DERECHO PENAL. PARTE GENERAL TEMAS CLAVES
TEMAS CLAVES
DERECHO PENAL
PARTE GENERAL
APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY PENAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO MATERIAL DEL BIEN JURÍDICO-PENAL AUTORÍA E INTERVENCIÓN DELICTIVA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS EMPRESAS RELEVANCIA DE LA VÍCTIMA EN EL DERECHO PENAL IMPUTACIÓN OBJETIVA Y CONDUCTA DE LA VÍCTIMA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO
LUIS REYNA ALFARO
TEMAS CLAVES
DERECHO PENAL
PARTE GENERAL
APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY PENAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO MATERIAL DEL BIEN JURÍDICO-PENAL AUTORÍA E INTERVENCIÓN DELICTIVA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS EMPRESAS RELEVANCIA DE LA VÍCTIMA EN EL DERECHO PENAL IMPUTACIÓN OBJETIVA Y CONDUCTA DE LA VÍCTIMA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO
© Luis Miguel Reyna Alfaro © Gaceta Jurídica S.A.
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D. LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN Febrero 2016 3,540 ejemplares
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2016-02292
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-319-3
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Impreso en:
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo
Presentación
I.
A iniciativa de Gaceta Jurídica se publican en este volumen una serie de trabajos de mi autoría, publicados entre los años 2000 a 2015 en diversas revistas especializadas nacionales y extranjeras, focalizados en ciertos aspectos nucleares de la Parte General del Derecho Penal, así como en cuestiones polí-tico criminales y del Derecho Penal Económico.
A fin de no afectar la perspectiva metodológica, han sido agrupados en cuatro bloques temáticos: (i) la aplicación de la ley penal y principios del Derecho Penal; (ii) sujeto penal e imputación; (iii) consecuencias jurídicas del delito; y, (iv) política criminal y Derecho Penal Económico. Esta estructura, sin embargo, no impide reconocer que todas aquellas responden a una pers-pectiva o visión transversal del Derecho Penal y que es además tributaria de un entendimiento integral del sistema penal(1).
II.
La primera parte de la obra (“Aplicación de la ley penal y principios del Dere-cho Penal”), comprende tres estudios en los que además de examinarse las
reglas de aplicación espacial de la ley penal peruana [artículos 1° a 5° del
(1) En esta línea, basta con reconocer la actual trascendencia de aquellas posiciones doctrinales que ven en el sistema procesal penal y la determinación de la pena una suerte de “prolongación” del sistema del hecho punible; así, Wolter, Jürgen. “Estudio sobre la dogmática y la ordenación de las causas materiales de exclusión, del sobreseimiento del proceso, de la renuncia de la pena y de la atenuación de la misma. Estructuras de un sistema integral que abarque el delito, el proceso penal y la determinación de la pena”, traducción de Guillermo Benlloch Petit, en: Wolter, Jürgen & Freund, Georg (Eds.). El sistema integral del Derecho Penal. Delito, determinación de la pena y proceso penal, Marcial Pons, Madrid, 2004, pp. 37 ss.
Código Penal](2), se examinan los contenidos de los principios de legalidad
penal(3) y de protección de bienes jurídicos(4).
La segunda parte de la obra (“Sujeto de Derecho Penal e imputación”),
incluye el examen de diversos aspectos que, sin dejar de pertenecer a la Parte General del Derecho Penal, poseen innegable trascendencia político criminal.
Además del examen, siempre introductorio, de la problemática de la autoría y la intervención delictiva(5) y de las conductas neutrales(6), se
pro-pone una visión panorámica al tratamiento legislativo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas(7) y las propuestas de lege ferenda(8), en torno a su incorporación, así como de los intentos de vincular los criterios de respon-sabilidad penal con los del “buen gobierno corporativo”(9).
Pero, en esta sección, además de abordarse cuestiones dogmáticas relacio-nadas con la responsabilidad penal del victimario, se analiza la posición de la víctima, ese convidado de piedra al que suele hacer referencia continuamente no
solo la Criminología(10), sino también la dogmática cuando trata de establecer
hasta qué medida se debe culpar a la víctima(11).
(2) Esta sección de la obra corresponde a la contribución en: Castillo Alva, José Luis (Coord.). Código Penal comentado, tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 265-310. Posteriormente estos temas
fueron publicados en una obra independiente: Reyna Alfaro, Luis Miguel. La aplicación espacial de la ley penal, Colección Breviarios de Derecho Penal y Criminología, Lerner, Córdoba [Argentina],
2005.
(3) Anuario de Derecho Penal Económico, CEDPE, Lima, 2012, pp. 227-238.
(4) Revista da Associacao Mineira de Estudos da Justica Criminal. Estudos jurídicos homenagem ao promotor Cléber José Rodrigues, N° 1, Minas Gerais [Brasil], 2000, pp. 14-25; posteriormente en: Revista Jurídica del Perú, N° 18, Normas Legales, Trujillo, 2001, pp. 187-200.
(5) Revista Institucional, N° 4, Ministerio Público. Distrito Judicial de la Libertad, La Libertad, 2011,
pp. 37-43.
(6) Actualidad Jurídica, N° 133, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 89-92.
(7) Revista Peruana de Derecho de la Empresa, N° 68, Lima, 2009, pp. 73-90.
(8) Gaceta Penal & Procesal Penal, N° 76, Gaceta Jurídica, Lima, 2015, pp. 102-111.
(9) Lawyer. Revista de Firmas de Abogados & Negocios, N° 6, Lima, 2010, pp. 24-25.
(10) “Estudio final: La víctima en el sistema penal”, en: Schünemann, Bernd/ Albrecht, Peter Alexis/ Prittwitz, Cornelius/ Fletcher, George. La víctima en el sistema penal. Dogmática, proceso y política criminal, Grijley, Lima, 2006, pp. 101-183; véase también: “La víctima en el Derecho Penal
latinoamericano: Presente y perspectivas a futuro”, en: Eguzkilore, N° 22, Instituto Vasco de
Criminología, San Sebastián [España], 2008, pp. 135-153.
(11) “Imputación a la víctima, conducta de la víctima y criminalidad culposa: Una aproximación inicial desde los delitos culposos relacionados al tráfico vehicular”, en: Reyna Alfaro, Luis Miguel (Coord.). Victimología y victimodogmática. Una aproximación al estudio de la víctima en el Derecho Penal,
Presentación
En la tercera parte de la obra (“Consecuencias jurídicas del delito”), además
de abordarse la cuestión de la individualización judicial de la pena(12) y de
cier-tos sustitutivos penales –suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio–, se examina la problemática de las consecuencias acceso-rias aplicables a las personas jurídicas(13).
Por último, en la parte final de la obra (“Política criminal y Derecho Penal Económico”), nos introducimos al análisis del Derecho Penal de enemigos(14) y
a ciertos aspectos metodológicos trascendentes para el estudio del Derecho Penal Económico –el programa penal económico de la Constitución(15), el
con-cepto de Derecho Penal Económico(16) y los aportes desde la Criminología al
estudio del white collar crime(17)–.
III.
Han transcurrido más de quince años desde mi primera publicación, un modesto trabajo titulado “La responsabilidad del empresario en el Derecho Penal. Fundamentos y límites a la posición de garantía por injerencia”(18) y aunque el
tiempo ha cambiado algunas cosas, otras tantas sigo manteniéndolas intactas, dentro de ellas, sin duda, mi obstinación hacia el Derecho Penal.
El repaso, superficial por cierto, a mi bibliografía, me permite evocar la prosa del gran poeta sevillano Antonio Machado: “Al andar se hace el camino, y al volver la vista atrás se ve la senda que nunca se ha de volver a pisar”(19).
(12) AAVV. Dogmática penal del tercer milenio. Libro homenaje a los Profesores Eugenio Raúl Zaffaroni y Klaus Tiedemann, Ara Editores, Lima, 2008, pp. 993-1018.
(13) Gaceta Penal & Procesal Penal, N° 78, Gaceta Jurídica, Lima, 2015, pp. 47-52.
