CONCEPTO 900633 DE 13 DE ENERO DE 2016
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Señora:
ROSA ISABEL LOPEZ VARGAS
[email protected]
Calle 6 nt # 2n - 36
Cali - Valle del Cauca.
Ref: Radicado 100037845 del 15/12/2015
TEMA
Procedimiento
Descriptor
Soporte de adjudicación y presentación de
declaración-
Fuentes Formales
Oficios 019117 de 2014 y 049408 de 2014 y
Estatuto Tributario Art.595.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este
despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se
formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias,
aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de
competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea ud. dos preguntas que serán atendidas en su orden como se
presentan a continuación, señalando previamente que no corresponde a
esta dependencia la atención de consultas particulares y concretas
relacionadas con las actuaciones de los particulares y sus efectos en las
actividades económicas propias de una sociedad. En consecuencia, las
respuestas se dan en sentido general sobre la temática contenida en sus
inquietudes de acuerdo con las facultades y competencias previamente
expuestas:
1.- ¿Qué documento soporte debe entregar una empresa a cada uno de los
socios por concepto de activos fijos con los cuales cada uno se quedará? es
decir, como puede soportar la empresa que esos activos fijos se
entregaron a los socios y que eso no generó ningún problema para la
empresa, por que si se fueran a vender esos activos fijos a particulares
pues se haría una factura de venta y listo, pero en ese caso no se va a
recibir dinero alguno, pues las sodas se repartirán dichos activos?
Revisada la pregunta se resume en que si en la liquidación y disolución de
una sociedad se le adjudica a los socios los activos fijos, maquinaria, de la
sociedad: ¿cuál es el documento soporte de tal operación y si se puede
elaborar una factura por valor 0 (cero) y así eliminar los activos de la
sociedad?.
Para resolver la primera inquietud es procedente remitimos a dos
pronunciamientos previos y vigentes de este Despacho, el primero es el
Oficio 019117 de marzo 21 de 2014, del cual se resalta:
“Es propicio advertir que, conforme al artículo 51 del Estatuto Tributario, “[c]uando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación o fusión, no constituye renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravadles anteriores al de su liquidación, siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los artículos 48 y 49" (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, es menester observar lo expresado por la Administración Tributaria en Concepto No. 087077 del 11 de noviembre de 1998:
“La dación en pago es el acuerdo mutuo entre acreedor y deudor en virtud del cual el primero conviene en recibir en pago, en lugar de la prestación que se le debía otra equivalente (Arturo Valencia Zea).
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo son también del impuesto de ganancia ocasional sobre la utilidad en la enajenación de activos fijos que hayan poseído por dos años o más, sin perjuicio de lo previsto para los contribuyentes obligados a aplicar ajustes integrales por inflación.
Para determinar la utilidad en la enajenación, se halla la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.
/………../
En todo caso, si una vez realizados los ajustes aún hay utilidad, ésta será gravada como renta o como ganancia ocasional dependiendo del tiempo en que lo hubiere adquirido (dos o más años), y esto aunque la enajenación se hubiere realizado por Dación En Pago."(negrilla fuera de texto).
En similar sentido, en el Concepto No. 097598 del 6 de octubre de 2000
antes se declaró:
“En estricto sentido, la dación en pago es una venta en la medida en que se entrega un bien a cambio de la extinción de una obligación en dinero.
Así las cosas, quien entrega el bien es vendedor del mismo en la medida en que existe transferencia de la propiedad. En tales condiciones si el valor de la deuda es superior al valor por el cual se entrega el bien, constituye ingreso la diferencia entre tales valores porque se condona dicha diferencia. En efecto, si la acreencia supera el valor del bien recibido, y el acreedor lo acepta perdona el valor que no se cubre con el precio del bien. En esta forma se debe tomar como ingreso la diferencia entre el valor adeudado y el precio del bien entregado en la medida en que se presenta un incremento patrimonial en cabeza del deudor bien." (negrilla fuera de texto). ”
De la segunda doctrina, necesaria para resolver la primera pregunta, se
destaca el Oficio 049408 de agosto 15 de 2014, el cual también se anexa
a la presente respuesta, cuya parte pertinente señala:
"Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS en providencia del 19 de julio de 2012, Radicación No. 76001-23-31-000-2001-03383-01 (17962) manifestó:
“En el tema fiscal, las pérdidas procedentes están previstas expresamente en las normas tributarias. La doctrina de la Sección ha clasificado tres categorías de pérdidas fiscales de acuerdo con el ordenamiento tributario, las cuales tienen consecuencias precisas, así:
1.
Las pérdidas operacionales, que son aquellas que resultan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma…………./2.
Las pérdidas de capital, que son aquellas que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza…………./3. La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se enajena un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación que se calcularon hasta el año gravable 2006, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario.” (subrayado fuera de texto).
4.
De manera que, en atención al antepuesto pronunciamientojurisprudencial y conociendo que son ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional los provenientes de: i) “la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más” (artículo 300 del Estatuto Tributario), ii) “la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la
sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia” (artículo 301 ibídem), iii) …………./ es viable aseverar que las pérdidas ocasionales - que deben restarse a las ganancias ocasionales con miras a hallar la ganancia o pérdida ocasional neta en los términos del artículo 311 ibídem - corresponden a aquellas producidas en la enajenación de activos fijos.
Adicionalmente, el artículo 312 ibídem acentúa lo concluido al disponer:
“ARTÍCULO 312. CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN PÉRDIDAS OCASIONALES. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:
1.
……../
2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.
3. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.”.
Conforme todo lo anteriormente expresado, en toda dación en pago con
ocasión de la liquidación de una sociedad hay un precio de enajenación o
adjudicación el cual se debe plasmar en la Acta final de liquidación de la
sociedad, dicho documento es tomado como soporte de fa transacción y
medio de prueba de la misma.
2.- La segunda pregunta consiste en que si se radica el acta de disolución
y liquidación de la sociedad ante la Cámara de Comercio antes de finalizar
el año 2015: ¿debe presentar declaración de renta por el año gravable
2016?
Con respecto a este interrogante corresponde señalar que se debe aplicar
el siguiente artículo del Estatuto Tributario:
Artículo 595. Periodo fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: