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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 3 de marzo de 2005 *

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 3 de marzo de 2005 *

En el asunto C-195/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el le Hof van Beroep te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 7 de mayo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2003, en el procedimiento entre

Ministerie van Financiën

contra

Merabi Papisinedov y otros,

en el que participa:

KBC Lease Belgium NV,

Volvo Truck Finance Belgium NV,

* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. S. von Bahr y U. Lõhmus (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Sr. Papismedov, por el Sr. E. Gevers, advocaat;

— en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente;

— en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 2004;

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dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 202 a 204 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Ministerie van Financiën y los Sres. Papismedov, Geldof, Ben-Or, R. Peer, M. Peer, Tavdidischvili, Janssens, Hoste, Decock y Joris, la Sra. Vanbelleghem, así como las sociedades Transocean System Transport BVBA y United Logistic Partners BVBA, en relación con la importación clandestina de mercancías por sustracción a la vigilancia aduanera.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 Los conceptos de «vigilancia de las autoridades aduaneras» y de «presentación en aduana» se definen en el artículo 4, apartados 13 y 19, del Código aduanero, respectivamente. Por la primera se entiende «las medidas que, de una manera

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general, lleva a cabo dicha autoridad para garantizar el respeto de la normativa aduanera y, en su caso, de las demás disposiciones aplicables a las mercancías bajo vigilancia aduanera». Por la segunda se entiende la «comunicación a las autoridades aduaneras, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de aduanas o en cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras».

4 El título III del Código aduanero contiene las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad en tanto no se les haya atribuido un destino aduanero. La introducción propiamente dicha de las mercancías y su presentación en aduana se regulan en los capítulos 1, artículos 37 a 39, y 2, artículos 40 a 42, de dicho Código, respectivamente. Por su parte, la declaración sumaria y la descarga de las mercancías presentadas en aduana se regulan en el capítulo 3, artículos 43 a 47, del mismo Código.

5 El artículo 38 del Código aduanero establece:

«1. Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser trasladadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades:

a) bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades;

(5)

b) bien a una zona franca, cuando la introducción de las mercancías en dicha zona franca deba efectuarse directamente:

— bien por vía marítima o aérea;

— bien por vía terrestre sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un país tercero.

2. Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la comunidad, principalmente como consecuencia de un trasbordo, se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1.

[...]»

6 El artículo 40 de dicho Código dispone:

«Las mercancías que, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 38, lleguen a la aduana o a cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras, deberán ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción.»

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7 El artículo 43 del mismo Código es del siguiente tenor literal:

«Salvo lo dispuesto en el artículo 45, las mercancías presentadas en aduana, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, deberán ser objeto de una declaración sumaria.

La declaración sumaria deberá depositarse en cuanto se presenten en aduana las mercancías. No obstante, las autoridades aduaneras podrán conceder, para que se haga dicho depósito, un plazo que finalice a más tardar el primer día laborable siguiente al de la presentación en aduana de las mercancías.»

8 El título VII, capítulo 2, del Código aduanero se refiere al origen de la deuda aduanera. Prevé, en particular, el momento a partir del cual se origina dicha deuda y determina el deudor de ésta. Se aplica el artículo 201 de este Código cuando la importación se haya efectuado según el procedimiento conducente al despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o a su inclusión en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos. En cambio, cuando las mercancías importadas se introducen irregularmente o son sustraídas a la vigilancia aduanera, se aplican los artículos 202 y 203 del mismo Código, respectivamente.

9 Dicho artículo 202 establece:

«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación,

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O

b) si se tratare de una mercancía de esta índole que se encuentre en una zona franca o en un depósito franco, su introducción irregular en otra parte de dicho territorio.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por "introducción irregular"

cualquier introducción que viole las disposiciones de los artículos 38 a 41 y del segundo guión del artículo 177.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la introducción irregular.

3. Los deudores serán:

— la persona que haya procedido a la introducción irregular,

— las personas que hayan participado en dicha introducción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular,

— así como las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate, sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía introducida irregularmente.»

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10 Dará origen asimismo a una deuda aduanera de importación, en virtud del artículo 203 del Código aduanero, la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación y, en virtud del artículo 204 del mismo Código, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o incluso la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales, en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.

