R-DCA-01308-2020
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas cuarenta minutos del nueve de diciembre del dos mil veinte.--- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las empresas FABRICACIÓN INDUSTRIAL COMERCIAL MAMS S.A (FICMAMS), SERVICIOS INDUSTRIALES A.L.H.E. S.A. y por el CONSORCIO conformado por DISEÑOS METALMECÁNICOS S.A. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA LEMA S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2019LA-000005-2502 promovida por el HOSPITAL DR. ENRIQUE BALTODANO BRICEÑO para el “Proyecto renovación de equipos de lavandería del Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño” acto recaído a favor de la empresa REPRESENTACIONES TÉCNICAS INTERNACIONALES IEEA S.A. (RETECSA) por un monto de $1.101.821,00. ---
RESULTANDO
I.Que el dieciseis de octubre de dos mil veinte, las empresas Fabricación Industrial Comercial MAMS S.A (FICMAMS), Servicios Industriales A.L.H.E. S.A. y el Consorcio Diseños Metalmecánicos S.A. y Constructora y Consultoría Lema S.A. presentaron recursos de apelación ante este órgano contralor, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Abreviada 2019LA-000005-2502.--- II.Que mediante auto de las nueve horas cuarenta y siete minutos del diecinueve de octubre de dos mil viente se requirió a la Administración el expediente administrativo de la contratación, lo cual fue atendido por medio de oficios HEBB-DAF/AGBS-2640-2020 del 20 de octubre de 2020, HEBB- DAF-AGBS- 2657-10- 2020 del veintiuno de octubre de dos mil viente y el HEBB-DAF/AGBS-2680/2020 del veintitres de octubre de dos mil vientey se aportó además certificación emitida el veintituno de octubre de dos mil veinte con relación a la remisión del expediente administrativo en el repositorio electrónico de esta Contraloría General. --- III.Que por medio de auto de las catorce horas un minuto del veintiocho de octubre de dos mil viente, se otorgó audiencia inicial a la adjudicataria y a la Administración respecto de los recursos interpuestos, así como audiencia a las empresas Servicios Industriales A.L.H.E.
S.A., y al Consorcio Diseños Metalmecanicos S.A. y Constructora Y Consultorta Lema S.A., respecto de los incumplimientos imputados a sus ofertas de parte de Fabricación Industrial
Comercial MAMS S.A. La audiencia fue atendida por todas las partes, por medio de escritos agregagos al expediente digital de la apelación. Se señala que la respuesta emitida por la empresa Representaciones Técnicas Internacionales IEE A S.A. (RETECSA) fue recibida sin firma digital emitida por una autoridad certificadora registrada en Costa Rica. --- IV.Que en fecha cinco de noviembre del dos mil veinte, se recibe documento enviado de oficio por la empresa Diseños Metalmecánicos S.A. de esa misma fecha, el cual se agregó al expediente digital de la apelación. --- V.Que por medio de auto de las once horas tres minutos del trece de noviembre del dos mil veinte, se otogó audiencia especial al Consorcio Diseños Metalmecánicos S.A. y Constructora y Consultoría Lema S.A. para que se refiera a las argumentaciones que realizó la Administración licitante al momento de contestar la audiencia inicial, la cual fue atendida en tiempo por medio de escirtos agregados al expediente digital de la apelación. --- VI. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la audiencia final de conclusiones es de carácter facultativo, siendo que en el presente caso se consideró innecesario su otorgamiento, en vista de contarse con los elementos necesarios para la resolución del presente asunto.--- VII. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias.---
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto se ha tenido a la vista copia certificada del expediente administrativo de la contratación remitido por la Administración, por lo que de acuerdo con la información consultada se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) En el análisis técnico emitido por Ingeniero Paul Pizarro Soto, Jefe de Ingeniería y Mto, Ingeniero Felipe Alfaro Solís, Sub-Área Civil, y el Ingeniero John S. Peña García, Sub-Área Electromecánica, oficio HEBB-DAF/IM-183-05- 2019 del 10 de mayo de 2019, en cuanto al numeral 2.12.5.4 inciso 5 de cartel se señaló:
“...FICMAMS ofrece una secadora que posee un tambor construido en acero EN 1.4016.
Acero de la familia de los férriticos, con resistencia menor a la corrosión. El Acero AISI304 o AISI301L son aceros de tipo austeníticos con mayor resistencia a la corrosión, no cumpliendo con lo solicitado en el pliego cartelario. Ver folio 1149 (...) “...No cumple Acero EN 1,4016...” (ver folios 2429 y 2447 del expediente administrativo). 2) En el análisis técnico emitido por el Ingeniero Paul Pizarro Soto Jefe de Ingeniería y Mto, Ingeniero Felipe Alfaro Solís, Sub-Área Civil, y el Ingeniero John S. Peña García, Sub-Área Electromecánica, oficio
HEBB-DAF/IM-183-05-2019 del 10 de mayo de 2019, en cuanto al numeral 2.12.6.4 inciso 5 de cartel, se señaló: “... FICMAMS ofrece una secadora que posee un tambor construido en acero EN 1.4016. Acero de la familia de los férriticos, con resistencia menor a la corrosión. El Acero AISI304 o AISI301L son aceros de tipo austeníticos con mayor resistencia a la corrosión, no cumpliendo con lo solicitado en el pliego cartelario. Ver folio 1157 (...) “...No cumple Acero EN 1,4016...”,(ver folios 2429 y 2452 del expediente administrativo). 3) En el análisis técnico emitido por Ingeniero Paul Pizarro Soto Jefe de Ingeniería y Mto, Ingeniero Felipe Alfaro Solís, Sub-Área Civil, y el Ingeniero John S. Peña García, Sub-Área Electromecánica, oficio HEBB-DAF/IM-183-05-2019 del 10 de mayo de 2019, indicó:
“2.12.3.9-Control maestro, Inciso 04. Donde se establece que lavadora poseerá una memoria electrónica de almacenamiento deberá asegurar los programas almacenados, el programa actual en ejecución y cualquier otros parámetro que se requiera para la operación de os equipos en todo momento. FICMAMAMS ofrece una lavadora que posee memoria por 30 días únicamente, no cumpliendo con lo solicitado en el pliego cartelario Ver folio 1143...”, (ver folio 2429 del expediente administrativo). 4) En el análisis técnico emitido por Ingeniero Paul Pizarro Soto Jefe de Ingeniería y Mto, Ingeniero Felipe Alfaro Solís, Sub-Área Civil, y el Ingeniero John S. Peña García, Sub-Área Electromecánica, oficio HEBB-DAF/IM-183-05- 2019 del 10 de mayo de 2019, en cuanto al numeral 2.6.2 Requisitos técnicos del personal del oferente, con relación a la oferta del Consorcio Diseños Metalmecánicos S.A. y Constructora Lema S.A. se indicó en lo que interesa: “...Punto 2.6.2 Requisitos técnicos del personal del oferente. 1. El contratista deberá contar como mínimo con un profesional que será designado como responsable del proyecto con las siguientes competencias. Profesional en Ingeniería Eléctrica, Mecánica, Electromecánica, Mantenimiento Industrial, Electrónico. Incorporado y miembro activo del C.F.I.A.. Experiencia en la dirección de al menos 5 proyectos, de costo y complejidad similares al objeto de esta contratación (capacidades y costos). Certificado y capacitado por la Fábrica, para la dirección de las obras de instalación, pruebas y puesta en marcha y para impartir el entrenamiento en mantenimiento y operación, Se reitera en dicha sección que los atestados del cuerpo de ingeniería y técnico adjunto en la oferta deberán ser estrictamente relacionados con la marca de equipos por contratar y deberá presentarse a administración para aprobación. No se aceptará personal técnico del que se desconozca su perfil profesional con anterioridad. El punto anterior se incumple en gran medida debido a que no se encontró claramente definido dentro de los atestados (documentales y digitales)
presentados quién sería el ingeniero designado como Responsable del proyecto. La administración toma como ingeniero responsable del proyecto al Ing. Claudio Rojas Martínez, porque es el especialista con el mayor número de competencias relacionadas con el puesto y realiza el análisis de dichas competencias, presentadas a continuación: Cumple con los dos primeros puntos, ya que es un profesional en Ingeniería Mantenimiento Industrial. Incorporado y miembro activo del Colegio Federado de Ingeniería y Arquitectura.
