• No se han encontrado resultados

TEORÍA JURÍDICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: UNA PERSPECTIVA DUALISTA. Edgardo Rodríguez

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "TEORÍA JURÍDICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: UNA PERSPECTIVA DUALISTA. Edgardo Rodríguez"

Copied!
23
0
0

Texto completo

(1)

TEORÍA JURÍDICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: UNA PERSPECTIVA DUALISTA

Edgardo Rodríguez

(2)

EL FUNDAMENTO Y EL CONCEPTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El fundamento responde al por qué de los derechos humanos y se sitúa como una pretensión moral

justificada.

Se ve complementada por el concepto que responde al

para qué, que concreta la recepción de esa pretensión

moral en el Derecho positivo. (Gregorio Peces-Barba,

Curso de derechos fundamentales, p. 102)

(3)

MORAL Y DERECHO EN EL FUNDAMENTOY CONCEPTO DE LOS DERECHOS

La Filosofía de los derechos y el Derecho positivo

convienen en un punto de encuentro entre Derecho y Moral, mediado por el Poder, No basta la sola

dimensión moral.

(4)

MORAL Y

ORDENAMIENTO JURÍDICO

La Filosofía de los derechos y el Derecho plantean una inseparable conexión que evidencia que los derechos tienen una raíz moral que se indaga a través de la fundamentación, pero no son derecho sin pertenecer al ordenamiento, lo cual conlleva su eficacia en la vida social, realizando la función que los justifica.

Moralidad y juridicidad (o moralidad legalizada) forman el ámbito de estudio necesario para la comprensión de los derechos humanos.

(5)

EXIGENCIA DE DUALISMO

No tendrá sentido hablar de la

fundamentación de un derecho que no sea luego susceptible -en ningún caso- de integrarse en el Derecho positivo.

Tampoco tendrá sentido hablar del concepto de un derecho, al que no se le pueda encontrar una raíz ética vinculada a las dimensiones

centrales de la dignidad humana.

(6)

MORAL,

DERECHO Y PODER

En el horizonte de la comprensión de los derechos humanos, moral y Derecho aparecen conectados por el Poder.

Los derechos fundamentales que se originan y se fundan en la moralidad y que desembocan en el Derecho lo hacen a través del Estado, que es punto de referencia de la realidad jurídica.

Sin el apoyo del Estado, esos valores morales no se convierten en Derecho positivo y, por

consiguiente, carecen de fuerza para orientar la vida social en un sentido que favorezca su

finalidad moral.

(7)

LOS VALORES MORALES,

POLÍTICOS Y JURÍDICOS DE LOS DERECHOS HUMANOS

En el mundo moderno, una determinada concepción de la

moralidad -una moral humanista de la libertad y de la dignidad-, y una

concepción política –con los valores de una democracia pluralista y de un Estado social y democrático de

Derecho-, coinciden en un

Ordenamiento cuyos valores jurídicos

son los derechos fundamentales, pero

que no se entienden desvinculados de

los valores morales y políticos que los

justifican.

(8)

LA

MORALIDAD CRÍTICA

1) Cuando una moralidad –busca ser incorporada al Derecho positivo- expresa una moralidad crítica; es decir, puede tratarse de pretensiones morales

justificadas que constituyen la filosofía de los derechos humanos presionando, a través de los ciudadanos y de sus organizaciones, para que el

Estado la asuma como parte de su Derecho positivo.

2) Parcialmente, puede también incorporarse a través

de las decisiones de los jueces al interpretar temas de

derechos humanos en zonas de textura abierta o de

penumbra, aunque siempre desde un caso concreto.

(9)

¿QUÉ SON LOS DERECHOS

FUNDAMENTAL ES DESDE LA

MORAL ALIADA CON EL

DERECHO?

Son una pretensión moral justificada que busca la autonomía y la

independencia personal, al estar enraizada en las ideas de libertad e igualdad con lo matices que aportan la solidaridad y la seguridad jurídica

Se construye por la reflexión

racional en la historia del mundo moderno, con las aportaciones

sucesivas e integradas de la filosofía moral y de la política moral:

democrática y social

(10)

¿QUE SON LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES JURÍDICAMENTE?

Son normas que forman un subsistema dentro del sistema jurídico: el Derecho de los derechos

fundamentales.

Supone que la pretensión moral justificada puede incorporarse a una norma capaz de obligar a unos destinatarios de las obligaciones jurídicas

correlativas, favoreciendo que el Derecho y los derechos sean efectivos.

Susceptibles de garantía o protección judicial, y, por supuesto, que se pueda atribuir como

derecho subjetivo, libertad, potestad o inmunidad a unos titulares concretos. (id., p. 110)

(11)

Desde una perspectiva dualistas, la faceta jurídica de los derechos exige tener en cuenta algunas opciones previas, vinculadas con sus

dimensiones ética y política que condicionan su articulación en los ordenamientos jurídicos.

Desde las dimensiones ética y política los derechos se aprecian desde un

punto de vista externo. Mientras que el tratamiento jurídico constituye un

punto de vista interno.

(12)

EL PUNTO DE VISTA EXTERNO

Desde el punto de vista externo, los derechos fundamentales aluden a una categoría que tiene dos elementos:

Por un lado, se trata de exigencias éticas de

dignidad; de algún modo, podemos decir que un comportamiento contrario a los derechos supone tratar al titular como un mero medio.

Por otro lado, los derechos se han convertido en un

criterio básico de legitimidad del poder; el poder

político sólo es legítimo si se compromete con el

reconocimiento y protección de los derechos.

(13)

Las teorías de los derechos humanos se afirman en el individualismo ético; su

presupuesto es que el agente moral es el individuo y, por tanto, éste es el titular de los derechos.

