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Expediente civil N° 1998 100; indemnización por daños y perjuicios

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“Año de la promoción de la industria responsable y del compromiso climático”

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍA PERUANA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

INFORME PARA OPTAR EL TÍTULO DE ABOGADO

Presentado por:

SHANNA DEL AGUILA NORIEGA

Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas

EXPEDIENTE EN MATERIA CIVIL

Número

:

1998-100

Materia

:

Indemnización por Daños y Perjuicios

Vía procedimental :

Proceso de Conocimiento

Juzgado de origen :

Segundo Juzgado especializado en lo

Civil de la Corte Superior de Justicia de

Loreto

Demandante

:

Segundo Monteluis Silva

Demandado

:

Municipalidad Provincial de Requena

(2)

DEDICATORIA

A mis padres, por ser guías acérrimos de mis

(3)

AGRADECIMIENTO

Al Abogado Frank Lenin Angulo Pérez, por su

asesoría en el proceso de preparación para la presente sustentación y, a todos los docentes en

(4)

1

ÍNDICE

CONTENIDO PÁGINA

DEDICATORIA AGRADECIMIENTO ÍNDICE

INTRODUCCIÓN………2

CAPÍTULO I. HECHOS DE FONDO Y ACTOS PROCESALES……….5

1.1Exposición de los hechos de fondo………5

1.2Exposición de los actos procesales………..8

➢ Demanda...8

➢ Contestación de demanda……….10

➢ Desarrollo del proceso………..11

➢ Sentencias………14

a) Primera Instancia ……….14

b) Sentencia de Vista……….17

c) Resolución de la Corte Suprema………..19

CAPÍTULO II. PROBLEMAS DE FONDO Y PROBLEMAS PROCESALES...21

2.1Problemas de fondo……….21

2.2Problemas procesales………22

CAPÍTULO III. APRECIACIÓN DEL PROCESO………..23

3.1 Respecto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios………23

➢ Respecto al quantum indemnizatorio solicitado……….34

CONCLUSIONES………..………43

(5)

2

INTRODUCCIÓN

Es una convicción generalizada que no se puede conocer el derecho de un país leyendo simplemente sus leyes, como tampoco es suficiente consultar la doctrina elaborada a partir de ellas. Para lograrlo es indispensable saber como ellas son aplicadas, esto es,

interpretadas, por los diversos órganos encargados de aplicarlas y, en particular, por los órganos judiciales. La jurisprudencia, precisamente por sus fundamentos y por la

trascendencia de sus fallos en asuntos de contenido o de procedimiento, constituye antecedentes de fallos futuros en casos análogos.

Es en ese sentido, en el que se materializa la importancia de estudiar la jurisprudencia, puesto que nos permite aplicar los múltiples conocimientos jurídicos teóricos y prácticos

asimilados en el proceso de aprendizaje del Derecho, el mismo que evidentemente nunca se detiene.

El presente Informe condensa la información principal del Expediente Civil Nº

1998-100, tramitado ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, incoado por Segundo Monteluis Silva contra de la Municipalidad

Provincial de Requena, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.

El proceso surge en virtud al suceso ocurrido el 08 de mayo de 1996, fecha en la que la

motonave “Atenas del Ucayali” de propiedad de la Municipalidad Provincial de Requena mientras se trasladaba hacia la ciudad de Iquitos, sufrió un desperfecto en el motor,

(6)

3 la orilla con el peligro de estrellarse. En ese contexto, a fin de evitar la colisión de la

motonave, el demandante Segundo Monteluis Silva, cumpliendo las órdenes del administrador y del patrón, nadando hasta la orilla, logró amarrar un cable a un árbol; sin embargo, debido a la corriente del río y el peso de la motonave, el cable sujetador se

rompió violentamente, impactándole directamente en la cara, reventándole ambos ojos instantáneamente.

De lo expuesto, podemos afirmar que el proceso se concentra básicamente en los

siguientes puntos: 1) Determinar si las lesiones ocasionadas a Segundo Monteluis Silva fueron ocasionadas por la actividad riesgosa desplegada por la motonave “Atenas del Ucayali”; 2) Determinar si los daños ocasionados por la motonave “Atenas del Ucayali” al

que en vida fue Segundo Monteluis Silva, ameritan una indemnización por daños y perjuicios a favor del mismo; 3) Determinar si efectivamente existe obligación, por parte

de la Municipalidad Provincial de Requena, de indemnizar a Segundo Monteluis Silva, por los daños y perjuicios causados en la suma de S/. 350,000.00 Nuevos Soles.

Conforme a ello, respecto al citado Expediente, se expone claramente en un primer Capítulo los hechos de fondo, esto es, aquellos elementos fácticos anteriores al proceso

que dieron origen al conflicto de intereses y que por tal motivo son materia de narración. Seguidamente, en el mismo Capítulo se exponen los actos procesales principales, como

los aspectos básicos de la demanda, medios de defensa técnicos empleados por las partes, entre otros. Se precisan, además, las sentencias emitidas y la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República ante el Recurso de Casación

interpuesto por la parte demandante.

Posteriormente, se precisan los problemas de fondo y problemas procesales identificados (Capitulo II), según su orden de importancia o preponderancia para la resolución del

caso. Al respecto, son considerados como problemas de fondo, aquellos puntos litigiosos de naturaleza sustantiva sobre los cuales las partes exigen un pronunciamiento de fondo.

Por su parte son considerados como problemas procesales, aquellos actos procesales relevantes materia de análisis.

Consecutivamente, se expone la apreciación y opinión personales como graduando

(7)

4

procesal. Finalmente, se exponen las conclusiones a las que mi persona arribó, respecto

del proceso en su conjunto, las principales actuaciones, aciertos encontrados, errores advertidos y alternativas de solución que no fueron consideradas. Todo lo cual tiene como finalidad otorgar un enfoque claro y ordenado del proceso judicial abordado, así

(8)

5

-CAPITULO I

-HECHOS DE FONDO Y ACTOS PROCESALES

1.1. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS DE FONDO.

1. Con fecha 08 de mayo del año 1996, Segundo Monteluis Silva fue contratado

verbalmente, por el administrador de la motonave “Atenas del Ucayali” (Sr.

Humberto Vásquez Arévalo) de propiedad de la Municipalidad Provincial de

Requena, para trabajar como tripulante de la mencionada nave.

2. Ese primer día de trabajo, la motonave zarpó con destino a la ciudad de

Iquitos, en cuyo trayecto (navegando por el río Ucayali, a la altura del Caserío

Chingana, frente a la localidad de Bagazán), aproximadamente a las 8:30pm, el

motor sufrió un desperfecto, dejando de funcionar. La motonave quedó a la

deriva, desplazándose a merced de la corriente y acercándose cada vez más a la

orilla, con el peligro de estrellarse.

3. Ante dicha situación, con miras a evitar la colisión de la motonave, el

administrador y el patrón de la misma, ordenaron al personal nadaran hacia

tierra llevando un cable sujetador, orden que, entre otros, fue acatada por

Segundo Monteluis Silva.