(14) Reyna Alfaro, Luis & Cuarezma Terán, Sergio. Derecho Penal y Estado de Derecho. Reflexiones sobre la tensión entre riesgos y seguridad, BdeF, Buenos Aires [Argentina], 2008, pp. 197-221. Se incluye
además [Capítulo XV] un trabajo inédito desarrollado como consecuencia de la estancia de investigación que tuve ocasión de realizar entre enero y febrero de 2008 en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad de Granado [España] como Becario de Formación Permanente de la Fundación Carolina [España].
(15) Revista Jurídica del Perú, N° 25, Normas Legales, Trujillo, 2001, pp. 63-72.
(16) Reyna Alfaro, Luis Miguel (Coord.). Derecho Penal y modernidad, Ara Editores, Lima, 2010,
pp. 263-274.
(17) Actualidad Jurídica, N° 87, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp. 31-41.
(18) En: Derecho & Empresa, N° 12, Trujillo, 1999, pp. 24-28. Posteriormente fue publicado
con ciertas variaciones con el título: “Cuestiones de lege lata y lege ferenda relacionadas a la
responsabilidad del empresario en el Derecho Penal mexicano”, en: ABZ. Información y análisis jurídico, N° 112 y 113, Michoacán [México], 2000.
El reconocimiento del camino transcurrido impone, sin embargo, nuevos retos. Parafraseando la parte culminante del conocido poema “Los nueve mons-truos” de César Vallejo puedo decir, entonces, que “¡hay, hermanos, muchísimo que hacer¡”.
PRIMERA PARTE
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Y PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
CAPÍTULO I
LA APLICACIÓN ESPACIAL
DE LA LEY PENAL
SUMARIO: I. Aplicación espacial de la ley penal en la
socie-dad global. II. Principio de territorialisocie-dad de la ley penal y principio del pabellón. III. Aplicación extraterritorial de la ley penal nacional. 1. Principio real, de defensa o de protección de intereses. 2. Principio personal, de personalidad o de la nacio-nalidad. 3. Principio de justicia universal. IV. Justicia penal por representación. V. Excepciones a los supuestos de aplicación extraterritorial de la ley penal nacional. VI. El principio de ubi-cuidad. VII. Anexos (normas penales peruanas aplicables)
I. APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY PENAL EN LA SOCIEDAD GLOBAL
El Capítulo I, Título I, Libro I, del Código Penal peruano, al igual que el Título I del Libro I del Código Penal de la nación argentina, establece una serie de reglas o principios que permiten establecer, en los casos ya concreta-mente propuestos por la praxis de los tribunales, el ámbito de aplicación en el espacio de la ley penal peruana. Estas reglas o principios, bien recuerda Hur-tado Pozo(1), no pueden ser individual ni aisladamente considerados, deben ser
complementarios entre sí.
Esta necesidad de limitar la aplicación en el espacio de la ley penal se ubica en que el Derecho Penal es innegablemente una “expresión del
(1) HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general. Reimp. de la 2ª edición, Eddili,
Estado”(2) y una manifestación de la soberanía estatal(3) que data de la época
de la ilustración(4).
En tal virtud, resulta indispensable que en la parte general de todo esta-tuto penal se contengan las reglas que permitan determinar en qué casos un determinado Estado posee soberanía para expresarse a través del Derecho Penal. Además, fijar anticipadamente las reglas de aplicación espacial de la ley penal permite al ciudadano conocer con antelación el derecho que le será apli-cable(5) y posibilita que la norma penal cumpla con mayor suceso su función
motivadora.
La soberanía cumple una función de gran importancia en el Estado moderno en tanto principio destinado a brindar al Estado capacidad real para ejercer monopolio en la creación de normas jurídicas. La soberanía –a decir de Bergalli– se manifiesta tanto interna como externamente. Internamente, la soberanía de un Estado se evidencia al mostrar que la exclusividad en el ejercicio de la violencia legítima contra el comportamiento de los ciudadanos corresponde al Estado; externamente, la soberanía ha permitido que la forma Estado-nación sea reconocida de modo progresivo(6).
En cuanto a su manifestación externa, la soberanía ha sido utilizada continua e intensamente como justificación para la instauración de con-flictos armados, a tal punto que resulte perfectamente válida la afirma-ción de Kelsen, quien luego de la Primera Guerra Mundial sostuvo: “El con-cepto de soberanía debe ser superado. Este es el gran cambio cultural que
(2) QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Con la colaboración de MORALES PRATS, Fermín & PRATS CANUT, J. Miguel. Manual de Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Aranzadi, Navarra,
2000, p. 173.
(3) Al igual –como sostiene Bacigalupo Zapater–, que lo es el resto de la legislación estatal aunque, –agrego yo– con mayor intensidad: BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 175; véase también:
BRAMONT ARIAS, Luis & BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Código Penal anotado.
3ª edición, San Marcos, Lima, 2000, p. 146; VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general.
San Marcos, Lima, 1998, p. 142; VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Código Penal comentado.
3ª edición, Grijley, Lima, 2001, p. 44.
(4) LUZÓN PEÑA, Diego Manuel. Curso de Derecho Penal. Parte general. Tomo I, reimpresión de la
primera impresión, Universitas, Madrid, 1999, p. 202.
(5) BUSTOS RAMÍREZ, Juan & VALENZUELA BEJAS, Manuel. Derecho Penal latinoamericano com-parado. Parte general. Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 39.
(6) BERGALLI, Roberto. “Principio de justicia universal y modernidad jurídica: papel de la jurisdicción penal”. En: Jueces para la Democracia. Nº 42, Madrid, 2001, p. 26.
La aplicación espacial de la ley penal
necesitamos”(7). No obstante, no deja de preocupar cómo los países más
pode-rosos han podido en las más recientes conflagraciones bélicas –valiéndose de lo que Bergalli denomina “disfraz de ‘injerencia humanitaria’”(8)– soslayar la
soberanía de otras naciones ciertamente más débiles.
La manifestación interna de la soberanía muestra una relación entre las nociones de violencia y soberanía mucho más marcada y que tienen continua expresión en nuestras vidas cotidianas frente a discursos como el de manteni-miento del orden interno estatal.
Hoy en día, sin embargo, hay que reconocer que los profundos cam-bios operados en nuestras sociedades, llamémoslas “posmodernas” o “posindustriales”(9), en donde el industrialismo antes imperante ha sido
supe-rado por una nueva concepción como es la de “globalización”(10), que se ha
convertido –a decir de Militello– en “el topos que expresa una tendencia general de la realidad moderna y que no deja inmune al mundo del delito”(11).
El fenómeno social de la globalización tiene –no se puede negar– un ori-gen fundamentalmente económico(12). Por ello no le falta razón a Dix Silva
cuando, al definir la globalización, sostiene que esta es “un proceso uniforme en el cual los Estados-nación, culturas nacionales y, consecuentemente, el Derecho son transformados por la integración económica”(13).
(7) Citado por BERGALLI, Roberto. Ob. cit., p. 27. (8) BERGALLI, Roberto. Ob. cit., p. 27.
(9) No debe olvidarse que la sociedad del riesgo aparece como una superación de la sociedad industrial; véase: DE FIGUEIREDO DÍAS, Jorge. “El Derecho Penal entre la ‘sociedad industrial’ y la ‘sociedad del riesgo’”. En: Revista Brasilera de Ciencias Criminales. Nº 33, Instituto
Brasilero de Ciencias Criminales/ Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo, 2001, p. 81; JAÉN VALLEJO, Manuel. La justicia penal ante los nuevos retos de la actualidad. Fundación de Cultura
Universitaria, Montevideo, 2001, p. 18.
(10) BECK, Ulrich. ¿Qué es la globalización? Falacias del Globalismo, respuestas a la globalización.
Traducción de Bernardo Moreno y María Rosa Borras, passim, Paidós, Barcelona, 1998.
(11) MILITELLO, Vincenzo. “Iniciativas supranacionales en la lucha contra la criminalidad organizada y el blanqueo en el ámbito de las nuevas tecnologías”. Traducción de Cristina Méndez, en: ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura; MÉNDEZ RODRÍGUEZ, Cristina; DIEGO DÍAZ-SANTOS, María del Rosario (coordinadoras). Derecho Penal, sociedad y nuevas tecnologías. Colex, Madrid, 2001, p. 177.
