ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL
Publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes 26 de julio de 1994. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 27 de junio de 2014.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 2º.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.
Las características del patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 3º.- El Distrito Federal se compone del territorio que actualmente tiene. Sus límites geográficos son los fijados por los decretos del 15 y 17 de diciembre de 1898 expedidos por el Congreso de la Unión así como por los convenios amistosos aprobados por el Poder Legislativo Federal de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.
La ley que regule la Administración Pública del Distrito Federal contendrá la descripción de los límites del Distrito Federal.
ARTICULO 4º.- Son originarios del Distrito Federal las personas nacidas en su territorio.
ARTICULO 5º.- Son habitantes del Distrito Federal las personas que residan en su territorio. Son vecinos del Distrito Federal, los habitantes que residan en él por más de seis meses. La calidad de vecino se pierde por dejar de residir en el Distrito Federal por más de seis meses, excepto con motivo del desempeño de cargos públicos de representación popular o comisiones de servicio que les encomiende la Federación o el Distrito Federal, fuera de su territorio.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 6º.- Son ciudadanos del Distrito Federal los varones y mujeres que teniendo calidad de mexicanos reúnan los requisitos del artículo 34 Constitucional y posean, además, la calidad de vecinos u originarios de la misma.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 7º.- El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables. La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 8º.- Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son: I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y
III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 9º.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal. Se compondrá de una Sala Superior y por Salas Ordinarias, conforme lo establezca su ley orgánica. Igualmente y por acuerdo de la Sala Superior, podrán formarse Salas Auxiliares cuando se requiera por necesidades del servicio.
Los Magistrados serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal con la ratificación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; durarán seis años en el ejercicio de su encargo, y al término de su nombramiento, podrán ser ratificados, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la ratificación de Magistrados al término del período para el que fueron nombrados intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación.
La ley orgánica respectiva establecerá los requisitos para ser Magistrado, el funcionamiento y competencia de las Salas, el procedimiento, los recursos contra las resoluciones que éstas dicten y los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca la Sala Superior, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 10.- El Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, nombrado y removido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la aprobación del Presidente de la República.
Para ser Procurador General de Justicia se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser originario o vecino del Distrito Federal con residencia efectiva de dos años anteriores al día de su designación;
III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, al día de su designación; IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años título profesional de Licenciado en Derecho y contar con experiencia en el campo del derecho; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal.
En los términos que establezcan las leyes, incumbe al Ministerio Público del Distrito Federal, la persecución de los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal, la representación de los intereses de la sociedad, promover una pronta, completa y debida impartición de justicia, y ejercer las atribuciones que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el sistema nacional de seguridad pública. Las atribuciones del Ministerio Público del Distrito Federal se ejercerán por su titular o por sus agentes o auxiliares, conforme lo establezca su ley orgánica.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que estará a cargo del Procurador, se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y a su titular le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.
El Procurador General de Justicia del Distrito Federal dispondrá lo necesario, en el ámbito de su competencia, para que la institución a su cargo adopte las políticas generales de seguridad pública que establezca el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Los elementos de los cuerpos de seguridad pública de prevención serán auxiliares del Ministerio Público y estarán bajo su autoridad y mando inmediato cuando se requiera su colaboración para que la representación social ejerza sus facultades de investigación y persecución de delitos que le asigna el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los elementos de estos cuerpos de seguridad deberán poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos constitutivos de los delitos de que conozcan en el desempeño de sus funciones y los mandos deberán poner a disposición del Ministerio Público a todo elemento de los mismos cuando sea requerido en el ejercicio de sus atribuciones.
REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 11.- El gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por:
I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE OCTUBRE DE 1999) (REPUBLICADA, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1999)
II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; y
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del Apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 12.- La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
I. La legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración de los recursos económicos de que disponga el Gobierno de la Ciudad;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
II. La existencia, integración, estructura y funcionamiento de órganos, unidades, dependencias centrales y entidades paraestatales, con ámbito de actuación en el conjunto de la Ciudad;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE OCTUBRE DE 1999) (REPUBLICADA, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1999)
III.- El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este Estatuto y las leyes;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
IV. La previsión de la actuación gubernativa con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
V. La planeación y ordenamiento del desarrollo territorial, económico y social de la Ciudad, que considere la óptica integral de la capital con las peculiaridades de las demarcaciones territoriales que se establezcan para la división territorial;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
VI. La simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
VII. La cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de seguridad pública y de impartición y procuración de justicia para la protección de las personas, sus familias y sus bienes;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
VIII. La observancia, respeto y atención de recomendaciones por las autoridades y en general servidores públicos que ejerzan jurisdicción local en el Distrito Federal, respecto de los derechos humanos que establece el orden jurídico mexicano; (REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
IX. La formulación de políticas y programas de desarrollo económico, considerando las particularidades de la Ciudad y la congruencia de aquéllas con la planeación nacional del desarrollo;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
X. La conjugación de acciones de desarrollo con políticas y normas de seguridad y de protección a los elementos del medio ambiente;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
XI. La definición de las políticas sobre finanzas públicas para asegurar la estabilidad financiera y solidez fiscal de la entidad, la equidad de la carga
tributaria, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la atención prioritaria de las necesidades sociales;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
XII. La juridicidad de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la organización de la administración, la programación de su gasto y el control de su ejercicio;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
XIII. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la Ciudad;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
XIV. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos de la Ciudad, en los términos que disponga este Estatuto y las leyes; y
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
XV. La rectoría del desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 13.- Las relaciones de trabajo entre el gobierno del Distrito Federal, y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley que el Congreso de la Unión emita sobre la materia.
ARTICULO 14.- La justicia laboral en el ámbito local será impartida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 15.- Las responsabilidades de los servidores públicos de los poderes locales del Distrito Federal, salvo las de los servidores de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se regularán por la ley federal de la materia en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES
ARTICULO 16.- En el Distrito Federal todas las personas gozan de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además tendrán los derechos y obligaciones que establecen este Estatuto y las leyes correspondientes.
ARTICULO 17.- Los habitantes del Distrito Federal, en los términos y condiciones que las leyes establezcan, tienen derecho a:
I. La protección de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas que rijan en el mismo;
II. La prestación de los servicios públicos;
III. Utilizar los bienes de uso común conforme a su naturaleza y destino;
IV. Ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por los servidores públicos de la entidad, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
V. Ser informados sobre las leyes y decretos que emitan la Asamblea Legislativa y el Congreso de la Unión, respecto de las materias relativas al Distrito Federal; reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno así como sobre la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables.
ARTICULO 18.- Son obligaciones de los habitantes cumplir con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los de este Estatuto así como los de las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables; contribuir a los gastos públicos de la Federación y del Distrito Federal, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; utilizar las vías y espacios públicos conforme a su naturaleza y destino; y ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes.
ARTICULO 19.- Los derechos a que se refiere este capítulo se ejercerán en los términos y condiciones que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las demás leyes y reglamentos, los cuales determinarán las medidas que garanticen el orden público, la tranquilidad social, la seguridad ciudadana y la preservación del medio ambiente.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
ARTICULO 20.- Los ciudadanos del Distrito Federal tienen derecho a: (REFORMADA Y ADICIONADA, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
I. Votar y ser votados, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes de la materia, para los cargos de representación popular, así como votar en las consultas populares y demás mecanismos de participación ciudadana.
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
El derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
Los ciudadanos del Distrito Federal que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes de la materia;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
II. La preferencia, en igualdad de circunstancias, para ocupar cargos, empleos o desempeñar comisiones de carácter público cuando cumplan con los requisitos que establezcan las leyes;
(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
III. Iniciar leyes ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los términos y con los requisitos que señalen este Estatuto y las leyes, y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014) IV. Los demás que establezcan este Estatuto y las leyes.
ARTICULO 21.- Los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana en los asuntos públicos de la Ciudad, se regirán por las disposiciones de este Estatuto, de las leyes de la materia y de sus reglamentos. (REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 22.- La participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual como colectiva, a tal efecto se establecerán las normas, los programas y las acciones para fomentar la organización ciudadana en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la Ciudad en general.
La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deberá considerarse, de conformidad con las leyes aplicables, la utilización de los medios para la información, la difusión, la capacitación y la educación, así como para el desarrollo de una cultura democrática de participación ciudadana.