Normativa nacional

1 1 El artículo 257, apartado 3, de la Ley General de 18 de julio de 1977, sobre las aduanas y los impuestos especiales (Belgisch Staatsblad, 21 de septiembre de 1977), confirmada por la Ley de 6 de julio de 1978 (Belgisch Staatsblad, 12 de agosto de 1978), establece:

«Será castigado con las penas previstas en el artículo 157, en los artículos 220 a 225, 227 y 277 o en el artículo 231, según los casos, aquel que, sin contar con la previa autorización de la administración de aduanas e impuestos especiales, dé a las mercancías objeto de los documentos de aduana previstos en el apartado 1 un destino que no sea el expresamente indicado en tales documentos.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12 Los querellados en el procedimiento principal han sido inculpados como autores, coautores, cómplices o interesados, por imputárseles la importación clandestina, por sustracción durante el tránsito, de 709 cajas de 10.000 cigarrillos cada una, escondidas detrás de 29 cajas de utensilios de cocina.

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13 El 10 de junio de 2001 arribó a Amberes (Bélgica) el buque MSC Rafaela cargado con contenedores. MSC Belgium NV gestionó el despacho de dicha carga ante las autoridades aduaneras. De dicho buque se descargó un contenedor que, según la declaración sumaria formulada ante las referidas autoridades, contenía 406 cajas de utensilios de cocina procedentes de China, destinados a la sociedad United Logistic Partners, con domicilio social en Merksem (Bélgica).

1 4 El 11 de junio de 2001, cuando los servicios aduaneros examinaban el contenedor, se apercibieron de que detrás de dos filas de cajas que contenían utensilios de cocina se encontraban algunas cajas idénticas pero integradas por cartones de cigarrillos.

Posteriormente se volvió a cerrar el contenedor y se procedió a su precinto y puesta en observación. Ninguno de los documentos presentados ante las autoridades aduaneras mencionaba la existencia de un cargamento de 7.090.000 cigarrillos.

15 El mismo día se diligenció un documento de tránsito comunitario externo, que tiene la validez de una declaración en aduana, en relación con la carga de que se trata en los servicios de aduanas de Amberes. En este documento se mencionaban la sociedad Transocean System Transport BVBA, como parte declarante del tránsito comunitario externo, y el almacén Eurolog, situado en Merksem, como lugar de destino, lugar que se reconoce como un depósito del tipo «B», que puede albergar mercancías que se encuentran aún bajo vigilancia aduanera.

16 El 12 de junio de 2001 el Sr. Janssens se presentó como el conductor de un camión para hacerse cargo de la entrega del contenedor. Una vez cargado, dicho camión no se dirigió al almacén Eurolog, sino que se encaminó a un almacén situado en Schoten (Bélgica), lugar al que no se reconoce como depósito aduanero. El mismo

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camión fue descargado en presencia de algunos de los demás inculpados en el procedimiento principal. Los elementos de la investigación realizada por los funcionarios de la inspección especial de aduanas e impuestos especiales de Amberes confirmaron que en dicho contenedor se hallaban 29 cajas de utensilios de cocina y 709 cajas de 10.000 cigarrillos cada una.

17 Los hechos dieron lugar a un procedimiento penal. La Sala de vacaciones del Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen, actuando en materia penal, dictó el 30 de julio de 2001 una sentencia que fue objeto de recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. La administración de aduanas sostiene que las mercancías se introdujeron regularmente en el territorio de la Comunidad, pero que fueron sustraídas a la vigilancia aduanera, por cuanto el envío, con respecto al cual se diligenció un documento de tránsito comunitario externo, no fue presentado en el lugar de destino que consta en el documento aduanero. Según el Sr. Papismedov, los hechos imputados en el caso de autos deben calificarse de importación clandestina de cigarrillos y no de sustracción a la vigilancia aduanera.

18 En estas circunstancias, el Hof van Beroep te Antwerpen decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Deben considerarse regularmente introducidas en el territorio aduanero comunitario y, por consiguiente, sometidas a la vigilancia aduanera (depósito temporal o régimen aduanero) unas mercancías en relación con las cuales se presentó una declaración sumaria en la que se menciona una denominación/

denominación comercial errónea (en el presente caso, utensilios de cocina en lugar de cigarrillos) o unas mercancías que fueron declaradas con una denominación/denominación comercial errónea en relación con un régimen aduanero (como el régimen de tránsito comunitario externo), a pesar de la declaración, deliberada o no, de dicha denominación/denominación comercial errónea?