(12) En sentido similar: ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Política criminal. Colex, Madrid, 2001,
pp. 264-265; quien parece reconocer que los fenómenos de integración política ubican su origen en integraciones económicas.
(13) DIX SILVA, Tadeu. “Globalización y Derecho Penal brasilero: ¿Acomodación o indiferencia? En: Revista Brasilera de Ciencias Criminales. Nº 23, Instituto Brasilero de Ciencias Criminales,
La integración económica evidenciada principalmente durante las dos últimas décadas del siglo pasado, y que se manifestó en la creación y consoli-dación de bloques económicos mundiales (Unión Europea, Tratado de Comer-cio del Atlántico Norte, ALCA, etc.), ha sido la gestora de la actual globaliza-ción mundial(14).
Y la integración económica internacional se produjo a su vez a partir de la revelación del sistema económico como el preponderante dentro de la actual sociedad, que no sería sino –utilizando expresiones de Jakobs– “una sociedad de explotación”(15). Dentro de tal sociedad de la explotación, la
com-petencia económica tomó la posta a la comcom-petencia entre Estados y exigió a sus participantes (que podrían ser también Estados) el uso de la totalidad de herramientas que tuviesen a la mano, de lo contrario, sufrirían marginación y sucumbiría a la lucha económica(16). Pues bien, una de las herramientas para
conseguir éxito en la competencia económica era la integración.
Esta vinculación entre integración económica y globalización se mani-fiesta en el ámbito del Derecho Penal en la constatación hecha por Silva Sán-chez que la criminalidad de la globalización es económica o lucrativa y que encaja dentro de la caracterización criminológica de los conocidos como crimes of the powerful (“delitos de los poderosos”), en contraposición a los crimes of the powerless (“delitos de los carentes de poder”)(17).
Este trinomio integración económica-globalización-criminalidad parece constatarse criminológicamente a partir del caso del delito de blanqueo de capitales, respecto del cual se afirma que “las actuales condiciones económi-cas del mercado mundial permiten que importantes cantidades de dinero pro-venientes del crimen organizado se disuelvan en complicadas transferencias y escrupulosos ‘blanqueos’”(18). Por ello, el uruguayo Raúl Cervini considera
(14) SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales. 2ª edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 85-86; “La Política
Criminal y la teoría del Derecho Penal ante los aspectos socio-culturales, políticos y jurídicos de la globalización”. En: SILVA SÁNCHEZ, Jesús María & SUÁREZ GONZÁLEZ, Carlos.
La dogmática penal frente a la criminalidad en la administración pública y otros problemas actuales del Derecho Penal. Grijley, Lima, 2001, pp. 61-62.
(15) JAKOBS, Günther. “La ciencia del Derecho Penal ante las exigencias del presente”. Traducción de Teresa Manso Porto. En: Revista Peruana de Ciencias Penales. Nº 12, Idemsa, Lima, 2002, p. 311.
(16) Ibídem, p. 312.
(17) SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Ob. cit., p. 83.
(18) GARRIDO, Vicente; STANGELAND, Per; REDONDO, Santiago. Principios de Criminología.
La aplicación espacial de la ley penal
el lavado de activos como una manifestación de la macro o extracriminali-dad económica, que constituiría la “expresión emergente de una desviación estructural vinculada al ejercicio abusivo de los mecanismos o resortes supe-riores de la economía, fundamentalmente a los conocidos como mecanismos económicos abiertos (...), a saber: los mecanismos del equilibrio de la eco-nomía nacional con el mundo exterior (...)”(19).
Otro dato que abona a favor de las consideraciones precedentes tiene que ver con la formación de un embrión de Derecho Penal en el seno de la Unión Europea(20), que, como debe recordarse, se inició bajo la idea de la integración
económica; así como con el hecho de que son justamente los intereses econó-micos de la Unión Europea los que se busca proteger primariamente a través de estos intentos de legislación penal comunitaria.
Sin embargo, sería errado limitar la idea de globalización al ámbito estrictamente económico, pues, aunque el origen del fenómeno que se comenta sea económico, sus implicancias transcienden dicha parcela e involu-cran aspectos sociales, culturales y políticos(21). Más exacta, por ello, resulta la
definición propuesta por Beck, que identifica la globalización como “los pro-cesos en virtud de los cuales los Estados nacionales soberanos se entremez-clan e imbrican mediante actores transnacionales y sus respectivas probabili-dades de poder, orientaciones, identiprobabili-dades y entramados varios”(22), con lo que
–a diferencia de la definición planteada por Silva Dix– aporta mayores datos sobre el contenido del concepto de globalización, sin limitarse a dar cuenta del origen del fenómeno y sus efectos.
(19) CERVINI, Raúl. “Lavado de activos e individualización de operaciones sospechosas”. En: CERVINI, Raúl; ADRIASOLA, Gabriel; GOMES, Luis Flavio. Lavado de activos y secreto profesional. Carlos
Alvarez Editor, Montevideo, 2002, p. 17.
(20) No sin razón Claus Roxin sostiene que la europeización del Derecho Penal tiene cierta relación con una posible globalización del Derecho Penal; así: ROXIN, Claus. “El desarrollo del Derecho Penal en el siguiente siglo”. En: Dogmática penal y política criminal. Traducción de Manuel Abanto
Vásquez, Idemsa, Lima, 1998, pp. 446-447.
(21) Es por ello que Tadeu Dix considere más apropiado referirse a varias “globalizaciones” (económica, social, cultural, etc.) que a una “globalización”; así: DIX SILVA, Tadeu. Ob. cit., p. 82; en forma similar, destacando las diversas aristas del concepto “globalización”: VIGGIANI BICUDO, Tatiana. “La globalización y las transformaciones en el Derecho Penal”. En: Revista Brasilera de Ciencias Criminales. Nº 23, Instituto Brasilero de Ciencias Criminales, Editora Revista
Dos Tribunais, Sao Paulo, 1998, p. 97. (22) BECK, Ulric. Ob. cit., p. 29.
La globalización ha provocado toda una transnacionalización del campo jurídico(23), en general, y una transnacionalización en el ámbito
delictual, en concreto. Esta transnacionalización del campo jurídico y de lo delictual tiene mucho que ver con las altas tasas de migración internacio-nal tanto de personas como de capitales.
En la parcela del Derecho Penal, esta transnacionalización o
interna-cionalización(24) se manifiesta en el hecho de que los riesgos que provocan en
la actualidad el desarrollo de la tecnología no reconocen fronteras, por lo que puede –conforme destaca notablemente Mendoza Buergo– perfectamente hablarse de “peligros globales en la sociedad global, lo que justificaría, entre otras cosas, hablar de ‘sociedad de riesgo mundial’”(25).
Esta referencia a la noción de sociedad de riesgo mundial(26) nos obliga
a remitirnos a los desarrollos realizados por el sociólogo alemán Ulrich Beck sobre la sociedad del riesgo.
Según propone Beck, el desarrollo tecnológico e industrial provoca una serie de efectos nocivos, muchas veces no previstos ni previsibles por el ser humano(27), y cuyas dimensiones son de niveles insospechados a tal punto que
el propio Beck sostiene que los peligros que acechan a nuestras sociedades son “incuantificables, incontrolables, indeterminables e inatribuibles”(28). No
obs-tante lo catastrófico que puede resultar la verificación en resultados materiales
(23) Citando a De Sousa Santos: BERGALLI, Roberto. Ob. cit., p. 27.
(24) JAKOBS, Günther. “La ciencia del Derecho Penal ante las exigencias del presente”. Ob. cit., p. 318; SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Retos científicos y retos políticos de la ciencia del Derecho Penal”. En: Revista de Derecho. Volumen I, Universidad de Piura, 2000, p. 101.
(25) MENDOZA BUERGO, Blanca. El Derecho Penal en la sociedad del riesgo. Civitas, Madrid, 2001,
pp. 26-27; SUÁREZ GONZÁLEZ, Carlos. “Derecho Penal y realidad social”. En: SILVA SÁNCHEZ, Jesús María & SUÁREZ GONZÁLEZ, Carlos. Ob. cit., p. 118.