Pero no cumple con el tercer punto establecido en la sección 2.6.2 Ya que es un profesional con experiencia en 2 proyectos relacionados con instalación y puesta en operación de Equipos Industriales de Lavandería. Pero de ambos proyectos presentados por el Ing. Rojas, únicamente se puede tomar como válido el primer proyecto (Montaje e instalación de Electromecánica, Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Equipos de Lavandería en el Hospital de la Anexión) ya que la Administración tiene conocimiento del tipo de equipos instalados en el Hospital La Anexión y da fe que son máquinas que comporten solicitudes con los solicitados en el presente cartel. No se toma como válido el proyecto de Montaje, Instalación y Mantenimiento de la Lavandería LAVAFAIL debido a que se desconoce qué tipo de equipos fueron instalados y no se encontró certificación de respaldo en la oferta. Ver folio 1866. Por consiguiente el ing. Rojas no cumple como profesional responsable para la dirección, ejecución y puesta en marcha del presente proyecto...”. (ver folio 2430 del expediente administrativo). 5) El folio 1889 del expediente administrativo se encuentra documento que indica: “(…) LAVATEC Laundry Technology Inc (…) April 8, 2019, Costa Rican Social Security (…)” emitido en idioma distinto al español. 6) En el folio 1890 del expediente administrativo, se observa documento que expone en lo que interesa: “...Por medio de esta carta certificamos que los siguientes profesionales de la empresa Diseños Metalmecánicos S.A. (DIMMSA) están certificados para realizar instalación y mantenimiento de los equipos de lavandería marca Jensen: Ingeniero José Alberto Salazar Ramírez M.sc Cédula 2-0277-0614 Ingeniero Claudio Rojas Martínez Cédula 1-1003-0373 José Andrés Jiménez Cédula 9-0093-0282...Atentamente Koen Vancapenhoudt...”. 7) En el folio 1866 del expediente administrativo, se observan datos de atestados (CV) del Ingeniero Claudio Andrés Rojas Martínez. 8) En la oferta presentada por la empresa Servicios Industriales A.L.H.E.S.A. se indica “4. OFERTA ECONOMICA ---
Item Cant Código SIGES
Descripción Costo
unitario ($)
Subtotal
1 4 7-60-03-0160 Lavadora Industrial tipo barrera eléctrica 480Vac@60Hz.
$115.000,00 $460.000,00
1 Sistema para suministro de agua
caliente (GLP)
$65.000,00 $65.000,00
2 2 7-60-03-0240 Secadora industrial grande (GLP) 208Vac@60Hz
$130.000,00 $260.000,00
2 Red para suministro de Gas LP
secadoras grande
$9.500,00 $19.000,00
2 7-60-03-0240 Secadora industrial pequeña (GLP) 208Vac@60Hz
$19.000,00 $38.000,00
2 Red para suministro de Gas LP
secadoras pequeñas
$4.750,00 $9.500,00
1 Colector de pelusas $12.000,00 $12.000,00
3
1 0-03-25-0100 Instalación de las lavadoras
Obra civil. Construcción de paredes, puertas, entrepisos, bases, drenajes, etc
$42.500,00 $42.500,00
Obra electromecánica.
Construcción de tuberías ( agua, agua caliente, GLP, aire comprimido) para suministros, drenajes
$35.000,00 $35.000,00
Obra eléctrica. Tiraje de
cableados de acometidas eléctricas, ramales y sistema de detección de incendios.
$37.500,00 $37.500,00
1 0-03-25-0100 Instalación de las secadoras
Obra civil. Construcción de paredes, puertas, entrepisos, bases, drenajes,etc
$7.500,00 $7.500,00
Obra electromecánica.
Construcción de tuberías ( agua, agua caliente, GLP, aire comprimido) para suministros, drenajes
$20.000,00 $20.000,00
Obra eléctrica. Tiraje de
cableados de acometidas eléctricas, ramales y sistema de detección de incendios.
$12.500,00 $12.500,00
1 Obras civiles complementarias (ver
anexo 4.14)
$22.500,00 $22.500,00
1 Obras electromecánicas
complementarias (según sección 2.20)
$10.000,00 $10.000,00
4 1 1-90-01-0250 Suministros de productos químicos para lavado de ropa hospitalaria, sistema automatizado (24 meses)**
$166.150,00 $166.150,00
5 8 0-03-15-0070 Mantenimiento Preventivo de lavadora Industrial, visita trimestral durante el periodo de
garantía de funcionamiento (24 meses).
$1.000,00 $8.000,00
0-03-15-0072 Mantenimiento Preventivo de secadoras, visita trimestral durante el periodo de garantía de
funcionamiento (24 meses).
$1.000,00 $8.000,00
TOTAL $1.205.650,00
[…] PRECIO DE LA OFERTA: / PRECIO TOTAL $ 1.205.650,00 (UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS) […]
Estructura del precio: ---
RUBRO SUBTOTAL $ ESTRUCTURA DE
PRECIOS %
Costos directos $482.260,00 40,00%
Costos indirectos $301.412,50 25,00%
Gastos Administrativos $60.282,50 5,00%
Gastos por imprevistos $180.847,50 15,00%
Utilidad $180.847,50 15,00%
TOTAL $ 1.205.650,00 100%
(Ver folios 710 y 711 del expediente administrativo). 9) Que la empresaServicios Industriales A.L.H.E. S.A. presentó ante la Administración documento 046-CA-2019 del 28 de mayo de 2019, indicando lo siguiente:“Por medio del presente oficio se realiza aclaración a la oferta presentada por mi representada Servicios Industriales A.L.H.E.S.A. […] La presente aclaracion radica en el cuadro de precios presentado […] en el cuadro indicado se puede observar que se realizó la cotización de todos los items que forman parte de la licitación.