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2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y en el supuesto de que las mercancías que han sido declaradas, deliberadamente o no, con una denominación/denominación comercial errónea hayan sido sustraídas a la vigilancia aduanera, ¿debe considerarse que la deuda aduanera se basa en el artículo 203 del Código aduanero comunitario?; ¿debe considerarse asimismo deudora de la deuda aduanera la persona que ha de cumplir las obligaciones que dimanan del depósito temporal de las mercancías o del régimen aduanero en el que se encuentren éstas (aunque sea bajo una denominación errónea)?

3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y en el supuesto de que las autoridades aduaneras comprueben que las mercancías que se encuentran bajo vigilancia aduanera fueron declaradas, deliberadamente o no, con una denominación/denominación comercial errónea, en un momento en el que las mercancías (todavía) no habían sido sustraídas a la vigilancia aduanera y las autoridades aduaneras aún tenían acceso a las mismas, ¿debe considerarse que, en relación con las mercancías que fueron declaradas con una denominación/

denominación comercial errónea, se ha originado la deuda aduanera con arreglo al artículo 204 del Código aduanero comunitario, o debe considerarse que la deuda aduanera aún no se ha originado en lo que a dichas mercancías se refiere?

4) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe considerarse que las mercancías declaradas, deliberadamente o no, con una denominación/

denominación comercial errónea fueron introducidas irregularmente en el territorio aduanero de la Comunidad (es decir, con infracción de los artículos 38 a 41, así como del artículo 177, [párrafo primero, segundo] guión, del Código aduanero comunitario), de manera que la deuda aduanera correspondiente a estas mercancías se basa en el artículo 202 del Código aduanero comunitario?;

¿debe considerarse que la persona que presentó la declaración sumaria o la declaración para un régimen aduanero, haciendo constar una denominación/

denominación comercial errónea, sólo puede calificarse de deudora de la deuda aduanera en la medida en que responda a la definición del concepto de "deudor"

que figura en el artículo 202, apartado 3, del Código aduanero comunitario?»

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Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

19 Mediante su primera cuestión, el Hofvan Beroep te Antwerpen pide, esencialmente, que se dilucide, si unas mercancías presentadas en aduana, en relación con las cuales se formuló una declaración sumaria y se diligenció un documento de tránsito comunitario externo, fueron introducidas regularmente en la Comunidad, siendo así que, en la documentación remitida a las autoridades aduaneras, se designan las mercancías con una denominación errónea, a saber, «utensilios de cocina» en lugar de «cigarrillos».

20 De la resolución de remisión se desprende que, según parece, el Hof van Beroep te Antwerpen considera que existe una relación entre el hecho de poner bajo vigilancia aduanera las mercancías que llegan al territorio aduanero de la Comunidad y la regularidad de su introducción en este territorio. Por lo tanto, con carácter preliminar, debe examinarse si existe tal relación.

21 La vigilancia de las autoridades aduaneras se define, en el artículo 4, apartado 13, del Código aduanero, como las medidas que, de una manera general, llevan a cabo dichas autoridades para garantizar el respeto de la normativa aduanera. A tenor del artículo 37 del mismo Código, las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deben estar bajo vigilancia aduanera desde su introducción. A

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efectos de esta vigilancia, podrán ser objeto de controles por parte de dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes, y permanecerán bajo vigilancia todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y, en lo que se refiere a mercancías no comunitarias, hasta que cambien de estatuto aduanero o pasen a una zona franca o a un depósito franco, o bien se reexporten o destruyan.

22 De la interpretación de dichos artículos relacionados entre sí resulta que las mercancías que llegan al territorio de la Comunidad están sujetas a la vigilancia aduanera desde su introducción en dicho territorio, tanto si ésta tiene lugar regularmente como si se lleva a cabo con infracción de los artículos 38 a 41 y 177, párrafo primero, segundo guión, del Código aduanero, extremos éstos que las autoridades de vigilancia deberán comprobar mediante su actividad de inspección.

De ello se deduce que la circunstancia de que las mercancías se pongan bajo tal vigilancia no está relacionada con la regularidad de la introducción de esas mercancías en dicho territorio.