4. Segundo Monteluis Silva, nadando hasta la orilla, logró amarrar el cable a un árbol, sin embargo, debido a la corriente del río y el peso de la motonave, el

cable sujetador se rompió violentamente, impactándole directamente en la

(9)

6

5. Con fecha 16 de julio del año 1997, Angélica Silva Mozombite, madre de

Segundo Monteluis Silva, interpone denuncia penal contra Humberto Vásquez

Arévalo, administrador de la motonave “Atenas del Ucayali” de propiedad de la

Municipalidad Provincial de Requena, por el delito contra la vida, el cuerpo y

la salud – Exposición o abandono de personas en peligro.

6. En el mes de agosto del año 1997, Armando Mafaldo Ríos, Alcalde de la

Municipalidad Provincial de Requena, mediante Carta N° 031-97-MPR/A de

fecha 14 de agosto del año 1997, informa a la señora Angélica Silva

Mozombite, que dicha Municipalidad, apoyará por única vez a Segundo

Monteluis Silva confiriéndole la suma de S/. 5,000.00 (CINCO MIL Y 00/100

NUEVOS SOLES). Cheque que no fue cobrado por la señora Angélica Silva

Mozombite.

7. Señala el demandante, que a sus escasos 16 años de edad ha quedado reducido

a una incapacidad permanente, al quedar ciego, privado de poder desarrollarse

como persona,era el único sustento de su hogar y ahora encontrándose en ese

estado no puede trabajar y viven penurias. Precisa además, que física y

psicológicamente ha sido diezmado, ha perdido aproximadamente 25 kilos de peso, padece de permanentes dolores de cabeza, de oído y de columna, todo en

medio de una pobreza absoluta.

8. Por tanto, considerando irrisoria la suma de S/. 5,000.00 Nuevos Soles pretendida de otorgar por la Municipalidad de Requena; en el mes de diciembre

del año 1998, Segundo Monteluis Silva interpone demanda de indemnización

por daños y perjuicios contra de la Municipalidad Provincial de Requena,

(10)

7

a. Confirma sentencia de primera

instancia: Fundada la demanda

b. Revoca en el extremo que ordena el pago de S/. 100,000.00 (CIEN MIL Y 00/100

(11)

8 1.2. EXPOSICIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.

LA DEMANDA.

a) FECHA DE INTERPOSICIÓN: 10 de diciembre del año 1998 (Expediente Nº 1998-100).

b) ADMISIÓN A TRÁMITE: Mediante Resolución N° 01 en vía de Proceso de Conocimiento.

c) ÓRGANO JURISDICCIONAL: Segundo Juzgado Civil de Maynas.

d) DEMANDANTE: Segundo Monteluis Silva1.

e) DEMANDADO: Municipalidad Provincial de Requena.

f) PETITORIO DE LA DEMANDA: Se ordene: Que la Municipalidad

Provincial de Requena cumpla con pagar a favor de Segundo Monteluis Silva, la suma ascendente a S/. 350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA

MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) por concepto de indemnización por daños y perjuicios en virtud al suceso dañoso acontecido el 08 de mayo del año

1996.

g) FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Los hechos de fondo ya

descritos.

h) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Código Civil

Artículo VI del Título Preliminar: Interés para obrar.

Artículo 1969°: Indemnización de daño por dolo o culpa.

Artículo 1970°: Responsabilidad de riesgo.

Artículo 1981°: Responsabilidad originada por subordinado.

Artículo 1985°: Contenido de la indemnización.

1 Cabe recalcar, tras el fallecimiento del demandante, se constituye como sucesora procesal del mismo,

(12)

9 • Artículo 1986°: Nulidad de límites de la responsabilidad.

Código Procesal Civil

Artículo I del Título Preliminar: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Artículo 475°: Procedencia – Proceso de Conocimiento.

i) MEDIOS PROBATORIOS:

Pruebas documentales:

• El mérito probatorio de la Copia Certificada del Atestado Policial que da

cuenta del suceso dañoso.

• El mérito probatorio de la Carta N° 031-97-MPR/A de fecha 14 de agosto

de 1997, remitida por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena _ Armando Mafaldo Ríos_ a la Sra. Angélica Silva Mozombite _ madre de_ Segundo Monteluis Silva_.

• El mérito probatorio del Original del Cheque N° 06104610 8 018 521

0521003758 55, girado el 10 de abril de 1998 por S/. 5,000.00 (CINCO

MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) a nombre de la Sra. Angélica Silva Mozombite – madre de Segundo Monteluis Silva-.

• El mérito probatorio de la Copia legalizada de la Boleta de Inscripción

Militar en el Ejército a nombre de Segundo Monteluis Silva.

• El mérito probatorio de la Copia legalizada del Certificado de

Reclutamiento para el Servicio Militar, a nombre de Segundo Monteluis Silva, en el cual se declara inepto al mismo, por padecer ceguera definitiva.

• El mérito probatorio del Original de la última fotografía tomada a Segundo

Monteluis Silva antes de ocurrido el suceso dañoso.

• El mérito probatorio de la Copia de una fotografía tomada a Segundo

Monteluis Silva después de ocurrido el suceso dañoso.

Pruebas Testimoniales:

• El mérito probatorio de la Testimonial de SERGIO SINTI MELENDEZ,

(13)

10 • El mérito probatorio de la Testimonial de WILDER ASIPALI CALAMPA,

poblador del Caserío Chingana, persona que estuvo presente el día que aconteció el suceso dañoso.

• El mérito probatorio de la Declaración de Parte de Armando Mafaldo

Ríos, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena.

• El mérito probatorio del Reconocimiento por parte de Armando Mafaldo

Ríos, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, respecto a la Carta N° 031-97-MPR/A de fecha 14 de agosto de 1997, remitida a la Sra. Angélica Silva Mozombite –madre de Segundo Monteluis Silva-.

Pruebas Periciales:

• El mérito probatorio de la Pericia médica que deberá realizarse a Segundo

Monteluis Silva, para determinar las lesiones sufridas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1. La Municipalidad Provincial de Requena2, pese a haber sido debidamente

notificada con la demanda vía exhorto, no contesta la misma, siendo declarada rebelde mediante Resolución N° 09 de fecha 13 de septiembre de 1999,

resolución mediante la cual, además, se declara saneado el proceso.

2. Sin embargo, mediante escrito de fecha 26 de Julio de 1999, la Municipalidad Provincial de Requena3 deduce Excepción de Prescripción:

Fundamento: Que, habiendo sido, la Municipalidad Provincial de

Requena, emplazada con la demanda el 07 de julio de 1999, han

transcurrido 3 años, 01 mes y 29 días desde ocurrido el suceso dañoso: 08 de mayo de 1996. En ese sentido, de conformidad con el inciso 4 del 2001° del Código Civil, que establece en 2 años el plazo de prescripción de la

acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual; dicha acción ha prescrito.

2 Mediante Resolución N° 10 de fecha 07 de octubre de 1999, se tiene por apersonado al proceso al

Prof. JUAN AMASIFUEN LAULATE, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, otorgadas facultades y poderes de representación judicial a favor de su abogado y, variado el domicilio procesal.