Indicándose claramente tanto los precios unitarios como totales para cada uno de los cinco ítems desglosados en sus respectivas líneas. Sin embargo, en el momento de totalizar la oferta económica, debido a un error involuntario y material no se realizó el sumatorio total de
forma correcta. Por tal motivo, el monto total indicado en números en letras no coincide con la sumatoria real del cuadro presentado. Por tal motivo, se realiza la presente aclaración […]
Seguidamente se adjunta el cuadro de desglose de precios presentado en la oferta, en el mismo se resalta con marcador amarrillo los datos que no fueron totalizados pero si indicados y por ende cotizados en la oferta original ---
Item Cant Código SIGES
Descripción Costo
unitario ($)
Subtotal
1 4 7-60-03-
0160
Lavadora Industria tipo barrera eléctrica 480Vac@60Hz
$115.000,00 $460.000,00
1 Sistema para suministro de agua caliente (GLP)
$65.000,00 $65.000,00
2 2 7-60-03-
0240
Secadora industrial grande (GLP) 208 Vac@60Hz
$130.000,00 $260.000,00
2 Red para suministro de Gas LP secadoras
grande
$9.500,00 $19.000,00
2 7-60-03-
0240
Secadora industrial pequeña (GLP) 208Vac@60Hz
$19.000,00 $38.000,00
2 Red para suministro de gas LP
secadoras pequeñas
$4.750,00 $9.500,00
1 Colector de pelusas $12.000,00 $12.000,00
3
1 0-03-25-
0100
Instalación de las lavadoras Obra civil. Construcción de paredes,
puertas, entrepisos, bases, drenajes, etc
$42.500,00 $42.500,00
Obra electromecánica. Construcción de tuberías ( agua, agua caliente, GLP, aire comprimido) para suministros y drenajes
$35.000,00 $35.000,00
Obra eléctrica. Tiraje de cableados de acometidas eléctricas, ramales y sistema de detección de incendios.
$37.500,00 $37.500,00
1 0-03-25-
0100
Instalación de las secadoras Obra civil. Construcción de paredes,
puertas, entrepisos, bases, drenajes, etc
$7.500,00 $7.500,00
Obra electromecánica. Construcción de tuberías ( agua, agua caliente,
GLP, aire comprimido) para suministros, drenajes
$20.000,00 $20.000,00
Obra eléctrica. Tiraje de cableados de acometidas eléctricas, ramales y sistema de detección de incendios.
$12.500,00 $12.500,00
1 Obras civiles complementarias $22.500,00 $22.500,00
(ver anexo 4.14)
1 Obras electromecánicas complementarias
(según sección 2.20)
$10.000,00 $10.000,00
4 1 1-90-01-
0250
Suministros de productos químicos para lavado de ropa hospitalaria,
sistema automatizado (24 meses)**
$166.150,00 $166.150,00
5 8 0-03-15-
0070
Mantenimiento Preventivo de lavadora Industrial, visita trimestral durante el periodo de garantía de
funcionamiento (24 meses).
$1.000,00 $8.000,00
0-03-15- 0072
Mantenimiento Preventivo de secadoras, visita trimestral durante el periodo de garantía de funcionamiento (24 meses).
$1.000,00 $8.000,00
TOTAL $1.233.150,00
[…] PRECIO DE LA OFERTA: / PRECIO TOTAL $ 1.233.150,00 (UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILCIENTO CINCUENTA DOLARES EXACTOS) […]
Estructura del precio: ---
RUBRO SUBTOTAL $ ESTRUCTURA DE
PRECIOS %
Costos directos $493.260,00 40,00%
Costos indirectos $308.287,50 25,00%
Gastos Administrativos $61.657,50 5,00%
Gastos por imprevistos $184.972,50 15,00%
Utilidad $184.972,50 15,00%
TOTAL $ 1.233.150,00 100%
La presente aclaración se realiza amparada en el art. 79 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual indica que, con posterioridad al cierre del plazo de recepción de las ofertas, no se admitirá el retiro ni la modificación de éstas, pero si las aclaraciones que presenten los participantes por su propia iniciativa o a petición de la Administración, con tal que no implique alteración de sus elementos sustanciales. Como se puede analizar de todo lo indicado, la aclaración presentada no implica alteración ni modificación alguna a la oferta original. Debido a que todos los ítems con sus respectivas líneas fueron cotizados desde el principio, convirtiendo el error cometido de manera involuntaria en un error material evidente, sustentado en el artículo 25 RLCA […]”. (Ver folios 2502 y 2505 del expediente administrativo).10) La empresa apelante presentó ante la Administración documento 049-CA-2019 del 30 de mayo de 2019, que indica en lo que
interesa: “[…] Ampliación respecto a la estructura de precios presentada en oficio 046- CA-2019. Se aclara seguidamente la estructura de pecios presentada en el oficio indicado, lo anterior debido a que en la misma se consideró el porcentaje de mano de obra dentro de los costos diectos del proyecto. Lo anterior debido a que esta mano de obra es la que se encontraría en contacto directo con la realización del proyecto por parte de la empresa. En el siguiente cuadro se realiza la separacion de los rubros mencionados: ---
RUBRO SUBTOTAL $ ESTRUCTURA DE
PRECIOS %
Costos directos $396.945,00 30,00%
Costos indirectos $308.287,50 25,00%
Mano de Obra $123.315,00 10,00%
Gastos Administrativos $61.657,50 5,00%
Gastos por imprevistos $184.972,50 15,00%
Utilidad $184.972,50 15,00%
TOTAL $ 1.233.150,00 100%
Como se puede analizar de todo lo indicado, la aclaración presentada no implica alteración ni modificación alguna a la oferta original. Debido a que todo lo indicado en el presente oficio se encuentra referenciado en la oferta […]”, (ver folios del 2511 al 2515 del expediente Administrativo).11) En el oficio HEBB-DAF/IM-586-10-2019 del 08 de octubre de 2019, emitido por el Área de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital, se indicó en lo que interesa:
“[…] Respecto a la estructura de precios en el cuadro No. 1, se observa el desglose presentado inicialmente en la oferta en el Cuadro No. 1 ---
Estructura de precios presentada con la oferta
Costos directos $482.260,00 40,00%
Costos indirectos $301.412,50 25,00%
Gastos Administrativos $60.282,50 5,00%
Gastos por imprevistos $180.847,50 15,00%
Utilidad 180.847,50 15,00%
total$ 1.205.650,00 100%