ARTICULO 23.- Son obligaciones de los ciudadanos del Distrito Federal:
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
I. Votar en las elecciones, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes, para los cargos de representación popular;
II. Inscribirse en los padrones de contribuyentes del Distrito Federal;
III. Desempeñar los cargos de representación popular del Distrito Federal, para los cuales fueren electos, los que en ningún caso serán gratuitos;
IV. (DEROGADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
V. Proporcionar la información requerida en los censos efectuados por las autoridades; y
VI. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros ordenamientos.
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PODERES DE LA UNION PARA EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO I
DEL CONGRESO DE LA UNION
ARTICULO 24.- Corresponde al Congreso de la Unión:
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, que en su caso requieran el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Deuda Pública; y
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
III. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión en el ámbito del Distrito Federal; y (ADICIONADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
IV. Las demás atribuciones que en lo relativo al Distrito Federal le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las leyes que expida el propio Congreso de la Unión.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 25.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados vigilará la correcta aplicación de los recursos provenientes del endeudamiento del Distrito Federal que realice el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 26.- En caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, corresponde a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, nombrar a propuesta del Presidente de la República, al sustituto que concluya el mandato, en
los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del presente Estatuto.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 27.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá ser removido de su cargo por la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Estatuto.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 28.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la República o la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, harán del conocimiento de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presunta existencia de causas graves que afecten sus relaciones con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o el orden público en el mismo, para efectos de la remoción a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 29.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias a que se refiere la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea parte el Distrito Federal o uno de sus órganos, en los términos de la ley respectiva.
ARTICULO 30.- (DEROGADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 31.- Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento a que se refiere el artículo 29, será necesario que:
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
I. La Asamblea Legislativa así lo acuerde en la sesión respectiva;
II. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo acuerde por las dos terceras partes de los magistrados que conforman el Pleno; o
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
III. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así lo determine por declaratoria fundada y motivada.
CAPITULO III
DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ESTATUTO, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 4 DE DICIEMBRE DE 1997, CAMBIA LA ESTRUCTURA DEL PRESENTE ARTÍCULO DE ONCE FRACCIONES A SEIS.
ARTICULO 32.- Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: (REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
I. Proponer al Senado, en caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, un sustituto que concluya el mandato, en los términos que disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Estatuto; (REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
II. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión en las materias competencia de éste relativas al Gobierno del Distrito Federal;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
IV. Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción anterior, al rendir la Cuenta Pública;
V. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes y decretos relativos al Gobierno del Distrito Federal que sean expedidos por el Congreso de la Unión; y
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
VI. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 33.- El Presidente de la República podrá determinar medidas de apoyo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a solicitud de éste, para hacer frente a situaciones de emergencia derivadas de siniestros y desastres de grave impacto en la Ciudad, sin perjuicio de dictar las que le correspondan para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 34.- Corresponde al Presidente de la República el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El servidor público que tenga el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal podrá ser removido libremente por el Presidente de la República o a solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal, deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años al día del nombramiento;
III. Tener residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día del nombramiento, si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; y
IV. No haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena corporal. (REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 35.- El Presidente de la República será informado permanentemente por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto de la situación que guarda la fuerza pública en la Ciudad, sin perjuicio de:
I. Para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, podrá instruir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal sobre:
a) La disposición de la fuerza pública; y
b) El ejercicio de funciones de seguridad pública.
En el caso de que el Jefe de Gobierno se abstenga, incumpla, contravenga o no acate las instrucciones del Presidente de la República, éste podrá instruir directamente a los cuerpos de seguridad pública;
II. Solicitar al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública y al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, información sobre la situación que guarde la fuerza pública a su cargo; y
III. Ejercer las demás facultades que le corresponden como titular del mando de la fuerza pública que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TITULO CUARTO
DE LAS BASES DE LA ORGANIZACION Y FACULTADES DE LOS ORGANOS LOCALES DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 36.- La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos será
realizada por el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente del mismo género.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
Son requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;
VI. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley, y
(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
X. No haber sido Consejero Presidente o Consejero del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, o Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo, al menos tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral local correspondiente.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 2008)
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:
a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.
b) Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.
c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente: Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que
pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección. (REFORMADO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista "A".
Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la Ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 2008)
En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 2008)
a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
b) Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.