(26) REYNA ALFARO, Luis Miguel. “Cuestiones básicas del Derecho Penal del ambiente: reflexiones desde el Derecho peruano”. En: Revista Brasilera de Ciencias Criminales. Nº 41, Instituto Brasilero
de Ciencias Criminales/ Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo, 2003, p. 52; Ídem. “La protección penal del ambiente: posibilidades y límites”. En: Ciencias penales contemporáneas. Revista
de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología, Nº 4, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, p. 210.
(27) MENDOZA BUERGO, Blanca. Ob. cit., p. 27; REYNA ALFARO, Luis Miguel. “Los delitos informáticos en el Código Penal peruano”. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 31, Normas Legales,
Trujillo, 2002, p. 61.
(28) Citando a Beck: DE LA CUESTA AGUADO, Paz Mercedes. “Derecho Penal económico y nuevas tecnologías”. En: Ruiz Rodríguez, Luis Ramón (Ed.). Sistema penal de protección del mercado y de los consumidores. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 187; igualmente: Ídem. “La protección penal
La aplicación espacial de la ley penal
de estos riesgos, nuestras modernas sociedades posindustriales no pueden ya renunciar a ellos, pues dicha dimisión supondría un total entorpecimiento de las más básicas y necesarias actividades del ser humano.
Por ejemplo: viajar en automóvil, utilizar teléfono celular, consumir pro-ductos con preservantes, etc., son todas ellas prácticas cotidianas que tienen inmanente un determinado nivel de riesgo a las cuales –pese al riesgo que pueden implicar– no podemos renunciar sin peligro de afectar el funciona-miento del sistema social tal como lo concebimos actualmente.
Frente a tal dicotomía se produce una constante e inusual contradicción entre las ideas de seguridad y riesgo(29), que para el Derecho punitivo ha
plan-teado a su vez una confrontación entre los defensores de un Derecho Penal del peligro o de la seguridad y quienes propugnan la reducción del Dere-cho Penal a su núcleo duro(30). Un ejemplo más que paradigmático de tal
ten-sión es el enfervorizado debate sobre la legitimidad de los delitos de peligro abstracto(31).
Esta parcela, aunque ha sido comúnmente denominada como Derecho Penal internacional, debe precisarse –con Antolisei, Mantovani y Maurach & Zipf– que se trata de una denominación ciertamente incorrecta. Es inco-rrecta porque no se trata, en puridad, de un Derecho internacional, pues no se ha generado ni en el derecho de gentes ni sobre la base de los Tratados. Se trata, por el contrario, de un mero Derecho interno que no puede perder tal carácter a pesar de que aparezca como consecuencia de deberes asumidos internacionalmente por el Estado(32). Por ello, Maurach & Zipf proponen la
Revista de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología, Nº 1, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001, p. 101.
(29) CARO CORIA, Dino Carlos. “Bienes jurídicos colectivos en la ‘sociedad del riesgo’ y reglas concursales para la determinación de la pena en los delitos de peligro con verificación del resultado lesivo”. En: AA.VV. Libro de ponencias del II Congreso Internacional de Derecho Penal.
Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997, p. 51; Ídem. Imputación objetiva, delitos sexuales y reforma penal. Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, p. 4.
(30) Sobre esta cuestión, extensamente: MENDOZA BUERGO, Blanca. El Derecho Penal en la sociedad del riesgo, passim.
(31) Véase: MENDOZA BUERGO, Blanca. Límites dogmáticos y políticos-criminales de los delitos de peligro abstracto, passim, Comares, Granada, 2001; LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Derecho Penal. Parte general. Tomo II, Marcial Pons, Madrid, 2002, p. 128.
(32) ANTOLISEI, Francesco. Manual de Derecho Penal. Parte general. Traducción de la 8ª edición
corregida y actualizada por Luigi Conti a cargo de Jorge Guerrero y Marino Ayerra Redín, Temis, Bogotá, 1988, p. 81; MANTOVANI, Ferrando. Principi di Diritto penale. Cedam, Milán, 2002,
denominación derecho de aplicación penal o derecho de aplicación del Derecho Penal(33).
De similar opinión parece ser Diego Luzón Peña cuando sostiene que por Derecho Penal internacional “se entiende mayoritariamente el conjunto de preceptos (del Derecho interno de cada país) sobre aplicación extraterritorial de la ley penal, añadiendo algunos autores también la regulación de la ayuda judicial internacional en materia penal y en especial la extradición”(34).
Por el contrario, Jescheck & Weigend, aunque optan por utilizar la expre-sión Derecho Penal internacional, afirman que el “Derecho Penal interna-cional pertenece al Derecho estatal y no al internainterna-cional, a pesar de que en él se contienen normas para la aplicación del poder punitivo propio a extranje-ros y a hechos cometidos fuera del país, así como aquellas que se dirigen a la protección penal de bienes jurídicos de otros Estados”(35), con lo que muestran
una evidente contradicción en su posición.
En nuestra doctrina, Villavicencio Terreros(36) y San Martín Castro(37)
–rememorando a Binding– plantean distinguir el Derecho Internacional penal del Derecho Penal internacional que sería el “conjunto de disposi-ciones de Derecho Interno en cuya virtud el legislador local determina en qué casos la ley penal nacional es aplicable”(38). Desde nuestra perspectiva, dicha
distinción entre Derecho Internacional penal y Derecho Penal interna-cional carece de operatividad, pues no solo provoca confusiones innecesarias, sino que termina admitiendo que lo que viene siendo denominado Derecho Penal internacional es –en puridad– mero derecho de aplicación penal o derecho de aplicación del Derecho Penal.
la 7ª edición alemana de Jorge Bofill y Enrique Aimone supervisada por Edgardo Donna, Astrea, Buenos Aires, p. 173.
(33) MAURACH, Reinhard & ZIPF, Heinz. Ob. cit., p. 173. (34) LUZÓN PEÑA, Diego Manuel. Ob. cit., pp. 211-212.
(35) JESCHECK, Hans Heinrich & WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General.
Traducción de Miguel Olmedo Cardenette, Comares, Granada, 2002, p. 176.
(36) VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Cooperación de los Estados con la Corte Penal Internacional”. En: SALMÓN, Elizabeth (coordinadora). La Corte Penal Internacional y las medidas para su implementación en el Perú. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,
Lima, 2001, p. 217.
(37) SAN MARTÍN CASTRO, César. “Los principios de legalidad penal y complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional”. En: SALMÓN, Elizabeth (Coordinadora). Ob. cit., p. 105. (38) Ídem.
La aplicación espacial de la ley penal
Históricamente, encontramos que el Código Penal peruano de 1863 no comprendía ninguna disposición referente a la aplicación espacial de la ley penal. Recién el Código de Enjuiciamientos en Materia Penal incluyó un artículo (art. 2) en el que se contenían los “sujetos a la jurisdicción criminal de la Nación” y que reconocía algunos de los principios que reconoce actual-mente nuestro estatuto penal(39).
El Código Penal de 1924 denominaba a su Título II: “Dominio territorial de aplicación de la ley penal” (art. 4 a 6). Esta designación, sostiene correcta-mente Bramont Arias(40), era errada en tanto limitaba la aplicación espacial de
la ley penal al ámbito territorial delimitado por las fronteras, cuando en reali-dad es mucho más amplio.
II. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL Y PRIN-CIPIO DEL PABELLÓN
El artículo 1 del Código Penal peruano y el artículo 1 del Código Penal argentino establecen una regla general de aplicación territorial de la ley penal (locus regit actum) de gran tradición en el Derecho Penal latinoamericano(41),
como es el conocido como “principio de territorialidad”.
El principio de territorialidad –pone de manifiesto Ferrando Mantovani– goza del absoluto reconocimiento en el Derecho internacional y es coinci-dente a su vez con el principio de soberanía nacional(42). En virtud al principio
en mención, la ley penal peruana se aplica a todo nacional o extranjero que comete un hecho punible en el territorio de la república, con las excep-ciones que establece el Derecho internacional. Esta precisión legislativa penal debe ser complementada con el contenido del artículo 54 de la Consti-tución Política del Estado, que, además de explicar cómo está conformado el territorio peruano, concede soberanía y jurisdicción al Estado peruano sobre este.