3 Mediante Resolución N° 08 de fecha 02 de agosto de 1999, se tiene por apersonado al Apoderado

(14)

11

DESARROLLO DEL PROCESO:

a) CONCESIÓN DE AUXILIO JUDICIAL: Mediante Resolución N° 05 de fecha 26 de mayo de 1999, se pone a conocimiento de las partes la Concesión

(por parte de la Oficina de Administración del Poder Judicial), del Auxilio Judicial solicitado por Segundo Monteluis Silva en el presente proceso.

b) RESOLUCIÓN N° 02 (Cuaderno de Excepción N° 98-360)4: Declara

infundada Excepción de Prescripción:

Fundamento: Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1993°

del Código Civil, la acción incoada no ha prescrito, por cuanto el actor ha

interpuesto la demanda una vez que pudo ejercer su capacidad de ejercicio (cumplidos los 18 años)5, tomando en cuenta además, que se ha requerido

que previamente se restablezca de salud para poder ejercitar la acción, toda

vez que el suceso dañoso trajo como consecuencia ceguera de por vida para el demandante.

c) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN Nº 026 (Cuaderno

de Excepción): Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 1999, la demandada: Municipalidad Provincial de Requena, interpone Recuso de Apelación contra la Resolución N° 02 de fecha 20 de septiembre de 1999.

Fundamento: Que, la Resolución apelada no se encuentra conforme a ley,

toda vez que, la acción de indemnización pudo plantearla su representante

legal, por no ser la misma una acción personalísima. Siendo así, se encuentra sujeta al tiempo dispuesto por el inciso 4 del Artículo 2001° del Código Civil. No siendo aplicable, lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo

1994° de la misma norma, referido a la suspensión de la prescripción cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.

4 Previamente, con fecha 10 de septiembre de 1999, se realiza la Audiencia de Saneamiento Procesal.

5 Circunstancia que ha sido expuesta por el demandante al momento de absolver el traslado de la

Excepción de Prescripción, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 1999.

6 Apelación que fue concedida con efecto suspensivo, mediante Resolución N° 04 de fecha 11 de

(15)

12 d) FALLECIMIENTO DE DEMANDANTE: Mediante escrito de fecha 02 de

diciembre de 1999, el Apoderado Judicial del demandante Segundo Monteluis Silva, informa el fallecimiento de éste último, acaecido el 11 de noviembre de 1999. Al respecto, mediante Resolución N° 09 de fecha 03 de diciembre de

1999 (Expedida en el Cuaderno de Excepción), se tiene presente dicho fallecimiento. Asimismo, dicho fallecimiento, es informado en el proceso

principal, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 1999, teniéndose presente dicha circunstancia mediante Resolución N° 12 expedida en el principal.

e) RESOLUCIÓN N° 10 (Cuaderno de Excepción): Confirma Resolución N° 02 que declara infundada la Excepción de Prescripción formulada por la

demandada.

Fundamento: Resulta aplicable lo dispuesto por el Artículo 1993°, así

como el numeral 1 del Artículo 1994° del Código Civil, toda vez que el término prescriptorio se suspende cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales, como ocurre en el presente caso.

f) RECURSO DE CASACIÓN CONTRA RESOLUCIÓNDE N° 10 (Cuaderno de Excepción): Mediante escrito de fecha 11 de enero del 2000, la

demandada: Municipalidad Provincial de Requena, interpone Recurso de Casación contra la Resolución N° 10 que confirma la Resolución N° 02, ésta última que declara infundada la Excepción de Prescripción formulada por la

demandada.

g) RESOLUCIÓN N° 12 (Cuaderno de Excepción): Declara improcedente

Recurso de Casación interpuesto por la demandada contra la Resolución N° 10.

Fundamento: El Recurso de Casación interpuesto no cumple con el

requisito previsto en el inciso 2 del Artículo 382° del Código Procesal Civil, toda vez que la Resolución contra la cual se interpone el recurso

(16)

13 h) RESOLUCIÓN N° 13 (Principal): Resuelve nombrar sucesora procesal de

Segundo Monteluis Silva a Angélica Silva Mozombite, madre del demandante, en mérito al Acta de Sucesión Intestada que acompaña al escrito de fecha 28 de diciembre de 1999.

i) SUCESORA PROCESAL OFRECE NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL: Mediante escrito de fecha 02 de febrero del 2000, Angélica Silva Mozombite,

sucesora procesal de Segundo Monteluis Silva, ofrece el medio probatorio consistente en el Certificado de Defunción a nombre de Segundo Monteluis Silva, expedido por el Hospital Apoyo Iquitos el 12 de noviembre de 1999.

j) AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Con fecha 19 de junio del 2000, se llevó a cabo la

Audiencia de Conciliación y al no haber asistido a la misma la parte demandada, se declara frustrada la conciliación. Asimismo, en dicha audiencia,

se fijaron los puntos controvertidos7, se admitieron los medios probatorios, y se

señaló fecha y hora para su actuación.

k) AUDIENCIA DE PRUEBAS: Con fecha 08 de enero del 2001, se llevó a

cabo la Audiencia de Pruebas (audiencia a la que tampoco concurre la parte demandada), en la cual, se actuó la declaración testimonial de SERGIO SINTI

MELÉNDEZ y de WILDER ASIPALI CALAMPA. Quedando otros medios de prueba pendientes de actuación, se suspende la misma, fijándose fecha y hora para su continuación.

Con fecha 05 de marzo del 2001, se realiza la continuación de la Audiencia de Pruebas, en la cual, se actuó la declaración de parte de ARMANDO

MAFALDO RÍOS, ex Acalde de la Municipalidad Provincial de Requena. Asimismo, se procedió al reconocimiento, por parte del mismo de la Carta N° 031-97-MPR/A de fecha 14 de agosto de 1997, remitida por la Municipalidad

7 Puntos controvertidos: 1) Determinar si las lesiones ocasionadas al que en vida fue Segundo Monteluis

Silva fueron efectuadas cuando éste se encontraba al servicio de la motonave “Atenas del Ucayali” en

(17)

14

Provincial de Requena a la Sra. Angélica Silva Mozombite–madre del

demandante-.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Resolución Nº 28 (24 de septiembre del 2001)

1. De lo probado en autos, se tiene que la demandada Municipalidad Provincial

de Requena, es propietaria de la motonave “Atenas del Ucayali”.

2. Que el 08 de mayo de 1996, mientras realizada la travesía de Requena a Iquitos, su motor sufrió un desperfecto y, dada la corriente del río, la misma

se dirigía a estrellarse. En esa circunstancia, el Administrador, sin medir el peligro, ordenó que los tripulantes se arrojen al río y naden hasta la orilla

portando un cable sujetador, entre ellos, lo hizo el demandante. El administrador de la motonave permitió la realización del trabajo riesgoso por

parte del demandante, siendo que el cable se rompió y le impactó en la cara produciéndole la pérdida de los globos oculares.