En el cuadro No. 2 se observa la primera aclaración presentada en oficio 046-CA-2019, visible en folios 2502 al 2505, donde su representada corrige error de suma en los montos totales, aunque también se observa cambio en los montos de cada rubro ---
1° aclaración a la estructura presentada en oficio 046-CA-2019
Costos directos $493.260,00 40,00%
Costos indirectos $308.287,50 25,00%
Gastos Administrativos $61.657,50 5,00%
Gastos por imprevistos $184.972,50 15,00%
Utilidad $184.972,50 15,00%
total $ 1.233.150,00 100%
Aun cuando el monto total ofertado no varía, se observa que en relación a la segunda aclaración presentada en oficio 049-CA-2019, su representada incorpora un desglose porcentual del precio que varía totalmente del indicado en la aclaración No. 1, ya que disminuye en un 10% el rubro de costos directos, para asignarlos al rubro de mano de obra que fue incluido posteriormente en la estructura presentada en la segunda aclaración en oficio 049-CA-2019, según se observa en el cuadro N° 3 ---
2° aclaración a la estructura presentada en oficio 049-CA-2019
Costos directos 396.945,00 30,00%
Costos indirectos 308.287,50 25,00%
Mano de Obra 123.315,00 10,00%
Gastos Administrativos 61.657,50 5,00%
Gastos por imprevistos 184.972,50 15,00%
Utilidad 184.972,50 15,00%
total $ 1.233.150,00 100%
En conclusión la estructura de precios, puede ser subsanable si no genera ventaja indebida, pero para el caso que nos ocupa si bien en un inicio, el cambio se debió a un error de suma, se aceptó por considerarse un error material, pero al cambiar la estructura de precios para incluir el rubro de mano de obra, según se evidencia en una segunda aclaración en oficio 049-CA-2019, de aceptar este cambio estaríamos otorgando ventaja indebida a su representada, según Artículo 26 del RCLA y resolución R-DCA-216-2012, razón por la cual se excluye la oferta en este aspecto. Por las razones antes expuestas, el área de Ingeniería y Mantenimiento mantiene el criterio de recomendación técnica realizado mediante oficio
HEBB-DAF/IM-263-05-2019 de fecha 31/05/2019.” (El resaltado pertenece al original)(ver folios del 2652 al 2654 del expediente administrativo). --- II.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA FABRICACIÓN INDUSTRIAL COMERCIAL MAMS S.A. FICMAMS. 1) Sobre el material en acero inoxidable. i) La apelante menciona que la Administración en el oficio HEBB-DAF/IM-183-05-2019 indica
“2.12.5.4 Diseño básico, inciso 5. Donde se establece que la secadora debe tener una construcción de todas las partes del equipo en contacto con la ropa en proceso en acero inoxidable AISI-304 o AISI 301L.” Añade que sobre ese punto, el material ofrecido para las secadoras Kannegiesser® bajo la norma EN1.4016 como todos los aceros inoxidables posee una buena cantidad de cromo, le permite una excelente resistencia a la oxidación, asegurando mayor durabilidad a los objetos creados con este material. Que como lo indica la Administración, el acero ofrecido es ferrifico. Añade que se debe hacer notar que el fabricante Kannegiesser® GMBH, certifica que la vida útil mínima del equipo es de 15 años, donde el cilindro no va a presentar problemas de oxidación, despejándole a la Administración la preocupación por la cual señala el supuesto incumplimiento. La Administración rechaza el argumento presentado, indicando que la especificación técnica establecida en el cartel fue explícita y se solicita un acero con alta resistencia a corrosión“2.12.5.4. Diseño Básico. 5. Material de construcción de todas las partes del equipo en contacto con la ropa en proceso en acero inoxidable AISI 304 o AISI 301. La estructura del equipo a ofrecer así como su blindaje externo deberá contar con tratamiento especial para ambiente húmedo, aplicado en la fábrica.” Que la apelante ofrece una secadora que posee un tambor construido en acero EN 1.4016. Acero de la familia de los ferríticos, con resistencia menor a la corrosión. Que el tipo de acero solicitado AISI304 o AISI301L son aceros de tipo austeníticos con mayor resistencia a la corrosión, por tanto, no cumple con lo solicitado en pliego cartelario, remitiendo a folio 1149. Añade que el acero EN1.4016 es un acero de menor calidad respecto a la resistencia a la corrosión, y refiere que la apelante es el único proveedor que ha incumplido el punto, siendo el cartel claro, explícito y suficiente para procurar el mayor número de participantes. Que la Administración no tiene por qué eliminar o aceptar especificaciones con argumentos como que el equipo durará quince años sin oxidarse pues no será ni la primera o última vez que un equipo trabaje más de 15 años, actualmente el Hospital cuenta con un equipo que entró en operación en al año 1981, tienen 39 años de uso. La adjudicataria atendió audiencia inicial, por medio de documento sin firma digital emitida por una autoridad certificadora registrada en Costa Rica.
No obstante lo anterior, no se refirió al tema. Criterio de División: De conformidad con lo requerido en el cartel, se tiene que para el punto 2.12.5.4 inciso 5 se solicitó: “Material de construcción de todas las partes del equipo en contacto con la ropa en proceso en acero inoxidable AISI 304 o AISI 301. La estructura del equipo a ofrecer así como su blindaje externo deberá contar con tratamiento especial para ambiente húmedo, aplicado en la fábrica” (ver folio 211 del expediente administrativo). Al respecto, en el análisis técnico emitido por el Ingeniero Paul Pizarro Soto Jefe de Ingeniería y Mto, Ingeniero Felipe Alfaro Solís, Sub-Área Civil, y el Ingeniero John S. Peña García, Sub-Área Electromecánica, oficio HEBB-DAF/IM-183-05-2019 del 10 de mayo de 2019, en cuanto a ese mismo numeral de cartel, se señaló: “...FICMAMS ofrece una secadora que posee un tambor construido en acero EN 1.4016. Acero de la familia de los férriticos, con resistencia menor a la corrosión.
