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DOCUMENTO DE ARMONIZACIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS
Legislación internacional (directa) aplicable al caso:
-Convención Única de Nueva York sobre Estupefacientes de 1961 (enmendada por Protocolo de Ginebra de 1972) (Tol 227958).
Costa Rica El Salvador Guatemala Honduras Nicaragua Panamá
República Dominicana
– Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
Costa Rica El Salvador Guatemala Honduras Nicaragua Panamá
República Dominicana
– Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.
Costa Rica El Salvador Guatemala Honduras Nicaragua Panamá
República Dominicana
2 -Recomendación, aprobada en México los días 21 y 22 de octubre de 2010, de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, relativa a las Normas Mínimas y Comunes para la Sanción Penal de la Trata de Personas.
Costa Rica El Salvador Guatemala Honduras Nicaragua Panamá
República Dominicana
Criterio I.- Tratamiento integral de lo ilícito.
Resulta preciso, igual que en otros casos, aumentar el control administrativo en materia de precursores, lo que resulta especialmente importante teniendo en cuenta que se trata de tecnologías (materiales) de doble uso.
Criterio II.- Sistematización.
Para el mejor tratamiento de tipicidades tan complejas como las que ahora se abordan, es conveniente separar el tratamiento penal de los precursores del que corresponde propiamente al tráfico de drogas.
Criterio III.- Posesión o adquisición para el autoconsumo.
Resulta razonable, uniéndose a la tendencia internacional en este sentido (siendo coherente con una política de reducción del daño) y mientras no se avance más en la política de cambio de paradigmas, optar por la atipicidad de la tenencia/adquisición para el auto consumo. Como línea de “retirada” en esa materia podría optarse por la sustitución en estos casos de las penas por medidas.
Criterio IV.- Estructura típica.
La mejor sistematización para tipicidades tan complejas como las de tráfico de drogas y de precursores es, como en tantos otros casos, la de establecer un tipo básico, acompañado de tipos agravados y atenuados, reduciendo al mínimo el recurso a los tipos especiales; a los anteriores hay que unir alguna disposición referida al reconocimiento de sentencias extranjeras en materia de reincidencia.
3 Criterio V.- Definiciones.
1) Por “droga” se entenderá cualquiera de las sustancias incluidas o que puedan incluirse en las Listas I, II y IV de la Convención de 1961 y en las Listas I, II, III y IV del Convenio de 1971.
2) Por “precursores” se entenderán las sustancias recogidas o que puedan recogerse en los Cuadros I y II de la Convención de 1988.
Criterio VI.- Tipo básico en materia de tráfico de drogas.
Las características de la conducta prohibida, así como el acuerdo respecto al adelantamiento de barreras en materia de autoría participación e iter criminis, aconsejan presidir la conducta típica con una referencia a “promover, favorecer o facilitar”, lo que evitará, por otra parte, excesos casuísticos y las correspondientes dudas aplicativas y lagunas.
Las conductas nucleares deberían ser las siguientes:
-cultivo de plantas con la finalidad de elaborar drogas o destinadas a tal elaboración.
-elaboración de drogas.
-tráfico de drogas.
-transporte de drogas.
-posesión de drogas con la finalidad de destinarlas al tráfico.
Criterio VII.- Tipos agravados en materia de tráfico de drogas.
Se introducirán, al menos, los siguientes tipos agravados:
a) Que las sustancias objeto del delito se faciliten a menores de 18 años o a personas especialmente vulnerables, o se les utilice para la actividad del tráfico.
b) Que el culpable se prevalga de su carácter público para facilitar la comisión del delito.
c) Que el delito se cometa en el ámbito de un grupo delictivo organizado, incluso aunque fuera de carácter transitorio.
4 d) Que lo injusto ponga en grave peligro la vida o la salud de la víctima como consecuencia de su grado de pureza, adulteración, mezcla, manipulación o de cualquiera otra circunstancia controlada por el culpable.
e) Que la cantidad objeto del delito sea de especial importancia.
f) Que la conducta tenga lugar en cuarteles, centros penitenciarios, docentes, de desintoxicación, etc.
g) Que se hayan utilizado medios extraordinarios de transporte.
h) Que se haya empleado violencia o intimidación en la comisión del hecho.
Criterio VIII.- Tipos atenuados en materia de tráfico de drogas.