3. En el presente caso, se está ante una situación originada por la negligencia de

la demandada, toda vez que debió tener su embarcación en perfectas condiciones de navegabilidad y seguridad (conforme lo informa el

Reglamento de Capitanías, y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres vigente en ese momento – Decreto Supremo N° 002-87-MA).

4. Se encuentra probado por las declaraciones prestadas en la investigación policial, el Informe Estadístico del Hospital Apoyo Iquitos y el Certificado Médico legal, que el demandante, estando en servicio de la motonave

“Atenas del Ucayali”, sufrió daños irreparables al perder los dos globos

oculares, quedando ciego.

5. El demandante contaba a la fecha del siniestro, con dieciséis años de edad, al respecto, para trabajar necesitaba autorización de la autoridad competente y,

particularmente, por tratarse de integrar la tripulación de una embarcación, necesitaba autorización de la Capitanía de Puerto.

6. Al no contar con esas autorizaciones, más aún, el demandante no contar con experiencia laboral (según refiere el propio Administrador), existía un gran

riesgo en la maniobra encomendada al demandante el día del siniestro por

(18)

15 menor se arriesgara. Por el contrario, estando al mando de la embarcación, el

administrador debió impedir que el demandante se arrojara al río para realizar su orden.

7. El hecho de que la demandada, sea la propietaria de la embarcación en la que se permitió que un menor de edad prestara servicios de manera formal o informal, y que esta se encontrara a cargo del administrador y del patrón de

la nave (subordinados de ésta)no lo exime de responsabilidad de indemnizar a los daños causados al demandante.

8. Por tanto, encontrándose acreditada que las lesiones sufridas por el

demandante se han ocasionado a bordo de la embarcación “Atenas del

Ucayali”, producto de la negligencia de quienes estaban al mando de la

misma, queda dilucidado el primer punto controvertido. Consecuentemente, también el segundo.

FALLO:

FUNDADA la demanda, en consecuencia:

▪ Se ordena que la demandada Municipalidad Provincial de Requena cumpla con cancelar a favor del demandante Segundo Monteluis Silva,

representado por su Sucesora Procesal Angélica Silva Mozombite, la

suma de S/. 100, 000.00 (CIEN MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) por concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia

del accidente del 08 de mayo de 1996, más intereses legales, con costos y costas.

RECURSO DE APELACIÓN8 contra SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 Resolución Nº 28 (24 de septiembre del 2001): Mediante

Escrito del 09 de octubre del 2001, presentado por la demandada. En virtud de

los siguientes fundamentos:

8 Mediante Resolución N° 32 de fecha 19 de noviembre del año 2001, se corre traslado del recurso de

apelación interpuesto por la demandada, a la parte demandante, la misma que lo absuelve mediante escrito de fecha 29 de noviembre del 2001.

9Cabe resaltar, que la demandante también interpone recurso de apelación contra la sentencia, sin

(19)

16

1. No se encuentra corroborado que el demandante haya sido contratado por la Municipalidad Provincial de Requena, no figura su nombre en la relación de tripulantes de Capitanía.

2. Mediante Resolución N° 011-97-M de julio de 199710, la Capitanía de Puerto

suspende al patrón de la Motonave “Atenas del Ucayali”, por atentar contra la

seguridad de los pasajeros, es decir, de la investigación realizada por

Capitanía, se tiene que el demandante no era tripulante de la embarcación, no tenía contrato con la Municipalidad, no laboraba para ésta, por tanto, debe ser exonerada de toda responsabilidad, al no haberse identificado al autor

directo de los hechos ocurridos el 08 de mayo de 1996.

3. Lo expuesto, queda corroborado con la manifestación del patrón de la nave y

el administrador, quienes declaran que encontraron al demandante como polizón, accediendo a su traslado en la embarcación debido a su condición

humilde.

4. El demandante se lanza al agua para ayudar a los tripulantes porque era consciente que era un polizón y viaja gratis, y por su negligencia, sucedieron

los hechos materia del presente proceso. Así, el autor de los daños proferidos

resulta ser el mismo actor.

5. No resulta correcto, aceptar los hechos expuestos por el demandante, sólo por encontrarse la Municipalidad en calidad de rebelde. No apreciándose

debidamente las pruebas aportadas.

6. No se acredita ni con el atestado policial, ni se ha comprobado en las investigaciones realizadas en virtud a la denuncia realizada por la madre del

demandante en Capitanía, que el responsable del siniestro sea la Municipalidad. El juez debió oficiar a Capitanía de Puertos de Iquitos, a fin de conocer la real situación del incidente, en virtud del artículo 51°, inc. 2 del

Código Procesal Civil.

7. El agravio radica en que se afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva dentro de un debido proceso11.

10Dicha Resolución, acompañada de Cartas de Protesto respectiva, se anexan al escrito del Recurso de

apelación.

11 El 28 de diciembre del 2001, se llevo a cabo la Vista de la Causa, con informe oral del abogado

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17

SENTENCIA DE VISTA:Resolución Nº 35 (15 de enero del 2002)

1. Debe tenerse en cuenta la condición de rebelde de la demandada, la misma que tiene como efecto (según el artículo 461° del Código Procesal Civil)

producir presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. Presunción legal relativa, que a su vez (artículo 279° del C.P.C.)

produce la inversión de la carga de la prueba a favor del beneficiario de la presunción.

2. Estando acreditado en autos que el actor fue embarcado en la motonave por razones humanitarias al no contar con recursos económicos para su pasaje (no existiendo relación laboral alguna con la demandada), ante el desperfecto

de la nave (hecho que se considera caso fortuito), el demandante se lanza al agua con las sogas, produciéndose posteriormente el suceso dañoso.

3. En efecto, dicha conducta constituye acto negligente del actor, al cumplir órdenes que no tenía que acatar, además sin tener pericia y conocimiento suficiente para ello. Situación que sirve, no para excluir responsabilidad, sino

para atenuarla, conforme al artículo 1973° del Código Civil.

4. De lo expuesto, al encontrarse acreditada la actividad riesgosa ejercida por la

demandada y tomando en cuenta los daños sufridos, existe responsabilidad por parte de la misma.

FALLO:

Confirma Resolución N° 28, que declara FUNDADA la demanda.

• Revocaron en el extremo que ordena el pago de S/. 100,000.00 (CIEN

MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), reformándola, ORDENA el pago de

S/. 15,000.00 (QUINCE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), más intereses legales.

• Declararon que la demandada, se encuentra exenta del pago de costos y

costas del proceso12.

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18

RECURSO DE CASACIÓN13: Con fecha 08 de febrero del 2002, Angélica

Silva Mozombite, madre y sucesora procesal de Segundo Monteluis Silva, interpone Recurso de Casación contra la Resolución N° 35 (Sentencia de Vista); en virtud a los siguientes fundamentos:

1. Indebida aplicación del Artículo 1972° del Código Civil.

El hecho de que en plena travesía haya dejado de funcionar el motor de

la motonave, no puede ser calificado como un caso fortuito, dado que no

resulta ser un evento extraordinario, imprevisible e irresistible.