En líneas generales, puede decirse, entonces, que la importancia del terri-torio para un Estado se ubica en el hecho de que este, como decía Herrera
(39) Más detalladamente: HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general.
Reim-presión de la 2ª edición, Eddili, Lima, 1997, pp. 207-208.
(40) BRAMONT ARIAS, Luis. La ley penal. Curso de dogmática jurídica. Lima, 1950, p. 140.
(41) BUSTOS RAMÍREZ, Juan & VALENZUELA BEJAS, Manuel. Ob. cit., p. 41. (42) MANTOVANI, Ferrando. Ob. cit., p. 438.
Paulsen, “sirve de medida y límite a la autoridad del gobierno pues es una base de la acción del poder”(43). Así se constata la cercana interrelación entre
las nociones de soberanía y territorio.
Pues bien, se plantea la urgencia de establecer qué es lo que debe ser entendido como “territorio de la república”, que –como bien sostiene Villa Stein– aparece como un concepto normativo(44) mucho más amplio que el
concepto geográfico del territorio(45). Para ello debe recurrirse al ámbito
cons-titucional y de Derecho internacional público(46), pues –como bien recuerda
Bacigalupo– “El Derecho Penal no introduce en este concepto –el de “territo-rio”– ninguna particularidad”(47).
En el ámbito del Derecho Constitucional, específicamente en los desa-rrollos de la denominada teoría general del Estado, suele recordarse que el territorio conforma –junto con el pueblo y el poder– los tres elementos pro-pios de todo Estado. En las más actuales tendencias dentro del Derecho Cons-titucional se suele considerar al territorio ya no como un factum brutum, sino
como un territorio culturalmente formado, según palabras de Häberle(48)
que lo ubicaría, no como un elemento del Estado, sino como un valor constitucional.
Desde esta perspectiva constitucional debemos recurrir a los términos del artículo 54 de la Constitución Política peruana de 1993, que precisa que el
(43) HERRERA PAULSEN, Darío. Derecho Constitucional e instituciones políticas. 2ª edición, Iddili, Lima,
p. 77.
(44) VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 142. A favor de recurrir a un concepto jurídico de territorio: FIERRO, Guillermo J. “Artículo 1”. En: BAIGÚN, David & ZAFFARONI, Eugenio Raúl (directores). Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo I,
Hammurabi, Buenos Aires, 1997, pp. 16 y 23.
(45) LABATUT GLENA, Gustavo. Derecho Penal. Tomo I, 9ª edición actualizada por Julio
Centeno Vargas, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1990, p. 58. Igualmente: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Código Penal comentado. 3ª edición, Grijley, Lima, 2001,
p. 44; implícitamente: MOMETHIANO SANTIAGO, Javier. Código Penal exegético. San Marcos,
Lima, 2003, p. 102.
(46) BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Ob. cit., p. 176; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan.
Derecho Penal fundamental. Volumen I, 3ª reimpresión de la 2ª edición, Temis, Bogotá, 1998,
p. 140; MANTOVANI, Ferrando. Ob. cit., p. 439; HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 211. (47) BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Ob. cit., pp. 176-177 (entrelineado nuestro). De distinta
opinión parece ser implícitamente: QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, con la colaboración de MORALES PRATS, Fermín & PRATS CANUT, J. Miguel. Ob. cit., p. 176.
(48) HÄBERLE, Peter. El Estado Constitucional. Traducción Héctor Fix-Fierro, Universidad Nacional
Autónoma de México/Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003, p. 21.
La aplicación espacial de la ley penal
territorio del Estado viene dado por el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre, cuyos contenidos –por cierto– vienen tam-bién iluminados por el Derecho Internacional público.
El suelo viene a ser la superficie territorial del Estado y es delimitado por las fronteras con Ecuador, Colombia, Brasil, Bolivia y Chile(49). El subsuelo
viene configurado a partir de la idea de una figura cónica que va desde la superficie del suelo hasta el centro de la tierra. A través del concepto “sub-suelo”, el Estado puede disfrutar de derechos sobre las sustancias minerales contenidas en su interior(50).
El dominio marítimo se corresponde con la noción de mar territorial,
que es –siguiendo a Herrera Paulsen– “la zona de agua próxima a la costa que por razones políticas, fiscales y económicas, está sometida a la ley del estado ribereño”(51). Aquí corresponde plantearse algunas interrogantes con relación a
la extensión del dominio marítimo.
Según los términos del artículo 54 constitucional, el dominio marítimo del Estado peruano “comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley”. Nuestra norma constitucional reconoce así la tesis de la plataforma submarina o del zócalo continental.
Esta tesis tiene orígenes fundamentalmente americanos. Fue postulada inicialmente por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al emitir su presidente Trumán –en 1945– diversas proclamas en cuya virtud se reconocía al Gobierno estadounidense jurisdicción sobre el mar epicontinental. Dicha tesis obtuvo aceptación casi inmediata en los países de Latinoamérica: México, Argentina y Chile declararon seguidamente ejercer soberanía sobre las dos-cientas millas marinas. Posteriormente, el régimen de José Luis Bustamante y Rivero la acogió mediante el decreto supremo de 29 de agosto de 1947(52).
Según la Convención de Derecho del Mar de la Organización de Naciones Unidas de 1982, la soberanía del Estado se limita a doce millas.
(49) Interesante desde la perspectiva histórica y de Derecho Internacional: BELAUNDE, Víctor Andrés. La Constitución inicial del Perú ante el Derecho Internacional, passim, Editorial Universitaria,
Lima, 1981.
(50) HERRERA PAULSEN, Darío. Ob. cit., p. 80. (51) Ibídem, p. 81.
Esta idea choca con la conocida idea contenida en la Constitución Política de que el Estado peruano ejerce soberanía hasta las doscientas millas mari-nas. Según refiere Luzón Peña, de acuerdo con los términos de la mencionada Convención de Derecho del Mar, la soberanía se limita a las doce millas, pero la “zona contigua” o “zona económica de explotación exclusiva” sí se extendería hasta las doscientas millas marinas(53). Pues bien, conviene recordar
que nuestro país, si bien ha suscrito la mencionada Convención de Derecho del Mar, no ha sido debidamente ratificada, por lo que sus contenidos care-cen de fuerza vinculante en nuestro Derecho interno, prevaleciendo los desa-rrollos constitucionales sobre la materia.
La referencia al espacio aéreo debe también ser concatenada a los desa-rrollos del Derecho Internacional público sobre la materia. En ese contexto, debemos recurrir a los contenidos de la conocida Convención de Chicago de 1944 que refiere que se debe entender por espacio aéreo el situado sobre el territorio terrestre y el mar territorial de un Estado.
Pero el principio de territorialidad en materia penal no resulta ser abso-luto, pues admite –lo reconoce el propio articulado– excepciones que derivan del Derecho Internacional público. En virtud a estas excepciones, pese a ser la ley peruana la aplicable territorialmente, razones de Derecho Internacional obligan al Estado peruano a abstenerse de ejercerse jurisdicción. Ocurre así, por ejemplo, en el caso de personas que gozan de privilegios diplomáticos.
El artículo 1 del Código Penal que ahora se comenta no contiene úni-camente limitaciones o excepciones a la aplicación espacial de la ley penal peruana, sino también situaciones de extensión de aplicación territorial o de extraterritorialidad de la ley penal, para los denominados “territorios flotantes”(54), que, aunque no forman parte del territorio geográfico o natural
del Estado, sí forman parte –ficta, por cierto– del territorio estatal desde una perspectiva jurídica(55).
Estas situaciones de extensión, que se conocen comúnmente como “prin-cipio de pabellón”, se refieren a:
- Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren.
(53) LUZÓN PEÑA, Diego Manuel. Ob. cit., p. 203.
(54) Más detenidamente: BRAMONT ARIAS, Luis. La ley penal. Curso de Dogmática Jurídica,
p. 154 y ss.