23 A la luz del artículo 202 del Código aduanero, que define la introducción irregular de mercancías como la que se efectúa infringiendo los artículos 38 a 41 y 177, párrafo primero, segundo guión, del mismo Código, el Gobierno belga sostiene que tiene lugar una introducción regular en el territorio aduanero de la Comunidad cuando se cumplen dichas disposiciones, es decir, cuando la mercancía ha cruzado una de las fronteras exteriores y ha sido trasladada a los servicios aduaneros.

Considera que, dado que la obligación de presentar una declaración sumaria, como la prevista en los artículos 43 y siguientes de dicho Código, no está comprendida entre aquellas cuyo incumplimiento puede suponer una introducción irregular de mercancías en dicho territorio, la mención de una denominación comercial errónea de las mercancías en tal documento en nada cambia el carácter regular de su introducción en el referido territorio. A su juicio, por lo tanto, la introducción irregular equivale a la importación clandestina a través de vías o de pasos fronterizos no reconocidos.

24 El efecto de esta tesis sería restringir excesivamente el alcance del artículo 202 del Código aduanero.

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25 Varias disposiciones del Código aduanero permiten delimitar el concepto de

«introducción irregular». Es el caso, como ha señalado el Gobierno belga acertadamente, del artículo 202 de dicho Código q u e la define como cualquier introducción que infrinja lo dispuesto en los artículos 38 a 41 y 177, párrafo primero, segundo guión, del mismo Código, de una mercancía sujeta a derechos de importación, ya sea en el territorio aduanero de la Comunidad, o bien en otra parte de este territorio, cuando se encuentre en una zona franca o en u n depósito franco.

26 En consecuencia, constituye u n a introducción irregular la importación de mercancías que n o observe las posteriores etapas previstas en el Código aduanero.

En primer lugar, según el artículo 38, apartado 1, de dicho Código, las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deben ser trasladadas sin demora, bien a la aduana designada, bien a una zona franca. En segundo lugar, con arreglo al artículo 40 de dicho Código, cuando las mercancías lleguen a la aduana, deben ser presentadas en esa oficina. La presentación en aduana de la mercancía se define, en el artículo 4, punto 19, del mismo Código, como la comunicación a las autoridades aduaneras, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en esa oficina o en cualquier otro lugar designado o autorizado.

27 Del propio texto de todas las disposiciones referidas se desprende que, para q u e pueda considerarse que una mercancía ha sido introducida de manera regular en el territorio aduanero de la Comunidad, debe, desde su llegada, ser trasladada a u n a aduana o a una zona franca y ser presentada en aduana. La finalidad de esta última obligación, que corresponde al responsable de la introducción o al que se hace cargo del transporte, consiste en garantizar que se informe a las autoridades aduaneras n o sólo de la llegada de las mercancías, sino también de todos los datos pertinentes relativos al tipo de artículo o de producto de que se trate, así como a la cantidad de tales mercancías. En efecto, esta información permitirá la identificación correcta de aquéllas, con vistas a su clasificación arancelaria y, en su caso, al cálculo de los derechos de importación.

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28 Al pronunciarse sobre un asunto referente a la introducción, en el territorio aduanero de la Comunidad, de cigarrillos disimulados en un vehículo y descubiertos por las autoridades aduaneras de un Estado miembro con ocasión de un control, el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que la verdadera naturaleza de las mercancías presentadas no resultaba de los documentos facilitados y en que los interesados no habían advertido a las autoridades aduaneras de esta naturaleza, debía considerarse que tales mercancías no habían sido objeto de una comunicación de presentación en aduana en el sentido del artículo 40 del Código aduanero (véase la sentencia de 4 de marzo de 2004, Viluckas y Jonušas, asuntos acumulados C-238/02 y C-246/02, Rec. p. I-2141, apartado 28).

29 Es cierto que, como señala el Gobierno belga, el concepto de introducción irregular se refiere, de forma específica, únicamente a la infracción de los artículos 38 a 41 y 177, párrafo primero, segundo guión, del Código aduanero, mientras que la obligación de presentar una declaración sumaria ante las autoridades aduaneras está establecida en los artículos 43 y siguientes del mismo Código. Este Gobierno sostiene que, por consiguiente, la introducción de mercancías en la Comunidad debe considerarse regular cuando se han puesto en un lugar designado o autorizado por dichas autoridades o en una zona franca y cuando han sido objeto de una comunicación de llegada, sin que exista ninguna obligación de declararlas con una denominación general o comercial determinada.