• Si bien es cierto que el demandante realizó un hecho riesgoso al cruzar a

nado el río, llevando consigo una soga que al llegar a la orilla, ató a un

árbol, este acto riesgoso, no le causó el daño.

No cabe imputarle imprudencia, a quien con su proceder, salvó la vida

de cientos de personas.

• Por el contrario, tal como reconoce la Sala, es por la fuerza de la corriente

y el peso de la nave que ocurre el daño, quedando claro que fueron

factores externos a la voluntad del demandante los que causaron el

siniestro.

La demandada, al encontrarse en rebeldía, no ha probado que ha

existido causa exoneratoria en la producción del daño, sin embargo la

Sala lo hace oficiosamente.

2. Indebida aplicación del Artículo 1973° del Código Civil.

Al no haberse configurado la fractura causal por la imprudencia de la

propia víctima, no debió reducirse el monto de la indemnización en aplicación del artículo 1973° del Código Civil, que sólo opera al aplicarse el Artículo 1972° del Código Civil.

La norma aplicable al caso, es sólo el Artículo 1970° del Código Civil, que es

la que contempla la Teoría del riesgo.

13Mediante Resolución N° 38 de fecha 05 de marzo del 2002, se admite el Recurso de Casación

interpuesto por la parte demandante. Dispusieron se eleve autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia de República. Esta última, mediante Auto calificatorio del recurso de fecha 09 de julio del

(22)

19

RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA: Sentencia Casatoria N°

823-2002-Loreto, de fecha 29 de septiembre del 2003. Fundamentos:

1. En el presente caso, el desperfecto que sufrió la motonave “Atenas del

Ucayali”, de conformidad con la manifestación policial de Humberto Vásquez

Arévalo, consistió en que la bomba de agua no succionó, y el motor se

recalentó, apagándose instantáneamente.

2. Este desperfecto pudo y debió ser previsto por el administrador de la motonave (al ser propietaria la Municipalidad Provincial de Requena, ésta

delegó en alguna persona tal función), puesto que por su cargo tenía la responsabilidad del funcionamiento y buen estado de conservación de la

motonave.

3. Fue la demandada quien no actuó diligentemente ni tomó los cuidados debidos para realizar sus labores ordinarias. Por tanto, no se puede calificar

el desperfecto como caso fortuito.

4. Por otra parte, en el presente caso, la víctima acató una orden que le dio el

administrador, la misma que fue cumplida con éxito (nadó, llegó a la orilla y amarró la soga al árbol), motivo por el cual no se puede calificar la conducta del demandante como negligente ni imprudente. Siendo, negligente, por el

contrario, la conducta del Administrador de la motonave, al disponer esa

Fundado Recurso de Casación, en consecuencia CASAN Resolución N°

35 de fecha 15 de enero del 2002.

Confirman la sentencia de primera instancia en el extremo que declara

FUNDADA la demanda.

Revocaron en el extremo que fija la indemnización en S/. 100,000.00

(CIEN MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), reformándola, ORDENA el pago de S/. 30,000.00 (TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES),

(23)

20

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIA14: Mediante Resolución N° 59 de fecha 01 de Octubre del 2004,

se concede embargo en ejecución de sentencia en forma de retención sobre las cuentas corrientes que la ejecutada mantiene en el Banco de la Nación, en la

suma equivalente al 3% de dichos depósitos, hasta cubrir la suma de S/.30,000.00 (TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).

RESOLUCIÓN N° 65: Mediante la cual, se aprueba la liquidación de intereses en S/. 36,155.60 (TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO

Y 60/100 NUEVOS SOLES).

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIA15: Mediante Resolución N° 98 de fecha 16 de Septiembre del

2005, nuevamente se concede embargo en ejecución de sentencia en forma de retención sobre las cuentas corrientes que la ejecutada mantiene en el Banco

de la Nación, en la suma equivalente al 3% de dichos depósitos, hasta cubrir la suma del monto restante de S/.26,655.79 (VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO Y 79/100 NUEVOS SOLES).

14 Previamente, mediante Resolución 56° de fecha 08 de julio del 2004, se requiere a la parte

demandada, que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema, dentro del término de 5 días, bajo apercibimiento de iniciarse ejecución forzada.

15 Mediante escrito de fecha 14 de Octubre del 2005, la demandada, interpone recurso de apelación

(24)

21

-CAPITULO II

-PROBLEMAS DE FONDO Y -PROBLEMAS PROCESALES

2.1 PROBLEMAS DE FONDO:

A.Problemas Centrales.

1. Respecto al hecho causante del daño:

Determinar si los daños ocasionados por la motonave “Atenas del Ucayali” al

que en vida fue Segundo Monteluis Silva, ameritan indemnización por daños y perjuicios a favor del mismo.

2. Respecto al responsable del pago de la indemnización por daños y perjuicios:

Determinar si existe obligación por parte de la Municipalidad Provincial de Requena, de indemnizar al que en vida fue Segundo Monteluis Silva, por los

daños y perjuicios soportados.

3. Respecto al quantum indemnizatorio solicitado:

(25)

22

daños y perjuicios sufridos en una suma ascendente a S/. 350,000.00

(TRESCIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), más intereses legales, costos y costas del presente proceso.

B. Problemas Colaterales.

1. Respecto al hecho causante del daño:

a. Determinar si habría prescrito la acción de indemnización por daños y perjuicios que ostentaba el que en vida fue Segundo Monteluis Silva.

2. Respecto al quantum indemnizatorio solicitado:

a. Determinar si el daño que sufrió el que en vida fue Segundo Monteluis Silva, se produjo con la concurrencia de imprudencia por parte del mismo.

2.2. PROBLEMAS PROCESALES:

1. Analizar los fundamentos en los que se apoya el órgano jurisdiccional para declara infundada la Excepción de Prescripción interpuesta por el demandado.

2. Determinar si la Sentencia de Vista resulta conforme a Derecho en el extremo que reduce el monto otorgado al demandante por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en virtud de la aplicación de los artículos 1972°

(Improcedencia del derecho de reparación) y 1973° (Reducción Judicial de la

(26)

23

-CAPITULO III

-APRECIACIÓN DEL PROCESO

El presente apartado contiene la apreciación personal, debidamente fundamentada, del

expediente civil materia de sustentación. Para tal efecto, se realiza un análisis del proceso, considerando cuestiones de fondo como también los temas procesales acontecidos en el desarrollo del mismo, tomando como referencia principalmente la Sentencia expedida en

primera instancia, la Sentencia de Vista, así como la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. Todo lo cual, finalmente, es estudiado,

tomando en consideración nuestro ordenamiento jurídico, así como la doctrina y jurisprudencia respectiva.

3.1 RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y

PERJUICIOS

(27)

24 Segundo Monteluis Silva, ameritan una indemnización por daños y perjuicios a favor del

mismo. Circunstancia que encuentra sustento jurídico, sólo ante la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil. En virtud de los cuales se puede dilucidar las demás interrogantes que se presentan en torno al caso.

