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DICTAMEN Nº 175 / 2013

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Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 175 / 2013

Materia sometida a dictamen:

Reclamación en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración derivada de los daños sufridos como consecuencia

de una caída en un edificio propiedad del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén

(Zaragoza).

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 12 de noviembre de 2012 “X” presenta escrito en el registro

del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén manifestando que el día 17 de abril de 2009

acudió al Centro de Salud con el propósito de pedir cita para vacunar a sus hijos.

En un momento determinado acudió al aseo de señoras en el cual ¨nada mas

entrar y sin darle tiempo a reaccionar había un líquido por el suelo con el cual resbaló,

produciéndose daños de los cuales en primer momento le miraron en el propio centro,

suministrándole un calmante por parte del practicante y posteriormente la revisó su médica

de cabecera, dándose cuenta de las lesiones la mandó que fuera urgentemente al Hospital

Royo Villanova para que le realizaran las pruebas oportunas¨.

Segundo.-Como consecuencia de la caída, según manifiesta, sufrió una torsión

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haber ocurrido al visitar un centro del Servicio Aragonés de Salud.

Cuarto.- La reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria fue dictaminada por este Consejo Consultivo con fecha 8 de noviembre de 2011

(Dictamen 101/11) proponiendo su desestimación.

El Consejo no encontró entonces suficientemente probada la responsabilidad de

la Administración sanitaria en la caída. Se dijo en aquel dictamen:

¨Parece incuestionable la realidad de los daños físicos sufridos por la reclamante, tratándose de unos perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables, tal y como se expresa en el informe médico pericial de valoración del daño corporal que ha aportado al procedimiento. Por tanto, deberá centrarse la cuestión en el análisis de la concurrencia del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

Si bien es cierto que existe una lesión física, no lo es menos que no ha quedado acreditado en el procedimiento que dicha lesión se haya producido de la manera en que la reclamante la ha relatado en su escrito de solicitud. En él únicamente se manifiesta que “acudió al aseo de señoras de tal centro, en el cual nada más entrar y a causa de un importante charco de líquido que en el mismo había, cayó al suelo, produciéndose daños”. Sin embargo, la reclamante no aporta prueba alguna de que la caída se produjese exactamente de esa manera, ni siquiera hace una narración detallada de los hechos, indicando, entre otras circunstancias, la hora a la que tuvieron lugar, si hubo algún testigo o si lo comunicó al personal del centro. Tampoco consta en el expediente administrativo que la Policía Local levantara atestado de la caída, ni ninguna otra acreditación objetiva de la forma en que ésta se produjo.

Es cierto que obran en el expediente dos informes de la conserje del Centro de Salud, pero la contradicción existente entre ellos tampoco permite afirmar con rotundidad la forma en que se produjo el accidente, pues si bien en el primero de ellos se señala que nadie comunicó a la Conserje la existencia de charco alguno en el aseo de señoras y que no tenía conocimiento de ningún incidente, sin embargo, en el informe posterior la conserje manifiesta que fue informada de la caída de una paciente a causa de un charco de agua en el servicio de señoras; no obstante, no puede precisar el día exacto de los hechos ni la identidad de la persona que al parecer se cayó.

Por tanto, de lo actuado en el expediente administrativo en modo alguno se puede deducir, ni mucho menos dar por probado, la forma en que los hechos se han producido, ni que estos tuvieran lugar tal y como indica la reclamante y, por tanto, no se puede concluir que existe una relación de causalidad entre la lesión padecida por la misma y el funcionamiento del servicio público autonómico¨.

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Consejo Consultivo de Aragón

deber de conservación y mantenimiento del inmueble que le corresponde al Ayuntamiento,

como así reconoce éste al haber sacado a licitación pública el contrato de limpieza del

inmueble.

Quinto.- En la Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia,

de fecha 21 de noviembre de 2011, por la que se desestima la reclamación, además se

especifica: ¨Subsidiariamente cabe añadir que de la limpieza del baño del centro sanitario se

ocupaba en dicha fecha , como empresa adjudicataria del contrato administrativo del citado

servicio Limpiezas..., como queda acreditado con la copia del citado contrato, sus

pliegos y prórrogas incorporado al expediente administrativo...Por lo que al estar el servicio

de limpieza adjudicado a un tercero o contratista privado resultan de aplicación los artículos

198 y 199 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, por lo que

si hipotéticamente se derivase algún tipo de responsabilidad, ésta se debería imputar en

todo caso a la empresa más arriba citada, puesto que la Ley de Contratos recoge que será

obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros

como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato...