La aplicación espacial de la ley penal
- Las naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
Con relación a las “naves o aeronaves nacionales públicas”, el principio de pabellón permite la aplicación de la ley penal nacional justamente en todas las “naves o aeronaves nacionales públicas”, sin importar el lugar en que estas se encuentren. Una regulación de tal índole resulta consecuencia de los desa-rrollos propios del Derecho Internacional público, que determinan que las naves o aeronaves del Estado son territorio flotante o en movimiento. Con-forme a lo señalado, si –por ejemplo– se comete un hecho punible en el inte-rior de una aeronave pública que hace escala en territorio extranjero, la norma que resulta aplicable será la peruana.
Más restrictiva resulta la extensión referida a las “naves o aeronaves nacionales privadas”. En este supuesto se exige, además de que el hecho sea cometido en “naves o aeronaves nacionales privadas”, que estas se encuen-tren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
Esta noción de “territorio flotante”, como toda ficción jurídica, tiende a provocar problemas de interpretación. Hurtado Pozo, por ejemplo, hace notar que, si se considera territorio flotante una nave, tendría que considerarse terri-torio flotante también la superficie sobre la que navega, la que la rodea y el espacio aéreo que la cubre, lo que es desde todo punto de vista inaceptable(56).
Pues bien, como el propio autor nacional refiere, la noción de territorio flo-tante debe ser interpretada jurídicamente y no desde una perspectiva natu-ralística, aunque reconoce que las complicaciones por utilizar tal concepto subsisten.
III. APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LA LEY PENAL NACIONAL
Aunque por regla general, la ley penal nacional es aplicable respecto a los hechos punibles ocurridos en el “territorio de la república”, el artículo 2 del Código Penal peruano prevé cinco circunstancias en que la ley penal nacio-nal puede ser aplicada en el extranjero y que reconocen diversos principios de tradición doctrinaria, como son los principios de protección de intereses,
de defensa o real (inc. 1, 2 y 3 del art. 2 del Código Penal), de personalidad – activa y pasiva– (inc. 4 del art. 2 del Código Penal) o de justicia universal (inc. 5 del art. 2 del Código Penal).
La posibilidad de aplicación extraterritorial de la ley penal facilita –según recuerda Quintero Olivares evocando a Antón Oneca(57)– las relaciones entre
los Estados, en la medida en que supone un filtro destinado a evitar la posible impunidad de quien delinque en el extranjero, impunidad que podría produ-cirse si se propugnara en términos absolutos el principio de territorialidad. 1. Principio real, de defensa o de protección de intereses
El primer supuesto posibilita la sanción del hecho punible cometido en el extranjero por el funcionario o servidor público en desempeño de su cargo. Es cierto que en la doctrina penal especializada en los delitos contra la Administración Pública se ha producido un intenso debate respecto al con-tenido de la noción de funcionario o servidor público. Evidentemente, no
es posible –por cuestiones metodológicas– tratar aquí quiénes tienen la con-dición de “funcionario público” o “servidor público”, no obstante, sí puede decirse que el concepto de funcionario público que tiene, en este ámbito, rele-vancia para el Derecho Penal es el que dimana del artículo 425 del Código Penal(58).
En tal virtud, serán considerados funcionarios o servidores públicos: 1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.
2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si ema-nan de elección popular.
3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier natu-raleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos(59).
(57) QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, con la colaboración de MORALES PRATS, Fermín & PRATS CANUT, J. Miguel. Ob. cit., p. 180.
(58) Sumamente clarificador en este sentido: URQUIZO OLAECHEA, José. “Tutela penal y sujetos especiales propios en los delitos contra la Administración Pública”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales. Nº 12, Idemsa, Lima, 2002, p. 229 y ss.
La aplicación espacial de la ley penal
4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o deposi-tados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. 5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
6. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.
Pero el supuesto aquí comentado, conviene recordarlo, no exige única-mente la concurrencia de la calidad de “funcionario o servidor público”, sino que exige, además, que el delito sea cometido por el agente calificado “en de-sempeño de su cargo”.
Aunque no se limita el ámbito de aplicación del artículo 2.1 del Código Penal a un determinado rubro de delitos –a diferencia de lo que ocurre con posteriores parágrafos de este artículo–, la referencia a que el delito sea come-tido por el funcionario o servidor público en desempeño de su cargo plantea –de hecho– que el artículo 2.1 del Código Penal se refiere fundamentalmente a los delitos contra la Administración Pública(60). Esta afirmación enlaza con el
efectivo interés del Estado por proteger sus valores.
La segunda circunstancia que posibilita la aplicación de la ley penal nacional en el extranjero se da cuando el hecho punible “[a]tenta contra la seguridad o la tranquilidad públicas, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República”.
Esto quiere decir que será posible la aplicación de la ley penal nacional frente a aquellos hechos punibles producidos en territorio extranjero que se subsuman dentro de los delitos contra la seguridad pública (arts. 273 a 279 del Código Penal) o la tranquilidad pública (arts. 315 a 318 del Código Penal), cuando los efectos de tales hechos punibles se produzcan en territorio de la república.
Respecto a los delitos contra la seguridad pública, no existen mayo-res inconvenientes de aplicación del precepto en la medida en que los delitos de peligro común a que se refieren los artículos 273 a 279 del Código Penal peruano tienen plena vigencia.
(60) De distinta opinión: CHIRINOS SOTO, Francisco. Comentarios al nuevo Código Penal del Perú.
Ocurre lo contrario en el caso de los delitos contra la tranquilidad pública contenidos en el Título XIV del Libro II del Código Penal. Es que solo los tipos penales contenidos en el Capítulo I del mencionado Título (arts. 315 a 318 del Código Penal) tienen vigencia en la actualidad. El Capítulo II del Título XIV del Libro II del Código Penal, destinado a regular los delitos de terrorismo, hoy en día no tiene vigencia, habiéndose trasladado la regulación penal del delito de terrorismo a una ley penal especial(61) y ocupado su lugar
dentro de la numeración del Código Penal los delitos contra la humanidad (Título XIV-A del Libro II).
Este traslado de los delitos de terrorismo a una ley penal especial en nada impide que pueda invocarse la aplicación extraterritorial de la ley penal peruana, conforme al artículo 2.2 del Código Penal, para los delitos de terro-rismo conforme a su ubicación actual. En primer lugar, porque el delito de terrorismo, a pesar de encontrarse regulado en una ley especial, debe necesa-riamente obedecer los contenidos de la parte general del Derecho Penal, regu-lados a través del Libro I del Código Penal. En segundo lugar, porque a pesar de haber variado su ubicación sistemática (por cierto en nada exigida por el art. 2.2. del Código Penal), la identidad del bien jurídico se mantiene incó-lume “la tranquilidad pública”(62).
Por el contrario, no se puede de modo alguno aplicar extraterritorial-mente la ley penal peruana, conforme al artículo 2.2 del Código Penal, a los delitos contra la humanidad que han ocupado el lugar dejado en el texto del Código Penal por los delitos de terrorismo.
(61) Me refiero al Decreto Ley Nº 25475, del 6 de mayo de 1992, que debe actualmente ser complementado con el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional en materia de inconstitucionalidad (Exp. Nº 010-2002-AI/TC) y el Decreto Legislativo Nº 921.
(62) A favor de esta identificación del bien jurídico en el delito de terrorismo: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto & GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 4ª edición, San Marcos, Lima, 1998, p. 559; cercanamente, antes de la
modificación y agregando la seguridad pública: PEÑA CABRERA, Raúl. en colaboración con ÁNGELES GONZÁLES, Fernando & DE LA CRUZ GAMARRA, Víctor. Terrorismo y ley penal.
Afa, Lima, 1990, p. 29; lo sigue: MOMETHIANO SANTIAGO, Javier. Ob. cit., p. 864. En la doctrina española se habla muy cercanamente de la noción de “paz pública” como uno de los intereses protegidos mediante la figura de terrorismo; véase: COBO DEL ROSAL, Manuel & QUINTANAR DIEZ, Manuel. “Delitos contra el orden público (V). Delitos de terrorismo”. En: COBO DEL ROSAL, Manuel (dir.). Compendio de Derecho Penal español (Parte especial). Marcial
Pons, Madrid, 2000, p. 1046; MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte especial. 12ª
edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 863; PRATS CANUT, José Miguel. “De los delitos de terrorismo”. En: QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (dir.). Comentarios a la parte especial del Derecho Penal. 2ª edición, Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 1621.