Al respecto, la Jurisprudencia y la Doctrina han establecido que la responsabilidad civil

está constituida por los siguientes elementos copulativos:

a. La imputabilidad o capacidad de imputación.

Este factor está referido a la aptitud del sujeto de derecho de ser responsable por los daños que ocasiona, esto es, la posibilidad de imputar a una persona la responsabilidad civil por el daño ocasionado a otra. Lo expuesto, para el ordenamiento jurídico nacional, se presenta cuando el sujeto posee discernimiento16, deviniendo en inimputables aquellos que

carezcan de éste.

Ahora bien,“esta imputabilidad también lo será respecto a las personas jurídicas, quienes

responderán objetivamente por los actos de los titulares de sus órganos, de sus

representantes o dependientes”. El parámetro de imputabilidad de estos sujetos de derecho, por razones obvias, no se da en función del discernimiento: en tanto sujetos de derecho, tienen capacidad de goce y de ejercicio y dentro de esta última está comprendida su capacidad para ser responsable por los daños que causen a través de los titulares de sus órganos, sus representantes o sus dependientes.17

En el presente caso, la imputabilidad se presenta en la Municipalidad Provincial de Requena, propietaria de la motonave “Atenas del Ucayali” 18, embarcación que estaba a cargo del Sr. Humberto Vásquez Arévalo, subordinado de la primera19; quienes deben responder por los daños y perjuicios ocasionados a Segundo Monteluis Silva el 08 de mayo de 1996.

16 Artículos 458°, 1974° y 1975° del Código Civil.

17 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de Responsabilidad Civil. Primera Edición. Gaceta Jurídica. Lima:

2002.Pág. 63.

18Expediente N° 2902-99-Lima: “La responsabilidad del dueño del bien con el cual el subordinado daña

se explica a través del análisis del derecho de propiedad, como sigue: la propiedad de un bien, como poder jurídico, conlleva la autoridad para gobernarla y dirigirla, aun cuando dentro del escenario de los hechos no se encuentre en poder de su propietario o lo tenga otra persona por encargo”.

(28)

25

La demanda que origina el presente proceso civil, fue interpuesta sólo contra la Municipalidad Provincial de Requena, sin embargo, precisamente atendiendo al carácter solidario de este tipo de responsabilidad, tal y como la señala la jurisprudencia, Expediente N° 1411-95-Lima: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se causó en el ejercicio de un cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria, no siendo por ello necesario tener que emplazar judicialmente a ambos”.20

b. La ilicitud o antijuricidad.

Este elemento está referido a la infracción o violación de un deber jurídico preexistente, establecido en una norma o regla de derecho, integrativa del ordenamiento jurídico, configurándose no sólo cuando se contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Por ello, en materia de conductas humanas que pueden causar daño, el sujeto activo se encuentra obligado a indemnizar el daño causado21.

El Código Civil vigente, ha consagrado legislativamente tanto la responsabilidad subjetiva como la responsabilidad objetiva, constituyendo las mismas, cláusulas generales de responsabilidad extracontractual.Por lo que, todos los actos humanos que se subsumen en estas clausulas generales, son consideradas antijurídicas y generan el deber de indemnizar.

En el presente caso, encontrándonos en el campo de la Responsabilidad Extracontractual, tal y como lo refiere LIZARDO TABOADA22: “… en el caso de la responsabilidad civil extracontractual el daño debe ser consecuencia del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro”. Específicamente, nos encontramos ante la

20 Reglamento de Capitanía y Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres: A-060108: Aun cuando la

conducción náutica de la nave se cumple con el asesoramiento del Práctico, el Armador de la nave responde civilmente por los daños que se originen; sin embargo la responsabilidad penal corresponde al Capitán, Patrón u Oficial de Guardia en el puente, salvo que se demuestre culpabilidad del Práctico por un mal asesoramiento técnico; o bien exista concurrencia de culpas.

21La ilicitud, puede encontrarse tipificada, como en el caso de la responsabilidad contractual, o estar

regida bajo el principio de la atipicidad, como la responsabilidad extracontractual (con la cláusula abierta contenida en el Artículo 1969° del Código Civil). Sin olvidar, que también se pueden encontrar supuestos tipificados de la responsabilidad extracontractual (Artículos 1970° al 1976°, 1979° al 1981° del Código Civil, entre otros).

22 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. En: “Compusoft Legal”. Programa

(29)

26 responsabilidad objetiva tipificada en el Artículo 1970° de nuestro Código Civil,

representada por la actividad riesgosa o peligrosa desplegada por la motonave “Atenas del

Ucayali” que causó daños a Segundo Monteluis Silva el 08 de mayo de 1996. En ese sentido, no será necesario examinar la culpa del autor, pues bastará con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido por un bien o una actividad que supone un riesgo adicional al ordinario, razón por la cual, existe el deber de indemnizar.

c. El factor de atribución.

Es aquél que determina finalmente la existencia de responsabilidad civil. Responde a la pregunta ¿A título de qué se es responsable? En el presente caso, encontrándonos dentro del campo de la responsabilidad civil extracontractual, el factor objetivo de atribución es el riesgo creado. El uso de objetos o aparatos de riesgo, como es un

medio de transporte,trae consigo la responsabilidad por los daños que se produzca a terceros; así funciona la Teoría del riesgo que recoge el artículo 1970 del Código Civil.

Por ello, con mucha razón se señala en la doctrina lo siguiente: “Existen también, y

cada vez en mayor número, bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario, tales como: los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas a gas,

ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, (…), etc. Para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y, que por ello mismo merecen la calificación de "riesgosos". Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El factor de atribución

no es, pues, la culpa del autor, sino el riesgo creado en el sentido antes mencionado23”.

En el presente caso, al tratarse de un accidente en una motonave, debemos tener en consideración que la misma califica como bien riesgoso, por cuanto despliega una

23TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Programa Virtual de Derecho de la Responsabilidad Civil “Compusoft

(30)

27 actividad riesgosa o peligrosa como medio de trasporte, así lo ha reconocido la jurisprudencia: “Por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en su ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medios de transporte24.”

Sin embargo, es bastante conocido que el sistema objetivo de Responsabilidad Civil no pretende que en los casos de daños causados a través de bienes o actividades riesgosos, no exista culpa del autor o agente, puesto que ello sería imposible y absurdo. Por esta razón,

conviene mencionar que en el presente caso existió CULPA OBJETIVA25 en el actor del daño, la demandada Municipalidad Provincial de Requena, toda vez que abordamos una situación originada por la negligencia de la misma, quien al ser propietaria de la embarcación es responsable de su funcionamiento y buen estado de conservación, esto es, de sus perfectas condiciones de navegabilidad y seguridad, tal y como lo indica el Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres (Decreto Supremo Nº 002-87-MA). Este desperfecto pudo y debió ser previsto por el administrador de la motonave (entiéndase que al ser propietaria la Municipalidad Provincial de Requena, ésta delegó en alguna persona tal función) pues por su cargo tenía dicho deber. En dicha circunstancia no se encontraba la motonave, de lo contrario no habría ocurrido ningún desperfecto, que como se desprende de los medios probatorios, sí se presentó el día del suceso dañoso (el motor de la motonave se apagó debido a un desperfecto mecánico en la bomba de agua).

