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ESPECIAL. Guadalajara, Jalisco, tres de junio de dos mil quince.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL.

EXPEDIENTE: PSE-TEJ-148/2015

DENUNCIANTE: PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

DENUNCIADOS: ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA:

SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE- QUEJA-199/2015.

MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO.

SECRETARIO RELATOR: JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS.

Guadalajara, Jalisco, tres de junio de dos mil quince.

Vistos, para resolver los autos del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-148/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-199/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra el candidato Enrique Alfaro Ramírez y el Partido Movimiento Ciudadano por la probable realización de actos que contravienen a las normas que regulan la propaganda electoral.

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Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución, y

R E S U L T A N D O

De las constancias que obran en autos se advierten los siguientes antecedentes:

a. Presentación de la Denuncia. El dieciocho de mayo de dos mil quince, se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el escrito signado por Benjamín Guerrero Cordero, Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual denunció hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco, consistentes en actos que contravienen a las reglas sobre propaganda electoral, cuya realización atribuyó al candidato Enrique Alfaro Ramírez y al Partido Movimiento Ciudadano.

b. Acuerdo de radicación y prevención. El diecinueve de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto dictó un acuerdo en el que, entre otras cosas, radicó el escrito de denuncia con el número de expediente PSE- QUEJA-199/2015.

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PSE-TEJ-148/2015

c. Acuerdo de admisión a trámite y emplazamiento. El veinte de mayo siguiente, se dictó acuerdo administrativo en el que se admitió la denuncia a trámite, se ordenó emplazar a los denunciados para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos así como remitir constancias del expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias del propio instituto, a efecto de que ésta se pronunciara respecto a la procedencia de la medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

d. Medida cautelar. En sesión pública extraordinaria celebrada el veintiuno de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resolvió declarar improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

e. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco del mismo mes se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, a la cual asistieron las partes a través de sus autorizados para llevar a cabo el desahogo de la audiencia referida, se tuvieron por admitidas y desahogadas solo aquellas pruebas que se ofertaron y se encontraron ajustadas a los supuestos previstos en el procedimiento sancionador especial.

f. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Mediante oficio 5337/2015 de Secretaría Ejecutiva, el treinta de mayo de dos mil quince fue remitido a este órgano resolutor el expediente completo del Procedimiento Sancionador

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Especial PSE-QUEJA-199/2015 conjuntamente con el informe circunstanciado, mismo que contiene: la relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia, las diligencias que se realizaron, las pruebas aportas por las partes, así como las demás actuaciones efectuadas y las conclusiones sobre la queja.

g. Oficio de turno a ponencia. El uno de junio siguiente, por razón de turno se remitieron las constancias del procedimiento sancionador especial registrado con el expediente PSE-TEJ-148/2015, a la ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

h. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de dos del mismo mes, se radicó en la ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, el Procedimiento Sancionador Especial PSE- TEJ-148/2015 y se ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-148/2015, según lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la

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Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;

1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento Sancionador Especial, originado con motivo de una denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contra el candidato Enrique Alfaro Ramírez y el Partido Movimiento Ciudadano por la probable realización de actos que contravienen a las normas que regulan la propaganda electoral.

II. Procedencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 471, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los procesos electorales de instaurar un Procedimiento Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos; o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos que, a decir del denunciante, resultan violatorios de las normas sobre propaganda electoral.

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III. Hechos Denunciados. En el escrito de denuncia se relataron los siguientes hechos en que el denunciante basa su queja:

4. Con fecha doce de mayo de dos mil quince, a partir de las 17:00 horas, en la Glorieta del Maíz, conocida también como el Monumento al Maíz, ubicada entre las Avenidas Parres Arias, Camino a los Belenes, Avenida Venustiano Carranza y Boulevard del Rodeo, alrededor de 500 simpatizantes de Movimiento Ciudadano que portaban camisas y gorras color naranja con el logotipo del partido referido, así como banderas blancas con el logotipo del partido denunciado, llevaron a cabo pega de calcomanías de la campaña de Enrique Alfaro Ramírez, que no cumplen con las reglas de propaganda de campaña en diversos automóviles. Además en dicho evento se distribuyó, colocó, fijó y certificó por notario público, la existencia de dicha propaganda electoral del denunciado, propaganda que se denuncia porque resulta violatoria de los preceptos contenidos en la normativa electoral, pues la misma no incluye la identificación precisa del partido político Movimiento Ciudadano.