Entre la documentación remitida figura un “contrato de prestación del

servicio de limpieza en edificios municipales” suscrito entre el Alcalde Presidente del

Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén y la mercantil Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios

S., S.A., en virtud del cual esta empresa se obliga a la limpieza, en los términos que ahora

se harán constar, de los Consultorios Médicos existentes en las calles Sol y Sindicato del

municipio de La Puebla de Alfindén, locales que, según consta en el “Pliego de

Prescripciones Técnicas para la Contratación del Servicio de Limpieza de Edificios

Municipales”, obrante a los folios 36 y ss del expediente remitido, son de titularidad del

citado municipio.

Como señalábamos en el anterior párrafo, en virtud del contrato suscrito entre el

Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén y Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios S., S.A.,

ésta se obligaba a la “limpieza diaria de los despachos de los Médicos, Pediatra y ATS, sala

de espera, aseos y entrada”, añadiéndose que, si como consecuencia del estudio de

organización propuesto por la contrata, los medios o frecuencias de los servicios resultan

insuficientes para conseguir los objetivos y niveles pretendidos por el Ayuntamiento, la

contrata vendrá obligada a reforzar, ampliar medios o incrementar frecuencias, según los

casos, sin que esto represente modificación alguna de la oferta”.

Sexto.- La sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n 5 de Zaragoza,

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de la Demanda, proceda efectuar mayores pronunciamientos sobre personas jurídicas

diferentes de la estrictamente demandada en estos autos¨

Séptimo.- Por ello el Ayuntamiento le concede un plazo de diez días para

aportar todos los informes que condujeron a la resolución de aquella reclamación y posterior

recurso contencioso administrativo así como la sentencia citada.

Y con fecha 4 de febrero de 2013 el Ayuntamiento realiza la oportuna

notificación a la interesada sobre procedimiento a seguir, plazo de resolución, recursos etc.

A continuación la Alcaldía nombra órgano instructor del procedimiento, remite copia de la

reclamación a la compañía de seguros con la que existía póliza de responsabilidad civil en

la fecha del suceso, y traslada copia de la misma a la Empresa que prestaba el servicio de

limpieza de edificios municipales.

Octavo.- Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2013, registrado de entrada el

día 22 de julio de 2013, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo

Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de La Puebla de

Alfindén para la emisión del preceptivo dictamen.

CONSIDERACIONES JURIDíCAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo 15.10 de la

Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en

las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía

superior a 6.000,00.

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de

este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30

de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón

148/2010, de 7 de septiembre).

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de marzo de 2000, RJ 2000, 4049). Luego la formulada ante la Corporación Local debe

considerarse en plazo.

II

El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación

con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del

Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la

existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños

habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales

de aplicación.

En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución

atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico,

constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y normas concordantes y de desarrollo de los mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en

la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión

sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña

que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por

fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla

fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

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establecido.

Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que

documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento,

ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de

indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima producidos a

consecuencia de “caída fortuita” sufrida por la misma en el aseo del Centro de Salud de La

Puebla de Alfindén, al que acudió para vacunar a sus hijos.

IV

No se plantea una cuestión de responsabilidad concurrente que se posible

cuando más de un administración ha concurrido a la producción del daño, aunque la

jurisprudencia ha seguido la tendencia de responsabilizar a una sola Administración pública,

aquella a la que sería realmente imputable el daño en atención a las circunstancias. Así las

SS. de 14 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1313 ); 17 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1161).

En el asunto sometido a dictamen se negó tanto en vía administrativa como

jurisdiccional la responsabilidad de la Administración sanitaria autonómica por cuanto la

titularidad del edificio como su mantenimiento y conservación corresponde al Ayuntamiento

de la Puebla de Alfindén, lo que impidió establecer relación de causalidad entre los

perjuicios y el funcionamiento de los servicios públicos autonómicos.

En el momento actual ya partimos del hecho aceptado de la titularidad del

edificio y consecuentemente del local donde se produjo la caída según narración de “X”.

Dependencia que es propiedad del Ayuntamiento y cuya limpieza estaba contratada con la

Empresa X...