(DEROGADO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014) c) SE DEROGA
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
d) En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Asamblea Legislativa, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
e) Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
f) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la ley.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
g) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
Los diputados a la Asamblea Legislativa podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 27 DE JUNIO DE 2014)
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si los diputados suplentes entran en ejercicio en cualquier tiempo se considerará que han agotado el periodo correspondiente.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], D.O.F. 28 DE ABRIL DE 2008)
Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.
ARTICULO 38.- La Asamblea contará con una mesa directiva conformada por un Presidente así como por los Vicepresidentes y Secretarios que disponga su ley orgánica. Así mismo, dispondrá de las comisiones y unidades administrativas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y que determine su presupuesto.
ARTICULO 39.- La Asamblea se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año, y a partir del 15 de marzo de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 40.- Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes y decretos se comunicarán al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por el Presidente y por un Secretario de la Asamblea, en la siguiente forma: "La Asamblea Legislativa del Distrito Federal decreta": (texto de la ley o decreto).
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 41.- Los diputados a la Asamblea Legislativa son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos por ellas. Su Presidente velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
SECCION I
DE LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 42.- La Asamblea Legislativa tiene facultades para:
I. Expedir su Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el sólo efecto de que ordene su publicación;
II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.
Al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo.
Dentro de la Ley de Ingresos no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.
Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.
Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas;
III. Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
IV. Determinar la ampliación del plazo de presentación de las Iniciativas de Leyes de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la propia Asamblea;
V. Formular observaciones al programa general de desarrollo del Distrito Federal que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su examen y opinión; VI. Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;
VII. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia;
VIII. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;
IX. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;
X. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;
XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;
XII. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;
XIII. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud; la asistencia social; y la previsión social;
XIV. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;
XV. Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;
XVI. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural, cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Recibir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias y con presencia ante su pleno, los informes por escrito de resultados anuales de las acciones de: a) El Procurador General de Justicia del Distrito Federal;
b) El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal;
c) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; y d) El Contralor General de la Administración Pública del Distrito Federal;
XVIII. Citar a servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal para que informen al pleno o a las comisiones cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos y actividades;
XIX. Revisar la Cuenta Pública del año anterior que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en los términos de este Estatuto y demás disposiciones aplicables;
XX. Analizar los informes trimestrales que le envíe el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Los resultados de dichos análisis, se considerarán para la revisión de la Cuenta Pública que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia Asamblea;
XXI. Aprobar las solicitudes de licencia de sus miembros para separarse de su encargo;
XXII. Conocer de la renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la que sólo podrá aceptarse por causas graves, y aprobar sus licencias;
XXIII. Designar en caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por renuncia o cualquier otra causa, un sustituto que termine el encargo;
XXIV. Decidir sobre las propuestas que haga el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ratificar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;
XXV. Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como con cualquiera otra dependencia o entidad por conducto de su mesa directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes;
XXVI. Otorgar reconocimientos a quienes hayan prestado servicios eminentes a la Ciudad, a la Nación o a la Humanidad; y
(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE OCTUBRE DE 1999) (REPUBLICADA, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1999)
XXVII.- Remover a los Jefes Delegacionales, por las causas graves que establece el presente Estatuto, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura.
La solicitud de remoción podrá ser presentada por el Jefe de Gobierno o por los diputados de la Asamblea Legislativa, en este caso se requerirá que la solicitud sea presentada, al menos, por un tercio de los integrantes de la legislatura. La solicitud de remoción deberá presentarse ante la Asamblea debidamente motivada y acompañarse de los elementos probatorios que permitan establecer la probable responsabilidad.
(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE OCTUBRE DE 1999) (REPUBLICADA, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1999)
XXVIII.- Designar, a propuesta del Jefe de Gobierno, por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Legislatura, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los Jefes Delegacionales;
(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE OCTUBRE DE 1999) (REPUBLICADA, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1999)
XXIX.- Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del Jefe de Gobierno, los Jefes Delegacionales, los cuales podrán ser citados a comparecer ante comisiones, y
XXX.- Las demás que le otorgan la Constitución y este Estatuto.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 43.- Para la revisión de la Cuenta Pública, la Asamblea Legislativa dispondrá de un órgano técnico denominado Contaduría Mayor de Hacienda, que se regirá por su propia Ley Orgánica. La vigilancia del cumplimiento de sus funciones estará a cargo de la comisión respectiva que señale la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa.