El Acero AISI304 o AISI301L son aceros de tipo austeníticos con mayor resistencia a la corrosión, no cumpliendo con lo solicitado en el pliego cartelario. Ver folio 1149 (...) “...No cumple Acero EN 1,4016...” (ver hecho probado 1). Se tiene que el cartel requirió entonces un tipo de acero diferente al cotizado, y si bien la empresa apelante ha pretendido referir bondades del acero por ella ofertado, y ha referido entre otros que el material ofrecido para los secadoras Kannegiesser® bajo la norma EN 1.4016 implica que los aceros inoxidables poseen una buena cantidad de cromo, le permite una excelente resistencia a la oxidación, asegurando mayor durabilidad a los objetos creados con este material, lo cierto del caso es que no aporta con su recurso, una prueba técnica que le permita siquiera comprobar que el tipo de acerco cotizado, de frente al requerido en cartel, pueda resultar igual o incluso equivalentes en cuanto a material, resistencia, características, entre otros. Se recuerda a la apelante que el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) establece: “... El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados....”. En ese sentido, es deber de quien recurre, rebatir el criterio técnico, con un dictamen o estudio técnico emitido por profesional calificado, no obstante lo que aporta la recurrente es una prosa que como se expuso, no prueba en sí misma que ambos aceros sean iguales o incluso equivalentes y considerando el objeto que se ha licitado. No acredita tampocola empresa apelante con su recurso, prueba técnica que el acero que ella ofreció cuente con la misma resistencia a la
corrosión que el requerido en cartel, aspecto que es básicamente una de las disconformidades que la Administración le ha señalado al tipo de acero cotizado, cuando ha referido que es de menor resistencia a la corrosión. En cuanto a las manifestaciones que hace la recurrente relacionadas con la vida útil del equipo, se debe precisar que sobre este tema, el cartel no pedía requisito alguno en ese orden, ni es eso sobre lo que se le ha referido su incumplimiento, en todo caso, tampoco existe una prueba fehaciente, o criterio técnico como el expuesto en el artículo 88 de cita, que acredite esa vida útil de frente o correlacionada con la afirmación de que el cilindro no va a presentar problemas de oxidación como lo defiende en su recurso. En consecuencia, la aquí apelante no ha desvirtuado el incumplimiento que se le imputa, siendo que por este aspecto, su plica se torna en inelegible y por ende carente de legitimación. ii) La apelante menciona que la Administración en el oficio HEBB-DAF/IM-183-05-2019 indica: “2.12.6.4 Diseño básico, inciso 5. Donde se establece que la secadora debe de tener una construcción de todas las partes del equipo en contacto con la ropa en proceso en acero inoxidable AISI-304 o AISI 301L.” Añade que como lo indica la Administración el acero ofrecido es ferrifico, sin embargo, hacen notar que el fabricante Kannegiesser® GMBH, certifica que la vida útil mínima del equipo es de 15 años, donde el cilindro no va a presentar problemas de oxidación, despejándole a la Administración la preocupación por la cual señala el supuesto incumplimiento. La Administración en respuesta de audiencia inicial, no atendió de manera individual este punto, de lo que se colige que el mismo fue atendido en conjunto con los incumplimientos imputados con relación al numeral 2.12.5.4 inciso 5 del cartel, abordado supra, a lo cual se remite. La adjudicataria atendió audiencia inicial, por medio de documento sin firma digital emitida por una autoridad certificadora registrada en Costa Rica. No obstante lo anterior, no se refirió al tema. Criterio de División: De conformidad con lo requerido en el cartel, se tiene que para el punto 2.12.6.4 inciso 04 se solicitó: “Material de construcción de todas las partes del equipo en contacto con la ropa en proceso en acero inoxidable AISI 304 o AISI 301. La estructura del equipo a ofrecer así como su blindaje externo deberá contar con tratamiento especial para ambiente húmedo, aplicado en la fábrica”, (ver folio 213 del expediente administrativo). En el análisis técnico emitido por Ingeniero Paul Pizarro Soto Jefe de Ingeniería y Mto, Ingeniero Felipe Alfaro Solís, Sub-Área Civil, y el Ingeniero John S.
Peña García, Sub-Área Electromecánica, oficio HEBB-DAF/IM-183-05-2019 del 10 de mayo de 2019, en cuanto a ese mismo numeral de cartel, se señaló: “... FICMAMS ofrece una secadora que posee un tambor construido en acero EN 1.4016. Acero de la familia de los
férriticos, con resistencia menor a la corrosión. El Acero AISI304 o AISI301L son aceros de tipo austeníticos con mayor resistencia a la corrosión, no cumpliendo con lo solicitado en el pliego cartelario. Ver folio 1157 (...) “...No cumple Acero EN 1,4016...” (ver hecho probado 2).
Al igual que en el punto anterior, se tiene que el cartel requirió entones un tipo de acero diferente al cotizado, y si bien la empresa apelante ha pretendido referir bondades del acero por ella ofertado, y ha referido entre otros que el material ofrecido para los secadoras Kannegiesser® bajo la norma EN 1.4016 corresponden a aceros inoxidables que posee una buena cantidad de cromo, le permite una excelente resistencia a la oxidación, asegurando mayor durabilidad a los objetos creados con este material, lo cierto del caso es que no aporta con su recurso, una prueba técnica que le permita siquiera comprobar que el tipo de acerco cotizado con el pedido en cartel, pueda resultar iguales o incluso equivalentes. Se recuerda a la apelante que el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) establece: “... El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados....”. En ese sentido, es deber de quien recurre, rebatir el criterio técnico, con un dictamen o estudio técnico emitido por profesional calificado, no obstante lo que aporta la recurrente es una prosa que como se expuso, no prueba en sí misma que ambos aceros sean equivalentes o de frente al objeto licitado tenga las mismas características para lo que se requiere en dicho objeto. No acredita tampoco la apelante con su recurso, prueba técnica que el acero que ella ofreció cuente con la misma resistencia a la corrosión que es básicamente lo que se le ha imputado por el tipo de acero cotizado. En cuanto a las manifestaciones que hace la recurrente relacionadas con la vida útil del equipo, se debe precisar que sobre este tema, el cartel no pedía requisito alguno, ni es sobre ese aspecto que se le ha referido su incumplimiento, en todo caso, tampoco trae certificación de la empresa fabricante en ese sentido, o prueba fehaciente, o criterio técnico como el expuesto en el artículo 88 de cita, que acredite esa vida útil de frente o correlacionada con la afirmación de que el cilindro no va a presentar problemas de oxidación como lo ha defendido. En consecuencia, la aquí apelante no ha desvirtuado este otro incumplimiento que se le imputa, siendo que por este aspecto, su plica se torna en inelegible y carente de legitimación para recurrir. 2) Sobre el control maestro. La apelante expone que la Administración en oficio HEBB-DAF/IM-183-05-2019, indica: “2.12.3.9 Control
Maestro, inciso 04. Donde se establece que la lavadora poseerá una memoria electrónica de almacenamiento deberá asegurar los programas almacenados, el programa actual en elección y cualquier otro parámetro que se requiera para la operación de los equipos en todo momento”. Menciona la recurrente que ese supuesto incumplimiento se debió a un error en la redacción, la batería solamente respalda la fecha y hora, los parámetros y programas quedan permanentemente escritos dentro de una memoria no volátil. Refiere que anexa como prueba, hoja del manual de las lavadoras Kannegiesser® modelo FA+ que de haberle pedido aclaración, la parte técnica pudo haber confirmado que efectivamente el equipo ofrecido cumple a cabalidad con este requerimiento. La Administración no comparte el argumento, expone lo que solicita el cartel, punto 2.12.3.9 que refiere: “Las memorias electrónicas de los equipos deberán asegurar los programas almacenados, el programa actual en ejecución y cualquier otro parámetro que se requiera para la operación del equipo en todo momento.” Que la respuesta en oferta (folio 1143) es: “El PLC cuenta con una batería, que almacena los datos de los programas almacenados, el programa actual en ejecución y cualquier otro dato hasta por 30 días.” Agrega el hospital que el documento adjunto en el recurso, se encuentra en los datos digitales de la oferta, ruta de acceso Anexo
#1. Literatura Técnica\Lavadora\ FAVORIT PLUS Manual.pdf, página 11-25. Manual que fue revisado durante el análisis técnico y no se encontró información que confirmara el tiempo de almacenamiento de los datos. Que la página aportada en el recurso, misma que está presente en los archivos digitales de la oferta, página 11-25 del manual, describe el procedimiento detallado para cambio de la batería y los cuidados que deben tomarse para esta sustitución. Que el único dato relacionado con especificación técnica solicitada que puede extraer es el siguiente: “Los parámetros de la máquina y los programas de lavado quedan almacenados.” Que es información incompleta que no aclara el tiempo que dicha información es guardada la memoria de la máquina. La adjudicataria atendió audiencia inicial, por medio de documento sin firma digital emitida por una autoridad certificadora registrada en Costa Rica. No obstante lo anterior, no se refirió al tema. Criterio de la División: En el cartel de la contratación para el ítem 2.12.3.9 inciso 4, se solicitó: “Las memorias electrónicas de los equipos deberán asegurar los programa almacenados, el programa actual en ejecución y cualquier otros parámetro que se requiere para la operación de los equipo en todo momento”, (ver folio 208 vuelto del expediente administrativo).