Asimismo, en los camellones de ambos lados de la circulación de Avenida Parres Arias, así como en la glorieta del Monumento al Maíz, fueron clavadas en el pasto alrededor de 130 banderas con el emblema del partido Movimiento Ciudadano, conductas que transgreden las disposiciones electorales, tal y como se evidenciará con las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES.

De los numerales legales y reglamentarios antes transcritos se establece de manera clara qué se debe entender por actos de campaña y las reglas para llevar a cabo la propaganda de campaña, destacando que la propaganda electoral se conforma por el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En esos términos, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Cabe destacar que de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la propaganda que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá ajustarse a las disposiciones establecidas en

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dichos ordenamientos, a efecto de que los ciudadanos, los partidos políticos y la autoridad cuenten con los elementos necesarios para tener plena certeza sobre la autenticidad de la propaganda y el control de la misma.

En ese sentido, la propaganda de campaña debe ajustarse a distintas reglas, entre las que se encuentra lo siguiente:

- Deberá contener la identificación precisa del partido político o partidos coaligados que hayan registrado al candidato.

- Deberá ser reciclable, biodegradable que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

- Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

- Los artículos utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

- La propaganda de campaña deberá abstenerse de contener mensajes que calumnien o difamen a los partidos políticos, instituciones o personas.

- Está prohibida la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema, ya sea por sí o interpósita persona.

- Está prohibida la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, en equipamiento urbano, carretero, ferroviario, en accidentes geográficos.

Descrito lo anterior, se precisa la conducta que se denuncia:

Propaganda electoral violatoria de la legislación aplicable:

a) Con fecha doce de mayo de dos mil quince, a partir de las 17:00 horas, en la Glorieta del Maíz, conocida también como el Monumento al Maíz, ubicada entre las Avenidas Parres Arias, Camino a los Belenes, Avenida Venustiano Carranza y Boulevard del Rodeo, alrededor de 500 brigadistas de Movimiento Ciudadano que portaban camisas y gorras color naranja con el logotipo del partido referido, así como banderas blancas con el logotipo del partido denunciado, llevaron a cabo pega en vehículos particulares de calcomanías que contienen la leyenda

“ENRIQUE ALFARO GUADALAJARA”, que no incluye la identificación precisa del partido político que registró su candidatura, es decir, de Movimiento Ciudadano. Destacando además que dicha propaganda ilegal fue distribuida a los ciudadanos que pasaron tanto en vehículos como caminando.

b) Asimismo, en los camellones de ambos lados de la circulación de Avenida Parres Arias, así como en el camellón del Monumento al Maíz, fueron clavadas en el pasto alrededor de 130 banderas con el emblema del partido Movimiento Ciudadano, propaganda que se denuncia porque resulta violatoria de los preceptos contenidos en la normativa electoral, pues está

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prohibida la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, en equipamiento urbano.

De las anteriores conductas y de las pruebas que se aportan, en relación con el marco jurídico y consideraciones descritos, se advierte que:

I. Es evidente que la propaganda de campaña denunciada, consistente en las calcomanías de Enrique Alfaro Ramírez, que se distribuyeron y certificó su existencia por notario público, no contiene la identificación precisa del partido político Movimiento Ciudadano, en contravención a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en ese sentido LA AUTORIDAD ELECTORAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETIRAR LA PROPAGANDA ELECTORAL SIN LOGOTIPO, de conformidad con el artículo 259, párrafo 3, del Código comicial. Así como ordenar la suspensión de la distribución de dichas calcomanías.