Se introducirán, al menos, los siguientes tipos atenuados:
a) La confesión de las actividades de tráfico de drogas en las que haya participado, y la consecuente aportación u obtención de pruebas.
b) La colaboración con las autoridades para prevenir la realización de delitos de tráfico de drogas o atenuar sus efectos, o para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos.
c) La colaboración con las autoridades para la identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de delitos de tráfico de drogas.
d) La realización de actividades encaminadas a privar a la organización delictiva de medios y recursos predispuestos para contribuir a su criminal actividad, o de los beneficios obtenidos con ella.
e) La aceptación por parte del culpable de un tratamiento de desintoxicación y/o deshabituación de drogas, cuando la comisión del delito pueda relacionarse con el consumo de dichas sustancias o su abstinencia.
Podría contemplarse, también, la posibilidad de construir un tipo atenuado en atención a la menor entidad de lo injusto cometido o a las especiales circunstancias personales del culpable; de esta forma se abriría la posibilidad de disminuir el rigor de las sanciones con el pensamiento puesto en una política de reducción de daños.
Criterio IX.- Penas de prisión (tráfico de drogas).
Establecer un mínimo de 3 años de prisión para los tipos básicos, y un máximo que no debería superar en tres o cuatro años el anterior (cabría también la posibilidad de diferenciar en materia de pena dependiendo de que el objeto material consista en las llamadas “drogas duras” o no).
5 En cuanto a los tipos agravados, el mínimo de la pena sería el máximo de la correspondiente al tipo básico y el máximo sería igual a tres o cuatro años más que el mínimo. En el caso de que concurrieran dos o más agravaciones se podría imponer una nueva pena cuyo límite mínimo sea igual al máximo de la pena anterior, y el máximo el doble de la anterior.
Criterio IX.- Penas privativas de derechos (tráfico de drogas).
Deberá preverse la imposición de penas privativas de derechos para todos aquellos participantes en el delito que se hubieren servido del ejercicio de una profesión u oficio para la realización de su designio criminal. En el caso de la autoridad, agentes de la misma, funcionarios o empleados públicos, la pena deberá suponer la separación definitiva de la función.
Criterio X.- Tipo básico en materia de tráfico de precursores.
Se castigarán las conductas consistentes en fabricar, traficar, poseer para el tráfico o distribuir precursores, con conocimiento de que vayan a ser utilizados en la comisión de un delito de tráfico de drogas. Asimismo habría de considerarse la posibilidad de castigar penalmente el tráfico de precursores cuando se refiera a equipos y materiales.
Criterio XI.- Tipos agravados en materia de tráfico de precursores.
Se introducirán, al menos, los siguientes tipos agravados:
a) Que el culpable se prevalga de su carácter público para facilitar la comisión del delito.
b) Que el delito se cometa en el ámbito de un grupo delictivo organizado, incluso aunque fuera de carácter transitorio.
c) Que la cantidad objeto del delito sea de especial importancia.
Criterio XII.- Tipos atenuados en materia de tráfico de precursores.
Los mismos que en el caso del tráfico de drogas.
6 Criterio XIII.- Penas de prisión en materia de tráfico de precursores.
Establecer un mínimo de 3 años de prisión para los tipos básicos, y un máximo que no debería superar en tres o cuatro años el anterior.
En cuanto a los tipos agravados, el mínimo de la pena sería el máximo de la correspondiente al tipo básico y el máximo sería igual a tres o cuatro años más que el mínimo. En el caso de que concurrieran dos o más agravaciones se podría imponer una nueva pena cuyo límite mínimo sea igual al máximo de la pena anterior, y el máximo el doble de la anterior
Criterio XIV.- Penas privativas de derechos en materia de tráfico de precursores.
Deberá preverse la imposición de penas privativas de derechos para todos aquellos participantes en el delito que se hubieren servido del ejercicio de una profesión u oficio para la realización de su designio criminal. En el caso de la autoridad, agentes de la misma, funcionarios o empleados públicos, la pena deberá suponer la separación definitiva de la función.
Criterio XV.- Responsabilidad de las personas jurídicas.
Se debería hacer una previsión expresa al respecto, bien como pena bien como medida. Asimismo debería incluirse (en el caso de que en la respectiva Parte General no existiera la correspondiente previsión), la responsabilidad en nombre de otro.
Criterio XVI.- Reconocimiento de sentencias extranjeras.
La condena de un Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias nacionales a efectos de reincidencia.