Respecto de esta oferta, el criterio técnico indicó: “2.12.3.9-Control maestro, Inciso 04.
Donde se establece que la lavadora poseerá una memoria electrónica de almacenamiento
deberá asegurar los programas almacenados, el programa actual en ejecución y cualquier otros parámetro que se requiera para la operación de los equipos en todo momento.
FICMAMAMS ofrece una lavadora que posee memoria por 30 días únicamente, no cumpliendo con lo solicitado en el pliego cartelario Ver folio 1143...”, (ver hecho probado 3).
La recurrente aporta con su recurso una hoja, que describe algunos aspectos técnicos de un equipo, no es un catálogo completo, pero no explica cómo y dónde a partir de esa única hoja, se cumple con el requisito de cartel, y supera el incumplimiento que se le imputa. En este sentido, no se trata de indicar que hay un error de redacción en su oferta, sino de comprobar que efectivamente con la prueba técnica, su equipo cumple con el requerimiento de cartel, debiendo recordar lo ya indicado en el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa, agregándose el 185 de su Reglamento. Estas disposiciones normativas implican que quien interpone un recurso de apelación contra un acto final, tiene el deber de fundamentar el motivo de su impugnación, rebatiendo con argumentos claros, precisos y bien desarrollados la decisión que ha sido adoptada por la licitante. Esto conlleva dentro de ese ejercicio recursivo la obligación de aportar la prueba pertinente que permita justamente rebatir los criterios seguidos por el Administración contratante cuando así corresponda (ver en ese mismo sentido, la resolución R-DCA-447-2015 de las 10:02 horas del 18 de junio de 2015). Bien pudo la apelante traer criterio técnico que demostrara su dicho, tal como un documento emitido propiamente por el fabricante que acreditara que se puede cumplir con lo que el cartel requiere. Aunado a lo anterior, se debe indicar que de la norma 88 citada, no solo se requiere que se aporte la prueba, estudios o dictámenes técnicos de profesional idóneo o calificado sino que la prueba sea idónea, consecuente y concluyente, y aquí no es deber de este órgano contralor concluir a partir de una sola hoja cómo o dónde se tiene por comprobado el cumplimiento del requisito cartelario, pues la carga de la prueba le compete a quien apela, y en su recurso no hay siquiera un ejercicio explicativo en prosa que argumente que realmente las memorias electrónicas aseguran los programas almacenados, el programa actual en ejecución y cualquier otro parámetro que se requiera en la operación de los equipos, ni se explica cómo funciona esa memoria que refiere en su escrito.
Considerando la subsanación que alega el consorcio apelante, debió probar que cada incumplimiento que se le ha señalado no es tal, y subsanar con su recurso aportando la prueba técnica, idónea, que sustentara sus afirmaciones, siendo que era con el recurso cuando debía aportar las subsanaciones que expresa. Sobre el particular este órgano contralor, se permite transcribir en lo que es de interés, lo indicado en la resolución R-DCA-
00287-2020 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil veinte que señala: “...Al respecto, en la resolución No. R-DCA-624-2012 de las nueve horas del veintisiete de noviembre del dos mil doce, se expuso “(…) este órgano contralor ha señalado en otras ocasiones que la subsanación se debe realizar en el momento oportuno, entendido este como la etapa de estudio de ofertas cuando la subsanación se realice ante la Administración, o bien en la interposición del recurso, cuando la subsanación se realice ante este órgano (…) una vez transcurrido el momento oportuno para su presentación, el requisito no es susceptible de ser subsanado posteriormente. En relación con este tema, éste órgano contralor por medio de la resolución R-DJ-041-2010 de las nueve horas del dos de febrero de dos mil diez concluyó lo siguiente: “(…) “En relación con el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la lista de partes es de carácter subsanable; tal hipótesis carece de interés, toda vez que en la tramitación de expediente no se encuentra subsanación alguna de la lista. [...] Ha sido la línea de este órgano contralor que en aquellos casos en que se reclama el carácter subsanable de un documento, es menester subsanarlo a la hora de interponer el recurso de apelación (véase en ese sentido las resoluciones RC- 616-2002 de las 9:00 horas del 26 de setiembre de 2002, RC-54-2003 de las 10:00 horas del 28 de enero de 2003 y R-DCA-120-2006 de las 14:00 horas del 24 de marzo de 2006), pues resultaría lesivo al interés público la anulación de la adjudicación para que proceda a subsanarse un aspecto cartelario y una vez realizado esto, aun se confirme la exclusión o lo resuelto inicialmente. (…)”. Para el caso de marras, no es solo indicar que procede la subsanación, sino que al estar inelegible, era su deber demostrar cómo puede cumplir de frente al cartel y demostrarlo con la subsanación debida que le sirva de prueba y con ello, desvirtuar los incumplimientos. En consecuencia, la aquí apelante no ha desvirtuado este otro incumplimiento que se le imputa, siendo que por este aspecto, su plica se torna en inelegible y carente de legitimación para recurrir. Por todo lo expuesto, deviene innecesario de conformidad con lo regulado en el artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, referirse a cualquier otro aspecto del recurso, o a algún incumplimiento adicional que se le haya imputado a este apelante durante el proceso de apelación, por carecer de interés para los efectos de lo que será señalado en la parte dispositiva de la presente resolución, motivo por el cual su recurso debe ser declarado sin lugar.--- III.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL CONSORCIO DISEÑOS METALMECANICOS S.A. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LEMA S.A. Sobre el responsable del proyecto. La apelante expone que en los folios del 2430 al 2432, se señalan supuestos incumplimientos a
su plica. Menciona que a la empresa RETECSA la Administración le solicitó aclaraciones de carácter técnico, y se leen los mismos argumentos que en el informe técnico se le atribuyeron al Consorcio. Que a la adjudicataria se le solicitaron aclaraciones por el personal técnico, aclaraciones por falta de documentación y sobre el funcionamiento de los equipos, etc. Considera que por ello, este órgano contralor debe revisar, además deben hacerse los señalamientos a las autoridades de la C.C.S.S. para que se establezcan procedimientos disciplinarios internos. Que por no haberse dado oportunidad de aclarar dudas, responde ahora en los mismos términos que se le permitió a RETECSA, para demostrar que los puntos señalados o no eran cierto o eran subsanables. Refiere entonces lo siguiente: 1) 2.6.2. Requisitos técnicos del personal del oferente. La apelante alega que la Administración es arbitraria en la forma de valorar al personal, puesto que utilizan criterios como "... no se encontró claramente definido... la administración toma como ingeniero responsable del proyecto al lng. ...".Menciona que si la licitante tenía dudas, por qué no hicieron lasconsultas? Que la Administración va más allá, y de manera osada, se atreve a desdecir la experiencia presentada diciendo que "...se puede tomar como válido el primer proyecto .Hospital de la Anexión...” ya que la Administración tiene conocimiento del tipo de equipos instalados... no se toma como válido ... LAVAFACIL, debido a que se desconoce qué tipo de equipos fueron instalados ...".La apelante refiere que es difícil encontrar una palabra que describa adecuadamente este hecho, más que desigualdad de trato, discriminación y muchos otros epítetos. Que la licitante debió solicitar aclaración, y se le pudo haber enviado un video o hasta coordinar una visita a dicha lavandería, para que pudieran tocar, abrir, introducir la mano y hasta encender los equipos, si es que consideraban que no existían. Que los técnicos y profesionales que propusieron en el proyecto están debidamente capacitados para asumir y dar soporte a un proyecto de este tipo, tal como se puede ver en los oficios 1889 y 1890. Añade que le es extraño que para la parte ingenieril, sí permiten que sea un ingeniero eléctrico, mecánico, electromecánico, mantenimiento industrial o afín, pero para los técnicos, solo pueden ser eléctrico, electromecánico o electrónico, cuando es ampliamente lógico que este tipo de equipos, también tienen una importante parte de mecánica. Que en la oferta se han ofrecido cuatro ingenieros expertos y un técnico de vocacional, y se ofrece dar soporte de mantenimiento con ingenieros, que están más capacitados y valuados que técnicos de Colegio Vocacional o del lNA. Que si la Administración tenía dudas del personal, debió consultarles, como sí lo hicieron con la oferta de RETECSA. Añade que también señala la Administración que del