Para C.S. Nino, los rasgos de la

personalidad moral son:

(14)

Las personas morales están constituidas por su capacidad de elegir fines e intereses y de formular deseos así como de revisarlos y abandonarlos;

La persona y su capacidad de elección es previa a lo elegido;

La persona es responsable de sus elecciones;

“las personas morales están también separadas entre sí”, lo que significa

“que tienen sistemas separados de fines e intereses y que son centros independientes de elecciones y decisiones”; y

“si algo es una persona moral nada que esté compuesto por ella o esté construido a partir de ella puede ser también persona moral”, por lo que en particular “las personas colectivas no son personas morales”.

(15)

Los derechos fundamentales son un concepto moderno, se van forjando desde el Renacimiento como una Filosofía de los derechos humanos. En la Edad Media hay antecedentes -los privilegios de la Carta Magna de 1212-.

Los derechos surgen cuando el titular del privilegio medieval se convierta en el destinatario genérico del

Derecho (homo iuridicus), y ello se asocia a una concepción concreta de la igual dignidad, un atributo definitorio del ser humano.

Estas ideas, aparecen primigeniamente como derechos subjetivos que articulan la defensa de la dignidad,

coinciden así con el iusnaturalismo racionalista y la lectura que desde estas teorías se realiza del contrato social.

(16)

EL PUNTO DE VISTA INTERNO

Desde su aparición, y hasta después de la Segunda Guerra Mundial, el enfoque que ha predominado en relación con los derechos se sitúa en el punto de vista externo.

La consolidación jurídica de los derechos fundamentales se produce, en Europa, a partir de la 2GM. Antes no

puede considerarse un elemento interno al Derecho. La construcción del llamado ‘Estado constitucional’ supone la incorporación de los derechos que, hasta entonces, eran de configuración legal, a las normas de mayor jerarquía de los ordenamientos.

(17)

Así, los derechos, que ya se concebían como fundamentales desde una

perspectiva ética –debido a su especial vinculación con la idea de dignidad- y

política –dado el papel que desempeñan en nuestro entorno como criterios de

legitimidad del poder- pasan a ser

fundamentales también en el conjunto del Derecho.

EL PUNTO

DE VISTA

INTERNO

(18)

En el momento en el que los derechos están recogidos en normas jurídicas, adquieren una fisonomía de Derecho objetivo.

La idea de que los derechos tienen una doble dimensión ha sido articulada por la jurisprudencia constitucional (alemana) como la consecuencia inevitable de su acogida en normas jurídicas plenamente eficaces y de superior jerarquía.

La validez de toda norma y acto jurídico depende de su coherencia con las normas de derechos fundamentales.

De modo que los derechos deben tenerse en cuenta en cualquier decisión jurídica. Se trata del denominado

‘efecto irradiación’

(19)

Tradicionalmente se ha atribuido a los derechos fundamentales el carácter de derechos subjetivos.

La vinculación tiene que ver con el origen histórico de la idea en el

iusnaturalismo racionalista. En estas

teorías su función básica es constituirse

en garantía de posiciones subjetivas.

(20)

Por ello, cuando la ideología

política del liberalismo, a la que se asocia el iusnaturalismo

racionalista, llega al Derecho, los derechos aparecen como

‘derechos subjetivos’: la técnica que se utiliza para la máxima

salvaguardia de aquel tipo de

posiciones.

(21)

La ampliación del catálogo de derechos produce una evolución en cuanto a las formas de entender las respectivas

posiciones en las que quedan colocados el individuo y el Estado.

Así, se dice que los derechos además de barreras para ‘impedir los maleficios del poder’ constituyen cauces para

‘obtener sus beneficios’.

(22)

Cada una de estas

funciones va a requerir

una estructura diferente

del derecho subjetivo a

través del cual pretende

satisfacerse la exigencia

que les subyace.

(23)

Hay que recordar que el rasgo característico de las posiciones jurídicas de derecho fundamental es su resistencia, entendida como la versión subjetiva de la supremacía Constitucional que, para L. Prieto:

“significa que los derechos operan como si encarnasen decisiones superiores a cualesquiera órganos estatales, incluido el legislador, y, por tanto, como si emanasen de un poder constituyente o soberano al que todas las

autoridades e instituciones deben someterse; de ahí

que los derechos no sean negociables o que en una

democracia representen triunfos frente a la mayoría”

Referencias

Documento similar

Para la TSDH, los derechos humanos son praxis jurídica, además de moral y política. El sistema de derechos humanos es praxis jurídica normativa; esto es, positivación y

V ALDÉS , la Teoría de los Derechos Fundamentales de Robert A LEXY ha influido en la dis- cusión sobre los derechos fundamentales de la Constitución Española. Algunos auto- res

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo

Sin embargo, para terminar este apartado, es de notar que esta objetiva- ción de los derechos fundamentales no ha abierto paso a la más amplia con- sideración de éstos como un

Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” ESCUELA DE POSTGRADO MAESTRÍA EN DERECHO “LA VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO INMEDIATO” TESIS PRESENTADA PARA OPTAR

UNIVERSIDAD ANDRÉS BELLO FACULTAD DE DERECHO “MIGRACIÓN Y DERECHOS HUMANOS LA MIGRACIÓN IRREGULAR, DERECHOS FUNDAMENTALES DE INMIGRANTES PERUANOS EN CHILE” Autor Paz Vásquez

Artículo 53 Nivel de protección Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrÆ interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales

Esto quiere decir que aquel que quiera ser fiel precisamente a los principios y tradiciones de los que se enorgullece Europa (entre ellos, los derechos humanos