La aplicación espacial de la ley penal
Otra condición que limita la aplicación del parágrafo segundo del artí-culo 2 del Código Penal es que los efectos de tales hechos punibles se pro-duzcan en territorio de la República. Esta precisión plantea importantes limitaciones para la aplicación del parágrafo en comento, sobre todo para los denominados delitos instantáneos.
Los delitos instantáneos, conviene recordarlo, son aquellos ilícitos cuya consumación es inmediata, en oposición a los delitos permanentes en los que el momento de consumación se prolonga en el tiempo, y los delitos de estado, que, si bien generan un estado antijurídico que se extiende temporal-mente, se consuman al momento en que este aparece(63).
Como se observa de lo sostenido, los delitos instantáneos –por su forma de consumación– no provocan mayores efectos separables temporalmente del momento consumativo. Si esto es así y la acción u omisión típica se manifiesta en el extranjero, conforme se plantea en el artículo 2.2 del Código Penal, es improbable que se produzca en esta clase de delito algún efecto en el territo-rio peruano.
La tercera circunstancia se vincula cercanamente a la anterior. En este caso, el catálogo de delitos en los que es posible la aplicación extraterrito-rial de la ley penal nacional comprende los delitos contra el orden moneta-rio (Libro II, Título X, Capítulo II, arts. 252 a 261 del Código Penal), delitos contra el Estado y la Defensa Nacional (Libro II, Título XV, arts. 325 a 345 del Código Penal) y delitos contra los poderes del Estado y el orden constitu-cional (Libro II, Título XVI, arts. 346 a 353 del Código Penal).
En este caso, aunque no se exige que los efectos del hecho punible se pro-duzcan en el territorio nacional, las singularidades propias de cada una de las parcelas delictivas incluidas plantean que –de hecho– en algunos casos los efectos del delito se manifiesten en el territorio nacional.
A manera de ejemplo de lo antes sostenido podemos ubicar el caso de los delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional. El delito de conspiración para cometer el delito de rebelión, sedición o motín del artículo 349 del Código Penal castiga la conducta de quien “toma parte en una cons-piración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o
(63) DE LA CUESTA AGUADO, Paz Mercedes. Tipicidad e imputación objetiva. Ediciones Jurídicas
motín”. Pues bien, aunque la acción material se ejecute más allá de los límites territoriales del Estado peruano, resulta evidente que sus efectos se manifesta-rán necesariamente en el Perú, en la medida en que afectan la estabilidad de los poderes del Estado y el orden constitucional.
Pues bien, las anteriores circunstancias (parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 2 del Código Penal peruano) se relacionan con el conocido en doctrina como principio real, de defensa o de protección de intereses. Este principio tiene como objetivo el de proporcionar al Estado capacidad de protección y reacción frente a aquellas conductas que afecten sus intereses o bienes jurídi-cos de mayor entidad, aun si estos son cometidos en el extranjero.
2. Principio personal, de personalidad o de la nacionalidad
El cuarto párrafo del artículo 2 del Código Penal muestra una situación algo más compleja, referida a los hechos punibles cometidos en el extranjero “contra peruano o por peruano”. Para que la ley penal peruana sea aplica-ble es necesario que el delito sea susceptiaplica-ble de extradición de acuerdo a la normativa peruana, exigiéndose –adicionalmente– que se trate de un hecho punible también en el Estado en que se cometió la conducta y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la república.
Encontramos que la posibilidad de aplicación extraterritorial de la ley penal contenida en el artículo 2.4 del Código Penal se basa en el denominado principio personal, de personalidad o de la nacionalidad. Este principio de personalidad, según recuerda Luzón Peña(64), constituía antes de la
Revo-lución Francesa (1789) la regla general que posibilitaba la aplicación de la ley penal a aquellos ciudadanos nacionales que se encontrasen dentro y fuera del territorio estatal.
El objetivo primordial de este principio no es más la vinculación de la persona con la legislación de su país (como ocurría en los Estados totalitarios que mantuvieron el principio de personalidad como regla: Alemania del nacional socialismo(65) o la Unión Soviética)(66), sino el de evitar la impunidad.
(64) LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Ob. cit., p. 206.
(65) Bustos Ramírez y Valenzuela Bejas recuerdan, por ejemplo, que el principio de territorialidad fue reemplazo en el Derecho alemán por el principio de nacionalidad mediante ley de 6 de mayo de 1940; véase: BUSTOS RAMÍREZ, Juan & VALENZUELA BEJAS, Manuel. Ob. cit., p. 41. (66) BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio; ARROYO ZAPATERO, Luis; FERRÉ OLIVÉ,
La aplicación espacial de la ley penal
Hay que precisar que el principio que ahora comentamos tiene una expresión activa y una expresión pasiva. Hablamos del principio de perso-nalidad activo cuando el hecho es cometido “por peruano”; por el contrario, existe el principio de personalidad pasivo cuando el hecho es perpetrado
“contra peruano”.
El principio de personalidad activo plantea que el hecho haya sido
perpetrado por peruano. Conviene analizar si la referencia a la “perpetra-ción” del hecho se encuentra dirigida únicamente al autor o si incluye tam-bién a los partícipes. Según entiendo, el texto del articulado permite com-prender solo al autor del hecho, lo que posibilita también –en aplicación del principio de accesoriedad de la participación– que al partícipe le sea aplicable la ley penal.
El principio de personalidad pasivo, por su parte, así como se
encuen-tra regulado por el artículo 2.4 del Código Penal, permite comprender tanto los hechos en que los nacionales resultan víctimas como aquellos en que los nacionales resultan sujetos pasivos del hecho, es decir, cuando son titulares de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal(67).
Debe recordarse que anteriormente se solía considerar esta manifesta-ción pasiva del principio de personalidad como expresión del principio real o principio de defensa(68), por considerarse que la defensa de los intereses de los
nacionales suponía la defensa de los intereses del propio Estado. Incluso en la actualidad Cuello Contreras sostiene que el principio real o de defensa “se trata de una modalidad del genérico principio de la personalidad pasiva”(69)
Derecho Penal. Parte general. Praxis, Barcelona, 1996, p. 59; BRAMONT ARIAS, Luis. Código Penal anotado. Fondo Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor
de San Marcos, Lima, 1966, p. 72; QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, con la colaboración de MORALES PRATS, Fermín & PRATS CANUT, J. Miguel. Ob. cit., p. 180.
(67) Conviene recordar que las condiciones de víctima de un delito y sujeto pasivo no siempre convergen. Sumamente ilustrativos Bustos Ramírez y Larrauri Pijoán decían: “en un delito pueden coincidir sujeto pasivo y víctima –como cuando a alguien se le hurta un reloj–, pero suele suceder que ello no sea así –como cuando se le hurta un reloj a un niño pequeño que llevaba el de su padre a arreglar a una relojería”; véase: BUSTOS RAMÍREZ, Juan & LARRAURI PIJOÁN, Elena. Victimología: presente y futuro (hacia un sistema penal de alternativas). PPU, Barcelona, 1993,
p. 17.
(68) En ese sentido, por ejemplo: BRAMONT ARIAS, Luis. La ley penal. Curso de dogmática jurídica,
p. 141; VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 47.
(69) CUELLO CONTRERAS, Joaquín. El Derecho Penal español. Parte general. 3ª edición, Dykinson,
y Mantovani, en la misma línea de ideas, ubica el principio de personalidad pasiva dentro del principio de defensa(70).
Ahora bien, uno de los elementos condicionantes a la operatividad del numeral 4 del artículo 2 del Código Penal peruano es que el delito sea suscep-tible de Extradición(71), por lo que dedicaremos algunas líneas a destacar las
notas más saltantes de esta institución.