Pero es necesario acreditar el título de imputación del daño efectivo

(reconocimiento en el Hospital Royo Villanova que acredita el posible esguince...), y su

evaluación económica, a la Administración Local y/o al contratista del servicio de limpieza

La responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas obliga a responder

de toda lesión consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso que concurra ya el dolo o negligencia culpable. Como resumió la S. de 1 de

febrero de 2008 (RJ 2008,1349) ¨lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración sino la antijuridicidad del resultado¨.

Es necesario acreditar que hubo una inactividad de la Administración y/o del

contratista en la falta de limpieza del líquido derramado, por no haber adoptado las medidas

necesarias y haber creado el riesgo.

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Consejo Consultivo de Aragón

una omisión o inactividad es necesario que existan más datos que permitan la imputación

objetiva que solo puede ser un deber jurídico de actuar.

Y finalmente la carga de la prueba del nexo causal corresponde a quien

reclama la indemnización. Deberá probar los hechos, el daño y que éste es consecuencia

de aquellos.

Debemos igualmente hacer mención que aunque la jurisprudencia más reciente

ya no exige una relación directa y exclusiva de causa a efecto, también es cierto que la

conducta negligente del perjudicado conduce a una responsabilidad proporcional

reduciéndose la indemnización.

V

Al folio 29 del expediente instruido, mediante escrito de fecha 15 marzo de 2013,

el Coordinador Médico del C.S. Alfajarín informa que no hay constancia de que se prestara

asistencia por parte de ningún facultativo del Consultorio Médico de la Puebla de Alfindén el

17 de abril de 2009 a “X” por lesiones sufridas a causa de la caída origen de la reclamación.

Remite los informes de la Conserje de dicho Consultorio Médico.

La Conserje en el Consultorio Médico del municipio manifiesta, en informe de 19

de marzo de 2010, que no se había detectado antes del suceso ninguna anomalía y que en

ningún momento le fue comunicada por el personal del consultorio ni por ningún usuario del

mismo la incidencia de que hubiera un charco en el servicio de señoras, situado en el otro

extremo del pasillo del edificio

Se remite también un nuevo Informe de la Conserje del centro de salud de

constante referencia, de fecha 30 de abril de 2010, que amplía el anterior:

“Que recuerdo haber sido informada de que a causa de un charco de

agua en el servicio de señoras, se había caído una paciente. Que no fui testigo de dicho

accidente ni puedo precisar el día en que ocurrió, ni quién fue la persona afectada, ni tengo

constancia de que fuera atendida por el personal del centro médico. Simplemente

recuerdo que me hicieron el comentario a posteriori, procediendo a recoger el agua del

aseo.”

Lo relevante de este segundo informe es que hubo alguna noticia de una caída

en el servicio de señoras y que el charco de agua existió, puesto que fue eliminado por la

propia Conserje según expresa, ante el comentario recibido.

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Llegados a este punto consideramos que mantienen toda su vigencia las

consideraciones del anterior Dictamen: no existe prueba alguna, salvo la propia declaración

de la demandante, de que la lesión en su muñeca se produjera de la forma descrita en su

reclamación.

No hay constancia alguna en el Centro de Salud de su accidente, de haber sido

atendida de la caída y enviada al hospital. Si es cierto que la Conserje del Centro reconoce

haber recogido agua derramada en el servicio de señoras, pero falta alguna prueba

concreta de ser la causa de los daños reclamados por “X”.

La jurisprudencia señala que la demostración, tanto de la existencia de la

causalidad como su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es

necesaria una prueba determinante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o

posibilidades, como resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de

julio de 2007, nº sentencia 284/2007.

La falta de estas pruebas concluyentes evita profundizar en la posible

responsabilidad del contratista en la perfecta limpieza del aseo, a la vista de los Pliegos de

la contrata municipal, ni en la concurrencia de negligencias para la valoración de los daños,

pues sabido es que en los aseos públicos se debe entrar con el elemental cuidado.

Por lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por “X” ante el Ayuntamiento de la

Puebla de Alfindén, por los alegados daños a causa de caída en el Consultorio Médico en el

año 2009, al no aportar prueba de los hechos tal y como los describe la reclamante, siendo

el nexo causal probado esencial para exigir la responsabilidad de la Administración Pública,

como es doctrina unánime y refleja, entre otras, la STS de 9 de julio de 2002 (RJ 2002,

7648).

Referencias

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