30 No puede acogerse este último punto de vista. Habida cuenta de los artículos 43 y 45 del Código aduanero, la presentación de las mercancías en aduana, prevista en el artículo 40 de dicho Código, implica, en efecto, la correlativa obligación de presentar sin demora una declaración sumaria o de cumplimentar, dentro del mismo breve plazo, las formalidades adecuadas para dar a las mercancías de que se trate un destino aduanero, es decir, si se solicita que se sometan a un régimen aduanero, la obligación de efectuar una declaración en aduana. Del texto del artículo 43, párrafo segundo, de dicho Código, se desprende que ambas operaciones se efectúan, por

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regla general, simultáneamente, ya que el plazo que las autoridades aduaneras pueden conceder para dicha presentación finaliza a más tardar el primer día laborable siguiente al de la presentación en aduana de las mercancías. Por lo demás, con arreglo al artículo 44, apartado 1, de dicho Código, la declaración sumaria debe contener la información necesaria para la identificación de la mercancía.

31 Por consiguiente, cuando con la presentación en aduana de mercancías, prevista en el artículo 40 del Código aduanero, se presenta una declaración sumaria o una declaración en aduana que contiene una descripción del tipo de mercancías que no corresponde en absoluto a la realidad, no se produce la comunicación a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías, en el sentido del artículo 4, punto 19, del mismo Código. En estas circunstancias, no puede considerarse que se haya facilitado a dichas autoridades la información necesaria para la identificación de las mercancías por el mero hecho de que se hayan presentado determinados documentos. En efecto, es necesario, además, que las declaraciones contenidas en los documentos facilitados junto con la presentación en aduana sean exactas.

Cuando tales declaraciones no mencionan la presencia de una parte significativa de las mercancías presentadas en aduana, debe considerarse que éstas han sido introducidas irregularmente.

32 E n estas circunstancias, debe responderse a la p r i m e r a cuestión q u e las m e r c a n c í a s p r e s e n t a d a s e n aduana, respecto a las cuales se h a n facilitado u n a declaración s u m a r i a y u n d o c u m e n t o d e tránsito c o m u n i t a r i o externo diligenciado, n o h a n sido introducidas regularmente en el territorio aduanero de la Comunidad cuando, en la documentación entregada a las autoridades aduaneras, las mercancías se han designado con una denominación errónea.

33 No procede examinar las cuestiones segunda y tercera, las cuales sólo han sido planteadas para el supuesto de que el Tribunal de Justicia diera una respuesta afirmativa a la primera.

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Sobre la cuarta cuestión

34 La cuarta cuestión se subdivide en dos partes. Mediante la primera parte de esta cuestión el Hof van Beroep te Antwerpen solicita, esencialmente, que se dilucide si la deuda aduanera correspondiente a las mercancías presentadas e n aduana y declaradas c o n u n a denominación errónea, e n el presente caso «utensilios de cocina» en lugar de «cigarrillos», se basa e n el artículo 202 del Código aduanero.

Mediante la segunda parte de dicha cuestión, se pide, esencialmente, que se dilucide si la persona que ha presentado la declaración sumaria o la declaración en aduana en la que consta la denominación errónea, que n o figura como tal en la lista d e dicho artículo 202, apartado 3, puede, n o obstante, ser considerada deudora d e la deuda aduanera cuando responde a la definición d e este concepto contenida e n la misma disposición.

Sobre la primera parte d e la cuarta cuestión

35 Tal c o m o se h a examinado al responder a la primera cuestión, algunas mercancías presentadas e n aduana y designadas c o n u n a d e n o m i n a c i ó n errónea e n la documentación proporcionada a las autoridades competentes, a saber, «utensilios de cocina» e n lugar d e «cigarrillos», n o fueron introducidas regularmente e n la Comunidad. Pues bien, cuando la introducción de tales mercancías se efectúa d e manera irregular, resulta aplicable el artículo 202 del Código aduanero, el cual establece las formas en que se origina la deuda aduanera. De ello se desprende que la deuda aduanera correspondiente a dicha operación se basa necesariamente e n el mencionado artículo 202.