La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la ley.
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 44.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se sujetarán a lo dispuesto en las leyes generales que dicte el Congreso de la Unión en las materias de función social educativa, salud, asentamientos humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico y las demás en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determine materias concurrentes.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 45.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal otorgarán atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del gobierno del Distrito Federal.
SECCION II
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 46.- El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde:
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
I. A los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 7 DE ENERO DE 2013)
II. Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
III. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
IV. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos del Distrito Federal podrán presentar a la Asamblea Legislativa, proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las siguientes bases:
a) No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias: 1. Tributaria o fiscal así como de Egresos del Distrito Federal;
2. Régimen interno de la Administración Pública del Distrito Federal;
3. Regulación interna de la Asamblea Legislativa y de su Contaduría Mayor de Hacienda;
4. Regulación interna de los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal; y
5. Las demás que determinen las leyes.
b) Una comisión especial integrada por miembros de las comisiones competentes en la materia de la propuesta, verificará el cumplimiento de los requisitos que la ley respectiva establezca, en caso contrario desechará de plano la iniciativa presentada.
c) No se admitirá iniciativa popular alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por la Asamblea Legislativa.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 47.- Las leyes de la Asamblea Legislativa que regulen la organización y funciones de la Administración Pública del Distrito Federal, deberán contener normas relativas a:
I. El servicio público de carrera y la especialización en las funciones, que tiendan a garantizar la eficacia y la atención técnica del funcionamiento de los servicios públicos de la Ciudad;
II. La administración eficiente, eficaz y honrada de los recursos económicos y demás bienes de que disponga el gobierno del Distrito Federal, para satisfacer los objetivos públicos a los que estén destinados; y
III. La observancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia a que se sujeta el servicio público.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 48.- Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se remitirán para su promulgación al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien podrá hacer observaciones y devolver los proyectos dentro de diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese la Asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El proyecto devuelto con observaciones deberá ser discutido de nuevo por la Asamblea.
Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de los diputados presentes en la sesión, el proyecto será ley o decreto y se enviará en los términos aprobados, para su promulgación.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 49.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
SECCION III
DE LA COMISION DE GOBIERNO
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 50.- En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, habrá una Comisión de Gobierno integrada de manera plural, en los términos de su Ley Orgánica, por diputados electos por el voto mayoritario del pleno de la Asamblea y será presidida por quien designen los miembros de dicha Comisión. Ésta se elegirá e instalará durante el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 51.- En los recesos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Comisión de Gobierno, además de las atribuciones que le confiera la Ley Orgánica de la propia Asamblea, tendrá las siguientes:
I. (DEROGADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
II. Acordar a petición del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o por excitativa de la mitad más uno de los Diputados que la integran, la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa. La convocatoria precisará por escrito, el asunto o asuntos que deba resolver el pleno de la Asamblea y las razones que la justifiquen.
Para los casos en que la Asamblea Legislativa deba designar un Jefe de Gobierno sustituto que termine el encargo y no se hallare reunida, la Comisión de Gobierno convocará de inmediato a sesiones extraordinarias;
III. Recibir las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a la Asamblea y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Asamblea a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones; y
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
IV. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los miembros de la Asamblea Legislativa.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
CAPITULO II
DEL JEFE DE GOBIERNO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
SECCION I
DE LA ELECCIÓN Y LA REMOCIÓN
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 52.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los
términos de este Estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal se realizará cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 53.- Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
II. Tener una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección, si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad.