Asimismo se destaca que la conducta consistente en la pega de calcomanías de Alfaro Ramírez que no contienen la identificación precisa del partido Movimiento Ciudadano ya había sido denunciada, y fue sancionada con amonestación pública por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, mediante el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-96/2015, sin embargo, cabe decir que tal conducta, a pesar de haber sido sancionada, sigue realizándose de forma constante y sistemática, por los denunciados con el afán de violar la ley, aún y cuando la autoridad referida les ordenó que se abstuvieran de colocar propaganda ilegal.

Lo anterior, pone de manifiesto que a Alfaro Ramírez y a Movimiento Ciudadano no les importa acatar las disposiciones de las autoridades y violar flagrantemente la legislación electoral, con tal de hacerse promoción.

II. La autoridad resolutora advertirá que se actualiza la infracción referente a la colocación de propaganda en equipamiento urbano, por el lugar físico en que se encontraba la propaganda materia de queja; ya que de las pruebas aportadas por mi representado puede observarse que las banderas con el logotipo de Movimiento Ciudadano fueron fijadas en las áreas verdes tanto del Monumento del Maíz como de los camellones de la Avenida Parres Áreas, es decir, en elementos de equipamiento urbano, según la legislación electoral y urbana.

Queda claro pues, que de la propaganda y hechos denunciados, se surten los extremos a que hemos hecho referencia para que se pueda considerar que los denunciados realizaron actos ilegales, en perjuicio directo de los principios que deben regir a todos los procesos electorales, teniendo como consecuencia inmediata afectar la posibilidad de una competencia o contienda entre las diferentes opciones políticas en igualdad de condiciones y fuera del marco de la ley

Derivado de todo lo expuesto, Movimiento Ciudadano incurrió en la culpa in vigilando, por la omisión de su deber de vigilar el

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cumplimiento de la ley, por lo que al no realizar ninguna acción dirigida a evitar la difusión de la propaganda ilegal o la colocación de la propaganda en equipamiento urbano, es suficiente para responsabilizarlos. Criterio sustentado por la tesis XXXIV/2014 emitida por la Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de votos:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES – La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el articulo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento

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de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

En virtud de todo lo expuesto solicito se instruya el procedimiento especial sancionador establecido en el artículo 471, párrafo 1, fracciones II y III, Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

De lo transcrito se puede inferir que el denunciante reclama del candidato Enrique Alfaro Ramírez y del Partido Movimiento Ciudadano esencialmente la realización de actos que contravienen las normas sobre propaganda electoral por dos conceptos:

1. Que el doce de mayo de dos mil quince, en la glorieta conocida como monumento al maíz, ubicada en avenida Parres Arias y Venustiano Carranza, simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano, llevaron a cabo pega de calcomanías de la campaña de Enrique Alfaro Ramírez, por lo que se colocó en automóviles y distribuyó propaganda electoral del candidato referido consistente en pegatinas, que a decir del denunciante incumplen con los requisitos establecidos en el Código Electoral Local, toda vez que es omisa en identificar de forma precisa el partido político que registró la candidatura.

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2. Que en el mismo evento fue colocada en elementos del equipamiento urbano, propaganda del partido denunciado, al caso, banderas clavadas en el pasto de la glorieta mencionada y camellones cercanos.

IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a determinar si los hechos denunciados constituyen una infracción a la normativa electoral en materia de propaganda electoral, misma que el denunciante atribuye al candidato Enrique Alfaro Ramírez y al Partido Movimiento Ciudadano.

Método de estudio. Para estar en aptitud del pronunciamiento requerido, en primer término se analizará el marco jurídico que rige la instrumentación de los Procedimientos Sancionadores Especiales, las disposiciones relativas a las obligaciones de los candidatos a cargos de elección popular, así como las relativas a los partidos políticos en materia de campaña y propaganda político- electoral, las reglas de éstas y lo concerniente a las sanciones, se valorará el caudal probatorio que obra en el expediente en los términos que disponen los artículos 462, 463, 473 y 475, párrafo 1, fracción III y demás preceptos aplicables del referido Código Electoral, se analizará si se acreditan los hechos denunciados y, en su caso, se determinará si existe la infracción imputada.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el diez de

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febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del dos mil catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones, así en la Constitución Política y el Código Electoral y de Participación Ciudadana ambos del Estado de Jalisco; en razón de las reformas, se suprime al Instituto Electoral local, la atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales, conservando la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a continuación se transcribe:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. …

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

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Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

1. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

2. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

3. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 246.