Una de las características más saltantes de nuestros tiempos resulta ser la estabilización de las relaciones internacionales(72) y la consecuente
globaliza-ción mundial, ello ha generado la apariglobaliza-ción de criminalidad de orden trans-nacional, que afecta bienes jurídicos de suma importancia, lo cual genera la necesidad de fijar respuestas del mismo orden(73).
De todo lo expuesto se desprende la necesidad de articular instrumentos de cooperación internacional en materia penal, surgiendo la figura de extra-dición, con el fin de lograr dicha pretensión. Esta figura muestra una serie de complejidades que provocan dificultades para un entendimiento cabal de la extradición, las cuales tienen que ver, conforme recuerda Del Pozo Pérez, con su carácter multidisciplinario, pues la extradición es una institución relacio-nada al Derecho Constitucional, al Derecho Penal y al Derecho Procesal(74).
Su objeto es transferir a una persona, individualmente perseguida o con-denada, de la soberanía de un Estado a otro, a fin de que se le juzgue o cum-pla su condena(75).
(70) MANTOVANI, Ferrando. Ob. cit., p. 438.
(71) En lo que sigue véase: REYNA ALFARO, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal económico. Parte general y parte especial. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, pp. 257-259.
(72) MAZUELOS COELLO, Julio. “Sistema de justicia penal y asistencia judicial internacional”. En:
el mismo, control social y dogmática penal. Sociedad y delito. San Marcos, Lima, 1995, p. 185.
(73) Informe del 9º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, El Cairo, p. 44 (disponible en: <http://www.un.org>).
(74) DEL POZO PÉREZ, Marta. “La extradición: La más tangible manifestación de colaboración entre Estados en orden a evitar la impunidad de los delitos”. En: DIEGO DÍAZ-SANTOS, María Rosario & SÁNCHEZ LÓPEZ, Cristina (coordinador). Hacia un Derecho Penal sin fronteras,
Colex, Madrid, 2000, pp. 111-112.
(75) Por todos: ANTOLISEI, Francesco. Ob. cit., p. 92; DEL POZO PÉREZ, Marta. Ob. cit., p. 112; HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 260; LUZÓN PEÑA, Diego Manuel. Ob. cit., p. 213; PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la parte general.
1ª reimpresión actualizada de la 3ª edición, Grijley, Lima, 1999, p. 223; MAZUELOS COELLO, Julio. “Extradición activa: requisitos, recaudos y trámite. Aplicación del D.S. Nº 044-93-JUS”. En: el mismo, Ob. cit., p. 151; FERRÉ OLIVÉ, Juan Carlos. “La extradición”. En: GARCÍA ARÁN, Mercedes & LÓPEZ GARRIDO, Diego (coords.), Ob. cit., p. 188.
La aplicación espacial de la ley penal
Como es bien sabido, nuestra normativa procesal en materia penal está regida básicamente por el Código de Procedimientos Penales de 1936, salvo algunos preceptos del Código Procesal Penal de 1991 –cuya vacatio legis dura
ya más de diez años–, que han sido incorporados al ordenamiento procesal penal.
No obstante, en materia de extradición, la norma vigente resulta ser la Ley de Extradición, Ley Nº 24710, del 26 de junio de 1987. La decisión final sobre la procedencia o no de la extradición corresponde al Poder Ejecutivo, conforme precisa nuestra Constitución Política en su artículo 37(76); estamos,
pues, ante una figura de naturaleza mixta(77).
La extradición puede ser principalmente de dos clases:
a) Activa: por la cual un Estado requiere a otro la entrega de un proce-sado o sentenciado refugiado en su territorio, con el objeto de ejercer su ius puniendi(78).
b) Pasiva: es la entrega de un procesado o sentenciado a otro Estado que lo solicite, sin importar si este se encuentra en condición de residente, turista o de paso(79).
No obstante, existen también otras formas de extradición, pero con menor incidencia práctica. De este modo, Del Pozo Pérez y Luzón Peña infor-man sobre la existencia de la extradición de tránsito y la reextradición(80). La extradición de tránsito posibilita que un Estado acepte el traslado por su territorio nacional de una persona que otro Estado haya requerido para entre-gar a un tercer Estado. A través de la reextradición, un Estado que ha reci-bido mediante un procedimiento de extradición a una persona para su juzga-miento entrega a este a un tercer Estado al que considera con mejor derecho.
(76) “La extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad”.
(77) HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 261.
(78) LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Ob. cit., p. 214; MAZUELOS COELLO, Julio. “Extradición activa: requisitos, recaudos y trámite. Aplicación del D.S. Nº 044-93-JUS”, p. 151.
(79) PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 224.
Asimismo, se establece una serie de principios jurídicos propios de la extradición, los que Peña Cabrera(81) ha clasificado en: a) principios relativos a
los delitos; b) principios relativos a los delincuentes; y c) principios relativos a la penalidad.
a) Principios relativos a los delitos
1. Legalidad: este principio informa de que la extradición solo se podrá conceder por delitos expresamente comprendidos en la ley como susceptibles de extradición. La concurrencia es este prin-cipio tiene especial repercusión en el artículo que estamos comen-tando en la medida en que el principio personal opera única-mente cuando estamos frente a delitos justaúnica-mente susceptibles de extradición.
2. Doble incriminación: en cuya virtud se requiere que el hecho incriminado se encuentre tipificado como delito tanto en el Estado requirente como en el requerido, lo fundamental de este principio no es la identidad del nomen iuris, sino la identidad estructural del
tipo penal.
3. De especialidad: en virtud a este principio, el juzgamiento y pos-terior condena del sujeto extraditado solo es permisible respecto de los delitos específicamente comprendidos en el procedimiento de extradición.
4. Debe tratarse de delitos comunes: con lo cual se excluye del ámbito de la extradición los delitos políticos, militares, contra la reli-gión, de prensa o de opinión; surge con ello, sin embargo, la necesi-dad de delimitar el concepto de delito político, por la poca concre-ción que muestra dicho concepto(82) y por sus cercanía a los delitos de
carácter violento (como el terrorismo).
(81) PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 226. Aunque debo precisar que la referencia que se hace es básicamente en cuanto a la clasificación, mas no respecto al contenido que ha sido sustancialmente modificado.
(82) FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Ob. cit., p. 144; QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. con la colaboración de MORALES PRATS, Fermín & PRATS CANUT, J. Miguel. Ob. cit., p. 198.
La aplicación espacial de la ley penal
b) Principios relacionados a los delincuentes
En primer término, se requiere que se examine la calidad de la persona cuya extradición se solicita, sin embargo, aquí se plantean dos cuestiones al debate:
1. La extradición de nacionales: de lege lata tenemos que es perfecta-mente posible la extradición de nacionales, aunque algunos autores se han manifestado disconformes con esta posibilidad(83).
2. La extradición de asilados: de acuerdo a esta regla, no es posible la entrega de aquellas personas que gocen del derecho de asilo.
3. La extradición de militares: en este punto existe coincidencia en la doctrina para rechazar la procedencia de la Extradición de milita-res por delitos de función, además de la prohibición legal, porque se considera que se trata de delitos que carecen de significación e interés para las naciones.
c) Principios relativos a la penalidad
1. La acción penal y la pena no deben estar prescritas: si la acción penal y la pena no se encuentran vigentes no procede la extradi-ción, por haber desaparecido la capacidad persecutoria del Estado requirente.
2. Que el extraditado no haya sido absuelto ni cumplido su con-dena: lo que tiene su sustento en la garantía del non bis in idem. 3. Conmutación de la pena de muerte o las consistentes en penas
degradantes: para la procedencia de la extradición se exige que la pena de muerte sea conmutada por alguna otra consecuencia jurídica. Ahora bien, conviene subrayar que el parágrafo en comento requiere úni-camente que el delito sea susceptible de extradición y no que se haya
ini-ciado un procedimiento de extradición, que es algo enteramente distinto. Cuando el precepto que comentamos utiliza la expresión por peruano y contra peruano, se refiere tanto a los peruanos por nacimiento como a los
(83) En contra: HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 261; VALLE RIESTRA, Javier. La extradición, principios legislativos y jurisprudencia. AFA Editores, Lima, 1989, pp. 60-61.