señor Jiménez"... no se encontró respaldo alguno de la marca LAVATEC...". Enuncia la apelante que claramente en los oficios 1889 y 1890, se encuentran las notas de ambos fabricantes. La Administración rechaza el argumento presentado, refiere que la apelante fue excluida técnicamente (folios 2425 – 2458) por incumplimientos de orden técnico en folios 2430 a 2432, razón por la cual no se le aplicó el sistema de evaluación y comparación de ofertas indicado en el apartado 3 del cartel, que es donde se establece puntuación a la experiencia de la empresa como tal, por tanto la Administración desconoce por qué hace tal afirmación, y añade que aclara que los requisitos respecto a la experiencia solicitados en el punto 2.6.2 se refieren a las calidades del personal técnico y las indicadas en el punto 3.2.1 se refiere a experiencia de la empresa como tal, misma que se asigna un porcentaje de 6%.
La Administración refiere que hace el abordaje de estos puntos partiendo del artículo 1.8.
CONDICIONES EXCLUYENTES, el cual transcribe en su repuesta. Añade: 3.5.1 Requisitos técnicos del personal oferentes. 3.5.1.1 Con respecto al punto 2.6.2. Requisitos técnicos del personal del oferente. Sobre el particular refiere que mantiene la posición de análisis técnico (folios 2425 al 2458) debido a que este apartado establece que: 1. El contratista deberá contar como mínimo con un profesional que será designado como responsable del proyecto con las siguientes competencias. • Profesional en Ingeniería:
Eléctrica, Mecánica, Electromecánica, Mantenimiento Industrial, Electrónico. • Incorporado y miembro activo del C.F.I.A • Experiencia en la dirección de al menos 5 proyectos, de costo y complejidad similares al objeto de esta contratación (capacidades y costos). • Certificado y capacitado por la Fábrica, para la dirección de las obras de instalación, pruebas y puesta en marcha y para impartir el entrenamiento en mantenimiento y operación. Que se reitera en dicha sección que los atestados del cuerpo de ingeniería y técnico adjunto en la oferta deberán ser estrictamente relacionados con la marca de equipos por contratar y deberá presentarse a administración para aprobación. No se aceptará personal técnico del que se desconozca su perfil profesional con anterioridad. Expone que el punto anterior se incumple en gran medida debido a que no se encontró claramente definido dentro de los atestados (documentales y digitales) presentados quién sería el ingeniero designado como Responsable del proyecto. Que la Administración toma como ingeniero responsable del proyecto al Ing. Claudio Andrés Rojas Martínez, porque es el especialista con el mayor número de competencias relacionadas con este puesto y realiza el análisis de dichas competencias, presentadas a continuación:---
Pero no cumple con el tercer punto. Ya que es un profesional con experiencia en dos proyectos relacionados con instalación y puesta en operación de Equipos Industriales de Lavandería. Pero de ambos proyectos presentados por el Ing. Rojas, únicamente se puede tomar como válido el primer proyecto (Montaje e Instalación de Electromecánica, Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Equipos de Lavandería en el Hospital de la Anexión) ya que la Administración tiene conocimiento del tipo de equipos instalados en el Hospital de la Anexión y da fe de que son máquinas que comportan similitudes con los solicitados en el cartel. Que no se toma en cuenta el proyecto de Montaje, Instalación y Mantenimiento de la Lavandería LAVAFACIL, debido a que se desconoce qué tipo de equipos fueron instalados y no se encontró certificación de respaldo en la oferta, remite a folio 1866. Añade el Hospital que además, se debe aclarar que el consorcio apelante ya había solicitado la eliminación del requisito en la etapa de objeciones al cartel (folio 0161) y como petitoria solicitaba la eliminación de todo requisito de experiencia tanto del personal técnico e ingeniería, evaluación de la empresa y cualquier otra rúbrica evaluativa y pretendía obtener un proyecto de tal complejidad evaluado únicamente por precio de los servicios y equipos solicitados, (folio 0168). Que en respuesta a dicho documento la Administración expresó (folios 0260 a 0263) que desde el punto 2.1 OBJETO DEL SERVICIO, como en el punto 2.3 PRODUCTOS ESPERADOS. Se establece que se requiere mano de obra especializada. Por lo que es competencia de la Administración verificar que así sea. Que además, los requerimientos establecidos desde el inicio en el pliego cartelario y especificados en la sección 2.6.2. Requisitos técnicos del personal del oferente son solicitados como excluyentes debido a la complejidad que conlleva el desarrollo del presente proyecto, así como a la cuantía del mismo, que denota las limitantes que refiere a folio 16 de su respuesta de audiencia inicial. Señala el licitante que la experiencia solicitada de un
profesional que cuente con al menos 5 proyectos en su hoja de vida tiene asegurado el conocimiento para: • Desarrollar el proyecto solicitado, tomando en cuenta una reducción en los costos promedios de operación. Toma de decisiones en el campo de ejecución que aseguran la continuidad del mismo. • Por consiguiente, el tiempo y el costo del proyecto se reducirán, por cuanto que las economías por aprendizaje, economías de escala, economías de alcance, etc. aparecen debido la experiencia acumulativa y otro crecimiento debido a la eficiencia en procesos desarrollados. Que por consiguiente, el Ing. Rojas no cumple como profesional responsable para dirección, ejecución y puesta en marcha del presente proyecto y sin otro ingeniero en cumplimiento de competencias, la empresa queda prácticamente de excluida de participación. La adjudicataria atendió audiencia inicial, por medio de documento sin firma digital emitida por una autoridad certificadora registrada en Costa Rica. No obstante lo anterior, no se refirió al tema. Criterio de la División: El cartel, en el punto 2.6 2 Requisitos técnicos del personal del oferente solicitó en lo que interesa destacar:“...Requisitos Técnicos del personal del oferente. El Contratista deberá disponer durante todo el plazo de ejecución (Desarrollo del proyecto, hasta la recepción definitiva y mantenimiento preventivo), con el personal profesional y técnico con el siguiente perfil: El oferente (mayoritario en caso de Consorcio) deberá contar como mínimo un Profesional Responsable en Ingeniería: Eléctrica, Mecánica, Electromecánica, Mantenimiento Industrial, Electrónico o afín incorporado y miembro activo del C.F.I.A, para lo cual deberá presentar la respectiva certificación en su oferta (Aspecto no subsanable por tener repercusión en el sistema de evaluación de la contratación), con experiencia en la dirección de al menos 5 proyectos, de costo y complejidad similares al objeto de esta contratación (capacidades y costos). El Ingeniero deberá estar certificado por la Fábrica para la Dirección de las obras de instalación, pruebas y puesta en marcha y para impartir el entrenamiento en mantenimiento y operación. Como mínimo un Profesional Responsable en Ingeniería Civil, Arquitecto, o en Construcción incorporado y miembro activo del CFIA, con experiencia en la dirección de al menos 5 proyectos, de costo y complejidad similares al objeto de esa contratación. Como mínimo un Profesional Responsable en Ingeniería: Eléctrica o Electricista, Electromecánica o Mantenimiento Industrial incorporado y miembro activo de CFIA (puede ser el mismo Profesional Responsable del proyecto), con experiencia de al menos 5 proyectos, de costo y complejidad similares al objeto de esta contratación, que desarrolle labores de diseño e inspección de acometidas eléctricas para equipos como los solicitados. Debido a que el propósito de esta compra es obtener los servicios especializados de una empresa, con
capacidad técnica y disponibilidad de tiempo para que realice el desarrollo del proyecto y posteriormente brinde el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de lavandería. Deberá contar con áreas de oficina, persona de apoyo y equipo para comunicaciones (teléfono y fax)...”,(ver folio 204 vuelto del expediente administrativo).