36 Por consiguiente, debe responderse a la primera parte d e la cuarta cuestión que la deuda aduanera correspondiente a mercancías presentadas e n aduana y declaradas con una denominación errónea se basa en el artículo 202 del Código aduanero.

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Sobre la segunda parte de la cuarta cuestión

37 A tenor del artículo 202, apartado 3, del Código aduanero, la deuda aduanera en caso de introducción irregular de mercancías en la Comunidad se imputa a tres tipos de personas, a saber, los autores de esa introducción, los que hayan participado en ella sabiendo o debiendo saber razonablemente q u e era irregular y los q u e h a n adquirido o tenido e n su poder la mercancía de que se trata, sabiendo o debiendo saber razonablemente que se había introducido irregularmente.

38 De conformidad c o n la jurisprudencia del Tribunal d e Justicia, del texto d e dicha disposición se desprende q u e el legislador comunitario quiso determinar en u n sentido amplio las personas a las q u e se puede considerar deudoras d e la deuda aduanera, e n caso de introducción irregular de una mercancía sujeta a derechos de importación (sentencia de 23 de septiembre de 2004, Spedition Ulustrans, C-414/02, Rec. p. I-8333, apartado 25). Asimismo el legislador pretendió establecer, de forma exhaustiva, los requisitos para la determinación de las personas deudoras de la deuda aduanera (sentencia Spedition Ulustrans, antes citada, apartado 39).

39 Además, el Tribunal de Justicia ya h a recordado q u e el artículo 202, apartado 3, primer guión, del Código aduanero se refiere a la «persona» que haya procedido a la introducción irregular, sin precisar si se trata de una persona física o de una persona jurídica. Por lo tanto, puede ser considerada deudora d e la deuda aduanera toda

«persona» e n el sentido de dicha disposición, es decir, si puede considerarse que por sus actos h a ocasionado la introducción irregular de la mercancía (sentencia Spedition Ullustrans, antes citada, apartado 26). En relación con la interpretación de esta disposición, el Tribunal de Justicia h a afirmado igualmente que, a u n cuando otras personas puedan ser declaradas deudoras, respecto a las mismas mercancías,

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sobre la base de otras disposiciones de dicho artículo 202, apartado 3, la persona que haya introducido materialmente las mercancías sin declararlas sigue siendo deudora en virtud de lo dispuesto en el primer guión de dicho apartado (sentencia Viluckas y Jonušas, antes citada, apartado 29).

40 En cambio, la calificación de «deudor» en el sentido del artículo 202, apartado 3, guiones segundo y tercero, del Código aduanero está sujeta a condiciones que se basan en elementos de apreciación subjetiva, a saber, que las personas en cuestión, sean físicas o jurídicas, hayan participado a sabiendas en las operaciones de introducción irregular de las mercancías o de adquisición o posesión de mercancías introducidas irregularmente. Tales elementos de apreciación subjetiva pueden excluir, en ciertos casos, la calificación de deudor (sentencia Spedition Ullustrans, antes citada, apartados 27 y 28).

41 Atendidas las consideraciones que preceden, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto objeto del procedimiento principal, si, por haber mencionado una denominación errónea, la persona que ha presentado la declaración sumaria o la declaración en aduana ha ocasionado la introducción irregular de la mercancía. Cuando no sea así, corresponderá a ese órgano jurisdiccional examinar si, mediante tal acción, la persona participó en la introducción de las mercancías aun sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular.

Costas

42 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1) Las mercancías presentadas en aduana, respecto a las cuales se ha facilitado una declaración sumaria y un documento de tránsito comunitario externo diligenciado, no han sido introducidas regularmente en el territorio aduanero de la Comunidad cuando, en la documentación entregada a las autoridades aduaneras, las mercancías se han designado con una denominación errónea.

2) La deuda aduanera correspondiente a mercancías presentadas en aduana y declaradas con una denominación errónea se basa en el artículo 202 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

3) Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto objeto del procedimiento principal, si, por haber mencionado una denominación errónea, la persona que ha presentado la declaración sumaria o la declaración en aduana ha ocasionado la introducción irregular de la mercancía. Cuando no sea así, corresponderá a ese órgano jurisdiccional examinar si, mediante tal acción, la persona participó en la introducción de las mercancías aun sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular.

Firmas

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