidades (AjSP, Valor = 2).
AjSGA: Factor de Ajuste por demostración de un sistema de gestión ambiental, aplicable a aquellas organizaciones que cuenten con una certificación vigente de sistema de gestión ambiental, otorgada por un organismo independiente debidamente acreditado y autorizado para ello. (AjSGA, Valor = 4)
A mayor NCA aumenta la potencialidad de producirse un daño ambiental y por lo tanto más mandataria es la obligación de contratar el SAO así como es mayor
la suma por la que se deberá asegurar.
De acuerdo con los valores del NCA que arrojen las combinaciones de variables establecidas, las industrias y las actividades prestatarias de servicios se
clasifican, respecto al riesgo ambiental en:
1. PRIMERA CATEGORIA (hasta 14,0 puntos inclusive)
2. SEGUNDA CATEGORIA (14,5 a 25 puntos inclusive) 3. TERCERA CATEGORIA (mayor de 25 puntos).
Según la norma, se consideran actividades riesgosas para el ambiente aquellas actividades identificadas como categorías 2 ó 3, calificadas como de mediana o
alta complejidad ambiental respectivamente.
Por consiguiente, aquellas actividades o establecimientos que sumen un NCA de 14,5 puntos o más deben cumplir con la obligación establecida en
el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 de contratar el Seguro Ambiental Obligatorio.
Sin perjuicio de ello, la Autoridad Ambiental competente de cada jurisdicción se encuentra facultada para solicitar el cumplimiento de la obligación de contratar
el SAO a determinados establecimientos que obtengan un puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental inferior a los14,5 puntos, en razón de consideraciones
¿A través de que normas se establece la exigencia de
contratación del Seguro Ambiental Obligatorio?
Provincia de Buenos Aires
Resoluciones OPDS 165/2010 y 186/2012
(para actividades de 2da. y 3er. Categoría de Complejidad Ambiental según la Resolución SAyDS 177/07 y sus normas modificatorias y complementarias)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Resolución Nº 2/GCABA/APRA.../15
Todas las actividades cuyo Nivel de Complejidad Ambiental, según
la Resolución SAyDS 177/07 y sus normas modificatorias y complementarias, resulte igual o mayor a los14,5 puntos.
Igual imposición deberán cumplir los titulares de aquellos establecimientos a los que la misma autoridad ambiental así se lo solicite en razón de consideraciones sitio específicas,
tales como vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas u otros criterios
de riesgo ambiental, en concordancia con la Resolución N° 481/11 de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o las que en un futuro las reemplacen.
La Resolución ACUMAR Nº 7/2009 determina que los establecimientos industriales radicados en la CMR están obligados a empadronarse en el Registro de Industrias de la Cuenca, y que serán sujetos obligados -en especial- los establecimientos industriales de 2º y 3º categoría de Nivel de Complejidad Ambiental (NCA), conforme a la Ley Nº 11.459 de Radicación Industrial de la Provincia de Buenos Aires, del mismo modo que lo estarán los categorizados como "con relevante efecto ambiental" conforme a la Ley Nº 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Resolución ACUMAR Nº 8/2009 aprueba el Reglamento para la Conformación de Programas de Reconversión Industrial (PRI), incluye dentro de la información que los sujetos obligados deben brindar con carácter de declaración jurada, un ítem relativo al estado de situación en lo concerniente a la contratación de un seguro de cobertura por daños ambientales de incidencia colectiva.
Posteriormente, la Resolución ACUMAR N° 34/2010 ha establecido como requisito de admisibilidad en el PRI para las empresas radicadas en la CMR cuyas actividades resulten riesgosas para el ambiente en los términos de lo dispuesto por las resoluciones Nº 1639/07 y 1398/08 SAyDS, y que hayan sido declaradas agente contaminante la presentación de una póliza de seguro ambiental a favor de la Autoridad de Cuenca. (Esta norma exige que el SAO este a nombre de ACUMAR)
¿Existe hoy en el mercado un Seguro Ambiental?
Decreto Nacional 1638/2012 (6/9/2012)
Artículo 1°— Establecese que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, se podrán contratar dos (2) tipos de seguros:
a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
Artículo 2°— La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá elaborar planes de seguros para brindar cobertura a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, los cuales se regirán, únicamente, por las condiciones de carácter general y uniforme que establezca la misma, conforme los siguientes lineamientos:
a) Las coberturas tendrán exclusivamente por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente de que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberápreverse la
indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675.
b) A los efectos de la cobertura se considera configurado el daño ambiental de incidencia colectiva cuando éste implique un riesgo inaceptable para la salud humana, o la destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo.
c) En el Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, la causa que diera origen a la configuración del siniestro deberá ocurrir durante la vigencia de la póliza.
d) En el Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, solamente se considerarán cubiertos los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza, y se notifique fehacientemente al asegurador durante su vigencia o en el período extendido de reclamo que, como mínimo, deberá ser de TRES (3) años a contar desde el final de la vigencia de la póliza....
¿La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó
los nuevos seguros ambientales?