Existe CULPA SUBJETIVA26 además, en el administrador y patrón de la motonave

“Atenas del Ucayali” – encargados de la misma, quienes dispusieron la orden de que los tripulantes (entre ellos Segundo Monteluis Silva) se lanzaran al río y nadaran hacia la orilla para amarrar cuerdas a fin de evitar la colisión de la motonave; por sus condición y cargo, debieron tener en cuenta que dichas cuerdas no serían lo suficientemente fuertes como para poder detener la motonave.

24 Cas N° 12-2000, publicada el 25 de agosto del 2000.

25 Por violación de las leyes. El ordenamiento determina el parámetro del comportamiento y si el agente

no lo cumple, éste es responsable.

26 Se basa en las características personales del agente. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el

(31)

28

d. El nexo causal o relación de causalidad.

Al presente caso, es de aplicación la Teoría de la Causa Adecuada. La adopción de esta teoría implica la verificación de dos factores: Factor in concreto y Factor in Abstracto. El factor in concreto debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material entre la actividad ilícita y los daños producidos, es decir, se debe verificar en los hechos si es que los daños producidos son el resultado del accionar del agente infractor. El factor in abstracto por su parte, supone que la conducta abstractamente considerada según el normal desenvolvimiento de los hechos sociales de la vida, debe ser capaz o idónea para causar el daño.

Ahora bien, asociando estas ideas al presente caso, tenemos que se cumplen ambos factores y, esto nos permite adoptar la teoría de la causa adecuada. Así, en cuanto al primer factor, no cabe duda que los daños que padeció el demandante son el resultado evidente de la actividad riesgosa o peligrosa desplegada por la Motonave “Atenas del

Ucayali”, circunstancia que se acredita con los medios probatorios ofrecidos en el proceso.

Para mayor abundancia, los daños que padeció Segundo Monteluis Silva fueron originados por la negligente conducta de la demandada, quien no cumplió con mantener el buen funcionamiento y estado de conservación de la motonave, mantenerla en perfectas condiciones de navegabilidad y seguridad, tal y como lo prevé el Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. No se puede dejar de mencionar, asimismo, que el daño que padeció el demandante, es producto de la negligencia del administrador y patrón de la motonave, al disponer la orden, puesto que

por sus condición y cargo, debieron tener en cuenta que dichas cuerdas no serían lo suficientemente fuertes como para poder detener la motonave.

(32)

29 e. El daño.

Según la doctrina, constituye el presupuesto central de la responsabilidad civil, y es definida por la misma como las consecuencias negativas derivadas de la lesión del interés jurídico tutelado, siendo injusto y por consiguiente indemnizable, cuando no se encuentre justificado. Es todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de tutela legal.

Efectivamente, tal y como lo refiere LIZARDO TABOADA27: “… en el caso de la

responsabilidad civil extracontractual el daño debe ser consecuencia del incumplimiento

del deber jurídico genérico de no causar daño a otro”; y es esa conceptualización la que interesa para el presente caso, ya que la demandada (Municipalidad Provincial de Requena), sin lugar a dudas ha incumplido su deber jurídico genérico de no causar daño en el ejercicio de su actividad riesgosa o peligrosa de utilización de la motonave de su

propiedad “Atenas del Ucayali” . Como consecuencia del accidente, ha puesto en peligro la vida e integridad física, moral y psicológica del demandante, generándole daños.

Daños, que se encuentran probados con las lesiones físicas (TRAUMATISMO OCULAR: Ceguera bilateral permanente por múltiples heridas perforantes, heridas infectadas en ambos ojos) y afectaciones psíquicas sufridas por el demandante,las mismas que fueron provocadas por el golpe o impacto que recibió en la cara, específicamente en los ojos, al romperse las cuerdas que sujetaban al árbol la motonave “Atenas del Ucayali”,

en cumplimiento de la orden del administrador y el patrón de la misma embarcación, orden que fue dispuesta por los mismos al estar la motonave a la deriva por presentarse un desperfecto en el motor de dicha embarcación.

De conformidad con todo lo expuesto, podemos afirmar que se cumplen satisfactoriamente con todos los requisitos del daño como son: certeza fáctica

(constatación material de los hechos vinculados al resultado dañoso) y lógica (relación causal), afectación personal del daño (legitimidad para obrar), subsistencia del daño (el daño no ha sido indemnizado) y que el daño sea injusto (que no esté justificado por el ordenamiento jurídico)28.

27TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. En: “Compusoft Legal”. Programa

Virtual de Derecho de la Responsabilidad Civil/Doctrina Específica/Elementos de la Responsabilidad Civil/06El Daño y la responsabilidad Civil.

(33)

30 En consecuencia, resulta evidente que todos los elementos copulativos de la responsabilidad civil se configuran en el presente caso, razón por la cual la pretensión indemnizatoria debe ser amparada, es decir los daños ocasionados por la motonave

“Atenas del Ucayali” al que en vida fue Segundo Monteluis Silva, sí ameritan una

indemnización por daños y perjuicios a favor del mismo.

Ahora bien, de los medios probatorios se tiene que, la Municipalidad Provincial de Requena cumplió con trasladar a Segundo Monteluis Silva al Hospital y ayudarlo con

medicinas mientras se encontraba hospitalizado (fue dado de alta el 30 de mayo de

1996); luego de lo cual se perdió todo contacto entre el demandante y algún personal de

la demandada. Posteriormente (transcurrido más de un año y, aceptando

implícitamente su responsabilidad), mediante Carta N° 031-97-MPR/A de fecha 14 de agosto de 1997 la demandada comunica a la madre del demandante su intención de

“apoyar por única vez” con S/. 5,000.00 Nuevos Soles a favor del demandante,

haciendo entrega el 10 de abril de 1998 de un cheque girado a favor de la madre del demandante, por esa misma cantidad de dinero.29

Ahora bien, respecto de la acción indemnizatoria a la que se hace alusión líneas arriba, debe analizarse la prescripción de la misma.

Al respecto, la Prescripción extintiva ha sido definida como un “medio de defensa de la parte

demandada por la cual exige la extinción del derecho de acción respecto a una pretensión

procesal determinada, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en la norma positiva

para dicha pretensión”30.

Por otra parte, la misma jurisprudencia indica: “a través de la prescripción extintiva, se

denuncia la ausencia de una condición de la acción, específicamente del interés para obrar o

necesidad de tutela jurídica del demandante, dado que el derecho le concedió un plazo para

que exija la satisfacción de su pretensión, vencido el cual desapareció dicho interés que no

hizo valer oportunamente”. Se entiende que si durante un determinado tiempo el posible

29 Al respecto, el citado cheque no fue cobrado, dado que el demandante considera una suma irrisoria

la otorgada, frente a los daños del que fue víctima. Dicho medio probatorio fue ofrecido en el proceso, sin embargo, la demandada mediante Carta N° 075-98-MPR-DM/OA de fecha 14 de diciembre, solicita la devolución de dicho título valor.

