Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 175 / 2013
Materia sometida a dictamen:
Reclamación en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración derivada de los daños sufridos como consecuencia
de una caída en un edificio propiedad del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén
(Zaragoza).
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de noviembre de 2012 “X” presenta escrito en el registro
del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén manifestando que el día 17 de abril de 2009
acudió al Centro de Salud con el propósito de pedir cita para vacunar a sus hijos.
En un momento determinado acudió al aseo de señoras en el cual ¨nada mas
entrar y sin darle tiempo a reaccionar había un líquido por el suelo con el cual resbaló,
produciéndose daños de los cuales en primer momento le miraron en el propio centro,
suministrándole un calmante por parte del practicante y posteriormente la revisó su médica
de cabecera, dándose cuenta de las lesiones la mandó que fuera urgentemente al Hospital
Royo Villanova para que le realizaran las pruebas oportunas¨.
Segundo.-Como consecuencia de la caída, según manifiesta, sufrió una torsión
haber ocurrido al visitar un centro del Servicio Aragonés de Salud.
Cuarto.- La reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria fue dictaminada por este Consejo Consultivo con fecha 8 de noviembre de 2011
(Dictamen 101/11) proponiendo su desestimación.
El Consejo no encontró entonces suficientemente probada la responsabilidad de
la Administración sanitaria en la caída. Se dijo en aquel dictamen:
¨Parece incuestionable la realidad de los daños físicos sufridos por la reclamante, tratándose de unos perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables, tal y como se expresa en el informe médico pericial de valoración del daño corporal que ha aportado al procedimiento. Por tanto, deberá centrarse la cuestión en el análisis de la concurrencia del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
Si bien es cierto que existe una lesión física, no lo es menos que no ha quedado acreditado en el procedimiento que dicha lesión se haya producido de la manera en que la reclamante la ha relatado en su escrito de solicitud. En él únicamente se manifiesta que “acudió al aseo de señoras de tal centro, en el cual nada más entrar y a causa de un importante charco de líquido que en el mismo había, cayó al suelo, produciéndose daños”. Sin embargo, la reclamante no aporta prueba alguna de que la caída se produjese exactamente de esa manera, ni siquiera hace una narración detallada de los hechos, indicando, entre otras circunstancias, la hora a la que tuvieron lugar, si hubo algún testigo o si lo comunicó al personal del centro. Tampoco consta en el expediente administrativo que la Policía Local levantara atestado de la caída, ni ninguna otra acreditación objetiva de la forma en que ésta se produjo.
Es cierto que obran en el expediente dos informes de la conserje del Centro de Salud, pero la contradicción existente entre ellos tampoco permite afirmar con rotundidad la forma en que se produjo el accidente, pues si bien en el primero de ellos se señala que nadie comunicó a la Conserje la existencia de charco alguno en el aseo de señoras y que no tenía conocimiento de ningún incidente, sin embargo, en el informe posterior la conserje manifiesta que fue informada de la caída de una paciente a causa de un charco de agua en el servicio de señoras; no obstante, no puede precisar el día exacto de los hechos ni la identidad de la persona que al parecer se cayó.
Por tanto, de lo actuado en el expediente administrativo en modo alguno se puede deducir, ni mucho menos dar por probado, la forma en que los hechos se han producido, ni que estos tuvieran lugar tal y como indica la reclamante y, por tanto, no se puede concluir que existe una relación de causalidad entre la lesión padecida por la misma y el funcionamiento del servicio público autonómico¨.