La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial;
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección;
IV. No haber desempeñado el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter o denominación;
V. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;
VI. No ser Secretario ni Subsecretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni miembro del Consejo de la Judicatura Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros; VII. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VIII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
IX. No ser Secretario del Órgano Ejecutivo, Oficial Mayor, Contralor General, titular de órgano político administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano
Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
X. No ser ministro de algún culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley; y
XI. Las demás que establezcan las leyes y este Estatuto.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 54.- La Asamblea Legislativa expedirá el Bando para dar a conocer en el Distrito Federal, la declaración de Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los términos de la ley de la materia.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 55.- Si al comenzar un periodo no se presentase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 5 de diciembre, cesará, sin embargo, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal cuyo periodo haya concluido, se reputará como falta absoluta y se encargará desde luego de la Jefatura de Gobierno, el Secretario de Gobierno en funciones, hasta en tanto la Asamblea Legislativa nombre al Jefe de Gobierno del Distrito Federal sustituto que terminará el encargo.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 56.- En el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado hará el nombramiento en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a sus normas internas. Para el nombramiento deberán cumplirse los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y X del artículo 53 de este Estatuto.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 57.- El nombramiento de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con el carácter de sustituto para concluir el periodo, que haga el Senado de la República, será comunicado a los Poderes de la Unión y a los órganos legislativo y judicial del Distrito Federal.
ARTICULO 58.- (DEROGADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 59.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, rendirá protesta, en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande". (REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 60.- El Jefe de Gobierno, ejercerá su encargo durante seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, fecha en que rendirá protesta ante la Asamblea Legislativa.
Durante el tiempo que dure su encargo deberá residir en el Distrito Federal.
En caso de sustitución por falta absoluta o remoción, el Jefe de Gobierno sustituto, rendirá su protesta ante la Asamblea Legislativa o ante el Senado según sea el caso.
El ciudadano que ocupe el cargo de Jefe de Gobierno, con cualquier carácter o denominación, en ningún caso podrá volver a ocuparlo.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 61.- En caso de falta temporal que no exceda de treinta días naturales, el Secretario de Gobierno en funciones se encargará del despacho de los asuntos de la Administración Pública del Distrito Federal por el tiempo que dure dicha falta. Cuando la falta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sea superior a treinta días naturales se convertirá en absoluta y la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que concluirá el periodo respectivo en los términos del presente Estatuto. (REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 62.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá solicitar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal licencia para separarse del cargo por un periodo hasta de ciento veinte días naturales, en cuyo caso el Secretario de Gobierno en funciones quedará encargado del despacho; para el caso de que al concluir el término de la licencia concedida no se presentare, se reputará como falta absoluta y la Asamblea Legislativa nombrará un sustituto que concluya el encargo.
ARTICULO 63.- (DEROGADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 64.- Para los efectos del artículo 28 de este Estatuto, será necesario que las comunicaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Cámara de Diputados sean presentadas por la mayoría de sus miembros, a fin de que sean tomadas en cuenta por el Senado de la República o en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Las comunicaciones deberán expresar los hechos que se estime afecten o hayan afectado las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal, así como las disposiciones jurídicas que se considere fueron contravenidas o incumplidas.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 65.- Sólo si las comunicaciones a que se refiere el Artículo 28 son hechas suyas por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en su caso, dará inicio el procedimiento respectivo en el órgano que corresponda.
La comisión de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que conozca de la solicitud de remoción dará vista al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que en el término de diez días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, debiendo dicha comisión formular el dictamen respectivo dentro de los diez días siguientes. El Jefe de Gobierno podrá acudir ante el Pleno del órgano respectivo. La remoción será acordada por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 66.- Son causas graves para la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal las siguientes:
I. Invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de los Poderes de la Unión;
II. Abstenerse de ejecutar en forma reiterada y sistemática, o incurrir en contravención de actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten los Poderes de la Unión;
III. No brindar la debida protección a las instalaciones y depositarios de los Poderes Federales, cuando haya sido requerido para ello;
IV. Utilizar la fuerza pública fuera de las facultades de dirección que en materia de seguridad pública le corresponden, afectando el orden público; y
V. Las demás que determinen otras disposiciones legales y que afecten gravemente las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
SECCION II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADO, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)
ARTICULO 67.- Las facultades y obligaciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:
I. Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa;
II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;
III. Cumplir y ejecutar las leyes relativas que expida el Congreso de la Unión en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias; IV. Formular proyectos de reglamentos sobre leyes del Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y someterlos a la consideración del Presidente de la República;
V. Nombrar y remover libremente a los titulares de las unidades, órganos y dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal, cuyo nombramiento o remoción no estén determinadas de otro modo en este Estatuto; VI. Nombrar y remover al Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, de acuerdo con lo que disponga la ley;
VII. Nombrar y remover al Procurador General de Justicia del Distrito Federal en los términos de este Estatuto;