(34)

31

titular de una acción se ha abstenido de ejercerla, se presume su probable abandono o desinterés.

En efecto, la prescripción no extingue el derecho subjetivo ni a la acción, entendida esta

como el derecho subjetivo o poder jurídico que facultad recurrir a los órganos jurisdiccionales para lograr la tutela jurisdiccional efectiva, sino la pretensión, entendida como el ejercicio de

la facultad que el derecho otorga a su titular y que se hace valer mediante acción. Es ese

sentido en el que el Artículo 1989º del Código Civil lo preceptúa, al establecer que por la prescripción se extingue la acción más no el derecho mismo. Es decir, debe interpretarse en el

sentido de que lo que prescribe es la acción, pero entendida como la pretensión mediante la

cual se ejercita el derecho para alcanzar la tutela jurisdiccional31.

Efectivamente, de los medios probatorios aportados en el presente caso, se tiene que el día

del suceso dañoso (08 de mayo de 1996), el demandante Segundo Monteluis Silva tenía la edad de 16 años. Por otro parte, se verifica que la demandada ha sido emplazada con la

demanda el 07 de julio de 1999, habiendo transcurrido 3 años, 01 mes y 29 días desde ocurrido el suceso dañoso.

Ahora bien, el artículo 2001° del Código Civil establece los plazos prescriptorios:Prescriben,

salvo disposición diversa de la ley: (…) 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la

31 GACETA JURÍDICA. 2007. Código Civil Comentado. 2da Edición. Pág. 194.

08 /05/1996

Suceso dañoso

07 /07/1999 Notificación de demanda a Municipalidad

3 años, 01 mes y 29 días

(35)

32 que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo”. Por otra parte,

el Artículo 1993° alude al Cómputo de este plazo prescriptorio y al respecto indica: “La

prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Debiéndose tener en cuenta además, lo normado por el artículo

438° del Código Procesal Civil: “El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes

efectos: (…) 4. Interrumpe la prescripción extintiva.

En estos dispositivos precisamente se basa el órgano jurisdiccional para resolver la Excepción de Prescripción declarando infundada la misma, toda vez que la acción indemnizatoria que

ostenta Segunda Monteluis Silva no habría prescrito, por cuanto dicha acción recién puede

ejercitarse desde que el mismo cumplió su mayoría de edad (18 años), al adquirir su capacidad de ejercicio32. Es más, así lo establece la presente jurisprudencia: “Tratándose de un

menor, el plazo para ejercitar la acción es desde cuando adquiere la capacidad de ejercicio, tal como lo prevé el Artículo 1993° del Código Civil”33.

demandada no ofrece medio probatorio alguno que lo acredite, es decir, no acreditó que la

acción era ejercitable desde el día del suceso dañosos porque Segundo Monteluis Silva como incapaz relativo efectivamente se encontraba bajo la guarda de sus representantes legales, esto es, bajo la patria potestad de sus padres34.

Al respecto, se debe dejar en claro que la acción que ostentaba Segundo Monteluis Silva, La

Sala resuelve confirmando la resolución que declara infundada la excepción de prescripción

fundamentándose, en el Artículo 1993° del Código Civil, y adicionalmente, en el inciso 1

32 Artículo 42° de nuestro Código Civil.

33 Exp. 3998-1997-Lima.

34 Código Civil: Artículo 45.- Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de

éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

(36)

33 del Artículo 1994° del Código Civil, limitándose a señalar: “el término prescriptorio se suspende

cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales35, como en el caso de autos.

Al respecto, se debe considerar que si bien es cierto la Sala amparándose en el inciso 1 del

artículo 1994° del Código Civil, no motiva la afirmación que realiza en el sentido de que en el presente caso el demandante no se encontraba bajo la guarda de sus representantes

legales; resulta del todo claro que la demandada no acredita la inexistencia de dicha causal de suspensión. Aún siendo que en la misma demanda el demandante reconoce que vivía con su madre y es precisamente ella quien figura, en el Atestado Policial ofrecido como

medio probatorio por el mismo, como la persona que interpone la denuncia penal en representación de su hijo Segundo Monteluis Silva contra el administrador de la

embarcación por la comisión de los delitos previstos en los Artículo 125°, 126° y 127° del Código Penal.

Atendiendo esta última circunstancia, en el presente caso no se habría configurado la causal de suspensión de la prescripción, pero dicha circunstancia debió ser probada por la

demanda puesto que fue ésta la que invocó la prescripción.

Sin embargo, no podemos dejar de observar adicionalmente, el Artículo 100° de nuestra

Código Penal, el mismo que establece que la acción civil derivada de hecho punible, no se

extingue mientras subsista la acción penal. Entonces: “Siendo la prescripción extintiva una de las

formas de extinción de la acción civil, por tal norma debe entenderse que mientras subsista la acción

penal la acción civil no puede prescribir, con lo cual estaríamos frente a un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil 36.

En el presente caso, podemos afirmar la acción de indemnización por responsabilidad extracontractual que ostentaba Segundo Monteluis Silva no había prescrito, se había presentado una causal de interrupción, dado que la acción penal surgida del siniestro se

encontraba subsistente. Por tanto, resulta conforme a derecho lo resuelto por el órgano

jurisdiccional al declarar infundada la Excepción de Prescripción, aunque no haya

35 Al respecto, la jurisprudencia Casación N° 1405-96, se pronuncia señalando: “Que, en el caso de menores

de edad sólo se suspende la prescripción cuando éstos no están bajo la guarda de sus representantes legales”.

(37)

34

optada por dicha resolución en virtud a la interrupción que advertimos (porque tampoco fue opuesta al prescribiente por la parte demandante); sin embargo, resolvió en ese sentido entendemos, por cuanto la demandada que es la que invocó la

prescripción, no probó lo que debía, esto es: que la acción era ejercitable desde determinado día, sino además, que en el decurso prescriptorio no se han presentado

causales de suspensión ni de interrupción, o que éstas últimas devinieron en ineficaces. La parte demandada debió probar que la acción era ejercitable desde el 08 de mayo de 1996 porque el demandante se encontraba bajo la guarda de sus representantes legales,

y en consecuencia que no era ejercitable desde el 11 de noviembre del 1998 cumplidos sus 18 años y adquirida su capacidad de ejercicio.

RESPECTO AL QUANTUM INDEMNIZATORIO SOLICITADO:

En el presente proceso, el demandante solicita indemnización por los daños y

perjuicios sufridos en una suma ascendente a S/. 350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), más intereses legales, costos y costas

del presente proceso; sustentando su pretensión, entre otros, en el Artículo 1985° del Código Civil.

El citado artículo 1985° de nuestro Código Civil, establece: “que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño,

incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. (…)”.

Al respecto, debemos precisar que la doctrina es unánime en clasificar el daño en dos rubros:

DAÑO PATRIMONIAL:

A. Lucro cesante.

Según refiere Cabanellas de Torres37, el Lucro Cesante es la “Ganancia o beneficio

que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para otros intereses”.

Referencias

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