RESOLUCION SSN Nº 37.160
(SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION) Octubre de 2012
ARTICULO 1° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme para todas las entidades aseguradoras, las condiciones Generales del “Seguro Obligatorio
de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”, que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme para todas las entidades aseguradoras, las condiciones generales del “Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”, que forma
.
HISTORIA RECIENTE DEL SAO
El 26 de diciembre de 2012 la Justicia hace lugar a la medida cautelar solicitada por la Fundación Medio Ambiente, disponiendo la suspensión de los efectos del
Decreto 1.638/12 y de la Resolución SSN 36.170/12.
El 29 de enero de 2013, la Cámara desestima la apelación realizada por el Poder Ejecutivo Nacional (al fallo de primer instancia) y por ello ambas normas
continúan sin poder ser aplicadas.
El tema pasa luego a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien (con fallo unánime) el 11 de diciembre de 2014 emite un fallo que ha traído mas
dudas que certezas situación que a la fecha habilita sólo a las compañías de seguros ofrecer la póliza original – Seguro de caución.
GESTION AMBIENTAL ACTIVIDAD “X” EXCELENCIA POBRE
SAI
¿ RAZONABLE ? ¡ ALTO ! COSTO PRIMAS Estudio de la Situación Ambiental InicialSEGUROS DE CAUCION
SEGUROS DE RESPONSABILIDAD
Por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva
SITUACION AMBIENTAL INICIAL (SAI):
Entiéndase por Situación Ambiental Inicial de un sitio (SAI), al
diagnóstico realizado por el Asegurador a fin de establecer —conforme
los conocimientos científicos/tecnológicos disponibles al momento de
su realización— la existencia de sustancias y concentraciones de las
mismas, en condiciones que impliquen o puedan implicar una
contaminación del suelo, subsuelo, aguas superficiales o aguas
subterráneas, determinando, en su caso, la naturaleza, el grado, la
extensión y la distribución de las sustancias y/o contaminantes.
DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA
:
A los efectos de la cobertura, y las normas vigentes, se considera daño
ambiental de incidencia colectiva cuando implique:
a) Riesgo inaceptable para la salud humana; o
b) Destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo que afecte
su capacidad de autorregeneración.
Seguro de CAUCION por daño ambiental de incidencia colectiva
“ESTADO” ASEGURADO O COMITENTEI
“ACTIVIDAD” TOMADOR O PROPONENTEIII
ASEGURADORA O COMPAÑÍAII
1- El Estado es el beneficiario del seguro
2- Si no hay siniestro, III paga a II la prima mensual-anual convenida 3- En caso de siniestro, II actúa según a) y b), a saber:
a) Eroga el monto de dinero acordado por póliza para afrontar las tareas de recomposición b) Inicia la gestión para el cobro a III del monto de dinero puesto para la recomposición
LA CAUSA QUE DIERA ORIGEN A LA CONFIGURACION DEL SINIESTRO DEBERA OCURRIR DURANTE LA VIGENCIA DE LA POLIZA – (COBERTURAS ANUALES)
SEGUROS DE CAUCION
El seguro de caución encuentra su razón de ser cuando una de las partes
de un contrato exige a la contraparte una garantía que blinde el
cumplimiento de las obligaciones que ha contraído.
Una forma sencilla de obtener esta garantía es la contratación del seguro
referido, puesto que si el obligado incumple, la aseguradora se hace cargo
de las indemnizaciones que resulten del incumplimiento, dentro de los
límites pactados.
A diferencia de los seguros generales, en que participan asegurado y
asegurador, en los seguros de caución se incorpora un tercer elemento:
Asegurado o Comitente:
Es el beneficiario del seguro.
Asegurador o Compañía:
Es la entidad emisora del seguro; garantiza al
asegurado el cumplimiento de la obligación contraída por el proponente.
Proponente o Tomador:
Es el responsable del cumplimiento de la
obligación; el que suscribe el convenio con el asegurador, para que éste
emita la póliza respectiva.
EJEMPLO: ESTACIONES DE SERVICIO (DESPACHO DE COMBUSTIBLE)
¿DE QUIEN ES EL INTERES ASEGURABLE POR EL RIESGO AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD?
El INTERES ASEGURABLE ES DE LA COMUNIDAD, YA QUE UNA CONTINGENCIA AMBIENTAL (FUGAS DE COMBUSTIBLE POR TANQUES PERFORADOS) AFECTA EL
MEDIOAMBIENTE.
POR TANTO, QUE SE CUMPLA CON LA OBLIGACION DE REPARAR INTERESA A LA CIUDADANIA EN SU CONJUNTO, SIN RECONOCER A UN BENEFICIARIO CONCRETO
Seguro de RESPONSABILIDAD
por daño ambiental de incidencia colectiva
“EL ESTADO” ES UN TERCERO CON EXCLUSIVO
DERECHO A RECLAMO “ACTIVIDAD” TOMADOR O PROPONENTE
III
ASEGURADORA O COMPAÑÍAII
En el Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, solamente se considerarán cubiertos los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza, y se notifique fehacientemente al asegurador durante su vigencia o en el período extendido de reclamo que, como mínimo, deberá ser