Revisando el criterio técnico emitido, se observa que en cuanto a este punto 2.6.2 y respecto del consorcio aquí apelante, se enunciaron los siguientes incumplimientos:“... Punto 2.6.2 Requisitos técnicos del personal del oferente. 1. El contratista deberá contar como mínimo con un profesional que será designado como responsable del proyecto con las siguientes competencias. Profesional en Ingeniería Eléctrica, Mecánica, Electromecánica, Mantenimiento Industrial, Electrónico. Incorporado y miembro activo del C.F.I.A. Experiencia en la dirección de al menos 5 proyectos, de costo y complejidad similares al objeto de esta contratación (capacidades y costos). Certificado y capacitado por la Fábrica, para la dirección de las obras de instalación, pruebas y puesta en marcha y para impartir el entrenamiento en mantenimiento y operación, Se reitera en dicha sección que los atestados del cuerpo de ingeniería y técnico adjunto en la oferta deberán ser estrictamente relacionados con la marca de equipos por contratar y deberá presentarse a administración para aprobación. No se aceptará personal técnico del que se desconozca su perfil profesional con anterioridad. El punto anterior se incumple en gran medida debido a que no se encontró claramente definido dentro de los atestados (documentales y digitales) presentados quién sería el ingeniero designado como Responsable del proyecto. La administración toma como ingeniero responsable del proyecto al Ing. Claudio Rojas Martínez, porque es el especialista con el mayor número de competencias relacionadas con el puesto y realiza el análisis de dichas competencias, presentadas a continuación: Cumple con los dos primeros puntos, ya que es un profesional en Ingeniería Mantenimiento Industrial. Incorporado y miembro activo del Colegio Federado de Ingeniería y Arquitectura.
Pero no cumple con el tercer punto establecido en la sección 2.6.2 Ya que es un profesional con experiencia en 2 proyectos relacionados con instalación y puesta en operación de Equipos Industriales de Lavandería. Pero de ambos proyectos presentados por el Ing. Rojas, únicamente se puede tomar como válido el primer proyecto (Montaje e instalación de Electromecánica, Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Equipos de Lavandería en el Hospital de la Anexión) ya que la Administración tiene conocimiento del tipo de equipos instalados en el Hospital La Anexión y da fe que son máquinas que comporten solicitudes con los solicitados en el presente cartel. No se toma como válido el proyecto de Montaje,
Instalación y Mantenimiento de la Lavandería LAVAFAIL debido a que se desconoce qué tipo de equipos fueron instalados y no se encontró certificación de respaldo en la oferta. Ver folio 1866. Por consiguiente el ing. Rojas no cumple como profesional responsable para la dirección, ejecución y puesta en marcha del presente proyecto...”, (ver hecho probado 4).En la recomendación técnica la Administración, según lo transcrito, indica que no se encontró claramente definido dentro de los atestados documentales y digitales presentados, quién sería el ingeniero designado como responsable del proyecto. Que no obstante lo anterior, consideró al Ingeniero Claudio Rojas Martínez por ser el especialista con el mayor número de competencias relacionadas con ese puesto, y realiza el análisis de competencias y refirió los incumplimientos detallados supra. El consorcio apelante, al atender audiencia inicial, no señala expresamente a quién ofreció en su plica como responsable del proyecto. La Administración tomó en cuenta para esa determinación al Ingeniero Claudio Rojas, por considerar ser un profesional e ingeniería mantenimiento industrial, incorporado y miembro activo del CFIA y el consorcio apelante no desvirtúa en su escrito de recurso que no fuera ese el profesional ofrecido como responsable del proyecto, no remite a otra persona, ni detalla manifestación expresa en su oferta que haya hecho al respecto. El consorcio apelante en su escrito, lo que hace es una referencia a dos folios, que se entiende corresponden al expediente administrativo, sin vincular precisamente la prueba con los incumplimientos que se le imputan. En ese sentido, sobre el folio 1889 este órgano contralor, no se refiere al mismo, en el tanto se encuentra emitido en idioma distinto al español, (ver hecho probado 5), y con el recurso no se aporta traducción del mismo, ni el apelante hace desarrollo alguno que correlacione lo argumentado en su recurso, de frente al contenido preciso de ese documento. Sobre la prueba en idioma extranjero este órgano contralor ha indicado: “...resulta oportuno citar, por su aplicación al caso, lo indicado por este Despacho:
“...Si bien, la empresa anexa a su recurso un documento, es lo cierto que se encuentra en idioma inglés, y aunado a ello, el apelante no hace desarrollo alguno en el recurso sobre el contenido de tal documentación. Este deber de desarrollar y vincular la prueba, queda patente en la resolución No. R-DCA-333-201 (sic) de las once horas del once de junio de dos mil trece, donde este órgano contralor señaló: “(...) no basta adjuntar un catálogo el cual en el caso particular se trata de simple fotocopias además en idioma extranjero, sin que se realice un ejercicio para vincular el argumento que se expone con la documentación que se aporta, lo que lleva a concluir que hay una falta de fundamentación (...), (ver resolución R- DCA-0579-2019 de las once horas con treinta y siete minutos del diecinueve de junio de dos