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 247.

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el

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derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6º. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicios de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasiones en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;

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Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 68.

1. Son obligaciones de los partidos políticos las establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, este Código y otras leyes aplicables.

(..)

Artículo 255.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(…)

Artículo 259.

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener identificación precisa del partido político o partidos coaligados que registraron la candidatura.

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los términos del artículo 7º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

3. La autoridad electoral deberá retirar la publicidad y propaganda electoral sin logotipo.

Artículo 260.

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas Electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el párrafo 1del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos, o a las personas. El

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Consejo General del Instituto Electoral está facultado para solicitar al Instituto Nacional Electoral, ordene la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma. En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará el retiro de cualquier otra propaganda.

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el párrafo 1 del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 261.

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

Artículo 262.

1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 257 de este Código y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.

Artículo 263.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten

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a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. Se exceptúa de la presente disposición, aquel equipamiento urbano que por su diseño o estructura esté destinado para el uso de propaganda, siempre que cuente con las licencias municipales correspondientes.

II. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

III. Podrá colocarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

V. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y

VI. Los aspirantes, precandidatos y candidatos deberán retirar y borrar totalmente cualquier propaganda electoral referente a su propia campaña o precampaña, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos. El cumplimiento de esta disposición es responsabilidad solidaria de los partidos políticos.

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados y acreditados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo Electoral Distrital respectivo, que al efecto celebre en Enero del año de la elección.

4. El Consejo General del Instituto hará cumplir estas disposiciones y adoptará las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al Instituto, el que ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo General el proyecto de resolución. Contra la que procederá impugnación ante el Tribunal Electoral.

Artículo 446.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

(…)

II. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

(…)

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(…)

VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley General y el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;

(…)

XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 449.

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1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código:

(…)

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 458.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta;

c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;

d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;

e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes;

y

g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.

(…)

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

(…)

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472.

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(…)

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.

9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.

Artículo 473.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

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I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 474.

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas; y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

Artículo 474 bis.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.

2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y

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V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 6.

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

(…)

f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”,

“elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

g) Se entenderá por propaganda político-electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los partidos políticos, los candidatos, los precandidatos a cargos de elección popular y los simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante la ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así como los mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

(…)

Del marco normativo precisado, se infieren las obligaciones de los partidos políticos en materia de propaganda electoral, la conceptualización de campaña electoral, actos de campaña y propaganda electoral, las reglas relativas a la colocación de la propaganda electoral, los

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sujetos que son susceptibles de cometer infracciones en materia electoral, las infracciones de los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en materia de propaganda electoral y de campaña, el procedimiento a seguir para la integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral para el Procedimiento Sancionador Especial, así como las demás disposiciones aplicables al caso concreto.

También se encuentra el marco regulatorio y conceptual de los diferentes tipos de propaganda que se utilizan durante el periodo de precampaña o campaña, según sea el caso por partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

Ahora bien, por lo que refiere a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional es vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra Carta Magna, al enunciar en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. a X. …

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. a IX. …

En ese orden de ideas, de la norma constitucional transcrita, se colige que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo

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gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas respecto a la limitación de sus derechos.

Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple con un papel depurador de las posibles anomalías que acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.

En ese sentido, la nueva estructura competencial del Procedimiento Sancionador Especial como respuesta institucional considera por una parte que el procedimiento tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita descrita normativamente.

Ahora bien, se debe tener por satisfecho el debido proceso en el que los interesados aporten pruebas a la autoridad de acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última, cuyo efecto es la remisión de la carga probatoria al denunciante.

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los principios de ius puniendi, tal como se explica en el

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